La Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora) es el órgano del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA, o ANECA O.A.) responsable de la evaluación de la actividad investigadora a efectos de la obtención del correspondiente complemento retributivo o, en su caso, mérito curricular. Fue creada por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y su actividad de evaluación se ha venido regulando en diferentes órdenes ministeriales, como la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, y la Orden CNU/1 181/2019, de 3 de diciembre, por la que se establecen las bases comunes para la evaluación de la actividad investigadora del personal investigador funcionario de las escalas científicas de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado haciendo uso de la habilitación conferida por la disposición final tercera del Real Decreto 310/2019, de 26 de abril.
La Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora se integró en la estructura de ANECA en el año 2015, de acuerdo con la modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, efectuada por el artículo 7 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, cuyo artículo 8 creó a ANECA como organismo autónomo, procedente de la conversión de la Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en organismo público. Tras dicha innovación normativa, las funciones, organización y funcionamiento actuales de la CNEAI están reguladas por el Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Sin embargo, el Reglamento de Funcionamiento Interno de la CNEAI hasta ahora vigente, que fue aprobado por la Orden ECI/3184/2005, de 6 de octubre, es anterior a la integración de la CNEAI en ANECA, e incluso varios de sus artículos pueden considerarse derogados tácitamente por dicho real decreto.
Procede, por tanto, aprobar un nuevo Reglamento Interno de Funcionamiento de la Comisión Nacional I que sustituya al anterior y que sea acorde a la regulación que establece el Estatuto de ANECA, dentro del nuevo sistema de evaluación de la actividad investigadora diseñado por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (LCTI).
El objetivo de este nuevo Reglamento Interno de Funcionamiento, teniendo en cuenta la experiencia acumulada, sigue siendo facilitar una actuación rigurosa, eficiente y transparente de la Comisión en el ejercicio de sus competencias, y mejorar el servicio público prestado a la sociedad por este órgano colegiado, adaptando su reglamento interno a la realidad de su funcionamiento. Para ello se desarrolla el régimen de los recursos contra los acuerdos del Pleno de la Comisión Nacional y se prevé un procedimiento de evaluación de los miembros del Pleno más respetuoso con sus derechos como personal en activo. También se adapta la terminología a las modificaciones de la estructura ministerial con participación en la CNEAI, además de respetar las exigencias del lenguaje inclusivo.
Por la disposición final quinta del Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, una vez suprimido Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la actualidad y de acuerdo con el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y el Real Decreto 472/2024, de 7 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, se faculta a este último Ministerio para el desarrollo de lo dispuesto en el Estatuto de ANECA, de la que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora es un órgano colegiado de naturaleza técnica.
De conformidad con el artículo 4.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, es competencia de los Ministros ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:
Se aprueba el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante, «CNEAI»), que se inserta a continuación.
La persona titular de la Secretaria General de Universidades será la competente para dictar las convocatorias anuales de evaluación de la actividad investigadora.
Se autoriza a la persona titular de la Dirección de ANECA para adoptar las medidas técnicas y dictar las resoluciones o instrucciones precisas para la aplicación de la presente orden.
Quedan derogadas cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden y, en particular, las siguientes:
a) La Orden ECI/3184/2005, de 6 de octubre, por la que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
b) El artículo 2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 15.ª, 18.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia, respectivamente.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de diciembre de 2024.–La Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, Diana Morant Ripoll.
La Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (en adelante, CNEAI) es el órgano colegiado del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) al que corresponde efectuar la evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario y personal investigador funcionario de las escalas científicas de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, a efectos del reconocimiento de los correspondientes complementos retributivos y, en su caso, méritos curriculares, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable.
1. La composición de la CNEAI es la siguiente:
a) Presidencia: la persona titular de la Dirección de ANECA.
b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Secretaría General de Universidades o, en su caso, del órgano superior o directivo cuyas competencias se desarrollen en el ámbito universitario en el Ministerio con competencia en materia de universidades, de conformidad con lo que determine la normativa relativa a la estructura del departamento.
c) Vicepresidencia segunda: La persona titular de la División de Evaluación del Profesorado de ANECA, que será también Coordinadora General de la CNEAI.
d) Vocalías: Una persona, con rango al menos de Dirección General, propuesta por cada una de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de universidades o investigación.
Así mismo, formarán parte de la CNEAI doce personas académicas e investigadoras, que serán designadas a propuesta de la persona titular de la Secretaria General de Universidades o, en su caso, del órgano ministerial superior o directivo del Ministerio con competencia en materia de universidades, según determine la normativa relativa a la estructura del Departamento ministerial, a propuesta de la persona titular de la Dirección de ANECA.
e) Secretaría: Personal de ANECA, laboral con rango al menos de técnico o técnica, o personal funcionario al menos con rango de jefe o jefa de sección, adscrito a la CNEAI, con voz pero sin voto.
2. Los miembros de la CNEAI nombrados por la persona titular de la Secretaría General de Universidades o, en su caso, a propuesta de ANECA, deberán tener reconocidos al menos tres tramos de investigación.
3. Las Comunidades Autónomas podrán nombrar suplentes de las personas vocales por ellas designadas, que deberán tener reconocidos al menos tres tramos de investigación.
4. Las vocalías académicas, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, serán sustituidas con arreglo a los mismos criterios de designación de las personas titulares.
5. La sustitución del Secretario o Secretaria en caso de vacante, ausencia o enfermedad, se realizará por personal de ANECA con los mismos criterios para la persona titular.
6. La CNEAI recabará el asesoramiento de los miembros de la comunidad científica a través de comités asesores, que se organizarán por campos científicos.
Corresponden a la persona titular de la Presidencia de la CNEAI las siguientes funciones:
a) Representar a la CNEAI, ejercer su dirección, así como ejecutar sus acuerdos.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones, fijando el orden del día.
c) Presidir las sesiones del Pleno.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de tomar acuerdos.
e) Visar los actos y certificaciones de los acuerdos del órgano.
f) Notificar a las universidades y a los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado el nivel y la fecha para los efectos económicos de los tramos reconocidos por la CNEAI.
g) Declarar el desistimiento de aquellas personas solicitantes de evaluación, cuya solicitud adolezca de defectos, cuando éstos no hayan sido subsanados en el plazo concedido a tal efecto.
h) Disponer la no admisión a evaluación de las solicitudes que no cumplan los requisitos establecidos en las normas reguladoras del procedimiento de evaluación.
i) Cualquier otra función que sea inherente a su condición de Presidenta o Presidente o le atribuyan el presente reglamento, el Estatuto del Organismo Autónomo ANECA u otras normas y disposiciones que resulten de aplicación.
Corresponden al Pleno las siguientes funciones:
a) Realizar la evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario, así como la evaluación de la actividad investigadora del personal investigador funcionario de carrera al servicio de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, de conformidad con las disposiciones vigentes.
b) Resolver sobre la concesión o denegación de los tramos de investigación sometidos a evaluación.
c) Aprobar los criterios de valoración y el análisis del proceso evaluador para su mejora.
d) Orientar los criterios de la evaluación científica.
e) Aprobar la memoria anual.
f) Determinar el número de campos científicos, su denominación y las áreas adscritas a los mismos.
Corresponde a los miembros del Pleno de la Comisión:
a) Participar en los debates de las reuniones.
b) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular.
c) Cuantas otras potestades y atribuciones sean inherentes a su condición.
Corresponden a la persona titular de la Secretaría las siguientes funciones:
a) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión, por orden de la persona titular de la presidencia, así como las citaciones a los miembros de la misma.
b) Elaborar, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia, las actas de las sesiones de la Comisión.
c) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados.
d) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la Comisión.
e) Garantizar que las reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario o Secretaria de la Comisión.
1. La CNEAI ejercerá sus funciones reunida en Pleno.
2. Para la válida constitución del Pleno se requerirá la presencia de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, de quienes los sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus restantes miembros o, en su caso, de quienes legalmente los sustituyan.
En todo caso, el Pleno quedará válidamente constituido, en segunda convocatoria, cuando concurran la persona titular de la Presidencia y la persona titular de la Secretaría y al menos un tercio de sus restantes miembros o, en su caso, quienes legalmente los sustituyan.
3. En supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia de la CNEAI será sustituida por la persona titular de la Vicepresidencia Segunda.
4. La Comisión se reunirá, al menos, tres veces al año. Podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que se considere oportuno, bien a iniciativa de la persona titular de la Presidencia, bien a solicitud de al menos un tercio de sus miembros.
En las sesiones que se celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los asistentes, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
5. Los acuerdos de la Comisión se formalizan mediante acuerdos, por mayoría de los asistentes, y pondrán fin a la vía administrativa. En caso de empate dirimirá el voto de calidad de la persona titular de la Presidencia.
6. Los doce miembros académicos e investigadores de la CNEAI, con carácter bienal, o cuando la normativa, el contexto científico e investigador o la evaluación del rendimiento del programa así lo requiera, y tras recabar el asesoramiento de los comités de los diferentes campos científicos, presentarán a la CNEAI una propuesta de criterios específicos para la evaluación de la actividad investigadora. La CNEAI, a través de su Presidencia, elevará la propuesta a la Secretaria General de Universidades o, en su caso, al órgano ministerial superior o directivo competente en materia de Universidades, según determine la normativa relativa a la estructura del Departamento ministerial, para su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La coordinación general de la CNEAI le corresponde a la persona titular de la División de Evaluación del Profesorado de ANECA, a cuyos efectos deberá:
a) Impulsar, coordinar y agilizar las actuaciones de la Comisión.
b) Adscribir las solicitudes de evaluación a un determinado campo científico.
c) Resolver las dudas o incidencias formuladas en torno al proceso, por el profesorado universitario y el personal investigador.
d) Requerir a las personas interesadas la subsanación y mejora de sus solicitudes de evaluación.
e) Elaborar informes sobre funcionamiento y actuaciones de la CNEAI.
f) Elaborar los informes acerca de los recursos interpuestos contra las llamadas resoluciones de «no derecho» a la evaluación.
g) Elaborar la memoria anual de actividades de la Comisión.
h) Elaborar y presentar la propuesta de nombramientos de los miembros de los comités asesores y, en su caso, de personas especialistas.
i) Coordinar el funcionamiento de los comités asesores y, en su caso, de las personas especialistas, facilitando la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones y atendiendo las incidencias que pudieran producirse.
j) Garantizar la notificación, personal y directa a cada solicitante, de las resoluciones de la CNEAI, ya sean del Pleno o de su Presidenta o Presidente.
k) Proporcionar al Ministerio con competencia en materia de Universidades, a las Comunidades Autónomas y a los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado los datos de evaluación que soliciten en el ámbito de su competencia y de acuerdo con los criterios aprobados por la CNEAI.
l) Custodiar el archivo de la Comisión.
m) Cualquier otra función que se le encomiende o delegue por la persona titular de la Presidencia o el Pleno de la Comisión o propia de la Secretaría de la Comisión.
1. La CNEAI recabará, para desempeñar su cometido evaluador, el asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de comités asesores, organizados por campos científicos.
2. Previa información al Pleno, el nombramiento y, en su caso, cese de los miembros de los comités asesores, lo realizará la persona titular de la Presidencia de la CNEAI, oída la Comisión Permanente del Consejo de Universidades, entre personal investigador de prestigio que tengan reconocidos al menos tres tramos de investigación o méritos equivalentes en el caso de ser personal investigador de instituciones extranjeras. Asimismo, la persona titular de la Presidencia de la CNEAI designará, de entre los componentes de cada comité, a la persona que ocupe la Presidencia y Secretaría de cada comité asesor.
3. La CNEAI podrá constituir hasta 15 comités asesores.
4. Cada comité asesor estará integrado por una Presidencia y entre 2 y 14 vocalías y tendrá representación paritaria entre mujeres y hombres. El número de miembros será acorde con el número de evaluaciones a realizar y con las características del campo científico sobre el que asesore.
5. La persona titular de la Presidencia del comité asesor deberá tener la experiencia evaluadora previa que le permita tener una perspectiva amplia de la situación de la investigación de su campo científico y de los afines.
1. Los miembros de un comité asesor deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad personal.
2. Los comités asesores emitirán un juicio técnico sobre la investigación sometida a evaluación que se expresará globalmente en términos numéricos de cero a diez.
3. Los informes emitidos por los comités se adoptarán colegiadamente.
4. Cuando concurran motivos de abstención o se haya promovido la recusación de alguno de los miembros de los comités, se estará a lo previsto por los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. En todo caso, la persona recusada, o quien se crea incursa en algún motivo de abstención, no intervendrá en el procedimiento hasta tanto no se resuelva lo procedente por la persona titular de la Dirección de ANECA.
1. Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora sometida a evaluación lo haga aconsejable, la CNEAI podrá recabar, además, el asesoramiento de otras personas especialistas vinculadas con esa área o actividad específica.
2. Las personas especialistas serán designadas por la persona titular de la Presidencia de la CNEAI, previa información de las mismas al Pleno.
3. Corresponde a las personas especialistas asistir a los comités asesores en su labor de evaluación. La asistencia deberá quedar circunscrita al área propia de su especialidad.
4. Los informes emitidos por las personas especialistas tendrán carácter subsidiario respecto de los juicios técnicos emitidos por los comités asesores.
1. El nombramiento de los miembros de los comités asesores y de las personas especialistas tendrá una duración de un año, que podrá renovarse por otro año, salvo en el supuesto de ser nombrado Presidenta o Presidente, en cuyo caso la renovación podrá ser por dos años.
2. Tanto los nombramientos de los miembros que componen cada comité asesor, como los de las personas especialistas, deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Los componentes de los comités asesores y las personas especialistas deberán cumplir con los deberes recogidos en el Código Ético de ANECA.
4. No podrán formar parte de los comités asesores ni ser nombrados especialistas en una convocatoria quienes soliciten la evaluación de su actividad investigadora en esa misma convocatoria.
Los miembros de los comités asesores y, en su caso, las personas especialistas consultadas aplicarán los criterios contenidos en las disposiciones de carácter general aplicables, así como los criterios generales y específicos para la evaluación de la actividad investigadora, previamente aprobados por Resolución de la CNEAI, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado, que rijan cada convocatoria.
1. Los comités asesores y, en su caso, las personas especialistas consultadas deberán formular un juicio técnico sobre las aportaciones seleccionadas y presentadas por la persona solicitante.
2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.
3. El Pleno de la CNEAI establecerá la evaluación individual definitiva, emitiendo la resolución correspondiente, a la vista de las calificaciones emitidas por los comités asesores y las personas especialistas. Para la motivación de la resolución que dicte bastará con la inclusión de los informes emitidos por los comités asesores y, en su caso, las personas especialistas. No obstante, el asesoramiento y la calificación que resulte de los informes de los comités asesores o, en su caso, de las personas especialistas, no vincularán al Pleno de la CNEAI en la emisión de un juicio técnico definitivo recogido en la resolución. En el caso de que el Pleno se aparte del criterio contenido en dichos informes deberán incorporarse a la resolución correspondiente los motivos que le han llevado a apartarse de ese criterio, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final.
1. Los miembros del Pleno de la CNEAI podrán solicitar su evaluación en el momento que les corresponda. Estas solicitudes se resolverán el mismo año de la convocatoria, para que puedan tener inmediatamente efectos en las carreras académicas de quienes siguen en activo, con las particularidades a que se refiere el siguiente apartado en su tramitación.
2. Para garantizar el anonimato de la evaluación y evitar el conflicto de intereses, la persona titular de la Presidencia de la CNEAI o, en el caso de la evaluación de ésta, la persona titular de la Vicepresidencia Segunda de la CNEAI, nombrará a dos personas especialistas del área de conocimiento que corresponda, que deberán ser distintas de aquellas que forman parte de los comités asesores en la correspondiente convocatoria. Las dos personas especialistas deberán tener experiencia de evaluación en la CNEAI pero no en un período coincidente con el período de permanencia en dicha comisión del miembro evaluado. Estos especialistas remitirán el informe de la evaluación al Pleno de la CNEAI.
3. Los miembros del Pleno que sean evaluados deberán abstenerse de participar en la toma del acuerdo correspondiente por el Pleno.
1. Contra las resoluciones del Pleno de la CNEAI podrá interponerse recurso potestativo de reposición, ante la persona titular de la Dirección de ANECA, o bien impugnarse directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2. Las doce personas académicas e investigadoras designadas vocales de la CNEAI informarán los recursos a que se refiere el apartado anterior. Podrán recabar el asesoramiento de personas especialistas que no hayan participado en la evaluación inicial. El nombramiento de estas personas especialistas se realizará por resolución de la persona titular de la Dirección de ANECA que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
La CNEAI cumplirá con la obligación de proteger los datos de carácter personal y tratar los mismos con la confidencialidad que requiere el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, RGPD), así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el resto de normas aplicables a esta materia. A estos efectos adoptará las medidas necesarias para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
En lo no particularmente previsto en el Estatuto del Organismo Autónomo ANECA y en el presente reglamento, será de aplicación lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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