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Documento BOE-A-2024-26916

Real Decreto-ley 10/2024, de 23 de diciembre, para el establecimiento de un gravamen temporal energético durante el año 2025.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 24 de diciembre de 2024, páginas 179366 a 179374 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2024-26916
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2024/12/23/10

TEXTO ORIGINAL

I

Durante los años 2023 y 2024, determinadas personas y entidades consideradas como «operadores principales» de acuerdo con la normativa reguladora de los mercados y la competencia, así como las personas o entidades que desarrollasen en España actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural, minería de carbón o refino de petróleo y que hubieran generado, en el año anterior al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el 75 por ciento de su volumen de negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la extracción, la minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de coquería, han debido satisfacer una prestación patrimonial de carácter público no tributario con carácter temporal.

Mediante este real decreto-ley se crea un nuevo gravamen temporal energético a satisfacer en el año 2025, de manera que los obligados al pago de este nuevo gravamen resultan de su consideración de operadores principales en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, y se establece un incentivo por inversiones estratégicas.

La norma consta de un artículo único, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

Mediante el artículo único se recoge la regulación propia del nuevo gravamen.

Por su parte, la disposición adicional primera establece que el incentivo para las inversiones estratégicas cumplirá con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas estatales.

Mediante la disposición adicional segunda el Gobierno se compromete a revisar la configuración del gravamen temporal energético para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio fiscal 2025.

Por último, la disposición final primera incorpora el título competencial al amparo del cual se aprueba la norma, que no es otro que el establecido en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general, y mediante la disposición final segunda se establece que la entrada en vigor de esta norma será el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

II

El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Se configura, por tanto, esta norma como un instrumento con unos contornos bien definidos en los que el juicio político de oportunidad y necesidad goza de un amplio margen, siempre que se oriente en alcanzar un resultado concreto ante una situación de urgencia ineludible.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

En consecuencia, debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».

El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero).

En este sentido, las medidas tributarias inscritas en esta norma tienen un carácter perentorio fundamentado en las siguientes razones que se pasan a exponer.

En primer lugar, la regulación del nuevo gravamen debe estar plenamente adaptada al contexto económico actual. En este punto, debe tenerse en cuenta que el nacimiento de la obligación de pago en fecha 1 de enero de 2025 obliga a la impostergable entrada en vigor de dicha adaptación.

Así, en el ámbito subjetivo del gravamen aplica la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos que, en última instancia, serán los obligados al pago de la prestación.

Por otro lado, se introduce un incentivo para las inversiones estratégicas. Su regulación resulta inaplazable, por cuanto la norma prevé su aplicación a aquellas inversiones realizadas a partir de 1 de enero de 2024.

Por lo expuesto, se considera que en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para recurrir a esta figura del real decreto-ley.

Por otro lado, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

Singularmente, por lo que se refiere a las medidas de carácter análogo al tributario que pudieran afectar al deber de contribuir del artículo 31 de la Constitución, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (FJ 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (FJ 9) 111/1983] sostiene que el sometimiento de esta materia al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.

El presente real decreto-ley contempla modificaciones concretas y vinculadas a la técnica tributaria que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución Española, por cuanto afectan a pocos contribuyentes y muy específicos que son los que deben pagar el gravamen.

III

Este real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, estos se apoyan en el interés general en el que se fundamentan las medidas, siendo el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Se respeta también el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

Asimismo, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica.

En cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.

Este real decreto-ley se dicta en virtud de la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de Hacienda general por el artículo 149.1. 1.ª, 13.ª, 14.ª y 25.ª de la Constitución.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de diciembre de 2024,

DISPONGO:

Artículo único. Gravamen temporal energético.

1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen y publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, deberán satisfacer un gravamen energético con carácter temporal durante el año 2025.

2. Estarán eximidas del pago del gravamen las personas y entidades a que se refiere el apartado anterior en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 sea inferior a 1.000 millones de euros.

b) Que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente, respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético no exceda del 50 por ciento del total del importe neto de la cifra de negocios del año respectivo.

Cuando las personas y entidades a que se refiere el apartado 1 formen parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, el importe neto de la cifra de negocios se determinará por referencia a dicho grupo.

Cuando las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 formen parte de un grupo mercantil integrado por personas o entidades que deban presentar las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en territorio común y en territorio foral, ya sea de forma individual o consolidada, el importe neto de la cifra de negocios se determinará tomando en consideración las personas, entidades y grupos que hayan declarado en territorio común y los que lo hayan hecho en territorio foral.

3. El gravamen temporal energético tendrá la naturaleza jurídica de prestación patrimonial de carácter público no tributario y se regirá por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.

En particular, el régimen sancionador aplicable será el resultante de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. La obligación de pago nacerá el día 1 de enero de 2025 y se deberá satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año sin perjuicio del pago anticipado que se deberá efectuar conforme a lo dispuesto en el apartado 6.

5. El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que desarrolle en España en 2024 que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.

Se excluirán del importe neto de la cifra de negocios los ingresos correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y los Gravámenes Complementarios a Carburantes y Combustibles Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado vía repercusión.

Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será el resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho grupo fiscal.

Cuando el obligado al pago forme parte de un grupo mercantil a que se refiere el párrafo quinto del apartado 2, el importe neto de la cifra de negocios será la resultante de las cuentas de pérdidas y ganancias de los grupos fiscales, personas y entidades que se deban integrar de acuerdo con dicho párrafo.

No obstante, se excluirá del importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el primer párrafo de este apartado, aquel correspondiente a las actividades reguladas, entendiendo por tales el suministro a precio regulado (PVPC de electricidad, TUR de gas, GLP envasado y GLP por canalización), los ingresos regulados de las redes de transporte y distribución de electricidad y gas natural y, en el caso de generación con retribución regulada y retribución adicional en los territorios no peninsulares, todos los ingresos de las instalaciones, incluidos los que perciben del mercado y el despacho económico respectivamente.

6. Las personas o entidades obligadas deberán ingresar durante los primeros veinte días naturales del mes de junio de 2025, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación calculado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

En caso de que en el plazo de liquidación e ingreso del pago anticipado no se conociera de forma definitiva el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año natural anterior, se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.

7. Los importes de la prestación y, en su caso, del pago anticipado de la misma, correspondientes al gravamen temporal energético a satisfacer en el año 2025 se minorarán en el importe de la dotación de una reserva indisponible para la realización de inversiones estratégicas, en las condiciones establecidas en este apartado. La reserva indisponible dotada en un periodo no podrá generar más de una deducción en el gravamen temporal energético.

a) Concepto de inversiones estratégicas.

A estos efectos, se considerarán inversiones estratégicas aquellas que sean esenciales para la transición ecológica y descarbonización y que por su magnitud contribuyan al crecimiento económico y el empleo, realizadas en activos fijos y tecnologías que se comprometan en proyectos industriales para la producción de hidrógeno renovable, la transformación de residuos en productos secundarios o en componentes de combustibles y gases renovables como el biogás o el biometano, en el almacenamiento energético, y sus posibles infraestructuras de red asociadas, las inversiones asociadas a la cadena de valor nacional y europea, para contribuir a la autonomía estratégica, así como los proyectos de eficiencia energética que permitan la consecución de objetivos tales como los incluidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, así como en el Plan RepowerEU.

b) Requisitos de las inversiones estratégicas.

1.º Las inversiones deberán formar parte de un Plan de Inversiones Estratégicas para la Transición Ecológica.

2.º Para la aplicación de la minoración regulada en este apartado, los obligados al pago podrán solicitar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que emita un informe motivado sobre si las inversiones recogidas en el Plan cumplen los requisitos de la letra a), y, por tanto, tienen la consideración de inversiones estratégicas.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico deberá notificar, en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud, el correspondiente informe motivado. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya producido notificación alguna, se entenderá que el silencio es negativo.

c) Requisitos de la dotación de la reserva indisponible.

La reserva indisponible deberá ser dotada contablemente hasta el importe de las inversiones estratégicas reguladas en la letra a).

Se entenderá que el importe de las inversiones comprende el precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales en que se materialice la reserva, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.

El importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones estratégicas se minorará del precio o coste de los elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior, si se tuvo en cuenta en el mismo, a efectos de determinar el importe de la dotación de la reserva.

La reserva indisponible podrá ser dotada por cualquier entidad del grupo fiscal o mercantil cuyo importe neto de la cifra de negocios se haya tomado en consideración de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.

La reserva indisponible deberá ser dotada en el periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 20 de septiembre de 2025. Dicha reserva figurará en los balances de cada obligado al pago de la prestación o de la entidad de su grupo, fiscal o mercantil, que la haya dotado, con separación y título apropiado, y será indisponible durante el plazo en que deba mantenerse la materialización de las inversiones que financie.

d) Cuantía de la minoración.

La minoración del importe de la prestación a satisfacer será la siguiente:

1.º Si el importe de la reserva indisponible dotada contablemente es igual o inferior al importe de la prestación a satisfacer en dicho periodo, calculada conforme a lo dispuesto en el apartado 5, la minoración será del 10 por ciento del importe dotado.

2.º Si el importe de la reserva indisponible dotada contablemente es superior al importe de la citada prestación a satisfacer en dicho periodo, la minoración será del 30 por ciento del importe dotado, con el límite del porcentaje del 10 por ciento del importe de la prestación a satisfacer. A este último porcentaje correspondiente al límite se le adicionará el resultante de aplicar la siguiente fórmula:

Y = (X – 100 %) x 0,2

Siendo:

Y: el incremento de puntos porcentuales del límite de la minoración.

X: El coeficiente, expresado en tanto por cien, obtenido de dividir la cuantía de la reserva indisponible dotada contablemente entre la prestación a satisfacer.

Como consecuencia del incremento, el límite porcentual no podrá exceder del 60 por ciento del importe de la prestación a satisfacer.

El límite de la minoración se expresará con dos decimales redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.

e) Elemento temporal de materialización de la reserva indisponible.

El importe de la reserva indisponible deberá materializarse en las inversiones estratégicas previstas en la letra a) de este apartado dentro del plazo de aplicación del Plan, y, en todo caso, deberán ser realizadas en el plazo de dos años desde la dotación contable de la reserva indisponible.

La reserva indisponible podrá materializarse en inversiones estratégicas de cualquier entidad del grupo fiscal o mercantil cuyo importe neto de la cifra de negocios se haya tomado en consideración de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá producida la materialización de la reserva en el momento en el que los activos entren en funcionamiento.

f) Plazo de permanencia de los elementos patrimoniales.

Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones a que se refiere este apartado deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del obligado al pago de la prestación o de cualquier entidad del grupo fiscal o mercantil cuyo importe neto de la cifra de negocios se haya tomado en consideración de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 al menos, durante cuatro años, contados desde el primer día del año natural siguiente a la entrada en funcionamiento, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

En el supuesto de que su permanencia fuera inferior a dicho periodo, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor neto contable, en el plazo de seis meses desde su baja en el balance, que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la minoración prevista en este apartado y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho periodo. No podrá entenderse que esta nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones, salvo por el importe de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la reserva regulada en este apartado.

g) Obligaciones formales.

En el primer trimestre natural de cada año de aplicación del Plan, el obligado al pago de la prestación presentará un informe a la Administración Tributaria sobre el cumplimiento del Plan en el año anterior.

h) Compatibilidad de la minoración.

La minoración regulada en este artículo será compatible con las deducciones que pudieran resultar de aplicación con arreglo a la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, respecto de un mismo elemento patrimonial.

8. El importe de la prestación y su pago anticipado no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

9. El importe de la prestación y su pago anticipado no serán objeto de repercusión económica, directa o indirecta.

Tendrá la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe repercutido.

Esta infracción no tendrá carácter tributario y estará sometida al régimen administrativo sancionador general.

Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la comprobación del cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo primero así como, en su caso, la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por incumplimientos de la misma. A estos efectos, en particular, se podrá solicitar la información relativa al cumplimiento de la obligación correspondiente.

10. La exacción, gestión, comprobación y recaudación de la prestación queda atribuida a los órganos correspondientes de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

11. La revisión en vía administrativa de los actos relativos a la prestación se efectuará conforme a lo señalado en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

12. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público y se utilizará para cualquiera de los siguientes fines:

a) Medidas de apoyo financiero a los clientes finales de energía, especialmente a los hogares vulnerables, para mitigar los efectos de los elevados precios de la energía, de manera específica;

b) medidas de apoyo financiero para contribuir a la reducción del consumo de energía, por ejemplo mediante subastas o sistemas de licitación de reducción de la demanda, a la disminución de los costes de compra de energía de los clientes finales de energía para determinados volúmenes de consumo, y al fomento de las inversiones de los clientes finales de energía en energías renovables, inversiones estructurales en eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización;

c) medidas de apoyo financiero para ayudar a las empresas de sectores de gran consumo de energía, siempre que se supediten a inversiones en energías renovables, eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización;

d) medidas de apoyo financiero para desarrollar la autonomía energética, en particular inversiones en consonancia con los objetivos de REPowerEU establecidos en el Plan REPowerEU y en la Acción conjunta europea REPowerEU, tal como proyectos con una dimensión transfronteriza;

e) a la financiación de medidas para reducir los efectos perjudiciales de la crisis energética, incluidos el apoyo a la protección del empleo y el reciclaje y el perfeccionamiento profesional de la población activa, o para fomentar inversiones en eficiencia energética y energías renovables, incluidos los proyectos transfronterizos y en el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión establecido en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

13. El régimen de la prestación se desarrollará por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda. En particular, se desarrollará la forma y modelos de declaración del ingreso de la prestación así como del pago anticipado de la misma.

14. En el último trimestre de 2025 el Gobierno realizará un estudio de los resultados del gravamen, y evaluará su mantenimiento con carácter permanente. Para ello se considerará la situación de los sectores afectados, la evolución de los precios de los productos energéticos y el efecto acumulativo del gravamen junto con el Impuesto sobre Sociedades.

Disposición adicional primera. Ayudas de Estado.

Las medidas recogidas en el apartado 7 del artículo 1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, en la nueva redacción dada por el artículo único de este real decreto-ley, cumplirán con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas estatales y se ajustarán a lo dispuesto en las Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía, quedando su aplicación condicionada a la autorización expresa de la Comisión Europea.

Disposición adicional segunda. Revisión y concertación o convenio del gravamen temporal energético.

El Gobierno revisará la configuración del gravamen temporal energético para su integración en el sistema tributario en el ejercicio fiscal 2025, que se concertará o conveniará, respectivamente, con la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado y bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2024.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2024
  • Fecha de publicación: 24/12/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/2024
  • Fecha de derogación: 23/01/2025
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 22 de enero de 2025 (Ref. BOE-A-2025-1137).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-11836).
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Energía
  • Gravámenes
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Recaudación

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