Con fecha 30 de junio de 2021, subsanada tras requerimiento de fecha 3 de agosto de 2021, ha tenido entrada en el Registro de este Ministerio, escrito de Energía Inagotable de Nori, SL, en adelante el promotor, por el que presenta solicitud de autorización administrativa previa del parque eólico Nori, de 49,5 MW, en el término municipal de Ejea de los Caballeros, en la provincia de Zaragoza.
Esta Dirección General, con fecha 23 de agosto de 2021, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta relativa a los expedientes de autorización administrativa previa de los parques eólicos Oni, Nori, Orichi, Portia, Prima, Pleitone, Orestes, Paris, Quimera y Raijin, de 49,5 MW, y Nue, de 31,75 MW, en la provincia de Zaragoza, con código de expediente asociado Peol-617 AC.
El expediente fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Aragón, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
Se han recibido contestaciones, de las que no se desprende oposición, de Red Eléctrica de España, SAU, de Telefónica, SAU y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones.
Se ha recibido contestación del Servicio de Recursos Agrarios, Vías e Infraestructuras de la Diputación Provincial de Zaragoza, indicando que las actuaciones proyectadas no afectan a carreteras pertenecientes a la red viaria provincial pero que se deberá obtener la correspondiente autorización de dicha diputación en el caso de que durante el desarrollo de las obras se efectuasen actuaciones en su zona de actuación sujetas a procesos autorizatorios según se recoge en la Ley 8/98 de Carreteras de Aragón. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones.
Se ha recibido contestaciones de la Dirección General de Carreteras, Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, en las que se muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación.
Se ha recibido contestación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, donde indica que las instalaciones sobre las que se solicita informe no afectan a la Red Estatal de Carreteras ni a sus zonas de protección, pero que no se han incluido en la documentación recibida los proyectos de la subestación elevadora Ejea de Los Caballeros 1 400/220 kV ni la línea de evacuación hasta la SE Gatica 400 kV, perteneciente a Red Eléctrica de España SAU. Asimismo, indica que: «Se cree absolutamente necesario y urgente que se elabore y se apruebe un documento de Ordenación Territorial que establezca los territorios que, por sus valores naturales, ecológicos, paisajísticos o culturales, deben estar exentos de este tipo de instalaciones tal y como se indica en el Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Ordenación del Territorio de Aragón». El promotor responde informando de que dicha documentación se incluye en los expedientes del parque fotovoltaico UME (PFot-677) y del parque eólico Kyoko (Peol-522AC). Asimismo, el promotor indica que, en todo caso, será la administración competente, garante del cumplimiento de todo el conjunto normativo, la que una vez recogida, analizada y valorada toda la documentación obrante en el expediente deberá, primero emitir la declaración de impacto ambiental y, sujeta a lo que en ella se establezca, comprobar si se estos proyectos, como así mantiene el promotor, reúnen los requisitos para ser autorizados. Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente, son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Se ha recibido respuesta de la Dirección General de Energía y Minas, Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, que informa de la superposición del parque eólico Raijin (expediente SGEE/PEol-625) con el parque eólico «I+D Arza» en funcionamiento. El promotor responde que su instalación es de competencia estatal, por lo que no le aplica la normativa del alegante en relación con la protección de poligonales y que, en cualquier caso, los solapamientos son mínimos. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. No obstante, lo anterior, mediante resolución de fecha 23 de octubre 2023, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto «Parques Eólicos Oni, Nori, Orichi, Portia, Prima, Pleitone, Orestes, Paris, Quimera y Raijin de 49,5 MW cada uno, y Nue de 31,75 MW, en los términos municipales de Orés, Luna, y Ejea de los Caballeros, en la provincia de Zaragoza», se determina el descarte de la implantación definitiva del proyecto de todas las posiciones de los aerogeneradores del Parque eólico Raijin.
Se ha recibido contestación del Consejo de Ordenación del Territorio en Aragón (COTA), Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, que insta a atender a la ubicación de parte de la actuación en suelo clasificado no urbanizable con la categoría de especial vinculado a espacios naturales y cursos de agua y muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Asimismo, considera la afección de las instalaciones desde el punto de vista ambiental. El promotor responde a cada punto. Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Se ha recibido contestación de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, que solicita se valoren otras alternativas al emplazamiento de la poligonal de los parques, debido a su coincidencia con otros parques eólicos en tramitación, y que se analice su implantación en relación con la revisión de los nuevos nodos eléctricos. Asimismo, considera la afección de las instalaciones desde el punto de vista ambiental y muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo. El promotor responde a cada punto. Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Se ha recibido respuesta del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza, Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, que analiza la aplicación de la normativa urbanística en los municipios afectados (Orés, Luna, Ejea de los Caballeros y Erla) en función del tipo de suelo afectado por cada proyecto. Respecto a la afección de los proyectos a suelo no urbanizable especial en espacios forestales y fluviales, las construcciones en zona de servidumbre y policía quedarán sujetas a la autorización del organismo de cuenca. En cuanto al proyecto del parque eólico Pleitone, con parte de su poligonal afectando a suelo no urbanizable especial: Regadío tradicional en el término municipal de Ejea de los Caballeros, se indica que no admite este tipo de construcciones o instalaciones. Sobre los suelos afectados por montes de utilidad pública y vías pecuarias que atraviesan los parques, deberá ser el órgano ambiental quien se pronuncie. El promotor responde a cada indicación, manifestando que las infraestructuras del parque eólico Pleitone no afectan a dicha categoría de suelo porque la superposición de la poligonal no implica afección con las implantaciones del parque eólico. Se recibe respuesta extemporánea del Consejo Provincial de Urbanismo de Zaragoza. En dicho informe, además de reiterarse en parte de lo manifestado en su primer informe, pone de manifiesto que, respecto al municipio de Ejea de los Caballeros, el Pleno del Ayuntamiento ha acordado la suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas a las instalaciones de producción de energía eléctrica de fuentes de energía renovables conforme a los artículos 77 y 78 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativa 1/2014, de 4 de julio. Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Se ha recibido respuesta del Ayuntamiento de Erla, que pone de manifiesto consideraciones en materia urbanística y ambiental. Trasladado el informe al promotor, éste contesta mostrando reparos y aceptación de determinados puntos. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Respecto a las consideraciones en materia de medio ambiente son objeto del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto del cual se ha resuelto la declaración de impacto ambiental y las condiciones y medidas adicionales que deben ser tenidas en cuenta por parte del promotor para el proyecto.
Se ha recibido informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro en el que se especifica que, si el proyecto afecta a dominio público hidráulico o zona de policía de cauces, se requerirá autorización previa de este Organismo que habrá de ser solicitada por el promotor. Asimismo, se muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual manifiesta su conformidad con la misma. No se ha recibido respuesta del organismo a esta última contestación del promotor, por lo que se entiende la conformidad del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.4 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Preguntados Endesa Distribución Eléctrica SLU, los Ayuntamientos de Luna, de Orés y de Ejea de los Caballeros, la Comunidad de Regantes del Canal de las Bardenas y la Comarca de las Cinco Villas, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 23 de noviembre de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza. Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.
Igualmente, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) del Gobierno de Aragón; a la Confederación Hidrográfica del Ebro, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; a la Dirección General de Patrimonio Cultural, Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón; a la Dirección General de Salud Pública, Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón; a la Dirección General de Interior y Protección Civil, Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón; a la Sociedad Española de Ornitología (SEO - Birdlife); a la Asociación Española para la Conservación y el Estudio de los Murciélagos (SECEMU-Batlife) y a Ecologistas en acción.
El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Aragón emitió informe en fecha 23 de junio de 2022.
Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
El anteproyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada declaración de impacto ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 23 de octubre de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA o declaración de impacto ambiental), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.
Tal y como se pone de manifiesto en la citada DIA, durante la tramitación ambiental los promotores procedieron a adaptar los proyectos hasta alcanzar la configuración final, que recoge la citada DIA. Las principales modificaciones introducidas en el proyecto son las siguientes:
– El promotor analiza de nuevo la tasa de mortalidad de la avifauna en el área y elimina las posiciones de los aerogeneradores ONI-09 y RJN-06, con una alta tasa de mortalidad sobre la grulla común, y establece medidas de detección, parada y pintado de las palas en los aerogeneradores: NRI-01, OCH-05, OCH-09, PAR-01, PAR-02, PLE-03, PLE-04, POR-05, POR-06, POR-07, PRI-03, PRI-04, PRI-07, PRI-09, QUI-02, RJN-02, RJN-04, RJN-05. Respecto al buitre leonado, se identifican 8 aerogeneradores con altas tasas de mortalidad de individuos en el ámbito de estudio.
Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:
– El promotor deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 3.e) Valoración del órgano ambiental, destacando los siguientes aspectos:
● Se considera necesaria la eliminación de los aerogeneradores NRI-04, NRI-05, NRI-08 y NRI-09 del parque eólico Nori, por localizarse a una distancia inferior a 1,5 km de un nido de milano real.
– El promotor deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en las condiciones recogidas en los apartados i) e ii), destacando los siguientes aspectos:
● El promotor deberá elaborar un documento técnico comprensivo que incluya el Plan de Medidas Protectoras, Correctoras y Compensatorias del conjunto de instalaciones, donde se recojan las medidas previstas en los EsIA aportados, condición i.5).
● Para la realización del proyecto, el promotor deberá disponer de todas las autorizaciones que requiera la diferente normativa ambiental aplicable, condición i.7).
● Se deberá incluir un Plan de Restauración completo y detallado de las zonas afectadas para su autorización por el órgano competente, condición ii.16).
● Respecto al movimiento de tierras, en la fase de diseño se llevará a cabo un estudio específico para obtener la máxima minimización de esta afección, condición ii.17).
● En cuanto a la hidrogeología, a los efectos de considerar los posibles impactos sobre las aguas subterráneas, se estudiarán: localización de acuíferos, zonas de recarga y surgencia, calidad de las aguas e inventario de vertidos, y evolución estacional de los niveles freáticos y determinación de los flujos subterráneos, condición ii.24).
● Las actuaciones finalmente contempladas en el proyecto deberán cumplir lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de aguas y disponer de las correspondientes autorizaciones preceptivas de la Confederación Hidrográfica del Ebro previamente al comienzo de los trabajos, condición ii.36).
● El proyecto de construcción incluirá un Plan de Restauración Vegetal e Integración Paisajística que deberá ser conformado por la administración regional competente de forma previa a la autorización, condición ii.40).
● Se realizará una prospección del área de estudio por parte de un técnico competente con el fin de identificar nidificaciones y colonias de aves amenazadas, vinculadas a los cultivos de secano en especial o las zonas forestales, condición ii.42).
● La distancia mínima a las granjas debe venir fijada en función de la aplicación de la legislación sectorial de bienestar animal y ruido, estableciéndose, en todo caso, un mínimo de 300 m de distancia entre las posiciones de los aerogeneradores y las granjas animales, distancia que deberá incrementarse si así lo exigieran los resultados, condición ii.44).
● Se deberán elaborar los protocolos de vigilancia presencial y de actuación para detener los aerogeneradores bajo las condiciones que se determinen, debiendo contar con la aprobación de la autoridad competente en la materia. Se deberá diseñar y concretar un Plan de medidas adicional encaminado a minimizar el riesgo de colisión de aves con las palas de los aerogeneradores para aquellos aerogeneradores indicados en el apartado de Valoración del órgano ambiental, las cuales se definirán de acuerdo con el organismo competente de la comunidad autónoma. En los parques eólicos indicados en la valoración del órgano ambiental, debe implantarse un protocolo de vigilancia directa y parada de aerogeneradores. En el supuesto de que las medidas anteriores resultaran insuficientes y se produjeran episodios de mortalidad por colisión con los aerogeneradores, se activará el «Protocolo de actuación con aerogeneradores conflictivos». Con la finalidad de evitar la atracción y concentración de aves necrófagas, el promotor deberá incorporar un sistema de vigilancia intensiva para la detección y eliminación de animales muertos en el entorno del parque, condiciones ii.45, 46, 50, 53 y 55).
● En cualquier caso y con carácter previo a la ejecución del proyecto, se realizarán prospecciones arqueológicas en la zona afectada por el proyecto de referencia. Los resultados de estas prospecciones deberán remitirse con carácter previo a la Dirección General de Patrimonio Cultural del Gobierno de Aragón, condiciones ii.63 y 67).
● En el caso de ocupaciones temporales de las vías pecuarias, se requiere autorización previa, condición ii.73).
● Se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Orden AGM/139/2020, de 10 de febrero, por la que se prorroga transitoriamente la Orden del 20 de febrero de 2014, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, sobre prevención y lucha contra incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón para la campaña 2015/2016, o en la que se encuentre vigente en el momento de la ejecución de las obras, condición ii.79).
– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA, condición iii).
Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.
Finalmente, la DIA establece los condicionantes específicos que se tendrán en cuenta en las sucesivas fases de autorización del proyecto en su caso, y en todo caso, antes de otorgar una autorización de explotación.
Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en la meritada DIA, en el curso de las autorizaciones preceptivas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, podría resultar necesaria la tramitación de las mismas en función de lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.
Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación de Gatica 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque eólico con la red de transporte, en la subestación de Gatica 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.
A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 6 de mayo de 2021, Energía Inagotable de Oni, SL, Energía Inagotable de Nori, SL, Energía Inagotable de Nue SL, Energía Inagotable de Orichi, SL, Energía Inagotable de Portia, SL, Energía Inagotable de Prima, SL, Energía Inagotable de Pleitone, SL, Energía Inagotable de Orestes, SL, Energía Inagotable de Paris, SL, Energía Inagotable de Quimera, SL, Energía Inagotable de Raijin, SL, Energía Inagotable de Muka, SL, Energía Inagotable de Mira, SL, Energía Inagotable de Mizar, SL, Energía Inagotable de Nara, SL, Energía Inagotable de Narumi, SL, Energía Inagotable de Rai, SL, Energía Inagotable de Telemaco, SL, Energía Inagotable de Tebe, SL, Energía Inagotable de Toki, SL, Energía Inagotable de Ukara, SL, Energía Inagotable de UME, SL, y otros promotores, firmaron un acuerdo de colaboración para la evacuación de la energía producida por sus instalaciones en la subestación Gatica 400kV (REE).
Asimismo, con fecha 9 de marzo de 2021, Energía Inagotable de Oni, SL, Energía Inagotable de Nori, SL, Energía Inagotable de Nue SL, Energía Inagotable de Orichi, SL, Energía Inagotable de Portia, SL, Energía Inagotable de Prima, SL, Energía Inagotable de Pleitone, SL, Energía Inagotable de Orestes, SL, Energía Inagotable de Paris, SL, Energía Inagotable de Quimera, SL, Energía Inagotable de Raijin, SL, Energía Inagotable de Muka, SL, Energía Inagotable de Mira, SL, Energía Inagotable de Mizar, SL, Energía Inagotable de Nara, SL, Energía Inagotable de Narumi, SL, Energía Inagotable de Rai, SL, Energía Inagotable de Telemaco, SL, Energía Inagotable de Tebe, SL, Energía Inagotable de Toki, SL, Energía Inagotable de Ukara, SL, Energía Inagotable de UME, SL, Energía Inagotable de Kyoko, SL, y otros promotores, firmaron un acuerdo de colaboración para la evacuación de la energía producida por sus instalaciones en la subestación Vitoria 220 kV (REE).
Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:
Líneas de evacuación subterránea a 30 kV que conectan los centros de transformación de los aerogeneradores con la subestación elevadora SET Ejea de los Caballeros 30/220/400 kV.
Línea de alta tensión Nudo Sabinar (Apoyo n.º 45)-Nudo Bayo (Apoyo n.º 166) desde el Apoyo n.º 64 (recogida en el expediente SGEE/PFot-678 Tebe).
SET Ejea de los Caballeros 30/220/400kV (recogida en el expediente SGEE/PFot-733 Telemaco).
Línea de alta tensión Nudo Bayo (Apoyo n.º 166)-Nudo Alsasua (Apoyo n.º498) (recogida en el expediente SGEE/PEol-522 Kyoko).
Línea de alta tensión Nudo Alsasua (Apoyo n.º 498)-SET Gatica 400kV REE (recogida en los expedientes SGEE/PFot-678 Tebe y SGEE/PFot-733 Telemaco).
SET Gatica 400kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, que se encuentra en servicio.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remitió propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor.
El promotor aporta, con fecha 18 de enero de 2023, acuerdo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en materia de servidumbres aeronáuticas, de fecha 23 de agosto de 2021, de autorización a la instalación del parque eólico Nori y el uso de una grúa móvil, en el término municipal de Ejea de los Caballeros, provincia de Zaragoza (expediente P21-0186) y solicitud de modificación de la precitada autorización, con fecha 17 de enero de 2024, en los términos de la DIA. Asimismo, aporta:
Acuerdo, de fecha 29 de diciembre de 2023, de titularidad de infraestructuras de evacuación compartidas cedidas por Energía Inagotable de UME, SL a favor de Energía Inagotable de Tebe, SL y Energía Inagotable de Telemaco, SL.
Actualización, de fecha 30 de octubre de 2023, del Permiso de Conexión a la Red de Transporte por modificación de las características de las infraestructuras comunes de evacuación en el nudo.
Memoria explicativa de adaptación del proyecto «PE Nori» a los condicionados de la declaración de impacto ambiental, de fecha enero de 2024.
Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.
La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Otorgar a Energía Inagotable de Nori, SL autorización administrativa previa para el parque eólico Nori, de 33 MW de potencia, y su infraestructura de evacuación a 30 kV, que seguidamente se detallan, con las características definidas en el anteproyecto «PE Nori», fechado en junio de 2021, y con las particularidades recogidas en la presente resolución.
El objeto del proyecto es la construcción de un parque eólico para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.
Sus características principales, a raíz de la evaluación de impacto ambiental practicada, son las siguientes:
Tipo de tecnología: eólica.
Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 33 MW.
Modelo de aerogenerador: SGRE 155.
Número de aerogeneradores: 5 aerogeneradores de 6,6 MW de potencia unitaria, rotor tripala de 155 m de diámetro y altura de buje de 122,5 metros.
Tipo de torre: tubular, de acero.
Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 49,50 MW.
Términos municipales afectados: Ejea de los Caballeros, en la provincia de Zaragoza.
No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.
Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones presentadas en el transcurso del trámite de evaluación de impacto ambiental, y que cuentan con declaración de impacto ambiental favorable, y de las modificaciones derivadas de la meritada DIA y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
b) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica del promotor por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conforme al artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.
c) Se haya emitido informe por parte de la autoridad nacional respecto a servidumbres aeronáuticas y condiciones generales de protección de la navegación aérea actualizado de acuerdo con el condicionado de la DIA.
d) Se hayan actualizado los permisos de acceso y conexión del proyecto de acuerdo con el condicionado de la DIA.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otros expedientes (SGEE/PEol-522 Kyoko, SGEE/PFot-733 Telemaco y SGEE/PFot-678 Tebe). Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.
A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 22 de enero de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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