ECLI:ES:TC:2024:3
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8216-2021, promovido por la entidad Babé y Cía., S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 19 de octubre de 2020, que inadmitió el recurso de suplicación núm. 1257-2020 formulado por dicha mercantil, y contra el auto de 10 de noviembre de 2021, de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3948-2020 presentado contra la anterior resolución, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado la entidad González Fierro, S.A., y don Simón Ronda Albalá. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 13 de diciembre de 2021, la procuradora de los tribunales doña Patricia Díaz Muiño, actuando en nombre y representación de Babé y Cía., S.L., bajo la defensa del letrado don Francisco Alejandro Lorente Blanco, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La entidad recurrente en amparo Babé y Cía., S.L. (en adelante, Babé), junto a otra codemandada, la mercantil González Fierro, S.A. (en adelante, GONFIESA), a la que había sucedido en la contrata, fue condenada solidariamente por despido nulo en virtud de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de 8 de febrero de 2017, a la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación.
b) El trabajador despedido solicitó la ejecución de la sentencia, al no haber procedido ninguna de las empresas a su readmisión. El 19 de julio de 2019, la empresa Babé (sucesora en la contrata) comunicó al trabajador que, a la vista de que la principal (codemandada) no había procedido a la readmisión, lo hacía con su incorporación en las oficinas que tenía en Redondela (Pontevedra), por carecer de centro de trabajo en León, ciudad donde el trabajador venía prestando servicios al tiempo del despido. A la vista de lo anterior, el trabajador pidió la declaración de readmisión irregular y la extinción de la relación laboral con abono de la correspondiente indemnización, o subsidiariamente, la ejecución en sus propios términos de la sentencia (readmisión en su puesto de trabajo, esto es, en León).
c) Por auto de 20 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 3 de León despachó ejecución.
d) En los autos de ejecución, mediante auto de 16 de agosto de 2019, se declaró extinguida la relación laboral del actor (despido improcedente) al considerar que la desaparición de una de las condenadas y la insistencia de la otra en no readmitir al actor en su mismo puesto de trabajo contravenía la ley, teniendo como único objetivo perjudicar al actor y provocar su cese voluntario en el trabajo. Por ello, se condenó a las ejecutadas a abonarle en concepto de indemnización por despido y de daños y perjuicios la cantidad de 159 428,75 €, si bien de tal indemnización debía descontarse la parte ya adelantada por la empresa y que el trabajador aún no había devuelto, incumpliendo el fallo de la sentencia. Asimismo, declaraba la obligación de abono de los correspondientes salarios de tramitación.
e) El anterior auto de extinción de la relación laboral fue recurrido en reposición por las dos empresas condenadas, siendo desestimados ambos recursos por auto de 8 de octubre de 2019, toda vez que no se establecía por los recurrentes error material alguno en el auto impugnado.
f) La mercantil recurrente en amparo anunció la interposición de recurso de suplicación frente al auto del juzgado de 16 de agosto de 2019 (que, como se ha dicho, declaró extinguida la relación laboral y condenó solidariamente a la mercantil por despido improcedente), justificando la constitución del depósito para recurrir y la aportación de un aval bancario por la cantidad de 88 157,67 €, afirmando que era el importe de la condena una vez hechas las compensaciones y deducciones indicadas en el auto recurrido. En el recurso de suplicación se pretendía alegar que la readmisión del trabajador fue correcta, y que se había apreciado judicialmente una readmisión irregular con base en un error, al partirse de un hecho que había sido objeto de revisión; a saber, que el trabajador no era conductor mecánico que tuviera que hacer la ruta de León, sino jefe de servicio, de ahí que Babé le reincorporase en el único centro de trabajo que tenía.
g) Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2019, el juzgado entendió cumplidos todos los requisitos procesales para recurrir en suplicación, incluidas las consignaciones realizadas, por lo que tuvo por anunciado el recurso de suplicación.
h) El 11 de diciembre de 2019, sin embargo, dictó una nueva diligencia de ordenación rectificando la anterior, requiriendo a las ejecutadas GONFIESA y Babé para que completaran, en el plazo de quince días, la consignación o aseguramiento de las cantidades objeto de condena. Concretamente, a la demandante de amparo se le conminó a completar el aval en otros 99 166,18 €, resultando que el plazo de subsanación concedido concluía el 19 de diciembre de 2019.
i) El 13 de diciembre de 2019, (esto es, cuando restaban aún cuatro días hábiles para completar el aval), Babé solicitó la ampliación del plazo de subsanación, a lo que accedió el juzgado por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2019, a la vista del elevado importe del aval solicitado, otorgando cinco días más para llevarla a efecto, no siendo impugnada esta decisión por el trabajador.
j) El 30 de diciembre de 2019, y dentro del plazo concedido, la empresa Babé procedió a la subsanación y el 13 de enero de 2020 el juzgado consideró completada la consignación mediante aval constituido y presentado por Babé, resultando que la otra empresa codemandada no completó la consignación.
k) Disconforme el ejecutante con la ampliación del plazo de subsanación, formuló recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2019, que fue desestimado por decreto de 7 de julio de 2020. A juicio de la letrada de la administración de justicia, ambas empresas habían presentado sendos avales en tiempo y forma si bien con cantidades insuficientes y, una vez que se le concedió plazo de subsanación del defecto advertido, para lo que se tuvo en cuenta la elevada cantidad del aval y el periodo navideño en que coincidió el requerimiento, Babé había completado la consignación. En tal sentido y con cita de la jurisprudencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo recordaba con relación a la previsión del art. 230 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS), que la consignación insuficiente o incompleta es un defecto procesal subsanable, a diferencia de lo que sucede con la falta total o absoluta de consignación. Esta decisión no fue recurrida en revisión, por lo que quedó firme, elevándose las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.
l) El recurso de suplicación planteado por la empresa Babé fue impugnado por el trabajador ejecutante, solicitando su inadmisión por la notoria voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de los requisitos de admisión relacionados con el cumplimiento de las cargas procesales de consignación del importe de la condena. Alegaba a este respecto que el cumplimiento del requisito de subsanación se efectuó de forma extemporánea, esto es, el día 30 de diciembre de 2019, o lo que era lo mismo, fuera del plazo inicialmente concedido, que vencía el 19 de diciembre de 2019.
m) Por sentencia de 19 de octubre de 2020, se inadmitió el recurso de suplicación, al considerar la Sala que el aseguramiento de la cantidad objeto de condena se había cumplimentado fuera del plazo concedido. Para llegar a este fallo razonó que, aunque el trabajador ejecutante no hubiera impugnado en su momento el decreto de la letrada de la administración de justicia de 7 de julio de 2020, la Sala podía examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos para tramitar el recurso de suplicación, ya que es una cuestión que pertenece a la competencia funcional de los órganos judiciales y puede ser apreciada de oficio.
Tras hacer una síntesis de los hechos acontecidos, la Sala se refirió a la improrrogabilidad de los plazos procesales [arts. 43.3 LRJS y 134.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC)], recordando que esta última norma dispone que solo son susceptibles de interrupción y demora en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa, y que la concurrencia de la fuerza mayor habrá de ser apreciada por la letrada de la administración de justicia, de oficio o a instancia de la parte, con audiencia de las demás. La Sala pasó, pues, a examinar si concurría tal fuerza mayor, entendida como circunstancia imprevisible para cumplir la obligación procesal de subsanación impuesta en el término legalmente establecido. A su juicio no concurría, pues lo que la parte alegó en la solicitud de ampliación fue «el escaso plazo de tiempo otorgado para la gestión del correspondiente aval bancario y su elevado importe», y lo que la letrada de la administración de justicia tuvo en cuenta fue la «cantidad del aval y el periodo navideño en que coincidió dicho requerimiento». Tales circunstancias no podían equipararse a la fuerza mayor entendida en sentido estricto, sin poder extenderse la aplicación del art. 134.2 LEC a supuestos no previstos como excepciones a la improrrogabilidad de los plazos, ya que, de lo contrario, «iría en contra de otros principios, como el de la buena fe establecido en el artículo 75 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en cuyo número 1 se impone a los órganos judiciales la obligación de rechazar las pretensiones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho; y otros más […] como el de celeridad, que ha de informar la interpretación judicial de las normas reguladoras». Por todo ello, inadmitió el recurso de suplicación.
n) La empresa Babé formuló recurso de casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 9.1 CE, por inadecuada aplicación del art. 134.2 LEC por remisión del art. 43.3 LRJS. Invocó como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 8 de octubre de 2018, núm. 966/2018, en la que se justifica la admisión de un recurso de suplicación interpuesto más allá del plazo legalmente previsto pero dentro del plazo ampliado por la letrada de la administración de justicia, aun admitiendo que los plazos son improrrogables, porque ese tribunal estima que la inadmisión del recurso presentado dentro del plazo que le fue concedido iría en contra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y de la seguridad jurídica de la parte que actuó conforme a las decisiones de la letrada de la administración de justicia.
ñ) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por auto de 10 de noviembre de 2021, inadmitió el recurso de casación al no apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por cuanto en el caso de autos se analiza un proceso de ejecución de una sentencia de despido, mientras que en la de contraste se trata de una demanda de despido en fase declarativa. Por otra parte, entiende que las situaciones a las que se anudaba la posible infracción y, por tanto, el plazo procesal afectado eran diferentes, lo que impide apreciar la divergencia de doctrina.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso en relación con el derecho a no ser discriminado (art. 14 CE), y del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
Tras resumir los hechos, la parte recurrente sostiene que su actuación no merece reproche alguno y mucho menos la sanción que le impone el Tribunal Superior de Justicia, es decir, la inadmisión a limine. En apoyo de esta afirmación razona que:
(i) Babé dirigió su solicitud al órgano correcto y la motivó, indicando, «el escaso plazo de tiempo otorgado para la gestión del correspondiente aval bancario y su elevado importe». Esta circunstancia alegada por la empresa podrá entenderse constitutiva de fuerza mayor, o no, pero a quien correspondía valorarlo de acuerdo con el art. 134.2 LEC era a la letrada de la administración de justicia, y lo cierto es que, por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2019, acordó la suspensión del plazo y dicha resolución judicial adquirió firmeza, lo que generó una confianza legítima en que siguiendo las instrucciones del órgano judicial actuaba conforme a Derecho.
(ii) El principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes asegura a los que son o han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello (SSTC 16/1986, 159/1987, 119/1988, 12/1989, 231/1991 y 142/1992, entre otras).
(iii) Tratándose de la ampliación de un plazo procesal, no se le puede negar a la recurrente el acceso a la Justicia por la anulación de una resolución firme, cuando ha actuado de acuerdo con los dictados de la administración de justicia, porque de otra forma se le está privando de su derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso al recurso, en beneficio de la parte que consintió la firmeza del acto que ahora se pretende anular. La parte ha quedado indefensa, ya que no se le ha permitido obtener la justicia que recababa por causas ajenas a una actuación reprochable jurídicamente.
(iv) Aun en el caso de estimarse que en la ampliación del plazo concedida por la letrada de la administración de justicia existió un defecto procesal de tal entidad que resulta inasumible para nuestro sistema jurídico y debe corregirse, la única forma de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva sería la retrotracción del proceso al momento en que se dictó la diligencia ampliando el plazo, pues la consecuencia del error padecido por la letrada de la administración de justicia no puede ser la inadmisión del recurso de aquel a quien no se puede reprochar conducta antijurídica alguna.
4. La Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 9 de mayo de 2022 por la que acordó admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]»; dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitieran íntegramente lo actuado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3948-2020, y en el recurso de suplicación núm. 125-2020; igualmente, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 3 de León a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 93-2018; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, y formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 31 de mayo de 2022, la procuradora de los tribunales doña Sofía Pereda Gil, con la asistencia letrada de don Francisco Javier Solana Bajo, actuando en nombre y representación de don Simón Ronda Albalá, solicitó se tuviera a este último por personado y parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.
6. El 1 de junio de 2022, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta con la asistencia letrada de don Francisco Javier Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de la mercantil GONFIESA, presentó escrito ante este tribunal solicitando que se tuviera a esta última por personada y parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.
7. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este tribunal, de 5 de julio de 2022, se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la mercantil GONFIESA, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones; tener por personada y parte a la procuradora doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Simón Ronda Albalá, acordándose entender con ella las actuaciones sucesivas de este proceso; y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar alegaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
8. La representante procesal de don Simón Ronda Albalá presentó su escrito de alegaciones el 2 de septiembre de 2022, por el que interesó que se dictara resolución desestimatoria del recurso de amparo haciendo mención, en primer lugar, a la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo. Así, entiende que la fundamentación ofrecida por la demandante de la especial trascendencia constitucional es endeble, confiriéndose relevancia constitucional a una cuestión circunstancial y sobre la que la parte demandante no ha aportado indicio alguno de que la resolución impugnada de 17 de diciembre de 2019 le haya podido producir una situación de indefensión material basada en una confianza legítima que pueda suponer una excepción al régimen general de plazos y preclusión.
Como segundo obstáculo procesal para la admisión del recurso, añade el inadecuado agotamiento de la vía judicial previa por la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina improcedente y la omisión del trámite del incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia al que se atribuye la lesión del derecho fundamental [art. 44.1 a) LOTC]. Para la parte, de conformidad con la STC 104/2021, de 10 de mayo, la inadmisión del recurso de amparo resulta aquí de la manifiesta improcedencia de la vía judicial previa de tutela del derecho fundamental elegida por la recurrente, dado que resultaba notorio el incumplimiento del requisito de contradicción entre las sentencias de contraste necesario en un recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que debió promover un incidente excepcional de nulidad de actuaciones ex art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) y art. 228.1 LEC.
A continuación, entrando en el fondo de la lesión aducida por la empresa actora, señala que se ha distorsionado el debate procesal de la instancia para ocultar la readmisión irregular que llevó a cabo la demandante al declararse nulo el despido, porque no solo lo había hecho de manera extemporánea, sino que además lo readmitía en un centro de trabajo que dista cuatrocientos kilómetros del originario en el que trabajaba cuando se produjo el despido, alegando que la empresa GONFIESA había cesado en la actividad y que Babé carecía de centro de trabajo propio en León. Razona en tal sentido que una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no es una modalidad de cumplimiento de una sentencia de despido. A ello hay que sumar que la cuestión de la consignación de la condena para el anuncio de recurso de suplicación contra los autos de 8 de octubre de 2019 y el originario de 16 de agosto de 2019, pues desde el inicio concurría una notoria voluntad de la demandante en amparo deliberadamente rebelde al cumplimiento de los requisitos de admisión relacionados con el cumplimiento de las cargas procesales de consignación del importe de la condena, y que respondía a una estrategia dirigida a la claudicación del trabajador en sus iniciativas procesales y extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 40 del Estatuto de los trabajadores dadas las condiciones en las que debía reincorporarse al trabajo.
9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 8 de septiembre de 2022, interesando que dicte sentencia otorgando el amparo a la recurrente.
Como cuestión previa advierte que, aunque la demandante alegue varias vulneraciones de derechos fundamentales ex art. 24 CE (acceso a los recursos, intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes e indefensión), en relación con la no discriminación (art. 14 CE) y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en realidad habría un único motivo de amparo por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, aunque, habiéndose alegado discriminación en la demanda de amparo (art. 14 CE), considera procedente responder sobre tal vulneración.
Tras recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (STC 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 3) y especialmente la relativa a los presupuestos para la admisión de los recursos ordinarios, subraya que esta última es una cuestión de orden público procesal, cuyo conocimiento compete al órgano judicial superior que debe resolver el recurso y que puede apreciar la existencia de vicios que hayan podido pasar inadvertidos al juez a quo y, al hacerlo, no lesiona el derecho a la intangibilidad de unas resoluciones judiciales que no son suyas y a las que no tiene por qué sentirse vinculado.
Respecto del derecho a los recursos, subraya que, con carácter general, la doctrina constitucional viene afirmando que, tratándose de un derecho de configuración legal, para que no haya vulneración constitucional basta con que la interpretación o aplicación de las normas que regulan los recursos no haya sido arbitraria, irracional o ilógica ni haya incurrido en error patente (STC 30/2022, de 7 de marzo, FJ 3). Específicamente, cuando se alega vulneración de la tutela judicial efectiva por la inadmisión de un recurso que ha sido planteado siguiendo las indicaciones del órgano judicial, que luego se revelan erróneas, el criterio de este tribunal sigue siendo que «el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender, por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrara en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable (STC 102/1987) y no podría serle imputado porque ‘los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano’ (SSTC 93/1983 y 172/1985)» (STC 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3). Así se expresa, entre otras, la STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, que enjuicia un caso en el que los argumentos del demandante de amparo fueron muy similares a los sostenidos en la presente demanda.
En este caso, la nueva fecha límite que se concede para la actuación procesal de la parte (sea interponer el recurso o sea completar la consignación) procede de un error del órgano judicial al conceder una ampliación del plazo por unos motivos que no están previstos en la ley, siendo indiferente que el error fuera precedido de una petición de parte, pues esta no trata de engañar al juzgado, como parece dar a entender la sentencia que inadmite el recurso de suplicación, sino poder completar la consignación. Tal razón no puede tildarse de irracional o arbitraria y, aunque haya sido equivocada la concesión de la ampliación del plazo, tal patente error judicial no debe producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, dado que este cayó en un error excusable al entender que las indicaciones hechas por la autoridad judicial debieran ser ciertas, o como en este caso que la interpretación de las normas realizada en la diligencia de ordenación que le concedió el nuevo plazo era correcta (STC 256/2006, de 11 de septiembre). Esta solución no desconoce los derechos de la otra parte, pues la misma no actuó con toda la diligencia que le era exigible, dado que, si bien es cierto que se opuso en el trámite ante el órgano superior a la admisión del recurso, solo impugnó en reposición la diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2019, en la que se otorgaba a la demandante de amparo nuevo plazo para recurrir, y no el decreto de 7 de julio de 2020 que confirmaba dicha diligencia, aquietándose pues con la confirmación hecha en el decreto al no recurrirlo.
Por lo que concierne a la alegación de discriminación, el fiscal considera que no estamos ante un caso de discriminación porque la demanda no se refiere a ningún supuesto de discriminación de los previstos en el art. 14 CE, y respecto al derecho de igualdad no se aporta ningún término de comparación que permita afirmar que la decisión de la inadmisión del recurso introduce una diferencia de trato perjudicial entre situaciones que pueden considerarse iguales; precisamente, lo que pretende el recurrente es que se le trate de un modo diferente a aquellos recurrentes que, como él, hayan presentado un recurso fuera del plazo legalmente previsto, porque a él se le concedió una ampliación de plazo por el órgano judicial.
Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso al recurso, y procede, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, para que se dicte una nueva acorde con el derecho fundamental vulnerado por parte del Tribunal Superior de Justicia.
10. Respecto de la solicitud de suspensión formulada por la recurrente en amparo mediante otrosí de su escrito de demanda, por ATC 93/2022, de 13 de junio, se acordó denegar la medida cautelar solicitada.
11. Por la Secretaría de Justicia se dictó diligencia el 14 de septiembre de 2022, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representante procesal de don Simón Ronda Albalá, no constando presentado dentro del plazo del art. 52 LOTC, o con posterioridad, ningún escrito de alegaciones de las entidades Babé y GONFIESA en contestación al traslado conferido; quedando así el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno correspondiera.
12. El 19 de abril de 2023, el secretario de justicia dictó diligencia de ordenación poniendo de manifiesto que, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero, el presente recurso de amparo había sido turnado a la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
13. Mediante providencia de 11 de enero de 2024, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
En el presente recurso, la entidad Babé y Cía., S.L. (en adelante, Babé), impugna la sentencia núm. 1483/2020 dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, de 19 de octubre de 2020, dictada en los autos de recurso de suplicación núm. 1257-2020, y el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación para unificación doctrina núm. 3948-2020, presentado contra la citada sentencia, interesando la nulidad de las mencionadas resoluciones por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en sus vertientes del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, en relación con el derecho a no ser discriminada (art. 14 CE) y al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
En síntesis, la demanda de amparo considera que su actuación no merece reproche alguno y aún menos la inadmisión por el Tribunal Superior de Justicia de su recurso de suplicación, pues si la letrada de la administración de justicia erró al ampliar el plazo de subsanación al no concurrir fuerza mayor, la demandante no solo cumplió el nuevo plazo, sino que lo hizo en la confianza legítima de que su comportamiento era ajustado a derecho. En tal sentido sostiene que el derecho a la intangibilidad (art. 24.1 CE) actúa como límite que impide a los tribunales revisar las resoluciones judiciales firmes, salvo en supuestos taxativamente previstos por ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad se entendiera que la decisión no era ajustada a la legalidad. En conclusión, desde el momento en el que se le reconoció por la letrada de la administración de justicia la concesión de una ampliación del plazo, y la resolución que contenía esa decisión devino firme, se debería tener la certeza de que tal decisión no va a poder ser reexaminada de nuevo. Máxime cuando de esa decisión pende la admisibilidad o no del recurso que se pretende interponer y la conducta de la parte ha sido irreprochable.
Además, añade que en este caso se ha visto afectado el derecho a la no discriminación (art. 14 CE), en tanto que una resolución judicial que inadmite un recurso por incumplimiento de un plazo, cuando previamente ha sido la propia administración de justicia la que ha otorgado ese plazo al administrado, estaría discriminando de forma arbitraria a quienes siguen las instrucciones de la administración de justicia frente a los demás administrados que sí pueden acceder a los recursos.
Por su parte, don Simón Ronda Albalá ha interesado que se dicte resolución desestimatoria por la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo; concretamente, por la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso y el defectuoso agotamiento de la vía judicial previa, al haberse interpuesto un recurso de casación para la unificación de doctrina improcedente y haber omitido el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia al que se atribuye la lesión del derecho fundamental [art. 44.1 a) LOTC].
En cuanto al fondo del asunto, señala que se ha distorsionado el debate con cuestiones procesales, pues desde el inicio concurría una notoria voluntad de la demandante deliberadamente rebelde al cumplimiento de los requisitos de admisión relacionados con el cumplimiento de las cargas procesales de consignación del importe de la condena, y que respondía a una estrategia dirigida a la claudicación del trabajador. Por lo demás, insiste en que en este caso no puede apreciarse ningún género de indefensión material a resultas del dictado de la diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2019, pues la confianza legítima y el derecho a la intangibilidad ex art. 24.1 CE se puede predicar de decisiones judiciales firmes, pero no de una resolución interlocutoria cuya revisión no se agota ante el órgano judicial de instancia, sino que puede ejercitarla el tribunal de suplicación con una decisión de inadmisión.
El fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo por entender que, conforme a la doctrina constitucional, cuando se alega vulneración de la tutela judicial efectiva por la inadmisión de un recurso que ha sido planteado siguiendo las indicaciones del órgano judicial, que luego se revelan erróneas, tal error sería excusable (STC 241/2006 de 20 de julio, FJ 3). En este caso, aunque haya sido equivocada la concesión de la ampliación del plazo para proceder a la consignación necesaria para la admisión del recurso de suplicación, tal patente error judicial no debe producir efectos negativos en la esfera de la demandante, dado que se trata de un error excusable. Por lo demás, esta solución no desconoce los derechos de la otra parte, que no actuó con toda la diligencia que le era exigible, dado que, si bien es cierto que se opuso en el trámite ante el órgano superior a la admisión del recurso, solo impugnó en reposición la diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2019, en la que se otorgaba a la demandante de amparo nuevo plazo para recurrir, y no el decreto de 7 de julio de 2020 que confirmaba dicha diligencia, aquietándose pues con la confirmación hecha en el decreto al no recurrir este.
2. Óbices procesales.
Dos son los óbices procesales que señala el representante procesal de don Simón Ronda Albalá en su escrito de alegaciones y que, en caso de ser estimados, conllevarían la inadmisión de la demanda de amparo.
a) La justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo.
En primer lugar, se hace referencia a la endeble fundamentación ofrecida por la demandante de la especial trascendencia constitucional de su recurso (art. 49.1 LOTC), que confiriere relevancia constitucional a una cuestión circunstancial y sobre la que la parte demandante no ha aportado indicio alguno de que la resolución impugnada de 17 de diciembre de 2019 le haya podido producir una situación de indefensión material basada en una confianza legítima que pueda suponer una excepción al régimen general de plazos y preclusión.
Este motivo de inadmisión ha de ser rechazado. Como recordábamos recientemente en la STC 122/2022, de 10 de octubre, FJ 2, «la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo constituye un requisito sustantivo que es objeto de valoración por este tribunal en el trámite de admisión del recurso. En consecuencia, corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar en cada caso, al decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, si concurre o no ese requisito material, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC (entre otras muchas, SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2; 126/2013, de 3 de junio, FJ 2; 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3; 143/2016, de 19 de septiembre, FJ 2; 166/2016, de 6 de octubre, FJ 2, y 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 2)».
En el presente caso, el Tribunal entendió que procedía la admisión a trámite de la demanda de amparo al apreciar que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. No advertimos que concurran razones para revisar ahora esa apreciación. Ciertamente, este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones en torno a la denegación injustificada del derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo del asunto planteado y el derecho de acceso al recurso y, concretamente, con relación a supuestos en los que los órganos judiciales habían vedado a la parte la posibilidad de subsanación de los defectos advertidos cuando tal subsanación resultaba pertinente conforme a la legalidad aplicable. También sobre casos en los que los órganos judiciales ofrecieron en su resolución un erróneo pie de recursos que derivó después en una incorrecta actuación procesal propiciada por las indicaciones del órgano judicial.
Sin embargo, en este recurso de amparo lo controvertido es bien distinto. Como ha quedado señalado, nos encontramos con la denegación del derecho de acceso al recurso por haber apreciado el órgano judicial ad quem la extemporaneidad en el cumplimiento de un requisito legal (el de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena para recurrir en suplicación) cuando la parte había cumplimentado su obligación dentro del plazo concedido por la letrada de la administración de justicia quien, atendiendo a las circunstancias concurrentes, decidió la ampliación del mismo, resolución que no fue impugnada de contrario. Así, se plantea una cuestión que a juicio de este tribunal merece un pronunciamiento, por cuanto se da la paradoja de que cumplimentado debidamente un requisito procesal para el acceso al recurso (concretamente, dentro del plazo concedido por el propio órgano judicial), se tilda después por el órgano judicial superior como no cumplimentado al considerarse incorrecta la decisión de ampliación del plazo acordado en la instancia. A la vista de ello, conviene examinar si la inadmisión de un recurso por incumplimiento de los plazos de subsanación, cuando existe una resolución judicial firme que otorga la ampliación de tal plazo y la parte lo cumplimenta dentro del mismo, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que actuó conforme a la misma. Las peculiaridades del actual recurso justifican su admisión a trámite, pues permite resolver un caso novedoso en materia de acceso al recurso [apartado a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009] o, en cualquier caso, seguir perfilando el alcance del derecho fundamental controvertido [apartado b) del fundamento jurídico 2 citado].
b) El agotamiento de la vía judicial previa al planteamiento del recurso de amparo.
Como segundo obstáculo procesal para la admisión del recurso se invoca lo que se entiende que ha sido un inadecuado agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], por la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina improcedente, dado que resultaba notorio el incumplimiento del requisito de contradicción entre las sentencias de contraste necesario en este tipo de recursos, por lo que se debió promover un incidente excepcional de nulidad de actuaciones ex art. 241 LOPJ y art. 228.1 LEC.
Con referencia a los mismos argumentos expresados en el ATC 132/2018, de 19 de diciembre, FJ 2 d), cabe anticipar que este planteamiento no puede ser aceptado.
Constituye doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional, enunciada por ejemplo en la STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4, que la inadmisión de un medio de impugnación debido a su defectuosa interposición equivale a una falta de agotamiento del requisito de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC], ya que esta última «solo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se interponen extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril)».
Ahora bien, también hemos advertido que «[c]uestión distinta, es que la resolución por la que se inadmite el recurso comporte un juicio sobre el mérito, como sucede por ejemplo con el recurso de casación para la unificación de doctrina cuando se inadmite por la ausencia de las identidades requeridas, luego del correspondiente cotejo de resoluciones por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, juicio éste que, hemos dicho, ‘constituye un requisito de fondo y no meramente un requisito procesal», y excepciona aquel óbice de falta de agotamiento (STC 111/2000, FJ 4). En el mismo sentido, más recientemente, SSTC 114/2009, de 14 de mayo, FJ 3, y 140/2014, de 11 de septiembre, FJ 2 a)» [ATC 132/2018, de 19 de diciembre, FJ 4 d)].
Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de esta resolución, en este caso la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación por auto de 10 de noviembre de 2021 al no apreciar contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por cuanto en el caso de autos se analiza un proceso de ejecución de una sentencia de despido, mientras que en la de contraste se trataba de una demanda de despido en fase declarativa. Por otra parte, entiende que las situaciones a las que se anudaba la posible infracción y, por tanto, el plazo procesal afectado eran diferentes, lo que le impedía apreciar la divergencia de doctrina.
Sin perjuicio de que no debamos entrar a analizar el criterio sostenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la resolución a la que acaba de hacerse referencia, que no ha sido recurrida en la demanda de amparo y respecto de la que no se han efectuado alegaciones, es lo cierto que no cabe apreciar un defectuoso agotamiento de la vía judicial previa de acuerdo con nuestra doctrina. La demandante de amparo interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina que le había sido expresamente ofrecido en la sentencia de suplicación y que estimó útil para subsanar las vulneraciones constitucionales ahora denunciadas en amparo, y lo interpuso contra una sentencia que había declarado la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Babé por entender que el juzgado de lo social no debió admitir el recurso de suplicación al haber completado la demandante el aseguramiento fuera del plazo concedido, siendo la duración de los plazos una cuestión de orden público procesal indisponible para las partes y que vincula también a los tribunales.
En tales circunstancias, no es posible estimar que la inadmisión del recurso de casación obedeciera a un defecto procesal manifiesto e incontrovertible o, dicho de otro modo, fuera atribuible de forma clara e inequívoca a la falta de diligencia de la parte, sino que el juicio de contraste de las resoluciones pertenece tan solo a la Sala de lo Social del Tribunal y constituye un requisito de fondo y no meramente un requisito procesal, razón por la que procede considerar debidamente agotada la vía judicial previa al recurso de amparo.
Por otra parte, como afirma la parte ejecutante, debe también desecharse que la falta de promoción de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones deba causar la inadmisión de este amparo, dado que dicho remedio extraordinario no era necesario para el correcto agotamiento de la vía judicial previa por dos razones. En primer lugar, porque a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina no se le ha imputado una lesión constitucional autónoma e independiente de la denunciada con respecto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En segundo lugar, porque en el orden social la doctrina constitucional clásica establecía la preceptiva interposición del incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial de suplicación al que se imputa la lesión tras la inadmisión del recurso de casación en unificación de doctrina antes de impetrar el amparo constitucional (ver, por todas, las SSTC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3, y 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 2), pero lo cierto es que este tribunal cambió de criterio en la STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3, afirmando que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos como el que ahora se examina, «al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo ante este tribunal [art. 44.1 a) LOTC]», aunque también advierte que de plantearse tal incidente excepcional «ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales cuya vulneración se imputa a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial». En consecuencia, ha de rechazarse este segundo obstáculo procesal y concluir que la vía judicial previa al amparo ha sido agotada correctamente.
3. El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Antes de proceder al análisis de la vulneración del derecho de acceso al recurso y a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como vertientes del más general derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de acuerdo con el Ministerio Fiscal conviene advertir lo siguiente. Aunque la demandante haya alegado la infracción del derecho a la no discriminación (art. 14 CE) y del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), conecta ambas infracciones con el acceso al recurso y la inmodificabilidad, por lo que hemos de entender que existe un único motivo de amparo originado por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE.
Así, las dos cuestiones que se plantean en este recurso de amparo son, en primer lugar, si la sentencia recurrida de 19 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León vulneró el derecho de la demandante de amparo a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes al no admitir por extemporáneo su recurso de suplicación, interpuesto cumpliendo el plazo otorgado en la diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Social núm. 3 de León y ratificada por el decreto de 7 de julio de 2020. En segundo lugar, si esa misma sentencia lesionó su derecho de acceso a los recursos como consecuencia de tal inadmisión.
Pues bien, comenzando por el derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), como tuvimos ocasión de afirmar en la STC 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 3, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, pues si el órgano judicial lo hiciera sin estar legalmente habilitado para ello la protección judicial carecería de eficacia. Así, el derecho a la tutela judicial efectiva actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2, y 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4).
Ahora bien, establecido lo anterior, conviene igualmente subrayar que los presupuestos para admitir a trámite un recurso ordinario forman parte del denominado orden público procesal, y el hecho de que el órgano de instancia haya efectuado una determinada interpretación de los mismos no vincula en absoluto al superior (en este caso al Tribunal Superior de Justicia), que puede apreciar la existencia de vicios que hayan podido pasar inadvertidos al juez a quo (en este caso a la letrada de la administración de justicia). Al hacerlo no lesiona el derecho alegado, puesto que se limita a interpretar la legalidad de una manera diferente, sin que tal proceder vulnere la intangibilidad de unas resoluciones que no son suyas y a las que no está vinculado. Siendo así, en el presente caso la decisión del juzgado de lo social de ampliar el plazo para que la demandante de amparo completase la consignación, con la finalidad de resolver la formalización del recurso de suplicación, no impide que el Tribunal Superior de Justicia, mediante una interpretación diferente de la Ley reguladora de la jurisdicción social, tenga otro criterio y rechace dicho recurso por extemporáneo, aunque la consignación se realizara en el tiempo otorgado por el órgano inferior. Ello no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues mantener lo contrario llevaría a la conclusión insostenible de que ningún órgano superior puede corregir las decisiones de admisión de aquellos órganos cuyas resoluciones pueden ser recurridas.
4. El derecho de acceso a los recursos y la indicación errónea sobre los mismos.
Respecto a la segunda de las vulneraciones invocadas por la demandante, esto es, la del derecho de acceso a los recursos, conviene recordar que es doctrina constitucional constante la de que el sistema de recursos frente a las resoluciones judiciales se incluyen en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la concreta configuración que reciba en las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3, y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Por ello, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser esta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el juez o tribunal resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3, y 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4).
En este punto, es del todo aplicable la doctrina constitucional sobre la indicación o advertencia errónea de los recursos procedentes, que recoge y sintetiza la STC 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 6. En ella declaramos que «[e]sta visión restrictiva de las posibilidades de apreciar una vulneración del derecho de acceso a los recursos, que es la lesión que alega la demandante de amparo, debe ser, sin embargo, precisada con nuestra doctrina en relación con la indicación o advertencia errónea de recursos», dado que «no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo […] de recursos o remedios procesales objetiva y manifiestamente improcedentes cuando la misma sea consecuencia de una errónea indicación consignada en la instrucción de recursos».
Como se razona en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio, «la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar (STC 26/1991, de 11 de febrero, FJ 1), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable […], pues ‘si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables […] el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia’».
Pues bien, los mismos fundamentos que consolidan esta doctrina sobre la instrucción de los recursos sirven cuando se trata de decisiones judiciales erróneas relativas a la subsanación de requisitos procesales necesarios para la interposición de los mismos o, como en este caso, de ampliación del plazo para interponerlos. Por ello, este tribunal considera que la decisión de inadmisión del recurso de suplicación por parte del Tribunal Superior de Justicia, con base a la extemporaneidad en el cumplimiento del requisito de consignación (o aseguramiento de la cantidad objeto de condena mediante aval bancario) puede ser calificada como irrazonable.
Ciertamente, con independencia de que la ampliación del plazo de subsanación inicialmente dado estuviera o no legalmente justificada, circunstancia que no nos corresponde determinar por ser una cuestión de mera interpretación normativa, lo cierto es que el juzgado de lo social acordó otorgar a la parte cinco días más para subsanar el defecto advertido, esto es, para completar la consignación de la cantidad objeto de condena, requisito necesario para acceder al recurso de suplicación. En consecuencia, la recurrente contó con esta ampliación para poder realizar las gestiones necesarias tendentes a completar el aval. Y dentro de tal plazo procedió a cumplir con el requisito procesal de aseguramiento de la condena, aportando aval por la cantidad requerida. La forma de actuar de la demandante de amparo pone de manifiesto una conducta diligente, tendente al cumplimiento de todos los requisitos para interponer recurso de suplicación, ya que dentro del plazo concedido judicialmente llevó a cabo el presupuesto para poder acceder al recurso pretendido.
Además, es preciso tener en cuenta que la parte ejecutante pudo interponer recurso de revisión frente a la decisión de la letrada de la administración de justicia de ampliar el plazo de subsanación y no lo hizo, aquietándose ante tal decisión, que solo fue cuestionada ante el Tribunal Superior de Justicia con motivo de la impugnación del recurso de suplicación y cuando la cantidad objeto de condena estaba ya completamente consignada.
En efecto, aunque se había cumplido ya la finalidad a la que obedece el art. 230.1 LRJS, al estar avalada la cantidad adeudada, la parte ejecutante solicitó al Tribunal Superior de Justicia que inadmitiera el recurso de suplicación formulado, por haberse incumplido el requisito de consignación, que se completó fuera del plazo «inicial» de cinco días. Y, accediendo a lo peticionado por la parte recurrida, el Tribunal Superior de Justicia inadmitió el recurso de suplicación formulado por la recurrente en amparo, al considerar que el juzgado no debió admitir el recurso de suplicación «por haber completado Babé y Cía., S.L., el aseguramiento fuera del plazo concedido». Tal afirmación, en la que la Sala sustentó la inadmisión, carece de la razonabilidad exigible, a la vista de que la parte lo único que hizo fue cumplimentar el requisito procesal de acceso al recurso dentro del plazo otorgado por el órgano judicial a través de la letrada de la administración de justicia, decisión que, como ha quedado dicho, no fue ni siquiera combatida por la contraparte.
En suma, concurrieran o no motivos para acordar la ampliación del plazo de subsanación, no resulta razonable que una vez decidida la ampliación en la instancia, y actuando la parte en correspondencia y amparada por tal decisión, posteriormente se revoque esta por el órgano judicial superior negando el cumplimiento temporáneo del presupuesto legal.
Por ello, procede apreciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia, al haberse denegado irrazonablemente el derecho de acceso al recurso de suplicación de la empresa recurrente en amparo; acordar la nulidad de las resoluciones impugnadas; y retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia núm. 1483/2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, para que se dicte otra acorde con el derecho fundamental vulnerado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar la demanda presentada por la mercantil Babé y Cía., S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Declarar la nulidad de la sentencia núm. 1483/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, de 19 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación núm. 1257-2020, y el auto de inadmisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictado en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3948-2020.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en el recurso de suplicación, para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, se dicte una resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid