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Documento BOE-A-2024-4570

Resolución de 29 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 55, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 8 de marzo de 2024, páginas 27838 a 27843 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-4570

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Germán María León Pina, notario de San Agustín del Guadalix, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Madrid número 55, doña María Cristina Iribarren Alonso, por la que suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 27 de julio de 2023 por el notario de San Agustín del Guadalix, don Germán María León Pina, con el número 1.832 de protocolo, se formalizó la liquidación de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia de don J. J. P. P., quien falleció el día 14 de febrero de 1992, casado en únicas nupcias con doña R. B. O., de cuyo matrimonio tuvo tres hijos, llamados doña M. J., don A. y don J. J. P. B.

Según constaba en dicha escritura, por no haber otorgado testamento el causante, mediante acta de declaración de herederos abintestato, autorizada el día 1 de septiembre de 2006 por el notario de Madrid, don Santiago María Cardelús Muñoz-Seca, fueron declararos herederos sus citados hijos por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que correspondía al cónyuge viudo, doña R. B. O.

El hijo don J. J. P. B. falleció el día 4 de diciembre de 2018, en estado de casado con doña M. A. N. M., con dos hijos, llamados doña M. A. y don J. P. N. Mediante acta de declaración de herederos abintestato autorizada el día 21 de marzo de 2019 por el notario de Madrid, don Carlos Solís Villa, con el número 576 de protocolo, fueron declarados herederos por partes iguales sus dos hijos citados, sin perjuicio de la legítima del cónyuge viudo.

En el otorgamiento de la referida escritura de adjudicación de herencia intervinieron, presentes o representados, la viuda del causante don J. J. P. P. –doña R. B. O.–, sus dos hijos que vivían –doña M. A. y don J. P. N.– y, además, los dos hijos del hijo fallecido don J. J. P. B. –doña M. A. y don J. P. N.–, estos dos últimos por derecho de transmisión.

II

Presentada copia autorizada de la referida escritura de aceptación y adjudicación de herencia en el Registro de la Propiedad de Madrid número 55, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Datos de Identificación del Documento.

Autoridad/población: Germán María León y Pina/San Agustín del Guadalix.

Protocolo/autos n.º: 1832/2023.

Fecha documento: 27/07/2023.

N.º entrada/año: 2914/2023.

N.º asiento/Diario: 1151/78.

Fecha presentación: 04/10/2023.

Calificado el citado documento, se suspende la inscripción en base a los siguientes defectos y fundamentos de Derecho:

1) Falta aportar copia del acta de declaración de herederos de don J. J. P. B. Aportar también escritura de herencia de dicho causante, otorgada el 22 de abril de 2019, ante el Notario de Madrid don Ignacio Solís Villa, número 671 de protocolo.

2) Es necesaria la intervención de doña M. A. N. M., (viuda del hijo fallecido), como legitimaria del mismo, salvo que haya renunciado a la herencia de su cónyuge. (Res. DGSJFP de 8 de febrero de 2023)

Contra dicha calificación los interesados podrán: (…)

Madrid a veinte de octubre del año dos mil veintitrés La Registradora (firma ilegible), Fdo.: María Cristina Iribarren Alonso.»

III

Contra únicamente respecto del segundo defecto la anterior nota de calificación, don Germán María León Pina, notario de San Agustín del Guadalix, interpuso recurso el 6 de noviembre de 2023 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:

«I. Según la DGSJFP en una reiterada jurisprudencia hipotecaria desde la resolución del 20 de marzo de 2014, y a partir de la sentencia de 11 de septiembre del Tribunal Supremo, el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil no es una nueva delación hereditaria ni hay fraccionamiento del ius delationis que pasa a los herederos transmisarios. Por tanto, como ya había anticipado mucho antes el Ilustrísimo Notario Don Juan Vallé de Goytisolo, y este Notario ya lo reseñó en las advertencias del título público cuya inscripción se pretende, no hay una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación con el fin de aceptar o repudiar la herencia que por ley ostentan los herederos transmisarios, de suerte que aceptando estos la herencia del transmitente en ejercicio del ius delationis, los herederos transmisarios sucederán directamente al primer causante, y en otra sucesión distinta al fallecido heredero transmitente. Una de las consecuencias más importantes que se sigue de esta doctrina, reiterada por la DGSJFP en otras resoluciones como las de 11 de junio de 2014, 26 de julio de 2017, 22 de enero de 2018, 12 de marzo de 2018, 25 de abril de 2018, 5 de julio de 2018, 28 de septiembre de 2018 o 5 de abril de 2019, es que en las operaciones particionales de la herencia del primer causante, no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente salvo que sea heredero de este, y sí tan solo de los herederos transmisarios.

II. El artículo 1006 del Código Civil llama a la sucesión por derecho de transmisión a los herederos del heredero fallecido, y el cónyuge viudo que por derecho de sucesión intestada únicamente adquiere la legítima viudal que se traduce en el usufructo del tercio de mejora, no es un heredero, pues no sucede a título universal y no responde de las deudas del causante que solo le afectan en cuanto disminuyen la extensión del objeto usufructuado, sino una especie de legatario legal. En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2014, fija como doctrina que el cónyuge viudo usufructuario sobre la totalidad o parte de la herencia, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero.

Por consiguiente, el cónyuge viudo del transmitente no puede ser considerado en este caso heredero del mismo, y en consecuencia no puede beneficiarse de los efectos de la sucesión por derecho de transmisión.

III. La resolución de la DGSJFP de 8 de febrero 2023 lo que establece es que en el ámbito registral no puede admitirse la aceptación tácita de herencia, siendo necesaria la forma documental pública, pero para nada altera el criterio adoptado tanto por el Centro Directivo como por el Tribunal Supremo que arriba hemos expuesto.»

IV

La registradora de la Propiedad informó mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2023 y elevó el expediente a esta Dirección General. Y, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2023, manifestaba que el día 4 de diciembre de 2023 se presentó en el Registro copia de la escritura de herencia de don J. J. P. B., autorizada el día 22 de abril de 2019 por el notario de Madrid, don Carlos Solís Villa, con el número 671 de protocolo, de la que resultaba que la viuda de este causante, doña M. A. N. M., aceptó la herencia de su esposo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 806, 807, 834, 839, 924 y 1006 del Código Civil; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 y 16 de diciembre de 2014 y de, Sala Tercera, 5 de junio de 2018; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1986, 22 de enero de 1998, 22 de octubre de 1999, 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014, 2 de marzo y 9 de junio de 2015, 4 de febrero de 2016, 26 de julio de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo y 12 de diciembre de 2022 y 8 de febrero y 19 de abril de 2023.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de gananciales y aceptación y adjudicación de herencia por fallecimiento de don J. J. P. P., con las siguientes circunstancias relevantes:

– Dicho causante falleció el día 14 de febrero de 1992, casado con doña R. B. O. y con tres hijos, llamados doña M. J., don A. y don J. J. P. B.

– Por no haber otorgado testamento, mediante acta de declaración de herederos abintestato, el día 1 de septiembre de 2006 fueron declararos herederos sus citados hijos por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que correspondía al cónyuge viudo.

– El hijo don J. J. P. B. falleció el día 4 de diciembre de 2018, casado con doña M. A. N. M. y con dos hijos, llamados doña M. A. y don J. P. N. Mediante acta de declaración de herederos abintestato autorizada el día 21 de marzo de 2019, fueron declarados herederos por partes iguales sus dos hijos citados, sin perjuicio de la legítima del cónyuge viudo.

– En el otorgamiento de la referida escritura de adjudicación de herencia intervinieron, presentes o representados, la viuda del causante don J. J. P. P. –doña R. B. O.–, sus dos hijos que viven –doña M. A. y don J. P. N.– y, además, los dos hijos del hijo fallecido don J. J. P. B. –doña M. A. y don J. P. N.–, estos dos últimos por derecho de transmisión.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que es necesaria la intervención de la cónyuge viuda del hijo fallecido, como legitimaria de éste, salvo que haya renunciado a la herencia de su cónyuge. Cita la Resolución de esta Dirección General de 8 de febrero de 2023.

El notario recurrente alega, en síntesis, que, conforme la tesis sostenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, los herederos transmisarios, al ejercitar el ius delationis heredan directamente del primer causante, no siendo por tanto necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente, pues éste no es heredero del transmitente sino que adquiere únicamente la legítima vidual.

2. Esta Dirección General ha tenido que abordar en numerosas ocasiones (cfr., entre las más recientes, las Resoluciones de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo de 2022 y 8 de febrero y 19 de abril de 2023) las cuestiones planteadas por el denominado derecho de transmisión que, en nuestro sistema sucesorio, está recogido en el artículo 1006 del Código Civil. El mismo señala que «por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».

El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente– que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando su cualidad de heredero, por lo que se transmite a los «suyos» –los conocidos como transmisarios– la facultad de aceptar o repudiar la herencia.

Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a la aceptación o repudiación de la herencia de los causantes.

En el año 2013, fue el Tribunal Supremo el que zanjó en parte esta discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo de 2022 y 8 de febrero y 19 de abril de 2023). En estas trece últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante».

No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos.

3. Como ha afirmado el Alto Tribunal, lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del artículo 1006 del Código Civil no puede ser más que el ius delationis, que si bien se ejercita de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio (en el caso de las legítimas).

Por otra parte, como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 22 de enero, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo de 2022 y 19 de abril de 2023, sin que ello suponga una ruptura de la doctrina fijada por el Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, que se limita a explicar que el ius delationis no se fragmenta o se divide en dos sucesiones, y confirmada como tal dicha premisa, debe entenderse en el ámbito práctico que, una vez aceptada la herencia del primer o de los primeros causantes por parte del transmisario, éste pasará a formar parte subjetiva de la comunidad hereditaria, ostentando un derecho abstracto sobre un conjunto de bienes, derechos y deudas procedentes de los indicados finados. Y concluye que cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos expresados en dichas Resoluciones, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación. Sin duda, el llamado como heredero por el transmitente –o por la Ley– está sujeto a las limitaciones legales o cargas en que consisten las legítimas. Por todo ello, concluyó este Centro Directivo que en la partición de la herencia del primer causante era necesaria la intervención del legitimario del transmitente.

En las mismas Resoluciones se justifica el cambio de criterio respecto de otras anteriores (vid. Resoluciones de 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014 y 9 de junio de 2015) por el diferente supuesto de hecho que contempla respecto del que originó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, pues el Alto Tribunal distingue claramente dos sucesiones, la del causante de la herencia y la del transmitente y lo hace con todas sus consecuencias (y, como puso de relieve la Resolución de 26 de julio de 2017, «en el supuesto contemplado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia, manifestando que “(…) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional realizado de la herencia de doña Cristina (Sic. la primera causante), en orden a individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida». Es esta la única cuestión que trata de resolver la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo)”».

Este Centro Directivo estima que la obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el ius delationis también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del Código Civil). Desde que el transmitente muere –aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada–, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el ius delationis. Aunque el transmisario que ejercita positivamente el ius delationis adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente.

Como claramente se deduce de lo expuesto, este Centro Directivo no se aparta de la Sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2013, y lo único que pone de manifiesto en las últimas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente es que la obligada protección de los legitimarios exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el ius delationis también se computa en la herencia del transmitente, en los términos antes expresados; esto es, que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios como interesados en la herencia del denominado transmitente a los efectos de exigir –o no– su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia. Y entre tales interesados está incluida, sin ningún género de dudas, la viuda del finado como legitimaria.

Por ello, el criterio de la registradora debe ser mantenido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de enero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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