El Reino de España y el Estado de Qatar, en lo sucesivo denominados, por separado, una «Parte» y, conjuntamente, las «Partes»,
Deseosos de facilitar la integración en la sociedad de las personas condenadas ofreciéndoles la posibilidad de cumplir su condena en sus propios países,
Han convenido en lo siguiente:
A los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán el significado que se indica:
1. Por «condena» se entenderá cualquier resolución judicial firme de privación de libertad por razón de una infracción penal.
2. Por «persona condenada» se entenderá cualquier persona contra la que se haya dictado una resolución judicial firme por la que se imponga una condena de privación de libertad en el territorio del Estado de condena.
3. Por «Estado de condena» se entenderá el Estado Parte en el presente Acuerdo en el que se ha dictado la condena de privación de libertad.
4. Por «Estado de cumplimiento» se entenderá el Estado Parte en el presente Acuerdo al que el condenado pueda ser trasladado con el fin de cumplir su condena o el tiempo restante de la misma.
5. Por «representante legal» se entenderá toda persona que actúe en nombre de la persona condenada en virtud de un poder.
1. A los efectos del presente Acuerdo, las autoridades centrales designadas por los Estados se comunicarán entre sí por vía diplomática las cuestiones relativas a las peticiones de traslado.
2. La autoridad central en el caso del Reino de España es el Ministerio de Justicia y en el caso del Estado de Qatar, la Fiscalía General.
3. Si alguno de los Estados cambiara su autoridad central, lo notificará por escrito al otro Estado por vía diplomática.
Las Partes se comprometen a colaborar en la medida de lo posible en relación con el traslado de personas condenadas, de conformidad con su legislación interna y con los términos previstos en el presente Acuerdo.
Podrá trasladarse a una persona condenada del territorio del Estado de condena al territorio del Estado de cumplimiento para cumplir la condena, o el tiempo restante de la misma, de conformidad con sus legislaciones internas y con los términos previstos en el presente Acuerdo.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Acuerdo, la petición de traslado podrá cursarse por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas, y la persona condenada, o su representante legal, podrá cursar dicha petición al Estado de condena o al Estado de cumplimiento.
Sin perjuicio de las leyes internas de ambas Partes que resulten aplicables, la persona condenada podrá ser trasladada en virtud del presente Acuerdo cuando concurran las siguientes condiciones:
1. Que la persona condenada sea nacional del Estado de cumplimiento.
2. Que la sentencia sea firme y ejecutable.
3. Que el periodo de la condena que aún quede por cumplir en el momento en que se reciba la petición sea, al menos, de seis meses, salvo acuerdo en contrario.
4. Que el acto u omisión que haya dado lugar a la condena constituya una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento cuando se cometa en su territorio.
5. Que la persona condenada consienta por escrito en el traslado al Estado de cumplimiento. Si no fuera capaz de expresar por escrito su interés en ser trasladada, podrá solicitar el traslado su representante legal, su cónyuge o un familiar de hasta cuarto grado.
6. Que tanto el Estado de condena como el Estado de cumplimiento estén de acuerdo con ese traslado.
1. La petición de traslado deberá denegarse:
a) si el traslado menoscaba la soberanía, la seguridad, el orden público o cualquier otro interés esencial del Estado de condena;
b) si la ejecución de la condena en el Estado de cumplimiento difiere de la del Estado de condena de manera que se vea afectada dicha ejecución, salvo que se acuerde otra cosa sobre las condiciones en las que puede cumplirse la petición;
c) si el Estado de cumplimiento no presenta su compromiso de no indultar a la persona que ha de ser trasladada, según lo dispuesto en el artículo 9.2.c) del presente Acuerdo;
d) si el delito por el que se impuso la condena es un delito de carácter militar.
2. La petición de traslado podrá denegarse:
a) si la persona condenada no ha satisfecho el pago de multas, costas judiciales, indemnizaciones u otras sanciones judiciales de carácter pecuniario impuestas en el territorio del Estado de condena;
b) si se ha iniciado un proceso judicial contra la persona condenada ante los tribunales del Estado de condena para reclamar cualquier otro derecho a importes monetarios.
1. Las peticiones de traslado, con la documentación justificativa, se efectuarán por escrito y se dirigirán a la autoridad central del Estado requerido por vía diplomática.
2. Las peticiones de traslado y los documentos anexos se redactarán en la lengua oficial del Estado requirente, se acompañarán de una traducción a la lengua oficial del Estado requerido, o bien al inglés, e irán firmados, sellados y certificados por la autoridad requirente, sin que sea necesaria ninguna otra autenticación.
1. Con el fin de adoptar una decisión respecto de una petición cursada en virtud del presente Acuerdo por el Estado de condena, este último proporcionará al Estado de cumplimiento la siguiente información y documentos:
a) el nombre completo, la fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada;
b) la naturaleza, duración y fecha de finalización del cumplimiento de la condena, y una declaración en la que se indique el tiempo de la misma que resta por cumplir, así como la información referente a la prisión provisional, la remisión de la pena y cualquier otra circunstancia relativa al cumplimiento de la misma;
c) una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
d) cuando proceda, los informes médicos o sociales, o de cualquier otra índole, del condenado, la información sobre el tratamiento que haya estado recibiendo en el Estado de condena y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado de cumplimiento;
e) un documento en el que la persona condenada declare que consiente en el traslado, tal y como se establece en el apartado 5 del artículo 6 del presente Acuerdo.
2. Con el fin de adoptar una decisión respecto de una petición cursada en virtud del presente Acuerdo por el Estado de cumplimiento, este proporcionará al Estado de condena la siguiente información y documentos:
a) un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional del Estado de cumplimiento;
b) una copia de las disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyen una infracción penal con arreglo al Derecho del Estado de cumplimiento cuando se cometen en su territorio;
c) el compromiso de que no indultará a la persona cuyo traslado se solicita sin el consentimiento del Estado de condena.
3. En caso de que el Estado de condena convenga en trasladar a una persona al amparo de una petición cursada por el Estado de cumplimiento, el primero remitirá la información y los documentos mencionados en el apartado 1 de este artículo.
El Estado de condena, de conformidad con su legislación interna, verificará que la persona que presta su consentimiento para el traslado en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 6 del presente Acuerdo lo hace voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias que de ello se derivan.
1. Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento harán el seguimiento de la ejecución de la condena conforme a sus propias leyes, según lo dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo.
2. La condena se ejecutará con arreglo al Derecho del Estado de cumplimiento, que únicamente tendrá derecho a adoptar las decisiones adecuadas, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Acuerdo.
1. El Estado de cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la condena impuesta por el Estado de condena.
2. No obstante, si la naturaleza o la duración de dicha condena fueran incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento, o si esta última exigiera otra cosa, el Estado de cumplimiento podrá, mediante resolución judicial y en la medida en que sea posible, adaptar la condena a la pena o medida prevista por su propia legislación para infracciones similares.
3. Cuando la condena se adapte a la legislación del Estado de cumplimiento, no podrá ser más grave, ni por su naturaleza ni por su duración, que la impuesta en el Estado de condena, ni exceder del máximo previsto por la legislación del Estado de cumplimiento.
1. La persona condenada se beneficiará de la amnistía general otorgada por el Estado de condena o el Estado de cumplimiento.
2. La persona condenada se beneficiará del indulto otorgado por el Estado de condena.
3. La persona condenada no se beneficiará del indulto, la suspensión de la ejecución de la condena, u otra medida de gracia del Estado de cumplimiento, salvo con el consentimiento del Estado de condena.
El Estado de cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la condena en cuanto el Estado de condena le informe de cualquier decisión o medida a tal efecto.
El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena de:
1. La finalización del cumplimiento de la condena.
2. La evasión de la persona condenada antes de haber cumplido la condena. En tal caso, el Estado de cumplimiento adoptará las medidas adecuadas para detenerla y juzgarla con arreglo a lo que establezcan sus leyes.
3. El Estado de cumplimiento deberá proporcionar, en cada caso concreto, un informe periódico de la ejecución de la condena, si así lo solicita el Estado de condena, teniendo en cuenta el periodo restante de ejecución.
La persona condenada no podrá ser detenida, juzgada, ni condenada en el Estado de cumplimiento por los mismos delitos por los que lo fue en el Estado de condena antes del traslado.
1. El Estado de cumplimiento sufragará los gastos derivados del traslado de las personas condenadas, con excepción de los realizados en el territorio del Estado de condena, que serán sufragados únicamente por dicho Estado.
2. Si se pone de manifiesto que la ejecución de la petición exige gastos de carácter extraordinario, las autoridades centrales de ambos Estados celebrarán consultas para determinar las condiciones de dicha ejecución.
Las autoridades centrales de los Estados podrán consultarse mutuamente por cualquier medio, incluidos los electrónicos, en aras de la eficacia del presente Acuerdo. Las autoridades centrales también podrán adoptar las medidas de carácter práctico necesarias para facilitar la aplicación del presente Acuerdo.
Toda controversia o conflicto relativos a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo se solucionará mediante consultas amistosas entre los Estados por vía diplomática.
Las disposiciones del presente Acuerdo podrán enmendarse mediante acuerdo escrito entre las Partes. Tales enmiendas entrarán en vigor en la forma prevista en el artículo 21 del presente Acuerdo. Tras su entrada en vigor, las enmiendas se considerarán parte integrante del presente Acuerdo.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez transcurridos treinta (30) días desde la recepción de la última notificación escrita remitida por vía diplomática por la otra Parte, mediante la que se confirme el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para dicha entrada en vigor.
2. El presente Acuerdo se celebra por un plazo indefinido. Cualquiera de los Estados podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación por escrito cursada por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses desde la fecha en que se reciba la notificación.
3. El presente Acuerdo será aplicable a las condenas impuestas antes de su entrada en vigor.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Madrid, el 24 de octubre de 2022 A. D., correspondiente al 28 de Rabi’ Al-Awwal, de 1444 de la Hégira, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación del presente Acuerdo, prevalecerá el texto inglés.
Por el Reino de España, | Por el Estado de Qatar, |
María Pilar Llop Cuenca, Ministra de Justicia |
Abdulla bin Ibrahim Al-Hamar, Embajador del Estado de Qatar en España |
El presente Acuerdo entrará en vigor el 15 de mayo de 2024, una vez transcurridos treinta días desde la recepción de la última notificación escrita remitida por vía diplomática por la otra Parte, mediante la que se confirme el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios, según se establece en su artículo 21.
Madrid, 18 de abril de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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