El artículo 8 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, determina, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 149.1 y 150 bis de la Ley General Presupuestaria, la distribución de competencias entre el Interventor General de la Administración del Estado y los Interventores delegados, del modo siguiente:
a) El Interventor General de la Administración del Estado ejercerá la fiscalización previa en los actos de aprobación de los gastos siguientes:
1.º Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros o por las Comisiones Delegadas del Gobierno.
2.º Los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Administración del Estado.
3.º Los que deban ser informados por el Consejo de Estado o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
b) Los Interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de los ministerios, centros, dependencias u organismos autónomos. La función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión.
El apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos en el ámbito de convenios y trasferencias a comunidades autónomas realizadas de conformidad con el artículo 86 de esa ley, relativo a los expedientes de convenios, hace referencia, en su punto 3, a una serie de expedientes que no responden a la naturaleza y tipología de los convenios definidos en el artículo 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que son aquellos que tengan por objeto la aplicación provisional de un tratado internacional, la implementación de un acuerdo internacional administrativo o la suscripción o formalización de un acuerdo internacional no normativo, definidos respectivamente en los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. En estos casos, cuando impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, su fiscalización e intervención previa se efectuará en régimen general. Para estos expedientes no procede recabar la autorización del Consejo de Ministros prevista en el artículo 74.5 de la Ley General Presupuestaria (que conlleva la aprobación del gasto) al no estar ante un negocio jurídico que responda a la naturaleza de convenio sino ante otro tipo de negocio jurídico al que resulta de aplicación la normativa prevista en la Ley 25/2014, de 27 de noviembre.
Sin embargo en el marco normativo anterior al de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y al de la Ley 40/2015, 1 de octubre, que vino a establecer el actual marco regulador de los convenios, determinados negocios jurídicos que con la normativa actual se tipifican como negocios cuyo objeto es la aplicación provisional de un tratado internacional, la implementación de un acuerdo internacional administrativo o la suscripción o formalización de un acuerdo internacional no normativo, fueron calificados en su momento como «convenios», por lo que en los casos en que concurría el supuesto de hecho previsto en el artículo 74.5 de la Ley General Presupuestaria (bien por su cuantía o bien por el motivo que determinaba dicho artículo) resultó preceptivo someterlos a la autorización del Consejo de Ministros prevista en ese artículo, que conlleva la aprobación del gasto por dicho órgano, por lo que en esos casos la fiscalización previa del gasto correspondía a esta Intervención General de la Administración del Estado.
El vigente marco regulatorio de los convenios resulta de aplicación tanto a los convenios que se suscriban tras la entrada en vigor de la Ley 40/2015, 1 de octubre, como también a las modificaciones de aquellos convenios que fueron formalizados con anterioridad a esa ley. De acuerdo con este nuevo marco jurídico, los convenios que se definen en el apartado 1 del artículo 47 de esa ley como «los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común», deben corresponderse necesariamente con alguno de los tipos previstos en los epígrafes a) al d) del apartado 2 de ese artículo 47.
El tipo previsto en el epígrafe d) –«Convenios no constitutivos ni de Tratado Internacional, ni de Acuerdo Internacional administrativo, ni de Acuerdo Internacional no normativo, firmados entre las Administraciones Públicas y los órganos, organismos públicos o entes de un sujeto de derecho Internacional, que estarán sometidos al ordenamiento jurídico que determinen las partes»–, implica, sensu contrario, que cuando el instrumento a celebrar responde a un Tratado Internacional, a un Acuerdo Internacional administrativo, o a un Acuerdo Internacional no normativo, no tiene la consideración ni la naturaleza de un convenio a efectos de la Ley 40/2015, 1 de octubre. En esos casos, tampoco procederá recabar la autorización del Consejo de Ministros prevista en el artículo 74.5, párrafo tercero, de la Ley General Presupuestaria, sino que estarán sujetos a los trámites y autorizaciones previstos en la citada Ley 25/2014.
Esta circunstancia conlleva que la fiscalización previa del gasto que pueda derivarse de la formalización de nuevos negocios jurídicos que encajen en alguno de los definidos en los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, ya no sea competencia de esta Intervención General de la Administración del Estado [puesto que al no resultar exigible la autorización prevista en el artículo 74.5 de la Ley General Presupuestaria no concurrirá el supuesto del artículo 8.1.a).1.º del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, que hace referencia a los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Ministros], sino de la Intervención delegada cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión.
Sin embargo, en el caso de modificaciones operadas en dichos negocios jurídicos que fueron formalizados en un marco normativo anterior y que precisaron, en ese marco, de la autorización del Consejo de Ministros del artículo 74.5, la fiscalización previa continúa correspondiendo a esta Intervención General de la Administración del Estado [con fundamento en el artículo 8.1.a).2.º, al suponer la modificación de un negocio que ha sido fiscalizado por la Intervención General de la Administración del Estado] aun cuando, en el marco normativo vigente, ya no resulte exigible para este tipo de negocios la autorización del Consejo de Ministros del artículo 74.5 de la Ley General Presupuestaria, al no responder estos negocios jurídicos a la calificación y naturaleza de un convenio.
Esta situación implica que para un mismo tipo de negocio jurídico, al que de acuerdo con la normativa actual no le resulta de aplicación la autorización del Consejo de Ministros prevista en el 74.5 de la Ley General Presupuestaria, los nuevos expedientes se fiscalicen por la Intervención delegada competente, mientras que la fiscalización de los expedientes que suponen una modificación de uno fiscalizado con anterioridad por esta Intervención General de la Administración del Estado, corresponda a este centro fiscal.
Razones de oportunidad, homogeneidad, y de agilidad administrativa, que acerquen en lo posible el control a la gestión, unido a la experiencia adquirida en la fiscalización previa de los expedientes indicados en el apartado segundo.3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, aconsejan a este centro fiscal delegar en los Interventores Delegados cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión la competencia de fiscalización previa de los actos de aprobación de gasto de este tipo de expedientes [negocios jurídicos que tengan por objeto la aplicación provisional de un tratado internacional, la implementación de un acuerdo internacional administrativo o la suscripción o formalización de un acuerdo internacional no normativo, definidos respectivamente en los apartados a), b) y c) del artículo 2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre], en los casos en que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Administración del Estado.
El artículo 150 bis de la Ley General Presupuestaria, sobre competencias, prevé en su párrafo segundo, primer inciso, que las competencias del Interventor General de la Administración del Estado en materia de función interventora podrán ser delegadas en favor de los Interventores delegados.
Entre los supuestos en los que la competencia para la fiscalización de la aprobación del gasto corresponde al Interventor General de la Administración del Estado se encuentran los que supongan una modificación de otros que hubiera fiscalizado la Intervención General de la Administración del Estado.
Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 40/2015, cuando la competencia de este centro fiscal se derive de que el gasto suponga la modificación de otro u otros que hubiera sido fiscalizado por la Intervención General de la Administración del Estado, dispongo:
Se delega en los Interventores delegados competentes la fiscalización previa de los expedientes que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública y tengan por objeto:
a) La aplicación provisional de un tratado internacional definido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, cuando modifique un expediente fiscalizado por esta Intervención General de la Administración del Estado.
b) La implementación de un acuerdo internacional administrativo definido en el apartado b) del citado artículo 2 de la Ley 25/2014, cuando modifique un expediente fiscalizado por esta Intervención General de la Administración del Estado.
c) La suscripción o formalización de un acuerdo internacional no normativo definido en el apartado c) del citado artículo 2 de la Ley 25/2014, cuando modifique un expediente fiscalizado por esta Intervención General de la Administración del Estado.
La delegación efectuada en la presente resolución en los Interventores delegados ha de entenderse referida al Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión.
La presente resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de enero de 2024.–El Interventor General de la Administración del Estado, Pablo Arellano Pardo.
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