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Documento BOE-A-2024-9831

Sala Segunda. Sentencia 48/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2975-2020. Promovido por doña L.G.A., en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla y un juzgado de lo penal de su capital en causa por delito de lesiones psicológicas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: aplicación como cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos delictivos y la presentación de la denuncia. Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 15 de mayo de 2024, páginas 55615 a 55637 (23 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-9831

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:48

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2975-2020, promovido por doña L.G.A., representada por el procurador don Enrique Cruces Navarro y asistida por la letrada doña Amparo Díaz Ramos, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla el día 20 de diciembre de 2019, por la que se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla en los autos de procedimiento abreviado 276-2015; y contra el auto dictado por la misma sección de la Audiencia Provincial de Sevilla el 5 de mayo de 2020 por el que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la sentencia de 20 de diciembre. Ha comparecido en el procedimiento don Santiago Romero Granados, representado por el procurador don Manuel Martín Navarro y asistido por el letrado don Jorge Piñero Gálvez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 12 de julio de 2020, la representación procesal de doña L.G.A. interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para resolver el recurso de amparo interpuesto, son los siguientes:

a) Presentación de la denuncia. El 25 de enero de 2011 don Francisco Manuel Barrero Castro, en su condición de funcionario de la Universidad de Sevilla, compareció ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Sevilla y presentó denuncia escrita formulada por doña L.G.A., doña R.C.R. y doña E.S.S. contra don Santiago Romero Granados por unos hechos que habían tenido lugar en el periodo comprendido entre octubre de 2006 y octubre de 2010 y podrían reunir caracteres de delito. A la denuncia acompañaba testimonio íntegro de la información reservada tramitada por la Universidad de Sevilla a raíz de una comunicación escrita dirigida por doña L.G.A., doña R.C.R. y doña E.S.S. a la vicerrectora de profesorado el día 3 de noviembre de 2010. La información reservada culminó con una resolución rectoral de 18 de enero de 2011, por la que se acordó incoar expediente disciplinario a don Santiago Romero Granados y dar traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal al poder ser los hechos que la motivaron constitutivos de delito o falta. En la misma resolución se ordenó la suspensión de la tramitación del expediente disciplinario hasta que recayese la resolución judicial correspondiente. No se adoptaron medidas cautelares.

b) Diligencias previas. La denuncia dio lugar a la incoación, el día 1 de febrero de 2011, de las diligencias previas 293-2011 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sevilla, en el transcurso de las cuales se practicaron las siguientes diligencias de investigación: (i) declaraciones de doña L.G.A., doña R.C.R. y doña E.S.S. en calidad de denunciantes y perjudicadas, con ofrecimiento de acciones; (ii) declaración de don Santiago Romero Granados en calidad de investigado –31 de octubre de 2011–; (iii) pericial psicológica de doña L.G.A., doña R.C.R. y doña E.S.S., que en el caso de la señora G.A. hubo de reiterarse y ampliarse; (iv) evaluación psicológica del investigado; (v) diez declaraciones testificales; y (vi) abundante documental, tanto en soporte escrito como de audio, lo que requirió la práctica de diligencia de audición y cotejo por parte del juzgado.

c) El 17 de febrero de 2015 se dictó, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sevilla, auto de apertura de juicio oral contra el señor Romero Granados por tres delitos continuados de abusos sexuales, un delito de lesiones, un delito de acoso laboral, o, subsidiariamente, por un delito de amenazas continuadas, y por un delito de acoso sexual, o, subsidiariamente, por un delito de coacciones continuadas. El 10 de junio de 2015 se acordó la remisión de todo lo actuado al juzgado de lo penal.

d) Por auto de 29 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla resolvió acerca de la admisión de las pruebas propuestas por las partes para su práctica en el acto del juicio oral, y se señaló dicho acto para los días 16, 17 y 18 de marzo de 2016. El juicio fue celebrado en las fechas señaladas, y tuvo que extenderse dos sesiones más, celebradas los días 28 de marzo y 4 de abril de 2016.

e) Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. El día 29 de diciembre de 2016 el juzgado de lo penal dictó sentencia condenando a don Santiago Romero Granados: (i) como autor responsable de tres delitos continuados de abusos sexuales previstos y penados por el art. 181.1 en relación con el art. 74, ambos del Código penal (CP), cometidos sobre doña L.G.A., doña R.C.R. y doña E.S.S., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas de dos años y tres meses de prisión por cada uno de ellos; y (ii) como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP cometido sobre doña L.G.A., concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión. Se condenó igualmente a don Santiago Romero a abonar las sumas de 50 000 euros a doña L.G.A., 30 000 euros a doña R.C.R. y 30 000 euros a doña E.S.S. por los perjuicios físicos y psíquicos sufridos, así como por los daños morales causados.

f) El 31 de marzo de 2017 se dictó, por el mismo Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla, auto de complemento de la sentencia en el sentido de añadir al fallo condenatorio la imposición a don Santiago Romero Granados de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a las tres perjudicadas, sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por ellas a distancia inferior a 300 metros, o de comunicar con ellas por cualquier medio, directo o indirecto, durante un plazo de cinco años.

g) El día 20 de diciembre de 2019 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia desestimando íntegramente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de doña L.G.A. y doña E.S.S., estimando parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de don Santiago Romero Granados y revocando la resolución recurrida en el sentido de: (i) apreciar en los tres delitos continuados de abusos sexuales la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando en dos grados la pena impuesta por estos delitos, que quedaron en un año de prisión por el cometido sobre la persona de doña L.G.A., y diez meses de prisión por cada uno de los cometidos sobre las personas de doña R.C.R. y doña E.S.S.; y (ii) absolver al acusado por el delito de lesiones sobre doña L.G.A. por el que había sido condenado en la sentencia de instancia.

La absolución por el delito de lesiones psíquicas sobre doña L.G.A. se justificó apelando a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo con arreglo a la cual las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, de suerte que ordinariamente quedan consumidas en el tipo delictivo, salvo supuestos excepcionales en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual adquieran una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual. La audiencia consideró que, siendo la sintomatología que mostraban las tres víctimas compatibles con la situación que relataban haber vivido, no concurrían los requisitos exigidos para penar por separado las lesiones psicológicas sufridas por doña L.G.A. por no constar acreditado que estas alcanzasen una naturaleza autónoma a los episodios de abuso sufridos, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponderle por las secuelas sufridas como consecuencia del delito continuado de abusos sexuales.

La apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada se justificó apelando una vez más a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la apreciación de la atenuante del art. 21.6 CP. Con cita de numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la sentencia de apelación afirmaba que esta atenuante debía apreciarse en grado de muy cualificada cuando superase objetivamente el concepto de extraordinaria y resultara manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años, o cuando la dilación materialmente extraordinaria viniera acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o incertidumbre de la espera, como podía ser la generación en el interesado de una conmoción anímica relevante debidamente contrastada, o que durante el periodo de paralización el acusado hubiera estado en situación de prisión provisional u otras similares. Con cita de la STS 360/2014, de 21 de abril, se afirmaba que «para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar […] en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista del juicio oral» y se añadía que «el periodo de siete años para un proceso conlleva ínsita, conforme al criterio anterior, la calificación de duración irrazonable, si bien no es tal entidad como para la apreciación de la atenuante como muy cualificada».

Partiendo de esta jurisprudencia, la Audiencia resolvió que «aunque es cierto que la complejidad de la causa resulta evidente tan solo a la vista de la extensión de los recursos de apelación formulados […] también lo es que desde la comisión del primer hecho declarado probado a finales de 2006 hasta que se dictó la sentencia impugnada, el 16 de diciembre de 2016, ha transcurrido un plazo superior a ocho años lo que justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones extraordinarias como muy cualificada». Más adelante, al examinar los efectos de dicha estimación en relación con la pena, se argumentó que «la concreta extensión de la pena impuesta […] resulta desproporcionada al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que, en este caso, consideramos debe apreciarse como muy cualificada […] no solo en atención al tiempo transcurrido desde la comisión del primer episodio en el año 2006, sino porque la denuncia fue interpuesta dos años después aproximadamente de la comisión del último hecho imputado al recurrente y constan paralizaciones relevantes en la tramitación de esta causa no provocadas por la actuación del acusado».

h) Inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. El 28 de enero de 2020 se promovió por la representación procesal de doña L.G.A. incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por la audiencia provincial por vulneración de derechos fundamentales. Por auto de 5 de mayo de 2020 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla acordó no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones. Se afirmaba que los argumentos invocados en el escrito promoviendo el incidente eran sustancialmente iguales a los ya recogidos en el recurso de apelación, con la única salvedad de la «insuficiente aplicación del enfoque de género», y que el carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones expulsaba de su ámbito las discrepancias con la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, discrepancias que en este caso se hicieron valer en el recurso de apelación y no fueron acogidas por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la propia sentencia, a la que se remitía expresamente.

i) Devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla, este acordó, por auto de 22 de junio de 2020, conceder a don Santiago Romero Granados la suspensión excepcional de las penas impuestas pese a que su suma excediera de los dos años de prisión, al amparo del art. 80.3 CP y teniendo en cuenta que carecía de antecedentes penales, su situación médica (aquejado de una grave enfermedad), su esfuerzo para reparar el daño y la «razonable previsión» de que la ejecución de la pena en sus propios términos no habría de ser necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos. La suspensión se concedió por plazo de tres años y se condicionó a que el beneficiario no delinquiera durante dicho plazo, pagase una multa de dieciséis meses con cuota diaria de cinco euros (2 400 euros) y participase en programas formativos de educación sexual y otros similares que se fijasen por el servicio de gestión de penas y medidas alternativas.

j) El 10 de enero de 2023 la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla emitió certificación dando fe de que en la ejecutoria 74-2020, derivada de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 276-2015, la multa a cuyo pago se condicionó la suspensión de las penas de prisión había sido abonada en su totalidad, así como las indemnizaciones y las costas, los cursos formativos de educación sexual habían sido finalizados el 5 de septiembre de 2022 y la pena de prisión suspendida quedaría remitida definitivamente el 21 de julio de 2023, salvo acuerdo de revocación de la misma, que no consta se haya adoptado.

3. Demanda de amparo. La recurrente invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE), en relación ambos con el art. 9.2 CE y con los derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE); así como la vulneración de los arts. 3 (prohibición de trato degradante), 6 (derechos a un proceso equitativo), 13 (derecho al recurso), 14 y 1 del Protocolo 12 (prohibición de discriminación), todos ellos del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), de los arts. 5 y 6 del Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011 (en adelante Convenio de Estambul) y de los arts. 1 y 2 de la Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante CEDAW).

Distingue la demanda entre la sentencia dictada por la audiencia provincial en apelación y el auto que inadmitió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Comenzando por la sentencia dictada en apelación el 20 de diciembre de 2019, la demandante de amparo centra las vulneraciones de derechos fundamentales atribuidas a esta en dos aspectos concretos:

(i) La demanda considera que la absolución del señor Romero Granados por el delito de lesiones del art. 147 CP, por el que se le había impuesto una condena de un año de prisión en la instancia, vulnera el derecho a la integridad física y moral de la demandante (art. 15 CE), así como el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), y genera una discriminación indirecta prohibida por los arts. 9 y 14 CE. La motivación de la sentencia de apelación para justificar el pronunciamiento absolutorio, centrada en el argumento de que las lesiones sufridas por doña L.G.A. no alcanzan la categoría necesaria para ser penadas de manera autónoma, resulta irrazonable y no llena las exigencias de motivación derivadas del art. 24.1 CE en conexión con el derecho a la integridad física y moral (art.15 CE) de la demandante. Se aduce además que es imposible que el legislador haya incorporado al tipo de abuso sexual el enorme daño causado en la salud de doña L.G.A. La conducta del acusado tuvo una larga duración en el tiempo y trajo consigo un deterioro progresivo de la salud física y emocional de la demandante, hasta llegar a desembocar en consecuencias muy graves como ideaciones suicidas, desórdenes alimentarios o severas somatizaciones. Considerar que tan graves consecuencias se encuentran dentro del desvalor castigado con el delito de abusos sexuales constituye un error, resulta irrazonable dadas las circunstancias del caso concreto y es contrario a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que sí establece que lesiones de tal entidad deben penarse de forma autónoma (STS 13/2019, de 17 de enero).

(ii) En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada, se denuncia, en primer término, que la sentencia de apelación es incoherente y contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la fijación de la fecha en que debe comenzar a computarse el tiempo para la apreciación de la atenuante. La sentencia toma la fecha del primero de los hechos cometidos por el condenado como fecha de inicio del cómputo del tiempo de tramitación de la causa a efectos de determinar la aplicabilidad de la atenuante, lo que, además de incoherente y contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ignora el principio de igualdad entre hombres y mujeres y el enfoque de género, vulnerando los arts. 14 y 9 CE, y resulta discriminatorio para las mujeres, a las que exige una conducta heroica (denunciar desde la primera conducta de abuso sufrida), dejando de lado todo lo que se conoce actualmente sobre la dificultad de denunciar conductas de acoso y abuso sexual, y, en particular, las dificultades que sufrieron las víctimas en este caso para poder denunciar al hombre que ostentaba mayor poder en la facultad.

Se alega que la sentencia también se aparta, en perjuicio de las víctimas y sin dar razonamiento alguno, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ella misma cita en cuanto a la duración exigida para que el retraso pueda dar lugar la aplicación de la atenuante en grado de muy cualificada –ocho años–. Así, el plazo total de duración del procedimiento, desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia, fue de tan solo cinco años y once meses, no de más de ocho años como erróneamente se afirma en la sentencia de apelación.

Se argumenta, finalmente, que en el caso de autos no se daba la situación que el legislador pretende reparar con la atenuante de dilaciones indebidas, a saber, compensar al condenado que ha padecido perjuicios extraordinarios con ocasión del retraso en el procedimiento y que, durante su tramitación, se ha rehabilitado. Se afirma que la sentencia no tiene en cuenta que durante la tramitación de la causa el señor Romero Granados no estuvo sujeto a medida cautelar de ninguna clase, disfrutó de su puesto en la universidad con remuneración completa y pleno apoyo de su grupo de afines, mantuvo su posición de poder, y alcanzó una edad próxima a la jubilación, que, además, le favorecía a efectos de solicitar la suspensión de la condena o beneficios penitenciarios. Además, la sentencia pasa por alto la conducta procesal del condenado que, en todo momento, dentro y fuera del proceso, ha venido manteniendo –incluso de forma pública a través de un blog– que la culpa era de las víctimas, que habían organizado un complot contra él, no mostrando signo alguno de arrepentimiento por lo ocurrido.

La demanda solicita, como petición principal que se dejen sin efecto tanto la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 20 de diciembre de 2019, en lo referente a la reducción de la pena llevada a cabo mediante la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada, y en lo referente a la no aplicación del delito de lesiones, como el auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, de 5 de mayo de 2020, restableciéndose a la condena inicial fijada por la sentencia del juzgado de lo penal, o acordando, en su defecto, una reducción de la pena inferior a la practicada por la audiencia provincial.

Con carácter subsidiario solicitó que se declarase que el auto de 5 de mayo de 2020 –por el que acordó no admitir a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones– vulneró el derecho de la demandante al recurso (arts. 24.1 CE y 13 CEDH); y, como medio indispensable para restablecerlo, acuerde la nulidad de dicho auto con retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales de la demandante de amparo.

4. El 24 de enero de 2022 la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó providencia en la que acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que revestía especial trascendencia constitucional; y ello porque podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].

En la misma providencia se acordó requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla para que, en plazo máximo de diez días, remitiera el testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 6949-2017; y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla para que, en el mismo plazo, remitiera testimonio íntegro del procedimiento abreviado 276-2015 y emplazase a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo. Al requerimiento inicial efectuado al juzgado de lo penal siguieron recordatorios sucesivos emitidos por este tribunal en abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2022, no siendo recibidas dichas actuaciones hasta el día 4 de octubre del mismo año.

5. Mediante escrito presentado ante este tribunal el 21 de junio de 2022, don Santiago Romero Granados compareció en el proceso de amparo, representado por el procurador don Manuel Martín Navarro y defendido por el letrado don Jorge Piñero Gálvez, y solicitó: (i) que se le tuviera por personado y parte en dicho proceso; (ii) que se acordase la admisión a trámite de la demanda de amparo por él formulada contra la misma sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, registrada como recurso de amparo núm. 941-2020, y que fue inadmitida a trámite mediante providencia de la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 2020; y (iii) que se procediera a la acumulación de dicha demanda al recurso de amparo incoado en virtud de la demanda formulada doña L.G.A.

6. Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2022 la Sala Primera del Tribunal tuvo por personado y parte al procurador don Manuel Martín Navarro, en nombre y representación del señor Romero Granados, y acordó, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la recurrente en amparo, a la parte personada y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para formular alegaciones al recurso de amparo formulado por la representación procesal de doña L.G.A.

7. Mediante diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2022 se concedió a las partes el plazo común de diez días para formular alegaciones en relación con la petición, formulada por el procurador señor Martín Navarro, de admisión a trámite del recurso de amparo núm. 941-2020 y su acumulación a la demanda formulada por la representación procesal de doña L.G.A. Presentadas alegaciones por todas las partes, la petición fue rechazada mediante providencia de 12 de diciembre de 2023.

8. Alegaciones de don Santiago Romero Granados. El 7 de noviembre de 2022 la representación procesal del señor Romero Granados presentó su escrito de alegaciones en el que se oponía a la estimación del recurso de amparo por las siguientes razones:

(i) El derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE no puede amparar un supuesto derecho constitucional del perjudicado a obtener la condena por un delito del que el acusado en el proceso penal había sido absuelto, o la imposición de una pena más grave a la aplicada; salvo en los supuestos absolutamente excepcionales de que los pronunciamientos impugnados hayan incurrido en verdadera arbitrariedad, es decir, en una total y absoluta irracionalidad e incompatibilidad con los más elementales principios de la lógica y el criterio humano, lo que no sucede en este caso.

(ii) La absolución por el delito de lesiones es el resultado de la valoración probatoria realizada por el tribunal de apelación, y no puede ser corregida en el ámbito del recurso de amparo, aun en el caso de que se estime que se ha producido algún error de interpretación fáctico –en la valoración de la prueba–, o jurídico –en la interpretación del tipo penal–, a menos que resulte contrario a toda lógica e incurra en verdadera arbitrariedad, nada de lo cual acontece en este caso.

(iii) La aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada es, asimismo, una cuestión de estricta legalidad ordinaria referida a la valoración de la prueba y a la interpretación de la norma penal; de modo que, aunque se hubiera podido producir algún error en tales operaciones no podría justificarse una intervención del Tribunal Constitucional para corregirlos. De cualquier modo, ningún error o irregularidad existe en este caso en la aplicación de la atenuante.

(iv) Pese a que la demanda de amparo justifica en gran medida las vulneraciones constitucionales que invoca en la ausencia de perspectiva de género de la resolución impugnada, no existe ni una norma, ni jurisprudencia del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional que indiquen en qué consiste la aplicación de la referida perspectiva de género, lo que conduce a una incertidumbre que dificulta notablemente su incorporación por los órganos judiciales. Ante tal incertidumbre, no tiene sentido esgrimir la ausencia de perspectiva de género como fundamento de todo el recurso de amparo por cuanto no cabe reprochar al tribunal sentenciador el haber prescindido de ella.

(v) La sentencia impugnada ha sido ya completamente ejecutada en todos sus aspectos, lo que constituye un obstáculo insalvable a la estimación de las peticiones deducidas en la demanda de amparo.

(vi) La impugnación subsidiaria del auto de inadmisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, dictado el 5 de mayo de 2020, es irrelevante y carece de sentido desde el momento en que el recurso de amparo contra la sentencia ha sido admitido a trámite, de suerte que su desestimación habrá de impedir que se reactive dicho incidente.

9. Alegaciones de doña L.G.A. El 19 de diciembre de 2022 la representación procesal de doña L.G.A. presentó su escrito de alegaciones al recurso en que se ratificaron y reiteraron, en esencia, todas las contenidas en su escrito inicial de demanda.

10. Alegaciones del Ministerio Fiscal. El 16 de noviembre de 2022 el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones al recurso. Comienza realizando una detallada síntesis de los hechos relevantes para la resolución del recurso y de las pretensiones contenidas en la demanda. Seguidamente recoge un estudio detallado sobre el concepto de perspectiva de género, su evolución histórica, su incorporación a los textos legales, tanto internacionales como internos, su encaje constitucional a partir de los artículos 1.1, 9.2 y 14 CE, y su aplicación por los órganos judiciales y por este mismo Tribunal Constitucional. Efectúa asimismo un resumen de la doctrina de este tribunal en relación con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales como parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Partiendo de ello aborda el análisis de las quejas contenidas en la demanda de amparo para concluir que:

(i) La absolución del señor Romero Granados del delito de lesiones por el que fue condenado en la instancia resulta irrazonable si se considera la duración de los padecimientos psíquicos sufridos por la hoy recurrente (determinada por el relato de hechos probados de la sentencia de instancia asumidos íntegramente por la sala de apelación). No parece factible en modo alguno entender que unas lesiones psíquicas tan prolongadas en el tiempo (desde finales de 2006 hasta el dictado de la sentencia de instancia a finales de 2016) pudieran ser subsumidas en el delito continuado de abusos sexuales en lugar de ser integradas, autónomamente, en el delito de lesiones del art. 147.1 CP. La operación jurídica desarrollada por la sala de apelación careció de toda lógica y prescindió de la obligación establecida por el art. 4 de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIMH) de integrar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

(ii) En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la Fiscalía afirma que la sentencia de apelación situó el momento inicial del cómputo del plazo de las dilaciones indebidas en la fecha de comisión del primer hecho probado –esto es, en un momento muy anterior a la iniciación del procedimiento judicial– lo que carece de toda lógica y resulta tan absolutamente desacertado que solo permite pensar en la presencia de una inequívoca voluntad de beneficiar al acusado-varón y minimizar la consecuencia penológica que habría de sufrir por el delito continuado de abusos sexuales.

En definitiva, los dos pronunciamientos combatidos de la sentencia de apelación responden a una motivación carente de toda lógica, irrazonable, contraria a la obligación de los órganos judiciales de integrar el principio de igualdad entre mujeres y hombres en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (art. 4 LOIMH) y, en consecuencia, vulneradora del derecho de doña L.G.A. a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de derecho a obtener una resolución debidamente fundada en Derecho, esto es, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error fáctico patente, en relación con el derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE).

Termina el informe interesando el otorgamiento del amparo, la declaración de nulidad tanto de la sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla el 20 de diciembre de 2019, como del auto de 5 de mayo de 2020 por el que se inadmitió el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, y la retroacción de las actuaciones al momento de pronunciarse la primera de las resoluciones impugnadas, para que se dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales de la demandante.

11. El 20 de enero de 2023 se dictó en el procedimiento diligencia de ordenación comunicando a las partes que, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal el día 17 de enero, relativo a la nueva composición de sus salas y secciones tras la renovación parcial del órgano, el presente recurso de amparo había sido turnado a la Sección Tercera de su Sala Segunda.

12. En la misma fecha la representación procesal de don Santiago Romero Granados aportó a la causa certificado –expedido por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Penal de Sevilla– dando cuenta de que en la ejecutoria 74-2020, incoada en virtud de la sentencia impugnada, la multa a cuyo pago se condicionó la suspensión de las penas de prisión había sido abonada en su totalidad, así como las indemnizaciones y las costas, los cursos formativos de educación sexual habían sido finalizados el 5 de septiembre de 2022 y la pena de prisión suspendida quedaría remitida definitivamente el 21 de julio de 2023, salvo acuerdo de revocación de la misma. No consta que se haya adoptado acuerdo de revocación de la suspensión de la pena de prisión.

13. Por providencia de 4 de abril de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

a) La demandante, quien fue acusación particular en el proceso penal, dirige el recurso de amparo contra las siguientes resoluciones judiciales:

(i) La sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla el día 20 de diciembre de 2019, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado, le absolvió del delito de lesiones psicológicas –por el que fue condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla– y aplicó una atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada en relación con los tres delitos continuados de abusos sexuales, de los que fueron víctimas la recurrente y otras dos mujeres, con la consiguiente reducción en dos grados de las penas de prisión que habían sido impuestas en la instancia por estos delitos. La recurrente en amparo pretende la nulidad de estos dos pronunciamientos de la sentencia de apelación y solicita, o bien el restablecimiento de las condenas iniciales declaradas por el juzgado de lo penal, o una reducción de las penas inferior a la fijada por la Audiencia Provincial. En apoyo de sus pretensiones, alega vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) y a la integridad moral (art. 15 CE), en relación ambos con el art. 9.2 CE. Añade quejas por vulneración de normativa internacional a las que nos referimos en el siguiente fundamento jurídico.

(ii) El auto de 5 de mayo de 2020, dictado por la misma sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, por el que se acuerda la inadmisión del incidente de nulidad promovido frente a la sentencia. La recurrente considera que esta resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE y art. 13 CEDH), debido a que el órgano judicial incumplió su obligación de garantizar los derechos fundamentales que le atribuye el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

b) La representación procesal de don Santiago Romero Granados, condenado en el proceso penal del que trae causa este procedimiento, interesa la desestimación del amparo; y, de otro lado, el Ministerio Fiscal solicita la estimación por considerar que la sentencia de 20 de diciembre de 2019 ha vulnerado el derecho de doña L.G.A. a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, en relación con el derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE).

2. Consideraciones preliminares.

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones constitucionales planteadas en la demanda de amparo es necesario realizar las siguientes precisiones preliminares:

a) Protección de datos personales.

El Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de resoluciones judiciales dispone, en su art. 1, que el Tribunal deberá preservar de oficio el anonimato de las víctimas de delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios. Entre tales delitos se encuentran, de forma notoria, los relacionados con la violencia sexual (SSTC 185/2002, de 14 de octubre; 195/2002, de 28 de octubre; y 246/2007, de 10 de diciembre), en particular y por lo que se refiere al presente caso los abusos sexuales. En aplicación de dicha norma, este tribunal ha resuelto preservar de oficio los datos de identidad de todas las víctimas de los delitos de abuso sexual continuado que fueron objeto de condena en el caso sometido a examen, incluida la demandante en amparo, a las que se denominará a través de sus respectivas iniciales.

b) Antecedentes relevantes para resolver el caso.

De acuerdo con los hechos declarados probados por la sentencia de instancia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla –asumidos íntegramente por la sentencia de apelación– desde octubre del año 2006 y hasta finales del año 2009, don Santiago Romero Granados, que entonces era el decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Sevilla, llevó a cabo diversos actos inconsentidos de naturaleza sexual sobre doña L.G.A., doña R.C.R. y doña E.S.S., todas ellas profesoras de reciente ingreso en el departamento de educación física de la facultad, de la que el señor Romero Granados era, además, catedrático. Los actos llevados a cabo sobre doña L.G.A. sin su consentimiento incluyeron varios besos en la boca, un lametón en el cuello y numerosos tocamientos en diversas partes del cuerpo, señaladamente en los pechos y la parte interna de los muslos hasta llegar a la zona genital. También, según el relato de hechos probados, don Santiago Romero Granados.

«[a]l menos desde el año 2006, y en relación siquiera a las aquí denunciantes, […] vino realizando ostentación de su poder académico desde un primer momento, dejando claro a las mismas que él era quien mandaba en el Departamento de Educación Física de la Facultad de Ciencias de la Educación, que fuese o no el director del departamento y formase o no parte de las comisiones era él quien tomaba las decisiones relevantes en cuanto a docencia, investigación, contratación, etc., de modo que habían de seguirse sus indicaciones tales como nombrarle director de las tesis doctorales, hacer constar su participación en las publicaciones que cada profesora realizara o participar en las votaciones internas del consejo de departamento o de las diferentes comisiones conforme a sus deseos, criterios u opiniones viniendo a transmitir que aquellos que no accedían a sus pretensiones podían tener problemas para mantener sus plazas.»

c) Orden de enjuiciamiento de las quejas.

El orden en el que se van a analizar las distintas quejas atiende a los principios de mayor retroacción y amplitud del alcance que podría tener su eventual estimación tal y como ha venido considerando el Tribunal, entre otras en las SSTC 102/2020, de 21 de septiembre, FJ 2, y 8/2024, de 16 de enero, FJ 1. Por ello analizaremos en primer término las lesiones que se imputan a la sentencia de la Audiencia Provincial.

d) Quejas relativas a la vulneración de tratados internacionales válidamente suscritos por el Estado español.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los arts. 3 (prohibición de trato degradante), 6 (derechos a un proceso equitativo), 13 (derecho al recurso), 14 y 1 del Protocolo 12 (prohibición de discriminación), del Convenio Europeo de Derechos Humanos; los arts. 5 y 6 del Convenio de Estambul; y de los arts. 1 y 2 CEDAW.

En este punto hemos de precisar que el art. 96.1 CE señala que los tratados internacionales, válidamente celebrados y publicados oficialmente, forman parte del ordenamiento interno. Y el art. 10.2 CE dispone «[l]as normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Aunque los tratados y acuerdos internacionales no constituyen canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos –porque el parámetro de control de constitucionalidad se conforma con los preceptos constitucionales–, los textos y acuerdos internacionales, especialmente los que declaran derechos fundamentales, son una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)].

e) Quejas relativas a la vulneración de derechos fundamentales proclamados por nuestra Constitución.

Como ya se ha indicado, la demanda atribuye a la sentencia impugnada la vulneración de diversos derechos fundamentales proclamados por nuestra Constitución; en concreto los siguientes: tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho; derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE); y derecho a la integridad moral (art. 15 CE), en relación todos ellos con el art. 9.2 CE.

Tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la alegada vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) carece de un mínimo desarrollo argumental, vinculado a su contenido constitucional específico, que permita afirmar que se encuentra concernido por las resoluciones judiciales impugnadas. Esta ausencia de desarrollo argumental impide que enjuiciemos tal queja por la sencilla razón de que no es posible conocer las razones de la recurrente para invocarla.

Por otra parte, la eventual vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de género (art. 14 CE) se invoca en la demanda no de manera autónoma, sino en conexión con las atribuidas a la motivación de la sentencia de apelación; esto es, con la vulneración relativa al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su modalidad de derecho a obtener de los tribunales una resolución fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error fáctico patente. Por tal motivo, examinaremos ambas quejas de forma conjunta.

3. Doctrina constitucional aplicable.

Es doctrina reiterada de este tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva, en esencia, no se agota en el derecho a acceder al proceso y a solicitar a los órganos judiciales la tutela de los derechos e intereses legítimos, sino que comprende, además, el derecho a obtener una resolución que, salvo que concurra causa legal que prevea la inadmisión, resolverá el fondo del asunto mediante el dictado de una resolución congruente con los pedimentos de las partes, motivada y fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Procede recordar respecto de esta última vertiente que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, con independencia de que sea favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y que ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es preciso señalar que, como entre otras, ha sostenido la STC 132/2007, de 4 de junio, FJ 4, «no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 228/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 59/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 109/2006, de 3 de abril, FJ 5; y 215/2006, de 3 de julio, FJ 3, entre otras)».

Es preciso recordar también que «el juicio sobre la arbitrariedad y falta de fundamento jurídico de una resolución judicial debe distinguirse cuidadosamente de las discrepancias que pueden tenerse con la forma en que el juzgador ordinario (…) interpreta y aplica las leyes. El Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre esa última cuestión, pues de acuerdo con el art. 117.3 CE ya citado y el 123.1 CE, esa interpretación y aplicación corresponde exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, salvo que al hacerlo violasen alguna garantía constitucional, lo que en este caso se habría producido si realmente, como afirma la recurrente, la aplicación de la legalidad fuese solo una apariencia por carecer manifiestamente de todo fundamento razonable» (STC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3).

4. Análisis de la queja relativa a la revocación de la condena del delito de lesiones psicológicas.

En el presente caso, lo que cuestionan la recurrente y el Ministerio Fiscal es la razonabilidad de la decisión de la sentencia de apelación de integrar dentro de los delitos de abusos sexuales el desvalor del daño psicológico causado por el condenado a la recurrente (diagnosticada de trastorno adaptativo ansioso depresivo grave, que precisa de terapia de larga duración). Sostienen ambos que el menoscabo psicológico causado a la recurrente es de tal entidad que debe subsumirse en el delito autónomo de lesiones, con su correspondiente pena –tal y como también entendió el juzgado de instancia– así como que la interpretación de la norma penal elegida por la sentencia de apelación, resulta contraria a la obligación de los órganos judiciales de integrar el principio de igualdad entre mujeres y hombres en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (art. 4 LOIMH). Concluyen que tal decisión vulnera el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de derecho a obtener una resolución debidamente fundada en Derecho, en relación con el derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE), y reclaman la nulidad del pronunciamiento absolutorio y el restablecimiento de la condena dictada por delito de lesiones en la sentencia de instancia.

Hemos de recordar en este punto que este tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, que integra el derecho a iniciar un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2); pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena (SSTC 157/1990, de 18 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras).

Como se explica en los antecedentes, la sentencia de apelación justifica su pronunciamiento absolutorio en el seguimiento de la doctrina del Tribunal Supremo que cita, según la cual las lesiones psicológicas solo merecerían un reproche penal autónomo si adquirieran una magnitud desproporcionada con respecto a la que puede haber sido tomada en cuenta por el legislador penal al sancionar el acto contra la libertad sexual. Y siempre que, además, concurran los demás elementos típicos del delito, tales como asistencia facultativa y tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y el tratamiento preciso para su sanación. Proyectando tal doctrina al caso, la sentencia de apelación considera que del relato de hechos probados no se infiere la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el delito de lesiones; y, en concreto, «no consta acreditado el conocimiento y la voluntad del acusado de causar las lesiones como las descritas en los informes ratificados en el plenario, ni la fecha en que se produjeron dichas lesiones, ni los días de impedimento para sus ocupaciones habituales, ni el tratamiento psiquiátrico prescrito para curar de las mismas», lo que determina la absolución del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder a la perjudicada por las secuelas sufridas como consecuencia del delito continuado de abusos sexuales.

En atención a lo anteriormente expuesto, la queja por inaplicación del delito de lesiones no puede ser estimada. Exigiría de este tribunal una nueva valoración de los hechos probados de la sentencia de instancia a fin de determinar si de ellos se desprenden todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo de lesiones previsto y penado en el art. 147 CP. Esta tarea excede del ámbito del proceso de amparo –como ya hemos declarado–, debido a que son los tribunales penales los únicos competentes para enjuiciar los hechos presentados por la acusación y la defensa, y para interpretar y aplicar la ley penal (SSTC 89/1983, de 2 de noviembre, FJ 3; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10, y 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5). El control constitucional debe limitarse a constatar que el órgano judicial no ha incurrido en arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad manifiesta.

En este extremo no cabe apreciar la existencia de arbitrariedad dado que la sentencia está fundada en razones jurídicas, sin que a este tribunal le corresponda verificar su corrección. Tampoco cabe apreciar que incurra en irrazonabilidad toda vez que la argumentación seguida por el órgano judicial no incurre en quiebras lógicas ni contiene argumentos extravagantes. La resolución impugnada tampoco incurre en error patente; ya que para que este tenga relevancia constitucional ha de tener carácter fáctico y ha de verificarse de forma indubitada por el mero examen de las actuaciones y el error que, en este supuesto, se imputa a la resolución impugnada es un error en la calificación jurídica, cuyo examen excede de la jurisdicción de este tribunal.

5. Análisis de la queja relativa a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado.

Como ya se ha explicado con detalle en los antecedentes, la sentencia dictada por el juzgado de lo penal apreciaba ya la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pero lo hacía en grado simple. Sin embargo, la sentencia dictada en apelación modificó este criterio estimando en este extremo el recurso de apelación interpuesto por don Santiago Romero Granados; y tras apreciar la atenuante en grado muy cualificado, rebajó en dos grados las penas impuestas por los delitos continuados de abusos sexuales. Esta decisión se fundamentó en dos argumentos: a) la duración general del proceso judicial, en relación con la cual se afirmaba que «aunque es cierto que la complejidad de la causa resulta evidente tan solo a la vista de la extensión de los recursos de apelación formulados […] también lo es que desde la comisión del primer hecho declarado probado a finales de 2006 hasta que se dictó la sentencia impugnada, el 16 de diciembre de 2016, ha transcurrido un plazo superior a ocho años lo que justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones extraordinarias como muy cualificada»; b) en el hecho de que «la denuncia fue interpuesta dos años después aproximadamente de la comisión del último hecho imputado al recurrente y constan paralizaciones relevantes en la tramitación de esta causa no provocadas por la actuación del acusado».

Resulta patente que ninguno de los dos argumentos aducidos por el Tribunal ad quem para llegar a tal conclusión pueden tenerse por fundados en Derecho, ya que no son conformes con las exigencias que se derivan del art. 24.1 CE.

a) Por lo que respecta al primero de ellos, el hecho de tomar como dies a quo la fecha de la comisión del primer hecho delictivo –que tuvo lugar en el año 2006– para determinar si procedía estimar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas supone, por una parte, desconocer el objeto y la razón de ser de las dilaciones indebidas y, por otra, incurrir en la incoherencia de condenar por un delito continuado y, a su vez, apreciar su actuación delictiva continuada –que cesó en 2009– como una circunstancia atenuante de la pena.

Resulta incontrovertible, a partir de lo dispuesto en el art. 21.6 CP, que para determinar si se ha incurrido en dilaciones indebidas hay que tomar en cuenta únicamente la duración del proceso judicial; dado que su reconocimiento como circunstancia atenuante tiene por objeto que se establezca «un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible» (SSTC 124/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 153/2005, de 6 de junio, FJ 2).

En este supuesto, el hecho de que la resolución impugnada haya tomado en consideración para apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas un plazo de tiempo en el que no estaba siquiera incoado el proceso judicial resulta del todo irrazonable; ya que, al no haberse siquiera incoado el proceso judicial, no concurría el único y exclusivo presupuesto de hecho para su apreciación. Además de lo anterior, tomar como dies a quo el momento en el que el condenado cometió el primer delito para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas supone utilizar esta circunstancia para beneficiar al que ha estado delinquiendo de forma continuada, lo cual resulta también irrazonable.

Estos argumentos bastarían por sí solos para estimar esta queja. Aun así, procede examinar las sucesivas quiebras lógicas en las que incurrió el órgano judicial para alcanzar tal conclusión. El marco teórico-legal del que partió la sentencia impugnada para fundar el carácter muy cualificado de las dilaciones indebidas fue, además de la propia ley, una síntesis de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo sobre esta atenuante. Con cita de numerosas sentencias de dicho tribunal, la sentencia impugnada afirma que solo cabe apreciarla en grado de muy cualificada cuando supere objetivamente el concepto de extraordinaria y resulte manifiestamente desmesurada por la paralización del proceso durante varios años –en concreto sitúa el umbral en los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista del juicio oral–. Sin embargo, tras asumir la citada doctrina jurisprudencial, en el momento de dar una respuesta al caso concreto, la sentencia resuelve que «aunque es cierto que la complejidad de la causa resulta evidente tan solo a la vista de la extensión de los recursos de apelación formulados […] también lo es que desde la comisión del primer hecho declarado probado a finales de 2006 hasta que se dictó la sentencia impugnada, el 16 de diciembre de 2016, ha transcurrido un plazo superior a ocho años lo que justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones extraordinarias como muy cualificada». Resulta patente que tal forma de argumentar incurre en varias contradicciones internas y quiebras lógicas al tomar como dies a quo del cómputo del plazo un momento anterior en que tuvo lugar el primer hecho delictivo. Si la sentencia hubiera aplicado la doctrina en la que se fundamenta debería haber tomado como fecha de inicio para computar las dilaciones no el momento en el que se cometió el primer hecho delictivo, sino la fecha en la que se imputó al investigado. Esta circunstancia tiene una indudable trascendencia pues, de haberse aplicado el criterio jurisprudencial que dice seguir, hubiera arrojado un resultado muy inferior a los ocho años.

b) El segundo de los argumentos aducidos por la sentencia impugnada para justificar la atenuación en dos grados de la pena impuesta por los tres delitos de abusos sexuales es que «la denuncia fue interpuesta dos años después aproximadamente de la comisión del último hecho imputado al recurrente». Una vez más, estamos ante una afirmación manifiestamente irrazonable toda vez que nuestro Derecho no prevé que se asigne semejante consecuencia a una eventual demora en la denuncia penal de hechos que son posteriormente objeto de condena. Bien al contrario, lo previsto dentro de nuestro ordenamiento jurídico es que quien resulte perjudicado por un delito tiene el derecho a denunciarlo en cualquier momento, con el límite de la prescripción regulada en el art. 131 CP, que trae consigo la extinción de la responsabilidad criminal (art. 130.1.6 CP), prescripción que la propia sentencia impugnada descarta en el presente caso (fundamento jurídico noveno). Responsabilizar a víctimas de unas «dilaciones indebidas», que deben referirse exclusivamente a la tramitación del proceso judicial y a la diligencia de los órganos judiciales a la hora de llevar a cabo esta tarea, es también irrazonable.

Más aún cuando del examen del expediente judicial y de lo expuesto en el fundamento jurídico sexto de la sentencia (dictada por el juzgado de lo penal y no controvertido posteriormente) se desprende que la recurrente en amparo había comunicado los hechos a su director de departamento en la Universidad de Sevilla desde un momento muy anterior a la presentación de la denuncia penal; y que, ante la ausencia de una actuación eficaz por parte de este, presentó, junto con las otras dos víctimas, denuncia formal ante el vicerrectorado el día 3 de noviembre de 2010; siendo finalmente la propia universidad la que formuló la denuncia penal tres meses después, a la vista del resultado de la información reservada tramitada a raíz de aquella comunicación formal.

Además, hay que añadir que la sentencia impugnada no tiene en cuenta el contexto en el que se produce la actuación delictiva y, como se afirma en la demanda, soslaya la perspectiva de género que el art. 49.2 del Convenio de Estambul obliga a tener en cuenta en este tipo de violencia para garantizar un procedimiento efectivo por los delitos en él previstos. Por un lado, tal forma de razonar desconoce las repercusiones específicas que los delitos relacionados con la violencia sexual tienen sobre sus víctimas, y cómo afectan a su conducta en relación con la denuncia y persecución del delito, desconociendo la situación de desventaja y desprotección de las víctimas. Más si cabe en este caso en el que estas, tal y como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, podían temer, de forma racional que, si denunciaban, podrían perder incluso su empleo. El abuso sexual llevado a cabo de forma continuada durante más de tres años se produce en el marco de una relación laboral de carácter vertical en la que el agresor, decano entonces de la facultad y catedrático del departamento al que las víctimas pertenecían, les advirtió a estas, mujeres jóvenes que acaban de emprender su carrera docente e investigadora, que debían seguir siempre sus deseos e instrucciones. Resulta patente que las víctimas se encontraban en una clara situación de vulnerabilidad, con contratos de trabajo no permanentes y cuya renovación y promoción en su carrera académica dependía de la voluntad del agresor tal y como este les hizo saber a las víctimas. No tener en cuenta este contexto y responsabilizar a las perjudicadas por el delito de la demora en denunciar, no solo es irrazonable desde la perspectiva del art. 24.1 CE, sino que desconoce también el mandato de prohibición de discriminación por razón de sexo contenido en el art. 14 CE.

Por otra parte, la sentencia de apelación ignora por completo que los abusos sexuales –por los que la sentencia impugnada mantuvo la condena del señor Romero Granados– forman parte de los delitos relacionados con la violencia de género, que constituye la forma más grave de discriminación contra la mujer; y, como consecuencia de ello, soslaya las exigencias derivadas de la prohibición de discriminación por razón de sexo proclamada por el art. 14 CE. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la reciente sentencia de su Sala Segunda de 12 de diciembre de 2023, asunto Vučković c. Croacia, ha declarado en relación con la investigación, enjuiciamiento y castigo de delitos de violencia sexual, que «los tribunales nacionales no deben estar dispuestos en ningún caso a permitir que queden impunes graves atentados contra la integridad física y mental, ni a permitir que delitos graves sean castigados con sanciones excesivamente indulgentes» (§ 52), y ha admitido que la labor de control asignada al propio Tribunal se extienda en estos casos al examen de si los criterios y razones ofrecidas por el tribunal nacional a la hora de determinar las consecuencias penales de esta clase de delitos resultan «adecuados para asegurar que el castigo se mantiene proporcionado a la naturaleza y gravedad del maltrato ínsito en los actos criminales cometidos contra la demandante como víctima» (§ 55).

Por todo lo anterior, consideramos que la sentencia impugnada, al apreciar la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en grado muy cualificado y rebajar en dos grados la pena impuesta al señor Romero Granados, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE).

Lo afirmado conduce a la estimación de esta queja, sin que sea necesario entrar a examinar las vulneraciones de derechos fundamentales que se atribuyen al auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla el 5 de mayo de 2020, por el que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia de 20 de diciembre de 2019.

6. Alcance del fallo estimatorio.

Las particulares circunstancias concurrentes en el presente caso aconsejan que llevemos a cabo una explicación de los efectos que se derivan por la estimación de queja referida a la reducción de la pena por apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

La demanda de amparo, en relación con esta queja, interesa en el suplico que se declare que la sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de diciembre de 2019 vulneró los derechos fundamentales de la recurrente, y que, como medio indispensable para repararlos, se acuerde la nulidad y se deje sin efecto la sentencia recurrida en lo referente a la reducción de la pena llevada a cabo mediante la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada, volviendo a la condena inicial establecida por el juzgado de lo penal.

El primero de los pedimentos, de naturaleza estrictamente declarativa, no suscita problema alguno. No ocurre lo mismo con el resto de los contenidos del suplico de la demanda.

Así, hemos de tener en cuenta que la doctrina de este tribunal –con determinadas excepciones puntuales– se ha mostrado contraria a la anulación de fallos penales absolutorios firmes o de modificación de fallos penales condenatorios que impliquen un aumento de la condena (por todas SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 6; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2, y 21/2000, de 31 de enero, FJ 2) por razones vinculadas a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica. Estas razones de seguridad jurídica se encuentran particularmente presentes en el caso examinado, en que la pena impuesta por la sentencia cuya anulación se pretende ha quedado ya cumplida por el condenado, conforme a la modalidad de ejecución determinada por el órgano judicial competente.

En efecto, las penas de prisión que le habían resultado impuestas resultaron condicionalmente suspendidas por auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla de 22 de junio de 2020. La suspensión se concedió por plazo de tres años y se condicionó a que el beneficiario no delinquiera durante dicho plazo, pagase una multa de dieciséis meses con cuota diaria de cinco euros (2 400 euros) y participase en programas formativos de educación sexual y otros similares que se fijasen por el servicio de gestión de penas y medidas alternativas. El 10 de enero de 2023 la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla emitió certificación dando fe de que en la ejecutoria 74-2020, derivada de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 276-2015, la multa a cuyo pago se condicionó la suspensión de las penas de prisión había sido abonada en su totalidad, así como las indemnizaciones y las costas, los cursos formativos de educación sexual habían sido finalizados el 5 de septiembre de 2022 y la pena de prisión suspendida quedaría remitida definitivamente el 21 de julio de 2023.

Por tal motivo, debemos limitar el alcance de la estimación del recurso de amparo a la declaración de lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña L.G.A., y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE).

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

Voto particular concurrente que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2975-2020

Con el mayor respeto al criterio reflejado en la sentencia y, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, formulo este voto para dejar constancia y hacer públicos los argumentos que expuse en las deliberaciones de la Sala Segunda que concluyeron con la estimación parcial del recurso de amparo núm. 2975-2020, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla el día 20 de diciembre de 2019, por la que se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla en los autos de procedimiento abreviado núm. 276-2015; y contra el auto dictado por la misma sección de la Audiencia Provincial de Sevilla el 5 de mayo de 2020 por el que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la sentencia de 20 de diciembre.

1. La perspectiva de género en el proceso penal.

Mi principal diferencia con la argumentación seguida en la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala Segunda está en la aplicación de la perspectiva de género, tan necesaria y oportuna en un amparo como el que resolvíamos en esta ocasión, que entiendo que debería haber sido más extensa.

En los antecedentes de hecho de la sentencia apenas se le dedica un párrafo a esta exigencia: «Seguidamente recoge un estudio detallado sobre el concepto de perspectiva de género, su evolución histórica, su incorporación a los textos legales, tanto internacionales como internos, su encaje constitucional a partir de los artículos 1.1, 9.2 y 14 CE, y su aplicación por los órganos judiciales y por este mismo Tribunal Constitucional». No se trae a la sentencia el esfuerzo de conceptualización que había formulado muy acertadamente el Ministerio Fiscal sobre la perspectiva de género en un asunto que, como sí se reconoce, viene directamente relacionado con formas de violencia contras las mujeres.

La perspectiva de género es un método de interpretación de un conflicto jurídico a través de un análisis que tenga como referencia a las mujeres en un juicio en el que el hecho de ser mujer es determinante y, por tanto, no cabe acudir a la supuesta neutralidad del Derecho. Esta perspectiva en la interpretación y aplicación del derecho deriva de la propia Constitución, que en los arts. 14 y 9.2 CE, reconoce el derecho a la igualdad, y ese derecho es desarrollado legislativamente en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. El art. 4 de esta ley impone la integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas: «La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».

Igualmente en relevantes textos internacionales de los que España es parte y que obligan a todos los poderes públicos, en virtud del art. 10.2 CE. Entre los poderes públicos quedan incluidos los órganos del poder judicial, como ha recordado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su STS 576/2022, de 23 de junio de 2022, del Pleno de Sala de lo Social, en el fundamento jurídico 4, bajo el título «Doctrina general sobre la interpretación con perspectiva de género». En esta sentencia, el Tribunal Supremo recuerda que al ser una doctrina general «ninguna duda cabe sobre la obligación de jueces y tribunales de incorporar la perspectiva de género en lo que constituye su actuación como Poder del Estado, esto es, en la interpretación y aplicación de las normas. Así lo hemos sostenido, por ejemplo, en las SSTS de 26 septiembre 2018 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1352-2017) y 13 noviembre 2019 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 75-2018). La interpretación que aquí se sostiene viene avalada por la aplicación del principio general contenido en el artículo 4 LOI según el que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello significa, por un lado, que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico; y, por otro, que consecuentemente, la aplicación de tal principio debe considerarse criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas».

El anclaje constitucional de la perspectiva de género, viene así reforzado por los tratados en la materia a los que España ha decidido obligarse y que, en virtud de art. 10.2 CE, son un mandato interpretativo para todos los poderes públicos. El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, conocido como Convenio de Estambul, en su preámbulo reconoce la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres, que define como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra la mujer, que implica todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. Para luchar contra esta forma de discriminación de las mujeres, los Estados se obligan a operar conforme al principio de diligencia debida que supone abstenerse de todo acto de violencia contra las mujeres y, además, velar por que todas las autoridades y poderes públicos cumplan dicha obligación. Asimismo, los Estados y todos sus agentes adoptarán las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para actuar con la diligencia debida a fin de prevenir, investigar, sancionar y reparar los actos de violencia machista que sean perpetrados por personas privadas. También, en su artículo 6, el Convenio expresamente prevé que los Estados se comprometerán a incluir convencionales y a promover y aplicar efectivamente políticas de igualdad entre mujeres y hombres y de emancipación de las mujeres.

El otro gran texto internacional en la materia es la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el tratado internacional específicamente aprobado en el seno de las Naciones Unidas para combatir toda discriminación contras mujeres, por suponer la contravención de los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, y cuenta con un comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer que, entre otras actuaciones de tutela, elabora recomendaciones para la adopción de medidas de erradicación de aquella discriminación en distintos ámbitos. En el ámbito de la justicia, el Comité aprobó la recomendación general núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia. Entre las recomendaciones para la esfera del Derecho penal, dicha recomendación explícitamente declara que los ordenamientos jurídicos y los poderes públicos que concurran en el proceso penal deberán evitar penalizar o actuar con la debida diligencia para prevenir y proporcionar recursos por delitos que afectan desproporcionada o únicamente a las mujeres. Y para conseguir dichos objetivos, se recomienda, en lo que ahora aquí interesa, que las autoridades públicas ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea perpetrados por agentes estatales o no estatales; tomen medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos contra ellas y participar activamente en los procesos de la justicia penal; utilicen un criterio confidencial y con una perspectiva de género para evitar la estigmatización durante todas las actuaciones judiciales, incluida la victimización secundaria en casos de violencia, durante el interrogatorio, la reunión de pruebas y otros procedimientos relacionados con la investigación; revisen las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer. Debiendo adoptar medidas que tengan en cuenta los derechos a un juicio justo de las víctimas y los defensores en los procedimientos penales, para asegurar que no se restrinjan excesivamente los requisitos probatorios, y que no sean excesivamente inflexibles o estén influenciados por estereotipos de género; revisen y supervisen todos los procedimientos judiciales para garantizar que no discriminen directa o indirectamente contra la mujer; y actúen con la debida diligencia para prevenir y proporcionar recursos por delitos que afectan desproporcionada o exclusivamente a las mujeres, ya sea que esos actos fueron perpetrados por agentes estatales o no estatales.

Si llevamos estas recomendaciones a casos de violencia sexual contra la mujer, la perspectiva de género implica que los juzgadores sean conscientes de que están en un contexto delictivo en que las mujeres son las víctimas propiciatorias porque las conductas penadas se llevan a cabo por hombres que se prevalen de su posición de poder, privilegio o superioridad. Así, no cabe acercarse al estudio de estos supuestos de una forma falsamente neutral puesto que esto solo supondrá la revictimización de las mujeres. Ello supone que los operadores jurídicos entiendan cual es la situación a la que se enfrentan estas mujeres una vez que han sido víctimas de violencia sexual, que no solo les genera, en su caso, un daño físico, sino que puede ir mucho más allá generando daños psíquicos, a veces leves o a veces muy graves, dependiendo de cómo cada mujer somatice el sufrimiento padecido y de cual haya sido la intensidad y la duración de las conductas sexualmente violentas contra ellas.

Es más, dar un enfoque de género a la justicia penal implica saber que sufrir violencia sexual no solo afecta física y psicológicamente a las mujeres, sino que, además, puede impactar gravemente en el bienestar psicosocial de la víctima, su entorno y relaciones familiares, a su vida íntima y su carrera profesional.

Interpretar y aplicar la norma con perspectiva de género es, por lo tanto, reconocer la plenitud de los derechos de las mujeres a desarrollar su personalidad de forma autónoma, en libertad y exenta de violencia.

Desde este enfoque metodológico y, por tanto, condicionante de la interpretación del Derecho, la respuesta del Tribunal debería haber sido diferente, como paso brevemente a mostrar.

2. La falta de enjuiciamiento del art. 15 CE.

Coinciden aquí el Ministerio Fiscal y la sentencia en que no existe un desarrollo suficiente en la demanda de amparo que permita enjuiciar dicha queja, puesto que el Tribunal no dispone de las razones por las que entiende la parte que este derecho ha sido vulnerado. Sin embargo, de la lectura de la demanda y desde un entendimiento global del asunto, cabe deducir sin mucho esfuerzo que el derecho a la integridad física y moral, recogido en el art. 15 CE, se vio directamente afectado por la decisión de la Audiencia Provincial de Sevilla de entender que no concurría un delito autónomo de lesiones psicológicas en este caso. Esta conclusión de la Audiencia Provincial plasmada en su sentencia de apelación de 20 de diciembre de 2019, es razonable para la mayoría, porque se fundamenta en argumentaciones jurídicas a las que nada cabe objetar.

En contra de esta conclusión, considero que la Audiencia Provincial llevó a cabo una interpretación del Código penal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo poco acorde y carente de toda perspectiva de género, pues un análisis desde esta categoría analítica, habría permitido llevar a la conclusión de que las lesiones producidas eran una consecuencia inescindible de los acosos producidos.

Como pretendo poner de manifiesto, no planteo que la Sala Segunda del Tribunal tuviera que hacer un enjuiciamiento de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial de Sevilla, análisis que queda fuera de nuestro alcance, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal previa sobre el proceso penal y el ius ut procedatur. Pero sí que debería haberse analizado como los motivos sobre los que sostuvo la sentencia de apelación su rechazo a reconocer la existencia de un delito de lesiones psicológicas, y que se construyó sobre un sesgo de género que discriminó a la recurrente en amparo y víctima en el proceso penal. Este sesgo discriminatorio convierte los argumentos sobre los que basa su sentencia la Audiencia Provincial de Sevilla en irrazonables y, por tanto, contrarios al derecho a la integridad de la recurrente, a la luz también de su derecho a la libertad (art. 17 CE) y al libre desarrollo de su personalidad, en una interpretación constitucional, informada por los textos internacionales antes citados, en virtud del art. 10.2 CE.

Arguye la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Sevilla que las secuelas psicológicas sufridas por la recurrente quedan subsumidas en el desvalor propio del abuso sexual y que no cabe entender que su intensidad y duración puedan dar lugar a un delito autónomo de lesiones psicológicas, recogido en el artículo 147.1 CP. La audiencia provincial sostiene que actúa de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.

Sin embargo, el desarrollo argumental de la Audiencia Provincial obvia que el propio Tribunal Supremo asume que puede haber situaciones excepcionales en las que la gravedad de las secuelas psicológicas de los abusos padecidos, pueda constituir efectivamente un delito autónomo de lesiones psicológicas, como, en cambio, sí recogía el juzgado de primera instancia en su sentencia. Según el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla el Tribunal Supremo ha considerado que «las lesiones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual, y entiende este juzgador que ello es igualmente aplicable cuando se trata de un abuso sexual, ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarles una pena (STS de 19 de febrero de 2016) habiendo el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda adoptado un acuerdo en tal sentido. Ciertamente el mencionado acuerdo y las sentencias que lo aplican (SSTS de 7 de noviembre de 2003 y 7 de octubre de 2004) aluden a que esa será la consideración ordinaria de manera que cabe hallar excepciones como igualmente otras resoluciones admiten. Así, la STS de 22 de octubre de 2015 alude a que cabe considerar procedente una subsunción autónoma de la conducta en el delito de lesiones cuando ‘... los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de un reproche penal especifico. Siempre, obviamente, que concurran los demás elementos típicos del delito de lesiones, es decir, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para su sanidad’».

En aplicación de todo lo expuesto, el juzgado de primera instancia, tras valorar todo el acervo probatorio con el que contaba, declaró hechos probados, en primer lugar, que existía una diferencia en la constatación de las secuelas psicológicas entre la recurrente en amparo y sus dos compañeras, también abusadas sexualmente por el entonces decano de su facultad. Dice el juzgado de primera instancia que «en relación a ella [la recurrente en amparo] se efectúa un largo relato de las patologías sufridas, de la necesidad de tratamiento a lo largo del tiempo y de las consecuencias sufridas, de manera diferente en el caso» de las otras dos demandantes. El juez de primera instancia declaró probado que, como consecuencia de los abusos reiterados, doña L.G.A. sufrió diversos problemas de salud, comenzando por malestar, pesadillas, sudoraciones nocturnas y un cuadro de fiebre vespertina; tuvo que coger una primera baja de corta duración, pero su estado con el desarrollo de los hechos fue empeorando, apareciendo otros síntomas como pérdida de peso o vómitos, causando nuevamente baja por enfermedad; tuvo que someterse a numerosas pruebas médicas, incluso para descartar enfermedades de origen infeccioso, llegando a ser tratada de una posible tuberculosis; se dictaminó que sufría «un trastorno adaptativo ansioso depresivo grave para el que necesita de terapia psicológica de larga duración» (hecho probado segundo). Entre los folios 35 y 47, como también constata el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, se relata con detalle todas las circunstancias concurrentes que acaban en la elaboración de un relato fáctico minucioso que, como se ha dicho, convence al juez de que el acusado no solo era responsable de un delito continuado de abuso sexual, sino que, además, lo era de un delito de lesiones psicológicas en la persona de la recurrente, concurso de delitos con cabida en la legislación penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo antes expuesta. En definitiva, la entidad de los daños psicológicos causados a doña L.G.A. alcanzan una magnitud desproporcionada que la hace merecedora de un reproche penal específico y autónomo, que, en este caso, se subsume en el tipo de lesiones del art. 147.1 CP.

La Audiencia Provincial de Sevilla aceptó completamente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada y, por tanto, asumió el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla, también, pues, respecto de las lesiones sufridas por doña L.G. A., en los términos que acaban de ser puestos de manifiesto. Por este motivo, resulta tan sorprendente que en la sentencia aprobada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se afirme que no se observa irrazonabilidad ni arbitrariedad en la decisión de la Audiencia Provincial de Sevilla, pese a que, sobre el mismo relato fáctico se llega a una conclusión contraria, estimando la absolución del delito de lesiones psíquicas del agresor condenado. Si bien, desde una aproximación neutral y aséptica a los razonamientos de la audiencia provincial, cabría defender la corrección de la motivación de su decisión para descartar la concurrencia del delito de lesiones psicológicas, el examen de dicha motivación con una perspectiva de género impide defender dicha conclusión.

En efecto, la carencia de esa perspectiva por la audiencia provincial es lo que le permite concluir que no cabía considerar la autonomía de las lesiones psicológicas sufridas por la recurrente. Así, para el órgano de apelación, las acciones que había desplegado el acusado durante el periodo de tiempo considerado habían sido similares para las tres víctimas del proceso y habían atentado por igual contra la libertad sexual de las tres denunciantes, por lo que le resultaba extraño que, a pesar de eso, las consecuencias psicológicas hubieran sido diferentes para cada una de ellas. Esta sorpresa muestra la falta de conocimiento de los impactos diversos que las violencias machistas tienen en cada mujer, descritos más arriba, y, a la vez, revela la desconfianza de la sala respecto de la verdadera naturaleza y gravedad de las lesiones psíquicas padecidas, probadas en primera instancia, por doña L.G.A. la aplicación de la norma con aparente neutralidad revictimiza a la recurrente.

Todo lo dicho hasta ahora fundamenta que, en contra del criterio mayoritario, mi posición sea que en este supuesto la decisión de la audiencia provincial sí podía ser tildada de irrazonable, en tanto que, pese a compartir sustrato fáctico con la primera instancia, deconstruyó su argumentario a través de una nueva interpretación que perpetuaba la situación de poder socio-sexual inherente a la discriminación entre hombres y mujeres, sin poner en duda que exista un daño psicológico común y estándar también inherente a todos los abusos sexuales, y, que, por el contrario, la afectación impacta en toda la esfera de bienestar psico-social de la mujer. La audiencia provincial situó a la víctima y al criminal en una posición de falsa igualdad que acabó agravando y revictimizando, en nuestro caso, a doña L.G.A.

3. La aplicación del art. 24 CE con el art. 14 CE en el análisis de la queja relativa a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Coincido en gran parte con el análisis de esta queja, desarrollado en el el fundamento jurídico 5 de la sentencia, y con su resultado estimatorio. En síntesis, se concluye que se ha producido una lesión del art. 24 CE por la irrazonabilidad de la argumentación de la sentencia de apelación dictada por la audiencia provincial que se conecta con la lesión del art. 14 CE como principio antidiscriminatorio y no como principio relacional, porque no se aporta un tertium comparationis.

A diferencia del razonamiento relativo a la concurrencia de un delito de lesiones psicológico autónomo del delito continuado de abusos sexuales y la aplicación de una atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas, se concluye que ninguno de los argumentos utilizados por la Audiencia Provincial de Sevilla es conforme a las exigencias del art. 24 CE. La Audiencia Provincial se confunde en la determinación de la fecha a partir de la que se entiende que se generan dilaciones indebidas y, además, atribuye el retraso en el desarrollo del procedimiento a la tardanza de las víctimas de los abusos que tardaron casi dos años en denunciar los hechos. El primero de los argumentos resulta de un desconocimiento del Derecho aplicable, y el segundo, proyecta un sesgo sexista del órgano enjuiciador. Este sesgo ya debería haber sido reconocido, como se ha dicho más arriba, respecto de la respuesta jurídico-penal a las secuelas psicológicas de la recurrente.

Comparto, por tanto, las conclusiones del análisis de la sentencia respecto de las alegaciones de la recurrente sobre las dilaciones indebidas y el consecuente fallo estimatorio. Debo señalar, no obstante, que, en una sentencia tan relevante como esta, hubiera sido oportuno hacer un examen más detallado de la aplicación discriminatoria que lleva a cabo la Audiencia Provincial de las normas penales, en relación con los derechos de la recurrente, y la necesidad constitucional de adoptar la perspectiva de género en los asuntos judiciales relativos a violencias contra las mujeres.

En este sentido, emito mi voto particular.

Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

Voto concurrente conjunto que formulan los magistrados don César Tolosa Tribiño y don Enrique Arnaldo Alcubilla respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2975-2020

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulamos el presente voto concurrente, porque si bien entendemos que el recurso de amparo núm. 2975-2020 debió ser estimado, discrepamos del razonamiento contenido en el fundamento jurídico quinto de la sentencia.

Nuestra discrepancia resulta del argumento seguido para considerar irrazonable que el órgano judicial haya atendido –al apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada– a la fecha del hecho y a la demora en la interposición de la denuncia.

1. Conforme con la STC 78/2013, de 8 de abril, la configuración legislativa de la atenuante obedece a una decisión libérrima del legislador, que no tiene que ver con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La atenuante encuentra su fundamento en principios y valores constitucionales, pero no forma parte del contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), por lo que entendemos que no debió apoyarse la sentencia en la cita de las SSTC 124/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 153/2005, de 6 de junio, FJ 2, que tenían por objeto precisamente verificar si se había vulnerado ese concreto derecho fundamental.

2. La razón de ser de la atenuante de dilaciones indebidas, de inicial configuración jurisprudencial, es la compensación del daño causado al acusado por la demora sufrida, con una disminución de la pena. Dicho daño es connatural a los padecimientos de quien se ve sometido a un proceso penal y a la incertidumbre de su resultado, y se acrecienta si el proceso se prolonga indebidamente. Si bien en su inicial configuración jurisprudencial también se aludía como fundamento de la atenuante a la debilidad de la finalidad rehabilitadora de la pena –y de «escarmiento»–atendido el importante lapso temporal entre el hecho cometido y la sentencia condenatoria. Tal dispar fundamento justificó vaivenes jurisprudenciales, elaborándose por el Tribunal Supremo una jurisprudencia sobre la atenuante –entonces analógica– a través de sucesivos pronunciamientos.

3. Del examen de las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo citadas en el fundamento jurídico décimo de la sentencia de la audiencia provincial, podemos afirmar que ninguna de la veintena de sentencias del Tribunal Supremo toma en consideración como dies a quo la fecha en que se imputó el delito al investigado, ni dicho momento resulta en modo alguno de la literalidad de la circunstancia aplicada, ni necesariamente se derivaría de la razón de ser de la atenuante.

Buena parte de las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el órgano judicial aluden –a diferencia de lo indicando en la sentencia que resuelve el recurso de amparo– como díes a quo a la fecha de la comisión del hecho (SSTS 291/2003, de 3 de marzo; 132/2008, de 12 de febrero; 896/2008, de 12 de diciembre, y 91/2010, de 15 de febrero); una de ellas toma en consideración la fecha de la denuncia (STS 470/2010, de 20 de mayo, FJ 1); y las restantes aluden a la duración del procedimiento o a la existencia de paralizaciones en la fase intermedia o en la segunda instancia, a los efectos de apreciar la atenuante como muy cualificada.

Puede por ello afirmarse que la sentencia de la Audiencia Provincial se ajusta a los variados parámetros mantenidos por la jurisprudencia citada cuando toma en consideración la fecha del hecho y, el retraso en la interposición de la denuncia.

4. La STC 78/2013, refirió que cuando «lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento» (FJ 4).

A tenor de la literalidad de la nueva atenuante introducida en el art. 21.6 CP por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, su aplicación exige la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos de carácter objetivo que han sido reconocidos por quien le corresponde (STS 440/2012, de 25 de mayo, por todas) y que se concretan en los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

Entendemos que el razonamiento por el que la Audiencia Provincial alude la fecha del hecho o el retraso en la formulación de la denuncia merece reproche constitucional, pero únicamente en atención a que desborda la literalidad del art. 21.6 CP.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, al fundamentar la aplicación de la atenuante como muy cualificada en la excesiva duración del procedimiento computado desde la fecha del hecho o en el retraso en la interposición de la denuncia, incurre en irrazonabilidad, pues el lapso temporal entre el hecho y el inicio del procedimiento es por completo ajeno a la actual configuración normativa de la atenuante (art. 21.6 CP) que exige que la dilación indebida y extraordinaria ocurra durante la «tramitación del procedimiento» y no antes.

Del mismo modo es irrelevante, atendida la configuración normativa de la atenuante –y en esto radica nuestra principal discrepancia con la sentencia que resuelve el recurso de amparo–, la particular naturaleza del delito enjuiciado –fuera o no de acoso sexual–, o que la víctima fuera hombre o mujer, o que fuera más o menos vulnerable por la relación vertical con el agresor o que el acoso sexual forme parte de los delitos relacionados con la violencia de género. Ninguno de esos parámetros aparecen contemplados en el art. 21.6 CP, que no atiende, ni distingue, en atención al tipo de delito o a las relaciones entre la víctima y el condenado, por lo que las consideraciones que hace la sentencia sobre el denominado «contexto» son absolutamente prescindibles por inconexas y ajenas a la cuestión debatida.

Su introducción por vía interpretativa para restringir la apreciación de la atenuante y consiguientemente evitar la rebaja de la pena desborda el tenor literal posible del precepto, que no discrimina en su aplicación en atención a la naturaleza del delito o a las circunstancias atinentes a la víctima, ni a las relaciones con su agresor.

Es por ello, que entendemos que el razonamiento de la sentencia que resuelve el recurso de amparo incurre en una analogía in malam partem constitucionalmente proscrita (art. 25.1 CE), induce a error en la aplicación o no de la circunstancia y supone elaborar parámetros interpretativos al margen de la configuración normativa y de la función constitucional que nos corresponde.

En atención a lo expuesto expresamos nuestra discrepancia con la argumentación de la sentencia.

Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.–César Tolosa Tribiño.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.

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