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Documento BOE-A-2024-9834

Sala Segunda. Sentencia 51/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 6860-2021. Promovido por don Abdeljalil Khariji respecto de los autos dictados por la Sección Primera y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: STC 17/2024 (resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado).

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 15 de mayo de 2024, páginas 55670 a 55677 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-9834

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:51

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6860-2021, interpuesto por don Abdeljalil Khariji contra el auto núm. 561/2021, de 8 de julio, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el rollo de sala núm. 19-2021, y contra el auto núm. 61/2021, de 20 de septiembre, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso de súplica núm. 59-2021, que confirmó el anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 29 de octubre de 2021, por la representación procesal de don Abdeljalil Khariji se interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los antecedentes que seguidamente se relacionan.

a) El fiscal del rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Safi (Marruecos) dictó el 26 de enero de 2021 una orden internacional de búsqueda y captura contra el demandante de amparo, al que atribuía su implicación en un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y otros delitos, con los siguientes fundamentos:

«En virtud de la diligencia referencial núm. 86 con fecha 03/02/2020 realizada por el centro judicial de Safi, por la que fue detenido el llamado Aziz Akhribch, hijo de Khalifa, este manifestó que una vez puesto en libertad de la prisión local de Ait Melloul empezó a dedicarse al narcotráfico; en 2017, conoció al llamado Abdeljalil Khariji, vecino de la ciudad de Safi, quien se le presentó en calidad de agente de seguridad disfrazado; este le extorsionaba pidiéndole cantidades de dinero en cambio de ser encubierto, ateniéndose por fin a sus órdenes de hecho que le estaba entregando la cantidad de 2500 MAD, a lo largo de un periodo de cuatro meses. Al ser descubierto, este empezaba a amenazarle haciéndole saber que se dedica también al narcotráfico y le pidió que tratase con él en este ámbito, suministrándole así drogas con sus compañeros.

En virtud de la diligencia referencial núm. 566 con fecha 22/05/2020 realizada por la policía judicial de Safi, por la que fue arrestado el llamado Amine Fadil, hijo de Said, con 40 gramos de drogas “chira”. El arrestado declaró que había regresado al narcotráfico, que el llamado Abdeljalil Khariji, que solía frecuentar la zona de Bounifel, le suministraba cada dos días una placa.

En virtud de la diligencia referencial núm. 429 con fecha 03/02/2020 realizada por los gendarmes de la zona Tolatoa Bougadra de la ciudad de Safi, por la que fue detenido el llamado Aziz Khribch, este declaró que había regresado al narcotráfico, que el llamado Radouane Mabrouk le entregaba droga que moldeaba para venderla de nuevo, hasta que conoció al llamado Abdeljalil Khariji, quien se le presentó en calidad de agente de seguridad pidiéndole cantidades dinerarias; que, de hecho, le entregaba un importe de 2500 MAD; los dos se han puesto de acuerdo para que le trajera semanalmente dos paquetes de droga “Cáñamo Índico” en cambio de un importe de 5000 MAD, así como cantidades diferentes de droga “chira”.»

b) El demandante fue detenido en Arrecife (Lanzarote) el 26 de marzo de 2021 y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, que incoó el procedimiento de extradición pasiva núm. 14-2021 y acordó, por auto de 27 de marzo de 2021, tras celebrar comparecencia del art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal, su prisión provisional para evitar el riesgo de que se sustrajera a la acción de la justicia.

c) El 29 de marzo se recibió por vía diplomática la nota verbal de la Embajada de Marruecos núm. 272, de 26 de febrero de 2021, en la que se solicitaba del Ministerio de Justicia de España la extradición del recurrente en amparo para el enjuiciamiento por delitos de tráfico de drogas y atribución de funciones públicas. A la nota se acompañaba la orden internacional de detención emitida por el fiscal del rey, un resumen de los hechos que reproducía los de la orden internacional de detención y una relación de los preceptos legales aplicables.

d) El Consejo de Ministros acordó, en sesión de 27 de abril de 2021, de conformidad con el art. 9.3 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva (en adelante, LEP), la continuación del procedimiento en vía judicial.

e) El reclamado fue oído en comparecencia del art. 12 LEP, celebrada el 7 de mayo de 2021, en el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, en la que se opuso a su extradición y manifestó que no renunciaba al principio de especialidad.

f) Elevados los autos a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, esta incoó el rollo de extradición núm. 19-2021 y dio vista de las actuaciones, en los términos del art. 13 LEP, al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado, para que formularan alegaciones. El fiscal interesó que se accediera a la solicitud de extradición, si bien debiendo quedar suspendida la entrega a Marruecos hasta que se depuraran las responsabilidades del reclamado en las diligencias previas núm. 2908-2020 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arrecife, sin perjuicio de su posible entrega temporal. La defensa se opuso a la entrega, alegando la vulneración del principio de reciprocidad y la ausencia de garantías en el país solicitante de la extradición, que la investigación se encuentra en Marruecos en una fase muy incipiente y que los hechos que se le imputan son muy difusos.

g) Celebrada la vista extradicional el 7 de julio de 2021, en la que el fiscal reiteró su opinión favorable a la petición de extradición y la defensa su oposición, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 561/2021, de 8 de julio, por el que acordó acceder a la solicitud de extradición del demandante por concurrir los requisitos exigidos en el Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24 de junio de 2009, y en la LEP, en particular los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos en el art. 2.1 del convenio bilateral, porque los hechos por los que se solicita la extradición son constitutivos de delitos de importación, tráfico, tenencia y uso de sustancias o plantas consideradas drogas regulados en los arts. 1 y 2 del Dahir Jerifiano con rango de ley núm. 1-73-282, de 21 de mayo de 1974, así como de delitos de ejercicio ilegal de funciones públicas, atribución de profesión sin reunir los requisitos legales y estafa, previstos en los arts. 380, 381 y 541 del Código penal de Marruecos; hechos que en nuestro ordenamiento penal podrían ser constitutivos del delito contra la salud pública de sustancia que no perjudica gravemente a la salud del art. 368 y del delito de extorsión del art. 243 del Código penal. En la parte dispositiva del auto se acordó que la entrega del reclamado podría ser aplazada hasta la finalización de las diligencias previas núm. 2908-2020 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arrecife seguidas contra el reclamado, sin perjuicio de proceder a su entrega temporal a Marruecos si así lo solicitasen las autoridades de este país.

h) Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de súplica, en el que alegó incumplimiento del requisito de aportación documental del art. 12 del convenio bilateral hispano-marroquí, porque la extradición se basaba en una orden internacional de detención expedida por el fiscal del rey sin intervención alguna de autoridad judicial, por lo que no resultaba equiparable a una orden judicial de detención ni a una sentencia condenatoria; invocaba en su apoyo la doctrina sentada en la STC 147/2020, de 19 de octubre, por estimarla aplicable al caso, y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE, en conexión con el derecho a la libertad personal del art. 17 CE.

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 61/2021, de 20 de septiembre (rollo de sala núm. 19-2021), por el que desestimó el recurso de súplica tras exponer las razones por las que considera que no es aplicable a este caso la STC 147/2020, de 19 de octubre, invocada en el recurso de súplica, ni la STC 147/2021, de 12 de julio. Afirma que la orden de detención emitida por el fiscal satisface los requisitos formales del art. 12.1 a) del Convenio bilateral de extradición pues, según información remitida por la fiscalía ante el Tribunal del Tánger en un procedimiento anterior, en el ordenamiento jurídico de Marruecos el fiscal es uno de los componentes del poder judicial y tiene competencia para expedir órdenes internacionales de arresto, las cuales una vez emitidas no necesitan de ninguna legalización judicial pues se consideran órdenes judiciales. Añade que en la orden de detención expedida por el fiscal figura en el encabezamiento «del fiscal del rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Safi. A las autoridades judiciales españolas competentes», y al pie de la traducción se precisa que en el original de la orden de detención se encuentra, además del sello del fiscal, el del Juzgado de Primera Instancia de Safi, de lo que se desprende que tanto los jueces como los fiscales pueden solicitar la extradición y que en este caso el fiscal que emitió la orden lo puso en conocimiento del juzgado encargado de la investigación.

Advierte que existe disparidad de hecho y de derecho entre los supuestos de Colombia (al que se refiere la STC 147/2020) y de Angola (al que se refiere la STC 147/2021) y el caso de Marruecos. En el caso de Colombia se había producido la anulación de la orden judicial de detención que había emitido un juzgado, y el Tribunal Constitucional no consideró que un escrito de calificación del fiscal, leído ante un órgano jurisdiccional, surtiera un efecto semejante a aquella inicial orden de detención, «pese a que las autoridades reclamantes, que se supone conocen su legislación, a través de nota verbal manifestaran que dicho escrito debía considerarse incluido dentro de los supuestos de “auto de proceder” que menciona el artículo 8.2 del Convenio de extradición, interpretación que, sin embargo, no fue aceptada por el Tribunal Constitucional». En el caso de Angola, al no existir tratado de extradición, era aplicable el art. 7 de la Ley de extradición pasiva y existía un documento que, conforme a la normativa del país requirente, era bastante para solicitar la extradición, si bien «el Tribunal Constitucional, restringe nuevamente la autoridad emisora y elimina a cualquier otra que no sea el juez, bajo la sospecha de su falta de independencia». La Sala concluye que, en el caso de Marruecos, conforme a su legislación interna, la fiscalía marroquí forma parte del poder judicial, puede solicitar la extradición y no está previsto que pueda ser revisada por un juez. La orden emitida por el fiscal cumple, en suma, las exigencias del art. 12 del Convenio bilateral hispano-marroquí.

Seguidamente expone las razones por las que considera que no procede aplicar al procedimiento común de extradición una doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al responder cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del art. 6.1 de la Decisión marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, del Consejo, y su posterior modificación por la Decisión marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero, del Consejo (en relación con el concepto de autoridad emisora de una orden europea de detención), pues el procedimiento de extradición tiene por objeto comprobar el cumplimiento de los requisitos del correspondiente convenio de extradición, lo que supone comprobar, entre otras cosas, si la resolución de detención internacional ha sido dictada conforme a dicho convenio y la legislación interna del país reclamante, y si puede existir algún motivo espurio que ponga en duda la imparcialidad de la autoridad reclamante; las sentencias del Tribunal Constitucional citadas han añadido nuevos requisitos dirigidos, de una parte, a restringir la autoridad emisora en aras del principio de velar por su imparcialidad y, de otra, a velar por los derechos del reclamado. Señala que la exigencia por parte del país donde se encuentra el reclamado de requisitos distintos o contrarios a los convenios de extradición podría dar lugar a una vulneración de los tratados suscritos y a la correspondiente responsabilidad del Estado. Los requisitos exigidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un espacio común de reglas y principios de administración de justicia, no pueden ser extrapolables a mundos jurídicos diversos, con procedimientos y reglas diferentes en cada país y donde las partes firmantes de un tratado no pueden, bajo cobertura de la protección de los derechos del reclamado o de una protección legal que solo existe de acuerdo con las reglas de su país, exigir requisitos diferentes a los expresamente pactados. Concluye la Sala que los criterios de la STC 147/2020, sobre la base de la doctrina del Tribunal de Justicia, no pueden ser exigidos fuera del ámbito de la Unión Europea, sin perjuicio de que, en el análisis jurídico de la extradición, el órgano judicial deba ponderar los datos que las autoridades del país reclamante le facilitan sobre la claridad y precisión de los hechos punibles, las evidencias que aporten sobre la participación del reclamado en ellos, o el examen de la legislación del país reclamante en el caso de que deba entenderse que no es respetuosa de los derechos humanos del reclamado.

El auto va acompañado de dos votos particulares, firmados por tres magistrados de la Sala, que consideran que la mayoría no ha aplicado correctamente la doctrina sentada en la STC 147/2020, conforme a la cual es esencial que se cumpla la garantía jurisdiccional de la libertad en el propio país solicitante de la extradición, mediante la homologación por un órgano judicial de la orden de detención.

3. El recurrente en amparo denuncia que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE), porque la orden de arresto de 26 de enero de 2021, emitida por el fiscal del rey de Marruecos, careció de control judicial en origen. De acuerdo con la información suministrada, la orden de detención la podría haber emitido también un juez de instrucción, sin que existiera imposibilidad alguna para ello. No se ha producido, por tanto, la necesaria intervención de una autoridad judicial, exigida en las SSTC 147/2020 y 147/2021, para garantizar la proporcionalidad de la solicitud de extradición, lo que tiene que verificarse en el país de origen, dado que afecta a derechos fundamentales, pues la extradición conlleva la privación de libertad del extraditurus y le impide la permanencia en territorio español mediante un traslado forzoso. En este caso no hay ninguna resolución judicial que controle la necesidad y proporcionalidad de la medida.

4. Por escrito presentado el 10 de diciembre de 2021, el magistrado de este tribunal don Ramón Sáez Valcárcel manifestó su voluntad de abstenerse del conocimiento del presente recurso de amparo, al concurrir en su persona la causa establecida en el art. 219.16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber tenido conocimiento procesal de los hechos y de las actuaciones seguidas en tanto que integrante de las salas que resolvieron tanto sobre la autorización de entrega del demandante como sobre el ulterior recurso de súplica formulado por el mismo. La Sección Cuarta de este tribunal, en el ATC 104/2021, de 13 de diciembre, estimó justificada su abstención.

5. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de diciembre de 2021, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)].

Asimismo se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 19-2021, dimanante del procedimiento de extradición pasiva núm. 14-2021 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo.

Se apreció también en la providencia la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, toda vez que la ejecución de las resoluciones impugnadas produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo, lo que condujo a acordar la suspensión cautelar de la ejecución del auto de 8 de julio de 2021, por el que se autoriza la entrega del recurrente a las autoridades del Reino de Marruecos para su enjuiciamiento en ese país por los hechos a que se refiere la demanda de extradición, así como del auto de 20 de septiembre de 2021, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

6. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, mediante diligencia de ordenación de 18 de enero de 2022, acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. Por escrito presentado en este tribunal el 15 de febrero de 2022, la representación procesal del recurrente formuló alegaciones en las que se ratificó íntegramente en la demanda de amparo, cuyas alegaciones dio por reproducidas.

8. Por escrito presentado el 4 de marzo de 2022, el Ministerio Fiscal presentó alegaciones en las que solicitó la estimación del recurso de amparo, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, por entender que vulneraron el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en conexión con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

El Ministerio Fiscal encuadra la cuestión suscitada en el recurso de amparo en la falta de habilitación legal de la solicitud de extradición formulada por el Reino de Marruecos, en tanto se funda en una orden internacional de detención dictada por el fiscal del rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Safi, sin que exista una resolución judicial que la corrobore, apartándose las resoluciones judiciales impugnadas de la doctrina establecida en las SSTC 147/2020, de 19 de octubre, y 147/2021, de 12 de julio. Doctrina que sintetiza y de la que destaca, mediante extensa cita literal de los fundamentos jurídicos 7 y 8 de la primera de ellas, el valor hermenéutico e integrador que el Tribunal Constitucional atribuye (art. 10.2 CE) a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativos a la orden europea de detención y entrega (Decisión Marco 2002/584/JAI) para incorporar a la tutela judicial efectiva de los derechos a la libertad personal y a la libertad de circulación, en los procedimientos de extradición pasiva, la exigencia de que en el país reclamante exista un control judicial de la ponderación de la necesidad de la medida.

El Ministerio Fiscal considera que las condiciones en las que se expide la solicitud de extradición por el fiscal del rey de Marruecos no reúnen las características establecidas por la doctrina constitucional citada, en cuanto se establece la posibilidad de que la autoridad emisora (el fiscal del rey) esté sujeto a instrucciones de la autoridad jerárquica superior, no se prevé la inexcusable concurrencia de una autoridad judicial que controle la necesidad y proporcionalidad de la medida y no se contempla la posibilidad de un recurso judicial antes de la entrega de la persona reclamada por el Estado que debe efectuar la entrega.

Como consideración adicional, el Ministerio Fiscal plantea la posibilidad de que el presente recurso de amparo sirva de oportunidad para que este tribunal aclare o cambie la doctrina sentada en las citadas SSTC 147/2020 y 147/2021, a cuyo efecto señala que el recurso de amparo núm. 7490-2021, que plantea la misma cuestión, ha sido admitido a trámite por providencia de 1 de diciembre de 2021 de la Sección Primera de la Sala Primera de este tribunal, en virtud del supuesto de especial trascendencia constitucional enunciado en la letra b) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009.

9. Mediante providencia de 4 de abril de 2024, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el siguiente día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso y pretensiones deducidas.

La demanda de amparo interesa la nulidad del auto núm. 561/2021, de 8 de julio, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó haber lugar en fase judicial a la extradición del demandante al Reino de Marruecos al objeto de ser enjuiciado por los hechos referidos en la petición de extradición (que en nuestro ordenamiento penal podrían ser constitutivos de los delitos contra la salud pública de sustancia que no perjudica gravemente a la salud y de extorsión, previstos respectivamente en los arts. 368 y 243 del Código penal), y del auto núm. 61/2021, de 20 de septiembre, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirmó en súplica el anterior.

El recurrente aduce que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y a la libertad personal (art. 17.1 CE), porque la orden de arresto de 26 de enero de 2021 emitida por el fiscal del rey de Marruecos, careció del control judicial en origen exigido en las SSTC 147/2020, de 19 de octubre, y 147/2021, de 12 de julio, para garantizar su necesidad y proporcionalidad.

El Ministerio Fiscal apoya la estimación del recurso de amparo e interesa en consecuencia que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, si bien de manera subsidiaria plantea la posibilidad de que se este tribunal aclare o modifique la doctrina sentada en las SSTC 147/2020 y 147/2021.

2. La tutela judicial de la libertad en los procedimientos de extradición pasiva. STC 17/2024, de 31 de enero.

Como ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, este recurso de amparo fue admitido a trámite apreciando la concurrencia de especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)], referida, claro está, a la contenida en las citadas SSTC 147/2020 y 147/2021, expresamente invocadas por el recurrente como fundamento de su demanda de amparo. Sin embargo, esa doctrina ha sido recientemente matizada y aclarada por el Pleno del Tribunal en su STC 17/2024, de 31 de enero, que desestima el recurso de amparo interpuesto por un ciudadano marroquí contra los autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Segunda y Pleno) que autorizaron su entrega al Reino de Marruecos para ser juzgado por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, dando curso a una solicitud de extradición que se fundaba, como en el presente caso, en una orden internacional de detención emitida por el fiscal del rey que carecía de refrendo judicial. En consecuencia, a la doctrina sentada en la STC 17/2024 habrá de estarse para resolver el presente recurso de amparo.

En efecto, en la STC 17/2024, de 31 de enero, se ha aclarado y matizado la doctrina constitucional sobre la tutela judicial del derecho a la libertad en los procedimientos de extradición pasiva fijada en las SSTC 147/2020 y 147/2021, en el sentido de distinguir una garantía básica, consistente en que el órgano judicial verifique, al examinar la petición de extradición, la imparcialidad de la autoridad que la ha emitido, garantía inherente al deber de motivación reforzada de una decisión que ha de afectar necesariamente a la esfera de la libertad personal del reclamado; y una garantía específica, consistente en que la solicitud venga refrendada por una autoridad judicial desde el mismo país de origen. Esta segunda garantía, fundada en el art. 7.1 a) LEP, es de directa aplicación en caso de ausencia de convenio extradicional con el Estado reclamante (STC 147/2021, FJ 4), pero puede verse modulada en función de lo previsto en el convenio de extradición vigente entre las partes, en tanto que fuente normativa de aplicación preferente en los términos del art. 1.1 LEP, de modo que, aun cuando sea una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad personal del extraditurus que nuestros tribunales verifiquen que la necesidad y proporcionalidad de la medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del país emisor, dicha intermediación judicial puede dispensarse excepcionalmente cuando concurran las siguientes exigencias (STC 17/2024, FJ 3):

(i) Que se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de una autoridad no jurisdiccional.

(ii) Que el país requirente suministre información suficientemente expresiva de que se trata de una autoridad que, conforme a su legislación interna, está facultada para emitir una solicitud de extradición en condiciones equivalentes a las de una autoridad judicial.

(iii) Que el contenido de la solicitud y de la documentación anexa proporcione a los órganos judiciales españoles la información necesaria para verificar que la misma resulta necesaria y proporcionada.

3. Análisis de la vulneración denunciada en el recurso y resolución del asunto.

Como en el recurso de amparo resuelto por la STC 17/2024, en el presente caso el recurrente impugna los autos dictados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera y Pleno) que autorizaron su entrega al Reino de Marruecos para ser juzgado por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes (y otros delitos), en virtud de una solicitud de extradición fundada en una orden internacional de detención emitida por el fiscal del rey de Marruecos, carente de refrendo judicial.

El recurrente combate esas resoluciones judiciales, por entenderlas lesivas de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la libertad personal, con el argumento de que, careciendo la orden de detención emitida por el fiscal del rey de Marruecos de control judicial en dicho país (en el que, por otra parte, esa orden podría haber sido emitida también por un juez de instrucción), la decisión de autorizar la extradición al Reino de Marruecos incumple la doctrina sentada en las SSTC 147/2020 y 147/2021, que interpreta el recurrente en el sentido de que la falta de refrendo judicial equivale a una falta de necesidad y proporcionalidad de la medida, lesiva en consecuencia de los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con la doctrina sentada en la STC 17/2024, resumida en el fundamento jurídico precedente, el planteamiento del recurrente no puede ser asumido, pues el art. 12 a) del Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24 de junio de 2009, no exige que se dicte una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega del reclamado, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables (el Convenio bilateral de extradición y la LEP). Por otra parte, la información complementaria remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de la integración de la fiscalía de Marruecos en el órgano judicial, de sus condiciones de imparcialidad y del valor equivalente que la legislación del país otorga a las órdenes internacionales de arresto emitidas por el fiscal respecto de las emitidas por un juez de instrucción en el ámbito de su competencia, lo que excluye la necesidad de su validación judicial.

Como hemos advertido en la STC 17/2024, FJ 4, «[l]a misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento, mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la persona reclamada, y de las razones y documentos aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal español pueda solicitar como complemento de los anteriores».

En este caso, como en el resuelto por la STC 17/2024, la documentación remitida por las autoridades marroquíes por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedidas por el fiscal del rey, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica, así como de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía marroquí, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar la entrega del reclamado para asegurar su enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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