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Documento BOE-A-2024-9842

Sala Segunda. Sentencia 59/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 2295-2023. Promovido por doña J.E.A., respecto del auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya que acordó la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial efectiva: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 15 de mayo de 2024, páginas 55748 a 55754 (7 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-9842

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:59

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2295-2023, promovido por doña J.E.A., representada por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González y asistida por la abogada doña Cristina Armas Suárez, contra el auto dictado el 23 de diciembre de 2022 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el rollo de apelación núm. 817-2022. Ha comparecido don I.L.A., representado por la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo y asistido por la abogada doña Begoña Atxa Azurmendi Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 5 de abril de 2023, la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, en nombre y representación de doña J.E.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) Don I.L.A., solicitó la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad al amparo del art. 86.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria (LJV) y el art. 156 párrafo tercero del Código civil, ante la negativa de la madre, doña J.E.A., a la inoculación de la vacuna contra la COVID-19 a los dos hijos comunes de ambos litigantes, de edades de doce y nueve años en el momento de la petición.

b) Mediante decreto de 3 de febrero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao (procedimiento de jurisdicción voluntaria de intervención judicial sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 34-2022) se admitió la solicitud y se acordó citar a las partes para la celebración de la comparecencia el 1 de marzo de 2022. El juzgado acordó citar al mayor de los dos hermanos para la exploración judicial el 28 de febrero de 2022 y no consideró precisa la exploración del hermano menor. Por diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2022 el juzgado, «por razones de agenda», acordó dejar sin efecto la audiencia señalada el 28 de febrero y fijó una nueva el 1 de marzo de 2022, con carácter previo a la comparecencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal interesó que se atribuyese expresamente la facultad de decidir sobre la inoculación de la vacuna al progenitor promovente.

Por su parte, doña J.E.A., formuló oposición a la solicitud y alegó, en esencia, la ausencia de evidencia médico-científica que justificara la inoculación de los medicamentos de terapia génica para la COVID-19 en menores de edad, atendiendo a la ausencia de gravedad de esta enfermedad en estos, en los que la tasa de mortalidad y de hospitalización es muy baja, y a los efectos adversos que puede llevar aparejada la vacuna, que pueden ser muy superiores a la ausencia de vacunación. Expuso también las dudas que podrían surgir con el consentimiento previo informado, aseverando que los niños habían sufrido presiones del padre, quien les habría inducido a que prestasen su consentimiento bajo el pretexto de que no podrían «acudir a eventos divertidos para ellos». Añadió que los dos niños están sanos, que ambos tienen puestas las vacunas obligatorias conforme al calendario oficial y que por el contacto que habían tenido con ella misma, que había sufrido la COVID-19, podrían estar ya inmunizados. Además, indica que los profesionales expertos de pública notoriedad han puesto de manifiesto que la administración de la vacuna contra la COVID-19 no logra inmunizar a los menores.

c) Tras celebrarse la comparecencia el 1 de marzo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao dictó auto el 10 de mayo del mismo año en el que desestimó la petición de don I.L.A., y atribuyó a doña J.E.A., la facultad de decidir sobre la inoculación de la vacuna a los dos hijos menores de ambos.

d) Don I.L.A., interpuso recurso de apelación contra el auto del juzgado, reiterando su posición en relación con los riesgos y beneficios de la vacuna y alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación del auto recurrido, dada la existencia de un déficit de valoración de los datos científicos aportados. Adujo también la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por la falta de consentimiento informado por escrito en los términos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y del Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997, relativo a los derechos humanos y la biomedicina.

e) Doña J.E.A. presentó escrito por el que se opuso al recurso de apelación e interesó la desestimación. En sentido contrario se pronunció el Ministerio Fiscal, quien se adhirió expresamente al recurso interpuesto por el padre.

f) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó auto el 23 de diciembre de 2022 en el que estimó el recurso de apelación, acordando autorizar a don I.L.A., a decidir sobre la inoculación de la vacuna contra la COVID-19 a los dos hijos menores. Razona que el objeto de la controversia no es disponer sobre la vacunación, sino atribuir a uno de los progenitores la facultad de decidir, en atención al interés superior para los menores. Añade que los informes periciales obrantes en las actuaciones ponen de manifiesto la inexistencia de riesgo por la inoculación de la vacuna para la integridad física de los niños, dadas las recomendaciones del Ministerio de Sanidad y la Asociación Española de Pediatría, en relación con las propias indicaciones de la Agencia Europea del Medicamento. Considera que «la vacunación a los menores (sin factores de riesgo sobre enfermedades infecciosas) proporcionará beneficios a nivel individual». En definitiva, el balance de riesgo y beneficio es claramente favorable a la vacunación.

g) Frente al auto de la audiencia provincial promovió la recurrente en amparo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, invocando la vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE), en relación con el art. 9.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y el Convenio de Oviedo, de 4 de abril de 1997, relativo a los derechos humanos y la biomedicina, vinculadas tales infracciones a la falta de consentimiento informado; así como la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por errónea valoración de la prueba y deficiente motivación.

h) Mediante auto de 27 de marzo de 2023, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya acordó inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones por no apreciar infracción constitucional alguna. Respecto de la alegada vulneración del art. 15 CE, se razona que el procedimiento no ha tenido por objeto decidir sobre la vacunación de los menores, sino sobre cuál de sus padres ha de tomar la decisión, por lo que estamos ante una fase previa a cualquier eventual consentimiento informado, puesto que será el médico o servicio sanitario quien en su momento informe al padre acerca de la vacunación y de sus riesgos. En cuanto a la pretendida vulneración del art. 24.1 CE, se afirma que la recurrente se limita a discrepar de una decisión contraria a sus intereses.

3. La recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

(i) El derecho a la integridad física y moral (art. 15.1 CE), porque no se recabó el consentimiento informado de los menores ni de sus progenitores, que es un derecho reconocido en la Ley 41/2022, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación, en el art. 3, apartado 2 a), de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, y que queda asimismo amparado en el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales como aspecto del derecho a la vida privada y familiar reconocido en dicho precepto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Invoca asimismo la doctrina constitucional, que relaciona el consentimiento informado con el derecho de la persona a la integridad física y moral, entendido como derecho a rechazar intervenciones que afecten a su incolumidad corporal.

(ii) Los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque la Audiencia Provincial de Vizcaya no fundamenta su decisión en argumentos científicos o jurídicos, sino en las creencias personales de los miembros de ese tribunal, lo que denota falta de imparcialidad.

En el suplico de la demanda de amparo se solicita la nulidad del auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya y que se declare que en el presente caso no concurre el debido consentimiento informado por escrito a los progenitores y a los menores, y que ni siquiera se ha justificado la necesidad de un tratamiento médico invasivo como es la vacuna contra la COVID-19. Mediante otrosí se solicitó también la suspensión cautelar del auto impugnado.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de junio de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) por cuanto plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya para que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 817-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao a fin de que, en el mismo plazo, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 34-2022, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. Mediante providencia de 19 de junio de 2023 se acordó asimismo la formación de la pieza separada de suspensión, con inicio de su tramitación de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC. En la misma resolución se acordó librar oficio al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a fin de que informase sobre si consta la administración de la vacuna contra la COVID-19 a los hijos de la recurrente y, en su caso, la fecha en la que se les administró la vacuna.

El 5 de diciembre de 2023 tuvo entrada en el registro del Tribunal el oficio remitido por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco en la que figuran los certificados de vacunación de los dos hijos menores de la recurrente, fechados el 7 y el 21 de junio de 2023.

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional dio traslado de dicha certificación al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en el recurso de amparo por plazo común de tres días, a fin de que manifestasen lo que a su derecho conviniera, trámite que fue cumplimentado únicamente por el fiscal, que interesó el archivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión, por entender que esta ha perdido sobrevenidamente su objeto, dado que consta que la resolución judicial impugnada ya ha producido sus efectos con la vacunación de los menores.

6. El 4 de julio de 2023 se registró escrito en este tribunal en el que la procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo expresó su voluntad de personarse en el presente recurso de amparo en nombre y representación de don I.L.A.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 28 de septiembre de 2023 se acordó tener por personada y parte a la procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo en la representación que ostenta, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

8. El 4 de octubre de 2023 se registró en el Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de don I.L.A., en el que manifiesta su oposición al recurso de amparo y alega que «la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Vavřička c. la República Checa de abril de 2021 viene a legitimar el uso de mecanismos como el de la exigencia de vacunación para el acceso a centros preescolares de menores (previos a los de educación obligatoria) y resuelve el juicio de prevalencia de derechos a favor de la salud pública», y que las argumentaciones contenidas en la demanda de amparo, que reiteran las formuladas en el procedimiento ordinario, carecen de sustento científico. Señala que la médico que emitió el dictamen pericial en la instancia no reconoció personalmente a los menores, por lo que mal podría conocer los posibles efectos adversos de la vacuna sobre estos niños en concreto, y que sus opiniones se basan en datos generales y en opiniones personales, carentes de objetividad alguna y que difieren con la mayoría de la comunidad científica, cuando lo cierto es que la vacunación frente a la COVID-19 encuentra un respaldo muy consistente de las autoridades médicas, legislativas e incluso jurisprudenciales, entendiendo que el beneficio de la vacuna en niños es muy superior a los posibles riesgos y efectos adversos. A lo que añade que el mayor de los hermanos, de doce años, se mostró expresamente favorable a la inoculación de la vacuna.

9. Por escrito registrado el 17 de noviembre de 2023 el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación íntegra del recurso.

Respecto de la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sostiene que el auto de la audiencia provincial no incurre en déficits de motivación, puesto que se dicta en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que debe prevalecer el interés superior del menor y «no debe atenderse exclusivamente a las pretensiones deducidas por las partes y a las pruebas aportadas para sustentarlas». La audiencia provincial, al estimar el recurso de apelación, ha valorado la prueba aportada de manera razonable y ponderando correctamente los derechos en juego, si bien en contra de los intereses de la recurrente.

En cuanto a la lesión del derecho a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE), señala el fiscal que se trata de una mera invocación genérica que, al no venir respaldada del más mínimo desarrollo argumental, impide un examen de la vulneración alegada, sin perjuicio de advertir, que, en cuanto referida a una pretendida falta de imparcialidad de los magistrados del tribunal de apelación, se trata de una queja que no se sustenta en criterios objetivos.

En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), sostiene que resultan de aplicación al caso los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 148/2023, de 6 de noviembre, sobre la vacunación de menores y la imposibilidad de que estos puedan prestar un consentimiento informado, lo que descartaría la existencia de vulneración, a lo que se añade que en este caso el hijo de doce años se mostró favorable a la vacunación ante la discrepancia del padre y de la madre, opinión que «se recoge y es tomada en consideración en el auto de la audiencia provincial», que motiva jurídicamente la decisión de atribuir al padre la facultad de decisión y, por tanto, de otorgar el consentimiento por representación legal, teniendo en cuenta «que, no concurriendo en los menores patologías que desaconsejen la vacunación, se ha de estar a la opinión de los informes y recomendaciones de los organismos oficiales competentes sobre la vacunación de los niños, como mejor garantía para la protección de sus intereses».

10. La representación procesal de la recurrente en amparo no presentó escrito de alegaciones.

11. Por providencia de 4 de abril de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 23 de diciembre de 2022 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictado en el rollo núm. 817-2022, que atribuyó a don I.L.A., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente a la COVID-19 a sus hijos menores de edad, al estimar el recurso de apelación interpuesto por este frente al auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Bilbao de 10 de mayo de 2022, dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 34-2022, que había atribuido a doña J.E.A., la facultad de decidir.

Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de los menores de edad afectados ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquellos.

2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada en la demanda de amparo, debe hacerse la siguiente precisión.

En el recurso de amparo se alega, junto a la lesión del derecho a la integridad personal (art. 15 CE), la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por cuanto, en opinión de la recurrente, el auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, al atribuir la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación, incurre en defecto de motivación suficiente e incluye razonamientos y afirmaciones sin sustento científico, basándose la respuesta judicial al conflicto suscitado en las creencias personales de los miembros de ese tribunal, lo que denota falta de imparcialidad; vulneración que no fue reparada en el incidente de nulidad.

En realidad, estas pretendidas infracciones del art. 24 CE están directamente vinculadas con la alegada lesión del derecho fundamental a la integridad física y moral, de la que aparecen como instrumentales, de modo que pueden recibir una respuesta conjunta en el fundamento jurídico siguiente de esta sentencia. El objeto del recurso de amparo queda, en consecuencia, constreñido a examinar si se ha producido la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), por falta de consentimiento informado de la recurrente para la inoculación de la vacuna contra la COVID-19 a sus hijos menores. Esta es la lesión constitucional que se imputa al auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que atribuye la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación (en este caso, el padre de los menores).

3. Aplicación de la doctrina constitucional sentada en la STC 148/2023, de 6 de noviembre.

La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.

En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el derecho garantizado por el art. 15 CE, al constatarse que: (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación –otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo– porque los menores carecían de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance la intervención y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de la resolución judicial impugnada tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior de los menores en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que la Audiencia Provincial de Vizcaya no estimó desvirtuada por los informes obrantes en las actuaciones.

Por otra parte, la resolución sobre el fondo de este recurso implica que no resulte procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por la recurrente, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de suspensión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña J.E.A., y archivar la pieza separada de suspensión.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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