ECLI:ES:TC:2024:62
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3476-2020, promovido por don Joaquim Torra i Pla, representado por el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada y asistido por los letrados don Gonzalo Boye Tusset y doña María Isabel Elbal Sánchez, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de la misma sala, de 23 de enero de 2020, denegatorio de las medidas cautelares solicitadas por el demandante de amparo en el procedimiento contencioso administrativo para la protección de derechos fundamentales núm. 8-2020. Han comparecido y formulado alegaciones el letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, en representación de dicha junta; el partido político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, representado por la procuradora de los tribunales doña María Ángeles Oliva Yanes y asistido por el letrado don Juan Francisco Mestre Delgado; y el partido político Vox, representado por doña María del Pilar Hidalgo López y asistido por la letrada doña Marta Asunción Castro Fuertes. Ha comparecido el Partido Popular, representado por el procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el 17 de julio de 2020, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Joaquim Torra i Pla, interpuso recurso de amparo contra los autos reseñados en el encabezamiento de esta resolución, que denegaban la suspensión del acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central. Mediante dicho acuerdo se dejaba sin efecto la credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona del ahora demandante de amparo por incurrir en la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), en razón de haber sido condenado por sentencia no firme dictada el día 19 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
2. Los antecedentes relevantes para resolver las pretensiones planteadas son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El ahora demandante de amparo resultó elegido diputado en las elecciones al Parlamento de Cataluña celebradas el 21 de diciembre de 2017.
b) Por sentencia de 19 de diciembre de 2019 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (procedimiento abreviado núm. 1-2019), don Joaquim Torra i Pla fue condenado como «autor penalmente responsable de un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público, [ya definido], sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de diez (10) meses con una cuota diaria de cien (100) euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y del Estado, por tiempo de un (1) año y seis (6) meses». Dicha sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por el demandante de amparo (recurso de casación núm. 203-2020).
c) Tras dictarse la sentencia de 19 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el representante del Partido Popular solicitó a la Junta Electoral Provincial de Barcelona, mediante escrito de 20 de diciembre de 2019, que se procediera al cese de don Joaquim Torra i Pla como diputado electo del Parlamento de Cataluña por inelegibilidad sobrevenida en aplicación de lo dispuesto en el art. 6.2 b) LOREG, al haber sido condenado por sentencia no firme en los términos ya expuestos. El 23 de diciembre de 2019 los representantes de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox presentaron sendos escritos formulando idéntica petición, y se acordó la acumulación de ambos al primero.
d) Por acuerdo de 24 de diciembre de 2019, la Junta Electoral Provincial de Barcelona desestimó las solicitudes formuladas.
e) Frente a dicho acuerdo de 24 de diciembre de 2019 formularon recursos ante la Junta Electoral Central tanto el señor Torra i Pla como las representaciones de las formaciones políticas Junts per Catalunya, Partido Popular, Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox. Estos recursos fueron resueltos por la Junta Electoral Central mediante acuerdo de 3 de enero de 2020 (expediente núm. 251-628) –con voto particular suscrito por seis de los trece vocales– en el que se disponía:
«Primero. Desestimar los recursos planteados por Junts per Catalunya y por el señor Torra i Pla.
Segundo. Estimar el recurso interpuesto por el Partido Popular, y parcialmente los interpuestos por Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox, con el siguiente alcance y efectos:
1. La anulación del acuerdo adoptado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona el día 24 de diciembre de 2019, que desestimaba las solicitudes formuladas por las formaciones políticas Partido Popular, Ciudadanos y Vox para que se procediera al cese de don Joaquim Torra i Pla como diputado electo del Parlamento de Cataluña, por inelegibilidad sobrevenida, ello en aplicación del art. 6.2 b) LOREG.
2. Declarar que concurre en don Joaquim Torra i Pla la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) LOREG en razón de haber sido condenado por sentencia no firme dictada el día 19 de diciembre de 2019 (procedimiento abreviado 1-2019) por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, imponiéndole, además de una pena de multa, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local autonómico y del Estado, por tiempo de un año y seis meses, por considerarle autor de un delito de desobediencia tipificada en el art. 410.1 del CP [Código penal], precepto incluido en el título XIX del Código Penal, cuya rúbrica es la de ‘[d]elitos contra la administración pública’.
3. Dejar sin efecto la credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona de don Joaquim Torra i Pla efectuada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona tras las elecciones celebradas el 21 de diciembre de 2017, todo ello con efectos de la fecha de este acuerdo.
4. Ordenar a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que a la recepción de este acuerdo y de modo inmediato declare la vacante como diputado del Parlamento de Cataluña, por la circunscripción electoral de Barcelona, de don Joaquim Torra i Pla, expidiendo la credencial al siguiente candidato de la lista de Junts per Catalunya, con que concurrió a las citadas elecciones de 21 de diciembre de 2017, a los efectos procedentes.»
f) Por escrito de 8 de enero de 2020, la representación procesal del ahora demandante de amparo interpuso recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales contra el citado acuerdo de la Junta Electoral Central. Dicho recurso (núm. 8-2020) se tramitó por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Mediante otrosí, el recurrente solicitaba la adopción de la medida cautelar provisionalísima de suspensión inaudita parte del acuerdo impugnado [art. 135.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)], alegando que cualquier efecto que pudiera llegar a reconocerse a tal acuerdo ocasionaría un perjuicio grave e irreparable al recurrente, a la Cámara en su conjunto, a los diputados del Parlamento de Cataluña y al conjunto de los ciudadanos que lo eligieron como diputado en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017.
g) Por auto de 10 de enero de 2020, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó no haber lugar a la adopción de la medida solicitada con carácter cautelarísimo e inaudita parte, y ordenó al mismo tiempo la tramitación del incidente de suspensión conforme a lo establecido en los arts. 131 y ss. LJCA, dando traslado al representante de la Junta Electoral Central y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones.
h) Por auto de 23 de enero de 2020, la citada sección acordó no haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la eficacia del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020. Los motivos son, sucintamente expuestos, los siguientes:
(i) En primer lugar, y ante la petición del recurrente de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad, se afirma que la Sala no alberga dudas, en el momento procesal en el que se encuentra, sobre la regularidad constitucional de los arts. 6.2 b) y 6.4 LOREG; preceptos sobre los que se basa el acuerdo de la Junta Electoral Central objeto de recurso contencioso administrativo. El órgano judicial señala que la aplicación combinada de los mismos ha sido considerada e interpretada por la propia Sala en la STS 438/2019, de 1 de abril, y que en ella «se razonó, con amplia cita de jurisprudencia constitucional, que la concreción de supuestos que se produjo en el año 2011 con relación a la reforma operada en la LOREG por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, [para la garantía de la democracia en los ayuntamientos y la seguridad de los concejales], que ya preveía la inelegibilidad de condenados por sentencia aunque esta no fuera firme, estaba dirigida a una mayor protección de las instituciones públicas, haciendo emerger una orientación más cercenadora respecto a condenados a la pena de inhabilitación especial de empleo o cargo público, por la ejemplaridad social exigible a quien ejerce función pública, máxime si es representante de los ciudadanos (STC 151/1999, de 14 de septiembre, FJ 3 y fallo)».
El auto añade que la citada sentencia también priva de consistencia a la invocación por el recurrente de los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 23 CE, en relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP). Se señala que «[e]l artículo 6.2 b) LOREG, aplicado en este caso, parte del supuesto de que una resolución jurisdiccional condenatoria, aunque no sea firme, altera la relación representativa y la extingue por ministerio de la ley, lo que enerva la invocación de los derechos (artículo 23.1 y 23.2 CE) citados». Respecto de la denunciada vulneración del art. 3 del Protocolo núm. 1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), el Tribunal Supremo indica que «los preceptos de la LOREG en cuestión se encuentran dentro del margen de maniobra que el Protocolo núm. 1 del CEDH concede a los Estados (por todas, STEDH, Gran Sala, de 16 de marzo de 2006, asunto Tatjana Ždanoka c. Letonia, § 115)». Y, por último, señala que no se entiende en qué medida se han podido ver afectadas las libertades ideológicas, de expresión y reunión del recurrente, acerca de las cuales este nada razona en su escrito.
(ii) Sobre los efectos desfavorables de los que se queja el recurrente, la Sala señala que estos dimanan de las consecuencias jurídico-electorales que la Ley Orgánica del régimen electoral general atribuye a una sentencia penal condenatoria, aunque no sea firme, y no del acuerdo de la Junta Electoral Central. De ello deriva que «se enervan también los alegatos que se esgrimen respecto de los efectos penales de la cuestión», que, dice, «no son de discutir en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo». Razón por la cual tampoco se aprecia consistencia en la vulneración de derechos fundamentales propios de la dimensión penal del caso que se alegan, como el derecho a la legalidad penal, al juez ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia o a la doble instancia penal; alegaciones que además entiende el Tribunal Supremo que se hacen en forma imprecisa. Por ello, y al considerar que los aspectos penales del caso quedan fuera del ámbito del recurso, se desestima igualmente la petición de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
(iii) Las quejas alegadas por el recurrente sobre una supuesta actuación intempestiva, sesgada, indebida o parcial formuladas contra la Junta Electoral Central, son, a juicio del órgano judicial, «claramente inconsistentes y solo pueden excusarse en una visión benévola de extralimitaciones en el ejercicio de defensa». La Sala entiende que «[l]a Junta Electoral Central, que es administración electoral permanente (artículo 9.1 LOREG), cuenta entre sus funciones la de expedir las credenciales en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, a tenor del artículo 19.1 l) LOREG». Apreciación preliminar que le lleva a no acoger en sede cautelar «los extensos esfuerzos argumentales que se emplean para justificar una supuesta incompetencia de la Junta Electoral Central y de la Junta Provincial de Barcelona». También le resulta clara la correlación de la incompatibilidad sobrevenida con las causas de inelegibilidad, en el tenor literal de los artículos 6.2 b) y 6.4 LOREG.
(iv) En relación con los intereses en conflicto a los que hace alusión el art. 130.1 LJCA, la Sala considera que «el interés general que debe prevalecer es ahora el que está presente en la sentencia condenatoria ya citada a la que los artículos 6.2 b) y 6.4 LOREG conectan las consecuencias jurídico-electorales que aprecia el acto recurrido», y que «[e]n este momento, ofrece una apariencia de buen derecho contraria a la suspensión, sin que ello suponga en modo alguno prejuzgar el fondo del asunto».
(v) Respecto de los alegatos sobre la supuesta no aplicabilidad de los arts. 6.2 b) y 6.4 LOREG al Parlamento de Cataluña, señala «la especial reserva de ley orgánica que se atribuye a la LOREG desde la ya citada STC 72/1984, de 14 de junio, ex artículo 70 de la Constitución Española», y advierte que «[p]or su propio carácter orgánico y por lo que dispone en forma clara la disposición adicional primera, [apartado] 2 LOREG», le «resulta en esta apreciación cautelar que la LOREG es aplicable aquí y que en los aspectos que se discuten enerva por principio que se le oponga, en nuestro sistema de fuentes del Derecho, la normativa contradictoria que se invoca». Y le resulta obvio que «esta cuestión también afecta, salvo la apreciación preliminar que acabamos de efectuar, a la cuestión de fondo del recurso».
(vi) La Sala tampoco aprecia la existencia de periculum in mora (fundamento jurídico 6). Señala que «[e]n la hipótesis de una sentencia estimatoria de anulación del acuerdo de la Junta Electoral Central podría añadirse un pronunciamiento de anulación de la expedición de la credencial expedida por la Junta Electoral Central al sustituto del señor Torra, como lo demuestra la sentencia de esta sala 844/2019, de 18 de junio (recurso núm. 252-2018)». Para la Sala, «[u]n fallo estimatorio sería ejecutable, por lo que la mora procesal no hace perder su finalidad al recurso». Añade que «[l]a alegación de que sería insuficiente una sentencia tardía en que insiste el recurrente, y también acoge el fiscal, tampoco puede prosperar porque implica cuestionar la constitucionalidad de la norma con otros argumentos». Y concluye que los razonamientos expuestos sobre el fundamento que le merece la pretensión impiden, dado el tenor literal del artículo 6.2 b) LOREG, poder aceptar «una especie de aplicación automática de protección cautelar de todas las pretensiones que se formulen desde el punto de vista de la insuficiencia de una estimación tardía», pues «entendidas así las medidas cautelares tendrían como consecuencia la inaplicación práctica de las causas de inelegibilidad previstas en los apartados a) y b) del artículo 6.2 LOREG ya que, una vez concedida la protección cautelar, bastaría dilatar la tramitación del recurso hasta la finalización de la legislatura».
Finalmente se aprecia que «[l]a Ley Orgánica 3/2011 modificó la LOREG incluyendo entre los supuestos de inelegibilidad la condena por sentencia judicial, aunque no sea firme, a penas de inhabilitación absoluta o especial o suspensión de empleo o cargo público por delitos contra la administración pública», lo cual «tiene fundamento en la necesidad de que todos los gestores públicos gocen de la confianza y el respeto de los ciudadanos (STC 151/1999, de 14 de septiembre, FJ 3)». Y que «[a]cceder a la pretensión cautelar que se pide por la simple mora procesal supondría la inaplicación práctica de preceptos legales vinculantes de cuya regularidad constitucional no hemos dudado y a los que todos los poderes públicos estamos vinculados».
i) Don Joaquim Torra i Pla interpuso recurso de reposición contra la denegación de la medida cautelar, reiterando las alegaciones ya efectuadas y rechazadas, y esgrimiendo, además, que el auto recurrido de 23 de enero de 2020 incurre en un exceso de jurisdicción y no cumple con las exigencias de motivación ni concede la tutela cautelar.
j) El recurso fue desestimado por auto de 20 de febrero de 2020. La Sala rechaza las quejas sobre el exceso de jurisdicción y la falta de motivación e inconsistencia. Sobre la ausencia de tutela cautelar, se señala que esta también existe cuando se deniega la pretensión si se hace «en forma aprehensible, razonada y lo pedido sea improsperable». El auto: (i) mantiene, respecto del alegato en el que se ataca la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, lo dicho en la resolución recurrida; (ii) reitera la inconsistencia de los alegatos mantenidos sobre la presunción de inocencia y considera que la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019 opera, en el presente recurso, «como un mero dato que integra el supuesto de hecho del artículo 6.2 b) LOREG», por lo que los efectos penales de la cuestión no se deben ni pueden discutir en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo; (iii) rechaza la queja de que habría contradicción del auto impugnado con la Ley Orgánica del régimen electoral general, pues la inelegibilidad sobrevenida del recurrente la produce la sentencia penal, «lo que no se contradice por una comprobación posterior de que se ha producido la circunstancia enervante, ni de que esta tenga efectos constitutivos ex nunc»; (iv) entiende que nada tiene que ver la invocación que se hace del auto de la Sala de 16 de julio de 2018 (recurso núm. 252-2018); y, finalmente, (v) se reafirma en los argumentos esgrimidos en relación con la existencia de periculum in mora.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14, 23 y 24 CE, en conexión con los arts. 9.3, 16.1, 20.1 y 21.1 CE. También se estima infringido el artículo 3 del Protocolo núm. 1 anejo al CEDH, en relación con los arts. 6 y 13 CEDH. Y se invocan los arts. 14 y 25 PIDCP. No obstante, la fundamentación de la demanda únicamente hace referencia a las siguientes vulneraciones:
a) Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho a la tutela judicial cautelar, por haberle denegado las resoluciones judiciales impugnadas la medida cautelar de suspensión de un modo arbitrario e irrazonable, además de contrario a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El demandante de amparo discrepa:
(i) Por una parte, del criterio de la apariencia de buen derecho del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 del que se sirve la Sala para denegar la medida cautelar solicitada. Sostiene la demanda de amparo que la denegación de la medida cautelar «se sustenta principalmente» sobre el «arbitrario prejuicio de la Sala acerca de la inviabilidad de los argumentos del recurrente en relación con el fondo del asunto». Las infracciones aducidas por el recurrente en el recurso contencioso administrativo sustanciado ante el Tribunal Supremo se referían, en esencia, a: (i) la incompetencia de la Junta Electoral Central; (ii) la inaplicabilidad del art. 6.2 b) LOREG, en relación con el art. 6.4 de la misma norma, a su caso; y (iii) la vulneración de sus derechos políticos y a la presunción de inocencia. Aduce que la inviabilidad de sus pretensiones, en caso de existir, en ningún caso era manifiesta ni podía apreciarse en el incidente cautelar, máxime cuando la fundamentación de pretensiones coincidía, al menos parcialmente, con «el voto particular formulado por prácticamente la mitad de los vocales» de la Junta Electoral Central al acuerdo que esta dictó el 3 de enero de 2020.
(ii) De otro lado, el recurrente discrepa del análisis sobre la concurrencia del periculum in mora, que considera arbitrario e irracional y supone, a su juicio, el vaciamiento completo del contenido de dicho criterio, crucial para la determinación de la procedencia de la adopción de medidas cautelares. Defiende que se debería «haber concedido la medida cautelar solicitada, suspendiendo así la aplicación (ilegal) por parte de la Junta Electoral Central (órgano incompetente) de un artículo (inconstitucional) durante ‘un plazo razonable’, hasta la sentencia»; cuando, además, el art. 6.2 b) LOREG no se ha aplicado en condiciones de igualdad, dado que nunca la Junta Electoral Central había declarado la inelegibilidad sobrevenida de un parlamentario electo una vez concluido el proceso electoral. En este punto, la demanda de amparo invoca doctrina constitucional acerca del carácter irreparable del perjuicio consistente en no poder ejercer el cargo representativo (AATC 981/1988, de 25 de agosto, y 54/1989, de 31 de enero); sostiene, en línea con lo que había mantenido el fiscal en el incidente de ejecución ante el Tribunal Supremo, que el ejercicio del mandato representativo podría verse considerablemente recortado, o incluso desvirtuado completamente, en función de la duración del proceso; y denuncia que los dos autos recurridos basaron la conclusión de que no existía periculum in mora en una interpretación errónea de la STS 844/2019. Rebate también el argumento, contenido en los autos recurridos, según el cual la apreciación de periculum in mora supondría «cuestionar la constitucionalidad de la norma [aplicada por el acuerdo de la Junta Electoral Central] con otros argumentos»; según el recurrente, el acuerdo de 3 de enero de la Junta Electoral Central sería ilegal «con independencia de la suerte que deba correr el artículo 6.2 b) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, dado el colosal vicio de incompetencia de la Junta Electoral Central».
(iii) Por último, la demanda de amparo discrepa de la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto realizada por el Tribunal Supremo, que considera manifiestamente contraria a Derecho. Sostiene que la valoración realizada «supone, en la práctica, la radical negativa a la suspensión de cualesquiera decisiones de la administración que esta diga amparadas en la ley, aun cuando esta se oponga a todos los precedentes de la propia administración que ha dictado el acto, o aun cuando el acto impugnado cuente con el voto particular de prácticamente la mitad de los vocales del órgano colegiado que lo dictó». Denuncia que en la ponderación de los intereses en conflicto no se hayan tenido en cuenta los derechos de sufragio pasivo y a ejercer el cargo para el que se ha sido elegido, así como el derecho a la presunción de inocencia. Para el recurrente, «en vez de ponderar los derechos e intereses en conflicto, las resoluciones recurridas en amparo simplemente deciden cuáles deben prevalecer sin juicio de ponderación alguno, vulnerando, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una resolución motivada, así como los derechos sustantivos alegados».
b) Vulneración del derecho del recurrente a ejercer el cargo público de parlamentario en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), para el que resultó elegido en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017, y, por ende, el derecho de los ciudadanos de Cataluña que lo eligieron en dicho proceso electoral (art. 23.1 CE). Esta lesión, que se considera producida como consecuencia de la denegación de la medida cautelar de suspensión, es puesta en conexión en la demanda con los derechos a la libertad de expresión y de reunión.
Defiende el recurrente que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos –por todas, STEDH de 11 de junio de 2002, asunto Sadak y otros c. Turquía–, es evidente que sus derechos políticos se están viendo vulnerados al no poder ocupar su escaño en el Parlamento de Cataluña y representar a sus electores. Considera que con la denegación de la medida cautelar se convierte en ilusorio el ejercicio del derecho a ejercer el cargo público de diputado para el que resultó elegido en las elecciones al Parlamento de Cataluña. Y entiende que es artificiosa la argumentación de los autos recurridos, que, al asociar la pérdida de la relación representativa a la sentencia penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pretenderían evitar la ponderación de los derechos políticos del recurrente a la hora de valorar la concesión de las medidas cautelares. De modo que «el Tribunal Supremo, en ninguno de los dos autos, no ha valorado ni ponderado los derechos políticos del recurrente, toda vez que directamente ha negado que el recurrente gozara aún de ellos […] sin tan siquiera exponer un razonamiento coherente».
c) Vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por no haber ponderado el Tribunal Supremo tal derecho fundamental a la hora de decidir sobre la medida cautelar solicitada a pesar de que su otorgamiento hubiese impedido que la Junta Electoral Central ejecutase una sentencia penal no firme.
Se esgrime que el art. 4.1 de la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 «es claro en el sentido [de] que todas las autoridades públicas […] deben evitar cualquier referencia pública a la culpabilidad de las personas acusadas en procesos penales hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión». Aduce, al respecto, la naturaleza penal del art. 6.2 LOREG, reconocida reiteradamente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Y añade que «[l]a interpretación de la normativa aplicable de la Sala Tercera es, pues, completamente errónea, y se ha equivocado […] no solo al no aplicar correctamente la Directiva [2016/343] sino al negarse a solicitar al órgano competente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la interpretación auténtica del derecho a la presunción de inocencia a la luz de la directiva». A su juicio, «[n]egarse, simplemente, a entender la directiva, su alcance y contenido, por el hecho de ser contraria al interés de la Sala Tercera por denegar las medidas cautelares, no hace sino vulnerar los derechos del recurrente». Entiende que «la ejecución provisional de una condena penal, más cuando la pena impuesta es de estas características, implica, claramente, una vulneración de lo previsto y preceptuado, entre otros, en los artículos 2 y 4 de la Directiva 2016/343». Considera, igualmente, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo se separa de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (se citan, entre otras, las SSTEDH de 24 de mayo de 2011, asunto Konstas c. Grecia, y de 18 de febrero de 2016, asunto Rywin c. Polonia). Para el recurrente, «resulta difícilmente imaginable una referencia pública a la culpabilidad que pueda afectar más al derecho a la presunción de inocencia, en los términos previstos en el artículo 4 de la Directiva 2016/343».
d) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a una resolución fundada en derecho, por cuanto los autos impugnados habrían ignorado o desestimado arbitrariamente las alegaciones del recurrente.
Se denuncia que algunos de los motivos que podrían dar lugar a la ilegalidad del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 ni siquiera se abordaron por el órgano judicial a la hora de determinar la manifiesta inviabilidad de todos y cada uno de los argumentos del escrito de interposición. En concreto, se aduce que el Tribunal Supremo: (i) ignoró sus alegaciones en relación con la denunciada carencia de imparcialidad y de competencia de la Junta Electoral Central para dictar el acuerdo de 3 de enero de 2020; y (ii) ofreció una respuesta incoherente a sus alegaciones sobre la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en el marco del recurso contencioso administrativo principal.
4. Por providencia de 22 de julio de 2020, el Pleno de este tribunal, conforme establece el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a propuesta del presidente, recabó para sí el conocimiento del recurso de amparo tramitado en la Sala Segunda bajo el núm. 3476-2020 y acordó admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)]. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó asimismo dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de 23 de enero y de 20 de febrero de 2020 en el procedimiento ordinario núm. 8-2020, y emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.
En la misma providencia, y en relación con la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas, el Pleno no apreció «la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, dado que acceder a la misma equivaldría a anticipar un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo», por lo que, a fin de resolver sobre la misma, ordenó formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuasen alegaciones respecto a dicha petición; lo que se acuerda por otra providencia de la misma fecha.
5. Frente a dicha denegación de la suspensión inaudita parte el recurrente formuló recurso de súplica el día 31 de julio de 2020.
6. El 28 de septiembre de 2020 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimatoria del recurso de casación núm. 203-2020, que había sido interpuesto por el ahora demandante de amparo frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019, con lo cual dicha sentencia devino firme. Frente a esta sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo interpuso don Joaquim Torra i Pla un nuevo recurso de amparo (núm. 4586‑2020) que sería ulteriormente desestimado mediante STC 25/2022, de 23 de febrero.
7. Por ATC 127/2020, de 21 de octubre, el Pleno acordó archivar la pieza separada de suspensión por pérdida de objeto y desestimar el citado recurso de súplica.
8. Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2020 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas y se tuvieron por personados y parte en el procedimiento al procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación del Partido Popular; a la Junta Electoral Central; a la procuradora doña María Ángeles Oliva Yanes, en representación de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía; y a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría del Pleno, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
9. Por escrito registrado el 18 de diciembre de 2020, el letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central formuló alegaciones en representación de dicha junta, solicitando la pérdida sobrevenida del objeto del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
a) En primer lugar, interesa que sea aplicado el criterio contenido en el ya citado ATC 127/2020, que acordó el archivo de la pieza separada de suspensión de este mismo proceso por pérdida de objeto, tras dictarse la sentencia de 28 de septiembre de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, confirmatoria de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019. Indica el letrado de la Junta Electoral Central que no resulta posible restablecer en las funciones de diputado del Parlamento catalán al recurrente, al haber sido privado definitivamente del cargo por la citada sentencia (ya firme) de 19 de diciembre de 2019.
b) A continuación se sostiene la inexistencia de la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en sus vertientes del derecho a la justicia cautelar y a obtener una resolución fundada en Derecho. Tras reseñar la doctrina constitucional relativa al derecho a la justicia cautelar, sostiene que «se satisface facilitando que la ejecución pueda ser sometida a la decisión de un tribunal y que este, con la información y contradicción debida, resuelva sobre la suspensión solicitada»; y ello siempre que la decisión adoptada no resulte «arbitraria, irrazonable o fruto de un error patente». Niega que los autos impugnados incurran en alguno de estos tres vicios, únicos que cabe invocar según la jurisprudencia constitucional reseñada, ya que hacen referencia a los requisitos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y realizan una pormenorizada valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, con la necesaria ponderación que condujo a considerar preferente la aplicación del art. 6.2 b) LOREG. Argumenta que la concesión de la medida cautelar hubiera supuesto un vaciamiento del citado precepto, cuya constitucionalidad no ofrecía dudas al Tribunal Supremo. Considera, en definitiva, que podrá discreparse de esa decisión, pero que no implica que no se haya respetado el derecho a la justicia cautelar.
c) Igualmente, se rechaza la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Además de no estar ante un supuesto penal o sancionador, sino ante las consecuencias electorales de una sentencia penal establecidas en el ordenamiento electoral, la Junta Electoral Central considera que no cabe entender vulnerada la presunción de inocencia, pues ha sido una sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la que ha fijado el presupuesto previsto en el art. 6.2 b) LOREG, que fue el que condujo al acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020. Sostiene que tampoco es apreciable en qué medida se ha podido conculcar la presunción de inocencia al denegar la suspensión solicitada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues no hay en dicho auto ninguna mención o aspecto que pueda atentar a esa presunción de inocencia. A su juicio, la Sala se limitó a resolver la pieza de medidas cautelares sin entrar en el tema de fondo, que quedaba al margen de su decisión. Por discrepar de que el acuerdo de 3 de enero de 2020 supusiera una «ejecución provisional de la pena», la Junta Electoral Central entiende que no resulta aplicable la Directiva (UE) 2016/343 y que carece de trascendencia la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se cita en la demanda de amparo.
d) Por último, en referencia a la queja de vulneración del derecho de acceso y permanencia en los cargos públicos (art. 23 CE), la Junta Electoral Central recuerda que estamos ante un derecho de configuración legal y sostiene que en su resolución de 3 de enero de 2020 se limitó a aplicar la legislación electoral, de igual manera que los autos de denegación de medidas cautelares se emitieron conforme a lo dispuesto en el ordenamiento vigente. Defiende que los autos recurridos valoraron y ponderaron los derechos políticos del recurrente, pero que, en la valoración circunstanciada de los intereses en conflicto que exige realizar el art. 130 LJCA, la Sala consideró que los derechos políticos del recurrente no debían prevalecer frente a intereses públicos tales como, por un lado, «la necesidad de que todos los gestores públicos gocen de la confianza y el respeto de los ciudadanos» (STC 151/1999, FJ 3), y, por otro, la aplicación del art. 6.2 b) LOREG aprobado por el legislador con esa finalidad. A su juicio, la concesión de la medida cautelar hubiera supuesto la «inaplicación práctica» del citado precepto (ATS de 23 de enero de 2020).
10. Por escrito registrado ante este tribunal el 21 de diciembre de 2020 formuló alegaciones la representación procesal del partido político Ciudadanos‑Partido de la Ciudadanía, a través de las que se interesaba la desestimación íntegra del recurso de amparo.
a) De manera preliminar, se argumenta que el otorgamiento del amparo ha devenido imposible, en la medida en que el acto cuya suspensión se pretendía ya ha sido ejecutado; en concreto, en la sesión celebrada en el Parlamento de Cataluña el 27 de enero de 2020, en la que se hizo efectiva la pérdida de condición de diputado del ahora recurrente, y, posteriormente, como consecuencia de la ejecución de la sentencia penal, una vez esta fue confirmada en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020. Considera que la finalidad de la suspensión no comprende dejar sin efecto un acto ya ejecutado, y recuerda que el Tribunal Supremo viene declarando desde antiguo que cuando el acto impugnado ha sido ejecutado no es procedente acordar la suspensión de su ejecución, y ello tanto al amparo de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 como bajo la regulación vigente (se hace referencia al ATS de 11 de septiembre de 1992 y a las SSTS de 8 de julio de 1996 y 5 de febrero de 2004). El mismo criterio, añade, ha seguido este tribunal en el ATC 127/2020 dictado en el presente recurso de amparo, que acordó «archivar la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 3476-2020 interpuesto por don Joaquim Torra i Pla, por pérdida de objeto».
b) A continuación se sostiene que lo que pretende realmente el recurrente en la demanda de amparo es una nueva decisión sobre el incidente de medidas cautelares, lo que excedería notablemente el ámbito propio de la protección del derecho a la tutela judicial cautelar. A su juicio, los autos recurridos están objetivamente fundados, y lo que pretende el recurrente es someter su petición de adopción de medidas cautelares al Tribunal Constitucional como si fuese planteada por vez primera, prescindiendo de las resoluciones del Tribunal Supremo.
Defiende que los autos recurridos no incurren en arbitrariedad, ni en falta de motivación ni en denegación de tutela cautelar contraria al art. 24.1 CE, sino que se adecúan a los criterios generales establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. En relación con la ponderación de los intereses contrapuestos, sostiene que «existe un interés público, derivado tanto del órgano que dicta la resolución como de su causa o motivo (una sentencia de la jurisdicción penal, que subsume perfectamente lo establecido en la LOREG) en la ejecución inmediata del acto recurrido en instancia». Considera que «los intereses públicos concurrentes (derivados de la elección producida) y privados (del recurrente) por mantenerse en el cargo representativo deben ceder ante las exigencias, prevalentes, del interés general»; y añade: «[o]tra cosa supondría (y deberá aplicarse con carácter general, no para un caso concreto) que en cualquier caso y en cualquier circunstancia, la imposibilidad de la ejecución en sus propios términos de la eventual sentencia que recayese en el recurso determinaría la adopción de la medida cautelar, suceda lo que suceda con los intereses generales y sus exigencias en el caso concreto». A su juicio, la suspensión de la decisión adoptada en aplicación de la Ley Orgánica del régimen electoral general «resultaría una decisión sumamente perturbadora para los intereses generales, ya que supondría de facto la inejecución de todas las decisiones jurídico-públicas impugnadas ante la jurisdicción, con independencia de la valoración de las exigencias del interés general». Afirma también que, en el caso, la apariencia de buen derecho de la pretensión principal «no concurre ni remotamente, precisamente por la dificultad que encuentra el recurrente en explicar, de forma concreta y precisa, en qué consiste su pretendida razón, de forma que no debe beneficiarse, inicialmente, de las consecuencias de la tutela cautelar».
c) La parte considera que la protección de los derechos fundamentales previstos en el art. 23 CE no justifica, en el caso, la adopción de la medida cautelar conforme a la doctrina constitucional. Advierte de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual «los derechos garantizados por el art. 3 del Protocolo núm. 1 CEDH ‘no son absolutos’ [STEDH de 30 de junio de 2009 (asunto Etxeberria y otros c. España, § 40)], sino que pueden estar sometidos a ‘limitaciones implícitas’, disponiendo los Estados de un amplio margen de apreciación al respecto [STEDH de 2 de marzo de 1987 (asunto Mathieu-Mohin y Clearfayt c. Bélgica, § 52)]». Añade que «el CEDH no prohíbe la aplicación de la medida de privación cautelar de libertad a un diputado o candidato en unas elecciones legislativas ni su mantenimiento en prisión provisional, así como que estas decisiones no implican automáticamente una violación del art. 3 del Protocolo núm. 1 CEDH, ni siquiera en el caso de que la privación de libertad fuera contraria al art. 5.3 CEDH [STEDH de 20 de noviembre de 2018 (asunto Selahattin Demirtas c. Turquía, § 231)]». También hace referencia a la STC 97/2020, de 21 de julio, en la que se recuerda que el derecho de acceso a los cargos públicos del art. 23 CE es de configuración legal, y en la que se concluyó que la aplicación por las resoluciones recurridas del art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no fue lesiva del art. 23.2 CE.
La aplicación de los criterios expuestos al supuesto planteado ha de conducir, según el partido Ciudadanos‑Partido de la Ciudadanía, a la desestimación del recurso, ya que «[l]os actos inicialmente recurridos, y cuya suspensión instó en sede judicial el ahora recurrente, aplicaron una previsión establecida en la ley una vez que se materializó el supuesto de hecho en ella previsto mediante una sentencia dictada por la jurisdicción penal». «[U]na ley válida, que está fundada en la satisfacción de fines de interés general, dignos de protección jurídico-constitucional, que delimita el contenido del derecho, y lo hace de forma respetuosa con las exigencias que derivan del principio de proporcionalidad. De forma que, objetivamente, se cumplen los criterios generales establecidos por la jurisprudencia del tribunal que hemos citado».
d) Por último, la parte advierte que el recurrente plantea cuestiones de fondo que están vedadas en la pieza de medidas cautelares, sobre las que los autos recurridos no pudieron pronunciarse válidamente más que a los efectos de valorar la apariencia de buen derecho, sin infringir la jurisprudencia aplicable y sin haber incurrido en una suerte de predeterminación, que lesionaría el derecho a la tutela judicial. Estas cuestiones son tres, a saber: (i) la competencia de la Junta Electoral Central para adoptar el acuerdo impugnado en el proceso principal; (ii) la aplicabilidad del artículo 6.2 b) LOREG a los diputados del Parlamento de Cataluña; y (iii) la lesión de los derechos políticos del recurrente y de su derecho a la presunción de inocencia. A su juicio, «[n]inguno de dichos extremos (salvo la tutela cautelar y el derecho del artículo 23 CE) tiene relevancia alguna en el marco de la tutela judicial cautelar, porque se trata de valoraciones sobre el fondo del asunto que serán resueltas en la sentencia del recurso principal». Además, respecto del derecho a la presunción de inocencia señala que dicho derecho «no reclama su aplicación en el caso, ni ha sido vulnerado por los autos recurridos, ya que no se ha ejercido potestad sancionadora alguna, sino la adopción de una decisión que aplica una previsión legal concreta y precisa, de aplicación automática cuando se produce el presupuesto previsto en la misma, que es la existencia de la sentencia penal que se dictó en su día».
11. Por escrito registrado ante este tribunal el 22 de diciembre de 2020 formuló alegaciones doña María del Pilar Hidalgo López en representación del partido político Vox, oponiéndose al otorgamiento del amparo y argumentando, con carácter previo, que el recurso habría devenido carente de objeto y de especial trascendencia constitucional tras el dictado del ATC 133/2020, de 3 de noviembre.
En cuanto al fondo, el partido político Vox defiende que no existe la vulneración del derecho a la tutela cautelar invocado. A su juicio, la denegación de la suspensión no puede ser tachada de arbitraria ni de irrazonable, ya que el Tribunal Supremo habría justificado su decisión y aplicado escrupulosamente la legalidad vigente. Le resulta llamativo que se invoque el derecho a la presunción de inocencia tras el dictado de la sentencia condenatoria en sede penal (sentencia que además fue ulteriormente confirmada por la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020). Rechaza la arbitrariedad o falta de imparcialidad que predica el recurrente del Tribunal Supremo y de la Junta Electoral Central, y sostiene que la decisión de esta última resulta apropiada y congruente con la legislación vigente, dado que la causa de inelegibilidad se materializó con posterioridad a la adquisición de la condición de diputado por parte del recurrente, quien –según el partido político Vox– «no debía ni siquiera haberse presentado a las elecciones».
12. Por escrito registrado ante este tribunal el 11 de enero de 2021 formuló alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la declaración de la pérdida de objeto del recurso de amparo y, subsidiariamente, su íntegra desestimación.
a) Por lo que respecta al objeto del recurso, señala que desde el mismo momento en que se dictó la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020, desestimatoria del recurso de casación planteado por don Joaquim Torra i Pla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019, esta adquirió firmeza. Y, siendo de aplicación el art. 42 CP, el recurrente quedó privado definitivamente de su condición de diputado del Parlamento de Cataluña y del cargo de presidente de la Generalitat. El fiscal considera que un hipotético fallo estimatorio del presente recurso de amparo y una eventual nulidad de las resoluciones aquí impugnadas carecerían de relevancia frente a la ya producida privación definitiva de tales cargos. Se alega, al respecto, lo expresado en el ATC 127/2020, FJ 3. Termina su alegato afirmando que lo dicho afecta «a la vertiente puramente subjetiva del presente recurso de amparo, pero no ha de tener relevancia en cuanto a la vertiente objetiva del mismo», dado el supuesto de especial trascendencia constitucional apreciado para su admisión a trámite.
b) Sobre el primer motivo de amparo –la vulneración del derecho a la tutela judicial cautelar efectiva (art. 24.1 CE)–, el fiscal comienza su análisis haciendo referencia a lo dispuesto en el apartado VI.5 de la exposición de motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa, de la que se desprende que la regulación de las medidas cautelares contenida en los arts. 129 y ss. de la citada ley «ha elevado a punto central de la aplicación de tales medidas el criterio […] de la ponderación motivada de todos los intereses en conflicto», junto al cual se mantiene el requisito de periculum in mora, y se omite completamente el criterio del fumus boni iuris, o seriedad de las pretensiones de fondo a cuyo servicio se instan las medidas cautelares. Criterio este último que, sin embargo, sí se aplica en la práctica, si bien solamente en determinados tipos de casos (por ejemplo, en supuestos de nulidad de pleno Derecho que sea manifiesta o cuando los actos impugnados hayan sido dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula), sin que pueda aplicarse en modo alguno, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando la nulidad del acto se predique en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión.
A continuación, y tras resumir la doctrina constitucional sobre el citado derecho, se argumenta que las resoluciones impugnadas se han ajustado a los criterios de los arts. 129 y ss. LJCA y que su motivación no es arbitraria. El fiscal entiende que se ha procedido a la «valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto» que exige el art. 130.1 LJCA, sin que, como aduce el recurrente, los autos impugnados se hayan basado prioritariamente en la pretendida apariencia de buen derecho del acuerdo de la Junta Electoral Central impugnado en sede contencioso-administrativa. Le resulta de toda lógica que los autos recurridos partieran de la base de la competencia de la administración electoral para resolver. En relación con el argumento del recurrente sobre la no aplicación del art. 6.2 b) y 4 LOREG a los diputados del Parlamento, se hace referencia al contenido de la STC 155/2014, de 25 de septiembre, que distingue entre causa de incompatibilidad parlamentaria por inelegibilidad y otras causas de incompatibilidad parlamentaria, y a la vista de su contenido concluye que tal argumento tampoco puede tener el efecto que se pretende en la demanda de amparo. También descarta el fiscal la arbitrariedad o irrazonabilidad de la argumentación realizada por el Tribunal Supremo sobre la ausencia de un perjuicio irreparable (periculum in mora).
c) El fiscal rechaza igualmente la queja relativa a la vulneración del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE), en su manifestación del derecho a ejercer el cargo para el que se ha sido elegido, en relación con los derechos a la libertad de expresión y reunión. Comienza afirmando el carácter subsidiario de este motivo respecto del formulado en primer lugar, y que ya ha sido rechazado, debiendo perecer, por tanto, de rechazarse la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial cautelar.
Advertido lo anterior, señala que nos encontramos ante un derecho de configuración legal que puede verse limitado, como ocurre en este caso, y que las resoluciones judiciales se limitaron a aplicar lo dispuesto en el art. 6.2 b), en relación con el art. 6.4 LOREG; preceptos que, entiende, «constituyen excepciones establecidas por el mismo legislador a la regla general del mantenimiento del cargo público electivo en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de dotar de una mayor protección a las instituciones públicas, haciendo emerger una orientación más cercenadora de derechos para los condenados a pena de inhabilitación especial de empleo o cargo público, por la ejemplaridad social exigible a quien ejerce función pública, máxime si es representante de los ciudadanos». Una particularidad, a su juicio, «que, desde el punto de vista de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no parece merecedora de censura alguna», como se desprende de lo reseñado en la STC 155/2019, de 28 de noviembre, FJ 15. Considera que la ausencia de arbitrariedad en tal decisión «puede ser afirmada sin mayores problemas, al tener su origen la medida restrictiva del derecho fundamental en [un] acontecimiento tan relevante como la condena (aunque no firme) impuesta por la sentencia dictada […] y en la aplicación, como consecuencia necesaria de la existencia de tal condena no firme, de las disposiciones de los arts. 6.2 b) y 6.4 LOREG». Se dan, por tanto, a su juicio, dos elementos esenciales: (i) la preexistencia de una previsión legal limitativa del derecho fundamental del interesado; y (ii) la exigencia de que se haya dictado una resolución jurisdiccional de condena por un órgano judicial independiente tras la celebración de un juicio con todas las garantías.
d) El fiscal considera que la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) no se ha producido. Señala que el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 partió de un hecho cierto como lo es el dictado de la sentencia condenatoria; sentencia que determinó la aplicación de los arts. 6.2 b) y 6.4 LOREG. Preceptos que «son de aplicación inmediata y necesaria cuando concurren los presupuestos fijados en ellos, presupuestos que deben ser conformes al ordenamiento y, en primer lugar, a la propia Constitución Española». Tampoco se aprecia dicha vulneración en los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo al no haberse pronunciado ninguno de ellos sobre la culpabilidad del señor Torra i Pla, «habiéndose limitado a constatar que no era el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 el que había privado al recurrente de su credencial de diputado sino una sentencia penal condenatoria a la que dos preceptos de la Ley Orgánica del régimen electoral general atribuían ese efecto».
e) Finalmente, el fiscal refuta la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho (art. 24.1 CE). Considera que las resoluciones impugnadas contienen los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que han fundamentado la decisión, y que no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulta manifiestamente irrazonada o irrazonable, ni incurre en error patente.
13. No ha formulado alegaciones la representación procesal del demandante de amparo. Tampoco el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación del Partido Popular.
14. En virtud de escrito registrado el día 3 de diciembre de 2021, la representación del recurrente promovió incidente de recusación contra el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.
El incidente fue inadmitido a trámite por el ATC 107/2021, de 15 de diciembre. La posterior solicitud de aclaración y el recurso de súplica interpuesto contra el citado auto fueron desestimados por medio del ATC 17/2022, de 25 de enero.
15. Mediante providencia de 9 de abril de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El recurso de amparo cuyo enjuiciamiento sigue ha sido interpuesto por el otrora diputado del Parlamento y presidente de la Generalitat de Cataluña, don Joaquim Torra i Pla, contra los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2020 (que denegó la suspensión cautelar del acuerdo impugnado por el ahora recurrente de amparo en el proceso principal seguido ante dicho órgano judicial) y de 20 de febrero de 2020 (que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al anterior auto).
El acto al que se refería el proceso contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Supremo era el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 por el que (i) se declaró que concurría en don Joaquim Torra i Pla la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) LOREG; (ii) se dejó sin efecto su credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona; y (iii) se ordenó a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que declarase su vacante como diputado del Parlamento de Cataluña y que expidiese la credencial al siguiente candidato de la lista de Junts per Catalunya. Dicho acuerdo fue adoptado tras haber sido condenado el ahora recurrente por delito de desobediencia mediante sentencia (no firme) dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de diciembre de 2019. Dicha condena sería confirmada, tras la interposición del presente recurso de amparo, mediante la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de septiembre 2020, contra la que don Joaquim Torra i Pla interpuso otro recurso de amparo (núm. 4586‑2020), que fue desestimado mediante STC 25/2022. Por su parte, el recurso contencioso administrativo en cuyo seno se suscitó el incidente cautelar del que trae causa el presente proceso de amparo fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mediante sentencia de 20 de julio de 2021, frente a la que pende en la actualidad el recurso de amparo núm. 6056‑2021.
En la demanda de amparo se aduce que el Tribunal Supremo, al denegar la suspensión cautelar del referido acuerdo de la Junta Electoral Central, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en sus vertientes de derecho a la tutela cautelar y a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE), el derecho a la participación y representación política (art. 23 CE), y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), lesiones junto con las cuales se denuncian, por conexión, las de las libertades de pensamiento (art. 16.1 CE), expresión (art. 20.1 CE) y reunión (art. 21 CE).
El fiscal y la Junta Electoral Central interesan la extinción del proceso por pérdida sobrevenida de su objeto y, subsidiariamente, su desestimación. Los partidos políticos Vox y Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía rechazan igualmente las vulneraciones alegadas, en los términos expuestos en los antecedentes, y ello tras hacer referencia a la pérdida de objeto del recurso, a la que Vox anuda, además, la pérdida de especial trascendencia constitucional del recurso de amparo.
2. Pérdida de objeto del recurso de amparo.
Como ha quedado expuesto, el fiscal y los representantes de la Junta Electoral Central y de los partidos políticos Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox aprecian la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, que se habría producido como consecuencia de haber dictado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la sentencia de 28 de septiembre de 2020, por la que se ratificó la condena por desobediencia del ahora recurrente en amparo; condena que devino así firme y determinó la definitiva privación de su condición de diputado del Parlamento de Cataluña. En defensa de esta pretensión se apela a lo resuelto en el ATC 127/2020, en el que se consideró que la solicitud de suspensión cautelar instada en el marco del presente recurso de amparo había perdido de forma sobrevenida su objeto por haber adquirido firmeza la condena penal del recurrente como autor de un delito de desobediencia.
Este tribunal ha admitido que los recursos de amparo se extingan por pérdida sobrevenida de su objeto, al señalar que «la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no [es] contemplada expresamente en el artículo 86.1 LOTC, es una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales» (por todas, STC 26/2022, de 24 de febrero, FJ único, y en términos análogos, STC 144/2022, de 15 de noviembre, FJ 3, con numerosas referencias). Así se ha apreciado en particular en procesos de amparo, pues «el recurso de amparo es un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC). En tal medida, con carácter general, hemos rechazado las pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión actual, real y efectiva del derecho invocado (STC 131/1998, de 16 de junio, FJ 2). Por ello, cuando la pretensión ejercitada dirigida al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo y la lesión constitucional denunciada no pervive, debe concluirse que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este tribunal (SSTC 73/2018, de 5 de julio, FJ 2; 52/2019, de 11 de abril, FJ 3, y 161/2020, de 16 de noviembre, FJ único)» (STC 144/2022, FJ 3). Las circunstancias determinantes de la pérdida de objeto, ajenas a la actuación de este tribunal, pueden haberse producido ya en el momento de formulación de la demanda de amparo o bien con posterioridad a su iniciación, durante el desarrollo del proceso constitucional de protección de derechos fundamentales (STC 144/2022, FJ 3), como se postula en este caso.
Para pronunciarnos sobre la alegación de pérdida sobrevenida de objeto resulta necesario tener presente, de un lado, cuál es el contenido impugnativo de la demanda y, de otro, cuáles son las circunstancias posteriores a la interposición del recurso de amparo a las que se vincula la pretendida pérdida de objeto del proceso constitucional.
A) Delimitación de los derechos fundamentales concernidos y del objeto del enjuiciamiento.
Como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo denuncia la vulneración de distintos derechos fundamentales y aduce la existencia de una relación de causalidad entre varias de tales lesiones. Ello hace necesario comenzar delimitando cuáles son los derechos fundamentales que prima facie aparecen como concernidos por la actuación judicial impugnada.
a) El núcleo de la demanda de amparo viene constituido por la queja relativa al derecho a la tutela judicial cautelar, de la que resulta indisociable la atinente al derecho a una resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE), en tanto que esta se refiere a los supuestos errores y omisiones en que habría incurrido el Tribunal Supremo a la hora de denegar la suspensión cautelar solicitada. A su vez, ambas lesiones se alegan en estrecha conexión con la denunciada vulneración del derecho del recurrente a ejercer los cargos públicos para los que resultó elegido (art. 23.2 CE) y de los correlativos derechos políticos de los ciudadanos a los que representaba legítimamente (art. 23.1 CE). La lesión de estos derechos sustantivos sería consecuencia, según el planteamiento de la demanda, de la vulneración de aquellos otros derechos procesales. Una estructura similar presenta la alegada lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues también aquí la vulneración derivaría del modo en que el Tribunal Supremo razonó a la hora de denegar la medida cautelar de suspensión.
b) El recurrente en amparo denuncia también la vulneración de sus derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), de expresión (art. 20.1 CE) y de reunión (art. 21 CE). Sin embargo, la demanda no realiza respecto de estas quejas un mínimo desarrollo argumental que permita vislumbrar de qué manera las citadas libertades podrían haberse visto concretamente afectadas por los autos recurridos. Una afectación en absoluto evidente si se tiene en cuenta que el proceso judicial en cuyo seno se dictaron los autos impugnados tenía por objeto una resolución de la administración electoral atinente a la condición de diputado del recurrente, y no a una actuación específica de este realizada en ejercicio de sus libertades ideológica, de expresión o de reunión. En definitiva, tal y como han sido formuladas en la demanda, estas quejas deben considerarse como redundantes o meramente tributarias de la relativa al ejercicio del cargo público representativo (art. 23.2 CE).
B) Circunstancias concurrentes.
Corresponde ahora rememorar el entramado procesal vinculado a la actuación del recurrente y a la pérdida de su condición de diputado autonómico, cuyos datos precisos constan en los antecedentes y cuya sucesión cronológica cabe sintetizar en sus hitos principales como sigue:
(i) El recurrente fue condenado en primera instancia como autor de un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público (art. 410.1 CP) por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019, entre otras, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos por tiempo de un año y seis meses.
(ii) Mientras el proceso penal seguía su curso, al recurrir el demandante en casación la condena, por acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 se resolvió dejar sin efecto la credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña del demandante de amparo en aplicación de la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) LOREG, prevista, entre otros supuestos, para los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delito contra la administración pública cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, como era el caso.
(iii) Frente a ese acuerdo, el demandante entabló recurso contencioso administrativo solicitando la adopción de una medida cautelar provisionalísima de suspensión inaudita parte del acuerdo impugnado, descartada por auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2020; como también lo fue por auto del mismo órgano judicial de 23 de enero de 2020 la medida cautelar de suspensión una vez tramitado el correspondiente incidente, a su vez confirmado en reposición por auto de 20 de febrero de 2020.
(iv) El 17 de julio de 2020 (tras la suspensión de los plazos durante el estado de alarma), el demandante interpuso el presente recurso de amparo (núm. 3476-2020) contra los citados autos de 23 de enero y de 20 de febrero de 2020, que fue admitido por providencia de 22 de julio de 2020. En esa providencia se descartó adoptar la medida cautelar inaudita parte de suspensión de las resoluciones impugnadas instada en la demanda con base en el art. 56.6 LOTC y se acordó formar la oportuna pieza separada respecto de la petición de suspensión sustentada en el art. 56.3 LOTC.
(v) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó sentencia el 28 de septiembre de 2020 por la que desestimó el recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que le había condenado como autor del delito de desobediencia. El órgano judicial de instancia dictó ese mismo día auto en el que declaró la firmeza de la condena y dispuso que se hiciera efectiva la inhabilitación especial del señor Torra i Pla desde ese mismo día 28 de septiembre de 2020, auto que fue confirmado en súplica por auto de 13 de octubre de 2020.
(vi) Por ATC 127/2020, este tribunal archivó la pieza separada de suspensión abierta en el presente proceso de amparo por pérdida de objeto. En su fundamento tercero razonamos que, tras el dictado de la sentencia de 28 de septiembre de 2020 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se hizo efectiva la inhabilitación especial para cargo electivo del demandante en aplicación de lo dispuesto en el art. 42 CP, lo que conlleva la pérdida de su condición de diputado, habiendo perdido eficacia el acuerdo de la Junta Electoral Central que aplica el art. 6.2 b) LOREG, al igual que las resoluciones judiciales ulteriores impugnadas en amparo, que ya no despliegan efecto alguno. En la medida en que el pronunciamiento acerca de la solicitud de suspensión solo procede respecto de resoluciones o disposiciones que son susceptibles de producir efectos, concluimos que el incidente de suspensión había perdido objeto, haciendo hincapié en que la finalidad de la medida instada por el actor era seguir ejerciendo sus funciones como diputado, lo que resultaba imposible tras la ejecución de la pena de inhabilitación especial.
(vii) La Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 que aplicó el art. 6.2 b) LOREG por sentencia de 20 de julio de 2021, que ha sido objeto asimismo de recurso de amparo (núm. 6056-2021), actualmente pendiente de resolución.
C) Pérdida sobrevenida de objeto.
A la luz de lo expuesto, desde el 28 de septiembre de 2020 el recurrente quedó privado definitivamente de su cargo de diputado en el Parlamento de Cataluña en ejecución de la condena por delito de desobediencia de autoridad o funcionario público a la pena de inhabilitación especial para cargo electivo por mor del art. 42 CP. Dispone ese precepto que «[l]a pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere […] y de los honores que le sean anejos […] [y] la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena». La finalidad de la medida cautelar de suspensión instada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuya denegación se controvierte en el presente recurso de amparo, era posibilitar el ejercicio de dicho cargo en tanto se resolviera el recurso formulado contra el acuerdo de la Junta Electoral Central, que finalmente se desestimó por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021. Pero dicho objetivo de tutela cautelar devino imposible en el propio proceso contencioso administrativo en el que se había solicitado desde el momento en que se produjo la privación por otra vía de la condición de diputado, lo que no solo determinaba la inutilidad de adoptar una medida de suspensión de la aplicación del art. 6.2 b) LOREG, como subrayamos en el ATC 127/2020, FJ 3, sino que implicaba la pérdida de eficacia del acuerdo de la Junta Electoral Central, que no podía ser suspendido «pues ya no despliega, al igual que las resoluciones impugnadas en amparo, efecto alguno al momento de adoptar esta decisión».
Ciertamente, no nos encontramos en este caso ante una falta de eficacia de las resoluciones o disposiciones impugnadas fruto de la satisfacción extraprocesal de la pretensión de mantener cautelarmente la condición de diputado. Pero sí ante un cese de efectos del acuerdo cuya suspensión se rechazó por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en las resoluciones impugnadas, asimismo carentes de toda pervivencia, y la absoluta imposibilidad desde poco más de dos meses después de interpuesto el recurso de amparo –casi cinco meses después de rechazada la suspensión cautelar por la Sala de lo Contencioso-Administrativo– de dar satisfacción a la pretensión del recurrente de suspender el acuerdo para poder mantenerse en el desempeño de las funciones de diputado del Parlamento catalán. Por otro lado, desde que se ejecuta la condena penal firme, la pieza de medidas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativa pierde su objeto, pues en ese momento deviene de imposible acogimiento la solicitud de suspensión en aras a mantener la condición de diputado mientras se tramita el recurso contra el acuerdo que aplica el art. 6.2 b) LOREG. Y esa pérdida, fruto de las particulares circunstancias del caso, se comunica al recurso de amparo.
Como recordamos en el fundamento jurídico único de la STC 26/2022, «[l]a jurisprudencia constante de este tribunal en materia de tutela cautelar, sostiene que «no toda vulneración de normas y derechos procesales producida en los procesos relativos a la adopción y ejecución de medidas cautelares es susceptible de convertirse en objeto del recurso de amparo» (STC 159/2008, de 12 de diciembre, FJ 2, y jurisprudencia allí citada)». Lo será cuando «lo que se recurre es ‘un acto u omisión judicial que venga a negar decisivamente la protección procesal de los derechos e intereses legítimos cuya tutela se pretende ante los tribunales’ (STC 237/1991, de 12 de diciembre, FJ 2), o, en otras palabras, cuando afecta a una medida cautelar que pretenda evitar un daño sobre los derechos e intereses controvertidos en el proceso principal que de producirse llevaría a que el objeto de esos derechos o intereses desapareciera o resultara tan gravemente afectado que sus titulares, aunque obtuviesen una resolución de fondo favorable, no podrían ejercerlo o, cuando menos, no podrían desarrollar todas las facultades que lo conformaban inicialmente» (STC 159/2008, FJ 2). Esa limitación en la conformación del objeto del recurso de amparo deriva del hecho de que, desde la perspectiva de esta garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, «la finalidad constitucionalmente protegida de las medidas cautelares no es otra, como ya se ha dicho, que la de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial relativo precisamente a los derechos e intereses legítimos llevados ante los jueces y tribunales en el proceso principal» (STC 159/2008, FJ 2)».
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo constituye una circunstancia externa al proceso contencioso administrativo en que se impugna el acuerdo de la Junta Electoral Central que introduce una cesura decisiva en lo que a la pérdida de la condición de diputado del recurrente se refiere, ya que conduce a la imposibilidad de lograr la finalidad de la tutela cautelar pretendida en el proceso contencioso administrativo por razones excepcionales ajenas a la actuación del órgano judicial competente en el proceso principal, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de modo que el presente recurso de amparo ha perdido su contenido constitucional.
La privación del cargo de diputado en aplicación del art. 42 CP, determinó en el asunto que nos concierne, que la efectividad de un posible pronunciamiento de fondo favorable a las pretensiones del recurrente por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no dependiera ya de la adopción de la suspensión cautelar por dicho órgano judicial. La firmeza de la condena penal, acordada el 28 de septiembre de 2020, y la ejecución de la pena de inhabilitación especial desde ese día hicieron inviable garantizar el pleno ejercicio de los derechos al ejercicio del cargo representativo y a la presunción de inocencia cuya tutela cautelar se pretendía, en tanto que identificada con conservar la condición de diputado autonómico, ya que supuso la pérdida definitiva de dicha condición. La finalidad del proceso cautelar de asegurar los efectos de un pronunciamiento estimatorio de las propias pretensiones desapareció y, con ello, el objeto del amparo relativo a la tutela cautelar aun cuando la pretensión del demandante no se ha visto satisfecha por otra vía. Lo determinante es, de un lado, que la medida de suspensión de la ejecución del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 solicitada se proyectaba sobre una resolución ya sin eficacia. Y, de otro lado y en todo caso, que esa medida no podía evitar el perjuicio aducido para defender su pertinencia, identificado con la afectación a los derechos reconocidos en los arts. 23 y 24.2 CE por haber sido privado del cargo de diputado con base en una sentencia penal no firme, ya que la pérdida de dicho cargo se produjo de forma definitiva al alcanzar firmeza la sentencia condenatoria penal. En tales circunstancias, decae la finalidad constitucionalmente protegida de la tutela cautelar de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial relativo a los derechos e intereses legítimos llevados ante los jueces y tribunales en el proceso principal.
En suma, en este procedimiento, por su particular contenido iusfundamental (tutela judicial cautelar) y por la confluencia de una resolución penal ajena al proceso contencioso administrativo de instancia, pero impeditiva de dicha tutela, el Tribunal aprecia la pérdida sobrevenida de objeto y, con ello, la extinción del presente recurso de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido declarar la extinción del recurso de amparo interpuesto por don Joaquim Torra i Pla por pérdida sobrevenida de objeto.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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