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Documento BOE-A-2024-9847

Pleno. Sentencia 64/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 2017-2021. Promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols respecto de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Junta Electoral Central sobre modo de acatamiento de la Constitución para acceder a la condición de diputada del Parlamento Europeo. Supuesta vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos: satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, que conlleva su pérdida de objeto (STC 144/2022).

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 15 de mayo de 2024, páginas 55851 a 55872 (22 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-9847

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:64

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2017-2021, promovido por doña Clara Ponsatí i Obiols, contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) el acuerdo de la Junta Electoral Central núm. 10/2020 de 28 de enero de 2020 (expediente núm. 561-82); (ii) el acuerdo de la Junta Electoral Central núm. 11/2020 de 28 de enero de 2020 (expediente núm. 561-83); (iii) el acuerdo de la Junta Electoral Central núm. 14/2020 de 30 de enero de 2020 (expediente núm. 561-83); (iv) la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de 23 de noviembre de 2020; y (v) el auto de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 2021, que declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella sentencia. Han intervenido la Junta Electoral Central y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 7 de abril de 2021, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, actuando en nombre y representación de doña Clara Ponsatí i Obiols, bajo la defensa del letrado don Gonzalo Boye, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) La Junta Electoral Central adoptó el 23 de enero de 2020 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» –«BOE»– núm. 21, del 24 de enero de 2020) un acuerdo «por el que se procede a la proclamación de los candidatos electos al Parlamento Europeo, que han de ocupar los cinco escaños adicionales que le corresponden a España por la retirada del Reino Unido de la Unión Europea»; en relación con las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019. El texto es el siguiente:

«La Junta Electoral Central, en su sesión de 23 de enero de 2020, ha adoptado el siguiente acuerdo:

1. La disposición adicional única del Real Decreto 206/2019, de 1 de abril, por el que se convocan elecciones de diputados al Parlamento Europeo, señala que: “De conformidad con el artículo 3.2 de la Decisión (UE) 2018/937 del Consejo Europeo, una vez sea jurídicamente efectiva la salida del Reino Unido, los cinco nuevos escaños que corresponden a España serán asignados por la Junta Electoral Central a las candidaturas a las que puedan corresponder como consecuencia de la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 216 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, a los resultados del proceso electoral celebrados el 26 de mayo de 2019, sin que sea necesario realizar nuevas elecciones”.

2. El referido artículo 3.2 de la Decisión (UE) 2018/937, del Consejo Europeo, señala que una vez que la retirada del Reino Unido de la Unión sea jurídicamente efectiva, a España le corresponderán cincuenta y nueve escaños, es decir, cinco más de los que posee actualmente.

3. El artículo 1, apartado 2, de la Decisión (UE) 2019/1810, del Consejo Europeo, tomada de acuerdo con el Reino Unido el 29 de octubre de 2019, por la que se prorroga el plazo previsto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea, fija como fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada del Reino Unido de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020.

4. Conforme a los criterios establecidos en los artículos 216 y 163 de la LOREG [Ley Orgánica del régimen electoral general], la atribución de esos cinco escaños, de acuerdo con los resultados obtenidos en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019, corresponden a los candidatos de las formaciones electorales siguientes:

1. Partido Socialista Obrero Español.

2. Vox.

3. Partido Popular.

4. Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía.

5. Lliures per Europa.

5. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 224.1 de la LOREG, quedan proclamados como candidatos electos al Parlamento Europeo, con efectos de 1 de febrero de 2020, las siguientes personas:

1. Don Marcos Ros Sempere.

2. Doña Margarita de la Pisa Carrión.

3. Don Gabriel Mato Adrover.

4. Don Adrián Vázquez Lázara.

5. Doña Clara Ponsatí Obiols.

Este Acuerdo de proclamación de electos es susceptible del recurso contencioso electoral previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del régimen electoral general, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la LOREG. El recurso deberá presentarse ante la Junta Electoral Central dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos.

6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 224.2 de la LOREG, los referidos candidatos electos “en el plazo de cinco días desde su proclamación deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los diputados al Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución, y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento”.

A tal efecto, se convoca a los candidatos electos a la sesión de la Junta Electoral Central del próximo martes 28 de enero de 2020, a las 13:30 horas, en la sede de dicha junta, para que puedan proceder a prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución.

Este acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general».

b) La Junta Electoral Central, en la sesión celebrada el 28 de enero de 2020, adoptó el acuerdo núm. 10/2020, expediente núm. 561-82, con el tenor siguiente:

«Quedan proclamados diputados al Parlamento Europeo, con efectos de 1 de febrero de 2020, por haber prestado acatamiento a la Constitución española en cumplimiento de lo previsto en el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general:

– Don Marcos Ros Sempere (Partido Socialista Obrero Español).

– Doña Margarita de la Pisa Carrión (Vox).

– Don Gabriel Mato Adrover (Partido Popular).

– Don Adrián Vázquez Lázara (Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía).

Asimismo, la Junta Electoral Central acuerda comunicar al Parlamento Europeo la relación de los cuatro diputados electos que han de ocupar los escaños que corresponden al Reino de Estaña, tras la retirada de la Unión Europea de Reino Unido de la Gran Bretaña, al cumplir el requisito del artículo 224.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, haciéndole saber que el próximo día 30 de enero a las 13:00 horas está prevista una nueva reunión de la Junta Electoral Central, a la que ha sido convocada la candidata electa doña Clara Ponsatí i Obiols (Lliures per Europa) para que pueda cumplir el citado requisito, por no haber asistido en el día de hoy».

c) En la misma fecha la Junta Electoral Central adoptó el acuerdo núm. 11/2020, expediente núm. 561-83, por el que denegó la solicitud formulada por la aquí demandante de amparo para que se le expidiera la credencial de electa al Parlamento Europeo sin tener que cumplir con el trámite presencial de acatamiento a la Constitución española previsto en el art. 224.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), convocándola para el 30 de enero de 2020 a fin de que pudiera llevarlo a cabo. En interpretación del alcance atribuible a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de diciembre de 2019, recaído en el asunto Oriol Junqueras Vies, C-502/19, el acuerdo de la Junta señaló:

«1. El artículo 224.2 de la LOREG señala lo siguiente: “en el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento”.

En las elecciones al Parlamento Europeo, el artículo 108.6 de la LOREG, que cita la interesada y que se refiere a las actas de proclamación de electos, debe interpretarse a la luz de las especialidades establecidas en el citado artículo 224.2. Como tiene declarado la Junta Electoral Central, en las elecciones europeas, el acta de escrutinio general al que se refiere el art. 108 de la LOREG es el elaborado por las juntas electorales provinciales, que posteriormente lo remiten a la Junta Electoral Central, para que realice las operaciones previstas en el artículo 224.1 de la LOREG: recuento de los votos a nivel nacional, atribución de escaños a cada una de las candidaturas y proclamación de electos. A continuación de dicha proclamación, en el plazo de cinco días, el apartado 2 del mismo artículo 224 exige que los candidatos electos juren o prometan acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central, de manera que solo posteriormente se producirá la comunicación al Parlamento Europeo de los que hayan cumplido ese requisito, quedando vacantes temporalmente los escaños de los que no lo hicieron, hasta que se produzca dicho acatamiento. En esos términos está actuando la Junta Electoral Central desde que España pasó a formar parte de las Comunidades Europeas en 1986.

2. También tiene reiteradamente declarado la junta que el acto de acatamiento a la Constitución es de naturaleza personalísima y por tanto indelegable, que debe realizarse presencialmente ante la Junta Electoral Central, como se lleva haciendo desde la aprobación del referido artículo 224.2 de la LOREG, y que no puede llevarse a efecto mediante cualquier mecanismo que pretenda elegir el propio interesado al margen de las previsiones legales al efecto (Acuerdos de 20 de junio y 22 de julio de 2019).

3. De lo indicado se infiere que la comunicación al Parlamento Europeo solo puede realizarse a partir del momento en el que el candidato electo haya comparecido personalmente y prestado acatamiento a la Constitución. En el caso de no hacerlo, no es posible tampoco proceder a expedir la credencial de diputado al Parlamento Europeo, por impedirlo el ya citado artículo 224.2 de la LOREG.

4. Esta interpretación es conforme con el Derecho de la Unión Europea, en la medida en que el artículo 8 del Acta relativa a la elección de diputados al Parlamento Europeo de 1976 señala que ‘el procedimiento electoral, salvo lo dispuesto en dicha disposición, se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales’. Y no hay ninguna disposición en los tratados que prohíba establecer un requisito como el del acatamiento a la norma fundamental del Estado.

El artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea, citado por la interesada, se refiere al principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros. Dicho principio en nada se ve afectado por este criterio puesto que son los propios Tratados los que han atribuido esta competencia a los Estados miembros.

El criterio indicado tampoco resulta contrario al artículo 3 del Reglamento interno del Parlamento Europeo, puesto que para poder notificar a esta institución los nombres de los diputados electos, estos deben haber cumplido el requisito establecido en el artículo 224.2 de la LOREG.

5. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, en el asunto Junqueras i Vies, tampoco se opone a esta interpretación. Dicha resolución declara que, ‘la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión se produce por el hecho y desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros’ (apartado 71). Pero esta sentencia no excluye que la legislación nacional pueda exigir otras formalidades legales, al señalar también que la referida inmunidad debe ‘permitir a quienes han resultado electos miembros del Parlamento Europeo cumplir los trámites necesarios para tomar posesión de su mandato’ (apartado 86).

En consecuencia, la interesada goza de inmunidad desde la proclamación de candidatos electos realizada por la Junta Electoral Central el pasado 23 de enero de 2020, en los términos declarados por la citada sentencia, pero eso no excluye que deba cumplir el requisito de acatamiento constitucional establecido en el artículo 224.2, ni que pueda exigir su realización mediante procedimientos distintos de los establecidos legalmente, máxime cuando no invoca ninguna causa justificada para ello.

6. Esta Junta Electoral Central es consciente de que el Parlamento Europeo ha tomado algunas decisiones respecto a dos candidatos electos a dicha institución, los señores Puigdemont y Comín, que no han cumplido el requisito de acatamiento constitucional establecido en el artículo 224.2 de la LOREG; sin embargo, es público y notorio que, hasta la fecha, están interviniendo en las sesiones del Parlamento Europeo. Estas decisiones adoptadas por el Parlamento Europeo, acordadas sin haber oído a la Junta Electoral Central –que es la autoridad nacional competente para comunicar la condición de diputado electo, conforme al Acta Electoral de 1976 y el artículo 3.6 del Reglamento del Parlamento Europeo–, en opinión de esta junta, no pueden servir de fundamento para modificar el criterio anteriormente expresado, en tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o los tribunales nacionales no declaren inaplicable el artículo 224.2 de la LOREG, por entender que resulta contrario al Derecho de la Unión Europea, siendo obligación de la Junta Electoral Central exigir su cumplimiento.

En virtud de lo expuesto se acuerda lo siguiente:

1. Denegar las peticiones que realiza la señora Ponsatí en este escrito.

2. Convocar de nuevo a doña Clara Ponsatí i Obiols para que preste juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, conforme a lo establecido en el artículo 224.2 de la LOREG, en la sesión que la Junta Electoral Central celebrará el próximo día 30 de enero a las 13:00 horas advirtiéndole que en el caso de no hacerlo deberá declararse vacante provisionalmente dicho escaño hasta que se cumpla este requisito.

De este acuerdo se dará traslado a la interesada y al Parlamento Europeo».

d) Con fecha 30 de enero de 2020 la Junta Electoral Central adoptó el acuerdo núm. 14/2020, expediente núm. 561-83, una vez constatada la inasistencia de la aquí recurrente para efectuar el trámite del art. 224.2 LOREG, con el contenido siguiente:

«1) La Junta Electoral Central, en su reunión de 23 de enero de 2020, acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 224.1 de la LOREG, proclamar como candidatos electos al Parlamento Europeo, con efectos de 1 de febrero de 2020, a las siguientes personas:

1. Don Marcos Ros Sempere.

2. Doña Margarita de la Pisa Carrión.

3. Don Gabriel Mato Adrover.

4. Don Adrián Vázquez Lázara.

5. Doña Clara Ponsatí Obiols.

2) El artículo 224.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, en lo que se refiere a las elecciones al Parlamento Europeo, dispone lo siguiente:

“En el plazo de cinco días desde la proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento”.

3) Al no haber comparecido la candidata electa doña Clara Ponsatí i Obiols en las reuniones de 28 y 30 de enero de la Junta Electoral Central, para prestar acatamiento a la Constitución en cumplimiento de dicho artículo 224.2 de la LOREG, el escaño permanecerá temporalmente vacante hasta que se produzca dicho acatamiento, sin perjuicio de que, conforme a lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 en el asunto relativo al señor Junqueras i Vies, el acto de proclamación de candidatos electos pueda desplegar los efectos oportunos».

e) Con fecha 31 de enero de 2020, la Dirección General de la Presidencia del Parlamento Europeo emitió una «notificación oficial sobre la elección de cinco miembros de dicha Cámara elegidos en España», entre cuyos nombres se encontraba en último lugar el de la aquí demandante de amparo, a quienes se les comunicó que en la sesión plenaria del 10 de febrero de 2020 el Parlamento Europeo tomaría nota de su elección como tales diputados, con efecto del 1 de febrero de 2020.

f) Con fecha 12 de febrero de 2020 el representante procesal de la aquí demandante de amparo presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Admitido a trámite el recurso, se dio plazo para formalizar demanda, la cual se dirigió contra los acuerdos 10/2020 y 11/2020, ambos de 28 de enero de 2020, y el acuerdo 14/2020, de 30 de enero de 2020, todos ellos de la Junta Electoral Central.

Como motivos de la impugnación se alegaron los siguientes: (i) unas consideraciones acerca del «pleno sometimiento del presente recurso al Derecho de la Unión» Europea, reprochando a los acuerdos ahora impugnados, y a sentencias anteriores dictadas por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo haber incumplido de manera manifiesta dicho ordenamiento, del que destaca la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, asunto C-502/19, y el auto de 20 de diciembre de 2019 en el asunto C-646/19; (ii) en esta misma línea, unas consideraciones sobre la «sujeción al Derecho de la Unión del proceso electoral al Parlamento Europeo, así como de todo lo relativo al estatuto y las condiciones generales para el ejercicio del cargo de diputado al Parlamento Europeo»; (iii) consideraciones sobre «la garantía de los derechos fundamentales en el proceso de elecciones al Parlamento Europeo»; (iv) unas explicaciones sobre el «reparto competencial sobre la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo y el estatuto y las condiciones generales para el ejercicio del cargo de diputado» de dicha Cámara; (v) la incidencia «del asunto C-502/19 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre este procedimiento»; (vi) que los «acuerdos impugnados son nulos de pleno derecho por cuanto incurren en infracciones palmarias del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución Española y de la propia Ley Orgánica del régimen electoral general, así como de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por España, que dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, así como de los de sus electores»; (vii) que los «acuerdos impugnados son contrarios al Derecho de la Unión por cuanto el artículo 224.2 LOREG excede las competencias atribuidas a los Estados miembros en virtud del artículo 8 del Acta Electoral de 1976, en relación con su artículo 12»; (viii) que «los acuerdos impugnados, en relación con el artículo 224.2 LOREG, son contrarios al Derecho de la Unión por cuanto desconocen la condición de Cámara directa e inmediatamente representativa de la ciudadanía de la Unión que ostenta el Parlamento Europeo, que deriva de los artículos 10.1 y 2 y 14.2 y 3 del Tratado de la Unión, vulnerando así el derecho a la igualdad que reconocen los artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales y el artículo 18 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea»; (ix) que los «acuerdos impugnados, en relación con el artículo 224.2 LOREG, son contrarios al Derecho de la Unión por cuanto vulneran la independencia del mandato de los diputados al Parlamento Europeo que reconocen el artículo 6.1 del Acta Electoral de 1976 y los artículos 2 y 3 del Estatuto de los diputados del Parlamento Europeo, en relación con el derecho a la libertad ideológica que reconoce el artículo 10.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea»; (x) el «acuerdo que declara vacante el escaño de la recurrente, en relación con el artículo 224.2 LOREG, es contrario al Derecho de la Unión por cuanto vulnera el artículo 13 del Acta Electoral de 1976»; (xi) los «acuerdos impugnados, en relación con el artículo 224.2 LOREG, vulneran el artículo 5.1 del Acta Electoral de 1976, al que priva de su efecto útil en relación con el artículo 14.2 del Tratado de la Unión, el artículo 3.2 de la Decisión 2018/937/UE, del Consejo Europeo de 28 de junio de 2019, así como el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea»; (xii) el «artículo 224.2 LOREG es contrario al Derecho de la Unión por cuanto vulnera el artículo 6.2 del Acta Electoral de 1976, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo núm. 7»; (xiii) los «acuerdos impugnados, en relación con el artículo 224.2 LOREG, son contrarios al Derecho de la Unión por cuanto vulneran también el artículo 39.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión, en relación con los límites que establece su artículo 52.1»; (xiv) los «acuerdos impugnados, en relación con el artículo 224.3 LOREG, son contrarios al Derecho de la Unión por cuanto vulneran tanto los principios de equivalencia e igualdad de trato como el de efectividad»; (xv) los «acuerdos impugnados son contrarios a Derecho por cuanto el acatamiento de la Constitución no tiene naturaleza constitutiva sobre la condición de parlamentario, y en este sentido los acuerdos impugnados vulneran también el principio de cooperación leal que establece el artículo 4.3 del Tratado de la Unión»; (xvi) se efectúan después unas consideraciones generales «sobre la regulación del procedimiento de las elecciones al Parlamento Europeo en la Ley Orgánica del régimen electoral general» en varios apartados de los arts. 108 y 224 de dicha ley; (xvii) en particular, se reprocha a la Junta Electoral Central su «negativa a remitir inmediatamente el acta de proclamación de electos al Parlamento Europeo» en relación con los cinco diputados incluidos en el acto de proclamación del 23 de enero de 2020, entre ellos la recurrente; (xviii) y sobre esto último denuncia una discriminación de trato de la Junta Electoral Central, que sí comunicó al Parlamento Europeo el 27 de junio de 2019 la proclamación de la diputada «Excma. Sra. Estrella Durá Ferrandis», quien iba en la lista del partido socialista obrero español y sustituía al diputado señor Josep Borell Fontelles; (xix) la demanda de instancia se queja asimismo de la negativa de la Junta Electoral Central de expedir la credencial a la aquí recurrente en amparo, diputada ya electa; (xx) continúa el escrito sosteniendo que la Junta Electoral Central carecía manifiestamente de imparcialidad en este caso, dadas algunas manifestaciones en 2018 de dos de sus vocales sobre el señor Carles Puigdemont i Casamajó, y de los términos de defensa de su imparcialidad vertidos por la misma junta en otros procesos similares ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; (xxi) dice por último que procede la aplicación de la doctrina del acto aclarado, en referencia a la sentencia de 19 de diciembre de 2019 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-502/19, Junqueras Vies, y el auto del presidente del mismo tribunal de 19 de marzo de 2020.

El suplico de la demanda de instancia pidió que se acordase la nulidad de los acuerdos impugnados y que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo «declare que se ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (artículo 23.2 de la Constitución y 39.2 de la Carta), así como los derechos a la igualdad de trato (artículo 14 de la Constitución y 20 y 21 de la Carta), a la libertad ideológica (artículos 16.1 de la Constitución y 10.1 de la Carta) y a la libertad de expresión (artículo 20.1 a y 11.1 de la Carta), en relación con los artículos 23.1 de la Constitución, 10.2 y 3 del Tratado de la Unión Europea y 14.3 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea». Con condena a la Junta Electoral Central para que comunique formalmente al Parlamento Europeo la proclamación de la recurrente como diputada de dicha Cámara, y le expida y entregue la credencial acreditativa.

Por medio de otrosí digo primero se pidió la práctica de prueba documental; por otrosí digo segundo que en el momento procesal oportuno se abriese trámite de conclusiones escritas ex art. 62 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; y por otrosí digo tercero, que «en caso de que decida no estimar directamente la demanda por albergar dudas sobre la vigencia, alcance o interpretación de Derecho de la Unión Europea invocado», plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

g) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, encargada del conocimiento del proceso (recurso ordinario núm. 51-2020, procedimiento jurisdiccional de protección de los derechos fundamentales), dictó sentencia el 23 de noviembre de 2020 desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto. De este modo, el fundamento de Derecho quinto, A) descarta en primer lugar que dicho Alto Tribunal adolezca de falta de imparcialidad al hilo de lo expuesto al final del escrito de demanda, pues ni fue recusado en esos otros procesos ni se evidencia animadversión alguna de la sala hacia los entonces recurrentes o hacia la aquí demandante de amparo. Pasa luego a advertir [fundamento de Derecho quinto, B)] que el recurso aquí planteado no ha perdido su objeto por el hecho de haber recaído la STJUE de 19 de diciembre de 2019, aunque no es menos cierto, añade en su fundamento de Derecho quinto C), que todas las cuestiones planteadas ya han sido resueltas en las sentencias 722/2020 y 723/2020, de 10 de junio de 2020, dictadas en los recursos contencioso-administrativos núm. 271-2019 y 278-2019, sin que concurran elementos distintivos que lleven a una solución distinta, lo que obliga a seguir los mismos razonamientos que en dichas resoluciones. De ellos se hace resumen en los siguientes términos:

«Las ideas principales en que se fundamentan esas decisiones son, en esencia, la plena aplicabilidad del artículo 224.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general en las elecciones al Parlamento Europeo porque ninguna disposición del Derecho de la Unión lo impide y porque la sentencia de 19 de diciembre de 2019 (asunto C-502/19) circunscribe su fallo a la adquisición por los candidatos proclamados electos a esa Cámara de la garantía de la inmunidad prevista en el párrafo segundo del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión, en los términos por ella precisados.

Aquel precepto legal es plenamente conforme a la Constitución. Por eso, se ha venido aplicando pacíficamente y a todos los candidatos proclamados electos al Parlamento Europeo hasta ahora durante varias décadas. Además, el acatamiento que reclama dicho artículo 224.2, es el mismo que se exige a todos los representantes elegidos democráticamente en España y no exige ninguna adhesión ideológica a la Constitución sino solamente el compromiso solemne de actuar respetando los procedimientos constitucionales en el bien entendido de que estos admiten la reforma total del texto fundamental. En otras palabras, el acatamiento que se reclama no atiende a los fines políticos pretendidos sino a los medios utilizados para lograrlos.

La consecuencia de no prestarlo en la forma exigida por la ley orgánica, no es la privación del escaño al incumplidor sino el impedimento de adquirir la condición plena de parlamentario y la improcedencia de expedir la credencial correspondiente. Impedimento que podrá levantar en cualquier momento quien se vea afectado con su personación ante la Junta Electoral Central, órgano permanente, y la prestación del acatamiento.

Y el rechazo a las peticiones de las partes de que planteemos cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en demanda de aclaración de las consideraciones que hace su sentencia de 19 de diciembre de 2020 se explica porque, además de su singularidad, la respuesta que pudiera dar, cualquiera que fuera, no alteraría el hecho de que la señora Ponsatí i Obiols ha sido admitida como diputada por el Parlamento Europeo».

Se dedica a continuación la sentencia [fundamento de Derecho quinto, D)] a extractar diversos pasajes de las sentencias 722/2020 y 723/2020 de 10 de junio de 2022, y de los autos de 15 de septiembre de 2020 que rechazaron los incidentes de nulidad de actuaciones contra aquellas, en relación con la regulación del procedimiento en la Ley Orgánica del régimen electoral general para la expedición de credenciales a los electos al Parlamento Europeo; sobre el sentido y la forma de prestar el acatamiento a la Constitución; la normativa electoral de la Unión Europea y los efectos de la sentencia de 19 de diciembre de 2019 y el auto de 10 de diciembre de 2019, ambos dictados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; sobre la conformidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central con la Ley Orgánica del régimen electoral general; y sobre la improcedencia de plantear cuestión prejudicial ante el mismo Tribunal de Justicia.

Tras la reproducción de estos criterios, la sentencia enjuicia por último (también, fundamento de Derecho quinto) los dos motivos de la demanda que no habían sido tratados por aquellas sentencias:

«La alegación sobre la práctica del Parlamento Vasco.

Respecto de la alegación sobre la práctica seguida en el Parlamento Vasco hay que decir que en esta Cámara hay una regulación específica. Es la establecida por el apartado 5 del artículo 4 de su reglamento y consiste en la consecuencia que ese precepto atribuye al hecho de que el parlamentario, llamado al efecto, tome asiento en su respectivo escaño: asentir al cumplimiento de las obligaciones que le serán exigidas en virtud del reglamento y reconocer los derechos que en él se establecen.

[…] La alegada falta de imparcialidad de la Junta Electoral Central

Un último extremo que no se suscitó en los dos procesos anteriores en los términos en que se ha planteado en este es el de la alegada falta de imparcialidad de la Junta Electoral Central por las manifestaciones que se atribuyen a dos de sus vocales. Uno de ellos, según la recurrente, don Andrés Betancor Rodríguez y el otro don Carlos Vidal Prado.

El letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central recuerda que el señor Betancor Rodríguez no formaba parte de la Junta Electoral Central que adoptó los acuerdos recurridos. Por tanto, mal puede invocarse su proceder para justificar la falta de imparcialidad alegada, ya que la composición del órgano era diferente.

Y las manifestaciones del señor Vidal Prado, que sí intervino en su adopción, en nada se refieren a la señora Ponsatí i Obiols y tuvieron lugar el 26 de marzo de 2018, el 26 de julio de 2018 y el 30 de octubre de 2018. Es importante señalarlo porque la recurrente no lo recusó a fin de que no interviniera en los expedientes en que se tomaron el 28 y el 30 de enero de 2020 los acuerdos que ha recurrido jurisdiccionalmente. A la vista de lo uno y de lo otro, parece claro que no había razones que, conforme al artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, requirieran la abstención del señor Vidal Prado y el hecho de que la señora Ponsatí i Obiols no hiciera uso del derecho que reconoce su artículo 24 a recusarlo lo confirma. Por tanto, no se puede discutir la legalidad de los acuerdos de la Junta Electoral Central por esta causa sin perjuicio de observar que, según el artículo 23.4 de ese texto legal, la actuación de autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido».

h) Contra la sentencia de 23 de noviembre de 2020 la representación procesal de la aquí demandante de amparo interpuso escrito de nulidad de actuaciones, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho; y la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y «al juez natural» que incardina en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

i) La propia Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, dictó auto el 11 de febrero de 2021 acordando desestimar («no ha lugar») al referido incidente, con arreglo a las razones que expone en su razonamiento quinto, defendiendo la corrección de lo argumentado por la sentencia impugnada, que resume de manera amplia.

3. La demanda de amparo se dirige contra los ya identificados acuerdos de la Junta Electoral Central de 28 de enero de 2020 (recaídos en los expedientes 561-82 y 561-83) y 30 de enero de 2020 (expediente 561-83), la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquellos acuerdos, y el auto de 11 de febrero de la misma sala del Alto Tribunal que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra esta sentencia.

Con carácter previo a los motivos del recurso procede advertir que en el antecedente de hecho séptimo, el escrito menciona que: «En fecha 31 de enero de 2020, el Parlamento Europeo, obviando como no podía ser de otra manera las ilegales pretensiones de la Junta Electoral Central, comunicó oficialmente la elección de la recurrente como diputada al Parlamento Europeo con efectos desde el día siguiente, 1 de febrero [Se acompaña como documento núm. 9]. El 5 de febrero de 2020, como es un hecho público y notorio, el Parlamento Europeo la acreditó plenamente como diputada de pleno derecho».

a) Ya en cuanto a los motivos de impugnación, la demanda reprocha a los acuerdos de la Junta Electoral Central y a las resoluciones del Tribunal Supremo por no haber reparado los perpetrados por aquella, que «han vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a unas elecciones libres con las debidas garantías comprendido en los artículos 39 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y 23 de la Constitución Española, en relación con el artículo 3 del Protocolo núm. 1 del Convenio de Roma y el artículo 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley sin discriminación reconocido en los artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 14 de la Constitución, en conexión con el resto de derechos sustantivos alegados en la demanda. También se han vulnerado los derechos reconocidos en los artículos 17 y 19 de la Constitución».

Por su lado, a las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo también se les achaca de manera directa que «vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, así como a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías. También se ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Derechos todos ellos amparados por el artículo 24 de la Constitución».

b) Fundamenta su pretensión la actora en su demanda de amparo (de 174 páginas), trasladando sustancialmente los argumentos vertidos en su demanda de instancia ante el Tribunal Supremo. Así, después de realizar unas consideraciones previas acerca del «sometimiento del presente litigio al Derecho de la Unión», se refiere en primer lugar a las vulneraciones atribuidas a los acuerdos de la Junta Electoral Central, donde en resumen expone las siguientes quejas: (i) «[l]os acuerdos impugnados son contrarios al Derecho de la Unión, por cuanto el artículo 224.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general es un precepto inaplicable pues excede las competencias atribuidas a los Estados miembros en virtud del artículo 8 del Acta Electoral de 1976, en relación con su artículo 12»; (ii) «[l]os acuerdos impugnados, en relación con el artículo 224.2 LOREG, son contrarios al Derecho de la Unión por cuanto desconocen la condición de Cámara directa e inmediatamente representativa de la ciudadanía de la Unión que ostenta el Parlamento Europeo, que deriva de los artículos 10.1 y 2 y 14.2 y 3 del Tratado de la Unión, vulnerando así el derecho a la igualdad que reconocen los artículos 20 y 21 de la Carta de los derechos fundamentales y el artículo 18 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea»; (iii) «[l]os acuerdos impugnados, en relación con el artículo 224.2 LOREG, son contrarios al Derecho de la Unión por cuanto vulneran la independencia del mandato de los diputados al Parlamento Europeo que reconocen el artículo 6.1 del Acta Electoral de 1976 y los artículos 2 y 3 del Estatuto de los diputados del Parlamento Europeo, en relación con el derecho a la libertad ideológica que reconoce el artículo 10.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea»; (iv) «[e]l acuerdo que declara vacante el escaño de la recurrente, en relación con el artículo 224.2 LOREG, es contrario al Derecho de la Unión por cuanto vulnera el artículo 13 del Acta Electoral de 1976»; (v) «[l]os acuerdos impugnados, en relación con el artículo 224.2 LOREG, vulneran el artículo 5.1 del Acta Electoral de 1976, al que priva de su efecto útil en relación con el artículo 14.2 del Tratado de la Unión, el artículo 3.2 de la Decisión 2018/937/UE del Consejo Europeo de 28 de junio de 2018, así como el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea»; (vi) «[e]l artículo 224.2 LOREG es contrario al Derecho de la Unión por cuanto vulnera el artículo 6.2 del Acta Electoral de 1976, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo núm. 7»; (vii) «[l]os acuerdos impugnados, en relación con el artículo 224.2 LOREG, son contrarios al Derecho de la Unión por cuanto vulneran en cualquier caso el contenido esencial del artículo 39.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión, en relación con los límites que establece su artículo 52.1, así como el artículo 23 de la Constitución»; (viii) «[l]os acuerdos impugnados, en relación con el artículo 224.2 LOREG, son contrarios al Derecho de la Unión por cuanto vulneran tanto los principios de equivalencia e igualdad de trato como el de efectividad»; (ix) «[l]os acuerdos impugnados son contrarios a Derecho por cuanto el acatamiento de la Constitución no tiene naturaleza constitutiva sobre la condición de parlamentario, y en este sentido los acuerdos impugnados vulneran también el principio de cooperación leal que establece el artículo 4.3 del Tratado de la Unión».

c) Continúa el escrito de demanda tratando lo que llama «motivos adicionales de nulidad, vinculados a los mismos derechos fundamentales», y donde alega, en síntesis:

(i) La necesaria aplicación por la Junta Electoral Central, en las elecciones al Parlamento Europeo, no solo del art. 224 LOREG sino también de su art. 108, pues ambas normas son compatibles como se desprende de la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, que reformó la Ley Orgánica del régimen electoral general de 1985 para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo; el art. 108 es común a todos los procesos electorales, dice, específicamente sus apartados 6 y 7, con la única particularidad de que compete su aplicación a la Junta Electoral Central y no a las juntas provinciales. De este modo, el art. 108.6 LOREG obligaba a la remisión inmediata del acta de proclamación de electos al Parlamento Europeo, sin condicionarlo a otros trámites como el del acatamiento a la Constitución. Una vez efectuada la proclamación de electos el 23 de enero de 2020, debió remitirse sin más el acta, la cual debe cumplir con los requisitos del art. 108.5 LOREG. Remisión a la Cámara que también se deriva del art. 3, apartados 1 y 3 del reglamento interno del Parlamento Europeo. Los arts. 108.8 (para las elecciones de ámbito interno) y 224.2 LOREG para las del Parlamento Europeo, no suponen modulación alguna a aquel mandato del Derecho de la Unión. La Junta Electoral Central sí cumplió con ello en el caso de la diputada señora Estrella Durá Ferrandis. El incumplimiento que afecta a la aquí recurrente añade el escrito de demanda, resulta también contrario al principio de cooperación leal entre instituciones de la Unión y los Estados miembros, del art. 4.3 del Tratado de la Unión Europea.

(ii) En refuerzo de esta última argumentación, se centra de inmediato la demanda en denunciar la «diferencia de trato con la diputada electa al Parlamento Europeo Excma. Sra. Estrella Durá Ferrandis», integrante de la lista del partido socialista obrero español y a quien pasó a corresponderle un escaño tras la renuncia del señor Joseph Borrell Fontelles. En este caso el vicepresidente de la Junta Electoral Central, en funciones de presidente, resolvió comunicar al presidente del Parlamento Europeo la proclamación como electa de dicha diputada el 27 de junio de 2019, «cuando esta aún no había prestado juramento o promesa de acatamiento de la Constitución ante la Junta Electoral Central»; lo que sin embargo se ha negado a los diputados señores Puigdemont i Casamajó, Comín i Oliveres y a la propia recurrente; a esta en concreto mediante el acuerdo 11/2020, de 28 de enero de 2020, aquí impugnado. Se trata, añade el escrito, de una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley prohibida por los arts. 20 y 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, y demuestra –así lo entiende– que no hay obstáculo legal alguno (arts. 108 y 224.2 LOREG) para hacerlo también con la recurrente. Advierte que no es ajeno a esta discriminación el hecho de que la diputada electa a quien sí se comunicó su proclamación pertenece al partido actualmente en el Gobierno, mientras que la demandante es diputada «de un partido opositor que representa una minoría nacional».

(iii) Reprocha después la demanda la negativa de la Junta Electoral Central a expedir la credencial de la diputada electa aquí recurrente, conforme indica el acuerdo 11/2020, sin que el art. 224.2 LOREG que cita dicho acuerdo regule sin embargo la expedición de credenciales, pues lo hace el art. 108.7 LOREG, aplicable también a las elecciones al Parlamento Europeo, como un acto previo al de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución. La credencial lo es de la proclamación como electo y no del trámite de acatamiento; citando a continuación resoluciones de la Junta Electoral Central sobre el efecto inmediato y automático de la expedición y entrega de credenciales.

d) Avanza el escrito de demanda planteando lo que entiende como «motivos de nulidad en que incurren los acuerdos de la Junta Electoral Central en relación con la falta de imparcialidad de este órgano, vinculados a la vulneración del derecho al ejercicio en condiciones de igualdad del cargo de diputado al Parlamento Europeo». Pasa a hacer cita de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 2008, asunto Partido Laborista Georgiano c. Georgia; de 8 de octubre de 2015, asunto Gahramanti y otros c. Azerbaiyán; de 9 de abril de 2002, asunto Podkolzina c. Letonia, y 10 de julio de 2020, asunto Mugemangango c. Bélgica; acerca de la importancia de la imparcialidad de las autoridades electorales; y alude al código de buenas prácticas en materia electoral de la Comisión de Venecia y otros organismos internacionales. Dicho esto, se pone en cuestión la imparcialidad de la Junta Electoral Central trayendo a colación algunas manifestaciones vertidas por dos de sus vocales en el año 2018 en relación con el señor Puigdemont i Casamajó, o lo afirmado por la junta en uno de los procesos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto a actuar de manera correcta. De estos datos infiere la recurrente «la animadversión de la Junta Electoral Central» hacia ella y hacia su candidatura, y que aquella ha utilizado «todo su poder» para impedir tomar posesión a los señores Puigdemont i Casamajó, Comín i Oliveres y a la recurrente como diputados del Parlamento Europeo. Por tanto, la Junta Electoral Central no reúne las condiciones de objetividad e imparcialidad que exige la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el art. 3.1 del Protocolo núm. 1 al Convenio europeo de derechos humanos.

e) Abre a continuación la demanda un apartado sobre los motivos de nulidad «en que incurre la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 y el auto de 11 de febrero de 2021», en el cual desglosa los siguientes:

(i) «Vulneración de idénticos derechos fundamentales que los vulnerados por los actos de la Junta Electoral Central»: ante todo dice el escrito que las resoluciones del Tribunal Supremo al no reparar las vulneraciones causadas por la administración electoral incurren por ello en idénticas infracciones. En todo caso, se centra ahora la recurrente en identificar la conculcación de los derechos fundamentales del art. 24 CE producida de manera directa y autónoma por las resoluciones judiciales impugnadas. Tal cosa sucede a su parecer, en primer lugar, por vulnerar la sentencia de 23 de noviembre de 2020 el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, en su vertiente del derecho a una resolución fundada en Derecho. Luego de hacer cita de la STC 102/2014, de 23 de junio, sobre el contenido de esta faceta del derecho del art. 24.1 CE, afirma que la sentencia ahora recurrida evidencia un «proceso deductivo […] completamente ajeno a la lógica jurídica», remitiéndose literalmente al criterio fijado por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las SSTS 722/2020, de 20 de junio, y 723/2023, de 29 de mayo, que sin embargo resolvían supuestos no iguales al presente, ni atender a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, C-502/19, asunto Oriol Junqueras. El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente debió ser estimado, o en su caso haber planteado la Sala de lo Contencioso-Administrativo una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la compatibilidad del acto de acatamiento a la Constitución del art. 224.2 LOREG con la normativa electoral del Parlamento Europeo. Esa doble negativa de la sentencia de 23 de noviembre de 2020 supuso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, y de nuevo la vulneración de los derechos fundamentales sustantivos.

(ii) Se extiende luego la demanda en las «vulneraciones de derechos consecuencia de la inobservancia de la obligación de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea», citando en primer lugar el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea en cuanto a la regulación de la cuestión prejudicial interpretativa y de validez. Reconoce la demandante de amparo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo podía resolver su recurso sin plantear la cuestión prejudicial, siempre que lo fuera en sentido estimatorio «tanto desde el punto de vista de la doctrina del acto claro, como de la doctrina del acto aclarado»; pero no desestimar su demanda de instancia aplicando el art. 224.2 LOREG, sin plantear aquella cuestión prejudicial. Añade que la existencia de una duda al respecto se deriva de las conclusiones del abogado general de 12 de noviembre de 2019 en el proceso C-502/19, como del auto de la vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 20 de diciembre de 2019 asunto C-646/19 P (R), Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres. Al no caber recurso en los términos del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, no puede «pretender dictar sentencia conforme a una norma nacional que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado dudosamente compatible con el Derecho de la Unión sin plantear la correspondiente cuestión prejudicial». Hacerlo supone «infracción manifiesta» de aquel art. 267 y del art. 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, con cita en su apoyo de las SSTJUE de 9 de septiembre de 2015, asunto C-160/14, João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros c. Estado portugués, y de 6 de octubre de 1982, asunto C-283/81, Cilfit. Opina que de haberse planteado la cuestión prejudicial, la respuesta que obtendría le habría hecho estimar el recurso contencioso-administrativo al Tribunal Supremo. Al haber procedido de otro modo, se han vulnerado los derechos de la demandante en amparo a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución fundada en Derecho, a un proceso con todas las garantías, y al juez ordinario predeterminado por la ley (en referencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea). La sentencia impugnada se muestra arbitraria e irrazonable, y es incoherente que haya descartado por innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial.

(iii) Como última cuestión de este bloque de quejas, la demanda de amparo habla de «la vulneración del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho en relación con el derecho al juez imparcial», discrepando de la aseveración de la sentencia impugnada de que los magistrados de la Sección Cuarta no habían perdido su imparcialidad, «al no expresar los razonamientos que conducen a esa conclusión» sino que es «apodíctica». Discrepa también de la advertencia efectuada en la sentencia sobre la necesidad de haber planteado la recurrente antes la recusación de los magistrados, porque tenían estos que haberla apreciado de oficio según jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; sin que tales afirmaciones hayan sido corregidas por el auto dictado resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia.

f) Lo anteriormente dicho sirve a la recurrente para pedir, finalmente, que este Tribunal Constitucional plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la compatibilidad del art. 224.2 LOREG con el Derecho de la Unión Europea y las exigencias que ha de tener una medida limitativa de derechos fundamentales según los arts. 39.2 y 52.1 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, los cuales, sostiene, sirven como parámetro de interpretación del derecho fundamental del art. 23.2 CE, por la vía del art. 10.2 CE. Este tribunal estaría obligado a ello de acuerdo con el art. 267, párrafo tercero, del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.

g) El suplico de la demanda solicita que con otorgamiento del amparo acordemos la nulidad de los actos de los poderes públicos impugnados; con declaración de haberse vulnerado los derechos fundamentales y los preceptos de la normativa de la Unión Europea que ha citado a lo largo de su escrito; «y cuantas medidas procedan para la plena restitución de la recurrente en el ejercicio de sus derechos fundamentales».

Por medio de otrosí digo, el escrito pidió la celebración de vista pública con base en el art. 85.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH).

4. La Sala Segunda de este Tribunal Constitucional dictó providencia el 5 de octubre de 2021 en la que hizo constar que en la sesión celebrada el día anterior, el 4 de octubre de 2021, se acordó «proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC».

5. El Pleno de este tribunal dictó una providencia el 28 de octubre del siguiente tenor:

«El Pleno, en su reunión de esta fecha y conforme establece el artículo 10.1.n) de la Ley Orgánica del Tribunal, a propuesta de la Sala Segunda, acuerda recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en dicha sala bajo el número 2017-2021, interpuesto por doña Clara Ponsatí i Obiols. Y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de este tribunal, diríjase atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso ordinario núm. 51-2020, en el que se dictó la sentencia de 23 de noviembre de 2020 y el auto de 11 de febrero de 2021; debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo».

6. Con fecha 19 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal un escrito de la Presidencia de la Junta Electoral Central, donde se refleja que el 18 de noviembre de 2021 adoptó el acuerdo de personarse en el presente recurso de amparo 2017-2021 «bajo la representación del letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central».

7. La Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 22 de noviembre de 2021 con el contenido siguiente: «En el asunto reseñado se tiene por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así mismo, se tiene por personado y parte en el procedimiento al letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, en nombre y representación de la Junta Electoral Central.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este tribunal, se acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga».

8. Con fecha 22 de diciembre de 2021 el letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, actuando en representación de esta última, presentó su escrito de alegaciones por el que interesó a este tribunal que procediera a desestimar el recurso de amparo.

a) Fundamenta su pretensión formulando ante todo unas consideraciones previas, explicando (i) de un lado, que «[l]a demandante tenía la condición de persona huida de la justicia española por haber sido dictada contra ella por la Sala Segunda del Tribunal Supremo una orden europea de detención y entrega a las autoridades judiciales españolas»; en concreto cuando la Junta Electoral Central adoptó el acuerdo de proclamación de electos al Parlamento Europeo el 23 de enero de 2020 la recurrente había salido de España al haber sido «sido procesada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el marco del proceso secesionista catalán de octubre de 2017 y contra ella se había dictado un mandato europeo de detención y entrega a las autoridades judiciales españolas […] hechos que son públicos y notorios, a pesar de que no se haga referencia alguna a ello en la demanda de amparo». Por esta razón, continúa diciendo el letrado de la Junta Electoral Central, la recurrente no atendió al requerimiento para que acudiese a su sede a prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución conforme al art. 224.2 LOREG, por lo que la junta no pudo expedir la credencial que solicitaba y tuvo que declarar la vacante temporal de su escaño hasta que se cumpliera con dicho trámite, y no como «sanción». De este modo, dice el letrado, lo que reclama la recurrente «no era el respeto al principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, como sostiene en diferentes lugares de la demanda, sino un trato discriminatorio y diferente del que tuvieron el resto de los candidatos. que cumplieron el requisito legal establecido en el art. 224.2 de la LOREG».

(ii) De otro lado, se aclara que a pesar de lo resuelto por la Junta Electoral Central, «la recurrente tomó posesión de su escaño como diputada del Parlamento Europeo, en la sesión plenaria celebrada el 10 de febrero de 2020, manteniendo hasta la actualidad esa condición»; hechos que son también «públicos y notorios» y que comporta una decisión del Parlamento Europeo que no fue recurrida ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por tanto ha devenido firme. Añade el letrado, que «la recurrente ejerce desde esa fecha su cargo de diputada al Parlamento Europeo, lo cual nos lleva a plantear las razones de este recurso de amparo»: si se trata de que se restablezca alguno de sus derechos fundamentales, «es obvio que la recurrente no puede ser restablecida en un derecho que no ha perdido». La pretensión de que este Tribunal Constitucional declare que el art. 224.2 LOREG es contrario a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de diciembre de 2019, excede del objeto de un recurso de amparo, pues lo que no se dice en la demanda es que dicho precepto resulte contrario a la Constitución, lo que sí hubiera podido eventualmente examinarse mediante una «autocuestión de inconstitucionalidad» del art. 55.2 LOTC. Y recuerda el escrito que la doctrina de este tribunal únicamente ejercita el control de la adecuación de la legislación española a los tratados comunitarios, si se vulnera algún precepto constitucional. «Por eso, a nuestro juicio, el Tribunal debe considerar si no se está pretendiendo que lleve a cabo una función distinta de la que corresponde en un proceso de amparo, al no existir en el presente caso una lesión real, efectiva y cierta (ATC 232/2004, de 7 de junio, FJ 4) en un derecho fundamental susceptible de dicho amparo».

(iii) A continuación advierte que la demanda de amparo «se limita en la mayor parte de su contenido a reproducir la que planteó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al impugnar los acuerdos de la Junta Electoral Central objeto de este proceso», y por tanto «no ha hecho el menor esfuerzo por convertir sus alegaciones en el recurso contencioso-administrativo previo a este proceso de amparo, que debe ceñirse a la vulneración de los derechos fundamentales que son susceptibles de esta protección constitucional». Ese déficit de argumentación no queda cubierto, precisa, con la mera invocación del art. 23 CE y su carácter de derecho fundamental de configuración legal, obligando a las demás partes a «reconstruir ese conjunto de alegaciones» dentro del objeto de un recurso de amparo.

(iv) Finalmente se indica como consideración previa que los «tratados internacionales, incluidos los comunitarios, constituyen un criterio hermenéutico particularmente valioso en materia de derechos fundamentales, en los términos reconocidos en el artículo 10.2 de la Constitución, pero no crean derechos fundamentales a efectos de recurso de amparo constitucional ni constituyen el canon de constitucionalidad que debe enjuiciar el máximo intérprete de la Constitución». Cita en respaldo de esta aseveración las SSTC 84/2019, de 17 de junio, y 28/1991, de 14 de febrero, esta última sobre el Derecho comunitario europeo. En consecuencia, entiende el escrito de alegaciones que respecto de los acuerdos impugnados de la Junta Electoral Central debe entenderse que lo que hay que examinar es si vulneraron el derecho fundamental del art. 23 CE en relación con el art. 14 de la misma, «el derecho de participación política en condiciones de igualdad y sin discriminación». También están las vulneraciones del art. 24 CE que la demanda achaca a las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo también recurridas.

b) Por lo que respecta ya al fondo de la demanda de amparo, el letrado de la Junta Electoral Central defiende la inexistencia de vulneración de los arts. 23 y 14 CE por los actos de dicha junta que han sido recurridos. A su parecer, si bien es cierto que la STJUE de 19 de diciembre de 2019 modificó la jurisprudencia existente en cuanto a la aplicabilidad del Derecho nacional en esta materia, declarando que la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo se adquiere desde el momento de la proclamación como electo, dicha sentencia sin embargo «no descarta que el candidato electo deba cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho nacional, y por eso declara que goza de inmunidad desde la proclamación oficial de electa para poder cumplir estas formalidades», inmunidad que también afecta «a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno». Esta es justamente la interpretación realizada por la Junta Electoral Central en su acuerdo 11/2020, mientras el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no declare inaplicable el art. 224.2 LOREG; interpretación que el letrado considera conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con cita de la STC 39/2019, de 26 de marzo. No obstante, a su entender es dudoso el alcance de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, por lo que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo pidió el planteamiento de una cuestión prejudicial, como también el Ministerio Fiscal, que la sala denegó. Más adelante dice el escrito que no se han infringido los principios de equivalencia, igualdad de trato y efectividad, con cita de la STC 119/1990, de 21 de junio, y recuerda que este Tribunal Constitucional «tiene una consolidada doctrina acerca de la conformidad con la Constitución de la exigencia del requisito de acatamiento constitucional», con cita de las SSTC 101/1983, de 18 de noviembre;122/1983, de 16 de diciembre; 119/1990, de 21 de junio, y 74/1991, de 8 de abril.

Niega asimismo el letrado de la Junta Electoral Central que se hubiere producido discriminación en el caso de la diputada señora Durá Ferrandis, no solo por ser distinta la circunstancia de partida, la sustitución del diputado anterior en la lista que renunciaba, la cual debía ser comunicada al Parlamento Europeo, sino que dicha diputada cumplió con el trámite de acatamiento a la Constitución. Por último, se discrepa del reproche de falta de imparcialidad dirigido por la recurrente a la Junta Electoral Central, refiriéndose aquella erróneamente a personas distintas y aludiendo a un vocal que no lo era cuando se adoptaron los actos impugnados. Sentado esto, el escrito resume de nuevo las alegaciones de este primer bloque (sobre los acuerdos de la Junta Electoral Central).

c) El letrado aborda a continuación las vulneraciones del art. 24 CE que la demanda de amparo achaca de manera autónoma a las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, diciendo que «carece de toda consistencia» el tildar a estas de irrazonables, cuando por el contrario «se refieren ampliamente al derecho de la Unión y la jurisprudencia comunitaria» aplicables.

Tampoco aprecia cometida la alegada vulneración del derecho al juez competente del art. 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y que se correspondería con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), por no haber presentado el Tribunal Supremo una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Trae a colación el letrado la doctrina de este Tribunal Constitucional que descarta que exista vulneración del art. 24.2 CE por el solo hecho de que no se plantee aquella cuestión, siempre que la negativa sea fruto de una exégesis racional de la legalidad (con cita de la STC 37/2019, de 26 de marzo, y las anteriores que en estas se reseñan), como despliega la sentencia de 23 de noviembre de 2020 del Tribunal Supremo, aquí impugnada.

Otro tanto sucede, dice el letrado de la Junta Electoral Central, con la supuesta vulneración del derecho a una resolución judicial fundada en Derecho (art. 24.1 CE) y el derecho al juez imparcial, confundiendo la demanda de amparo «razonabilidad de la argumentación del órgano judicial y la coincidencia o no con esa misma argumentación». Por todo ello concluye diciendo que «el amparo solicitado carece de toda fundamentación jurídica y debe ser desestimado».

9. El fiscal jefe ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 18 de enero de 2022, por el que interesó que dictásemos sentencia que «desestime íntegramente el recurso de amparo interpuesto».

a) A tal fin, y luego de resumir los antecedentes de las fases previas a la demanda de amparo y los trámites posteriores a su presentación ante este tribunal, en el escrito de alegaciones se afirma que no parece concurrir ningún obstáculo procesal para la admisibilidad del recurso (dice que se cumplen los requisitos de legitimación activa, interposición en plazo, agotamiento de la vía judicial previa y que respecto de las vulneraciones atribuidas a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se promovió incidente de nulidad de actuaciones), pasando a formular algunas consideraciones sobre el objeto del recurso planteado:

(i) Dice el fiscal jefe que se trata de un amparo mixto, con resumen de los actos impugnados y las vulneraciones alegadas, de modo que la aplicación de la doctrina de este tribunal sobre el orden metodológico en el examen de las quejas de este tipo de recursos (con cita de la STC 56/2019, de 6 de mayo) implica empezar por aquellas que conlleven la más amplia tutela y una mayor retroacción de actuaciones, esto es, las vulneraciones de derechos sustantivos y solo en el caso de que no se apreciare ninguna, pasaría al examen de las infracciones del art. 24 CE por el Tribunal Supremo.

(ii) En todo caso, advierte que las quejas sobre lesión del derecho a la libertad personal (art. 17 CE) y a la libertad deambulatoria (art. 19 CE) «carece absolutamente de justificación argumental en el escrito de demanda, y no será objeto» por ello de su examen. A su vez, la invocación de los derechos a la libertad de expresión en sede parlamentaria y a la libertad ideológica, las tratará a propósito del examen de la lesión del art. 23 CE.

(iii) En tercer lugar, en cuanto al énfasis que le imprime la demanda a la invocación de diversas normas del Derecho de la Unión Europea y a poner de manifiesto «el sometimiento del presente litigio al Derecho de la Unión» para cuestionar la actuación de la Junta Electoral Central, confirmada por el Tribunal Supremo y que no se aplicase el trámite de acatamiento a la Constitución del art. 224.2 LOREG con arreglo al principio de primacía del Derecho de la Unión y la STJUE de 19 de diciembre de 2019 en el asunto C-502/19, así como de otras normas del mismo Derecho, entiende el fiscal jefe que la demanda está haciendo presupuesto de la cuestión debatida, tal y como ya defendió la recurrente ante el Tribunal Supremo, el cual rechazó plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión. Siendo así, añade el escrito, no tiene que aceptarse como única alternativa posible la que propone la recurrente, y en todo caso no se describe una «situación jurídica reveladora de una infracción constitucional».

Discrepa asimismo el Ministerio Público de los intentos de la demanda por pedir la aplicación del art. 52 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, como si tuviera un nivel de protección de mayor intensidad que nuestra Constitución, con el resultado de inaplicar la norma interna (art. 224.2 LOREG) o declararla inconstitucional. Se pregunta el escrito de alegaciones qué se pretende con esta estrategia dialéctica de la demanda, siendo que la recurrente es una ciudadana española, lo que le permite recibir la protección de los derechos recogidos en el Derecho de la Unión Europea pero también los previstos en el Convenio europeo de Derechos Humanos, no solo por la vía de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea sino como ciudadana española, la de un Estado miembro del Consejo de Europa y parte en el CEDH. De todo esto colige que la «inconsistencia o, si se prefiere, la confusa insuficiencia de la argumentación de la demanda en este punto clave aboca, como se ha anticipado, a una grave incertidumbre acerca de cuál es el fundamento jurídico-constitucional de la pretensión de amparo misma»; aparte de que «buena parte del escrito de amparo constituye una mera copia mecánica, con puntuales ajustes, del recurso contencioso-administrativo en su día deducido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y ni siquiera –o solo– por la propia demandante, sino por otros recurrentes defendidos por el mismo letrado (los señores Puigdemont y Comín)», añadiendo igualmente confusión la petición para que este Tribunal Constitucional plantee la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin abordar la demanda el debate sobre la doctrina sentada por la STC 26/2014, de 13 de febrero, y el planteamiento de tales cuestiones por este tribunal.

Concluye estas primeras consideraciones sobre el objeto del recurso, afirmando que el debate «queda reducido a la posible lesión del derecho a la representación política que reconoce y tutela el art. 23 CE», en su caso puesta en relación con la vulneración del derecho a la libertad de expresión en sede parlamentaria y a la libertad ideológica; y el derecho a la igualdad y la interdicción de la discriminación (art. 14 CE), aparte de las alegadas vulneraciones de derechos del art. 24 CE.

b) A continuación se refiere el fiscal jefe ante este tribunal a la inexistencia de lesión del derecho a la representación política del art. 23 CE. Niega que la demanda haya logrado fundamentar la integración del contenido esencial de este derecho fundamental con las normas del ordenamiento jurídico europeo que cita, y aunque eventualmente ello sería posible por el carácter de configuración legal de este derecho, lo cierto es que la STJUE de 19 de diciembre de 2020 no lo ha hecho así, porque la misma se ocupa del régimen de inmunidad de los diputados del Parlamento Europeo, no del régimen de acceso al ejercicio pleno de dicha condición o cargo, ni lo hace el auto posterior de la vicepresidenta del tribunal de justicia.

Tampoco son relevantes las consideraciones de la demanda sobre el art. 108 LOREG. En todo caso, prosigue diciendo el fiscal jefe: «El esfuerzo argumentativo de la demanda a la hora de acreditar que la administración electoral española vulneró el Derecho de la Unión Europea, o infringió la propia Constitución española, o aplicó indebidamente la legislación electoral interna, queda vacío por completo de contenido y sentido ante la evidencia de que doña Clara Ponsatí Obiols, como se ha apuntado en los antecedentes del presente escrito de alegaciones, y ella misma reconoce de forma explícita en el propio recurso de amparo, una vez proclamada electa por la Junta Electoral Central, y en el plazo que la propia junta había señalado (con efectos de 1 de febrero de 2020) accedió a la condición y ejercicio pleno de su cargo de diputada del Parlamento Europeo, sin que –hay que insistir– conste ni se alegue en su demanda que dicho ejercicio se haya visto impedido o perturbado en modo alguno». Ninguno de los acuerdos de la junta electoral que impugna, añade el escrito de alegaciones, «afectaron de forma alguna, fueran o no ajustadas a Derecho –al Derecho nacional o al europeo, o a ninguno de los dos– al hecho incontrovertible de que la señora Ponsatí tomó posesión de su escaño en el Parlamento Europeo sin que nadie ni nada se lo impidiera, ni le haya impedido su posterior ejercicio en representación de sus votantes, cuyo derecho también esgrime vanamente a su favor»; ni consta que ningún órgano o autoridad del Estado español con legitimación para hacerlo haya impugnado la decisión de la Presidencia de la Cámara. «La patente inexistencia de lesión del derecho proclamado por el artículo 23 CE es objetivamente determinante, en suma, de la inadmisibilidad de este motivo de amparo, y por tanto ha de serlo de su desestimación».

c) Se sostiene después por el escrito de alegaciones que no se ha producido la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE), pues la recurrente accedió al cargo y lo ejerce igual que los demás diputados españoles al Parlamento Europeo pese a no haber cumplido con el trámite del art. 224.2 LOREG, sin que sea evidente que ello determine que el cumplimiento de este último produzca en sí una desigualdad contraria a las normas electorales propias de dicha Cámara. Descarta asimismo que merezca cuestionamiento el requisito del acatamiento a la Constitución por razones ideológicas del diputado de que se trate, con cita de la STC 74/1991, FJ 5, ni cabe tacharla de exigencia desproporcionada. Tampoco considera el fiscal jefe que haya habido discriminación de trato mediante la comparación de la situación de la recurrente con la de la diputada señora Estrella Durá Ferrandis, resultando correctos los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo para su desestimación.

d) Por lo que respecta a las vulneraciones de los derechos fundamentales del art. 24 CE que la demanda reprocha a la sentencia del Tribunal Supremo y posterior auto rechazando el incidente de nulidad contra ella, tras la lectura en concreto de la sentencia resulta en primer lugar que «[n]o hay en esa exposición rastro de irracionalidad alguna, sino una respuesta racional, razonable y fundada. No es de apreciar, por tanto, en este punto, conforme a la doctrina constitucional que invoca el propio escrito de recurso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva». Tampoco se ha conculcado este derecho porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no haya accedido a la solicitud de la recurrente de plantear una cuestión prejudicial sobre el art. 224.2 LOREG ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al haber actuado la Sala dentro de las facultades que en este ámbito le reconoce a los tribunales de justicia la STC 37/2019, FJ 4: la negativa fue el fruto de una exégesis racional de la legalidad.

Finaliza este bloque de vulneraciones procesales, descartando también el escrito de alegaciones la queja de la demanda de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que dictó la sentencia no fue imparcial, antes al contrario, dio respuesta «nítidamente clara y perfectamente razonable» a las dudas expuestas al respecto por la recurrente

e) Finalmente, se refiere el fiscal jefe ante este tribunal, fuera ya de las quejas de vulneraciones constitucionales y del Derecho de la Unión Europea, a la solicitud de la demanda para que planteemos nosotros una cuestión prejudicial sobre la duda ya esgrimida por la recurrente, petición de la que aquel discrepa porque «esa consulta al tribunal europeo resultaría absolutamente irrelevante para el fallo, puesto que el propio relato fáctico de la demanda acredita la inexistencia manifiesta de lesión del derecho a la representación política (art. 23 CE) que alega la recurrente, al reconocer que de modo inmediato a su proclamación como electa en los comicios al Parlamento Europeo, dicha institución permitió su incorporación al pleno ejercicio de la función parlamentaria, resultando por tanto inaplicado de facto el art. 224.2 LOREG».

10. De manera incidental se planteó en diversos recursos de amparo en los que se impugnaron resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictadas en la causa especial 20907-2017, entre ellos en el presente recurso de amparo avocado por el Pleno 2017-2021, sendos escritos por los que se recusó a los magistrados de este tribunal don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera, el primero por considerarle incurso en las causas de recusación previstas en el art. 219, 9, 10, 13 y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y la segunda por incurrir supuestamente en las causas del art. 219, 10, 13 y 16 LOPJ, todo ello con base en los hechos que tuvieron por conveniente aducir.

Las recusaciones fueron inadmitidas a trámite, también la del presente recurso de amparo avocado 2017-2021, por ATC 107/2021, de 15 de diciembre, del Pleno de este tribunal. Interpuestos recursos de aclaración y de súplica contra esta resolución, la misma resultó confirmada por el ATC 17/2022, de 25 de enero, desestimando los recursos interpuestos.

11. Con fecha 31 de enero de 2022, se extendió diligencia de la Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal para hacer constar que dentro del plazo conferido para el trámite del art. 52 LOTC, presentaron alegaciones el letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, y el Ministerio Fiscal, «quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda».

Con posterioridad, el 15 de noviembre de 2022 el representante procesal de la demandante de amparo presentó un escrito a fin de aportar a las actuaciones una carta de la presidenta del Parlamento Europeo, dirigida a la Junta Electoral Central el 22 de septiembre de 2022, con repercusión a su parecer en los hechos objeto de este recurso de amparo. La Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 16 de noviembre de 2022, acordando unir a las actuaciones el escrito presentado, «del que se pasa a dar cuenta, a los efectos que corresponda».

12. Mediante providencia de 9 de abril de 2024, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina sentada en la STC 144/2022, de 15 de noviembre.

a) Se interpone el presente recurso de amparo contra los acuerdos de la Junta Electoral Central que, tras la proclamación de la recurrente el 23 de enero de 2020 como diputada electa al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019, en la que en principio no había obtenido escaño por la circunscripción de España pero sí se le adjudicó luego de la salida del Reino Unido de la Unión Europea (Brexit), adoptaron lo siguiente: (i) junto a otros cuatro candidatos de otras organizaciones políticas se le otorgó un plazo de diez días para que cumpliera con el requisito de acatamiento mediante juramento o promesa a la Constitución española, conforme al art. 224.2 LOREG (acuerdo 10/2020, de 28 de enero de 2020); (ii) denegó la solicitud de la recurrente para que se le expidiera la credencial de electa al Parlamento Europeo sin tener que cumplir con el requisito mencionado, convocándola de nuevo para el 30 de enero de 2020 para que pudiera llevarlo a cabo (acuerdo 11/2020, de 28 de enero de 2020); y (iii) al no cumplir con el trámite del art. 224.2 LOREG, dejó su escaño temporalmente vacante hasta que se produjera el acto de acatamiento referido (acuerdo 14/2020, de 30 de enero de 2020). Se interpone también este recurso contra la sentencia de 23 de noviembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquellos acuerdos de la Junta Electoral Central, y contra el auto de la misma sala y sección del Alto Tribunal, de 11 de febrero de 2012, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha sentencia.

A todas estas resoluciones le reprocha la demanda (de manera original en el caso de los acuerdos de la Junta Electoral Central, y por no haber reparado esa falta las resoluciones posteriores del Tribunal Supremo), como queja principal la de haber vulnerado el derecho de la recurrente al acceso y ejercicio de cargo público representativo (art. 23.2 CE) en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), al no haber obtenido su credencial de diputada del Parlamento Europeo merced a no haber cumplido con el trámite de acatamiento a la Constitución española del art. 224.2 LOREG. Invoca además como vulnerados, sin ningún recorrido argumental, los derechos a la libertad individual (art. 17 CE) y a la libertad ambulatoria (art. 19 CE), y como derivación de la queja principal la vulneración del derecho a la libertad de expresión (art. 18 CE) e ideológica (art. 16 CE); amén de citar como infringidos diversos preceptos del Derecho primario y derivado de la Unión Europea. Tanto el letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, actuando en representación de esta última, como el fiscal jefe ante este Tribunal Constitucional, han formulado alegaciones interesando la desestimación del recurso interpuesto.

b) La problemática jurídico-constitucional que se somete ahora a nuestra consideración presenta una similitud sustancial con la enjuiciada en sentencias recaídas en otros recursos de amparo, a propósito también de la denegación de la expedición de credenciales de candidatos electos a las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019 por la Junta Electoral Central, justamente por no haber cumplido –por distintas circunstancias personales– con el trámite de acatamiento a nuestra Constitución previsto en el citado art. 224.2 LOREG. En la primera de ellas, la STC 144/2022, fijamos doctrina en la que constatamos que el reconocimiento posterior por parte del Parlamento Europeo de la condición de diputado de la Cámara de ese candidato electo, con pleno reconocimiento de sus derechos y con efectos retroactivos a la primera sesión de aquella Cámara (2 de julio de 2019), fecha anterior a la interposición de su demanda de amparo, evidenciaba una satisfacción extraprocesal de las pretensiones deducidas en esta, por lo que declaramos allí –además de la inadmisión de algunas quejas que adolecían de óbices procesales– la desestimación de la demanda en cuanto a la queja principal (lesión de los derechos del art. 23 CE), como consecuencia de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas.

Esta misma doctrina ha sido ya aplicada en las SSTC 148/2022, de 29 de noviembre; 31/2024, de 28 de febrero, y 45/2024, de 12 de marzo.

En el presente caso, la única diferencia de situaciones con las resueltas en dichas sentencias estriba en el dato de que la recurrente como se ha dicho no fue proclamada electa en junio de 2019, sino solamente con ocasión de haberse producido la salida del Reino Unido de la Unión Europea y quedar gracias a ello disponibles otros cinco escaños para España, el último de los cuales le correspondió a la recurrente. Coincide sin embargo con aquellas en lo sustancial, a saber: (i) la denegación por la Junta Electoral Central de la credencial de diputada al Parlamento Europeo por no haber cumplido el trámite del art. 224.2 LOREG, en su caso (como en el tratado en las SSTC 144/2022 y 148/2022) por haber abandonado voluntariamente el territorio nacional para no estar a disposición de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial 20907-2017, donde ha resultado procesada –como recuerda el letrado de la Junta Electoral Central en su escrito de alegaciones–; (ii) el haberle sido reconocida no obstante su condición de miembro de dicha Cámara por notificación oficial de la Dirección General de la Presidencia de esta última; (iii) pautándose su toma de posesión en la sesión parlamentaria del 10 de febrero de 2020, y con efectos retroactivos al 1 de febrero de 2020, ya antes no solo de que interpusiera la demanda de amparo ante este tribunal, sino de hecho a que interpusiera recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (el 12 de febrero de 2020) contra los acuerdos de la Junta Electoral Central, siendo por tanto conocido por la recurrente para entonces que su derecho de ejercicio de cargo público representativo le había sido reparado. Pero es más: la indicada notificación oficial de la Dirección General de la Presidencia del Parlamento Europeo no se dirige únicamente a ella sino también a los otros cuatro diputados electos por el mismo evento (salida del Reino Unido de la Unión Europea, como consecuencia del Brexit), los cuales sí habían cumplido oportunamente con el requisito del art. 224.2 LOREG, por lo que ni siquiera puede hablarse de un retraso o agravio comparativo en el reconocimiento de su condición de diputada electa, respecto de ellos.

c) Procede, en consecuencia, aplicar al presente recurso la doctrina fijada en la STC 144/2022, de 15 de noviembre que en el FJ 3 declaraba:

«La satisfacción extraprocesal de las pretensiones formuladas en amparo y la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contempladas expresamente en el artículo 86.1 LOTC (pero sí en el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil), han sido admitidas por este tribunal como una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales [entre otras, SSTC 42/1982, de 4 de julio; 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 69/1997, de 8 de abril, FJ 4; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 10/2001, de 29 de enero, FJ 2; 73/2018, de 5 de julio, FJ 2; 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2 b), y 120/2021, de 31 de mayo, FJ 2]. Así lo hemos apreciado en numerosos procesos como el presente pues, el recurso de amparo es un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC). En tal medida, con carácter general, hemos rechazado las pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión actual, real y efectiva del derecho invocado (STC 131/1998, de 16 de junio, FJ 2). Por ello, cuando la pretensión ejercitada dirigida al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo y la lesión constitucional denunciada no pervive, debe concluirse que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este tribunal (SSTC 73/2018, de 5 de julio, FJ 2; 52/2019, de 11 de abril, FJ 3, y 161/2020, de 16 de noviembre, FJ único).

Dicha circunstancia, ajena a la actuación de este tribunal, puede haberse producido ya en el momento de formulación de la demanda de amparo (SSTC 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 61/2001, de 26 febrero, FJ 2; 11/2020, de 28 de enero, FJ 1; 171/2021, de 7 de octubre, FJ 3, y 80/2021, de 19 de abril, FJ 6) –como ocurre en este caso–, o bien con posterioridad a su iniciación, durante el desarrollo del proceso constitucional de protección de derechos fundamentales.

La aplicación de los criterios expuestos a la pretensión principal planteada en el recurso permite constatar que, […] los demandantes obtuvieron la satisfacción extraprocesal de su pretensión principal y, con ella, el cese de la limitación que denuncian de sus derechos, esto es, el acceso a la condición de diputado europeo con reconocimiento y posibilidad de pleno ejercicio de la función parlamentaria para la que habían sido proclamados diputados electos como consecuencia de las elecciones europeas celebradas el 26 mayo de 2019. Lo que significa la reparación de facto de los derechos fundamentales que, de forma nuclear, constituyen el contenido de la pretensión de amparo.

[…]

Esta circunstancia, anterior en el tiempo a la formulación de la demanda de amparo, permite apreciar ahora la extinción del objeto de la pretensión de amparo formulada por no subsistir ya entonces los efectos de las decisiones de la Junta Electoral Central cuestionadas. El fundamento de esta desestimación, al no venir apoyado en razones de fondo, hace innecesario el análisis de la pretensión de reenvío prejudicial planteada en la demanda, que deviene irrelevante para justificar este pronunciamiento.

La misma suerte han de seguir el resto de las pretensiones de amparo planteadas de forma derivada o subsidiaria que están relacionadas y cuestionan la revisión judicial de las decisiones de la Junta Electoral Central, pues todas ellas reiteran o tienen que ver de forma decisiva con la primera pretensión, cuya desestimación hemos acordado. No cabe olvidar que, en este caso, la actuación jurisdiccional reclamada lo era únicamente en su doble condición de revisora de la actuación de la Junta Electoral Central y garante de los derechos fundamentales afectados por sus decisiones, por lo que la satisfacción extraprocesal de la pretensión principal se extiende en este caso a sus derivadas».

d) La aplicación de esta doctrina, puesta en relación con las circunstancias del presente caso ya descritas en este mismo fundamento jurídico único, determinan por tanto la desestimación de la demanda de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar la demanda de amparo interpuesta por doña Clara Ponsatí i Obiols, como consecuencia de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, lo que supone su pérdida de objeto.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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