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Documento BOE-A-2025-14582

Sala Primera. Sentencia 129/2025, de 9 de junio de 2025. Recurso de amparo 7760-2024. Promovido por doña Sandra Argüello Olivares en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 2025, páginas 94154 a 94159 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-14582

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:129

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7760-2024, promovido por doña Sandra Argüello Olivares, representada por la procuradora de los tribunales doña Alicia Suau Casado, con la asistencia jurídica de la letrada doña Aida Casanova Pérez, contra la denegación de la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, como madre biológica de familia monoparental, adoptada por silencio administrativo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), así como, contra la sentencia 732/2023, de 15 de septiembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación núm. 394-2023, y contra el auto de 11 de septiembre de 2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5194-2023. Han sido parte el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados por la letrada de la Administración de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.

I. Antecedentes

1. Doña Sandra Argüello Olivares, con la representación procesal y letrada que ha sido reseñada en el encabezamiento, mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2024, interpuso recurso de amparo contra la denegación de su solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, como madre biológica de familia monoparental, que fue adoptada por silencio administrativo por el INSS, así como contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el auto del Tribunal Supremo que se mencionan en el encabezamiento.

2. Son antecedentes fácticos y procesales relevantes que sirven de sustento a la demanda de amparo, según se desprende de la misma, de la documentación que la acompaña y de las actuaciones recibidas, los que a continuación se exponen:

a) El día 22 de abril de 2022, la demandante de amparo, madre de una niña nacida el 23 de marzo de 2022, con quien forma una familia monoparental por ser la única progenitora, solicitó del INSS la revisión de la prestación por nacimiento y cuidado de menor para añadir al período ya reconocido el que consideraba que le hubiera correspondido al segundo progenitor distinto de la madre biológica en el supuesto de que constituyeran una familia biparental. No consta que dentro del plazo legal obtuviera respuesta expresa sobre esta solicitud ni sobre la posterior reclamación previa formulada en el mismo sentido, debiendo entenderse desestimadas por silencio administrativo.

b) La señora Argüello Olivares demandó al INSS y a la TGSS alegando la vulneración de los arts. 14 y 39 CE, afirmando, entre otros motivos, discriminación del menor y de las familias monoparentales y solicitando la ampliación de la prestación en dieciséis semanas. La sentencia 54/2023, de 2 de febrero, del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, dictada en el procedimiento de Seguridad Social núm. 795-2022, estimó parcialmente la demanda y le reconoció el derecho a disfrutar de diez semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado de menor, no considerando procedente conceder dieciséis, dado que las seis primeras semanas inmediatamente posteriores al parto, de conformidad con el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), se debían disfrutar conjuntamente por ambos progenitores.

c) El INSS y la TGSS interpusieron recurso de suplicación. Fue resuelto por la sentencia 732/2023, de 15 de septiembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó la impugnación tras considerar que tal pretendida acumulación carecía de previsión legal, por lo que revocó la sentencia de instancia y absolvió a las entidades demandadas.

d) La demandante interpuso entonces recurso de casación para unificación de doctrina, reiterando la argumentación esgrimida ante el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante auto de 11 de septiembre de 2024, inadmitió el recurso tras apreciar que carecía de interés casacional al coincidir la cuestión planteada con la doctrina unificada por el Pleno en la STS 169/2023, de 2 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:783), que declaró que en las familias monoparentales no se podía acumular la prestación por nacimiento y cuidado de menor de ambos progenitores.

3. La demanda de amparo denuncia que la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de acumulación de las prestaciones, así como la revocación de su reconocimiento por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid vulneró de forma directa e indirecta sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a la no discriminación; directa por circunstancia personal y familiar e indirecta por razón de sexo (art. 14 CE en relación con el art. 39 CE). En consecuencia, solicita que se reconozca la existencia de la vulneración denunciada, que se anulen las resoluciones cuestionadas y que se retrotraigan las actuaciones al INSS para que dicte una resolución respetuosa con los derechos fundamentales alegados.

En síntesis, se alega que tales resoluciones incurren en: (i) discriminación directa por generar con su interpretación literal de los arts. 48.4 LET y 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), una desigualdad entre las madres y menores nacidos en familias monoparentales y los nacidos en familias biparentales, al contar los primeros con un menor número de semanas de prestación y cuidados que los segundos; (ii) discriminación directa por circunstancias personales y familiares, al no haber salvado por vía interpretativa la omisión del legislador para evitar que se produjera ese trato discriminatorio y desconsiderado hacia la decisión de la recurrente «de constituir una [familia monoparental, que] […] le ha causado un incuestionable perjuicio, que extiende sus efectos a la inobservancia del interés superior de la menor» y (iii) discriminación indirecta por razón de sexo debido a que, en la mayoría de las familias monoparentales, la progenitora única es una mujer que resulta perjudicada en comparación con las familias biparentales en cuanto a la duración de las prestaciones por nacimiento de hijo.

4. La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 16 de diciembre de 2024: (i) admitió a trámite la demanda al apreciar que concurre en el recurso una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)] y (ii) acordó dirigirse a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, para que remitiesen, en un plazo que no excediera de diez días, certificación o fotocopia adverada de sus respectivas actuaciones, con indicación al juzgado de que emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso en el plazo de diez días.

5. La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS y de la TGSS, presentó el día 20 de enero de 2025 un escrito de personación y de allanamiento a la demanda de amparo señalando que la dirección del servicio jurídico de la Administración de la Seguridad Social había dictado la instrucción núm. 10/2024, de 23 de diciembre, autorizando al servicio jurídico «para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que resulten afectados por lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia núm. 140/2024, de 6 de noviembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, lo que sucede en el presente recurso». La citada representación reiteró su petición de allanamiento en el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 24 de marzo de 2025.

6. El secretario de justicia de la Sala Primera de este tribunal, una vez recibidas las actuaciones de los órganos judiciales, tuvo por personada y parte a la letrada de las entidades gestoras de la Seguridad Social mediante diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2025, en la que también acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación procesal de la recurrente presentó escrito de alegaciones el día 7 de abril de 2025. En él, dio por reproducida y ratificada la argumentación de su demanda de amparo, con cita expresa de la STC 140/2024, a cuyos pronunciamientos esenciales se refiere, por estimar que su aplicación al caso exigía resolver en sentido estimatorio su pretensión de amparo.

8. La fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el día 23 de abril de 2025, ha interesado la estimación del recurso de amparo, en aplicación de lo razonado y acordado en la STC 140/2024, a la vista del criterio establecido en la mencionada sentencia sobre la regulación de la suspensión del contrato de trabajo —y la correspondiente prestación de la Seguridad Social— «por nacimiento y cuidado de hijos que se contiene en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS». La fiscal considera que «procede la estimación del recurso, pues al aplicar los mencionados artículos luego declarados inconstitucionales, negando la ampliación de la prestación para el cuidado de su hija recién nacida, las resoluciones impugnadas, tanto administrativas como judiciales confirmatorias de aquellas, han vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad ante la ley sin discriminación (art. 14 CE) por razón del nacimiento de su hija menor en el seno de una familia monoparental. La reparación de dicha vulneración habrá de producirse, consiguientemente, con arreglo a lo dispuesto en el fundamento jurídico 7 de la STC 140/2024». En sus alegaciones solicita que se declare la vulneración del derecho con anulación de las resoluciones impugnadas, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, al igual que se acordó en la STC 39/2025, de 10 de febrero.

Afirma que la doctrina aplicable al caso es la contenida en la STC 140/2024, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, precisamente por la vulneración del derecho establecido en el art. 14 CE en relación con el art. 39 CE que se alegan en el presente recurso, y que ha establecido una interpretación provisional, acorde con la Constitución, de la normativa sobre suspensión del contrato de trabajo allí establecida y de la prestación de la Seguridad Social anudada a la misma, mientras que el legislador no reforme dichos artículos, todo lo cual es directamente aplicable al presente recurso.

Considera, en fin, que «[l]a plena analogía de las cuestiones planteadas en el presente recurso de amparo con las que fueron abordadas en la citada STC 140/2024, y, sobre todo, con las resueltas en posteriores sentencias de aplicación de su doctrina en recursos de amparo de contenido similar al que promueve la parte actora en este procedimiento (así, entre las más recientes, SSTC 17/2025 a 24/2025, de 27 de enero, y 29/2025, 32/2025 a 36/2025 y 38/2025 y 39/2025, de 10 de febrero) excluye la necesidad de una exposición más detallada de esa doctrina».

Por último, en cuanto a los efectos que ha de producir la estimación del recurso de amparo que postula, considera que «es[t]e tribunal, en la mayoría de las resoluciones reseñadas anteriormente ha acordado la nulidad de las resoluciones impugnadas y ‘la retroacción al momento previo a la resolución administrativa mencionada en el apartado anterior, para que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicte resolución expresa que resulte ser respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente, con el alcance fijado en el último párrafo del fundamento jurídico 3 de esa sentencia’». Sin embargo, en algunos casos la vulneración de los derechos fundamentales denunciada ha sido efectivamente reparada por las resoluciones judiciales dictadas en alguna de las instancias, que han procedido a anular las resoluciones denegatorias, apreciando la vulneración y reconociendo el derecho fundamental en los términos de la doctrina señalada en la STC 140/2024. En tal medida, tal y como ha sido ya establecido en algunos precedentes recientes (SSTC 20/2025, 21/2025 y 24/2025, de 27 de enero), considera que «procede acordar la anulación del auto dictado por el Tribunal Supremo y de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid».

9. Por providencia de 5 de junio de 2025 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El objeto del presente proceso es dilucidar si la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que revocó la sentencia de instancia, que había reconocido la ampliación en diez semanas de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en familia monoparental, y el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmitió el posterior recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la demandante, le han ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

Conviene comenzar recordando, en relación con la incidencia que tiene en el presente recurso el allanamiento a las pretensiones de la recurrente por parte de la letrada de la Administración de la Seguridad Social, que este tribunal ya ha dicho, por todas, STC 6/2017, de 16 de enero, FJ 2 b), que «el allanamiento no podrá tener más alcance que el de un apoyo a la pretensión formulada por la parte demandante de amparo, pero nunca podrá dar lugar a la terminación anticipada del procedimiento, que deberá concluirse necesariamente mediante sentencia en la que este tribunal se pronuncie sobre las pretensiones del recurso de amparo». Así lo hemos recordado en las más recientes SSTC 94/2025, de 7 de abril; 102/2025 y 104/2025, de 28 de abril, FJ 2.

Aclarado este punto, la cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado del menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La citada STC 140/2024, al estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de la Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir —mediante su omisión—, una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con los efectos que se indican en el párrafo siguiente, pues como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso al que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto para el progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.

Así pues, de acuerdo con las SSTC 29/2025 y 39/2025, de 10 de febrero y 58/2025, de 10 de marzo, la estimación del recurso, y la reparación del derecho fundamental cuya vulneración se declara, conllevan la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, y la declaración de firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, coincidente en su contenido y efectos con la ya citada STC 140/2024.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo presentado por doña Sandra Argüello Olivares y, en su virtud:

1.º Declarar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, para ello, declarar la nulidad de la sentencia núm. 732/2023, de 15 de septiembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación núm. 394-2023, y la del auto de 11 de septiembre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5194-2023.

3.º Declarar la firmeza de la sentencia núm. 54/2023, de 2 de febrero, del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, dictada en el procedimiento de Seguridad Social núm. 795-2022.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

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