Está Vd. en

Documento BOE-A-2025-14584

Sala Primera. Sentencia 131/2025, de 9 de junio de 2025. Recurso de amparo 8122-2024. Promovido por doña Oiane Salazar Alday en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 2025, páginas 94165 a 94169 (5 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-14584

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:131

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8122-2024, promovido por doña Oiane Salazar Alday, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 1105/2024, de 12 de septiembre, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 575-2023. Ha comparecido la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don José María Macías Castaño.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 29 de octubre de 2024 por la procuradora de los tribunales doña María Yolanda Cortajarena Martínez, en nombre y representación de doña Oiane Salazar Alday, bajo la dirección letrada de don Carlos Alberto Cabodevilla Cabodevilla, se interpuso recurso de amparo frente a la resolución judicial a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.

2. El presente recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La recurrente en amparo, madre biológica de un menor nacido el día 31 de mayo de 2020, con el que forma una familia monoparental, solicitó que se le ampliase la prestación por nacimiento y cuidado de hijo en las doce semanas que le hubieran correspondido al otro progenitor, para el caso de que se hubiera tratado de una familia biparental. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 10 de enero de 2021 le fue desestimada su pretensión.

b) Disconforme con esta decisión, la recurrente formuló demanda que recayó en el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, dando lugar a los autos de seguridad social núm. 484-2021. Por sentencia 7/2022, de 17 de enero, se estimó parcialmente la demanda, en el sentido de reconocer que la actora tenía derecho a complementar la prestación de maternidad con otras ocho semanas. En su resolución, el juzgado asumió —y reprodujo ampliamente— el criterio expuesto en la sentencia de 6 de octubre de 2020, dictada en el recurso núm. 941-2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (ECLI:ES:TSJPV:2020:396). En síntesis, consideró que la legislación aplicable [arts. 177 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) y 48 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET)] debía ser interpretada de conformidad con la primacía del interés del menor y la igualdad de todos los hijos ante la ley, con independencia del núcleo familiar del que formen parte (arts. 39 y 14 CE, así como la normativa internacional aplicable por la vía del art. 10.2 CE); y se subrayó, además, que estadísticamente la mayoría de los hogares monoparentales estaban formados por mujeres, de modo que la denegación de la pretensión incidía en la igualdad entre mujeres y hombres, ocasionando una discriminación indirecta por razón de sexo (art. 14 CE).

c) Frente a la referida sentencia se interpuso por el INSS recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, tramitado bajo el núm. 1397-2022, que fue desestimado por la sentencia 2469/2022, de 28 de noviembre, que confirmó en su integridad la sentencia de instancia.

d) El INSS presentó entonces un recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tramitado con el núm. 575-2023. Por medio de la sentencia núm. 1105/2024, de 12 de septiembre, ahora impugnada, el recurso de casación fue estimado, reiterando la doctrina expuesta en la STS 169/2023, de 2 de marzo, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 3972-2020 (ECLI:ES:TS:2023:783). En síntesis, el Tribunal Supremo consideraba que la normativa de aplicación no resultaba intrínsecamente discriminatoria, sino reflejo del amplio margen otorgado al legislador para la configuración legal del sistema de prestaciones de la Seguridad Social. Como consecuencia de esta sentencia, se revocaron las dictadas por el juzgado de lo social y por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmando así la resolución administrativa del INSS denegatoria de la pretensión formulada por la ahora recurrente.

3. La demanda de amparo invoca la infracción del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de nacimiento o de sexo (art. 14 CE). Tras reseñar los antecedentes que consideró de interés y reiterar los argumentos expuestos en las sentencias de instancia, la fundamentación jurídica de la demanda se remite (mediante su amplia reproducción) a los votos particulares formulados a la STS 169/2023, así como a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 4 de mayo de 2023, dictada en el recurso núm. 559-2022 (ECLI:ES:TSJICAN:2023:382); a los que añade la STC 79/2020, de 2 de julio, sobre la perspectiva de género.

En cuanto a la especial trascendencia constitucional, la demanda alega la inexistencia de doctrina de este tribunal (en el momento de su presentación) sobre la cuestión planteada, con cita y reseña expresa del correspondiente motivo recogido en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio.

4. Por providencia de 16 de diciembre de 2024 la Sección Segunda de este tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Igualmente, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 575-2023 y al recurso de suplicación núm. 1397-2022, respectivamente. Asimismo, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de seguridad social núm. 484-2021, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.

5. Por medio de diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2025, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal tuvo por recibido los testimonios de las actuaciones y por personado y parte a la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y de la TGSS. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar sus alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

6. El 22 de abril de 2025 tuvo entrada en el registro del Tribunal el escrito de alegaciones de la representación del INSS y de la TGSS, manifestando que se allanaba a las pretensiones del recurso de amparo. En tal sentido, señaló que a la vista de lo resuelto por el Pleno de este tribunal en su STC 140/2024, de 6 de noviembre (y las posteriores resoluciones que han resuelto recursos de amparo sobre la misma cuestión), la dirección del servicio jurídico de la Administración de la Seguridad Social había dictado la instrucción 10/2024, de 23 de diciembre, en la que autorizaba al servicio jurídico delegado central en el INSS para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que resultasen afectados por lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, lo que sucedía en el presente caso.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2025, presentó alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de nacimiento, en relación con la protección integral de los hijos, con independencia de su filiación y conforme a los convenios internacionales que velan por sus derechos (art. 14 CE en relación con el art. 39 CE). Para el fiscal, procedía la declaración de nulidad de la sentencia núm. 1105/2024, de 12 de septiembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recobrando con ello vigencia la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, que estimó la demanda de la recurrente declarando su derecho a la ampliación de la prestación en los términos recogidos en el fundamento jurídico 7 de la STC 140/2024, y argumentando la infracción del art. 14 CE de modo coincidente, en lo esencial, con la doctrina sentada en la citada sentencia.

8. La demandante de amparo no presentó alegaciones.

9. Mediante providencia de 5 de junio de 2025 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El objeto del presente proceso es dilucidar si la resolución impugnada ha ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), con la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

Conviene comenzar recordando, en relación con la incidencia que tiene en el presente recurso el allanamiento a las pretensiones de la recurrente por parte de la letrada de la Seguridad Social, que este tribunal ya ha dicho, por todas, en la STC 6/2017, de 16 de enero, FJ 2 b), que «el allanamiento no podrá tener más alcance que el de un apoyo a la pretensión formulada por la parte demandante de amparo, pero nunca podrá dar lugar a la terminación anticipada del procedimiento, que deberá concluirse necesariamente mediante sentencia en la que este tribunal se pronuncie sobre las pretensiones del recurso de amparo».

Aclarado este punto, la cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que, respectivamente, se expusieron la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4 LET y 177 LGSS al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir —mediante su omisión— una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas [en aquel caso], disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado. La estimación de la demanda ha de conllevar, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, la declaración de nulidad de la resolución ahora impugnada, esto es, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 1105/2024, de 12 de septiembre, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 575-2023, recobrando entonces su vigencia la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao núm. 7/2022, de 17 de enero, dictada en los autos de seguridad social 484-2021, posteriormente confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia 2469/2022, de 28 de noviembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 1397-2022.

Como concretamos en la referida STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, y hemos declarado en anteriores sentencias de amparo que hacen aplicación de ella, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto. Por lo tanto, la sentencia del juzgado de lo social habrá de ejecutarse de conformidad con lo expuesto en el FJ 7 de la ya citada STC 140/2024 que, en lo que interesa ahora destacar en relación con este caso concreto, establece que la ampliación del permiso supone el disfrute de ocho semanas adicionales, al excluirse las cuatro primeras que, al ser de disfrute obligatorio, coincidirían con las del otro progenitor.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso presentado por doña Oiane Salazar Alday y, en su virtud:

1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).

2.º Restablecer a la recurrente en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia núm. 1105/2024, de 12 de septiembre, pronunciada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 575-2023.

3.º Declarar la firmeza de la sentencia 2469/2022, de 28 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1397-2022, que confirmó la sentencia núm. 7/2022, de 17 de enero, del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, dictada en los autos de seguridad social 484-2021, cuya firmeza también se declara, y que habrá de ejecutarse de conformidad con lo expuesto en el FJ 7 de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, tal y como se concreta en el FJ 2 de la presente resolución.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid