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Documento BOE-A-2025-1478

Orden TRM/59/2025, de 16 de enero, por la que se regula el certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte público internacional de mercancías por carretera.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 2025, páginas 12001 a 12004 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Referencia:
BOE-A-2025-1478
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2025/01/16/trm59

TEXTO ORIGINAL

La Orden FOM/3399/2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte por conductores de terceros países, se dictó en la línea señalada por el Reglamento (CE) número 484/2002, del Parlamento y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) número 881/92 y (CEE) número 3118/93, del Consejo, con el objeto de establecer un certificado de conductor. Además, la orden prevé la obligación de solicitar un certificado de conductor para aquellas empresas que sean titulares de autorizaciones de transporte público o privado complementario, de mercancías o de viajeros en autobús, que contraten o empleen a conductores nacionales de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, debiendo el certificado de conductor ajustarse al modelo establecido en el anexo I de la mencionada orden.

Con posterioridad a su entrada en vigor, se aprobó el Reglamento (CE) número 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera. Este reglamento derogó el Reglamento (CEE) número 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros y el Reglamento (CEE) número 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro.

Este reglamento exige disponer de un certificado de conductor a los transportistas que sean titulares de una licencia comunitaria para cada conductor que haya sido legalmente contratado por el transportista o para cada conductor que esté a disposición del transportista, salvo que se trate de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o residentes de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Al tratarse el reglamento comunitario de un texto pertinente para el Espacio Económico Europeo (EEE) que ha sido incorporado al Acuerdo EEE, no es necesario disponer de un certificado de conductor cuando el conductor contratado o puesto a disposición de la empresa transportista sea nacional de Islandia, Liechtenstein o Noruega. Al mismo tiempo y teniendo en cuenta que la verificación del cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones de carácter laboral y social exigidas por la legislación vigente ya se controla en el momento del otorgamiento de las correspondientes autorizaciones de transporte, se estima apropiado revisar los supuestos de obligatoriedad del certificado de conductor establecidos en la orden, a fin de ajustarlos a los estrictamente previstos por la normativa europea, de forma que se exigirá contar con un certificado de conductor únicamente para la realización de la actividad de transporte público internacional de mercancías por carretera cuando el conductor sea un nacional de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo y que no sea residente de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003. Por último, se prevé la comprobación de documentos vía registros públicos, así como suprimir el requisito consistente en aportar el informe de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente que acredite la validez para conducir en España de los permisos de conducción expedidos por una autoridad distinta a la española, dado que el control de permisos de conducción se realiza por las autoridades de tráfico.

Así, se procede a aprobar una nueva orden ministerial reguladora del régimen jurídico del certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte internacional de mercancías por conductores de terceros países, cuyo contenido se adapta al marco jurídico definido por el Reglamento (CE) número 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y se eliminan cargas administrativas innecesarias a las empresas.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española y en ejercicio de la habilitación establecida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, esta norma persigue un interés general, tiene un fin claramente identificado y es el instrumento más adecuado para su consecución. Asimismo, esta norma proporciona coherencia a nuestro ordenamiento jurídico siendo el instrumento más adecuado para ello y sin que exista ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Cumple, por tanto, con los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.

La norma se adecua al principio de eficiencia, en la medida en que reduce cargas administrativas innecesarias o accesorias a las empresas y establece la comprobación de documentos vía registros públicos.

En relación con el principio de transparencia, durante la elaboración del proyecto de la norma se ha sometido al preceptivo trámite de audiencia e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, mediante su puesta a disposición de los sectores afectados en la sede electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. El texto se ha enviado al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, al Comité Nacional del Transporte por Carretera y a los órganos competentes en materia de transporte terrestre de las distintas comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

En su virtud, con la aprobación previa del titular del Ministerio de Transformación Digital y Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden ministerial tiene por objeto regular el régimen jurídico del certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte público internacional de mercancías por carretera.

Artículo 2. Obligatoriedad del certificado de conductor.

Las empresas titulares de una licencia comunitaria que realicen transporte público internacional de mercancías por carretera deberán obtener un certificado de conductor cuando contraten o empleen a conductores nacionales de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.

No será preciso obtener el certificado de conductor cuando el conductor del vehículo sea residente de larga duración, de acuerdo con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Artículo 3. Expedición del certificado de conductor.

1. La Comunidad Autónoma en que esté domiciliada la autorización de transporte de mercancías por carretera, expedirá, a petición del titular de la misma, un certificado de conductor para cada conductor nacional de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo que no sea residente de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, legalmente contratado o legalmente puesto a su disposición de conformidad con las disposiciones legales y, en su caso, con los convenios colectivos que fueran de aplicación.

2. Para la obtención del certificado de conductor la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud en la que figure el nombre o razón social y número de identificación fiscal de la empresa solicitante, además de cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar la identidad del conductor mediante la aportación del documento de identidad del conductor.

b) Acreditar que el conductor se encuentra en posesión de un permiso de conducción en vigor y válido para conducir en España de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

c) Acreditar, cuando no conste en su permiso de conducción, que el conductor cuenta con el certificado de aptitud profesional (CAP) en vigor, en aquellos supuestos en que haya de estar en posesión de este de conformidad con lo que se dispone en el Real Decreto 284/2021, de 20 de abril, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera y por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

d) Acreditar que el conductor figura dado de alta en la Seguridad Social mediante la indicación del correspondiente número de afiliación a la seguridad social y justificación del alta en el régimen general de la seguridad social en la empresa o en el régimen que corresponda, o de la comunicación del correspondiente contrato a la autoridad laboral.

En la comprobación del cumplimiento de estos requisitos el órgano competente podrá consultar o recabar la información y los documentos que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas, salvo que la empresa interesada se opusiera a ello, en los términos y con las excepciones establecidas en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Si transcurriesen cinco meses desde que se presentó la solicitud sin que la administración competente hubiese resuelto y notificado la resolución acerca de la solicitud formulada, esta se entenderá desestimada por silencio administrativo.

4. El órgano competente, después de haber comprobado el cumplimiento de los requisitos para su obtención, expedirá el correspondiente certificado de conductor, así como una copia auténtica del mismo e inscribirá su número de serie y los demás datos que resulten relevantes en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

Artículo 4. Contenido, características y plazo de validez del certificado de conductor.

1. El certificado de conductor tendrá una validez de dos años y deberá ajustarse al modelo de certificado establecido en el anexo III del Reglamento (CE) número 1072/2009.

2. El certificado de conductor será propiedad de la empresa transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiere dicho documento cuando éste conduzca un vehículo que realice un transporte al amparo de una autorización de transporte internacional de mercancías por carretera de la que aquella sea titular. En los locales de la empresa deberá conservarse una copia auténtica del certificado de conductor.

Tanto el certificado como su copia auténtica se deberán presentar cada vez que así lo requieran los miembros de la Inspección de Transportes o los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte por carretera.

3. La validez del certificado de conductor estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales fue expedido. La empresa transportista estará obligada a devolver al órgano expedidor, de manera inmediata, el certificado de conductor y la copia auténtica del mismo tan pronto como deje de ser válido y, especialmente, cuando el conductor cause baja en la empresa o cuando, como consecuencia de cualquier actuación administrativa, se detectara el incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su expedición.

Disposición transitoria primera. Validez de los certificados de conductor vigentes.

Los certificados de conductor expedidos según lo dispuesto por la Orden FOM/3399/2002, de 20 de diciembre, mantendrán su validez en las mismas condiciones en que fueron expedidos hasta que finalice su periodo de vigencia, sin que en ningún caso pueda superar el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente orden.

Disposición transitoria segunda. Comprobación de los requisitos mediante medios electrónicos.

La comprobación por la Administración de los requisitos a los que se refiere el artículo 3 mediante medios electrónicos se realizará a partir del momento en que las consultas a los correspondientes registros electrónicos estén operativas. Hasta la fecha en que estén plenamente operativas las consultas a los correspondientes registros electrónicos la empresa solicitante deberá acreditar documentalmente los requisitos exigidos en el artículo 2.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden FOM/3399/2002, de 2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte por conductores de terceros países y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente orden ministerial.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de enero de 2025.–El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, Óscar Puente Santiago.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/01/2025
  • Fecha de publicación: 28/01/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/2025
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden FOM/3399/2002, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-539).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 11 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • CITA Reglamento (CE) 1072/2009, de 21 de octubre de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-82158).
Materias
  • Certificados
  • Comunidades Autónomas
  • Conductores de vehículos de motor
  • Empresas de transporte
  • Extranjeros
  • Transporte de mercancías
  • Transportes internacionales
  • Transportes por carretera

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