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Documento BOE-A-2025-20205

Real Decreto 809/2025, de 16 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 10 de octubre de 2025, páginas 130207 a 130212 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2025-20205
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2025/09/16/809

TEXTO ORIGINAL

El cuidado de los animales en las granjas es una tarea compleja para cuya valoración se ha generalizado el uso de indicadores. Tradicionalmente se han regulado las condiciones de los alojamientos de los animales y la forma de gestionar las granjas, considerados actualmente indicadores basados en recursos y manejo. Los indicadores basados en los animales emergieron hace ya años como una forma eficaz de complementar los anteriores, determinándose científicamente los más relevantes en cada especie ganadera. En el caso del porcino, la necesidad de practicar el raboteo se considera como aceptable sólo cuando se han agotado todas las actuaciones posibles para evitarlo, de suerte que la existencia de colas intactas son un indicador de un adecuado nivel de bienestar animal, manteniéndose la caudofagia (mordisqueos de unos animales a otros en sus colas) muy baja o ausente. Por ello, en 2023 se modificó la normativa nacional sobre normas mínimas para la protección de los cerdos, al detectarse que la normativa vigente era insuficiente para atajar el corte de colas de manera rutinaria, estableciéndose entonces medidas en línea con la Recomendación (EU) 2016/336, de 8 de marzo de 2016, de la Comisión, respecto de la aplicación de la Directiva 2008/120/CE del Consejo, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos en lo que se refiere a medidas para disminuir la necesidad de practicar el raboteo.

La modificación normativa señalada no tuvo en cuenta la existencia de granjas en las que todos los animales se mantienen con las colas intactas, para lo cual han adoptado medidas motu propio a tal efecto. Se hace necesario establecer que dichas explotaciones pueden mantener los animales sin la obligación de cumplir los requisitos más prescriptivos que los establecidos en la normativa de 2023, en particular en lo relativo a densidad de los animales, estableciéndose para este tipo de granjas las densidades que figuran en la directiva de 2008.

Por otra parte, y al objeto de estimular que se alcance el objetivo de cesar el raboteo de los animales, las granjas que siguen en un proceso de mejora podrán aumentar la densidad a la que se crían dos de las categorías de animales de engorde, siempre que realicen actuaciones complementarias con el fin mencionado, relacionadas con los parámetros de la recomendación mencionada, para evaluar el riesgo de incidencia de caudofagia, a saber: materiales de enriquecimiento suministrados, higiene, confort térmico y calidad del aire, estado sanitario, competición por los alimentos y el espacio, y la dieta.

Por todo ello, es necesario modificar la normativa básica, el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y entidades representativas de los sectores afectados.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas.

La norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, sin imponerse nuevas cargas administrativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 2025,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

El Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un artículo 2 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 2 bis. Clasificación de las explotaciones de ganado porcino según requisitos de bienestar animal.

Las explotaciones de ganado porcino se clasifican en tres tipos:

1. Tipo 1: explotaciones en que se mantienen todos los animales sin rabotear, ni los animales se rabotean en ellas ni se introducen animales raboteados.

2. Tipo 2: explotaciones en las que existen animales raboteados, y que realizan actuaciones complementarias, definidas en el apartado 2 del artículo 3 bis.

3. Tipo 3: resto de explotaciones.»

Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«1. La superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada lechón destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será como mínimo:

a) Para las explotaciones tipo 1:

Peso vivo

(en kilogramos)

Metros cuadrados
Hasta 10. 0,15
Entre 10 y 20. 0,20
Entre 20 y 30. 0,30
Entre 30 y 50. 0,40
Entre 50 y 85. 0,55
Entre 85 y 110. 0,65
Más de 110. 1,00

b) Para las explotaciones tipo 2:

Peso vivo

(en kilogramos)

Metros cuadrados
Hasta 10. 0,20
Entre 10 y 20. 0,22
Entre 20 y 30. 0,30
Entre 30 y 50. 0,45
Entre 50 y 85. 0,65
Entre 85 y 110. 0,68
Entre 110 y 130. 1,00
Más de 130. 1,30

c) Para las explotaciones tipo 3:

Peso vivo

(en kilogramos)

Metros cuadrados
Hasta 10. 0,20
Entre 10 y 20. 0,24
Entre 20 y 30. 0,30
Entre 30 y 50. 0,45
Entre 50 y 85. 0,65
Entre 85 y 110. 0,74
Entre 110 y 130. 1,00
Más de 130. 1,30»

Tres. Se añade un nuevo artículo 3 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 3 bis. Condiciones especiales para la cría de los cerdos.

1. A las explotaciones tipo 1 no les serán de aplicación lo establecido en la letra b) del apartado 1, los apartados 2 bis y 3 bis, y los párrafos segundo y tercero del apartado 7, todos del anexo I.

2. Aquellos titulares de explotaciones de porcino que deseen mantener los cerdos en las densidades establecidas en el artículo 3.1.b) estarán sujetos a las siguientes obligaciones, adicionales a las establecidas en el presente real decreto de manera general:

a) Cumplir todos los requisitos que se mencionan a continuación:

1.º En lo relativo a materiales de enriquecimiento suministrados, la valoración del uso que hacen los animales de éste será de más del 86,4 %, de acuerdo con el cálculo establecido en anexo IV.

2.º Disponer de un plan de bienestar animal, a fin de garantizar que se ha realizado una correcta evaluación de los riesgos, incluyendo lo relativos a la caudofagia, con el siguiente contenido mínimo:

i. Descripción de las condiciones estructurales, ambientales y de gestión de la explotación.

ii. Evaluación de factores de riesgo para el bienestar de los animales incluyendo el riesgo de desastres naturales (tales como inundaciones, terremotos o incendios) de acuerdo con las características del lugar donde se encuentra la explotación.

iii. Plan de acción con medidas a adoptar sobre los riesgos identificados.

3.º En materia de confort térmico, disponer de un sistema de control continuo de la temperatura de las naves que garantice su mantenimiento en los rangos establecidos en su plan de bienestar animal, para prevenir el estrés térmico de los animales.

4.º En lo relativo al estado sanitario, asegurar que el consumo habitual de antibióticos de la explotación se encuentra por debajo o hasta el 10 % por encima del indicador de referencia nacional para la clasificación zootécnica y especie, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero.

La autoridad competente podrá determinar excepciones a este requisito, para una explotación determinada, ante la aparición de una enfermedad que requiera un uso excepcional de antibióticos durante como máximo un trimestre.

5.º Disponer de un veterinario de explotación que realice el seguimiento de las medidas establecidas en el plan de bienestar animal, de los requisitos obligatorios y de los requisitos adicionales de la normativa, así como de su articulación con los requisitos sanitarios.

b) Cumplir de forma simultánea, al menos, dos de los siguientes cinco requisitos (requisitos “a” a “e”):

1.º En materia de confort de la calidad del aire:

Requisito a: contar con un sistema de mediciones continuas por nave de dióxido de carbono mediante sondas con control automatizado de mediciones.

Requisito b: contar con un sistema de mediciones continuas por nave de amoniaco mediante sondas con control automatizado de mediciones.

Requisito c: en caso de corrales que tengan suelos con emparrillado parcial, al menos un tercio de la superficie útil es suelo continuo compacto.

2.º En materia de confort térmico:

Requisito d: disponer de un sistema que permita regular la temperatura interna de las naves (refrigeración y/o calefacción).

3.º En materia de competición por los alimentos y el espacio:

Requisito e: disponer de puntos de alimentación y bebida superior en al menos un 25 % al mínimo establecido en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, lo cual se traduce en un punto de bebida para cada 9 cerdos, un punto de alimentación cada 15 cerdos de más de 25 kg y un punto de alimentación cada 4 cerdos de hasta 25 kg.

3. Los titulares de las explotaciones que deseen acogerse a lo establecido en los apartados 1 o 2 de este artículo, deberán realizar una declaración responsable a la autoridad competente.

4. Las autoridades competentes establecerán el sistema de registro de dichas declaraciones y asimismo el correspondiente sistema de control de éstas que deberá alcanzar un mínimo del 3 % de estas explotaciones, anualmente. A la vista de los resultados de dichos controles, la autoridad competente podrá determinar una reducción de dicho porcentaje, hasta un mínimo del 1 %.»

Cuatro. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Incumplimientos y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.»

Cinco. El capítulo I del anexo I queda modificado como sigue:

1. El primer párrafo del apartado 3 bis queda redactado como sigue:

«3 bis. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM, al menos el 2,5 % de las plazas destinadas al alojamiento en grupo de los animales de la explotación, en función de la incidencia de patologías u otras circunstancias de la misma, debe destinarse a zonas o espacios específicos y exclusivos para la observación y aislamiento de los animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal, deban ser apartados del resto.»

2. El punto 6 queda redactado como sigue:

«6. Se alimentará a todos los cerdos, al menos, una vez al día. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM:

a) Cuando los cerdos se alimenten a voluntad dispondrán de al menos un punto de alimentación por cada veinte animales, o por cada cinco animales si son lechones destetados de hasta 25 kg de peso vivo.

b) Cuando los cerdos se alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación individual, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo. En particular, cuando se alimenten en comederos lineales debe disponerse de 18 cm por cerdo destetado de hasta 25 kg de peso vivo, de 25 cm por cerdo de hasta 50 kg de peso vivo, y de 30 cm por cerdo de más de 50 kg de peso vivo.»

Seis. Se añade un nuevo anexo IV con el siguiente contenido:

«ANEXO IV
Material de enriquecimiento

De acuerdo con el Método de evaluación de materiales de enriquecimiento, incluido en el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión [SWD (2016) 49 final] sobre las mejores prácticas para la prevención del raboteo sistemático y el suministro de materiales de enriquecimiento a los cerdos que acompaña al documento Recomendación de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2008/120/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas para la protección de los cerdos, en lo que respecta a las medidas para reducir la necesidad de raboteo, la valoración mencionada en el artículo 3 bis.2 a) 1.º de este real decreto se realizará de acuerdo con lo siguiente:

1. Se observará a los animales activos en el corral.

2. Se realizará el siguiente cálculo:

a) Se contará el número de cerdos que están explorando un material de enriquecimiento (A).

b) Se contará el número de cerdos que están interactuando con otros cerdos y con los accesorios del corral (B).

c) Se calculará X, que es la actividad exploratoria, de acuerdo con la siguiente fórmula: X=100 A /(A+B).

d) El resultado de estos cálculos será superior 86,4 %.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 9 de marzo de 2026.

Dado en Madrid, el 16 de septiembre de 2025.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/09/2025
  • Fecha de publicación: 10/10/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2026
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3.1, 8, anexo I y AÑADE los arts. 2 bis, 3 bis y anexo IV al Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2002-22544).
Materias
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado porcino
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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