El artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, y bajo su amparo el artículo 28 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, otorga al Gobierno la regulación de los requisitos y condiciones en relación con los explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos, así como la adopción de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de tales requisitos y condiciones.
En relación con aquella habilitación legal, el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, regula en la Instrucción técnica complementaria número 9, en adelante ITC 9, las normas sobre el diseño y el emplazamiento para las fábricas y depósitos de explosivos.
La experiencia adquirida desde la aprobación del Reglamento de Explosivos demuestra la necesidad de modificar el contenido de la citada ITC 9 para regular las nuevas situaciones que se han producido en las fábricas y depósitos de explosivos desde su entrada en vigor. Así, el objetivo de la norma es ampliar los establecimientos, instalaciones o edificaciones, protegidos con las fórmulas de las distancias de seguridad al entorno, en base a lo regulado en los manuales de Organización del Tratado del Atlántico/Standardization Agreement (OTAN/STANAG). Respecto a dichas distancias de seguridad, procede aclarar lo que se entiende por núcleo de población y por edificio no peligroso con presencia permanente de personas. Asimismo, pretende regular la logística actual de la carga de las unidades de transporte de explosivos, en las fábricas y depósitos, para adaptarse a la realidad técnica de las exportaciones vía marítima.
Esta orden se aprueba de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este sentido, esta norma es necesaria y eficaz para incluir los establecimientos, instalaciones o edificaciones, protegidos con las fórmulas de las distancias de seguridad al entorno así como la logística actual de la carga de las unidades de transporte en las fábricas y depósitos de explosivos; resulta proporcional puesto que contiene la regulación imprescindible para atender aquella necesidad, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que imponen menos obligaciones a los destinatarios; y se garantiza el principio de seguridad jurídica dado que esta iniciativa se ejerce de manera coherente con la normativa de explosivos, de pirotecnia y de armas.
En aplicación del principio de transparencia, se han definido claramente el alcance y objetivo de la misma y en su tramitación se ha sustanciado el trámite de audiencia e información públicas previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
En su virtud, de conformidad con la disposición final tercera del Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, dispongo:
La Instrucción técnica complementaria número 9, «Normas de diseño y emplazamiento para fábricas y depósitos de explosivos», del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, queda redactada en los siguientes términos:
«INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 9
Normas de diseño y emplazamiento para fábricas y depósitos de explosivos
1. Objeto y ámbito de aplicación
Esta Instrucción técnica complementaria, en adelante ITC, desarrolla las normas aplicables a la instalación, modificación o traslado de las fábricas y depósitos de explosivos, así como a la logística de la carga de las unidades de transporte en dichos establecimientos.
2. Requisitos generales de las instalaciones de una fábrica o depósito de explosivos
La construcción de los edificios se realizará siguiendo las siguientes características:
a) Edificio dador o donante, entendiéndose por tal aquel en cuyo interior puede ocurrir una explosión, deflagración o incendio. Su construcción se realizará en función de las distancias a otros edificios, la cantidad de explosivo y las posibles defensas, bien en materiales ligeros que minimicen las proyecciones, o bien con estructuras resistentes que puedan ser parcialmente abatibles, cuyo diseño se hará de forma que, en caso de accidente en su interior, la onda de choque o lengua de fuego, en su caso, resulten orientadas en la dirección más favorable. Asimismo, en este caso, se diseñarán de forma que se reduzca el mínimo posible los lanzamientos de fragmentos primarios de una explosión.
b) Edificio receptor, entendiéndose por tal aquel que puede verse afectado por los efectos de una explosión o deflagración ocurrida en su exterior. Su construcción se realizará en función de las distancias a los posibles edificios donantes, las cantidades de explosivo y las posibles defensas, bien con materiales ligeros o bien con estructuras resistentes de rigidez adecuada, cuyo diseño se hará de forma tal que, en caso de una explosión en el exterior, su estructura ofrezca la resistencia necesaria para que sea difícilmente abatible y capaz de soportar la posible caída de fragmentos.
c) Zona peligrosa, entendiéndose por tal aquella área de terreno en la que se encuentran situados un conjunto de edificios peligrosos, entre los que pueden existir edificios no peligrosos.
d) Edificio peligroso, entendiéndose por tal aquel que alberga uno o varios locales peligrosos.
e) Local peligroso, entendiéndose por tal aquel compartimento integrado o no en un edificio en el que se llevan a cabo la manipulación o almacenamiento de explosivos.
f) Edificio no peligroso, entendiéndose por tal aquel edificio o local instalado dentro del perímetro de la instalación destinado a tareas auxiliares o accesorias en las que no está permitida ninguna manipulación o almacenamiento de explosivos. Los locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte y para el almacenamiento de otras materias primas (producto químico) se consideran edificios no peligrosos.
g) Edificio no peligroso con presencia permanente de personas, entendiéndose por tal aquel edificio no peligroso, cuya ocupación sea superior o igual a quince horas semanales. El grado de ocupación de los edificios no peligrosos se justificará mediante declaración responsable del titular del establecimiento.
A los efectos de la aplicación de esta ITC y la separación de los locales de trabajo donde se manipule explosivo, se asignará a dichos locales la división de riesgo 1.1, a no ser que se justifique otra división de riesgo, mediante ensayos de clasificación u otra justificación técnica equivalente. En el caso particular de las Fábricas de Armas de Guerra que incorporan Explosivos (FAGEX), la Dirección General de Armamento y Material podrá disponer de sus propios procedimientos específicos que exigirá para la asignación de la división de riesgo a dichos locales de trabajo.
Las MEMUs estacionadas en el recinto de una fábrica o depósito no podrán contener explosivos. A efectos del cálculo de distancias, éstas MEMUs serán consideradas como polvorines superficiales con división de riesgo 1.1 y una capacidad máxima Q de 100 kg.
La zona de estacionamiento de las MEMUs en el interior de los recintos de las fábricas o depósitos debe estar señalizada.
Únicamente en los casos en los que el transporte de explosivos se vaya a realizar por vía marítima, o bien en aquellos casos en los que se dé gran complejidad logística (a valorar por la Intervención de Armas y Explosivos), los vehículos o contenedores utilizados para ese transporte de explosivos podrán permanecer estacionados, cargados con explosivos, en el interior del emplazamiento de una fábrica o de un depósito de explosivos, solamente durante el tiempo imprescindible y siempre de forma excepcional y justificada y serán considerados como almacenamiento accidental de explosivos si su estancia es inferior o igual a setenta y dos horas, autorizándose conforme a lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de Explosivos.
En el caso de que su estancia sea superior a setenta y dos horas, serán considerados como polvorines superficiales, debiendo cumplir los requisitos del régimen general para los depósitos de explosivos.
3. Distancias
3.1 Distancias al entorno.
Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de los establecimientos indicados en el apartado 2 de esta ITC, respecto a su entorno, se calcularán, en cada caso, de acuerdo con las siguientes fórmulas:
División de riesgo Respecto a núcleos de población o aglomeración de personas Respecto a vías de comunicación o lugares turísticos Respecto a viviendas aisladas y otras carreteras y líneas de ferrocarril Respecto a otros depósitos de explosivos (8) 1.1 y 1.5 D= 34∙∛Q D= 27∙∛Q D= 20∙∛Q D= 7∙∛Q (9)
D= 11,1∙∛Q (10)
1.2 (1)
(2)
D= 58∙6√Q (3) D= 58∙6√Q (3) D= 39∙6√Q (5) D= 39∙6√Q (5) D= 76∙6√Q (4) D= 76∙6√Q (4) D= 51∙6√Q (5) D= 51∙6√Q (5) 1.3 D= 6∙∛Q (5) D= 6∙∛Q (5) D= 4∙∛Q (6) D= 4∙∛Q (6) 1.4 y 1.6 (7) (7) (7) (7) (1) Materias y objetos que en caso de explosión no originan metralla pesada.
(2) Metralla pesada, debida a la posible presencia de proyectiles de calibre mayor de 60 mm.
(3) Distancia mínima 90 m.
(4) Distancia mínima 135 m.
(5) Distancia mínima 60 m.
(6) Distancia mínima 40 m.
(7) Distancia mínima 25 m.
(8) Se refiere a la distancia entre depósitos de explosivos de diferente titular.
(9) Para polvorines dadores semienterrados con una Q ≤ 45.000 kg, y en dirección lateral y trasera.
(10) Para los siguientes tipos de polvorines dadores:
− Semienterrados con una Q > 45.000 kg.
− Semienterrados en dirección frontal.
− Superficiales con o sin defensas.
En las que:
Q: es la cantidad máxima de explosivo que puede haber en un edificio o local peligroso o la capacidad máxima del almacén, en kilogramos.
D: es la distancia a observar, en metros.
Se entenderá por núcleo de población al conjunto de al menos diez edificaciones que estén formando calles, plazas u otras vías urbanas. Excepcionalmente, el número de edificaciones podrá ser inferior a diez, siempre que su población supere los 50 habitantes. La distancia al núcleo de población será la distancia mínima medida desde el edificio dador de la fábrica o depósito, al límite o contorno del suelo urbano en el que se ubique dicho conjunto de edificaciones, según el Plan de Ordenación Urbana vigente en el municipio.
Se entenderá por vías de comunicación las líneas de ferrocarril públicas y las autopistas, autovías y carreteras con una circulación superior a 2.000 vehículos/día, según aforo medido. Se entenderá por otras carreteras y líneas de ferrocarril, las no incluidas en el párrafo anterior, excepto los caminos con una circulación inferior a 100 vehículos/día, según aforo medido.
Se entenderá por viviendas aisladas las que, estando permanentemente habitadas, no constituyan un núcleo de población.
Las mediciones se efectuarán a partir de los paramentos interiores de los edificios en los que se manipulen o almacenen explosivos.
Las distancias podrán reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales. En el caso de las distancias respecto a otros depósitos de explosivos, únicamente podrá aplicarse esta reducción en los establecimientos ya existentes antes de la entrada en vigor de esta ITC.
A la hora de contabilizar las defensas no se considerarán las superposiciones de defensas.
Cuando existieran varios edificios o almacenes comprendidos en un mismo recinto, las distancias aplicables serán las correspondientes al edificio o almacén que exija las mayores distancias, siempre que la separación entre los edificios o almacenes cumplan lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3 de esta ITC y que, en dichas distancias, queden comprendidas las correspondientes a las otras edificaciones.
Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable se calculará considerando la división de riesgo más desfavorable y la capacidad total del edificio, es decir, la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.
Cualquier otra edificación o instalación ubicada en las proximidades del establecimiento deberá asimilarse a alguno de los casos anteriores, atendiendo a criterios de ocupación y peligrosidad.
Si, atendiendo a criterios de ocupación y peligrosidad, se considera que dicha edificación o instalación no puede asimilarse a ninguna de las situaciones anteriores, no será exigible mantener una distancia mínima al entorno.
3.2 Distancias entre los edificios en los establecimientos.
Las distancias mínimas que han de observarse entre los edificios que integran los establecimientos indicados en el apartado 2 de esta ITC, tanto si se trata de edificios peligrosos como de no peligrosos en que haya presencia permanente de personas, se calcularán, en razón de sus características constructivas y de la cantidad y división de riesgo del explosivo existente en el edificio o local donante o dador, mediante la fórmula:
D= K∙∛Q
En la que:
D: es la distancia, entre edificios, en metros.
Q: es la cantidad de explosivo contenida habitualmente en cada edificio o local dador, en kilogramos.
K: es un coeficiente de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.
A los efectos de esta ITC, no se considera edificio no peligroso con presencia permanente de personas, y por lo tanto no se tendrá en cuenta a efectos de distancias, aquellos edificios o locales en los que no exista presencia de personal de manera permanente, como puede ser un almacén de productos inertes o similar.
Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.
División de Riesgo 1.1 y 1.5
Coeficiente K
División de Riesgo 1.2
Distancia mínima
División de Riesgo 1.3
Coeficiente K
División de Riesgo 1.4 y 1.6
En este caso, la distancia mínima entre edificios será de 5 metros si las paredes son de hormigón armado de 25 centímetros de hormigón o estructura de resistencia al fuego equivalente, o de 10 metros si se trata de paredes ligeras.
3.3 Distancias entre polvorines.
Este apartado únicamente será de aplicación cuando tanto el edificio dador como el receptor sean ambos polvorines. Para la determinación de la distancia o separación mínima entre un polvorín y un edificio peligroso o no peligroso con presencia permanente de personas, se aplicará el apartado 3.2.
Las distancias mínimas que han de observarse entre polvorines se calcularán mediante la siguiente fórmula:
D= K∙∛Q
En la que:
D: es la distancia entre los paramentos interiores de los almacenes limítrofes, en metros.
Q: es la capacidad máxima del polvorín considerado como dador, en kilogramos.
K: es un coeficiente (del polvorín dador) de acuerdo con las tablas que figuran a continuación.
Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable corresponderá a la mayor resultante de las distancias calculadas para cada una de las divisiones de riesgo. El valor de Q para cada uno de estos cálculos corresponderá a la capacidad total del edificio, es decir, a la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.
División de Riesgo 1.1 y 1.5
Coeficiente K
División de Riesgo 1.2
Distancia mínima
División de Riesgo 1.3
Coeficiente K
División de Riesgo 1.4 y 1.6
En este caso, la distancia mínima entre almacenes será de 10 metros.
Mediante una pared resistente al fuego EI 60 según el Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego, o estructura similar, podrá reducirse la distancia a la mitad.
4. Defensas
Esta ITC diferencia en diversos casos el que los edificios o locales peligrosos estén dotados o no de defensas que los protejan de una explosión externa o limiten los efectos al exterior de una explosión ocurrida en el interior de dichos locales y edificios. A estos efectos se admitirá una única defensa para proteger a dos edificios o locales considerándose ambos como dotados de defensas a los efectos de esta ITC. En estos casos, y de cara a la determinación del coeficiente a aplicar según cuadros del apartado 3, se considerará tanto al dador como al receptor con defensas.
El término «sin defensas» en los polvorines superficiales significa que entre los dos polvorines considerados no existe ninguna defensa natural o artificial. El término «con defensas» significa que entre los dos polvorines considerados existe al menos una defensa natural o artificial. En este sentido, las defensas que aparecen en el edificio dador y receptor de los cuadros del apartado 3, pueden ser la misma.
Como norma general, las defensas deberían tener como altura mínima la del edificio o local que protegen. En todo caso, deberán superar en un metro la altura de los explosivos contenidos en dichos locales o edificios.
Entre los muy diversos tipos de defensas en uso, se ilustran a continuación algunas de las más habituales:
Los muros deben estar calculados para resistir, sin vuelco, el efecto de la onda de choque.
Los criterios recomendados para el diseño de merlones y muros se deberán ajustar a las bases siguientes:
5. Sistemas de protección contra rayos
Todos los edificios peligrosos de la fábrica y depósito de explosivos estarán bajo la cobertura de un sistema de protección contra rayos, según lo establecido en la Sección 8 (SUA 8) del Documento Básico «Seguridad de utilización y accesibilidad», del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
El sistema de protección contra rayos, así como sus ampliaciones o modificaciones sustanciales, requerirá una inspección durante el montaje, una inspección inicial una vez instalado, e inspecciones periódicas, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos en la norma UNE-EN 62305-3 «Protección contra el rayo. Parte 3: Daño físico a estructuras y riesgo humano».
El titular del establecimiento se asegurará del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual podrá recurrir a cualquier entidad externa capacitada para ello. La entidad o persona que realice la inspección deberá emitir un certificado o informe de inspección en el que figuren los aspectos verificados y su conformidad con lo establecido en la mencionada norma.
6. Equipos de trabajo
Para la puesta a disposición de los trabajadores de equipos de trabajo, y antes de su puesta en servicio, el empresario deberá asegurarse que adquiere y utiliza únicamente equipos que satisfagan todos los requisitos y disposiciones legales que les sean de aplicación.»
Se establece un plazo de adaptación hasta el 31 de diciembre de 2027 para el cumplimiento de las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de los establecimientos indicados en el apartado 2 de la Instrucción técnica complementaria número 9, «Normas de diseño y emplazamiento para fábricas y depósitos de explosivos», del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, respecto a otros depósitos de explosivos.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de septiembre de 2025.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.
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