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Documento BOE-A-2025-21719

Orden TED/1195/2025, de 23 de octubre, por la que se inhabilita para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a Plamanvisa, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 28 de octubre de 2025, páginas 140872 a 140875 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2025-21719

TEXTO ORIGINAL

I

La empresa Plamanvisa SL, con CIF B13277025, se encuentra incluida en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC), conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con fecha de inicio de actividad el 25 de julio de 2023.

Al respecto, la Resolución del 28 de julio de 2025 de la Dirección General de Política Energética y Minas inhabilita temporalmente a Plamanvisa SL para ejercer la actividad de operador al por mayor de productos petrolíferos, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte. Por tanto, según consta en el listado de la CNMC, se declara el cese de actividad a partir de la citada fecha.

La realización de esta medida cautelar se fundamenta en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que señala en su apartado 3 la posibilidad de disponer las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, incluyendo la inhabilitación temporal de la capacidad para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos, cuando éste incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, o alguna de sus obligaciones sectoriales clasificadas como infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre.

II

El Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes identifica en su artículo 3 a los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, entre los que se encuentran los operadores al por mayor, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.

Por su parte, la Orden TED/728/2024, de 15 de julio, por la que se desarrolla el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, señala en su artículo 28 que, en caso de no alcanzar el número de certificados que constituyan su obligación, se considerará que los sujetos obligados han generado un incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes, lo que constituye infracción muy grave de acuerdo con el apartado 1. aa) del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Al respecto de identificar la obligación provisional asignada a cada sujeto obligado correspondiente a los trimestres tercero y cuarto del ejercicio 2024, se aprobaron la Resolución, de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se procede a la anotación de certificados provisionales de combustibles renovables correspondientes al ejercicio 2024; y la Resolución, de 20 de marzo de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se procede a la anotación de certificados combustibles renovables provisionales correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio 2024 y a la rectificación de la anotación relativa a los tres trimestres anteriores, que establecen que la obligación de Plamanvisa SL para el trimestre tercero del ejercicio de 2024 asciende a 10.345 certificados provisionales de combustibles renovables.

La misma resolución expide en favor de Plamanvisa SL la cantidad de 4.945 certificados provisionales de combustibles renovables, presentando así un déficit de 5.400 certificados de combustibles renovables sobre su obligación provisional.

Como resultado, se cuantifica en una deuda al fondo de pagos compensatorios asociada al trimestre tercero del ejercicio 2024 de 2.560.598 euros (dos millones quinientos sesenta mil quinientos noventa y ocho euros) en concepto de pago compensatorio provisional, que debía haberse abonado antes de 30 días desde su notificación, que se realizó por última vez en marzo de 2025. Hasta la fecha, la mercantil no ha abonado cantidad alguna en concepto de pago compensatorio provisional, considerando que ha incumplido sus obligaciones relacionadas con el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables, de conformidad con el citado artículo 28 de la Orden TED/728/2024, de 15 de julio, y, en consecuencia, incurriendo en una infracción muy grave de acuerdo con el apartado 1.aa) del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, no quedando exento de la responsabilidad que se deriva de la infracción.

III

Por último, en virtud del artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el 30 de julio de 2025 se adoptó el Acuerdo de la Dirección General de Política Energética y Minas por el que se inicia el procedimiento de inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a la empresa Plamanvisa SL, cumpliendo con la previsión sobre las medidas provisionales que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

La notificación fue llevada a cabo a través de medios electrónicos en fecha 31 de julio de 2025 y aceptada por la empresa el 4 de agosto de 2025. Posteriormente, cumpliendo con el plazo otorgado, el 12 de agosto de 2025, Plamanvisa SL, presentó escrito de alegaciones al acuerdo de iniciación en el que argumenta que la medida de inhabilitación es desproporcionada por no ajustarse a la gravedad del supuesto ni a la realidad de los hechos acontecidos y solicita dejar sin efecto la medida y, subsidiariamente la sustitución de la misma en tanto en cuanto se resuelve el expediente. Más concretamente, las alegaciones planteadas pueden distinguirse entre aquellas realizadas a la falta de motivación de la medida provisional y las dirigidas a los supuestos materiales de la inhabilitación.

En relación con las primeras, se sostienen en la falta de proporcionalidad, la inexistencia de perjuicio para terceros ni para la Administración y la vulneración de la doctrina del acto. En este sentido, se debe mencionar que en la certificación provisional de combustibles renovables correspondiente a los trimestres tercero y cuarto del ejercicio 2024, aprobada en la Resolución, de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se procede a la anotación de certificados provisionales de combustibles renovables correspondientes al ejercicio 2024; y en la Resolución, de 20 de marzo de 2025, de la Dirección General de Política Energética y minas, por la que se procede a la anotación de certificados combustibles renovables provisionales correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio 2024 y a la rectificación de la anotación relativa a los tres trimestres anteriores, se establece que la obligación de Plamanvisa SL para el trimestre tercero del ejercicio de 2024 asciende a 10.345 certificados provisionales de combustibles renovables. Asimismo, se expiden 4.945 certificados en favor de Plamanvisa SL, presentando un déficit de 5.400 certificados provisionales de combustibles renovables y generando en consecuencia una deuda al fondo de pagos compensatorios 2024 de 2.560.598 euros (dos millones quinientos sesenta mil quinientos noventa y ocho euros) que debía haberse abonado antes de 30 días desde su notificación, que se realizó por última vez en marzo de 2025, sin haber abonado cantidad alguna en concepto de pago compensatorio.

Dado que Plamanvisa SL ha cumplido únicamente con el 47,8% de la obligación, y que el pago compensatorio provisional no se ha efectuado, se constata un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

Derivado de esta falta de cumplimiento, Plamanvisa SL, ha podido adoptar una posición ventajosa en el mercado ante la posibilidad de ofrecer sus productos sin considerar el incremento del coste que supone la incorporación de combustibles renovables, lo que supondría la adopción de una posición ventajosa en el mercado y una competencia desleal dentro del sector. Además, tal actuación afecta a los otros operadores del sector, que no podrían ofrecer producto al mercado en condiciones de igualdad, generando una situación de competencia desleal. Por último, afecta también a la sociedad, ya que generan una mayor cantidad de emisiones de gases efecto invernadero.

Sobre las segundas, razonadas en los supuestos materiales de la inhabilitación, el incumplimiento de las obligaciones sectoriales es una infracción clasificada como muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, pudiendo implicar la extinción de la habilitación para actuar como operador de productos petrolíferos. Asimismo, la citada ley prevé que en el marco del citado procedimiento y en atención a las circunstancias que en cada caso concurran, se podrán adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, incluyendo la inhabilitación temporal de la capacidad para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos. En base a lo anterior, la medida resulta ajustada a derecho.

Por tanto, habiendo valorado el razonamiento, se han desestimado las alegaciones por quedar de manifiesto los hechos expuestos en el acuerdo de inicio que suponen un agravio no sólo para el cumplimiento de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, sino de los compromisos adquiridos a nivel nacional sobre la descarbonización de este sector.

En consecuencia, la resolución de esta actuación no ha sufrido variaciones respecto al acuerdo de la Dirección General de Política Energética y Minas por el que se inicia el procedimiento de inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a la empresa Plamanvisa SL, dándose por realizada la audiencia al interesado.

Asimismo, se ha emitido informe favorable la Abogacía del Estado con fecha 6 de octubre de 2025 con N/Exp: 906/2025, cuyas observaciones han sido consideradas en la elaboración de esta orden.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en uso de la potestad que el artículo 42, apartado 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, confiere a la titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, resuelvo:

Primero.

Declarar la inhabilitación de la empresa Plamanvisa SL para ejercer la actividad de operador al por mayor de productos petrolíferos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Segundo.

Comunicar la presente orden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, una vez surta efectos, proceda a dar de baja a la empresa en el listado de operadores petrolíferos al por mayor.

Tercero.

Informar de que, durante el plazo de seis meses a contar desde que surta efectos esta orden, no se tendrán en consideración las comunicaciones y declaraciones responsables que fuesen presentadas por Plamanvisa SL para el ejercicio de la actividad como operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, así como las que fueran presentadas por empresas del mismo grupo empresarial o por otras empresas vinculadas a la entidad inhabilitada y que hubieran sido creadas en los seis meses anteriores o posteriores a dicha inhabilitación.

A estos efectos, se entenderán vinculadas las empresas que cumplan, entre otras, la condición de formar parte de un grupo de sociedades en los términos definidos en el artículo 42 del Código de Comercio, o aquellas cuyo representante sea común a ambas sociedades.

Cuarto.

La presente orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en virtud de lo recogido en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Quinto.

Lo establecido en esta orden se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

La presente orden pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la titular del Ministerio para la Transición Ecológica en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, significándose que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación/publicación o silencio administrativo en el mes de vencimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de esta Ley.

Asimismo, se le comunica que al ser el interesado un sujeto obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberá presentar, en su caso, el recurso de reposición a través de medios electrónicos.

Madrid, 23 de octubre de 2025.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.

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