Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero,
Esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.
Madrid, 16 de enero de 2025.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears ha adoptado el siguiente acuerdo:
I. De conformidad con las negociaciones previas mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 15, 20, 25 y 42 y la disposición adicional séptima del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, ambas partes las consideran solventadas de conformidad con los siguientes compromisos y consideraciones:
1.º En relación con el artículo 15, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears promoverá la modificación legislativa del apartado 1, de manera que tenga el siguiente tenor literal:
«1. En desarrollo de lo que prevé el artículo 78 ter del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 30.8 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, no es necesaria autorización de la Administración hidráulica de las Illes Balears para otras actividades y usos del suelo no incluidos en el artículo 78 bis del Reglamento del dominio público hidráulico mencionado que puedan alterar el relieve natural por la reparación de edificaciones existentes con cambio de uso o para llevar a cabo cualquier tipo de construcción en los supuestos autorizados de acuerdo con la legislación básica.»
2.º En relación con el artículo 20, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears promoverá la modificación legislativa de los apartados 2 y 12 del artículo 20 del Decreto-ley 3/2024, relativo a modificaciones de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, de manera que tengan el siguiente tenor literal:
«2. El apartado 7 del artículo 7 de la Ley 1/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
7. Adicionalmente se podrán formalizar convenios de colaboración en los términos que dispone el apartado 1 del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.»
«12. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria cuarta, en la Ley 1/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
Disposición transitoria cuarta. Red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas.
1. La red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas mantendrá la vigencia hasta el momento que queden extinguidos o expire la vigencia de los convenios de colaboración entre el Gobierno de las Illes Balears y las entidades privadas interesadas en mejorar la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil y las condiciones educativas de la primera infancia y también los convenios específicos de colaboración suscritos entre el Gobierno de las Illes Balears y los centros de titularidad privada de la red complementaria para establecer la gratuidad del servicio de escolarización básica del primer ciclo de educación infantil.
2. Mientras se mantenga vigente la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas, la consejería puede subvencionar la creación y financiar el sostenimiento de plazas para niños de primer ciclo de educación infantil de centros privados autorizados que formen parte de la misma. Asimismo, con respecto a la admisión en el primer ciclo de educación infantil, se les debe aplicar lo que prevé el apartado 4 del artículo 108 y el apartado 3 del artículo 110, incluida la participación de representantes de estos centros en las comisiones de escolarización.
3. Las disposiciones normativas referidas a los centros privados de primer ciclo de educación infantil adheridos a la red complementaria a la red de escuelas infantiles públicas una vez esta se extinga se tendrán que entender referidas a los centros privados concertados de primer ciclo de educación infantil.
4. Lo que disponen los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 7 de esta ley.»
3.º En lo referente al artículo 25, ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears promoverá la modificación legislativa del apartado 4 del artículo 25 del Decreto-ley 3/2024, relativo a modificaciones de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, de manera que tenga el siguiente tenor literal:
«4. El apartado 2 del artículo 48 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
2. No son necesarias la autorización administrativa previa ni la autorización administrativa de construcción para las instalaciones de generación eléctrica mediante energías renovables aisladas y para las instalaciones de producción conectadas a la red que no superen el umbral previsto en el artículo 53.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.»
4.º Por cuanto hace al artículo 42, ambas partes convienen en que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears promoverá la modificación legislativa del apartado 2 del artículo 42 del Decreto-ley 3/2024, relativo a modificaciones de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, de manera que tenga el siguiente tenor literal:
«2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 34 ter, en la Ley 4/2013 mencionada, con la siguiente redacción:
Artículo 34 ter. Abandono del periodo de prácticas en el municipio.
1. Dadas las especiales características de formación y capacitación, y teniendo en cuenta razones de economía y eficacia, los aspirantes que en un determinado proceso selectivo hayan superado el curso de capacitación de la categoría correspondiente como personal funcionario en prácticas del ayuntamiento donde deben llevar a cabo la fase de prácticas en el municipio, si no se incorporan o las abandonan antes de la calificación final, deben reintegrar los costes invertidos en su formación de la manera que se determine mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales, a través de la Escuela Balear de Administración Pública o, en su caso, a través de la Escuela de Seguridad Pública de las Illes Balears.
A estos efectos, se considerarán en todo caso costes de formación, los siguientes:
a) El importe del curso de formación.
b) El importe del equipamiento personal entregado durante el curso de formación.
2. Se exceptúan de la obligación de reintegro regulada en el apartado anterior los casos de aspirantes que abandonen el período de prácticas por causas justificadas sobrevenidas de incapacidad temporal o permanente, de embarazo o de fuerza mayor, las cuales deberán ser apreciadas en cada caso por el tribunal calificador del procedimiento.»
5.º Respecto a la controversia suscitada en relación con la disposición adicional séptima del Decreto-ley 3/2024, ambas partes coinciden en considerar que, dado que dicho precepto contempla un procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico, no concurre el supuesto previsto en el artículo 55 del Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, pues la ordenación de las zonas verdes o espacios libres afecta exclusivamente al suelo urbano y urbanizable. En consecuencia, no cabe, en aplicación de la disposición adicional séptima, la legalización de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo urbano o urbanizable, sean o no zonas verdes o espacios libres.
II. En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.
III. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Illes Balears».
El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, Ángel Víctor Torres Pérez.–La Consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, Antònia Maria Estarellas Torrens.
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