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Documento BOE-A-2025-22784

Pleno. Sentencia 161/2025, de 7 de octubre de 2025. Recurso de amparo 6420-2021. Promovido por doña María José Hernández Vitoria respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimatoria del recurso interpuesto frente al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial relativo a su designación como miembro de la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución judicial que deja imprejuzgada una alegación sustancial de la codemandada al entender que el ámbito de cognición del proceso queda restringido a aquello planteado por el actor en su demanda.

Publicado en:
«BOE» núm. 270, de 10 de noviembre de 2025, páginas 147767 a 147786 (20 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-22784

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:161

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, en funciones de presidenta, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6420-2021, promovido por doña María José Hernández Vitoria contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario núm. 13-2020, así como contra la providencia de la misma Sala y Sección de 22 de julio de 2021, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la ahora recurrente en amparo contra la sentencia anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 8 de octubre de 2021, doña María José Hernández Vitoria, representada por la procuradora de los tribunales doña Erika Ena Pérez y asistida por el abogado don Fernando José Zamora Martínez, formuló demanda de amparo contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso son los siguientes:

a) Mediante acuerdo de 19 de diciembre de 2018, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial aprobó las bases de la convocatoria y el inicio del proceso de selección para la designación de los miembros de la totalidad de las plazas (dieciocho) de la red de especialistas en Derecho de la Unión Europea (REDUE) conforme al art. 10 del Reglamento 1/2018, de 27 de septiembre, sobre auxilio judicial internacional y redes de cooperación judicial internacional. Según el art. 8 de dicho Reglamento, la REDUE «asiste a los órganos judiciales en todo lo concerniente a la aplicación del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con una especial atención a todo lo relacionado con las cuestiones prejudiciales».

b) Dentro del plazo conferido y conforme a las bases aprobadas, doña María José Hernández Vitoria, a la postre recurrente en amparo, presentó solicitud para ser nombrada miembro de la REDUE, en la división «Derecho Social (Laboral y de Seguridad Social)» y en la división «Aspectos generales del Derecho de la Unión Europea». Por su parte, don R.F.C., presentó solicitud para ser nombrado miembro de la REDUE en las divisiones de «Derecho Administrativo (y Fiscal)» y de «Aspectos generales del Derecho de la Unión Europea».

c) Previa valoración de los méritos de todos los aspirantes en el proceso por parte del órgano competente (el Servicio de Relaciones Internacionales), la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 7 de marzo de 2019, aprobó el nombramiento como integrantes de la REDUE de una serie de candidatos relacionados en su anexo VII. Por lo que ahora interesa, doña María José Hernández Vitoria fue nombrada miembro de la división «Aspectos generales del Derecho de la Unión Europea», en la que se nombraron a un total de tres miembros de la REDUE; mientras que don R.F.C., no fue nombrado miembro de ninguna de las divisiones de la REDUE.

d) Mediante correo electrónico de 13 de marzo de 2019, don R.F.C., solicitó al Servicio de Relaciones Internacionales del Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial su valoración de méritos y la solicitud y méritos otorgados a otra candidata (doña M.E.C.G.) en la convocatoria para la división «Derecho Administrativo (y Fiscal)», obteniendo respuesta por correo electrónico el 14 de marzo. El 15 de marzo don R.F.C., pidió el desglose de las puntuaciones dadas a su solicitud y a la de doña M.E.C.G., obteniendo respuesta el 16 de marzo.

e) El 28 de marzo de 2019, don R.F.C., interpuso recurso de reposición (núm. 131-2019) contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de 2019, mediante el que impugnó el nombramiento de doña M.E.C.G., como miembro de la REDUE en la división «Derecho Administrativo (y Fiscal)». Previa tramitación del expediente, el recurso fue desestimado mediante acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de junio de 2019, que adquirió firmeza al no ser impugnado en vía jurisdiccional.

f) El 28 de junio de 2019, don R.F.C., instó la revisión de oficio del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de 2019 en lo relativo al nombramiento de doña María José Hernández Vitoria como miembro de la REDUE en la división «Aspectos generales del Derecho de la Unión Europea». Denunció que dicho nombramiento era nulo de pleno Derecho conforme al art. 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPACAP), por vulnerar su derecho fundamental a la igualdad en relación con los principios de mérito y capacidad (arts. 14, 23.2 y 103.3 CE) e instó a que se procediese a designarlo a él como miembro de la referida división de la REDUE en lugar de la candidata cuyo nombramiento impugnaba. Fundamentó su pretensión en el desglose de las puntuaciones otorgadas a ambos aspirantes en el proceso selectivo –de la que solo habría tomado conocimiento con ocasión de la resolución del recurso de reposición núm. 131-2019, una vez finalizado el plazo para el cuestionamiento del acuerdo de nombramiento por vía de recurso–, según el cual él había obtenido la tercera puntuación más alta en dicha división (8,8 puntos), mientras que la candidata efectivamente designada había quedado en quinto lugar (con 7,2 puntos), fundándose el nombramiento de esta en criterios de proporción de género en la terna final. Se denunciaba en la solicitud de revisión de oficio que la aplicación de dicha medida de acción positiva por razón de sexo habría coartado indebidamente el pleno despliegue de los principios de igualdad, mérito y capacidad por no proyectarse sobre una situación de igualdad sustancial de méritos entre ambos candidatos.

g) Doña María José Hernández Vitoria fue parte interesada en el expediente de revisión de oficio (núm. 288-2019), en el que formuló alegaciones con fecha de 23 de julio de 2019. En ellas manifestó, por una parte, su oposición a la apertura de la revisión de oficio, argumentando que don R.F.C., había dejado transcurrir el plazo para ejercitar el recurso ordinario contra su nombramiento a pesar de tener conocimiento de la valoración de los méritos propios y de la compareciente realizada por el Consejo General del Poder Judicial, y que pretendía ahora ejercitar tardíamente una pretensión de anulación que debía reputarse contraria a los principios de actos propios, buena fe, seguridad jurídica e interdicción del abuso de derecho requeridos jurisprudencialmente en interpretación del art. 110 LPACAP. De otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, alegó que en caso de procederse a la revisión del acto impugnado deberían rexaminarse las puntuaciones otorgadas a los candidatos concernidos por la reclamación en cuanto a los méritos de idiomas, pues los de doña María José habrían sido indebidamente minusvalorados mientras que los de don R.F.C., habrían sido indebidamente sobrevalorados (esto último según derivaría de la resolución del Consejo General del Poder Judicial por la que se desestimó el recurso de reposición núm. 131-2019.). De ello resultaría una valoración de 9,7 puntos (en lugar de 7,2) para doña María José y de 6,8 puntos (en lugar de 8,8) para don R.F.C., con la consecuencia de que el nombramiento de doña María José procedería en función de sus méritos objetivos, sin necesidad de tomar en consideración criterio alguno distinto, como el de presencia equilibrada entre hombres y mujeres. En el escrito de alegaciones se destacaba también que la aplicación de dicho criterio no fue instada por doña María José, sino que fue realizada de oficio por el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo establecido en el Reglamento 1/2018, y que la razón por la que en su momento no cuestionó el acuerdo de nombramiento invocando méritos adicionales a los que le habían sido computados es que ello no podía conducir a un resultado mejor del que ya había obtenido a través del nombramiento, careciendo por lo tanto de legitimación para su impugnación.

h) Frente a la desestimación por silencio de su petición de revisión de oficio, don R.F.C., interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario núm. 13-2020. En su escrito de demanda, formulado el 21 de febrero de 2020, controvertía la desestimación presunta de la revisión de oficio, alegando su procedencia con los mismos argumentos ya desplegados al instarla ante el Consejo General del Poder Judicial y oponiéndose a las alegaciones formuladas en dicho expediente por doña María José en cuanto al carácter intempestivo de la solicitud de revisión de oficio y en cuanto a la supuesta existencia de errores en la puntuación otorgada en su momento a ambos candidatos; alegando, en cuanto a esto último, que no existieron tales errores y que la pretensión de elevación de la puntuación propia esgrimida por doña María José era extemporánea al no haber recurrido en su momento la valoración asignada. En el suplico de la demanda se instaba la anulación de la desestimación presunta de la revisión de oficio y la anulación parcial del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de 2019, en lo relativo al nombramiento de doña María José, adecuando los nombramientos realizados a las puntuaciones efectivamente otorgadas en el procedimiento competitivo y, por lo tanto, designando al recurrente como tercer integrante de la división «Aspectos generales del Derecho de la Unión Europea» de la REDUE, en sustitución de candidata inicialmente designada, con los efectos que de ello derivasen. Mediante otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba (art. 60.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA) acerca de, entre otros extremos, la forma en que se valoraron los méritos idiomáticos de ambos candidatos.

i) Posteriormente, la petición de revisión de oficio fue objeto de desestimación expresa por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de febrero de 2020. Dicho acuerdo hizo referencia al dictamen emitido por el Gabinete Técnico del Consejo en relación con la solicitud de revisión de oficio, a cuyo tenor esta procedería por haberse fundamentado la exclusión de don R.F.C., en la aplicación automática de una medida de acción positiva por razón de sexo a pesar de la superioridad de sus méritos frente a los de la candidata designada. Sin embargo, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial indicó que, además de la conformidad o no a Derecho de la aplicación de medidas de acción positiva por razón de sexo –única cuestión abordada por el referido dictamen–, era también necesario examinar (i) la concurrencia o no de los presupuestos y de los límites intrínsecos del instituto de la revisión de oficio (arts. 106 y 110 LPACAP), y (ii) en caso de entenderse procedente el ejercicio de la facultad de revisión, examinar el fondo del nombramiento controvertido revisando, para ello, no solo la aplicación del criterio de paridad entre hombres y mujeres, sino también la evaluación de los méritos de ambos candidatos a fin de verificar si existía o no entre ellos identidad sustancial que, sin contrariar los principios de mérito y capacidad, permitiese aplicar la medida de acción positiva por razón de sexo de manera conforme a Derecho. En el supuesto planteado, el Pleno del Consejo concluyó que, por las circunstancias concurrentes, procedía desestimar la solicitud de revisión de oficio ex art. 110 LPACAP por ser la misma contraria a las exigencias de la buena fe objetiva, a la seguridad jurídica y al derecho de los particulares. Este acuerdo contó con un voto particular discrepante del entonces vocal del Consejo don José María Macías Castaño.

j) Mediante demanda ampliatoria formulada el 19 de junio de 2020, don R.F.C., amplió su recurso contencioso-administrativo, ex art. 36 LJCA, al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de febrero de 2020 de desestimación expresa de la revisión de oficio. Además de ratificarse en los fundamentos de su demanda inicial, el recurrente (i) rebatió la conclusión del acuerdo impugnado de que la revisión de oficio pretendida era contraria a la buena fe objetiva, a la seguridad jurídica y al derecho de los particulares, y (ii) adujo que, a la luz de lo indicado en el antecedente de hecho segundo del acuerdo recurrido, sus méritos por participación en cursos, seminarios o similares habían sido indebidamente infravalorados; instando el recibimiento del proceso a prueba también sobre este concreto punto.

k) Doña María José Hernández Vitoria compareció en el proceso contencioso-administrativo como codemandada, legitimada para ello en su condición de beneficiaria del nombramiento impugnado. En su escrito de contestación a la demanda, formulado el 29 de julio de 2020, reiteró (i) la improcedencia de la revisión de oficio interesada por el demandante a la luz de los límites impuestos al uso de dicho mecanismo por el art. 110 LPACAP, particularmente en lo que se refiere a los principios de buena fe y actos propios (en especial, a la vista de las concretas circunstancias del caso, por no haber reaccionado en plazo frente al nombramiento que ahora pretendía atacar, a diferencia de lo que hizo con el nombramiento de doña M.E.C.G.), y (ii) la irregularidad de la valoración de méritos por conocimiento de idiomas extranjeros correspondiente al demandante y a la codemandada, en virtud de cuya corrección debería mantenerse el nombramiento efectuado con fundamento en tales méritos.

En relación con esta segunda cuestión, en la contestación a la demanda se alegó por extenso que en el caso de los actos de trámite cualificados o las resoluciones que ponen fin a procedimientos de concurrencia competitiva, el art. 19.1 LJCA, al anudar la legitimación activa en sede contencioso-administrativa a la titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo, determina que solo ostenten legitimación activa para su impugnación los candidatos no seleccionados, pero no los beneficiados por tales actos, de manera que estos solamente pueden hacer valer sus discrepancias con la referida actuación administrativa al hilo de los recursos entablados, en su caso, por los candidatos no seleccionados; debiendo entonces los órganos judiciales pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tal y como ha reconocido la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo [SSTS de 25 de abril de 2012, rec. 2795-2011; de 13 de enero de 2015, rec. 2875-2013, y de 2 de noviembre de 2017, rec. 2708-2015].

l) Mediante auto de 23 de septiembre de 2020, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó el recibimiento del pleito a prueba y la admisión de la documental propuesta por el demandante. Practicada la misma, se concedió a las partes plazo para formular alegaciones sobre su resultado.

m) Don R.F.C., y doña María José Hernández Vitoria formularon conclusiones escritas en el proceso, en las que aludieron a las razones por las que, a su juicio y en virtud de la prueba practicada, debían estimarse sus respectivas alegaciones tanto en lo relativo a la procedencia o no de la revisión de oficio como en lo atinente a la revisión de las puntuaciones otorgadas a cada candidato y a la aplicación del criterio de presencia equilibrada de hombres y mujeres.

n) Por sentencia de 4 de junio de 2021, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don R.F.C., y, en consecuencia, anuló el acuerdo plenario del Consejo General del Poder Judicial de 27 de febrero de 2020, desestimatorio de la solicitud de revisión de oficio, declarando procedente la revisión de oficio instada y con ello la nulidad parcial del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 7 de marzo de 2019, en lo que afectaba a la división «Aspectos generales del Derecho de la Unión Europea» de la REDUE y concretamente «en lo concerniente a la designación de la Sra. Hernández Vitoria en lugar del recurrente, quien debe ser seleccionado como tercer integrante de la indicada división de la REDUE, en sustitución» de la inicialmente designada, con los efectos que de tal designación puedan derivarse.

La fundamentación jurídica de la sentencia descansa sobre las tres consideraciones siguientes. En primer lugar, la existencia en el nombramiento controvertido del vicio de nulidad de pleno Derecho denunciado por el recurrente, por fundarse dicho nombramiento en la aplicación de técnicas de discriminación positiva a favor de la mujer en términos no compatibles con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (fundamentos jurídicos séptimo y octavo). En segundo lugar, la no concurrencia en el supuesto enjuiciado de los límites de la revisión de oficio apreciados en el acuerdo plenario del Consejo recurrido, pues de la prueba practicada resultaba que el recurrente solo tuvo conocimiento de las puntuaciones asignadas a sí mismo y a la candidata efectivamente designada el 24 de junio de 2019, esto es, cuatro días antes de instar la revisión de oficio y transcurrido ya el plazo para una eventual impugnación ordinaria del nombramiento controvertido, sin que la ausencia de esa información con mayor antelación pudiera ser imputada al recurrente por su supuesta desidia o inactividad (fundamentos jurídicos noveno y décimo). Finalmente, la improcedencia de realizar una nueva valoración de los méritos de ambos candidatos, pues «no nos encontramos, como parece sostener la codemandada, ante un supuesto en el que el recurrente solicite una revisión de su puntuación, al objeto de superar la obtenida por el adjudicatario de la plaza, sino ante un supuesto en que, partiendo de la puntuación obtenida por cada aspirante, lo que no se discute, se impugna la postergación por razones de género de quien obtuvo la puntuación más elevada» (fundamentos jurídicos decimoprimero y decimosegundo).

ñ) Mediante providencia de 22 de julio de 2021, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por doña María José Hernández Vitoria contra la referida sentencia de 4 de junio de 2021. En lo que atañe al presente recurso de amparo, dicha providencia indicó, respecto de la alegada existencia de un vicio de incongruencia omisiva y de insuficiente motivación acerca de la improcedencia de realizar una nueva valoración de los méritos de ambos candidatos, que la sentencia había dado respuesta expresa a la cuestión en su fundamento jurídico decimosegundo y que «este criterio debe reiterarse, porque con independencia de la complejidad del debate procesal, lo realmente discutido en el proceso era la conformidad a derecho de la postergación de un candidato que había obtenido mayor puntuación, lo que no exigía una nueva valoración de los méritos, sino un control de la legalidad de tal proceder».

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en distintas vertientes, con la fundamentación que de seguido se sintetiza:

a) Comienza señalando que la sentencia recurrida ha privado a la demandante de amparo de una adecuada respuesta sobre el fondo de su pretensión y ha limitado su derecho a la defensa sin base legal alguna, mientras que la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones le ha generado indefensión por no estar suficientemente motivada. Afirma que las resoluciones impugnadas en amparo son, por ello, contrarias al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en sus vertientes de «derecho a una resolución judicial suficientemente motivada y no incongruente por omisión» y del «derecho a no sufrir indefensión por privar indebidamente a una parte procesal de su derecho a alegar y probar».

b) Tras reseñar los antecedentes del caso, la demanda de amparo alude a las distintas posiciones en las que se ha encontrado la recurrente respecto a la defensa de su nombramiento como miembro de la REDUE. Indica que en un primer momento carecía de legitimación para la impugnación del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de 2019 –aun cuando no estuviese conforme con su puntuación o con la otorgada a otros aspirantes en el proceso selectivo–, pues no podía esgrimir para su revisión un «derecho o interés legítimo», en los términos del art. 19.1 a) LJCA, dado que dicho acuerdo del Consejo ya había satisfecho, con su nombramiento, cualquier pretensión respecto del proceso selectivo. En un segundo momento, y a raíz de la solicitud de revisión de oficio de don R.F.C., su condición de interesada –en tanto que favorecida por el acuerdo cuya revisión de instaba– fue reconocida por el Consejo al darle traslado de la solicitud de revisión de oficio para que formulase las alegaciones que estimase oportunas en defensa de sus derechos e intereses. Y, posteriormente, en el marco del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don R.F.C., frente a la inadmisión del expediente de revisión de oficio, ostentó legitimación como codemandada debido a que sus derechos e intereses legítimos «pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante» [art. 21.1 b) LJCA]; cifrándose tales «derechos e intereses legítimos» en la confirmación del nombramiento impugnado, con independencia de cuáles fueren los motivos de su impugnación.

c) La demanda refiere a continuación la existencia de jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (cita la SSTS de 25 de abril de 2012, rec. 2795-2011; de 13 de enero de 2015, rec. 2875-2013, y de 2 de noviembre de 2017, rec. 2708-2015) que reconoce legitimación a los aspirantes vencedores de un proceso selectivo para intervenir y discutir cualesquiera aspectos de la valoración del proceso en los recursos interpuestos por otros aspirantes «no nombrados», debiendo el órgano judicial pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, incluido el particular codemandado.

Considerando dicha jurisprudencia, la recurrente en amparo denuncia que la negativa del Tribunal Supremo a pronunciarse en la sentencia impugnada sobre una cuestión de fondo planteada por ella en el proceso, sobre la base de que esa cuestión no había sido objeto de discusión, constituye un supuesto de incongruencia omisiva vulnerador de su derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma que esa negativa limita hasta hacer inexistente su legitimación para defender en vía judicial sus derechos e intereses legítimos mediante la defensa de su nombramiento, sin que esa limitación encuentre su fundamento en precepto legal o razonamiento jurídico alguno. En esta línea señala que, conforme a la sentencia impugnada, son los motivos de impugnación formulados por el candidato no designado en un procedimiento selectivo que impugna su resultado los que configuran el marco de la controversia judicial, de modo que el aspirante seleccionado solo puede defenderse de tales motivos, pero no instar la reconsideración de otros extremos acaso relevantes para decidir sobre la validez del acto impugnado; situación que considera incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

d) Invoca a continuación el criterio sentado por la STC 140/2021, de 12 de julio, FJ 4, que, en relación con un juicio individual por despido que quedó sujeto a un ámbito de cognición limitado, permaneciendo imprejuzgada una cuestión aducida por los actores en el proceso, indicó que la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión debía ser enjuiciada desde el prisma del acceso a la jurisdicción, habida cuenta de que los recurrentes carecían de legitimación para accionar en los procesos de naturaleza colectiva regulados en el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Según la demanda de amparo, en este supuesto concurren circunstancias análogas a las del supuesto abordado por la referida STC 140/2021, pues (i) la sentencia impugnada ha dejado imprejuzgada una cuestión relativa al fondo del asunto (la relativa a las puntuaciones obtenidas por don R.F.C., y doña María José) que era capital para resolver sobre la adecuación a Derecho del acuerdo impugnado; (ii) el rechazo no fundamentado a examinar tal cuestión implica que el proceso judicial quede sujeto a un ámbito de cognición restringido que supone la negación de facto de la legitimación de la ahora recurrente en amparo para intervenir en defensa de sus derechos e intereses legítimos; y (iii) en un supuesto como el presente, el único cauce judicial con el que cuenta el vencedor de un procedimiento selectivo para defender su nombramiento es ocupar la posición de codemandado en el proceso entablado por un tercero contra tal nombramiento (ya que, como se ha indicado, carece de legitimación activa para impugnar un acto administrativo quien resulta beneficiado por el mismo), lo que determina que, en este tipo de supuestos, la posición procesal de codemandado sea equiparable a la de quien accede a la jurisdicción y que, por lo tanto, le sean aplicables las garantías constitucionales propias de dicha situación procesal.

e) La demanda de amparo señala a continuación que el canon de enjuiciamiento constitucional aplicable a las restricciones del derecho de acceso a la jurisdicción, sintetizado en la propia STC 140/2021 con cita de doctrina constitucional previa, supone que la inadmisión del examen de determinadas cuestiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, para ser compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, debe (i) fundarse en un precepto expreso de la ley, (ii) responder a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, y (iii) no responder a una interpretación excesivamente rigorista o formalista que evidencie una desproporción entre los fines de la causa legal de inadmisión y los intereses propios del derecho a la tutela judicial efectiva.

Denuncia la recurrente que la negativa de las resoluciones judiciales recurridas a pronunciarse sobre la cuestión por ella planteada en el proceso contencioso-administrativo en defensa de su nombramiento no supera el canon de control descrito, por resultar artificial e injustificada, no derivar de precepto legal alguno ni estar dirigida a salvaguardar cualesquiera otros bienes constitucionales, que ni siquiera se mencionan. Destaca que el único límite citado por el Tribunal Supremo para inadmitir su pretensión de que se pronunciase sobre las puntuaciones asignadas a cada uno de los candidatos parece ser el motivo de impugnación del nombramiento articulado por el recurrente en el proceso contencioso-administrativo. Y argumenta que, sin embargo, no existe precepto legal (ni interpretación jurisprudencial) que establezca que los límites del derecho a la tutela judicial efectiva de quien comparece como codemandado en la impugnación de un proceso selectivo sean los motivos de impugnación del demandante, ni tampoco derecho o interés superior que justifique dicha restricción. Sostiene que, si para recurrir el resultado de un proceso selectivo un aspirante descartado puede acudir a cualquier motivo de impugnación que proceda en Derecho, el aspirante seleccionado puede aducir también cualquier motivo procedente en Derecho para defender su nombramiento, una vez que este ha sido cuestionado. Señala que la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa obliga a los órganos judiciales a atender al contenido completo del acto administrativo impugnado, examinándolo en todas sus vertientes y no solo en lo relativo a las pretensiones del recurrente.

La demanda de amparo añade que tampoco el procedimiento de revisión de oficio en el que tiene su origen el proceso contencioso-administrativo contiene ningún elemento que permita limitar la revisión jurisdiccional del mismo y excluir la revisión plena del acuerdo cuya nulidad se pretende. Destaca que, por el contrario, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de febrero de 2020, por el que se inadmitió la revisión de oficio instada por el aspirante no seleccionado, indicó expresamente que, de haber sido viable dicha revisión, deberían haberse examinado las puntuaciones obtenidas por los aspirantes como parte de esa revisión.

f) Por último, la recurrente argumenta que la obligación de resolver sobre las cuestiones por ella planteadas en el proceso contencioso-administrativo derivaba también de la estrecha vinculación de aquellas con el motivo de impugnación esgrimido por el actor en tal proceso, ya que en el supuesto enjuiciado no era posible separar las puntuaciones otorgadas a ambos candidatos y la aplicación del principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres. En este punto, la demanda de amparo sostiene que dicho criterio corrector no se materializó, en el caso controvertido, de manera automática –como interpreta la sentencia impugnada–, sino en atención a los «conocimientos y experiencia» de la candidata seleccionada, como consta en el informe del Servicio de Relaciones Internacionales que fue incorporado a la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de junio de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por don R.F.C., en relación con el nombramiento de otra candidata. Indica la recurrente en amparo que, en todo caso, la fundamentación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 7 de marzo de 2019 ponderó circunstancias adicionales a la mera puntuación numérica de los aspirantes para efectuar los nombramientos de la REDUE en las distintas divisiones, sin que existiese automatismo en su nombramiento y sí un análisis cualitativo de los méritos alegados por los distintos aspirantes; de modo que, para resolver si la controvertida medida de acción positiva debía ser o no anulada, también era necesario que el órgano competente con discrecionalidad técnica –el Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial– reexaminase las puntuaciones obtenidas por los candidatos.

g) En cuanto a la especial trascendencia constitucional, la demanda alega la inexistencia de doctrina de este tribunal sobre los posibles límites al enjuiciamiento jurisdiccional de todas las cuestiones que hayan sido objeto de controversia en un procedimiento cuyo objeto sea un proceso selectivo. Razona que, aunque existe doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción que resulta aplicable al caso, hasta el momento no se ha llevado a cabo la extensión de esa doctrina constitucional al supuesto de la impugnación de los resultados de un proceso selectivo de concurrencia competitiva ni al derecho de quien, por razón de la configuración de las legitimaciones activa y pasiva de la jurisdicción contencioso-administrativa, actúa como codemandado en ese tipo de procedimiento.

h) Finalmente, en el suplico de la demanda se solicita a este tribunal que dicte sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarando que las resoluciones combatidas vulneran el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y restableciéndola en sus derechos declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y retrotrayendo las actuaciones hasta el momento procesal en que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debió dictar sentencia pronunciándose sobre los motivos de impugnación planteados por las partes, ya sea resolviéndolos u ordenando retrotraer las actuaciones para que el órgano competente de la administración proceda a efectuar la revisión del acto impugnado.

4. El 7 de diciembre de 2022, la secretaria de justicia de la Sección Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación en la que, teniendo por recibido el precedente escrito de demanda de amparo y documentos adjuntos, de conformidad con el art. 49.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se concedía a la demandante un plazo de diez días hábiles para que aportara copia de (i) el escrito de alegaciones de 23 de julio de 2019 presentado por doña María José Hernández Vitoria en el expediente de revisión de oficio núm. 288-2019; (ii) el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de febrero de 2020 por el que se desestima la solicitud de revisión de oficio; y (iii) los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones formulados por la representación procesal de doña María José Hernández Vitoria en los autos de recurso ordinario núm. 13-2020, seguidos ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; advirtiéndose de que, de no subsanar el defecto en el plazo indicado, se podría acordar la inadmisión del recurso, conforme al art. 50.4 LOTC.

5. El 16 de septiembre de 2022, la demandante de amparo llevó a cabo la subsanación requerida.

6. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Primera de este tribunal de 20 de enero de 2023, y en virtud de lo acordado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero, el presente recurso de amparo fue turnado a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, lo que se puso en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

7. Por ATC 58/2023, de 20 de febrero, la Sección Primera acordó estimar justificada la abstención formulada por la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga en el presente recurso de amparo, apartándole definitivamente de su conocimiento y de todas sus incidencias.

8. Mediante escrito de 20 de julio de 2023, la representación del recurrente solicitó que se diera impulso procesal a la tramitación del presente recurso de amparo. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Primera de 26 de julio de 2023 se acordó dar cuenta del anterior escrito y unirlo a las actuaciones.

9. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Primera de 10 de abril de 2024 se acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Consejo General del Poder Judicial para que en el plazo de diez días remitiese certificación acreditativa de los vocales que participaron en el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente en su reunión del día siete de marzo de dos mil diecinueve, y en el acuerdo adoptado por el plenario de dicho organismo en fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte, de los que trae causa el presente recurso de amparo.

10. Por diligencia del secretario de justicia de la Sección Primera de 24 de abril de 2024 se hizo constar y dar cuenta de haberse recibido la certificación solicitada al Consejo General del Poder Judicial.

11. Por acuerdo del presidente del Tribunal de 7 de mayo de 2024 se integró en la Sección Primera el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno para el conocimiento del presente recurso de amparo en sustitución de doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.

12. Por ATC 44/2024, de 10 de mayo, la Sección Primera acordó estimar justificada la abstención formulada por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón en el presente recurso de amparo, apartándole definitivamente de su conocimiento y de todas sus incidencias.

13. Por acuerdo del presidente del Tribunal de 3 de diciembre de 2024 se integró en la Sala Primera doña Laura Díez Bueso para el conocimiento del presente recurso de amparo.

14. La Sección Primera, mediante providencia de 16 de diciembre de 2024, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso ordinario 13-2020, debiendo previamente emplazar, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes fueron parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

15. Por ATC 155/2024, de 16 de diciembre, la Sala Primera acordó, en virtud de lo previsto en el art. 219.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 80), estimar justificada la abstención formulada por el magistrado don José María Macías Castaño en el presente recurso de amparo, apartándole definitivamente de su conocimiento y de todas sus incidencias.

16. El 2 de abril de 2025 formuló alegaciones la representación procesal de la recurrente, en las que reitera, en síntesis, los argumentos recogidos en la demanda de amparo.

17. El 7 de mayo de 2025 formuló alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación parcial del recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente del derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, e instando, para su restablecimiento, la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se dicte nueva sentencia respetuosa con el derecho vulnerado.

La fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que el recurso de amparo cumple los presupuestos de legitimación, temporalidad, agotamiento de la vía judicial previa y justificación de la especial trascendencia constitucional que son exigibles para su admisión a trámite. En cuanto al fondo, tras recordar que la demanda de amparo denuncia la vulneración de distintas vertientes del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, la fiscal ante el Tribunal Constitucional argumenta que no cabe entender afectado en el caso de autos el derecho de acceso a la jurisdicción, pero sí el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en derecho.

Argumenta el Ministerio Fiscal que la doctrina establecida por la STC 140/2021, de 12 de julio, FJ 4, invocada en la demanda para fundamentar la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción, no es trasladable al supuesto del que trae causa el presente recurso de amparo. Recuerda que la STC 140/2021 enjuició un supuesto en el que las resoluciones judiciales impugnadas habían restringido la posibilidad de enjuiciamiento respecto de una de las pretensiones deducidas en el proceso de origen por quienes en dicho proceso tenían la condición de demandantes. Frente a ello, en el presente caso la recurrente en amparo no ostentó la condición de recurrente, sino de codemandada, en el procedimiento contencioso de origen. Para la fiscal ante el Tribunal Constitucional, la doctrina sobre el derecho de acceso a la jurisdicción, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, está referida a quien ostenta legitimación para promover la acción de la justicia en orden a obtener una resolución judicial debidamente fundada en derecho sobre la pretensión que se ejercita; legitimación activa que no corresponde a quien, como la recurrente en amparo, resulta favorecida por la decisión administrativa que se pretende recurrir.

Lo anterior debe entenderse, según el Ministerio Fiscal, sin perjuicio del derecho de los legitimados como demandados en el proceso contencioso-administrativo a obtener una resolución judicial debidamente motivada que dé respuesta a las cuestiones de fondo oportunamente planteadas en defensa de su interés legítimo. En el supuesto de autos, la fiscal considera que tal derecho ha sido vulnerado porque las resoluciones impugnadas incurren en una motivación inadecuada, y no porque hayan incurrido –según sostiene la demanda de amparo– en un vicio de incongruencia omisiva o ex silentio. Entiende la fiscal ante el Tribunal Constitucional que dicho vicio de incongruencia no concurre, ya que la sentencia impugnada no omite pronunciarse sobre la cuestión planteada por la ahora recurrente en amparo, sino que hace un pronunciamiento rechazando la posibilidad de enjuiciar esa cuestión, lo que cabe considerar como una inadmisión de la misma. La fiscal señala, no obstante, que dicho pronunciamiento vulnera el derecho a una resolución debidamente motivada porque «supone un rechazo general a la posibilidad de un pronunciamiento sobre cualquier cuestión de fondo oportunamente suscitada por las partes demandadas que no se corresponda, exactamente, con los motivos de impugnación que son alegados por la parte recurrente, lo que implica una relevante restricción del debate contradictorio en el proceso contencioso, al ceñir las posibilidades de contradicción de las partes demandadas en defensa de sus intereses legítimos, a una respuesta estricta a los concretos motivos de impugnación que son alegados por la parte recurrente».

Para la fiscal ante el Tribunal Constitucional, la respuesta de denegación de enjuiciamiento sobre la cuestión planteada por la parte codemandada en el ejercicio de su derecho de defensa carece de fundamento legal y se opone a la doctrina consolidada que establece que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige dar respuesta a todas las cuestiones de fondo planteadas por las partes en el proceso, incluidas las partes demandadas. Señala que el límite a dicha exigencia estaría en el planteamiento de una reconvención o pretensión que pudiera suponer una reformatio in peius para la parte recurrente, pero indica que no es esto lo que se plantea en el proceso del que trae causa el recurso de amparo, y tampoco es esta la razón recogida por la sentencia impugnada para rechazar pronunciarse sobre la cuestión planteada por la ahora recurrente en amparo. Por el contrario, lo planteado por ella en el proceso contencioso-administrativo (y antes en el expediente de revisión de oficio) guarda una relación directa con el motivo de impugnación esgrimido por el recurrente para impugnar la actuación del Consejo General del Poder Judicial. Destaca el Ministerio Fiscal que el propio recurrente consideró que debía dar respuesta en su demanda a la ampliación de los términos del debate introducida por la interesada en el expediente de revisión de oficio acerca de las puntuaciones asignadas, y por ello alegó en contra de que existiera una sobrevaloración de los méritos propios frente a la infravaloración de los de la magistrada sobre la que recayó el nombramiento impugnado, pretendió que se le reconociera mayor puntuación respecto de algunos criterios de valoración que la que había sido otorgada por el acuerdo de nombramiento, e incluso solicitó la práctica de prueba sobre las respectivas puntuaciones de méritos, la cual fue acordada por la Sala y practicada en tiempo y forma.

El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal indica que la sentencia impugnada se apartó de la jurisprudencia de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, citada en la demanda de amparo, acerca de la necesidad de dar respuesta en la impugnación de los procesos selectivos a las cuestiones de fondo planteadas por todas las partes demandadas que no supongan una reformatio in peius del demandante. Resalta, además, que la revisión de la calificación de los méritos no pudo hacerse valer por la ahora recurrente en amparo mediante un recurso frente al acuerdo de nombramiento, al carecer de legitimación para ello por serle este favorable, aunque sí hizo valer oportunamente dicha cuestión al formular alegaciones como interesada en el procedimiento de revisión de oficio primero y como codemandada en el proceso contencioso-administrativo después.

18. Don R.F.C., no compareció en el proceso de amparo ni formuló alegaciones.

19. Por providencia de 7 de octubre de 2025, el Pleno aceptó la propuesta de avocación formulada, junto al magistrado ponente, por el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel y la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

20. Mediante auto de 7 de octubre de 2025, el Pleno aceptó la abstención para el conocimiento del presente recurso presentada por el magistrado don César Tolosa Tribiño.

21. Por providencia de 7 de octubre de 2025 se señaló ese mismo día para la deliberación y fallo de esta sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

El recurso de amparo que ahora se examina ha sido interpuesto por doña María José Hernández Vitoria contra dos resoluciones dictadas por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el procedimiento ordinario núm. 13-2020. Se recurre, por una parte, la sentencia de 4 de junio de 2021, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don R.F.C., y, en consecuencia, anuló el acuerdo plenario del Consejo General del Poder Judicial de 27 de febrero de 2020, desestimatorio de la solicitud de revisión de oficio instada por este, declarando procedente la revisión de oficio instada y con ello la nulidad parcial del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 7 de marzo de 2019, en lo que afectaba a la designación de doña María José Hernández Vitoria como miembro de la división «Aspectos generales del Derecho de la Unión Europea» de la Red de Especialistas en Derecho de la Unión Europea, ordenando su sustitución por don R.F.C. De otro lado, se impugna la providencia de 22 de julio de 2021, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la ahora recurrente en amparo contra la sentencia anterior.

Como con mayor detalle consta en los antecedentes, la pretensión de amparo se dirige específicamente contra la decisión del Tribunal Supremo de no pronunciarse sobre el fondo de una de las cuestiones planteadas en el proceso contencioso-administrativo en defensa de la validez del acto administrativo allí impugnado por la ahora recurrente en amparo, que en aquel momento actuaba como codemandada en su calidad de beneficiaria del nombramiento cuya revisión de oficio se controvertía en la vía judicial. Dicha cuestión tiene que ver con la pretensión específica de valoración de los méritos alegados en relación con el conocimiento de idiomas. Dicho objeto de debate, introducido ante el Tribunal Supremo por la demandante de amparo al contestar a la demanda, fue asumido y contestado en trámite de alegaciones por el aspirante que había impugnado la inicial designación acordada por el Consejo General del Poder Judicial.

La recurrente imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en sus dimensiones de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho –cuestionando la razonabilidad de la respuesta recibida y afirmando la existencia de un vicio de incongruencia omisiva– y de derecho a no padecer indefensión –por habérsele privado, según denuncia, de su derecho a alegar y probar en el proceso–. Adicionalmente, la fundamentación jurídica de la demanda de amparo apela por extenso, con invocación del criterio sentado en la STC 140/2021, de 12 de julio, FJ 4, a la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción, habida cuenta de que los vicios de irrazonabilidad en la respuesta, incongruencia omisiva e indefensión denunciados se habrían proyectado sobre el único cauce procesal con el que contaba la actual demandante de amparo, dado el régimen legal de la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo para defender sus derechos e intereses legítimos, en tanto que vencedora de un procedimiento administrativo de concurrencia competitiva.

El actor en el proceso contencioso-administrativo no ha comparecido ni formulado alegaciones en el presente recurso de amparo. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del recurso por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho –pero sin apreciar la existencia del vicio de incongruencia omisiva ni tampoco la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción denunciados– e insta, para su restablecimiento, la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por el Tribunal Supremo se dicte una nueva que sea respetuosa con el derecho vulnerado.

2. Delimitación y especial trascendencia constitucional de la cuestión planteada.

a) Las circunstancias del proceso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de amparo y de los procedimientos administrativos que le antecedieron hacen necesario comenzar delimitando con claridad el alcance de nuestro examen.

Debe precisarse, en este sentido, que son cuestiones por completo ajenas al presente proceso aquellas sobre las que giró el fondo de la controversia trabada entre las partes del procedimiento judicial que ha dado lugar a la demanda de amparo. No corresponde a este tribunal, por lo tanto, hacer consideración alguna acerca de si en el supuesto de autos concurrían o no los límites que se oponen a la revisión de oficio de actos administrativos firmes, ni acerca de qué candidato o candidata era el merecedor del nombramiento en su día controvertido ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Lo que se plantea ahora es una cuestión de estricto carácter procesal, consistente en examinar la compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo, beneficiaria del nombramiento impugnado y codemandada en el proceso contencioso-administrativo, de la decisión del Tribunal Supremo de ceñir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por el actor en aquel proceso, con la consiguiente exclusión de las cuestiones suscitadas por la ahora demandante de amparo en apoyo de la validez del acto impugnado que excedían de su estricta oposición a lo planteado por el entonces recurrente.

b) Así delimitada, la cuestión planteada reviste especial trascendencia constitucional, como ya advirtió este tribunal al admitir a trámite el recurso de amparo por considerar que el mismo planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no existe doctrina constitucional [STC 155/2009, FJ 2 a)].

Ciertamente, este tribunal cuenta con una consolidada doctrina acerca de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva invocadas en la demanda de amparo. Además, algunos de los pronunciamientos que componen dicha doctrina se han dictado, precisamente, en relación con la fiscalización judicial de decisiones administrativas adoptadas en el marco de procedimientos de concurrencia competitiva. Los asuntos hasta ahora examinados por la jurisdicción constitucional en este concreto ámbito se refieren, en su mayor parte, a la posición procesal de los aspirantes excluidos o preteridos en la adjudicación. En estos casos, el Tribunal ha adoptado una interpretación flexibilizadora y por ende facilitadora de las posibilidades de tutela judicial tanto en lo relativo al acto impugnable (SSTC 132/2005, de 23 de mayo, y 243/2005, de 10 de octubre) como en lo atinente a la legitimación activa para su impugnación (STC 119/2008, de 13 de octubre; SSTC 102/2009, de 27 de abril, y 38/2010, de 19 de julio).

Desde el punto de vista del vencedor del concurso o beneficiario de la adjudicación, los recursos de amparo examinados hasta ahora por el Tribunal se han referido a las condiciones en que su falta de emplazamiento personal como codemandado en el proceso contencioso-administrativo entablado por terceros contra la adjudicación resulta contraria a la tutela judicial efectiva sin indefensión (SSTC 122/1998, de 15 de junio; 178/2000, de 26 de junio, y 207/2005, de 18 de julio, por todas).

Sin embargo, este tribunal no ha abordado hasta la fecha la cuestión de cómo se proyectan las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva sobre la posición de quien es oportunamente emplazado y efectivamente comparece como codemandado en el proceso contencioso-administrativo pretendiendo defender la validez de un acto administrativo de adjudicación que le beneficia, pero aduciendo para ello motivos que no constituyen una mera oposición a los esgrimidos por el recurrente sino que suscitan cuestiones distintas, aunque referidas a la misma actuación administrativa impugnada. Lo que procede determinar en este recurso de amparo es, específicamente, la incidencia que sobre el referido derecho fundamental pueda tener la eventual decisión del órgano judicial de limitar su enjuiciamiento a las cuestiones planteadas por el actor en el proceso contencioso-administrativo y, por lo tanto, de no entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones nuevas o adicionales planteadas por el codemandado en defensa de su derecho a la adjudicación.

3. Identificación del derecho fundamental concernido.

Pasando ya al examen del recurso de amparo, el primer extremo que hemos de despejar es el de la vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se encuentra prima facie afectada por las decisiones judiciales impugnadas, aspecto sobre el que, como ha quedado reflejado en los antecedentes, existe discrepancia entre la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal.

a) Hemos de rechazar de entrada la existencia en el supuesto de autos de un vicio de incongruencia omisiva determinante de una infracción del derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho.

Es cierto que ninguna de las resoluciones impugnadas se pronuncia sobre el fondo de la pretensión de la señora Hernández Vitoria de que se revisara la valoración en su día efectuada por el Consejo General del Poder Judicial de sus propios méritos y de los de don R.F.C. Sin embargo, y como se acaba de indicar, no es que la sentencia y la providencia impugnadas omitan realizar toda consideración sobre dicho extremo, sino que contienen un pronunciamiento expreso rechazando la procedencia de su enjuiciamiento por entender que lo suscitado por la entonces codemandada excedía de los confines de lo realmente controvertido en aquel proceso. Siendo esto así, procede recordar que es doctrina reiterada de este tribunal que no concurre vicio alguno de incongruencia omisiva cuando un órgano judicial no se pronuncia sobre las pretensiones de fondo deducidas en un proceso por apreciar la existencia de óbices procesales, ya que estos, siendo de enjuiciamiento preferente, determinan por su naturaleza o por la clase de conexión procesal que tengan con las cuestiones de fondo suscitadas que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre las mismas (por todas, STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 10).

b) Tampoco cabe entender afectado en el presente caso el derecho a no padecer indefensión en relación con las facultades de alegación y prueba en el proceso.

Como se ha detallado en los antecedentes de esta sentencia, la ahora recurrente en amparo no instó la práctica de prueba alguna en el proceso contencioso-administrativo, y formuló en él las alegaciones que tuvo por convenientes en los momentos y condiciones legalmente previstos al efecto, sin impedimento ni traba alguna. Cuestión distinta es que respecto de parte de las efectuadas por la entonces codemandada no llegase a recaer un pronunciamiento de fondo, conforme se acaba de señalar.

c) Acotada la cuestión en los términos indicados, resta determinar si las resoluciones impugnadas en amparo afectan al derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho o si más bien, como sostienen respectivamente el Ministerio Fiscal y la recurrente en amparo, atañen al derecho de acceso a la jurisdicción.

Es preciso en este punto comenzar aclarando que, frente a lo afirmado en sus alegaciones por la fiscal, el art. 24.1 CE refiere el derecho de acceso a la jurisdicción no solo a quienes actúan como demandantes en el proceso judicial, sino también a quienes actúan en él como demandados. Muestra de ello es la doctrina constitucional relativa al emplazamiento personal del (co)demandado y a la subsidiariedad de la comunicación edictal con este, doctrina que, según ha señalado expresamente este tribunal, «tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE» (por todas, STC 122/2013, FJ 5). Que dicha doctrina se haya dictado fundamentalmente en relación con el orden jurisdiccional civil en nada obsta a su aplicación al proceso contencioso-administrativo, pues este, a pesar de sus peculiaridades, no deja de ser «un proceso entre partes en el que se ventilan las pretensiones que estas deduzcan en debida forma» (STC 30/1998, de 11 de febrero, FJ 3). En definitiva, el derecho de acceso a la jurisdicción, como vertiente esencial y primaria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, corresponde a «todas las personas» (art. 24.1 CE) para la defensa o protección de cualesquiera de sus derechos o intereses legítimos, y dado que tal protección puede recabarse del poder judicial tanto desde la posición de demandante como desde la de demandado, respecto de ambos ha de entenderse constitucionalmente protegido prima facie el derecho de acceso a la jurisdicción. Ninguna duda cabe de que, en el caso examinado, la demandante de amparo ostentaba un interés legítimo en que fueran adecuadamente valorados los méritos respectivos de las dos candidaturas; al igual que, como fue abordado por el Tribunal Supremo, en que pudiera llegar a tomarse en consideración la vigente regla de presencia equilibrada de mujeres y hombres, si la valoración de tales méritos arrojaba un resultado sustancialmente igual o equivalente.

Sentado lo anterior, para determinar cuál es la vertiente del derecho fundamental en principio afectada por las decisiones judiciales impugnadas es preciso reiterar que aquellas expresamente rechazan pronunciarse sobre la pretensión, en su momento planteada en el proceso por la ahora recurrente de amparo, de que se mantuviese su nombramiento en virtud de la revisión de los errores que, según denunciaba, se habían producido en vía administrativa al valorar los méritos de idiomas de los candidatos después enfrentados en vía judicial. Dicha cuestión ha quedado por lo tanto imprejuzgada, al haber entendido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en los términos que después se examinarán, que la misma escapaba del ámbito de cognición del proceso. Como este tribunal ha señalado en otras ocasiones, la decisión de someter el proceso a un ámbito de cognición restringido, impidiendo con ello el pronunciamiento judicial sobre una pretensión de tutela de derechos e intereses legítimos, afecta, según el caso, al derecho de acceso a la jurisdicción (STC 140/2021, de 12 de julio) o a los recursos (así, las SSTC 271/2000, de 13 de noviembre, y 158/2006, de 22 de mayo, en relación con la llamada adhesión a la apelación). En consecuencia, al dirigirse el recurso de amparo contra una resolución judicial de inadmisión de una pretensión en única instancia ha de considerarse que el derecho fundamental concernido es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto garantiza el derecho de acceso a la jurisdicción, que es, por tanto, la que debemos tomar en consideración para nuestro enjuiciamiento.

4. El derecho de acceso a la jurisdicción y la posición de los seleccionados en procedimientos administrativos de concurrencia competitiva

a) El primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE, en un orden lógico y cronológico, es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad. En relación con él existe una doctrina consolidada de este tribunal que, de modo resumido y siguiendo la síntesis realizada en la STC 118/2024, de 25 de septiembre, FJ 4, cabe concretar en los siguientes aspectos:

(i) El derecho de acceso a la jurisdicción «se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas».

(ii) Es un derecho prestacional de configuración legal, de tal manera que «su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal». No es, pues, un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino «un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos».

(iii) Este derecho fundamental queda también satisfecho «cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental».

(iv) Respecto del acceso a la jurisdicción opera con toda su intensidad el principio pro actione, de modo que «no solo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican».

(v) Aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, hemos señalado, también, que «el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione», que obliga a los órganos judiciales a «aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes».

En definitiva, y por lo que ahora especialmente importa, el derecho de acceso a la jurisdicción exige que el ordenamiento jurídico prevea una vía impugnatoria a través de la cual obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE), vinculando en dicho sentido tanto al legislador como al juez, cada uno en el ámbito de sus funciones. En el examen de la constitucionalidad de las resoluciones judiciales que deniegan pronunciarse sobre las pretensiones de tutela deducidas en primera instancia, corresponde a este tribunal verificar tanto la existencia de motivación y la razonabilidad de la misma, como la inexistencia de interpretaciones de la ley que por su rigorismo, por su formalismo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines preservados por la disposición legal que habilita la restricción del derecho de acceso a la jurisdicción y los intereses que se sacrifican.

Al aplicar este canon de enjuiciamiento a la actuación de los órganos judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa habrán de tenerse en cuenta las particularidades que presenta la posición procesal de los beneficiarios en procedimientos administrativos de concurrencia competitiva, tal y como se indica a continuación.

b) El Derecho vigente configura al contencioso-administrativo como un orden jurisdiccional dirigido a garantizar tanto la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE) como el control judicial de la actividad administrativa (art. 106.1 CE). En consonancia con ello, atribuye legitimación a «[l]as personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo» [art. 19.1 a) LJCA] y exige como presupuesto del proceso la existencia de una previa actividad de la administración sujeta a derecho administrativo, que constituye su objeto (arts. 1 y 25 LJCA) y que determina que en todo caso la correspondiente administración pública tenga la condición de parte demandada (art. 21 LJCA). Junto con ello, sin embargo, la legislación procesal ha previsto que puedan ostentar también la condición de parte demandada, entre otras personas o entidades, aquellas «cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante» [art. 21.1 b) LJCA].

La figura del codemandado permite incorporar al proceso el carácter multipolar de un creciente volumen de relaciones jurídico-administrativas, y cobra especial significado y relevancia práctica en el ámbito de las denominadas relaciones de concurrencia de atribución, esto es, aquellas en las que varios sujetos compiten entre sí por la obtención de un bien o derecho escaso cuya adjudicación corresponde a la administración pública –ya sea mediante su reparto entre todos los interesados, mediante la selección de alguno o algunos de los aspirantes a obtenerlo, o mediante una mezcla de ambas modalidades–. En estos casos, y muy especialmente en el de los procedimientos selectivos, la situación de escasez impide a la administración dar plena satisfacción a las pretensiones de todos los aspirantes, pues el otorgamiento del recurso escaso a uno de ellos excluye correlativamente su otorgamiento al resto y, por lo tanto, la actuación administrativa perjudica a unos en la misma medida en la que beneficia a otros.

El efecto dual –positivo y negativo– de las decisiones administrativas adoptadas en este tipo de procedimientos manifiesta un escenario de intereses muy complejo: el interés de los candidatos preteridos en lograr tutela, el interés del beneficiario de la adjudicación en que esta se mantenga, el interés público en garantizar la actuación conforme a derecho de la administración, el interés en que se desarrolle la actividad o en que se disfrute el bien adjudicado, etc. Este complejo prisma de intereses ha de ser tomado en consideración a la hora de diseñar e implementar las normas procesales aplicables al control judicial de la actividad administrativa de adjudicación. Pese a que, de ello no deriva una exigencia –ex art. 24.1 CE– de diseñar procedimientos específicos de control judicial en dicho ámbito, sí es necesario que la interpretación y aplicación de las normas procesales permita brindar tutela judicial efectiva a todos los afectados y controlar la adecuación a Derecho de la actuación administrativa.

Por lo que ahora especialmente importa, en este tipo de contextos se plantea para el beneficiario de la adjudicación la cuestión de cómo hacer valer ante los órganos judiciales la existencia en la actuación administrativa de irregularidades cuya corrección reforzaría su derecho a la adjudicación, ya sea por mejorar la valoración obtenida o por empeorar la de sus competidores. Tal y como señala la demanda de amparo, el problema se plantea desde el momento en que el art. 19.1 LJCA, al anudar la legitimación activa en sede contencioso-administrativa a la titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo, puede determinar –dicho sea con todas las cautelas que impone el carácter casuístico de este extremo– que los órganos judiciales consideren que solo ostentan legitimación activa para su impugnación los candidatos no seleccionados, pero no los beneficiados por tales actos, esto es, que el interés en la impugnación del beneficiario del acto solamente nace cuando su posición jurídica se ve amenazada por el recurso de un competidor (puede verse esta interpretación, por ejemplo, en la reciente STS de 25 de junio de 2025, recurso 610-2024: ECLI:ES:TS:2025:3091). Por otra parte, la falta de planteamiento por parte del beneficiario de la adjudicación, en su defensa frente a la impugnación de otro candidato, de las cuestiones distintas o adicionales a las sustanciadas por este que pudieran convenir a su derecho, sitúa al afectado ante la posibilidad de que, en caso de anulación judicial y dictado de una nueva decisión administrativa de adjudicación que le perjudique, los órganos judiciales entiendan aplicable la regla de preclusión del art. 28 LJCA, a cuyo tenor es inadmisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

El diseño vigente del proceso contencioso-administrativo propicia, de esta manera, la posibilidad de que el único cauce procesal con el que cuente el beneficiario de una decisión administrativa de adjudicación para defender su derecho adquirido sea el de actuar como codemandado en el proceso entablado contra la decisión de adjudicación por un tercero, defendiendo su derecho a la adjudicación mediante la ampliación del debate procesal a la valoración de extremos distintos o adicionales a los planteados por el demandante, sea para empeorar la posición del actor o parar mejorar la propia en comparación con la de aquel.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada en la demanda de amparo da muestra de que la problemática descrita no ha sido desconocida por la jurisdicción ordinaria, pues se ha enfrentado a ella procurando maximizar las posibilidades de tutela de todos los interesados en los procedimientos de adjudicación a través de una interpretación secundum constitutionem de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Es cierto que, como ya indicamos en la STC 97/2000, de 10 de abril, FJ 4, la reconvención, según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, es «una técnica procesal ajena al proceso contencioso-administrativo», de manera que «en ese proceso, el demandado (o codemandado) solo puede pretender la desestimación del recurso interpuesto». Ahora bien, como expresa la STS de 25 de abril de 2012, recurso 2795-2011 (ECLI:ES:TS:2012:2778), FJ 4, «una cosa es que en vía contencioso-administrativa no quepa, dado el carácter revisor de la jurisdicción, ni la reconvención, ni la reformatio in peius, y otra bien distinta es que quien ha triunfado en un proceso selectivo, y que no puede en consecuencia impugnar su resultado para empeorar aún más la situación de quien no lo ha hecho, no pueda sin embargo cuestionar los méritos de quien, en esta situación, pretende por primera vez cuestionar el resultado del proceso selectivo, en términos de defensa». De ahí que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo haya sentado jurisprudencia en el sentido de que, en este tipo de supuestos, la negativa judicial a entrar a conocer los argumentos de contrario planteados por la parte codemandada constituye una interpretación excesivamente rigorista y contraria al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE [STS de 25 de abril de 2012, FJ 4; doctrina reiterada en las SSTS de 13 de enero de 2015, recurso 2875-2013 (ECLI:ES:TS:2015:58), y de 2 de noviembre de 2017, recurso 2708-2015 (ECLI:ES:TS:2017:3815); en sentido similar, la STS de 10 de junio de 2015, recurso 1263-2014 (ECLI:ES:TS:2015:2934)]. Más recientemente, la STS de 7 de mayo de 2019, recurso 197-2017 (ECLI:ES:TS:2019:1439), FJ 6, ha afirmado, en la misma línea, que «la posición del recurrido cuando se enjuicia un procedimiento de concurrencia competitiva no puede limitarse a la defensa de la actuación de la administración, sino que su derecho a la tutela judicial efectiva comprende la revisión de aspectos no cuestionados por la demanda pero que inciden directamente en la decisión del litigio de manera que, de no llevarla a cabo, le dejarían indefenso».

Procede recordar en este punto que la interpretación y aplicación de las normas procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, sin que corresponda a este tribunal imponer su juicio al de aquellos, sino únicamente examinar si el razonamiento concreto que sustenta una determinada decisión de inadmisión, cuando está en juego el acceso a la jurisdicción, lesiona el principio pro actione (así, en relación con la apreciación de cuando concurre legitimación activa para recurrir, la STC 80/2020, de 15 de julio, por todas). De ahí que la relevancia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se acaba de reseñar resida, en esta sede constitucional y a los efectos que ahora nos ocupan, únicamente en mostrar la existencia de un criterio hermenéutico que permite adecuar el tenor de la vigente legislación procesal a las exigencias derivadas del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en el tipo de situaciones a las que venimos haciendo referencia.

5. Enjuiciamiento del caso

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede ahora examinar si las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso constitucional vulneraron o no el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo.

a) Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la ahora recurrente participó como codemandada en el proceso contencioso-administrativo sustanciado ante el Tribunal Supremo, en su calidad de beneficiaria del acto administrativo de nombramiento a cuya validez se refería el fondo de la controversia. El actor en el proceso judicial, candidato no seleccionado en el previo procedimiento de concurrencia competitiva, sostenía que debía procederse a la revisión de oficio del nombramiento porque la candidata inicialmente seleccionada lo había sido con fundamento en criterios de proporción de género a pesar de contar con méritos sensiblemente inferiores a los suyos, lo cual resultaría incompatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (arts. 14, 23.2 y 103.3 CE). Frente a ello, la ahora recurrente en amparo, al igual que había hecho en el previo procedimiento de revisión de oficio, alegó en defensa de su nombramiento dos tipos de consideraciones, a saber, (i) la improcedencia de la revisión de oficio ex art. 110 LPACAP, y (ii) la superioridad de sus méritos objetivos frente a los del actor, que en caso de procederse a la revisión de oficio habría de constatarse mediante el reexamen y corrección de las puntuaciones en su día otorgadas a ambos candidatos por el conocimiento de idiomas extranjeros, y que haría innecesaria la aplicación de la discutida medida de discriminación positiva por razón de sexo.

La sentencia impugnada estimó las pretensiones del actor al considerar que en las circunstancias del caso no existía obstáculo legal para proceder a la revisión de oficio del nombramiento y que efectivamente este se había fundado en la aplicación de técnicas de discriminación positiva a favor de la mujer en términos no compatibles con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo que ahora especialmente importa, la anulación del nombramiento de la recurrente en amparo y su sustitución por el entonces demandante se basó en la consideración del Tribunal Supremo de que no procedía realizar una nueva valoración de los méritos de ambos candidatos (por sí mismo o mediante la devolución del asunto a la administración). Al efecto motivó que «no nos encontramos, como parece sostener la codemandada, ante un supuesto en el que el recurrente solicite una revisión de su puntuación, al objeto de superar la obtenida por el adjudicatario de la plaza, sino ante un supuesto en que, partiendo de la puntuación obtenida por cada aspirante, lo que no se discute, se impugna la postergación por razones de género de quien obtuvo la puntuación más elevada».

Por su parte, la ulterior providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones indicó respecto de esta cuestión que el criterio de la sentencia impugnada «debe reiterarse, porque con independencia de la complejidad del debate procesal, lo realmente discutido en el proceso era la conformidad a derecho de la postergación de un candidato que había obtenido mayor puntuación, lo que no exigía una nueva valoración de los méritos, sino un control de la legalidad de tal proceder».

b) El contraste de la fundamentación descrita con el canon de enjuiciamiento expuesto en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia nos lleva a concluir que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Como ha quedado ya indicado, es doctrina constitucional reiterada que las decisiones de inadmisión, cuando están fundadas en la concurrencia de una causa legal apreciada razonablemente, no son contrarias al derecho de acceso a la jurisdicción. Ello supone que la adecuación constitucional de la exégesis judicial requiere, previamente y ante todo, de la existencia de una norma legal que expresamente impida resolver la cuestión de fondo. Como indicó la STC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4, la actuación de los órganos judiciales «implica una norma legal a interpretar cuando se trate de una resolución judicial que niegue la resolución sobre el fondo. Y así ha de ser, porque siendo el derecho a la tutela judicial efectiva no un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetar siempre su contenido esencial (art. 53.1 CE), ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio ‘solo por ley’ puede regularse (art. 53.1 CE)».

Pese a ello, la sentencia y la providencia impugnadas fundamentan la decisión de inadmisión de la cuestión planteada por la entonces codemandada únicamente en la consideración de que el ámbito de cognición del proceso queda restringido a lo planteado por el actor en su demanda, sin invocar previsión legal alguna y sin que sea posible tampoco ligar dicha conclusión a ningún precepto de la legislación procesal vigente, la cual, tanto en su tenor literal –véanse, en particular, las causas de inadmisión en el proceso contencioso-administrativo enumeradas en los arts. 51 y 69 LJCA– como en una interpretación secundum constitutionem conduce precisamente al resultado contrario, según hemos indicado en el fundamento jurídico 4.

En relación con esta última cuestión, este tribunal no puede dejar de observar que la ahora recurrente en amparo puso oportunamente de manifiesto ante el órgano judicial, al igual que había hecho previamente ante la administración y con invocación expresa de la correspondiente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la específica problemática que suscitaba su situación procesal y la existencia de una interpretación de las normas procesales que permitía cohonestar su derecho de acceso a la jurisdicción con las garantías procesales del entonces demandante, sin que tales alegaciones fueran objeto de consideración expresa por parte de las resoluciones impugnadas y, en particular, sin que la inexistencia de cauces procesales alternativos para vehicular el derecho de acceso a la jurisdicción de la ahora recurrente fuese objeto de la valoración que constitucionalmente merecía.

c) Asimismo, es necesario reiterar que desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción este tribunal puede enjuiciar tanto si la decisión de inadmisión se ha apoyado en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, resultan desproporcionados, vulnerando el principio pro actione, como fiscalizar la racionalidad de la argumentación sobre la que se fundamenta la decisión de inadmisión. Desde esta segunda perspectiva no cabe sino constatar, a la vista de las actuaciones, que la discusión procesal trabada entre las demandante y codemandada –cuyas pretensiones se cifraban, respectivamente, en la anulación y en el mantenimiento del nombramiento controvertido– incluyó, en realidad, alegaciones sustantivas relativas no solo a los límites de la revisión de oficio y a la aplicabilidad de la medida de acción positiva por razón de sexo, sino también a la puntuación otorgada a ambos candidatos en liza; extremo este, por otra parte, intrínsecamente ligado al enjuiciamiento de la queja relativa a la citada medida de acción positiva.

Como con detalle consta en los antecedentes, el demandante en el proceso judicial negó la existencia de errores de valoración por los méritos de idiomas extranjeros y alegó, por su parte, que sus méritos por participación en cursos, seminarios o similares habían sido indebidamente infravalorados. Sobre ambos extremos instó el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida y practicada, y sobre la que ambas partes se pronunciaron en sus conclusiones. Sin embargo, la Sala se limitó a analizar de manera formalista, y aislada de su contexto fáctico y normativo, la cuestión relativa a la aplicación de la medida de acción positiva; e impidió la posibilidad de efectuar consideración alguna acerca de las valoraciones de méritos que habían sido respectivamente asignadas a los candidatos, impidiendo con ello el análisis de elementos nucleares atinentes al fondo del asunto. Lo hizo, además, a pesar de que tales elementos esenciales de fondo habían sido introducidos en el debate no solo por la codemandada –hoy demandante de amparo– sino también por el propio demandante en el proceso contencioso administrativo, a través de su demanda ampliatoria. Por tanto, no es sostenible que el debate sobre la valoración de los méritos otorgados a los contendientes quedase extramuros del objeto del proceso, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María José Hernández Vitoria y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario núm. 13-2020, y de la providencia de la misma Sala y Sección de 22 de julio de 2021, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha sentencia.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las referidas resoluciones, para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de octubre de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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