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Documento BOE-A-2025-22954

Orden APA/1288/2025, de 11 de noviembre, por la que se establece la medida de confinamiento de explotaciones para la prevención y control del contagio por influenza aviar.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 13 de noviembre de 2025, páginas 148987 a 148989 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2025-22954
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2025/11/11/apa1288

TEXTO ORIGINAL

La influenza aviar, también conocida como «gripe aviar», es una enfermedad viral altamente contagiosa causada por el virus de la familia Orthomyxoviridae, del género Influenza virus A y B, que afecta principalmente a las aves de corral y a las aves acuáticas silvestres. La enfermedad es de alta o de baja patogenicidad (IAAP/IABP) dependiendo de las características moleculares del virus que la provoca y de su capacidad para causar enfermedad y mortalidad en pollos.

Las aves infectadas por el virus de la IABP pueden presentar signos leves de la enfermedad o ninguno en absoluto. Las infecciones causadas por el virus de la IAAP son más graves pudiendo ocasionar elevadas mortalidades en las aves infectadas. Tanto la IAAP como la IABP pueden propagarse rápidamente en las bandadas de aves. Por lo tanto, resulta esencial aplicar estrictas medidas de bioseguridad en las explotaciones ganaderas. Además, los virus de la IABP pueden mutar y convertirse en cepas altamente patógenas, lo que pone de relieve la importancia de una gestión rápida de los brotes.

El Reglamento de Ejecución 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por la que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista; establece la gripe aviar altamente patógena, como enfermedad de categoría A+D+E (enfermedad de la lista que no esté presente normalmente en la Unión y en relación con la cual deben tomarse medidas de erradicación inmediatas tan pronto como se detecte su existencia).

Se trata de una enfermedad de declaración obligatoria, conforme al Real Decreto 779/2023, de 10 de octubre, por el que se establece la comunicación de enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, así como con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad.

De esta manera, el Código Sanitario para animales terrestres de la Organización Mundial para la Sanidad Animal contempla dicha enfermedad entre las altamente infecciosas, y prevé medidas para su mitigación y prevención.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su artículo 8.1, dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades listadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal o en la normativa nacional o europea, en especial de aquellas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar todas aquellas medidas preventivas que sean precisas.

Los principales factores que determinan el riesgo de introducción y circulación de virus de influenza aviar en España son la situación epidemiológica de la influenza aviar en los países de nuestro entorno y la presencia de humedales con abundancia de aves silvestres migratorias en España, que pueden contagiar la enfermedad a aves de explotaciones. Respecto a los datos correspondientes a la actual temporada 2025-2026, se han notificado hasta la fecha un total de 14 focos en aves de corral, 5 en cautivas y 68 en aves silvestres, todos ellos pertenecientes al subtipo H5N1. Además, durante las últimas 4 semanas se ha incrementado notablemente el número de focos en aves de corral y silvestres notificados en los países de centro y norte de Europa, territorios desde los cuales un gran número de aves migratorias se desplazan hacia España con la próxima llegada del invierno. Dentro de este marco, existe un claro riesgo de contagio desde las aves silvestres a las explotaciones en que la cría se realiza al aire libre. Por tanto, procede adoptar, como medida cautelar, la del confinamiento de dichas aves.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, dispongo:

Primero. Medidas.

Sin perjuicio de lo previsto en la normativa nacional y de la Unión Europea respecto de la influenza aviar, en especial en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018 relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dicha enfermedad de la lista, en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, y en la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, las autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla aplicarán las medidas siguientes, de manera cautelar:

a) El confinamiento en la propia explotación de las aves de corral que se críen al aire libre, reguladas por el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, en cualquiera de los métodos existentes de cría, incluidas las explotaciones ecológicas y las de autoconsumo o las que produzcan huevos o carne para su venta directa al consumidor final, de manera que se prohíba la cría y el mantenimiento al aire libre de aves de corral y otras aves cautivas.

No obstante, cuando esto no sea posible, la autoridad competente podrá autorizar el mantenimiento de aves de corral al aire libre, mediante la colocación, si ello fuera posible, de telas pajareras o cualquier otro dispositivo que impida la entrada de aves silvestres, y siempre que se alimente y abreve a las aves en el interior de las instalaciones o en un refugio que impida la llegada de aves silvestres y evite el contacto de éstas con los alimentos o el agua destinados a las aves de corral.

b) Queda prohibida la cría de patos y gansos con otras especies de aves de corral.

c) Queda prohibido dar agua a las aves de corral procedente de depósitos de agua a los que puedan acceder aves silvestres, salvo en caso de que se trate esa agua a fin de garantizar la inactivación de posibles virus de influenza aviar.

d) Los depósitos de agua situados en el exterior requeridos por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral, quedarán protegidos suficientemente contra las aves acuáticas silvestres.

e) Queda prohibida la presencia de aves de corral u otro tipo de aves cautivas en los centros de concentración de animales definidos en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, incluyendo los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, así como cualquier concentración de aves de corral u otro tipo de aves cautivas. A este respecto, no se considerarán como aves cautivas las aves mantenidas en un establecimiento autorizado para su venta a particulares como ave de compañía, ni aquellas aves de corral mantenidas en un establecimiento comercial para su posterior venta al por menor a particulares.

No obstante, la autoridad competente de la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en materia de sanidad animal, podrá autorizar dichas concentraciones siempre que las aves procedan de la propia ciudad o comunidad autónoma y se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable.

Segundo. Medidas adicionales.

Lo dispuesto en esta orden se entenderá sin perjuicio de las medidas cautelares adicionales que hayan aprobado las comunidades y ciudades de Ceuta y Melilla desde el 10 de noviembre de 2025 en el marco de la declaración por este Ministerio de la situación de alto riesgo epidemiológico, o de las que puedan aprobar al efecto.

Tercero. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieren concurrir.

Cuarto. Eficacia y vigencia de las medidas.

Las medidas previstas en esta orden serán de aplicación desde el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la posibilidad de la modificación de las mismas en función de la evolución de la situación epidemiológica.

Esta orden agota la vía administrativa de conformidad con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra ella podrá recurrirse, potestativamente, en reposición, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la publicación de la misma, o ser impugnada, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, también contado desde el día siguiente al de su publicación. Debe advertirse que no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición, si éste se hubiera interpuesto.

Madrid, 11 de noviembre de 2025.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/11/2025
  • Fecha de publicación: 13/11/2025
  • Aplicable desde el 13 de noviembre de 2025.
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Comunidades Autónomas
  • Enfermedad animal
  • Explotaciones agrarias
  • Sanidad veterinaria

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