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Documento BOE-A-2025-23035

Resolución de 25 de octubre de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se acepta el desistimiento formulado por Audax Solar SPV XXIV, SL, de la solicitud de autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica «El Campillo», de 78 MWp, y su infraestructura de evacuación, en Peguerinos (Ávila).

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 13 de noviembre de 2025, páginas 149569 a 149573 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2025-23035

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes:

I. Hechos

Primero. Solicitud de autorización administrativa previa del proyecto.

Audax Solar SPV XXIV, SL (en adelante, el promotor) solicita, con fecha 8 de julio de 2021, instalación fotovoltaica «El Campillo», de 78 MWp, junto con su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Peguerinos, en la provincia de Ávila (en adelante también, el proyecto).

Segundo. Tramitación de la autorización administrativa previa.

Con fecha 4 de agosto de 2021, la Dirección General de Política Energética y Minas dicta acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta de los expedientes de autorización administrativa previa de los parques solares fotovoltaicos Los Rebollos, de potencia instalada 47,17 MW y El Campillo, de potencia instalada 68,45 MW, y sus infraestructuras de evacuación asociadas, en la provincia de Ávila, con código de expediente PFot-709 AC, al considerar que resulta razonable acordar la tramitación conjunta y acumulada de estos expedientes hasta el momento de la resolución de cada una de las solicitudes presentadas.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y boletín oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a las Administraciones Públicas afectadas e interesados sobre los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente.

Con fecha 23 de mayo de 2023, se recibe el informe y expediente de dicha tramitación de la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Ávila.

Tercero. Desistimiento del promotor.

Con fecha 17 de abril de 2023, la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Ávila, da traslado a la Subdirección General de Energía Eléctrica del escrito de Audax Solar SPV XXIV, SL y Audax Solar SPV XXV, SL, recibido con fecha 3 de abril de 2023, en el que solicitan el archivo y fin del procedimiento de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental de las plantas solares fotovoltaicas «FV Los Rebollos» de 52 MWp, «FV El Campillo» de 78 MWp y sus infraestructuras de evacuación, y solicitud de devolución de garantías.

En dicho escrito, el promotor comparece y pone de manifiesto la emisión de un informe de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León, que concluye lo siguiente:

«En consecuencia, se considera que el conjunto de todas las instalaciones tiene efectos sinérgicos y acumulativos desfavorables sobre el paisaje y sobre la fauna, especialmente sobre la población de aves rapaces y otras aves de interés presentes en la zona, que emplean estos terrenos como zona de cría, campeo o invernada, provocando algunas de estas plantas fotovoltaicas un severo impacto, que con la presencia del resto de instalaciones proyectadas podría llegar a ser crítico.»

«Teniendo en cuenta las conclusiones desfavorables manifestadas en el presente informe sobre la ejecución del proyecto de construcción de las plantas solares fotovoltaicas Los Rebollos y El Campillo y sus infraestructuras de evacuación, por su afección irreversible al paisaje, a los hábitats de interés comunitario, a la fauna y a otros valores naturales, se considera que el citado proyecto resulta inviable ambientalmente, y en consecuencia no cabe ninguna medida correctora ni compensatoria.»

Así, el promotor manifiesta la inviabilidad de continuar con el proyecto, por lo que presenta su desistimiento de las solicitudes que han dado lugar al expediente acumulado PFot-709AC, al amparo del artículo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, motivado por los informes desfavorables emitidos por las Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general en el marco de la tramitación efectuada, de conformidad con lo previsto en el artículos 127 del citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y solicita la cancelación y devolución de las garantías depositadas para la tramitación de los expedientes.

Cuarto. Acuerdo de desacumulación del expediente.

Con fecha 15 de octubre de 2024, la Dirección General de Política Energética y Minas dictó Acuerdo de desacumulación para la tramitación separa relativa a los expedientes de autorización administrativa previa de los parques Los Rebollos y El Campillo, y su infraestructura de evacuación común, ubicados en la provincia de Ávila.

Quinto. Trámite de audiencia.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, que ha respondido al mismo manifestando su conformidad.

Analizada la documentación obrante en el expediente, en base a los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV».

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal».

Sobre la autorización administrativa de construcción, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.

Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 130 y siguientes, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa.

La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

Finalmente, según se dispone en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

En relación a lo anterior, el artículo 123.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, prevé que «En el caso de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica, en ningún caso, podrá otorgarse la autorización administrativa previa de las infraestructuras de evacuación de una instalación de generación sin la previa aportación de un documento, suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados en la posición de línea de llegada a la subestación de la red de transporte o distribución, según proceda en cada caso, que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación. A estos efectos, el citado documento podrá ser aportado en el momento de realizar la solicitud a la que se refiere el apartado anterior o en cualquier momento del procedimiento de obtención de la autorización administrativa previa».

Tercero. Derecho de desistimiento.

El artículo 94.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.

Es de aplicación el apartado 4 del mismo precepto según el cual la Administración aceptará de lleno el desistimiento o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento excepto que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación en el plazo de diez días desde que sean notificados del desistimiento o renuncia.

El artículo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone, a su vez, que: «Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad».

Y el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre añade que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables».

Cuarto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 euros/kW instalado».

Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que:

«La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste».

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,

Esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único.

Aceptar el desistimiento de Audax Solar SPV XXV, SL, de su solicitud de autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica «El Campillo», y su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGIISE/PFot-710.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 25 de octubre de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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