El artículo 48.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva de inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, establece que: «Las entidades de la Zona Especial Canaria deberán notificar al Consejo Rector que no han aplicado los beneficios fiscales previstos en el título V, capítulo III, sección 2.ª, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, cuando no hayan podido dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 31 de dicha ley.».
La aplicación de dicho precepto ha puesto de manifiesto la necesidad de la aprobación de los criterios al respecto, estableciendo el contenido de la comunicación, el plazo de presentación, así como aclaración de los efectos y condiciones en relación con las previsiones contenidas en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias cuando haya expirado el plazo de inaplicación comunicado.
Teniendo en cuenta que el principal efecto de la comunicación será la suspensión de régimen propio de la Zona Especial Canaria y se encuentra vinculado a la inaplicación de los beneficios fiscales inherentes a aquel, la comunicación debería expresar la motivación del incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, fundamentándola en causas objetivas, inevitables y ajenas a la voluntad de las entidades inscritas, en la medida en que la citada ley solo excusa el incumplimiento de los requisitos contenidos en las letras d), e) y f) del apartado 2 de su artículo 31, en los casos de fuerza mayor. La Circular concreta determinados supuestos en que esa fuerza mayor resulta patente, sin cerrar la posibilidad de ampliar esa consideración a otros casos que reúnan los elementos definitorios de dicha figura jurídica.
Los artículos 38, letra h) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y el artículo 6.1, letra g) del Estatuto del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1050/1995, de 23 de junio, atribuyen al Consejo Rector la competencia para dictar instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria en aquellos aspectos en que tenga atribuida dicha competencia, así como las que exijan el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. En el mismo sentido, el informe de la Dirección General de Tributos de 26 de abril de 2006 dispone que el sistema de la Ley 19/1994 establece «la creación de un consorcio particular para la gestión de la ZEC y la de los órganos que la integran y la sirven tiene el sentido de establecer un sistema que permita […] resolver todas las cuestiones relacionadas con su desarrollo y gestión sin que sea necesaria la intervención de otros órganos».
Con fecha 24 de octubre de 2025, el Servicio Jurídico del Organismo emitió informe sobre el borrador de circular por la que se establecen los criterios de comunicación de la inaplicación de los incentivos fiscales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva de inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre.
El Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, en sesión celebrada el 28 de octubre de 2025, aprobó y ordenó la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Circular 1/2025 por la que se establecen los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva de inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre.
El principio de publicidad y el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone la publicación cuando lo aconsejen razones de interés público y, en todo caso, cuando afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
Y conforme a lo anterior, resuelvo:
Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Circular 1/2025, de 28 de octubre de 2025, del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria, por la que se establecen los criterios de comunicación de la inaplicación de los incentivos fiscales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva de inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, que se inserta como anexo.
La Circular 1/2025, de 28 de octubre, será aplicable y producirá efectos desde el día de su publicación en el citado diario oficial.
Canarias, 17 de noviembre de 2025.–El Presidente del Consorcio de la Zona Especial Canaria, Pablo Andrés Hernández González-Barreda.
1. La comunicación de inaplicación de incentivos fiscales a la que se refiere el artículo 48.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, contendrá las siguientes indicaciones:
a) Los datos identificativos de las personas solicitantes y de la entidad interesada.
b) El ejercicio o ejercicios económicos durante los que no se han aplicado o aplicarán los beneficios fiscales previstos en el título V, capítulo II, sección 2.ª de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
c) Las razones de fuerza mayor concretando las causas objetivas ajenas a la voluntad de la entidad que determinan la imposibilidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 19/1994, durante el ejercicio o ejercicios de inaplicación de los incentivos.
2. Se entenderá que concurren las razones citadas en la letra c) del apartado anterior en los siguientes casos:
– Cuando se trate de actividades cuyo ejercicio esté sujeto a licencias, autorizaciones, concesiones o algún otro título administrativo habilitante, hasta el ejercicio de su obtención. En este supuesto la comunicación deberá acompañarse de documentación justificativa de su solicitud ante la Administración competente, o hacer anuncio de ello, con remisión posterior de dicha documentación. La comunicación e inaplicación de los incentivos fiscales no serán válidas sin justificación documental al respecto.
– Cuando los proyectos técnicos, de obra, maquinaria o similar, por su envergadura o plazos de ejecución, fabricación o puesta a disposición, precisen un periodo de implantación o de inicio de su funcionamiento que exceda de los plazos previstos en el artículo 31.2. d) y e) de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
– Cuando la ejecución de los proyectos requiera de un plazo de maduración o una tipología de empleo o de la inversión que, atendiendo a causas de mercado, económicas u otras similares, ajenas a la voluntad de sus promotores, por sus características específicas, no pueda ser cumplido en los previstos en el artículo 31.2. d) y e) de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
– Cuando concurra cualquier causa objetiva, externa e inevitable que impida el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
3. El Consejo Rector valorará la concurrencia de las circunstancias previstas en los números 1.c) y 2, anteriores y la legislación aplicable. Este órgano dispondrá de dos meses contados a partir de la presentación de la comunicación para realizar esta valoración. Si dentro de dicho plazo apreciara que no concurren esas circunstancias, mediante resolución motivada declarará extinguidos los efectos de la comunicación, previa audiencia a la entidad comunicante.
4. La comunicación deberá ajustarse al modelo normalizado que figura en la sede electrónica del Consorcio de la Zona Especial Canaria con la denominación «Comunicación de inaplicación de beneficios fiscales.
1. Una vez inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, las entidades deberán presentar la comunicación desde que tengan conocimiento de las razones de fuerza mayor a las que hace referencia el apartado primero, números 1.c) y 2, de la presente Circular y, en todo caso, dentro de los siete primeros meses contados a partir del cierre del ejercicio en que se hayan producido tales circunstancias.
2. Se podrá presentar la comunicación juntamente con la solicitud de inscripción de la entidad en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, cuando las causas que se invoquen para justificar la imposibilidad de cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de acuerdo con lo establecido en el apartado primero. 1c) y 2 de la presente Circular, sean coherentes y se correspondan con la descripción del proyecto empresarial contenido en la memoria presentada con la solicitud de autorización previa, o en su caso, con la solicitud de modificación de la misma.
1. La presentación de la comunicación no interrumpe el cómputo de los plazos para el cumplimiento de los requisitos de inversión, creación y mantenimiento de empleo que establece el artículo 31.3, letras d) y e) de la Ley 19/1994, de 6 de julio. El cómputo de dichos plazos se iniciará desde la notificación de la resolución de inscripción de la entidad en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
2. La entidad de la Zona Especial Canaria que haya presentado la comunicación permanecerá inscrita en el Registro Oficial durante los ejercicios económicos en los que no haya aplicado o no vaya a aplicar los beneficios fiscales propios de la Zona Especial Canaria.
3. La presentación de la comunicación solo tendrá efectos en la inaplicación de los incentivos fiscales propios del régimen de la Zona Especial Canaria, estando sujetas al resto de obligaciones que resulten aplicables.
4. La presentación de la comunicación y la inaplicación de los beneficios fiscales propios del régimen de la Zona Especial Canaria solo serán posible en supuestos de incumplimiento de los requisitos previstos en artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, por alguna de las causas recogidas en el apartado primero, números 1.c) y 2, no siendo eficaz la comunicación de cumplirse los requisitos señalados ni la inaplicación de los incentivos fiscales de forma voluntaria.
5. La presentación de la comunicación no exime a la entidad de la Zona Especial Canaria del pago de la Tasa Anual de Permanencia correspondiente a cada uno de los ejercicios económicos durante los que no haya aplicado o no vaya a aplicar los beneficios fiscales de la Zona Especial Canaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
6. La presentación de la comunicación exime a la entidad de la exigencia de responsabilidad administrativa por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31.2.d) y e) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, siempre que concurran las razones previstas en el apartado primero.1.c) y 2 de esta Circular, sin perjuicio de supuestos o hechos distintos constitutivos de infracción administrativa tipificadas en artículo 66 de la ley citada.
1. Finalizado el periodo de inaplicación de los beneficios fiscales comunicado por la entidad de la Zona Especial Canaria, esta deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 31.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en los términos que prevén los números siguientes.
2. Cuando los efectos de la comunicación a la que se refiere la presente Circular se extiendan a todos o alguno de los ejercicios económicos en los que venza alguno de los plazos previsto en las letras d) y e) del artículo 31.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, los requisitos de realización de la inversión y/o de creación del empleo, deberán estar cumplidos en el ejercicio económico en el que se apliquen o se vayan a aplicar los beneficios fiscales, calculados en promedio anualizado.
3. Cuando la comunicación afecte a ejercicios económicos iniciados con posterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el número anterior, los requisitos de mantenimiento de inversión y/o de empleo se entenderán cumplidos:
a) El mantenimiento de la inversión, cuando al final del ejercicio económico en que se apliquen los beneficios fiscales, se pueda acreditar la inversión mínima exigible, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 31.2, letra d), letra a’) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en cuanto a la permanencia de los elementos del inmovilizado en la entidad de la Zona Especial Canaria.
b) El mantenimiento del empleo, cuando al final del ejercicio económico en que se apliquen los beneficios, se pueda acreditar el promedio anual de plantilla mínimo previsto en la ley.
4. Lo dispuesto en los números 2 y 3 respecto al cumplimiento del requisito de inversión no será aplicable en los supuestos en que la entidad haya obtenido autorización de la exención de este requisito prevista en el último inciso de la letra d) del artículo 31.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en los términos establecidos en la Circular 1/2022, de 4 de julio, del Consejo Rector, sujeta al cumplimiento de los requisitos de dicha exención.
5. En los supuestos en los que la comunicación de inaplicación de beneficios fiscales se refiera al incumplimiento de los requisitos exigidos en las letras a), b) y c) del artículo 31.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, estos deberán cumplirse desde el primer día del ejercicio económico en el que se apliquen o se vayan a aplicar los beneficios fiscales, procediendo a instar la modificación de la correspondiente información contenida en el Registro Oficial de la Entidad de la Zona Especial Canaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, o norma que lo sustituya.
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