TRIBUNAL SUPREMO
Sala de Conflictos de Jurisdicción
Artículo 39 LOPJ
Sentencia núm. 1/2025
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Doña María Isabel Perelló Doménech, Presidenta.
Don Jacobo Barja de Quiroga López.
Doña Carmen Lamela Díaz.
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Don Ricardo Cuesta Del Castillo.
En Madrid, a 25 de noviembre de 2025.
Esta sala ha visto el conflicto negativo de jurisdicción núm. A39-1/2022 entre el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 de Cádiz y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Barbate (Diligencias Previas núm. 293/2025). Competencia contemplada en el artículo 39.1 LOPJ.
Ha sido ponente la Excma. Sra. doña Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes de hecho
En el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, San Fernando (Cádiz), se recibió oficio de 25 de marzo de 2025 firmado por el segundo comandante del Tercio de Armada, al que se acompañaba informe de 11 de marzo de 2025 del asesor jurídico de la Armada en el que se acordaba remitir diversa documentación al juzgado por si los hechos relatados en el informe de 17 de febrero de 2025 del comandante de la Unidad de Formación de Combate del TEAR pudieran constituir un ilícito penal contemplado en el Código Penal Militar –en adelante, CPM–.
En este informe se daba cuenta de la conducta del soldado de Infantería de Marina D. Benito, consistente en la realización de comentarios, proposiciones e insinuaciones de contenido sexual a varias mujeres, personal civil no español, intérpretes de la empresa EULEN encargadas de prestar servicios de traducción entre los efectivos militares españoles y ucranianos en el módulo «26th Basic Recruit».
El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, mediante auto de 8 de abril de 2025, acordó inhibirse en favor del Juzgado Decano de los de Barbate.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Barbate, por auto de 20 de mayo de 2025, acordó incoar diligencias previas y rehusar la inhibición acordada por el Juzgado Togado Territorial núm. 22, devolviéndole las actuaciones.
El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, por auto de 5 de junio de 2025, acordó sostener la inhibición planteada y elevar las actuaciones a la Sala Especial contemplada en el artículo 39 LOPJ para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicción suscitado.
Remitidas las actuaciones por ambos órganos y recibidas en esta sala, por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2025, se acordó registrarlas, formar rollo de sala, designar ponente y conferir traslado al Ministerio Fiscal y a la Fiscalía Jurídico Militar para informe, lo que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos de 7 de julio de 2025 y 11 de julio siguiente, en los que estimaron competente a la jurisdicción ordinaria.
Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2025, se acordó unir a los autos los informes presentados y estar a la espera del correspondiente señalamiento.
Por providencia de 24 de septiembre de 2025, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2025, a las 11:20 horas, que finalmente se suspendió.
Por providencia de 27 de octubre de 2025, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2025, a las 13.20 horas, lo que tuvo lugar con el resultado que se expresa a continuación.
Fundamentos de Derecho
El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 entiende que es competente la jurisdicción ordinaria, en síntesis, por las siguientes consideraciones:
Aunque de lo actuado no se puede establecer la suficiente trascendencia penal de los hechos denunciados, no se entiende que los mismos puedan encontrar acomodo en ningún tipo penal militar, dada la condición de personal civil que ostentan todas y cada una de las presuntas víctimas.
Aun aceptando que la fase de instrucción no es el momento procesal adecuado para calificar jurídicamente los hechos investigados, el único tipo penal militar que podría resultar eventualmente aplicable a los mismos es el delito «relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas», tipo penal que solo resulta aplicable cuando concurre la condición de militar tanto en el sujeto activo como en el pasivo del delito, extremo que no concurre en el caso, en el que solo ostenta condición militar el sujeto activo de los presuntos delitos.
En definitiva, los hechos objeto de investigación, para el caso de revestir caracteres de ilícito penal, no lo serían de naturaleza militar, no siendo la jurisdicción militar la competente para su conocimiento, a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar –en lo sucesivo, LOCOJM–, que determina que dicha jurisdicción es competente para conocer de los delitos contemplados en el CPM.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Barbate rechaza la inhibición acordada por el Juzgado Togado Militar sin ofrecer argumento alguno relativo a la jurisdicción competente para conocer de los hechos, dado que su decisión se apoya, exclusivamente, en que no consta que los hechos investigados hubieran ocurrido dentro de la circunscripción del partido judicial al que el órgano judicial extiende su competencia territorial.
La Fiscalía Togada entiende que es competente la jurisdicción ordinaria, en síntesis, por las siguientes consideraciones:
La Sala de Conflictos de Jurisdicción, a través de numerosas sentencias, ha declarado que cuando se plantea un conflicto como el presente, lo primero que debe examinarse es si los hechos pueden encajar o no en alguna de las infracciones penales contempladas en el CPM, puesto que, como precisa su sentencia núm. 4/2002, de 18 de octubre: «lo que determina la competencia de la Jurisdicción Militar es, de acuerdo con el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, que el posible delito esté incluido en el Código Penal Militar, es decir, que los hechos puedan ser constitutivos de un delito militar en el estricto sentido que se desprende del artículo 20 del mencionado Código, según el cual, son delitos militares las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas en este Código». La anterior doctrina permanece invariable en la jurisprudencia posterior de esta sala, debiendo entenderse que las referencias al artículo 20 del CPM de 1985 deben venir ahora referidas al artículo 9 del vigente CPM de 2015. En apoyo de este criterio se cita expresamente la sentencia 3/2023, de 5 de octubre.
De este modo, con la ineludible provisionalidad que se exige en este momento procesal y sin prejuzgar la valoración definitiva que pudieran merecer los hechos objeto de investigación, se puede afirmar que los mismos no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales contemplados en el CPM, por lo que se comparten los razonamientos y conclusiones del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, ya que el delito militar en el que, en su caso, pudieran subsumirse los hechos, delito «relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas», exige la condición militar tanto en el sujeto activo como en el pasivo del delito, lo que no concurre en el caso, en el que las presuntas víctimas son personal civil.
El Ministerio Fiscal estima que resulta competente la jurisdicción ordinaria, en síntesis, por las siguientes razones:
Sostiene el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, a la vista de que las presuntas víctimas son civiles de nacionalidad extranjera, que resulta imposible apreciar ilícito penal militar alguno, más concretamente un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, puesto que este tipo penal militar únicamente es de aplicación cuando concurre la condición de militar tanto en el sujeto activo como en el pasivo del delito, extremo que no acontece en el caso.
El núcleo del conflicto, por lo tanto, se centra en determinar si a las presuntas víctimas se les puede atribuir la condición militar para integrar, en tal caso, el tipo penal militar señalado.
A tal efecto, ha de analizarse el alcance interpretativo del artículo 2.1.º CPM, en cuanto establece que «Son militares, a efectos de este Código, quienes al momento de la comisión del delito posean dicha condición, de conformidad con las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica: 1.º Los que mantengan una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas o con la Guardia Civil, mientras no pasen a alguna situación administrativa en la que tengan en suspenso su condición militar».
El concepto de militar a los efectos del CPM se establece en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, que en su artículo 3 se refiere a militares de carrera, militares de complemento y militares de tropa y marinería. Conforme a dicho precepto, son militares de carrera «quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente», son militares de complemento aquellos «oficiales que establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal para atender necesidades específicas de las Fuerzas Armadas» y son militares de tropa y marinería aquellos «que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal y podrán acceder a la condición de militar de carrera en la forma que se especifica en esta ley». Se añade también que los extranjeros en situación de residencia legal «podrán vincularse a las Fuerzas Armadas con una relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal como militares de tropa y marinería en los casos y por los procedimientos regulados en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, y como militares de complemento de acuerdo con lo previsto en esta ley».
La regulación legal del concepto de militar impide que pueda extenderse a personal civil extranjero, como ocurre en el presente caso, aunque esté vinculado con el Ejército mediante un contrato firmado con la empresa EULEN.
En tal sentido, a los meros efectos de la resolución del conflicto y sin perjuicio de su valoración ulterior, los hechos podrían ser constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal –en lo sucesivo, CP–, sin que tengan encaje en ilícito penal militar de los contemplados en el CPM, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 LOCOJM, su conocimiento no corresponde a la jurisdicción militar.
En apoyo de su tesis, cita un supuesto similar que resolvió esta sala en su sentencia 1/2022, de 29 de noviembre (cj.1/2022).
1. El conocimiento de la jurisdicción militar –conforme a la previsión constitucional y legal contemplada en los artículos 117.5 de la Constitución Española y 3.2 LOPJ– se delimita bajo principios restrictivos, al quedar reducido, en el orden penal y en tiempo de paz, al ámbito «estrictamente castrense», concepto jurídico indeterminado que se ha ido perfilando a través de una pluralidad de resoluciones que parten, esencialmente, de la STC 60/1991, de 14 de marzo, en la que se especifica que el alcance del conocimiento de la jurisdicción militar en materia penal y en tiempo de paz está delimitado: por la naturaleza del delito cometido –delitos estrictamente castrenses–; por el bien jurídico o los intereses protegidos por la norma –que han de ser estrictamente militares–; por el carácter militar de las obligaciones o deberes cuyo incumplimiento se tipifica; y, en general, por la condición de militar del sujeto al que se imputa el delito.
De estas consideraciones se desprende que la delimitación del concepto de lo «estrictamente castrense» se ha de hacer a través de tres criterios: el primero, objetivo –determinado por el carácter militar del delito–; el segundo, funcional o instrumental –delimitado por los bienes, principios o valores militares protegidos por la norma–; y el tercero subjetivo –configurado por la condición de militar del sujeto activo del delito–, criterio, este último, menos esclarecedor que los anteriores, porque no todos los tipos delictivos contemplados en el CPM son tipos penales determinados por la condición militar de su autor.
La concreción positiva del ámbito «estrictamente castrense» propio del conocimiento de los órganos de la jurisdicción militar en el orden penal y en tiempo de paz –como ha señalado reiteradamente esta sala en doctrina compendiada en la STS, Sala artículo 39 LOPJ, núm. 2/2014, de 4 de diciembre (cj. 2/2014), luego reiterada en las más recientes sentencias núm. 1/2021, de 16 de febrero (cj. 2/2020), 2/2021, de 12 de julio (cj. 1/2021); 3/2021, de 12 de julio (cj. 2/2021); 2/2022, de 29 de noviembre (cj. 2/2022); 3/2022, de 15 de diciembre (cj. 3/2022), 1/2023, de 22 de mayo (cj. 1/2023) y 3/2023, de 5 de octubre (cj. 3/2023)–, se contempla en el marco normativo constituido por los artículos 12.1 y 14 LOCOJM. Conforme al primero de ellos, la competencia de los órganos de la jurisdicción militar se circunscribe al conocimiento de los delitos comprendidos en el CPM, incluso en aquellos casos en que, siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al CP común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará este. Conforme a tal precepto, rige, por lo tanto, el criterio de la especialidad. Frente a esta regla general, solo se contempla una excepción, prevista en el artículo 14 LOCOJM, para los casos de conexidad delictiva, supuestos en que la competencia corresponde a la jurisdicción a la que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave.
2. Al no concurrir en el caso un supuesto de conexidad delictiva, la resolución del conflicto ha de partir del análisis de si los hechos objeto de investigación son susceptibles o no de ser incardinados en el ámbito de lo «estrictamente castrense», por afectar a bienes jurídicos militares, o si, en definitiva, son susceptibles de ser subsumidos en alguno de los tipos penales militares contemplados en el CPM, aunque fueran susceptibles también de ser tipificados conforme al CP común.
3. Como se ha señalado, los hechos objeto de investigación se circunscriben a los presuntos comentarios, proposiciones e insinuaciones de contenido sexual realizados por el soldado de Infantería de Marina D.Benito a varias mujeres, personal civil no español, intérpretes de la empresa EULEN encargadas de prestar servicios de traducción entre los efectivos militares españoles y ucranianos en el módulo «26th Basic Recruit».
En el estado de la investigación, ninguno de los órganos en conflicto llega a calificar jurídicamente los hechos, sobre los que ni siquiera se hace clara mención a su posible relevancia penal. Únicamente el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 avanza la hipotética posibilidad de que en un momento procesal posterior pudieran tener encaje en algún tipo penal militar, concretamente, en el delito militar «relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares» del artículo 49 CPM.
Para resolver el conflicto, en consecuencia, debe analizarse si los hechos investigados son susceptibles o no de ser tipificados, aun indiciariamente, como el delito militar previsto y penado en el artículo 49 CPM, ya que, de ser así, la competencia correspondería a los órganos de la jurisdicción militar, aunque los hechos también pudieran ser tipificados como constitutivos de algún delito contemplado en el CP común.
4. Partiendo de las anteriores consideraciones, procede declarar que la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria, ya que los hechos no pueden subsumirse en el tipo del delito militar previsto en el artículo 49 CPM. En efecto:
a) El delito contemplado en el artículo 49 CPM castiga al «militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro militar, le tratare de manera degradante, inhumana o humillante, o realizare actos de agresión o de abuso sexuales». Por lo tanto, constituye elemento objetivo del tipo la condición militar de los sujetos activo y pasivo, sin que entre ellos exista relación jerárquica.
b) No estando cuestionada la condición militar del sujeto activo, la clave para determinar si los hechos son subsumibles en el tipo del artículo 49 CPM se encuentra en dilucidar si las presuntas víctimas, civiles de la empresa EULEN que ejercen labores de interpretación entre efectivos militares españoles y ucranianos, pueden ser consideradas o no como personal militar a los efectos del CPM.
c) A pesar de que la empresa EULEN firmara un contrato con el Ejército para ofrecer labores de interpretación a los efectivos militares españoles y ucranianos, no puede entenderse que las intérpretes contratadas por dicha empresa para prestar un servicio al Ejército español mantengan una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas españolas, ya que los servicios profesionales a que se refiere el artículo 2.1.º CPM deben interpretarse en el sentido de «servicios profesionales de naturaleza militar» a través de alguna de las formas de vinculación profesional militar con el Ejército a que se refiere el artículo 3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar –militares de carrera, militares de complemento y militares de tropa y marinería–.
Se ha de tratar, por lo tanto, de una relación de servicios propia del personal militar profesional que tiene suscrito un compromiso con las Fuerzas Armadas o del personal militar de carrera, relación no equiparable a la que pueda mantener el personal civil con la empresa EULEN a través de cualquier clase de vinculación laboral, a pesar de que realice labores para el personal militar español.
d) Esta interpretación también se deduce del inciso final del artículo 2.1.º CPM, que considera concretamente militares a quienes mantengan la referida relación de servicios profesionales «[…] mientras no pasen a alguna situación administrativa en la que tengan en suspenso su condición militar».
5. En consecuencia, los hechos solo pueden ser calificados, aun de forma indiciaria, como delito común, por lo que no concurre el primero de los criterios citados, el objetivo, para delimitar el concepto de lo «estrictamente castrense», ámbito al que únicamente puede extenderse el conocimiento de los órganos de la jurisdicción militar en materia penal y en tiempo de paz.
6. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 LOCOJM, impide que se atribuya el conocimiento a los órganos de la jurisdicción militar.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Barbate a favor de la jurisdicción penal ordinaria, atribuyendo la competencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Barbate para que continúe con el conocimiento de la causa.
2. Declarar de oficio las costas procesales.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Así se acuerda y firma.–María Isabel Perelló Doménech.–Jacobo Barja de Quiroga López.–Carmen Lamela Díaz.–Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.–Ricardo Cuesta Del Castillo.
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