El Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel, tiene como finalidad regular en un solo instrumento normativo la calidad de la miel, transponiendo la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel, y derogando la normativa española anterior.
La citada directiva fue modificada por la Directiva 2014/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en diversos aspectos, entre ellos, los relativos al etiquetado de la miel. En particular, en cuanto a la mención en el etiquetado de la procedencia de la miel, esta directiva introdujo la obligación de mencionar en la etiqueta el país o los países de origen donde la miel haya sido recolectada. Sin embargo, permite que, si la miel procede de más de un Estado miembro o de un tercer país, dicha mención pueda substituirse, según proceda, por la indicación «mezcla de mieles de la UE», «mezcla de mieles no procedentes de la UE», o «mezcla de mieles procedentes de la UE y no procedentes de la UE».
Sin embargo, algunos Estados miembros, al trasponer la directiva a sus respectivos ordenamientos jurídicos, optaron por no permitir la substitución de la mención de los países de origen por las menciones referentes a la UE o a la no UE o la combinación de ambas. Otros países, después de trasponer inicialmente la directiva permitiendo a sus operadores dicha substitución, cambiaron de criterio y modificaron su normativa interna para que la mención de los países de origen no pudiera substituirse.
Es el caso de España, que aprobó el Real Decreto 523/2020, de 19 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel, estableciendo la obligación de mencionar en la etiqueta el país o los países de origen en los que la miel y, en su caso, sus mezclas hayan sido recolectadas.
Teniendo en cuenta la demanda social, manifestada a través de peticiones realizadas por diversas organizaciones representativas del sector en toda la Unión Europea y el estrecho vínculo existente entre la calidad de la miel y su origen, se ha puesto de manifiesto la necesidad de garantizar una información más completa sobre el origen de la miel, a fin de no inducir a error a los consumidores en relación con la calidad del producto. A ello se suman los importantes problemas detectados en la Unión en relación con la adulteración de la miel, la elevada competencia de mieles importadas desde terceros países y la falta de información al consumidor, que está impactando de manera muy negativa en el sector apícola de la Unión.
Por otra parte, el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, constituye la normativa que armoniza en la Unión Europea los requisitos que rigen la información alimentaria y, en particular, el etiquetado de los alimentos. En los considerandos del reglamento, los legisladores estimaron que la indicación del origen de un alimento debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos, que garanticen unas condiciones de competencia equitativas para la industria y ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia del alimento.
Por todo ello se ha llevado a cabo una nueva modificación de la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel, mediante la Directiva (UE) 2024/1438 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se modifican las Directivas 2001/110/CE, relativa a la miel, 2001/112/CE, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana, 2001/113/CE, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana, y 2001/114/CE, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, del Consejo.
En particular, esta directiva viene a establecer la obligación de mencionar en la etiqueta el país de origen en que la miel haya sido recolectada, así como, en el caso de las mezclas, el listado de los países de origen en que la miel haya sido recolectada, junto con sus respectivos porcentajes, en proporción decreciente en peso.
De esta forma, se da un paso más en la armonización de los requisitos de etiquetado de la miel en toda la Unión, en aras de mejorar la información al consumidor, evitar la competencia desleal y, por consiguiente, proteger los intereses legítimos de nuestro sector apícola.
Además de los nuevos requisitos de etiquetado, la Directiva (UE) 2024/1438 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, introduce otra serie de cambios en la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel, encaminados asimismo a mejorar la protección de la miel europea, así como a garantizar que la miel que llega al consumidor alcanza los estándares de calidad y pureza, no ha sido desprovista de las sustancias o ingredientes naturales que le confieren sus propiedades características, y cumple, en definitiva, con los criterios de composición y calidad específicos establecidos en la directiva.
En concreto, se elimina la variedad «miel filtrada», y se establece que, aquella miel obtenida eliminando materia orgánica o inorgánica ajena a la miel de manera tal que se genere una importante eliminación de polen, pasa a ser considerada como «miel de uso industrial».
Por lo demás, procede indicar que el Reino de España no se ha servido de la posibilidad que el artículo 1.1.c) de la citada directiva confiere a los Estados miembros para establecer que, por lo que respecta a la miel comercializada en su territorio, cuando el número de países de origen de una mezcla de mieles sea superior a cuatro y las cuatro partes principales representen más del 50 % de la mezcla, se permita indicar el porcentaje únicamente de esas cuatro partes principales y que el resto de los países de origen se indique en orden decreciente sin porcentaje.
En el caso de los envases que contengan menos de 30 gramos netos de miel, los nombres de los países de origen podrán sustituirse por un código compuesto por dos letras, de conformidad con la última versión de los códigos de dos letras de la norma internacional ISO 3166-1 (alfa-2) en vigor.
En el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de audiencia e información pública. Asimismo, se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, habiendo emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las nuevas disposiciones introducidas por la normativa comunitaria. Se han tenido en cuenta, asimismo, los principios de eficiencia y proporcionalidad al establecer una regulación y limitar las cargas administrativas a las mínimas imprescindibles para la consecución de los fines que se pretenden. En aplicación del principio de transparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, así como las entidades representativas del sector afectado y los consumidores. Por último, este real decreto atiende al principio de seguridad jurídica, manteniendo la coherencia con el ordenamiento jurídico que es de aplicación y dejando a los operadores los necesarios periodos transitorios de adaptación.
Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la sanidad, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2025,
DISPONGO:
La Norma de calidad relativa a la miel, aprobada por el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, queda modificada como sigue:
Uno. En el apartado 3, se elimina la letra f) del apartado 3.2.2, y el apartado 3.3 se modifica como sigue:
«3.3 Miel para uso industrial: Es la miel apropiada para usos industriales o para su utilización como ingrediente de otros productos alimenticios que se elaboran ulteriormente, que puede:
a) presentar un sabor o un olor extraños, o
b) haber comenzado a fermentar o haber fermentado, o
c) haberse sobrecalentado, o
d) haberse obtenido eliminando materia orgánica o inorgánica ajena a la miel de manera tal que se genere una importante eliminación de polen.»
Dos. El apartado 4.4 queda redactado como sigue:
«4.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.3.d), no se podrá retirar de la miel el polen ni ningún otro de sus componentes específicos, excepto cuando resulte inevitable en el proceso de eliminación de materia orgánica o inorgánica ajena a ella.»
Tres. Los apartados 5.1.2, 5.1.4, 5.1.5, y 5.2 del apartado 5 quedan redactados como sigue:
«5.1.2 Las denominaciones a que hacen referencia los apartados 3.2 y 3.3 se reservarán a los productos que en ellos se definen y se deberán utilizar en el comercio para designarlos. Dichas denominaciones se podrán sustituir por la mera denominación “miel”, salvo en los casos de la miel en panal, la miel con trozos de panal o el panal cortado en miel, y la miel para uso industrial.
No obstante:
a) en el caso de la miel para uso industrial, la expresión “sólo para cocinar” aparecerá en el etiquetado cerca de la denominación.
b) salvo en el caso de la miel para uso industrial, dichas denominaciones podrán verse completadas con información relativa a las siguientes características de la miel:
1.º su origen floral o vegetal, si el producto procede totalmente o en su mayor parte del origen indicado y presenta las características organolépticas, fisicoquímicas y microscópicas del origen indicado,
2.º su origen regional, territorial o topográfico, si el producto procede enteramente del origen indicado,
3.º criterios de calidad específicos.»
«5.1.4 Deberá mencionarse en la etiqueta el país de origen en que la miel haya sido recolectada. Si la miel procede de más de un país, deberán mencionarse en la etiqueta los países de origen en que la miel haya sido recolectada, en el campo visual principal, en orden decreciente de proporción en el peso, junto con el porcentaje que representa cada uno de los países de origen. Se permitirá una tolerancia del 5 % para cada parte de la mezcla, calculada a partir de la documentación de trazabilidad del operador.
En el caso de los envases que contengan menos de 30 gramos netos de miel, los nombres de los países de origen podrán sustituirse por un código compuesto por dos letras, de conformidad con la última versión de los códigos de dos letras de la norma internacional ISO 3166-1 (alfa-2) en vigor.
5.1.5 Las menciones que deben indicarse con arreglo al apartado anterior se considerarán menciones obligatorias de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.»
«5.2 En el caso de la miel para uso industrial, los contenedores para granel, los embalajes y la documentación comercial deberán indicar claramente la denominación completa, tal como se indica en el apartado 3.3, relativo a la miel para uso industrial.»
Los productos comercializados o etiquetados antes del 14 de junio de 2026 de conformidad con la redacción anterior de esta norma podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias, siempre antes de transcurrir dieciocho meses desde esa fecha.
Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español el artículo 1 de la Directiva (UE) 2024/1438 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se modifican las Directivas 2001/110/CE, relativa a la miel, 2001/112/CE, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana, 2001/113/CE, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana, y 2001/114/CE, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana, del Consejo.
El presente real decreto entrará en vigor el día 14 de junio de 2026.
Dado en Madrid, el 4 de febrero de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
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