En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 12 de noviembre de 2024, ratificó la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Billar, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022 de 30 de diciembre, del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Billar, contenidos en el anexo a la presente resolución.
Madrid, 30 de enero de 2025.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Rodríguez Uribes.
1. La Real Federación Española de Billar, en adelante RFEB, es una entidad de naturaleza asociativa de derecho privado, sin ánimo de lucro y declarada de utilidad pública, que tiene por objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica en todo el territorio nacional de la modalidad deportiva de Billar y sus especialidades.
Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, que le sean encomendada respetando su naturaleza anterior.
2. Su domicilio lo es en Madrid, en la calle Alcántara, n.º 48, su traslado a otro lugar dentro de la Capital, lo podrá acordar el Presidente cuando las circunstancias lo aconsejen, participándose posteriormente a los Órganos Oficiales y afiliados que proceda. El cambio de domicilio a otra ciudad española deberá ser aprobado por acuerdo mayoritario de su Asamblea General, salvo que sea dentro del mismo termino municipal para lo cual solo bastara con el acuerdo de la Comisión Delegada.
3. La RFEB, goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, rigiéndose por la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, por las disposiciones de desarrollo reglamentario de ésta, por los presentes Estatutos, por los Reglamentos Federativos y por los acuerdos que se adopten válidamente por sus órganos.
4. La RFEB, no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales. En este sentido, todos los miembros de la RFEB, ya lo sean de sus órganos colegiados de gobierno y representación, o titulares de licencias de cualquiera de sus estamentos, ostentarán los derechos que su calidad o licencia les concedan, y asumirán las obligaciones dimanantes de las mismas, sin discriminación alguna.
5. La RFEB, está integrada por Federaciones deportivas de ámbito Autonómico o Delegaciones Territoriales donde no exista Federación Autonómica integrada, clubes y asociaciones deportivas, deportistas, árbitros y técnicos, que tienen por objeto la promoción, organización y desarrollo del Billar en sus diversas especialidades.
6. Forman parte, además, de la RFEB, los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas, o entidades, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del Billar en cualquiera de sus modalidades y especialidades.
7. Las especialidades deportivas cuyo desarrollo, promoción y organización compete a la Real Federación Española son las siguientes: Billar carambola, que es la principal especialidad, Billar pool, Billar snooker y cualquier especialidad que se juegue en mesa de billar y dentro de ellas las diferentes especialidades que las desarrollan.
8. La RFEB, es la única competente dentro de todo el Estado Español para la organización y control de las competiciones oficiales que afecten a más de una Comunidad Autónoma, así como para la defensa y control del deporte federado de ámbito estatal.
La RFEB, se estructura en Federaciones territoriales cuya organización territorial se ajustará a la del Estado en la Comunidades Autónomas, y a faltas de estas por Delegaciones Territoriales.
1. Está afiliado a las Federaciones Internacionales del Deporte y asume la representación internacional del deporte español, tanto de WCBS (Word Confederation os Billards Sports, UMB (Union Momdiale de Billard), Wortd PoolBillard Association, IBSF (International Billards & Snooker Federation) EBSA (European Billards & Snooker Association, EPBF (The European Pocket Billard Federation) y CEB (Confederación Europea de Billar) y de cualquier otro Organismo de carácter Internacional relacionado con el deporte del Billar.
Igualmente ostentará la representación de sus diversas especialidades deportivas ante las respectivas Federaciones Internacionales, o en su defecto, organizaciones Internacionales representativas. Caso de producirse cualquier nueva afiliación a un organismo Internacional deberá someterse a la correspondiente autorización del Consejo Superior de Deportes.
En su caso, una afiliación en cualquier otra Federación, Organismo, Organización Internacional, incluido el Comité Olímpico Internacional, previas las autorizaciones correspondientes, no supondría una modificación estatutaria.
La RFEB, ostentará la representación de España en las actividades deportivas oficiales de carácter internacional, celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos será competencia exclusiva de la misma la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.
Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades, la RFEB, deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose en cuanto al régimen de esta a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.
2. Dicha afiliación a las federaciones deportivas internacionales obliga tanto a la RFEB, como a los estamentos que la conforman, siendo extensible al cumplimiento del régimen o reglas que establezca cada federación internacional a través de sus estatutos, reglamentos y decisiones en todo cuanto afecte al orden técnico y a las relaciones deportivas internacionales.
3. La RFEB, reconoce la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) en aquellos litigios que surjan en aspectos o cuestiones relacionadas con las federaciones internacionales en las que se encuentre integrada, así como sus resoluciones cuando afecten a miembros que formen parte de la RFEB, y que se hubieran sometido voluntariamente a dicha jurisdicción.
4. La RFEB, podrá formar parte del Comité Olímpico Español, aun cuando sus especialidades no estén integradas dentro del Programa Olímpico.
5. La RFEB, estará integrada como socio en la Asociación del Deporte Español, y cuantas otras Asociaciones se decida dentro del ámbito de competencias y actuaciones de la RFEB, por los órganos competentes de la misma.
1. Sin perjuicio de las competencias que pueda corresponder a las Federaciones Autonómicas en sus respectivos ámbitos territoriales, son fines propios de la RFEB, los de gobernar, administrar, gestionar, organizar y reglamentar la modalidad y especialidades indicadas en estos Estatutos en todo el territorio nacional y respecto de las competiciones y actividades por la misma organizados.
2. En todo caso, se consideran funciones de la RFEB:
Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal. Para la organización de estas actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no se podrá establecer relación comercial con deportistas en activo susceptible de participar en las mismas.
Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una Comunidad Autónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades. La celebración de estas competiciones o actividades pueden venir impulsadas por la propia federación o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.
Establecer en las competiciones en las que existen relaciones laborales y económicas, sistemas de prevención de la insolvencia y de abono de salarios de las personas deportistas y de las deudas en los términos previstos en la legislación vigente.
Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes.
Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con su modalidad o especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del talento, la RFEB, podrá crear y nombrar, bajo su seno, los órganos que estime necesarios.
Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en coordinación, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento.
Contribuir con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
Elegir las personas deportistas que han de integrar las selecciones españolas.
Ejercer la potestad disciplinaria, en aquellas cuestiones que no tengan la consideración de función pública de carácter administrativo delegada, dentro de las competencias que le son propias.
Desarrollar programas de tecnificación deportiva.
Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con su objeto social.
Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo de sus modalidad y especialidades deportivas.
Cualesquiera otras previstas en las disposiciones normativas vigentes.
3. Para la calificación de actividades oficiales y no oficiales de ámbito estatal la RFEB, deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Nivel técnico de la actividad.
b) Importancia de esta en el contexto deportivo estatal.
c) Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.
d) Tradición de la actividad.
e) Transcendencia de los resultados a efectos de participación en actividades internacionales.
4. Las competiciones oficiales, y no oficiales, de ámbito estatal para ser calificadas como tales, deberán necesariamente estar abiertas a todos los deportistas y clubes deportivos de las distintas Comunidades Autónomas, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.
Todos los participantes en actividades y competiciones oficiales estatales deberán estar en posesión de una licencia deportiva nacional que permita tal participación.
El estar en posesión de la licencia emitida, permitirá participar en las actividades oficiales nacionales e internacionales a que hace referencia el artículo 5.º apartado 1 de los presentes Estatutos, sin perjuicio de las normas que reglamenten dichas competiciones o campeonatos.
La expedición de dicha licencia llevará aparejada la suscripción por parte de la RFEB, en favor del deportista de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica del deporte del Billar, conforme con la legislación vigente.
5. Sin perjuicio de lo señalado en el punto 8 del artículo 1, son actividades oficiales de la RFEB, las siguientes:
a) Campeonatos de España.
b) Campeonatos interautonómicos que así se contemplen en el calendario deportivo de la RFEB.
c) Pruebas de ranking nacional.
d) Exámenes de árbitros.
e) Cursos de titulación de enseñanza para deportistas y técnicos.
f) Actividades oficiales de la Confederación Europea de Billar.
g) Actividades oficiales de la Unión Mundial de Billar.
h) Actividades oficiales de cualquier otro Organismo de carácter Internacional relacionado con el deporte del Billar.
1. La RFEB, además de su actividad propia de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que abarca, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo suscrito con el Consejo Superior de Deportes.
b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.
c) Expedir licencias en los términos previstos en la legislación vigente. Únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.
d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamentariamente se determine.
e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.
f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
2. Los actos realizados por la RFEB, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.
1. La RFEB, es la única entidad competente dentro de todo el Estado Español para la organización, tutela y control de las actividades que se califiquen como oficiales de ámbito estatal.
2. La RFEB, dentro de su ámbito de competencias, y sin perjuicio de las que correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico, tiene jurisdicción en todo el territorio español e incluso fuera del mismo, sobre las personas físicas y jurídicas integradas en la misma. La organización territorial de la RFEB, será realizada conforme a la distribución del Estado en Comunidades Autonómicas y Ciudades Autónomas.
3. En el ámbito personal, la jurisdicción de la RFEB, se extiende a todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, así como sobre los dirigentes de los clubes deportivos, deportistas, técnicos/as, jueces/as–árbitros, y demás personas físicas o jurídicas integradas en la dicha federación deportiva cuando actúen dentro del ámbito competencial de dicha entidad.
4. Para las actividades que se celebren dentro del Estado Español, se establecen las siguientes definiciones:
a) Actividad de ámbito estatal. Se denominará así a toda actividad cuyo ámbito geográfico de desarrollo transcienda los límites territoriales de una Comunidad Autónoma española, y permita la participación en ella de todos los deportistas del Estado Español en posesión de la licencia nacional actualizada y expedida u homologada por la RFEB.
b) Actividad de ámbito Internacional. Se denominará así a toda actividad que permita la participación conjunta en ella de deportistas con licencia de nacionalidad distinta a la del Estado Español.
c) Actividad de ámbito Interautonómico. Se denominará a toda actividad que tenga un ámbito geográfico de desarrollo circunscrito a los límites territoriales del Estado Español y permita la participación en ella de deportistas de dos o más Federaciones autonómicas provistos de licencias deportivas actualizadas y expedidas conforme al artículo 32.4 de la Ley del Deporte, modificada por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras reformas de medidas administrativas.
5. Para que una Actividad sea considerada oficial, esta deberá ser calificada como tal e incluida en el Calendario Deportivo anual elaborado por la Comisión delegada de la Asamblea y ser ratificado todo ello por el pleno de la misma.
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 5 de los presentes Estatutos, que se celebren dentro del territorio del Estado Español, será preciso estar en posesión de la licencia deportiva expedida conforme a la normativa citada.
Las condiciones mínimas de expedición de estas licencias serán:
a) Uniformidad de condiciones económicas para cada especialidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General de la RFEB.
b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías de licencias deportivas.
2. Se expedirá las licencias conforme a la normativa al efecto, solicitadas en un plazo no superior a quince días desde su petición formal, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos y económicos establecidos para la Expedición de Licencia.
3. La no expedición injustificada de licencias llevará aparejada para la RFEB, la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.
4. Los ingresos correspondientes a la RFEB, sobre Licencias, irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la RFEB.
5. Para la obtención de la Licencia de Técnico, se deberá estar en posesión del título correspondiente que habilite para la extensión de la Licencia de Técnico.
1. Los deportistas federados tienen obligación de asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas.
2. Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial, su empresario conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o en la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y de control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad, en los términos legalmente vigentes.
Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional tendrán obligación de someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de la RFEB, de la Comisión Nacional Antidopaje, o de cualquier Organismo que, con competencias para ello, lo exija.
1. La RFEB, elaborará un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres respecto de las competiciones que organice. Dicho informe será elevado al Consejo Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres, así como al Consejo para la eliminación de la discriminación racial o étnica, como Organismo de igualdad a nivel estatal para la promoción de la igualdad y no discriminación, así como a las comisiones de deportistas creadas en el seno de dicha entidad, asociaciones y sindicatos de deportistas. La estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará por el Consejo Superior de Deportes.
2. El informe anual de igualdad será de carácter público y se elaborará con la participación de representantes de todos los estamentos miembros de las Asambleas General incluyendo clubes, deportistas, jueces y juezas, así como personal técnico.
3. La RFEB, contará con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones, para su suscripción por éstas. La RFEB, deberá seguir el protocolo fijado y publicado por el Consejo Superior de Deportes.
4. Deberá ponerse en conocimiento del organismo sancionador dependiente del Consejo Superior de Deportes cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad, para ser sancionada como falta grave atendiendo a lo establecido en la normativa de aplicación a la RFEB,
5. La RFEB, dispondrá de un plan específico de conciliación y corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de dicha federación deportiva. Dicho plan se aplicará dentro de la estructura de la propia RFEB, y será objeto de comunicación al Consejo Superior de Deportes para su aprobación o modificación en el plazo y con la estructura que se determine por resolución de la persona titular de la Presidencia.
6. La RFEB, deberá garantizar la igualdad conforme a los siguientes compromisos:
a) Se concederán los mismos de premios entre ambos sexos en las competiciones federadas ofiales.
b) El sistema de primas otorgadas, cuando las personas deportistas compitan con las selecciones nacionales correspondientes, se realizará de acuerdo con los mismos criterios para mujeres y hombres.
c) Se garantizará un trato igualitario entre ambos sexos en eventos y competiciones deportivos.
d) Se promoverá la igualdad en la visibilidad de eventos deportivos en categoría masculina y femenina en los medios de comunicación.
1. La RFEB, realizará las actuaciones precisas para procurar la efectiva integración de las personas con discapacidad, garantizando su participación en sus actividades y competiciones.
2. La presencia de representantes de personas con discapacidad en los órganos de gobierno de la RFEB, deberá realizarse conforme a los criterios y proporciones que se encuentren previstos en las disposiciones normativas vigentes.
3. La RFEB, promoverá y fomentará el desarrollo de la práctica deportiva de personas con discapacidad, incluyendo, en su caso, la celebración de actividades de deporte inclusivo.
4. La RFEB, promoverá la necesaria visibilidad del deporte inclusivo y de personas con discapacidad en los medios de comunicación y, en todo caso, en sus propios canales de comunicación.
La RFEB, cumplirá las normas de protección integral a la infancia y la adolescencia en los términos que, en cada caso, se encuentren previstos en las disposiciones normativas vigentes. La RFEB, aprobará cuantos protocolos o documentos sean precisos para lograr tal fin.
La RFEB, garantizará la práctica deportiva y la participación en sus competiciones y actividades de las personas extranjeras que tengan residencia legal en España, especialmente los menores de edad. El citado derecho de las personas extranjeras no se entenderá vulnerado en aquellos casos en los que las reglamentaciones federativas que regulan las competiciones o actividades pudieran fijar una regulación basada en una diferenciación entre deportistas que tengan la consideración de seleccionables, o no, para los equipos o selecciones nacionales.
La RFEB, garantizará la protección del medio ambiente y el respeto a los entornos naturales donde se desarrollen las prácticas deportivas. Para ello, se deberán establecer o adoptar cuantos protocolos o medidas resulten precisas.
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones autonómicas se deber integrar necesariamente en la RFEB. Dicha integración implicará la aceptación de la normativa interna de la RFEB.
2. El hecho de la integración no supondrá obligación de contenido económico por este concepto, sin perjuicio de que los convenios de integración puedan establecer el abono de cuotas o precios por otros conceptos, servicios o derechos que la RFEB, ponga a disposición de las federaciones autonómicas y sus integrantes.
3. En todo lo relativo a la integración de las federaciones autonómicas en la RFEB, se estará al convenio de integración que deberá ser aprobado y establecido en los términos y condiciones previstas en la legislación vigente. Dicho convenio entre federaciones autonómicas y RFEB, será único para todas, y contendrá las obligaciones de contenido económico y la concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general en todo aquello que no esté regulado en los presentes Estatutos. Así como la solución de conflictos de todo orden que puedan plantearse entre la RFEB, y las federaciones autonómicas integradas, para lo cual ese establecerá un sistema solución de conflictos, totalmente contradictorio en la Comisión de Seguimiento de los Convenios de Integración.
4. Cuando una federación autonómica no suscriba o forme parte del convenio de integración con la RFEB, las partes estarán a lo previsto en el desarrollo reglamentario de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte en cuanto a la distribución de obligaciones mínimas a cumplir por su parte.
5. Cuando no exista federación autonómica o la misma no esté integrada en la RFEB, ésta podrá establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales, integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete a la Presidencia.
6. En casos de situaciones graves y persistentes de incumplimiento o quebranto de las disposiciones normativas o los acuerdos conveniados por parte de una federación autonómica con la RFEB, y siguiendo el procedimiento previsto, se podrán determinar la separación o desintegración de aquella respecto de ésta. La decisión final sobre la separación o desintegración recaerá en la Asamblea General de la RFEB.
7. Los acuerdos de integración y separación adoptados deberán ser ratificados por el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas. Para ello, la RFEB, deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo Superior de Deportes, a los efectos de que este organismo verifique su adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en la legislación deportiva de aplicación. La resolución del Consejo Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 118 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
8. Cuando se produzca un incumplimiento del Convenio de integración por parte de alguna de las Federaciones autonómicas integradas de atletismo, la Junta Directiva de la RFEB, valorará las acciones a adoptar.
8.1 Ello procederá, en particular, cuando:
a) Incumpla la normativa o requerimientos de la RFEB, relativos a la organización o desarrollo de las competiciones oficiales de ámbito estatal y/o supra autonómico.
b) Incumpla las obligaciones establecidas en materia de expedición de licencias y notificación de la información sobre las entidades y personas físicas afiliadas.
c) Solicitar formalmente la admisión en una Federación deportiva internacional o Asociación deportiva internacional relacionada con el billar de la que sea miembro la RFEB. En el supuesto de que se inicien negociaciones con dicho objeto, la RFEB, podrá suspender cautelarmente la integración de la Federación hasta que no se renuncie formal y expresamente.
d) Lleve a cabo competiciones oficiales de carácter internacional, estatal sin la autorización previa y expresa de la RFEB, o competiciones supra autonómicas vulnerando el procedimiento establecido por la RFEB.
e) Incumpla las obligaciones económicas asumidas con la RFEB.
f) Se extralimite en la función de representación de la RFEB, en su territorio, en particular cuando exista o pueda existir generación de perjuicios económicos o reputacionales.
g) Incumpla los Estatutos, Reglamentos, Normativas, políticas y procedimientos de la RFEB, o los acuerdos de los órganos de la RFEB.
h) Cometa algún incumplimiento del Convenio de integración.
i) Cometa algún otro incumplimiento expresamente establecido o asumido.
Advertido el incumplimiento de alguna de las obligaciones o deberes anteriores, la RFEB, valorará su naturaleza y entidad y optará por dirigir a la Federación autonómica una comunicación instando a su no reiteración, concederle un plazo para proceder a su cese o subsanación (a fin de volver a situarse en una posición de cumplimiento), denunciarlo a los órganos disciplinarios competentes o, en el supuesto de que el incumplimiento fuera especialmente grave y/o reiterado y/o persistente, a instar directamente el procedimiento de desintegración.
En el supuesto de procederse a la tramitación de denuncia disciplinaria, directamente o por no atender el requerimiento de cese o subsanación, el órgano competente y las sanciones a imponer por dicha causa serán las previstas en el Reglamento disciplinario de la RFEB. Entre las posibles sanciones a imponer por dicha causa deberán preverse necesariamente las de amonestación pública, inhabilitación del responsable del incumplimiento y la suspensión temporal de derechos como integrante de la RFEB.
El procedimiento de desintegración por causa de incumplimiento se regulará reglamentariamente, conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos.
8.2 La solución de los conflictos que puedan surgir entre la RFEB, y las Federaciones autonómicas de atletismo integradas, que no sean constitutivos de incumplimiento determinante de infracción disciplinaria ni de causa de desintegración se someterán, en primera instancia, a una Comisión paritaria conformada por las presidencias y hasta tres miembros designados por cada una de las Federaciones implicadas, pudiendo contar cada parte con hasta dos asesores externos.
De no existir acuerdo en el plazo de tres meses, la solución del conflicto se someterá a la mediación del órgano que acuerden las partes.
Si en el plazo de tres meses tampoco se alcanzara acuerdo alguno, la solución del conflicto podrá someterse al sistema de solución extrajudicial establecido en los Estatutos de la RFEB, a otro alternativo, o plantearse ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Cuando la naturaleza o posibles consecuencias del conflicto precisen de una solución urgente o inmediata, finalizada la reunión a que hace referencia el primer párrafo del presente apartado, podrá acudirse directamente a las opciones indicadas en el párrafo anterior, pudiendo la Junta Directiva de la RFEB, adoptar las medidas provisionales o cautelares que sean necesarias, justificadas y proporcionadas, cuyos efectos solo podrán desplegar efectos en los ámbitos internacional, estatal y supraautonómico.
8.3 El procedimiento de desintegración, a instancia de la RFEB, de una Federación deportiva autonómica de atletismo integrada, que se regulará reglamentariamente, se atendrá a las siguientes directrices:
a) Será iniciado mediante acuerdo de LA Junta Directiva de la RFEB, que será notificado tanto a la Federación autonómica afectada como a los miembros de la Asamblea General.
b) Se designará un instructor, titulado en Derecho, y un secretario, con dicha condición, que podrán ser objeto de recusación en los términos previstos en la legislación administrativa.
c) En el supuesto de que los incumplimientos fueran de extraordinaria gravedad, o pudieran generar perjuicios importantes e irreparables, podrán adoptarse medidas provisionales o cautelares por parte de la Comisión Delegada incluyendo la suspensión provisional de la integración, debidamente motivada y proporcional, que será recurrible ante la Asamblea General.
d) El procedimiento garantizará el derecho de audiencia y la proposición y práctica de pruebas. La propuesta de resolución, caso de proponer la desintegración, se notificará a la Federación autonómica, la Comisión Delegada y, de existir, a la asesoría jurídica, para que emitan informe no vinculante; la Junta Directiva de la RFEB, emitirá otro informe sobre la situación entre ambas entidades, a efectos de la desvinculación de relaciones jurídicas y económicas.
e) Emitidos los informes, o transcurrido el plazo establecido sin hacerlo, la propuesta de desintegración se someterá a la Asamblea General de la RFEB, que procederá a adoptar el acuerdo que proceda, por mayoría simple y sin que sea posible la participación en la votación de los miembros de la Federación afectada, dado el conflicto de intereses existente, que sin embargo sí contarán con voz en la misma.
f) Si la Asamblea General aprueba la desintegración, el acuerdo será notificado a la Federación autonómica, siendo inmediatamente ejecutivo desde la notificación salvo que contemple a tal fin una fecha específica para ello.
g) Entre la incoación del procedimiento y la adopción del acuerdo por la Asamblea General no podrán transcurrir más de seis meses, ampliables por otros seis más por el Junta Directiva.
8.4 Cuando una Federación deportiva autonómica de atletismo integrada desee desintegrarse de la RFEB, previa adopción de acuerdo en dicho sentido aprobado por sus órganos competentes remitirá la solicitud, debidamente motivada, a la RFEB, con un preaviso de al menos tres meses, y sin que la misma pueda surtir efectos hasta el término de la temporada deportiva en curso.
Se emitirán los informes indicados en el apartado anterior, que serán notificados a la Federación autonómica actuante a los efectos oportunos.
8.5 La desintegración de una Federación deportiva autonómica de atletismo en la RFEB, será remitida al Consejo Superior de Deportes, para su ratificación e inscripción en el Registro estatal de entidades deportivas.
8.6 Producida la desintegración de una Federación deportiva autonómica de billar, podrá producirse su reintegración, mediante un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente y que podrá ser ordinario o abreviado.
Mediante el procedimiento ordinario se procederá a negociar y llegar a un acuerdo para la suscripción de un nuevo Convenio de integración.
A través del procedimiento abreviado se podrá readmitir, por acuerdo de la Comisión delegada de la RFEB, adoptado por mayoría absoluta de los presentes y dando cuenta a la Asamblea General, a una Federación autonómica desintegrada, cuando el motivo de la desintegración haya consistido en incumplimientos que dicha Federación haya subsanado de manera válida y fehaciente, con compromiso expreso de no reiterarlo, y se hayan reparado previamente los perjuicios generados.
1. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación Autonómica, o no estuviese integrada en la RFEB, esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.
2. Los representantes de estas unidades o delegaciones territoriales serán elegidos por éstas según criterios democráticos y representativos. Tal designación se efectuará mediante votación entre todos los deportistas de dicha unidad o delegación, siendo electores y elegibles todos aquellos deportistas, mayores de edad para ser elegibles y no menores de 16 años para ser electores, que tengan licencia deportiva en vigor en el momento de la convocatoria de la elección y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior.
3. Con dichos criterios y a la vista de sus resultados, la RFEB, ratificará a dicho Delegado.
4. No podrá existir delegación territorial de la RFEB, en el ámbito territorial autonómico, cuando la Federación de ámbito autonómico se halle integrada en aquella.
Esta integración supone el acatamiento formal por parte de la Federación de ámbito autonómico de los presentes Estatutos y de las disposiciones legales que los presiden, asumiendo desde entonces los derechos y obligaciones dimanantes de ellos, y especialmente:
a) El derecho del Presidente de la Federación autonómica a formar parte de la Asamblea General de la RFEB.
b) El derecho de sus miembros a tomar parte en las actividades y competiciones de la RFEB.
c) Participar en los gastos de estructura de la RFEB, con el pago de la licencia deportiva, y demás cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal, en las condiciones económicas que establezca la Asamblea General de la RFEB, conforme a la vigente legislación.
d) El derecho de la RFEB, de controlar las subvenciones que dichas Federaciones reciban de ella o a través de ella.
1. Las Federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, y, en su defecto, por la española, por sus Estatutos, Reglamentos y por sus propias disposiciones de orden interno.
2. Las Federaciones de ámbito autonómico que se integren formalmente en la RFEB, conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.
3. En todo caso, se deberá reconocer expresamente a la RFEB, tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas españolas, los presentes Estatutos y su Reglamento General.
4. Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a los presentes Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEB, sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.
El régimen disciplinario deportivo aplicable, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en los Reglamentos de la RFEB, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.
1. Las Federaciones integradas en la RFEB, deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto, así como del número de licencias emitidas de deportistas.
2. Trasladarán también a la RFEB, sus normas estatutarias y reglamentarias. Especialmente vendrán obligadas a comunicar cualquier cambio en los Estatutos de la Federación Autonómica, que deberá ser comunicado oficialmente a la RFEB, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación por la Asamblea Autonómica.
3. Asimismo darán cuenta a la RFEB, de las altas y bajas de sus clubes o asociaciones afiliadas, con indicación de sus denominaciones y sus domicilios sociales.
4. Igualmente darán cuenta a la RFEB, de la composición de sus propias juntas directivas, con nombres y apellidos de sus componentes y fechas de alta y baja de los mismos cuando se produjeran.
1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias de las especialidades que conforman la modalidad deportiva de la RFEB, la práctica de estas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
2. Los clubes deportivos deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Entidades deportivas de la Comunidad Autónoma dónde tengan su domicilio social. El reconocimiento a efectos deportivos de clubes deportivos se acreditará mediante la certificación de la inscripción registral.
3. Para participar en competiciones o actividades de carácter oficial, los clubes deportivos deberán inscribirse previamente en la federación autonómica correspondiente.
1. Los o las deportistas federados/as son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia deportiva, practican la modalidad deportiva de la RFEB, en cualesquiera de sus especialidades.
2. Los o las técnicos/as federados/as son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente, pueden realizar las labores de entrenamiento, preparación, o similar de la modalidad deportiva de la RFEB, en cualesquiera de sus especialidades.
3. Los o las árbitros/as federados/as son las personas físicas que, estando en posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente, se encargan de la aplicación de las reglas de juego o competición en las competiciones o actividades de la modalidad deportiva de la RFEB, en cualesquiera de sus especialidades.
Son derechos y deberes de los distintos estamentos federativos los que se encuentran previstos expresamente en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte o sus disposiciones de desarrollo.
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFEB, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por especialidad, estamento y categoría, siendo competencia de la Asamblea General la fijación de su cuantía.
2. En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la expedición de licencias.
3. En los casos en los que los convenios de integración suscritos entre RFEB, y federaciones autonómicas lo tuviesen previstos, las licencias autonómicas expedidas por éstas habilitarán para la participación en competiciones o actividades estatales. Los convenios de integración fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia. Las licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a la RFEB, y autonómica, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
Son órganos de la RFEB:
A) De gobierno y representación:
La Asamblea General.
La Presidencia.
B) Órganos Complementarios, asistiendo al Presidente:
La Junta Directiva.
Secretaria General.
Tesorero.
C) Órganos de control:
Comisión de control económico.
Comisión de cumplimiento normativo.
D) Órganos de responsabilidad social:
Comisión de Igualdad.
Comisión de deporte de personas con discapacidad.
Comisión de la afición.
E) Órganos de relaciones jurídicas:
La Asesoría Jurídica.
Comisión de Seguimiento Convenios integración de Federaciones Autonómicas e Inspeccion Delegaciones Territoriales.
F) Órganos técnicos:
El Director Deportivo.
El Director General de Competición.
Comité de Árbitros.
Comité de Técnicos.
G) Órganos jurisdiccionales de Competición y Disciplina:
Juez Único de Disciplina.
Comité de Apelación.
Comité de Competición.
H) Los Comités Nacionales de las especialidades deportivas que se establezcan en concordancia con el apartado 7.º del artículo 1.º de los presentes Estatutos.
1. La Asamblea General es el órgano de gobierno de la RFEB.
2. En la Asamblea General estarán representadas las personas físicas y entidades siguientes:
Federaciones autonómicas o Delegaciones Territoriales.
Clubs deportivos o asociaciones deportivas.
Deportistas.
Técnicos/as.
Árbitros/as.
3. El número de asambleístas, así como su distribución se efectuará de acuerdo con lo indicado en el Reglamento Electoral, a tenor de la Orden Ministerial que esté vigente en cada momento para la realización de procesos electorales federativos.
4. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y el resto de las normas de aplicación reguladoras de los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas.
5. Quienes ostenten la presidencia de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General como miembros de pleno derecho, ostentando la representación de aquellas.
6. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión delegada.
7. Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:
Expiración del período de mandato.
Fallecimiento.
Dimisión.
Incapacidad que impida el desempeño del cargo.
Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.
Incurrir en alguna causa de inelegibilidad de las establecidas en los presentes Estatutos.
1. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario una vez al año para los fines de su competencia.
2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa de quien ostente la Presidencia, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea General no inferior al veinte por ciento.
3. Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención al lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar.
4. La convocatoria y la documentación referente al orden del día de la Asamblea General podrán remitirse a las personas asambleístas mediante correo electrónico.
5. Las convocatorias se efectuarán con un preaviso no inferior a 15 días naturales, excepto en aquellos otros supuestos previstos en los presentes Estatutos en los que el plazo podrá ser inferior.
6. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de treinta minutos.
7. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros o en segunda convocatoria la tercera parte de estos.
8. No obstante, lo anterior, la Asamblea General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
1. La Asamblea General podrá ser convocada, constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos. La Presidencia a podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos. Dicho acuerdo, será notificado a los miembros de la Asamblea General y especificará:
El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.
El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.
El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.
El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo durante el que tendrá lugar.
El medio de emisión del voto y el periodo durante el que se podrán consultar.
El medio de difusión de las actas de las sesiones y el periodo durante el que se podrán consultar.
2. El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio de acceso restringido.
Es de competencia exclusiva e indelegable de la Asamblea General:
Aprobación del presupuesto anual y su liquidación.
Aprobación del calendario deportivo.
Aprobación y modificación de sus estatutos.
La elección y cese de la Presidencia.
La elección y renovación de los miembros de la Comisión delegada.
Debatir y, en su caso, aprobar la moción de censura de la Presidencia.
Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.
Fijar las condiciones económicas que comporte la integración y/o participación en la RFEB, por estamentos y categorías, en licencias expedidas por la propia dicha entidad.
Aprobar anualmente la cuantía de la remuneración de la Presidencia.
Aprobar con la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes, operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles por un importe igual o superior a la cuantía o porcentaje del presupuesto previsto en la normativa vigente en cada momento.
Aprobar previo sometimiento del asunto al Consejo Superior de Deportes para su autorización, operaciones económicas que impliquen comprometer gastos de carácter Plurianual, en su período de mandato, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y se rebase el período de mandato de la Presidencia.
Resolver sobre aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen comprendidas en el orden del día.
Designar a los miembros de la comisión de control económico y de la comisión de cumplimiento normativo.
Designar a los miembros de los órganos disciplinarios.
Aprobar el informe anual de buen gobierno.
Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente y todas aquellas que no estén específicamente atribuidas a otro órgano.
1. La Presidencia abrirá, suspenderá y en su caso, cerrará las sesiones de la Asamblea General. Conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas que deban adoptarse. A tal fin, podrá dividir cada ponencia en diversas secciones, para proceder a su debate por separado. La Presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse. Podrá ampliar o limitar las intervenciones cuando así lo exija la materia o el tiempo, y está facultado para amonestar e, incluso, retirar la palabra a los o las miembros de la Asamblea General que se produzcan de forma irrespetuosa con la Presidencia o con otros miembros de esta.
2. Los debates se iniciarán con una exposición relativa a la ponencia que corresponda, a cargo de la Presidencia o de la persona a quien éste designe.
3. Finalizada la exposición se abrirá un turno de intervención para que las personas que integran la Asamblea General, si fuese su deseo, puedan preguntar o hacer constar cuanto entiendan preciso.
4. Concluido el turno de intervenciones de cada punto del orden del día se procederá a la votación conducente a la adopción, o no, del acuerdo correspondiente.
Quien ostenta la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.
1. Para la adopción de acuerdos será preciso llevar a cabo la correspondiente votación. La votación será secreta en la elección de la Presidencia y miembros de la Comisión delegada y en la moción de censura. Será pública en los casos restantes, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta. La solicitud del voto secreto no impedirá que las personas que integren la Asamblea General y deseen salvar su voto puedan expresar públicamente el sentido de su voto en la sesión con el fin de poder llegar a ejercer la acción impugnatoria o la exoneración de responsabilidad sobre cuanto fuese acordado.
2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.
3. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos exijan mayoría cualificada para su adopción.
1. La Secretaría General de la RFEB, asistirá a la Presidencia en la verificación del recuento de asistentes y la confección del Acta de la reunión.
2. El Acta de cada sesión recogerá los nombres de los asistentes, especificará el nombre de las personas que intervengan y demás circunstancias que se estimen oportunas, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.
3. Los votos contrarios a los acuerdos adoptados o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.
4. El Acta de la reunión podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros de este.
5. En caso de no aprobarse el Acta al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea General en un término máximo de sesenta días naturales.
6. El Acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales desde su remisión no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido.
7. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea General y/o demás personas físicas o jurídicas afiliadas a la RFEB, a impugnar los acuerdos adoptados según los trámites previstos en la legislación vigente. La impugnación de los acuerdos adoptados no suspenderá la eficacia de estos.
1. La Comisión delegada es un órgano electivo de gobierno de la RFEB, con la función específica de asistir a la Asamblea General.
2. Los miembros de la Comisión delegada serán elegidos conforme a lo dispuesto en los Estatutos y disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos.
3. A la Comisión delegada le será de aplicación lo dispuesto en estos Estatutos en cuanto a motivos de baja de los miembros de la Asamblea General.
1. La Comisión delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, mediante convocatoria de la Presidencia, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.
2. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa de la Presidencia o a solicitud de, al menos, la mitad de sus miembros.
3. Las convocatorias se efectuarán, al menos, con siete días de antelación, salvo casos urgentes, en los que bastará con cuarenta y ocho horas.
4. A la Comisión delegada le será de aplicación lo dispuesto en estos Estatutos respecto del plenario de la Asamblea General en cuanto a quórums para dar validez a las reuniones.
5. Se podrán celebrar reuniones de la Comisión delegada mediante utilización de medios electrónicos en los términos indicados en estos Estatutos para la convocatoria, constitución y celebración de sesiones del pleno de la Asamblea General.
1. Son funciones propias de la Comisión delegada las siguientes:
La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.
El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.
La modificación del calendario deportivo.
La aprobación y modificación de los Reglamentos.
La modificación del presupuesto. Si bien no podrá sobrepasar los límites y criterios establecidos por la Asamblea General.
2. La propuesta sobre los temas de los apartados c), d) y e) corresponde exclusivamente a la Presidencia de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión delegada.
1. La Presidencia presidirá las reuniones de la Comisión delegada y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. La Presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.
2. La Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Comisión delegada.
3. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación, que será siempre pública, salvo que la tercera parte de los miembros asistentes solicite votación secreta.
4. El voto de los miembros de la Comisión delegada es personal e indelegable.
5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en el supuesto de gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la RFEB, que requerirá la autorización expresa de la Comisión delegada mediante acuerdo adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes en la reunión, cuando sea preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes.
6. El presidente a iniciativa propia o a petición de al menos tres miembros de la Comisión delegada, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, al objeto de informar de los temas que se soliciten.
7. La persona titular de la Secretaría General de la RFEB, actuará como secretario/a de la Comisión delegada. En su ausencia, actuará como secretario/a un miembro de la Comisión Delegada expresamente designado en la reunión.
8. De cada reunión se levantará por el o la secretario/a general la correspondiente Acta, que especificará el nombre de los asistentes; el de las personas que intervengan en la reunión; un breve resumen de las intervenciones; el texto concreto de los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones y, en su caso, de los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados, que eximirán a los firmantes de las responsabilidades que pudieran derivarse.
9. Al término de cada reunión se confeccionará y aprobará, en su caso, el Acta de esta.
10. En caso de imposibilidad y por acuerdo expreso de los presentes, el acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales desde su remisión no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido o al comienzo de la siguiente reunión de la Comisión Delegada si su celebración es anterior a ese plazo.
1. La Presidencia de la RFEB, es el órgano de representación y ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, ejecutando los acuerdos de estos, y ostenta la dirección superior de la administración federativa. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos y en los Reglamentos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General o a su Comisión delegada.
2. Especialmente, y sólo por vía de ejemplo, sin que ello implique una enumeración exhaustiva, la Presidencia podrá:
Representar a la RFEB, y gestionar ante instituciones y entidades públicas y privadas de cualquier naturaleza, toda clase de expedientes administrativos o de la clase que sean que afecten a la entidad, así como comparecer y representar a la misma en juicio y fuera de él.
Otorgar y revocar, en su caso, los poderes de representación y administración que sean precisos.
Otorgar, formalizar, reconocer, modificar, aceptar, impugnar, resolver, rescindir y denunciar toda clase de contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios en nombre de la RFEB, salvo los relativos a la adquisición y gravamen de bienes inmuebles.
Operar con bancos y cualesquiera entidades financieras y en ellas, abrir, seguir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas de crédito y cuentas corrientes, firmando y suscribiendo cheques, disponiendo y realizando pagos por cualquier medio legalmente admitido.
Tomar dinero a préstamo con garantía de valores y garantía personal, otorgar pólizas de contragarantía a favor de entidades financieras, suscribir y concertar pólizas de crédito, hacer y cancelar imposiciones a plazo fijo y cualquier otro tipo de inversión financiera.
Ejecutar avales a favor de la RFEB, ante cualquier entidad.
Celebrar y rescindir, en su caso, contratos de trabajo con el personal administrativo y técnico que precise, ejercitando y cumpliendo cuantos derechos y obligaciones dimanen de los referidos contratos, en su calidad de órgano superior de la administración federativa.
3. Las funciones reseñadas en los apartados d) y e) precedentes, se ejercitarán de conformidad con los requisitos de formalización previstos en los presentes Estatutos.
En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el titular de la Vicepresidencia primera y a éste los restantes vicepresidentes por su orden, siempre y cuando sean miembros de derecho de la Asamblea General, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.
1. La Presidencia será elegido de conformidad con lo establecido en los Estatutos y otras normas de aplicación.
2. No se establece un límite máximo de mandatos para la Presidencia.
3. La Presidencia así elegido cesará en sus funciones en los siguientes casos:
Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.
Por fallecimiento.
Por dimisión.
Por incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.
Por aprobación de la moción de censura en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.
Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva.
Por incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la legislación vigente.
4. Producido el cese de la Presidencia, la Junta Directiva se transformará en Comisión Gestora, la cual convocará a la Asamblea General en plazo no superior a un mes para el desarrollo del proceso de elección correspondiente en los términos y condiciones previstas en la reglamentación electoral.
1. La Presidente de la RFEB, lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, y tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos por dichos órganos electivos.
2. El cargo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General, y que será una relación de carácter orgánico estatutario.
3. En todo caso, la remuneración de la Presidencia concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración de este.
4. La Presidencia de la RFEB, podrá crear las comisiones o comités técnicos que considere precisos para la ejecución, desenvolvimiento y asesoramiento en las funciones de gobierno propias de entidad. Asimismo, determinará su composición, régimen de funcionamiento, y designará y revocará libremente a los miembros que los compongan.
La moción de censura a la Presidencia de la RFEB, se podrá plantear en los términos previstos en la regulación de los procesos electorales de dicha entidad y en las disposiciones normativas que se apliquen en esta materia a las federaciones deportivas españolas.
1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste a la Presidencia, y a quien compete la gestión de la RFEB.
2. Estará compuesta por el número de miembros que determine la Presidencia, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción. Tras su designación o cese por la Presidencia, se dará cuenta a la Asamblea General.
3. La composición de la Junta Directiva se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, respetando la representación de las personas deportistas con discapacidad en los términos previstos en la legislación deportiva vigente.
4. La Junta Directiva tendrá, al menos, un/a vicepresidente/a adjunto a la Presidencia.
5. El nombramiento de la Vicepresidencia Adjunta a la Presidencia deberá recaer en persona que ostente la cualidad de miembro de la Asamblea General y el titular del cargo sustituirá al o a la presidente/a en caso de ausencia, enfermedad u otros análogos.
6. La Presidencia podrá designar, además, un/a Tesorero/a.
7. Son competencias de la Junta Directiva:
Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de ámbito nacional e internacional, en los casos que le corresponda.
Designar, a propuesta de la Presidencia, a los Seleccionadores Nacionales, así como al equipo técnico.
Conceder honores y recompensas.
Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingresar en la Real Orden del Mérito Deportivo.
Publicar mediante circular las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.
Aprobar las políticas y protocolos de funcionamiento interno de la RFEB, los reportes de información periódica relativos al cumplimiento de estas y cuantas otras cuestiones se deriven de su aplicación.
Formular las cuentas anuales de la RFEB.
8. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante la Presidencia.
9. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.
10. La Junta Directiva se reunirá periódicamente, durante cada uno de los cuatrimestres de la temporada en todo caso o cuando lo decida la Presidencia, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.
11. En el seno de la Junta Directiva existirá una Comisión Permanente que estará conformado por el o la presidente/a, los/as Vicepresidentes/as, y el Tesorero. La Comisión Permanente estará facultada para adoptar decisiones que fueren competencia de la Junta Directiva cuando existan circunstancias de urgencia o imperiosa necesidad. Dichas decisiones deberán estar ratificadas en la primera reunión ordinaria o extraordinaria de la Junta Directiva si fuera necesario. La Presidencia está facultada a convocar a otros miembros de la Junta Directiva a dicha Comisión Permanente cuando sea preciso por razón de la materia. A las reuniones asistirá, también, el o la secretario/a General, con voz y sin voto.
12. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad de la Presidencia.
13. Los o las miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución a la Presidencia de la RFEB.
14. Los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones como tales, con excepción de la persona que ostente la Presidencia, solo podrán percibir indemnizaciones por gastos en las cuantías normalizadas y generales que acuerde la Asamblea General.
Las elecciones a la Asamblea General, Comisión delegada y Presidencia de la RFEB, se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con aquéllos en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los componentes de los distintos Estamentos previstos en estos Estatutos.
1. La consideración de electores y elegibles para la Asamblea General se reconoce a:
Las personas deportistas, mayores de edad para ser elegibles, y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en el momento de las elecciones y que la hayan tenido durante el año o la temporada deportiva inmediatamente anterior. Igualmente, para su inclusión en el censo electoral tales personas deberán acreditar la participación en competiciones o actividades deportivas en los términos previstos en las disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos.
El personal técnico, los jueces y juezas, el personal de arbitraje y otros colectivos interesados, en similares circunstancias a las señaladas en la letra a).
Los clubes y entidades deportivos afiliadas a la RFEB, debiendo haber participado en competiciones o actividades en los términos previstos en las disposiciones normativas reguladoras de los procesos electorales federativos. Quienes actúen en nombre y representación de estas entidades deportivas en los procesos electorales deberán ser mayores de edad.
2. La Presidencia de la federación deportiva española es elegida por su Asamblea General.
1. El desarrollo del proceso electoral se ajustará a lo establecido en estos Estatutos y en el Reglamento Electoral.
2. El proceso electoral de los órganos de gobierno y representación será supervisado por la Junta Electoral federativa siguiendo las disposiciones del Reglamento Electoral vigente. El nombramiento del órgano electoral se llevará a cabo conforme a lo previsto en el reglamento electoral.
Las vacantes que se producen en el seno de la Asamblea General podrán cubrirse en los términos que se encuentren previstos en el reglamento electoral.
1. La Presidencia será elegida por la Asamblea General en reunión plenaria, siendo necesaria la presencia, en el momento de iniciarse la votación, del número de miembros de la Asamblea General que se determine en el reglamento electoral.
2. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados o avalados por el porcentaje o número de miembros de la Asamblea General que se determine en el reglamento electoral.
3. La elección se producirá por un sistema de votación y régimen de mayoría de votos que se determine en el reglamento electoral.
1. La Comisión delegada de la Asamblea General estará compuesta por el presidente y los miembros que se detallen en los Estatutos y otras normas de aplicación.
2. Los miembros de la Comisión delegada, que deberán ser miembros de la Asamblea General, serán elegidos en la forma siguiente:
Un tercio deberá ser elegido por y de entre las Federaciones de ámbito Autonómico.
Un tercio debe corresponder a los clubes deportivos, eligiéndose esta representación por y de entre los mismos, sin que en ningún caso los correspondientes a una Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50 % de la representación.
Un tercio corresponderá al resto de Estamentos (deportistas, técnicos/as y árbitros/as), en proporción a su representación en la Asamblea General, siendo elegidos por y de entre los miembros de cada Estamento.
3. Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada podrán ser cubiertas en los términos previstos en el reglamento electoral.
1. La Comisión de Control Económico estará compuesta por un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.
2. Las personas que integren la Comisión de Control Económico deberán ser profesionales con acreditada formación y experiencia de carácter económico, financiero y de auditoría, por un mandato de cuatro años.
3. Las y los miembros de la Comisión de Control Económico no pueden serlo al mismo tiempo de la Asamblea General ni de la Junta Directiva, pero sí podrán ejercer las mismas funciones en más de una federación deportiva española. Quien ostente la dirección ejecutiva de la RFEB, no puede integrar la Comisión de Control Económico.
4. La composición de la Comisión de Control Económico se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
5. La Comisión de Control Económico o cualquiera de sus miembros de forma individual pondrán en conocimiento del Consejo Superior de Deportes la existencia de irregularidades de carácter económico, falta de atención a los requerimientos, insuficiencia de información o cualquier otra circunstancia que dificulte la buena gestión económica de la federación o liga correspondiente. El Consejo Superior de Deportes garantizará el carácter confidencial de las denuncias y comunicaciones que reciba al amparo de lo señalado.
6. La Comisión de Control Económico remitirá al Consejo Superior de Deportes un informe, en el plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales, sobre la gestión económica de la RFEB, en dicho ejercicio.
7. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de control económico se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.
1. La Comisión de Cumplimiento Normativo tendrá encomendadas las funciones o competencias que se le atribuyan en estos Estatutos, en el Código de Buen Gobierno aprobado en la RFEB, o en cualquier otra reglamentación o disposición aplicable a dicha entidad.
2. La Comisión de Cumplimiento Normativo estará compuesta por un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.
3. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la Comisión de Cumplimiento Normativo se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.
4. La composición de este Comité se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
1. La persona titular de la Secretaría General, es un cargo de confianza de la Presidencia de la RFEB, que será nombrado y cesado por él.
La persona titular de la Secretaría General es el principal fedatario y asesor de la RFEB.
Le corresponden las funciones que le encomiende la Presidencia y las que se establezcan en el reglamento federativo de régimen interior. Y, en todo caso, las siguientes:
Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión delegada, de la Junta Directiva, y de cuantos otros órganos colegiados de gobierno, de representación y de gestión puedan crearse en la Federación, actuando como Secretario/a de los mismos con voz, pero sin voto.
Expedir las certificaciones oportunas de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.
Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos citados en el punto anterior.
Llevar los Libros de Registro y los archivos de la Federación.
Ejercer la responsabilidad en la coordinación de todos los asuntos legales de la RFEB. Para el ejercicio de esta competencia podrá estar asistido por aquellos profesionales legales de la estructura interna de la Secretaría General.
Resolver y despachar los asuntos generales de trámite de la Federación.
Prestar el asesoramiento oportuno a la Presidencia, a la Junta Directiva, a la Comisión delegada y al resto de órganos de la RFEB, en los casos en que fuera requerido para ello.
Ejercer la responsabilidad, bajo la coordinación y tutela de la Junta Directiva, en la dirección y gestión de las competiciones oficiales organizadas por la RFEB, resolviendo las incidencias y reclamaciones que tengan lugar en el desarrollo de estas, siempre que no correspondan a otros órganos, comités o cargos conforme a lo previsto en la reglamentación federativa. Para el ejercicio de esta competencia podrá estar asistido por aquellos profesionales de la estructura interna de la Secretaría General.
Elaborar, en colaboración con las Comisiones preceptivas, los anteproyectos de Estatutos, Reglamentos y Normativas específicas de competiciones, para su sometimiento a la Comisión delegada de la Asamblea General de la RFEB.
2. En el supuesto de vacante del titular de la Secretaría General o de ausencia de designación, sus funciones serán desempeñadas por el presidente de la RFEB, pudiendo delegarlas en la persona u órgano que considere oportuno.
1. El Tesorero es un cargo de confianza de la Presidencia, nombrado y cesado por ésta, siendo el responsable de la organización administrativa de la RFEB, y asumiendo la dirección general de la misma. En el ejercicio de sus funciones estará asistido por titular de la Dirección de Finanzas y Administración.
2. Le corresponden a la Gerencia las funciones que le encomiende el o la presidente/a y en todo caso, las siguientes:
Supervisar todas las tareas y funciones administrativas de la RFEB.
Dirigir y coordinar, en colaboración con el titular de la Dirección de Finanzas y Administración, la elaboración de la contabilidad y las responsabilidades administrativas derivadas de la misma.
Ejercer, en colaboración con el titular de la Dirección de Finanzas y Administración, la inspección económica de todos los órganos de la RFEB.
Ejercer, en colaboración con el titular de la Dirección de Finanzas y Administración, la jefatura del personal de la federación.
Ejercer, en colaboración con el titular de la Secretaría General, la dirección y gestión de las competiciones oficiales organizadas por la RFEB.
Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas bajo la supervisión de la Presidencia de la RFEB.
Ejercer en coordinación con el titular de la Secretaría General la responsabilidad en la coordinación de todos los asuntos legales de la RFEB.
Reportar e informar en las reuniones de las Comisiones u órganos de la RFEB, de todos los asuntos relativos a sus respectivas áreas de responsabilidad.
3. El nombramiento de la Gerencia es facultativo por parte de la Presidencia de la RFEB, quien, si no efectuara tal designación, podrá delegar estas competencias en la Secretaría General u otros órganos federativos.
1. La Comisión de Igualdad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de sexo, orientación sexual, o identidad sexual, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.
2. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de igualdad se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.
1. La Comisión de Deporte de Personas con Discapacidad se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica de la modalidad deportiva entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.
2. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de deporte de personas con discapacidad se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.
1. La Comisión de la Afición, que se encargará, entre otras funciones que puedan atribuírsele, de gestionar las incidencias producidas en su seno relativas a la seguridad de la afición. En el caso de que exista una asociación, legalmente constituida e inscrita, y representativa de los aficionados, a nivel estatal, esta formará parte de dicha comisión. En el caso de que existan varias, se reglamentará de manera consensuada entre las partes, la participación dentro del seno de la federación.
2. Todos los aspectos referentes a la composición, funcionamiento, funciones y demás aspectos relacionados con la comisión de la afición se regularán a través del correspondiente reglamento federativo de régimen interior.
1. La RFEB, procurar la existencia de una Asesoría Jurídica experta en temas de Derecho Deportivo, y con la condición de Abogado inscrito en Colegio Profesional, para el desempeño de funciones de relaciones jurídicas que afectan a la Federación.
2. Sera designado por el presidente y dará servicios a todos los órganos de la Federación que se lo requieran bajo la dirección facultativa de la Presidencia, que deberá estar informada de todas las actuaciones de la Asesoría Jurídica, dando apoyo especialmente a la secretaria general y Tesorero, así como a las Dirección Deportivas y Técnicas de la Federación.
1. La Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas es el órgano que tiene por objeto garantizar el correcto cumplimiento del convenio de integración suscrito entre las federaciones autonómicas y la RFEB.
2. La Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas estará formada por quien ostente la Presidencia de la RFEB, y por quienes la ostenten la presidencia de las federaciones autonómicas que tengan suscrito y vigente el convenio de integración.
3. Las funciones de la Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas serán las siguientes:
Coordinar las actuaciones relacionadas con el correcto cumplimiento del convenio.
Observar la ejecución de las previsiones y compromisos estipulados.
Supervisar los acuerdos de desarrollo y aplicación del presente convenio de integración.
Proponer nuevos proyectos y modificaciones del presente convenio de integración.
Atender todas aquellas cuestiones incidentales que puedan surgir en un futuro en relación con el presente convenio, incluyendo la interpretación del mismo.
Cualesquiera otras análogas.
4. La presidencia de la Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas se ejercerá por la persona que designe la RFEB.
5. En cuanto al régimen de funcionamiento de la Comisión de Seguimiento de convenios de integración de federaciones autonómicas se estará a lo dispuesto en los convenios de integración y, en su caso, al reglamento de régimen interno de la RFEB.
6. En lo que se refiere a la Inspección de las Delegaciones Territoriales, están deberán dar cuenta del Censo de Clubes, deportistas, técnicos y árbitros, así como las Licencias suscritas por estos. Estará a los requerimientos que se le hagan desde la Secretaría General y Tesorero, a los cuales deberá aportar la documentación requerida desde la RFEB, vaya infracción de incumplimiento que conllevara expediente sancionador.
1. La Dirección Deportiva es el órgano de organización deportiva de la RFEB. Al frente de dicho órgano existirá un/a Director/a que será nombrado por la Presidencia, siendo cargos de confianza de la misma, nombrados y cesados por ella.
2. Le corresponden aquellas funciones que le encomiende la Presidencia y en todo caso, la coordinación, el seguimiento en las actividades deportivas y la designación de los deportistas y entrenadores/as y demás miembros que han de integrar las selecciones nacionales de España participantes en las competiciones internacionales.
3. La Dirección Deportiva estará asistida, en el ejercicio de sus competencias, por aquellos profesionales de la estructura interna del Área Deportiva o profesionales externos que se considere necesarios.
1. La Dirección General Competición es el órgano de organización de eventos de la RFEB. Al frente de dicho órgano existirá un/a director/a general de Competiciones que será nombrado por la Presidencia, siendo cargos de confianza de la misma, nombrados y cesados por ella.
2. Le corresponden aquellas funciones que le encomiende la Presidencia y en todo caso, las labores propias para la organización, coordinación y el seguimiento de las competiciones federadas oficiales de ámbito estatal y aquellas otras actividades o competiciones en las que intervenga la RFEB, en su puesta en marcha o desarrollo.
3. La Dirección General de Competiciones estará asistida, en el ejercicio de sus competencias, por aquellos profesionales de la estructura interna del Área de Competiciones o profesionales externos que se considere necesarios.
1. En el seno de la RFEB, existirá un Comité de Árbitros/as, como órgano encargado de regular la actividad del arbitraje en las competiciones organizadas por ésta y promocionar la formación arbitral en colaboración con las Federaciones Autonómicas.
2. La composición y funcionamiento del Comité de Árbitros/as será regulado por el reglamento de régimen interno de la RFEB.
3. Serán funciones del Comité de Árbitros/as:
Establecer los niveles de formación arbitral.
Clasificar las categorías correspondientes.
Nombrar los representantes arbitrales del colectivo que tenga acceso a las entidades deportivas internacionales.
Proponer las normas administrativas que regulan el arbitraje.
Coordinar con las Federaciones Autonómicas los niveles de formación.
Designar a los Árbitros/as en las competiciones federadas oficiales de ámbito estatal, excepto en las que se tenga delegada esta función mediante convenio.
Asesorar e informar a la Presidencia y demás órganos o comisiones de la RFEB, en asuntos arbitrales y cualquier otro que reglamentariamente se le atribuya.
1. En el seno de la RFEB, existirá un Comité de Técnicos/as como órgano encargado de velar por la actividad de los/as técnicos/as deportivos/as y de promover y facilitar su formación integral en colaboración con las Federaciones Autonómicas.
2. La composición y funcionamiento del Comité de Técnicos/as será regulado por el reglamento de régimen interno de la RFEB.
3. Serán funciones del Comité de Técnicos/as:
El diseño, la divulgación, la promoción y la realización de los estudios que componen las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de técnico/a, conforme a las disposiciones vigente.
Organizar y desarrollar aquellas actividades de formación continua, investigación, innovación y desarrollo del conocimiento y práctica de técnicos/as deportivos/as.
Asesorar e informar a la Presidencia y demás órganos o comisiones de la RFEB, en asuntos relacionados con los/as técnicos/as deportivos/as y cualquier otro que reglamentariamente se le atribuya.
1. En el seno de la RFEB, existirá un Juez Único de Disciplina como órgano que se ocupa de conocer y resolver, en primera instancia, las cuestiones de naturaleza disciplinaria que se susciten en el seno de dicha entidad.
2. El régimen y funcionamiento del Juez Único de Disciplina será regulado por el reglamento de disciplina de la RFEB.
3. Las personas del Juez Único de Disciplina, junto con sus suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de la RFEB. Cuando este órgano sea unipersonal, la persona designada deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho.
4. En el seno de la RFEB, existirá un Juez de Apelación como órgano que se ocupa de conocer y resolver, en segunda instancia, los recursos planteados frente a las resoluciones del Juez Único de Disciplina.
5. El funcionamiento del Juez Único de Apelación será regulado por el reglamento de disciplina de la RFEB. El Comité de Apelación será colegiado.
6. El Juez de Apelación será designado, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de la RFEB. El Juez Único Apelación deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho.
7. El nombramiento de las personas Juez Único de Disciplina y de Apelación se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
1. En el seno de la RFEB, existirá un Comité de Competición como órgano que se ocupa de conocer y resolver, las cuestiones de competición sobre acuerdos de Director/a General de Competición que se susciten en el seno de dicha entidad.
2. La composición y funcionamiento del Comité de Competición será regulado por el reglamento de disciplina de la RFEB. El Comité de Competición podrá ser unipersonales o colegiados.
3. Las personas integrantes del Comité de Competición serán designadas, junto con sus suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de la RFEB.
Podrán ser integrantes miembros que hayan estado en posesión de la Licencia federativa al menos cinco años consecutivos, y hubiera participado en competiciones activamente durante dichos años.
4. El nombramiento de las personas miembros del Comité de Competición y Disciplina, cuando sea de conformación colegiada, se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
En la RFEB, se podrán constituir cuantos Comités de Especialidades se consideren necesarios, cuyo número y funciones se determinarán reglamentariamente.
Los presidentes de los Comités de Eepecialidades deportivas, cuando éstos existan, serán elegidos por el colectivo interesado.
La designación y revocación de los demás presidentes de los Comités será competencia exclusiva del Presidente de la RFEB.
La RFEB, dispone de patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrado por los bienes cuya titularidad le corresponde.
La RFEB, destinará la totalidad de sus recursos y su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto social.
Son recursos de la RFEB, los siguientes:
a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.
b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los acuerdos que realice, incluidos los derechos que le corresponda.
d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.
e) Los préstamos o créditos que obtengan.
f) Las cuotas de licencias nacionales de sus afiliados y clubes.
g) Los acuerdos de la Asamblea General relativos a las cuotas abonar por las Federaciones Autonómicas y Delegaciones Territoriales.
h) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.
i) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.
j) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades.
k) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenios, o acuerdos en general formalizados en legal forma.
1. La RFEB, es una entidad sin fin de lucro, por lo cual los rendimientos económicos que deriven de las actividades y competiciones deportivas que organice y de las actividades complementarias de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios que pueda ejercer o de entidades que pueda crear, deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines, sin que en ningún caso puedan ser repartidos beneficios entre sus miembros.
2. La RFEB, tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:
Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.
Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la federación o su objeto social. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración General del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.
Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter económico, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros. Estas actividades deben guardar conexión con su objeto social.
1. El presupuesto anual de la RFEB, será aprobado por la Asamblea General en reunión plenaria, previo informe de la Comisión Delegada.
2. No podrán aprobarse presupuestos deficitarios, salvo previa autorización del Consejo Superior de Deportes.
3. Las cuentas anuales y liquidación del presupuesto, formuladas por la Presidencia, deberán ser aprobadas por la Asamblea General, previo informe de la Comisión delegada.
1. La RFEB, podrá gravar o enajenar sus bienes muebles e inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio o el objeto de la entidad.
2. Específicamente, el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles requerirán el cumplimiento de los siguientes requisitos:
En cualquier caso, deberá ser autorizado por la Comisión Delegada, por mayoría de dos tercios de sus miembros.
Si el importe de la operación fuera igual o superior a los porcentajes o cuantías previstos en la normativa deportiva vigente en cada momento, se requerirá aprobación de la Asamblea General en reunión plenaria.
Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, total o parcialmente, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la previa autorización del Consejo Superior de Deportes.
3. El compromiso de gastos de carácter plurianual deberá ser autorizado por el Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el porcentaje que en cada momento determine dicho órgano y su plazo de duración rebase el período de mandato de la Presidencia.
La RFEB, ejercerá el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas, en los términos que establezca el Consejo Superior de Deportes.
Los recursos económicos de la RFEB, deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de dicha entidad, siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por la Presidencia, para la disposición de estos.
La contabilidad de la RFEB, se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.
La RFEB, se someterá anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de sus gastos.
1. Los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión delegada de la RFEB, tendrán los siguientes deberes u obligaciones:
Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los estatutos o al interés de la entidad.
Mantener en secreto cuantos datos o informaciones conozcan en el desempeño de sus cargos, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de tercero.
Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener interés particular.
No hacer uso indebido del patrimonio de la RFEB, ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.
No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la junta directiva o de la comisión delegada u órganos equivalentes ni admitir comisiones por parte de ningún miembro de órganos colegiados de la RFEB.
2. Quien ostente la Secretaría General de la RFEB, velará por la legalidad formal y material de las actuaciones de esta y comprobar la regularidad estatutaria y el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos reguladores, así como cuidar la observancia de los principios o criterios de buen gobierno.
3. En la memoria económica que ha de presentar la RFEB, se dará información de todas las aportaciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros de la junta directiva.
4. Los directivos y altos cargos de la RFEB, deberán suministrar información relativa a las relaciones de índole contractual, comercial o familiar que mantengan con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la citada entidad.
5. El régimen de nombramiento y de responsabilidad de la RFEB:
5.1 Conforme a los Estatutos y será objeto de desarrollo en el Reglamento de gobernanza y régimen interno, podrá ser:
a) Por elección, cuando previamente se desarrolle para ello un proceso electivo.
b) Por libre designación, cuando un órgano tenga competencia para designar directamente a la persona o personas que integrarán otro/s.
c) Con carácter nato, cuando la legislación o normativa aplicable establezca que un determinado órgano estará formado necesariamente por determinada/s persona/s físicas y/o jurídicas.
5.2 Sin perjuicio de su desarrollo a través del Reglamento de gobernanza y organización interna:
a) La presidencia de la RFEB, responderá a nivel corporativo del contenido y consecuencias de los actos que adopte y de los acuerdos en que participe. Asimismo, responderá personalmente frente a la RFEB, sus miembros y otros terceros, previo ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad, cuando con ocasión de dichos actos y acuerdos se generen perjuicios, mediando dolo o negligencia imputables, lo que resulta extensivo a las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la RFEB, con su intervención directa u omisión del deber de supervisión cuando esté atribuido. Dicha posible responsabilidad será objeto de aseguramiento por la RFEB, cuando el presidente no perciba retribución por su labor, si así lo aprueba la Asamblea General, con los límites que se establezcan.
b) Los miembros de los órganos directivos, de representación y de gestión de la RFEB, responderán a nivel corporativo del contenido y consecuencias de los actos que adopten y de los acuerdos en que participen. Asimismo, responderán personalmente frente a la RFEB, sus miembros y otros terceros, previo ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad, cuando con ocasión de dichos actos y acuerdos se generen perjuicios, mediando dolo o negligencia grave imputables, lo que resulta extensivo a las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo públicas y cualesquiera otras en las que haya incurrido la RFEB, con su intervención directa u omisión del deber de supervisión cuando esté atribuido. Dicha posible responsabilidad será objeto de aseguramiento por la RFEB, cuando los interesados no perciban retribución por su labor, con los límites que establezca la Comisión Delegada.
5.3 Sin perjuicio de su desarrollo a través del Reglamento de gobernanza y organización interna, la presidencia, las personas con funciones directivas y los miembros de los órganos con funciones directivas, en particular con capacidad para realizar contrataciones de bienes y servicios para la RFEB, o sus integrantes, se encontrarán en situación de conflicto de intereses, debiendo advertirlo y abstenerse de intervenir en modo alguno en ninguna fase del proceso de adopción de acuerdos sobre el particular salvo que sean previa y expresamente autorizados por los órganos competentes para ello, previo informe de en los siguientes supuestos:
a) Cuando la adopción de los acuerdos pueda representar, directa o indirectamente, una ventaja económica o patrimonial en beneficio propio o de persona jurídica o física con la que se tenga o haya tenido una especial relación o vinculación, de tipo asociativo, societario, voluntario, familiar o de íntima o notoria amistad.
b) Cuando la adopción de dichos acuerdos pueda representar, directa o indirectamente, un beneficio o ventaja no patrimonial en beneficio propio o de las personas o entidades anteriormente indicadas.
c) En todos aquellos casos en que la concurrencia de su posición en la RFEA con la que ostenta en otros ámbitos pueda generar la existencia de intereses contradictorios o contrapuestos.
A los efectos previstos en este apartado, no se considerará conflicto de intereses la intervención en los órganos de la RFEB, en su condición propia o como representante electo, cuando la adopción de los acuerdos y decisiones pueda surtir efectos sobre el propio integrante de la RFEB, en dicha condición, como consecuencia de las atribuciones asignadas a dicho órgano.
Cuando se considere que alguna de las personas a que hace referencia el presente apartado incurre en conflicto de intereses, se comunicará al delegado de cumplimiento normativo y al presidente del órgano afectado o, de tratarse de una persona que no actúe en el marco de un órgano colegiado, al presidente de la RFEB, pudiendo utilizarse también el canal interno de denuncias.
La vulneración de la prohibición de conflictos de intereses, previa verificación a través del procedimiento establecido al efecto motivará, en el caso de los cargos de libre designación, la revocación o cese por quien lo nombró, y en el caso de los cargos electos, la posibilidad de iniciar un expediente de revocación, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que se hubiera podido incurrir.
5.4 El cese de los miembros de los órganos de la RFEB, sin perjuicio de las demás causas concretas que puedan constar en el Reglamento de gobernanza y organización interna, o en la regulación estatutaria básica de cada uno de los órganos, son causas generales de cese como integrante de los distintos órganos de la RFEB:
A. En el caso de las personas físicas:
a) La defunción o incapacitación.
b) La disolución o desintegración de la RFEB, de la entidad a la que representan, o la pérdida del carácter representativo de dicha entidad, cuando fuera requisito o causa para el nombramiento.
c) La expiración del mandato para el que fueron elegidas.
d) La renuncia voluntaria o dimisión.
e) Incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad, legal o estatutaria.
f) Ser cesadas por quien las nombró, en el caso de órganos de libre designación.
g) Ser objeto de sanción disciplinaria de suspensión o inhabilitación.
h) En el caso de la persona que ocupe la presidencia, la aprobación de una moción de censura.
i) En el caso de las personas que ocupen la presidencia y el Junta Directiva, ser condenadas por Sentencia firme.
B. En el caso de las personas jurídicas:
a) La disolución, pérdida de condición de miembro o desintegración de la RFEB, de la entidad.
b) La expiración del mandato para el que fueron elegidas.
c) La renuncia voluntaria o dimisión.
d) Ser cesadas por quien las nombró, en el caso de órganos de libre designación.
e) Ser objeto de sanción disciplinaria que implique la suspensión de derechos como afiliado.
6. De igual modo, podrá acordarse, motivadamente, la suspensión cautelar como miembro del órgano, cuando existan indicios de la existencia de circunstancias que puedan ser determinantes de causa de cese, en tanto se procede a su verificación.
1. La RFEB, deberá disponer de un Código de Buen Gobierno con el objeto de mejorar las actuaciones y criterios en materia de composición, principios democráticos y funcionamiento de sus órganos de gestión, regulación de los conflictos de intereses, implementación de acciones de desarrollo y solidaridad, implantación de mecanismos de control, fomento de la ejemplaridad en la gestión y representación de entes federados y asociados, prevención de ilícitos de cualquier orden y establecimiento de una estructura transparente, íntegra y organizada en el desarrollo de su actividad.
2. Después de cada proceso de elección a la Presidencia, la RFEB, aprobará un plan de riesgo relativo al gobierno corporativo, adoptándose las medidas adecuadas.
3. El Código de Buen Gobierno incluirá el establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se determinará quién o quiénes deben aprobar, con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la RFEB, regulando un sistema de separación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.
4. El seguimiento del Código de Buen Gobierno corresponderá a terceros independientes o a un órgano interno formado por personas sin vinculación alguna de carácter económico o profesional con la FEDESP que podrán ser miembros de la Asamblea General. Los informes o documentos que resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web de la RFEB.
5. La RFEB, elaborará anualmente un Informe de Buen Gobierno, que someterán a aprobación de la Asamblea General. En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas o, en caso contrario, se determinarán las razones por las que no se han cumplido. El informe, una vez aprobado por la Asamblea General, será remitido al Consejo Superior de Deportes.
1. La RFEB, harán público en sus páginas web:
Los estatutos, reglamentos y normas internas de aplicación general.
La estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del ejercicio de las funciones directivas.
Sede física, horario de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico.
El presupuesto aprobado por la Asamblea General.
La liquidación del presupuesto del año anterior.
El informe de auditoría de cuentas y los informes de la comisión de control económico.
Las subvenciones y ayudas públicas y privadas recibidas, con indicación de importe individualizado para las públicas y global de las privadas, así como finalidad y destinatarios últimos, con respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.
Las actas de la Asamblea General y extractos de las actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Comisión delegada, si la hubiere, con mención expresa de los acuerdos adoptados.
Información suficiente sobre sus proveedores y régimen de contratación con los mismos.
La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de las actividades que sean de su competencia.
Los informes sobre el grado de cumplimiento de los códigos de buen gobierno que se realicen.
Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros órganos disciplinarios que afecten a la RFEB. Dicha publicación se realizará en los términos que establece la legislación vigente en materia de protección de datos personales.
2. La RFEB, deberá publicar en las mismas condiciones:
Los Programas de Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.
Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de la RFEB.
El Programa deportivo plurianual.
Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los contratos de trabajo. El importe de los contratos y convenios deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la misma forma, con excepción de los derivados de contratos de publicidad y patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.
Los calendarios deportivos.
3. La publicación de la información se realizará de una manera segura y comprensible, en condiciones que permitan su localización y búsqueda con facilidad y en todo caso, en compartimentos temáticos suficientemente claros y precisos.
4. La responsabilidad de la publicación y la actualización recae directamente sobre la persona que ostente la dirección ejecutiva de la RFEB.
1. La RFEB, deberá contar con los siguientes libros:
Libro de Registro de Federaciones Autonómicas, en el que se reflejarán sus denominaciones, domicilio social y filiación de quienes ostenten sus cargos de representación, con especificación de sus fechas de toma de posesión y cese. En dicho libro figurará todo lo relativo a los convenios de integración entre la Federaciones Autonómicas y la FEDESP, especialmente las fechas de rúbrica o vigencia de aquellos.
Libro Registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de quienes ostenten sus cargos de representación, con especificación de sus fechas de toma de posesión y cese.
Libro de Actas, diligenciados previamente, en el que se incluirán las actas de las reuniones de la Asamblea General, Comisión delegada y otros órganos colegiados previstos en los presentes Estatutos.
Libros de contabilidad, en los que figurarán el patrimonio, derechos, obligaciones, ingresos y gastos de la RFEB, de acuerdo con lo exigido por la legislación vigente.
Libro de entrada y salida de correspondencia.
2. Las personas o entidades afiliadas podrán solicitar información y acceder a los libros indicados siendo de aplicación a las reglas o criterios que se indican a continuación:
La información solicitada se ceñirá al contenido de tales libros.
Para el acceso a los libros indicados deberá presentar la correspondiente instancia o solicitud dirigida a la Junta Directiva de la RFEB. La solicitud deberá exponer de forma sucinta los motivos que llevan al ejercicio del derecho, así como los concretos documentos o datos sobre los que se desea obtener información.
La Junta Directiva, analizada la solicitud, podrá acceder o denegar la solicitud planteada. En todo caso, en esta materia se procederá a dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones normativas vigentes reguladoras de la protección de datos de carácter personal.
Caso de que se acceda a la solicitud por parte de la Junta Directiva, el acceso será efectuado de forma directa y personal. El acceso a los libros o documentos en el ejercicio del derecho a la información tendrá lugar en la sede de la RFEB. El derecho a la información conlleva igualmente la posibilidad de obtener copia de determinada documentación.
La Junta Directiva podrá motivadamente denegar el derecho a la información planteado. La denegación podrá acordarse en aquellos casos en los que la Junta Directiva considerase que se produce un ejercicio abusivo del derecho, o cuando la documentación e información, de ser facilitada y difundirse, pudiese perjudicar los intereses de la RFEB.
1. La RFEB, deberá contar, como mínimo, con los siguientes reglamentos:
Reglamento disciplinario.
Reglamento electoral.
Reglamento de competiciones.
Reglamento de organización interna, en tanto regulen la composición y el funcionamiento de los órganos de la RFEB.
2. Los reglamentos federativos deberán ser aprobados en la RFEB, por la Comisión Delegada y posteriormente ratificados por el Consejo Superior de Deportes, siendo inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.
3. Los reglamentos federativos y sus modificaciones entrarán en vigor tras su publicación en la web federativa, mediante una forma que asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación por el Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.
4. Los reglamentos federativos estarán permanentemente accesibles en la web de la RFEB, tanto en idioma castellano como en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía. En caso de divergencia entre la versión publicada en idioma castellano y las lenguas oficiales reconocidas por los Estatutos de Autonomía, aquella prevalecerá sobre cualquier otra.
5. Además de los reglamentos federativos, la RFEB, podrá disponer de otras normativas o bases reguladoras que, publicadas a través de circulares, establezcan cuestiones particulares de desarrollo de aquellos. Las circulares que contengan tales normativas o bases reguladoras estarán permanentemente accesibles en la web, siendo suficiente con su publicación en idioma castellano.
El régimen disciplinario de la RFEB, se regirá por lo previsto en el Reglamento de Disciplina de dicha entidad. La potestad disciplinaria en el seno de la RFEB, será ejercida por el o los órganos disciplinarios que se encuentren previstos en los presentes Estatutos.
Son actos de la RFEB, susceptibles de recurso en los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
Los de expedición o denegación de expedición de licencias deportivas.
La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal.
Tendrán naturaleza privada en el seno de la RFEB:
Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la Asamblea General en relación con su organización interna y de las competiciones que le correspondan a la misma.
Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración y separación de las federaciones autonómicas en la RFEB.
Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas distintas a la expedición o denegación.
Las actuaciones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de las mismas, incluidos los elementos disciplinarios ligados a la práctica, organización y desarrollo de la competición y las responsabilidades derivadas de las mismas.
Los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos y con el funcionamiento de la RFEB, cuando no afecte a funciones públicas.
Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.
Los convenios y contratos que celebren agentes privados en relación con la ejecución de competiciones en edad escolar o universitaria.
Los contratos y convenios que celebre la RFEB, en relación con la actividad deportiva no oficial.
Cualesquiera otras actuaciones que no tengan atribuido carácter administrativo conforme a lo dispuesto en esta ley.
1. Los actos administrativos previstos en el artículo 116 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte podrán ser impugnados de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. La impugnación de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte se regirá por lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
1. Los tribunales del orden civil serán competentes para conocer de las cuestiones de naturaleza privada previstos en la legislación deportiva.
2. La RFEB, dispondrá de un sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos que se regirá conforme a lo previsto en la legislación deportiva vigente. Dicho sistema de extrajudicial de solución de conflictos tendrá carácter voluntario y será gratuito para las personas deportistas, que deberán manifestar su aceptación expresa.
3. El sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos al que se somete la RFEB, será aquel que se encuentre expresamente previsto en la legislación estatal del deporte en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
4. Contra los laudos o acuerdos que puedan adoptarse en el marco del sistema extrajudicial de solución de conflictos a que se refiere el apartado anterior podrá ejercitarse la acción de anulación o solicitarse la revisión ante la jurisdicción civil en los términos previstos en el título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
La RFEB, se extinguirá o disolverá en los casos y por el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico general.
En los supuestos de extinción o disolución de la RFEB, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.
La iniciativa de reforma de los Estatutos se verificará a propuesta exclusiva de la Presidencia, de la Comisión delegada por mayoría, o por acuerdo adoptado por un veinte por cierto de los o las miembros de la Asamblea General.
Quien ostente la Presidencia de la RFEB, o la Comisión delegada elevarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que convoque al efecto. Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo de quince días, para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.
El proyecto de reforma deberá ser aprobado por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.
No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación, o haya sido presentada una moción de censura.
Las Federaciones Autonómicas, clubs y asociaciones deportivos, deportistas, técnicos/as, árbitros/as, y los otros colectivos continuarán formando parte de la misma, salvo expresa manifestación en contrario.
Quedan derogados los Estatutos de la RFEB, hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.
Los estatutos de la RFEB, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, los estatutos estarán permanentemente accesibles en la web de la federación, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.
Se autoriza a la Comisión delegada para que modifique los presentes Estatutos, exclusivamente cuando sea como consecuencia de las indicaciones del Consejo Superior de Deportes para la ratificación de estos estatutos.
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