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Documento BOE-A-2025-4072

Sala Segunda. Sentencia 19/2025, de 27 de enero de 2025. Recurso de amparo 5755-2023. Promovido por doña Laura Ramírez Rodrigo en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad y a no padecer discriminación: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28 de febrero de 2025, páginas 28308 a 28312 (5 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-4072

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:19

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5755-2023, promovido por doña Laura Ramírez Rodrigo, representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz y asistida por la letrada doña Susana Fuentes Gómez, contra las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 12 de abril y 21 de mayo de 2021, denegatorias de la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor como madre biológica de familia monoparental; la sentencia núm. 42/2022, de 28 de enero, del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid (autos núm. 685-2021), que estimó la demanda de la señora Ramírez Rodrigo, reconociéndole el derecho a complementar la prestación de maternidad con doce semanas adicionales; la sentencia núm. 913/2022, de 19 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de suplicación núm. 694-2022), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); y el auto de 12 de julio de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5724-2022), que inadmitió el recurso presentado por la señora Ramírez Rodrigo frente a la anterior sentencia. Han intervenido el letrado de la administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y la TGSS, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 8 de septiembre de 2023, la representante procesal de doña Laura Ramírez Rodrigo, bajo la dirección letrada de doña Susana Fuentes Gómez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones administrativas y judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Son hechos relevantes que sirven de sustento a la demanda de amparo, según se desprende de la misma, de la documentación que la acompaña y de las actuaciones recibidas, los que a continuación se exponen:

a) La señora Ramírez Rodrigo es madre biológica de una niña, nacida el 21 de marzo de 2021, siendo la única filiación reconocida la materna. Por resolución 12 de abril de 2021 le fue reconocido por el INSS el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de menor por el período comprendido entre el 21 de marzo y el 10 de julio de 2021 (dieciséis semanas). El 3 de mayo de 2021 presentó reclamación previa, en la que solicitó la ampliación de su permiso en dieciséis semanas, añadiendo al período ya reconocido el que consideraba hubiera correspondido al segundo progenitor en el supuesto de una familia biparental, que fue desestimada por resolución fechada el 21 de mayo de 2021.

b) Frente a la desestimación de la reclamación, la recurrente en amparo formuló demanda ante la jurisdicción social, que fue estimada parcialmente por sentencia de 28 de enero de 2022 del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid (autos núm. 685-2021), que extendió la prestación por nacimiento en doce semanas.

c) La señora Ramírez Rodrigo y la representación del INSS y la TGSS presentaron recurso de suplicación contra dicha sentencia, siendo desestimado el primero y estimado el segundo por sentencia de 19 de octubre de 2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de suplicación núm. 694-2022), que revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda.

d) Contra la sentencia de suplicación la demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 5724-2022), que fue inadmitido mediante auto de 12 de julio de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se razona en este auto que el recurso carece de contenido casacional, al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por la STS 169/2023, de 2 de marzo,del Pleno de lo Social del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2023:783). En ella, según detalla el auto, se consideró que la normativa que no prevé la acumulación de prestaciones solicitada [art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, LET)] y artículo 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, LGSS)] no vulnera el artículo 14 CE, sin que haya precepto alguno en el Derecho de la Unión Europea u otros pactos internacionales que obligue a un específico nivel de protección social de las familias monoparentales, correspondiendo al legislador determinar el alcance y contenido de las prestaciones o su modificación.

3. La demanda de amparo se interpone contra las resoluciones administrativas y judiciales referenciadas, por entender que han incurrido en vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de sexo y por razón de nacimiento (art. 14 CE).

Se afirma en primer lugar que, como consecuencia de la aplicación literal por las resoluciones impugnadas en amparo de lo dispuesto en el artículo 48.4 LET, en relación con el artículo 177 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, se ha producido una discriminación indirecta por razón de sexo, debido a que, en la mayoría de las familias monoparentales, el progenitor único es una mujer, que resulta perjudicada en comparación con las familias biparentales, en cuanto a la duración de las prestaciones por nacimiento de un hijo. Las resoluciones impugnadas deberían haber realizado una interpretación integradora de los preceptos aplicables, que salvase la omisión del legislador, para evitar que se produjera ese trato discriminatorio hacia la recurrente.

Asimismo, se aduce que las resoluciones impugnadas incurren en discriminación del menor por razón de nacimiento, puesto que su interpretación de la normativa aplicable implica dispensar un trato perjudicial al hijo nacido en una familia monoparental, al contar este con menor número de semanas de prestación y cuidados que el nacido en una familia biparental.

4. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la especial trascendencia constitucional que exige el artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.c)]. Asimismo, se acordó en la misma providencia recabar de los órganos judiciales copia adverada de las actuaciones, ordenando se procediera a emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias (Juzgado de lo Social, Sala del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo) para que, en el plazo de diez días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Una vez el letrado de la administración de la Seguridad Social solicitó su personación en nombre del INSS y la TGSS, mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó (i) tenerlo por personado y parte en el procedimiento y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el artículo 52.1 LOTC.

6. El letrado de la administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones el día 10 de diciembre de 2024, solicitando la desestimación del recurso de amparo.

En ellas identifica y describe el contenido de las normas legales aplicables para la resolución de su pretensión (LGSS y LET) para señalar cuál es el sentido y alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado del menor tras su nacimiento. Subraya que su finalidad, tal y como la describe la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019, es «dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres; en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos». Pone el acento en la idea de que los permisos de paternidad y maternidad hoy reconocidos legalmente vienen configurados como un derecho individual, personal e intransferible de cada progenitor, lo que impide su acumulación en uno de ellos, y se vinculan a la consecución del principio de igualdad, contra el que en absoluto atentaría la regulación.

Consigna a continuación la decisión del Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, de declarar inconstitucionales los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, con el alcance señalado en el fundamento jurídico séptimo de la citada resolución. En él se precisa que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales, el permiso a que hacen referencia los artículos 48.4 LET y 177 LGSS ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).

El letrado, a la vista de lo anterior, «para evitar reiteraciones innecesarias, se ratifica en las alegaciones realizadas a lo largo de todo el procedimiento» al tiempo que sostiene que, en todo caso, el reconocimiento de las diez semanas adicionales «quedará supeditado al cumplimiento del resto de los requisitos legalmente establecidos para el percibo de la prestación, en los que se incluye el haber hecho efectivo el descanso, sin prestar servicios por cuenta ajena ni percibir las correspondientes retribuciones».

7. El 7 de enero de 2025, la representación procesal de la demandante presentó su escrito de alegaciones, poniendo de manifiesto que debe proyectarse al presente asunto lo resuelto en la STC 140/2024, que estima la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 y precisa que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales el permiso a que hacen referencia los artículos 48.4 LET y 177 LGSS ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).

8. El día 8 de enero de 2025, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo, por considerar vulnerado el derecho fundamental de la recurrente y su hija a la no discriminación (art. 14 CE) con apoyo en STC 140/2024, de 6 de noviembre, de la que reproduce amplios extractos.

El fiscal rechaza que los efectos de la estimación sean los pretendidos por la demandante, esto es, la retroacción a la primera resolución dictada por el INSS, ya que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de 28 de enero de 2022, no vulneró el derecho de la demandante y su hija, si bien concedió un número excesivo de semanas de ampliación. Considera que la nulidad debe acordarse respecto de la sentencia dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2022, que resolvió los recursos de suplicación de la demandante y el INSS y, por consiguiente, del posterior auto de 12 de julio de 2023 por el que el Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación, con retroacción al momento anterior al dictado de la sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

9. Mediante providencia de 23 de enero de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas han ocasionado a la demandante una discriminación por razón de nacimiento, contraria al artículo 14 CE, en relación con el artículo 39 CE, al aplicar el artículo 48.4 LET, en relación con el artículo 177 LGSS, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los artículos 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del artículo 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el artículo 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los artículos 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al artículo 14 CE, en relación con el artículo 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el artículo 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el artículo 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo presentado por doña Laura Ramírez Rodrigo y, en su virtud:

1.º Declarar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna (art. 14 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de mayo de 2021, la sentencia de 28 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid en los autos núm. 685-2021, la sentencia de 19 de octubre de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 694-2022 y el auto de 12 de julio de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5724-2022, presentado contra la anterior sentencia.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución de 21 de mayo de 2021 a fin de que, en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico único de la presente sentencia, se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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