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Documento BOE-A-2026-10318

Resolución de 30 de abril de 2026, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto «Nueva subestación Moreruela 400 KV y línea aérea de transporte de energía eléctrica 400 KV, doble circuito, entrada y salida en la subestación Moreruela 400 KV, de la línea a 400 KV Grijota-Villarino 2, en Moreruela de los Infanzones (Zamora)».

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 12 de mayo de 2026, páginas 65800 a 65802 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2026-10318

TEXTO ORIGINAL

Antecedente de hecho

La declaración de impacto ambiental del proyecto «Nueva subestación Moreruela 400 KV y línea aérea de transporte de energía eléctrica 400 KV, doble circuito, entrada y salida en la subestación Moreruela 400 KV, de la línea a 400 KV Grijota-Villarino 2, en Moreruela de los Infanzones (Zamora)» es dictada mediante Resolución de 26 de junio de 2025, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de julio de 2025.

Con fecha 22 de octubre de 2025, tiene entrada en esta Dirección General escrito de Red Eléctrica de España, SA (REE) en virtud del que solicita se inicien los trámites contemplados en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para la modificación de la declaración de impacto ambiental del proyecto.

La citada declaración de impacto ambiental establece, entre otras, la siguiente condición número 18:

«(18) En el otorgamiento de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación de energía renovable a la Subestación de Moreruela, el promotor tendrá en cuenta las zonas de exclusión para este tipo de instalaciones establecidas en virtud del artículo 13 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para la agilización de la gestión de los fondos europeos y el impulso de la actividad económica de la Comunidad de Castilla y León. En dichas zonas, estas instalaciones resultan incompatibles por motivos ambientales; en conexión con el apartado 1.b) del anexo II “Criterios para evaluar la viabilidad de conexión” de la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica. Por ello, no se otorgarán permisos de conexión a la Subestación de Moreruela a proyectos de generación de energía renovable que pretendan construirse dentro de las zonas de exclusión. Esta condición solo aplica a las instalaciones de generación, no a sus tendidos eléctricos de evacuación.»

REE solicita suprimir la siguiente parte de la redacción de la mencionada condición número 18:

«…Por ello, no se otorgarán permisos de conexión a la Subestación de Moreruela a proyectos de generación de energía renovable que pretendan construirse dentro de las zonas de exclusión. Esta condición solo aplica a las instalaciones de generación, no a sus tendidos eléctricos de evacuación.»

El promotor justifica la petición en una serie de fundamentos jurídicos, técnicos y operativos. Desde el punto de vista jurídico, señala que la inclusión de este criterio en la declaración de impacto ambiental implica trasladar a REE una función de verificación medioambiental que excede de su ámbito de competencias, definido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en la Ley de evaluación ambiental. Asimismo, expone que la verificación del cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente de los proyectos de un agente del sistema eléctrico corresponde exclusivamente al órgano ambiental competente, en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en ningún caso, al gestor de la red de transporte, que no ostenta facultad alguna para realizar dicha verificación, ni para imponer condiciones ambientales en el proceso de tramitación de los permisos de acceso y conexión.

En virtud de lo expuesto, el promotor justifica la concurrencia del apartado b) del artículo 44.1 de la Ley de evaluación ambiental: «Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental».

Con fecha 27 de noviembre de 2025, se inicia el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. La relación de consultados se expone a continuación, señalando los que han emitido informe en relación con la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental:

Consultados Contestaciones
Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental. Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Junta de Castilla y León.
Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal. Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Junta de Castilla y León. No
Dirección General de Política Energética y Minas. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

La Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León, así como la Dirección General de Política Energética y Minas del MITECO han remitido respuesta en la que consideran correcta la justificación propuesta por el promotor y, por consiguiente, no presentan objeciones a la modificación propuesta.

Fundamentos de Derecho

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

De conformidad con el apartado 5 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados, resuelve la modificación de la condición número 18 del proyecto «Nueva subestación Moreruela 400 KV y línea aérea de transporte de energía eléctrica 400 KV, doble circuito, entrada y salida en la subestación Moreruela 400 KV, de la línea a 400 KV Grijota-Villarino 2, en Moreruela de los Infanzones (Zamora)», en los términos que se describen a continuación, al concurrir el supuesto de la letra b del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental.

Por consiguiente, la condición número 18 de la declaración de impacto ambiental queda redactada en los siguientes términos:

«(18) En el otorgamiento de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación de energía renovable a la subestación de Moreruela, el promotor tendrá en cuenta las zonas de exclusión para este tipo de instalaciones establecidas en virtud del artículo 13 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para la agilización de la gestión de los fondos europeos y el impulso de la actividad económica de la Comunidad de Castilla y León. En dichas zonas, estas instalaciones resultan incompatibles por motivos ambientales; en conexión con el apartado 1.b) del anexo II “Criterios para evaluar la viabilidad de conexión” de la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica.»

Madrid, 30 de abril de 2026.–La Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, Marta Gómez Palenque.

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