En el recurso interpuesto por don A. A. G. S., en nombre y representación y como administrador solidario la sociedad «Elysian Path, SL», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil II de Madrid, don Manuel Ballesteros Alonso, por la que se suspende la solicitud de inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
Hechos
I
Por el notario de Madrid, don Pedro Antonio Mateos Salgado, se autorizó, el día 28 de octubre de 2025, con el número 5.280 de protocolo, escritura de modificación de los estatutos de la sociedad «Elysian Path, SL». En ella comparecía don A. A. G. S., en su calidad de administrador solidario. Del expositivo resultaba que el día 1 de agosto de 2025 la junta general adoptó los acuerdos que resultaban de la certificación que se protocolizaba y que elevaba a público ampliando el objeto social. Se hacía constar que: «No procede el derecho de separación previsto en el artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital porque la ampliación no implica una sustitución del objeto, ya que la sociedad mantendrá las actividades que venía realizando con anterioridad, y además realizará las nuevas comprendidas en la ampliación que, a su vez, no comportan una modificación sustancial ni por aplicación de criterios cualitativos ni cuantitativos».
Del certificado protocolizado resulta: que la junta general se reunió el día 1 de agosto de 2025 con la presencia de notario que levantó acta, y que la junta fue convocada por el procedimiento estatutario y bajo un orden del día que comprendía la siguiente propuesta: «5. Acuerdos relativos a la ampliación del Objeto Social de la Sociedad, para incluir las actividades franquicia de su modelo de negocio, Marca Nacional y Nombre Comercial, para abordar los planes de expansión de la Sociedad, a través de la inclusión en el mismo del CNAE 2025-74.91 Actividades de los agentes de patentes y de los servicios de marketing y CNAE 2025 70.20 Otras actividades de consultoría de gestión empresarial. 6. Acuerdos relativos a la propuesta de modificación del Artículo 2 de los Estatutos Sociales de la Sociedad, como consecuencia de la ampliación del objeto social, que tendrá la siguiente redacción: “Artículo 2. La Sociedad tiene por objeto: […] g) La actividad de franquicia sobre las Marcas Naciones y Nombres Comerciales que sean de su titularidad para el desarrollo de un modelo de expansión de la actividad a través de la apertura de locales franquiciados que puedan emplear, bajo las directrices de la Sociedad, el ‘know how’ facilitado por la misma, así como las citadas Marcas Nacionales o Nombres Comerciales, CNAE 2025-74.91 Actividades de los agentes de patentes y de los servicios de marketing y CNAE 2025 70.20 Otras actividades de consultoría de gestión empresarial”».
Resultaba del certificado que la junta se constituyó con la asistencia del 100 % del capital social, y que el punto quinto del orden del día se aprobó por mayoría del 58.90 % del capital social y con el voto en contra de dos socios que representaban el 41,10 %. En idénticas circunstancias se aprobó el punto sexto del orden del día.
II
Presentada la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Manuel Ballesteros Alonso, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 2025/106120.
F. presentación: 29/10/2025.
Entrada: 1/2025/177804,0.
Sociedad: Elysian Path, SL.
Hoja: M-683184.
Autorizante: Mateos Salgado Pedro Antonio.
Protocolo: 2025/5280 de 28/10/2025.
Fundamentos de Derecho (defectos).
Suspendida la inscripción del precedente documento por no resultar del documento la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital (artículos 346 y ss. LSC, RRGDSJFP 29-6-2022,11-3-2024, 13-5-2024)
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: […]
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Manuel Ballesteros Alonso a día 07/11/2025.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. A. G. S., en nombre y representación y como administrador solidario la sociedad «Elysian Path, SL», interpuso recurso el día 5 de diciembre de 2025 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:
«I. Que en fecha 6 de noviembre de 2025 le ha sido notificado calificación negativa del Registro de la Mercantil de Madrid respecto de la inscripción de acuerdos sociales relativos a la modificación del objeto social de la Sociedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 195 y ss. del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, “RRM”).
II. Que mostrando desacuerdo con la calificación emitida por el Sr. Registrador de Madrid, dentro del plazo legal se interpone recurso contra la calificación negativa de fecha 6 de noviembre de 2025 en el procedimiento con el número de entrada 1/2025/177804,0, en base a los siguientes
Hechos.
Primero. De la solicitud de inscripción.
Que mediante instancia suscrita el pasado día 29 de octubre de 2025 con asiento de presentación número 2025/106120, con firma legitimada por el Notario de Madrid, D. Pedro Antonio Mateos Salgado, el día 28 de octubre 2025 con el número 5.280 de la orden de su protocolo, se solicitó la inscripción de acuerdos sociales de la Junta General de fecha 1 de agosto de 2025 relativos al objeto social y consecuente modificación del Artículo 2.º de los estatutos sociales de la Sociedad.
Que presentado dicho documento en el Registro de la Propiedad de Madrid, es objeto de calificación negativa, con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: […]
Segundo. Por parte del Registro Mercantil no se explican los motivos de la calificación negativa.
Mediante el presente escrito se interpone recurso frente a la calificación registral recibida, por cuanto, a juicio de esta parte, la nota no ofrece una explicación clara ni suficiente de las razones por las que se suspende la inscripción de los acuerdos adoptados por la Junta General.
En dicha calificación no se detalla de manera concreta el motivo por el que se considera aplicable el artículo 206.1 del RRM, limitándose a una referencia genérica que obliga a esta parte a reconstruir por deducción la posible causa de la suspensión.
En efecto, la nota no expone qué aspectos de la modificación estatutaria llevan al Sr. Registrador a entender que se trata de una modificación de carácter esencial ni las razones por las cuales, según su criterio, la escritura debería incluir determinadas manifestaciones relativas a un eventual derecho de separación. Esta falta de precisión impide conocer con claridad los fundamentos de la decisión y dificulta tanto la preparación del presente recurso como, en su caso, la subsanación del defecto señalado, generando una evidente situación de inseguridad para la parte recurrente.
Tercero. Antecedentes de hecho.
1. Previa convocatoria cursada a los socios de la Sociedad el día 14 de junio de 2025 por notificación individual escrita, se celebró en fecha 1 de agosto de 2025 ante Notario Junta General Extraordinaria cuyo orden del día, incluía, entre otros los siguientes puntos:
“[…]
5. Acuerdos relativos a la ampliación de Objeto Social de la Sociedad, para incluir las actividades franquicia de su modelo de negocio, Marca Nacional y Nombre Comercial, para abordar los planes de expansión de la Sociedad, a través de la inclusión en el mismo del CNAE 2025 - 74.91 Actividades de los agentes de patentes y de los servicios de marketing y, CNÁE 2025 - 70.20 Otras actividades de consultoría de gestión empresarial.
6. Acuerdos relativos a la propuesta de modificación del Artículo 2 los Estatutos Sociales de la Sociedad, como consecuencia de la ampliación del objeto social, que tendrán la siguiente redacción:
‘Artículo 2.–La Sociedad tiene por objeto:
a) La instalación y explotación de todo tipo de restaurantes, cafeterías, bares, confiterías, pubs, sidrerías o similares y todo tipo de locales destinados, deforma principal o accesoria, a la restauración en sus distintas modalidades, en lo que sirvan todo tipo de bebidas y comidas.
b) La elaboración de comidas cocinadas, su venta en establecimiento y el servicio a domicilio de todo tipo de alimentos precocinados.
c) El servicio, en cualquier tipo de local vivienda, de banquetes y cocktails. La prestación de servicios de catering.
d) La instalación y explotación de todo tipo de tiendas destinadas a productos alimenticios, en especial, las destinadas a productos «delicatessen».
e) La importación o exportación de todo tipo de bebidas y productos alimenticios, así como todo tipo de accesorios destinados a actividades relacionadas con la restauración.
f) El asesoramiento en el diseño y montaje de todo tipo de locales destinados a actividades relacionadas con la restauración.
g) La actividad de franquicia sobre las Marcas Naciones y Nombres Comerciales que sean de su titularidad, para el desarrollo de un modelo de expansión de la actividad a través de la apertura de locales franquiciados, que puedan emplear; bajo las directrices de la Sociedad, el «know-how» facilitado por la misma, así como las citadas Marcas Nacionales o Nombres Comerciales. CNÁE 2025 - 74.91 Actividades de los agentes de patentes y de los servicios de marketing y, CNAE 2025 - 70.20 Otras actividades de consultoría de gestión empresarial.
Dichas actividades podrán ser desarrolladas por la Sociedad de modo indirecto mediante la participación en otras Sociedades, anónimas o limitadas, con idéntico o análogo objeto, quedando excluidas aquellas para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por la Sociedad.–En relación con aquellos servicios profesionales incluidos dentro del objeto social que, conforme a la normativa vigente, deban ser realizados por personas físicas con titulación académica y/o colegiación profesional suficiente, la Sociedad solo los profesionales habilitados para prestarlos.
Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, autorización administrativa o inscripción en Registro Público, dichas actividades no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos […]”
2. Los referidos acuerdos fueron adoptados con el voto a favor del 58,90 % del capital social y el voto en contra del 41,10 % del capital social, votando en contra los socios D. F. J. M. S. y D.ª V. V. P.
3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes y 195 y siguientes del RRM, el administrador solidario procedió a certificar y elevar a instrumento público los acuerdos válidamente adoptados en el seno de la Junta General de la Sociedad, según resulta del acta notarial extendida al efecto.
En cumplimiento de dicha obligación, en fecha 28 de octubre de 2025, se otorgó ante el Notario de Madrid D. Pedro Antonio Mateos Salgado la correspondiente escritura de modificación de estatutos sociales, bajo el número 5.280 de orden de su protocolo, escritura que fue debidamente presentada en el Registro Mercantil y respecto de la cual esta parte ha recibido la calificación negativa que ahora se recurre.
5. La citada escritura no incorpora las manifestaciones previstas en el artículo 206 del Reglamento del Registro Mercantil, por cuanto la modificación estatutaria acordada no constituye una modificación sustancial del objeto social. Ello se deja expresamente consignado en la propia escritura pública, concretamente en su página cuarta, donde se hace constar la naturaleza de mera ampliación y no sustitutiva del objeto social acordado:
“No procede el derecho de separación previsto en el artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital porque la ampliación no implica una sustitución del objeto, ya que la sociedad mantendrá las actividades que venía realizando con anterioridad, y además realizará las nuevas comprendidas en la ampliación que, a su vez, no comportan una modificación sustancial ni por aplicación de criterios cualitativos ni cuantitativos.”
Cuarto. El Registrador no aplica correctamente el artículo 206.1 RRM puesto que la modificación estatutaria no introduce actividad nueva.
Pues bien, considera esta parte que yerra el Sr. Registrador al aplicar el artículo 206 del Reglamento del Registro Mercantil, al no resultar dicho precepto aplicable al presente supuesto de hecho.
En efecto, tal y como se desprende de los estatutos sociales vigentes con anterioridad a la modificación, el artículo 2.º, letra f), ya incluía entre las actividades integrantes del objeto social de la Sociedad el “asesoramiento en el diseño y montaje de todo tipo de locales destinados a actividades relacionadas con la restauración”.
Es evidente que dicha actividad constituía una formulación amplia, genérica y abierta, que abarcaba distintas modalidades de desarrollo empresarial en torno al concepto esencial de implantación y explotación de locales vinculados a la restauración. La modificación estatutaria ahora presentada no introduce actividad nueva alguna, sino que se limita a concretar y precisar un aspecto ya comprendido en el objeto social originario, cuya redacción inicial era deliberadamente amplia y cuya concreción se articula ahora con la finalidad de dotar de mayor seguridad jurídica tanto a la Sociedad como a los terceros que con ella contraten.
En este sentido, la concreción introducida, relativa a la actividad de franquicia, redactada en los siguientes términos: “g) La actividad de franquicia sobre las Marcas Nacionales y Nombres Comerciales que sean de su titularidad, para el desarrollo de un modelo de expansión de la actividad a través de la apertura de locales franquiciados, que puedan emplear; bajo las directrices de la Sociedad, el ‘know-how’ facilitado por la misma, así como las citadas Marcas Nacionales o Nombres Comerciales. CNAE 2025 - 74.91 Actividades de los agentes de patentes y de los servicios de marketing, y CNAE 2025 - 70.20 Otras actividades de consultoría de gestión empresarial”, constituye una mera aclaración operativa de la actividad ya contemplada en la letra f), pues la franquicia no es sino una modalidad de expansión empresarial inherente al asesoramiento, diseño, implantación y explotación de locales vinculados a la restauración.
Así, el acuerdo, debidamente formado conforme a los estatutos de la sociedad y de la vigente LSC, y como se desprende del Acta de la Junta, responde a una ampliación que aduce y redunda en el objetivo primigenio y único de la sociedad, no implicando más que una concreción sobre el abanico de los diferentes modelos de negocio a través de los que el objeto (invariado) puede acometerse (como ya se anticipa, repetimos, a este sentido las letras e) y f) del Artículo 20 de los estatutos de la Sociedad)
No existe, por tanto, alteración cualitativa del objeto social, ni sustitución del mismo por otro distinto o la adición de actividad nueva alguna, sino una simple especificación del ámbito de actividad previamente amparado estatutariamente.
Por todo ello:
(i) la modificación estatutaria acordada no tiene carácter sustancial;
(ii) no altera la esencia ni estructura del objeto social; y,
(iii) en consecuencia, no genera derecho de separación alguno para los socios disidentes en los términos del artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital.
En la misma línea, carece de fundamento la aplicación del artículo 206 del RRM realizada por el Sr. Registrador para justificar la calificación negativa de la modificación estatutaria presentada.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho
Primero. De la ausencia de motivación de la nota de calificación
Considera esta parte manifiestamente insuficiente la motivación ofrecida por el Sr. Registrador en la nota de calificación impugnada. En efecto, no se alcanza a comprender de la misma los motivos concretos por los que entiende que la modificación estatutaria presentada se encuentra afectada por la previsión contenida en el artículo 206.1 del Reglamento del Registro Mercantil, limitándose a una mera cita del precepto sin realizar esfuerzo argumental alguno.
La lectura de la calificación permite únicamente deducir, como conclusión lógica pero no expresamente motivada, que el Sr. Registrador interpreta que el acuerdo adoptado implica una modificación sustancial del objeto social, lo que, a su juicio, activaría las exigencias formales previstas en dicho artículo 206 RRM. Sin embargo, la calificación no contiene explicación alguna acerca de los criterios materiales, cualitativos o cuantitativos utilizados para sostener esa conclusión, ni se razona en modo alguno por qué la actividad objeto de concreción estatutaria habría de considerarse distinta, nueva o sustitutiva del objeto previamente inscrito.
Debe recordarse, tal y como exigen el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, que dichos preceptos hipotecarios resultan plenamente aplicable a los recursos frente a calificaciones de los Registradores Mercantiles, conforme a lo previsto en la Disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que extiende a los recursos contra las calificaciones mercantiles el régimen introducido en el artículo 102 de la misma norma para las calificaciones de los Registradores de la Propiedad, reguladas en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Esta aplicabilidad ha sido reiteradamente confirmada por la doctrina de esa Dirección General, entre otras, Resolución de 14 de octubre de 2002, atendida no solo la unidad de régimen procedimental, sino también la identidad sustancial entre los supuestos contemplados por los artículos 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del RRM.
Pues bien, la nota de calificación impugnada se limita a reproducir menciones genéricas y a invocar causas de suspensión estereotipadas, sin ofrecer una mínima motivación individualizada del caso concreto. Asimismo, fundamenta la suspensión esencialmente en el artículo 206.1 del RRM, precepto que, a juicio de esta parte, no resulta aplicable al supuesto de hecho, según se expone más adelante.
Segundo. De la no existencia de modificación sustancial del objeto social de la sociedad
El artículo 206.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece determinados requisitos formales para la inscripción de aquellos acuerdos sociales que, según la Ley o los estatutos, generen derecho de separación a favor de los socios disidentes. Tales requisitos, publicación del acuerdo o notificación individual y declaración del órgano de administración sobre el no ejercicio del derecho, solo resultan exigibles cuando el acuerdo inscribible es, objetivamente, de los que habilitan el derecho de separación.
Por tanto, la aplicación del artículo 206.1 RRM no es automática ni abstracta, sino que presupone necesariamente que el acuerdo documentalmente elevado sea uno de los previstos en el artículo 346 LSC o en los estatutos sociales como generadores del derecho de separación.
Entre los supuestos legalmente tipificados se encuentra el recogido en el artículo 346.1.a) LSC, relativo a los acuerdos que impliquen la “sustitución o modificación sustancial del objeto social”. La concurrencia de tal supuesto es, pues, presupuesto indispensable para activar, y, por ende, para exigir su reflejo en escritura, los requisitos del artículo 206.1 RRM.
En el presente caso, no se ha producido ni la sustitución del objeto social ni modificación sustancial del mismo, como el propio notario autorizante hace constar en la escritura de elevación a público, al indicar expresamente que “la ampliación no implica una sustitución del objeto […] y las nuevas actividades no comportan una modificación sustancial ni por aplicación de criterios cualitativos ni cuantitativos”.
Más aún, de la lectura conjunta de los estatutos sociales y de la concreta redacción de la nueva letra g) se evidencia que el acuerdo aprobado supone únicamente una concreción, especificación y desarrollo operativo de actividades ya contempladas en la letra f) del artículo 2.º de los estatutos; cláusula esta última redactada de manera amplia y que incluía el “asesoramiento en el diseño y montaje de todo tipo de locales destinados a actividades relacionadas con la restauración”.
Esta cláusula estatutaria, de naturaleza intrínsecamente amplia y genérica, abarca no solo el diseño y la implantación de locales de restauración, sino también todas aquellas modalidades operativas y comerciales propias de dicho sector, incluidas las estrategias de expansión y explotación empresarial, entre las que se encuentra de forma habitual la franquicia.
La adición de la nueva letra g), relativa al desarrollo de una red de locales franquiciados, utilización del know-how propio y explotación de las marcas de la Sociedad, no introduce una actividad distinta o autónoma, sino que precisa y detalla un modo de ejecución operativo de la actividad ya prevista en la letra f), permaneciendo inalterado el núcleo esencial, económico y jurídico del objeto social. La franquicia constituye, en este caso, una forma de explotación de la misma actividad empresarial, no un nuevo sector económico ni una línea de negocio diferente.
En consecuencia, no concurriendo el presupuesto legal habilitante del art. 346.1.a) LSC, es claro que no se genera derecho de separación alguno para los socios disidentes. Y, precisamente por ello, no resulta aplicable el art. 206.1 RRM, al no ser exigible que la escritura recoja manifestaciones o declaraciones relativas a un derecho de separación que no nace ex lege. La calificación registral impugnada parte, por tanto, de un presupuesto incorrecto:
i. presupone, sin motivación suficiente, que el acuerdo implica una modificación sustancial del objeto social, cuando no es así.
A. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Esta interpretación coincide plenamente con la consolidada doctrina jurisprudencial sobre el alcance del derecho de separación. La STS, Sala 1.ª, núm. 438/2010, de 30 de junio, declara expresamente que:
“no habrá, pues, sustitución cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos”.
Por su parte, la STS, Sala 1.ª, núm. 102/2011, de 10 de marzo, afirma que solo cabe apreciar modificación sustancial cuando la sociedad pasa a convertirse en:
“una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos.”
Siendo esta transformación, bien por eliminación de actividades esenciales o por introducción de otras que alteren de manera significativa la estructura y finalidad de la sociedad.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente supuesto.
B. La Audiencia Provincial de Madrid confirma lo establecido por el Tribunal Supremo.
La SAP Madrid, Sección 28.ª, núm. 46/2025, de 7 de febrero, siguiendo fielmente esta doctrina, insiste en que la mera adaptación, especificación o clarificación de actividades ya amparadas por el objeto social no constituye modificación sustancial y, en consecuencia, no habilita el derecho de separación, subrayando para el caso al que aplica que:
“la propuesta no alteraba el objeto; se limitaba a una mera adaptación”.
C. Confirmación de la DGSFP.
La anterior doctrina ya venía siendo reconocida desde antaño por la DGRN (actual DGSFP) tal y como se desgrana de la Resolución de la DGRN de 18 de agosto de 1993 en la que se establecía:
“La resolución del recurso planteado impone distinguir entre adaptación y modificación del objeto social. Solamente cuando se produzca una alteración entre el sector de actividades económica en el que la Sociedad ejercita su capacidad jurídica cabe hablar de modificación del objeto social p exigirla especial publicidad que el ordenamiento prevé para tal supuesto. Contrariamente, cuando la adaptación estatutaria supone concreción y sumariedad en las actividades integrantes de la cláusula dedicada al objeto, la determinación de las relacionadas con la actividad. principal que antes se comprendían en fórmula genérica, no puede considerarse modificación sino mero cumplimiento de la exigencia legal y reglamentaria” […]
D. Conclusión.
En definitiva, la modificación estatutaria aprobada no transforma la actividad de la Sociedad en un sector diferente, no altera su ámbito económico, no suprime actividades esenciales ni introduce otras que modifiquen su finalidad social.
No estamos, por tanto, ante un supuesto de sustitución o modificación sustancial del objeto social, sino ante una concreción técnica de una actividad ya comprendida en la letra f), redactada originariamente con carácter deliberadamente amplio.
Por todo ello y tal y como ha quedado acreditado a lo largo de este recurso:
(i) no nace derecho de separación alguno a favor de los socios disidentes y no resulta aplicable el artículo 206.1 RRM:
(ii) careciendo de fundamento la exigencia de incorporar a la escritura las manifestaciones previstas en dicho precepto.
En virtud de lo anterior,
Solicito que, teniendo por presentado este escrito, junto con la documentación que lo acompaña, se sirva admitirlo, y en su virtud se dicte resolución en la que se revoque íntegramente la calificación recurrida, acordando la inscripción de los acuerdos sociales válidamente adoptados por la Junta General de la Sociedad celebrada el 1 de agosto de 2025, en los términos resultantes de la escritura presentada.»
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 16 de diciembre de 2025 ratificando su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resulta que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.
Resulta que, con posterioridad a la emisión del informe, uno de los dos socios que votaron en contra de la propuesta de modificación de estatutos presentó un escrito en el que solicitaba que se le tuviera como parte interesada, se le remitiera el expediente correspondiente, se le concediera plazo a fin de presentar alegaciones y se tuvieran por realizadas las manifestaciones contenidas en el escrito en relación al recurso presentado por la sociedad.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 del Código Civil; 23, 93, 159, 175, 188, 189, 204, 346 y 348 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 94.1, 109, 146 y 206 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero y 23 de noviembre de 2001, 23 de enero de 2006, 4 de julio de 2007, 18 de diciembre de 2008, 10 de diciembre de 2020, 15 enero y 9 y 25 de febrero de 2021 y 28 de febrero de 2022; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de febrero, 13 de marzo, 8 de mayo, 10 de octubre, 20 de noviembre y 19 de diciembre de 2012, 11 de febrero, 6 de septiembre, 14 de octubre y 20 de diciembre de 2013, 11 y 19 de marzo, 10 de julio y 30 de septiembre de 2014, 25 de marzo y 30 de octubre de 2016 y 30 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de junio de 2020 y 15 de marzo de 2022.
1. Una sociedad de responsabilidad limitada acuerda en junta general, con el voto en contra de dos socios, la modificación del artículo estatutario relativo al objeto social en los términos que resultan de los «Hechos». El registrador suspende la inscripción porque no resulta del título la previsión del artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital relativa al derecho de separación (con cita de Resoluciones de esta Dirección General). El recurrente, por el contrario, entiende que no existe modificación sustancial del objeto sino una mera aclaración, concreción, precisión o especificación de la actividad social que ya comprendía la siguiente en la letra f) del artículo 2 de los estatutos: «asesoramiento en el diseño y montaje de todo tipo de locales destinados a actividades relacionadas con la restauración».
A su juicio, la modificación que consiste en añadir al objeto social: «g) La actividad de franquicia sobre las Marcas Naciones y Nombres Comerciales que sean de su titularidad para el desarrollo de un modelo de expansión de la actividad a través de la apertura de locales franquiciados que puedan emplear, bajo las directrices de la Sociedad, el “know how” facilitado por la misma, así como las citadas Marcas Nacionales o Nombres Comerciales, CNAE 2025-74.91 Actividades de los agentes de patentes y de los servicios de marketing y CNAE 2025 70.20 Otras actividades de consultoría de gestión empresarial», no constituye alteración sustancial del objeto social.
2. Con carácter previo hay que tener en cuenta que, según informa el registrador, uno de los dos socios que votaron en contra del acuerdo presenta un escrito con el contenido que se ha hecho constar en los hechos y con solicitud de traslado del expediente. Como dijera la Resolución de esta Dirección General de 6 de febrero de 2019, debe de reiterarse el criterio sentado por este Centro Directivo, en Resolución de 19 de octubre de 2011 (reiterado en la Resolución de 10 de mayo de 2018), en su interpretación del artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, y, por ende, debe concluirse que dados los tasados trámites del procedimiento del recurso contra la calificación, ni existe posibilidad de traslado de la interposición del recurso a personas distintas a las contempladas legalmente, ni existe posibilidad de personación de eventuales interesados en el procedimiento. Como entonces se afirmó, tal posibilidad no sólo no se contempla en la norma legal que disciplina dicho procedimiento, sino que resulta contraria al sentido de la misma, como se desprende de la evolución normativa de dicho precepto legal. Precisamente, una de las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre –en concreto su artículo 31.5–, consistió en modificar dicho precepto para volver a la primigenia y actual redacción, de modo que el registrador sólo debe y puede trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidió el título si no fueran éstos quienes hubiesen recurrido. Debe recordarse el carácter imperativo de la regulación legal del recurso contra la calificación registral («ius cogens»), a cuyo contenido ha de ceñirse el registrador en su tramitación.
Del mismo modo, y como afirma la Resolución de esta Dirección General de 21 de junio de 2017, no deben tomarse en consideración las alegaciones emitidas por terceros distintos a los citados, recordándose al registrador el carácter imperativo de la regulación legal del recurso contra la calificación registral («ius cogens»), a cuyo contenido debe ceñirse.
En consecuencia, no existirá pronunciamiento alguno al respecto.
3. También con carácter previo es preciso hacer referencia al reproche que contiene el escrito de recurso en relación a la nota de calificación a la que imputa falta de motivación y consecuente situación de indefensión para el recurrente. No procede considerar tal apreciación sin perjuicio de que esta Dirección ha reiterado (vid. Resoluciones de 21 de junio de 2023 y 1 de abril de 2025, por todas), que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.
Ahora bien, es igualmente doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio de 2013 y 22 de diciembre de 2015, así como las expresadas más arriba) que la argumentación en que se fundamenta la calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición, por lo que procede entrar en el fondo del asunto. La ausencia de indefensión material impide que la mera presencia de una indefensión puramente formal determine la nulidad del procedimiento.
Dicha doctrina está plenamente alineada con la de nuestro Tribunal Supremo como recuerda su Sentencia número 969/2022, de 15 de marzo, en la que afirma: «Hemos declarado en otras ocasiones que “deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla” (sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, y 619/2021, de 22 de septiembre)». A lo que añade la reciente Sentencia número 1784/2025, de 4 de diciembre: «Cuando las razones de la decisión están expuestas de forma clara y suficiente, y pueden comprenderse con sencillez y controlarse sin dificultad, debe considerarse que la sentencia está motivada y que cumple con la exigencia derivada del artículo 24.1 CE, así como con lo declarado por esta sala sobre el deber de motivación (sentencias 488/2024, de 11 de abril, y 1069/2025, de 7 de julio)».
Esta doctrina es plenamente congruente con la muy asentada en la materia por nuestro Tribunal Constitucional que en su Sentencia de 28 de enero de 2013 afirma que: «Esto determina que la supuesta lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que denuncian los recurrentes resulte ser un reproche meramente formal y retórico, carente, por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de la imprescindible relevancia constitucional, ya que es igualmente doctrina reiterada y conocida de este Tribunal la que señala que –de producirse– no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca inevitablemente un perjuicio material en los derechos de defensa que corresponden a las partes en el proceso (por todas, recientemente STC 42/2011, de 11 de abril). Como subraya por su parte la STC 85/2003, de 8 de mayo, F. 11, lo relevante a estos efectos es determinar si –en este caso– esa supuesta irregularidad procesal causó un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa […] privando o limitando su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses».
En el supuesto que da lugar a la presente resulta con toda claridad cuál es el fundamento de la calificación negativa. Del escrito de recurso resulta de modo contundente que el recurrente conoce perfectamente el motivo que causa la calificación, los preceptos legales que la sostienen y el fundamento doctrinal y jurisprudencial sobre la existencia y alcance del derecho de separación por modificación de objeto. La ausencia de indefensión material, como reconoce y acredita el escrito de recurso, deja la queja del recurrente desprovista de efectos por lo que procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
4. Nuevamente se plantea ante esta Dirección General la cuestión de si existiendo modificación del objeto social han de cumplirse las previsiones legales relativas al ejercicio del derecho de separación en relación a los socios que no hayan votado a favor del acuerdo (artículos 346, 348 y 349 de la Ley de Sociedades de Capital).
El Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 206.1 relativo a la inscripción del acuerdo que da derecho a un socio a separarse de la sociedad, exige que se haga constar la manifestación de los administradores de que no se ha ejercitado por ningún socio el derecho de separación (así como la acreditación de la previa notificación o publicación, en su caso), y, para el supuesto de efectivo ejercicio del derecho de separación, se remite a la regulación del artículo 208 donde constan las circunstancias que deben resultar de la documentación presentada entre las que se encuentran la manifestación del órgano de administración en relación al pago o consignación del precio o las relativas a la reducción del capital y reembolso o consignación del valor.
El recurrente considera que la modificación del objeto llevada a cabo no da lugar al nacimiento del derecho de separación por cuanto carece de la condición de sustancial que exige el artículo 346.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital (tras la reforma operada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto).
Como afirma la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de junio de 2020 (en un supuesto con claro paralelismo al presente), el derecho de separación ha tenido reconocimiento en nuestro ordenamiento desde que lo recogiera el artículo 85 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas de 1951, de donde pasó al artículo 147 de la Ley de 1989, al artículo 95 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1996 y al vigente artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital (reformado en este punto por la Ley 25/2011, de 1 de agosto), que ya no habla de «cambio de objeto» ni tampoco de «sustitución de objeto», sino de «sustitución o modificación sustancial del objeto social».
Se hace eco así de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencias de 30 de junio de 2010 y 10 de marzo de 2011), que afirma que el derecho de separación derivado de la modificación del objeto social debe ponerse «en relación con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella», añadiendo a continuación que: «No habrá sustitución cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos, pero sí cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos».
Como resulta de la Resolución de esta Dirección General de 28 de febrero de 2019 (2.ª), la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo implica que sea el criterio de actividad el que debe servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de sustancial. Tanto la supresión como la adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización en la medida que limitan o amplían el ámbito de actividades que puede desarrollar la sociedad.
En igual sentido, las Resoluciones de esta Dirección General en materia de designación de experto al amparo del artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital de 14 de mayo de 2015, 25 de septiembre de 2017, 12 de abril y 17 de diciembre de 2021 y 19 de enero y 21 de diciembre de 2023.
5. A juicio del recurrente, la actividad en que se amplía el objeto social en su letra g) carece de contenido sustancial en la medida en que se limita a aclarar, concretar, precisar o especificar (pues tales adjetivos son los utilizados), las que previamente ejercía la sociedad. En concreto entiende que la actividad de franquicia a que se refiere el nuevo apartado del objeto social se subsume en el que constaba en la anterior letra f) relativo a: «asesoramiento en el diseño y montaje de todo tipo de locales destinados a actividades relacionadas con la restauración».
Para dar respuesta en derecho a la cuestión suscitada es preciso determinar si la actividad de franquicia, tal y como viene regulada en nuestro ordenamiento jurídico, puede subsumirse en la actividad de asesoría a que se refieren los estatutos modificados.
La respuesta es claramente negativa. El artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia dice así: «1. La actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios. 2. Con una antelación mínima de 20 días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias».
Por su parte, el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores, la conceptúa así en su artículo 2: «Actividad comercial en régimen de franquicia. 1. A los efectos del presente real decreto, se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos:
a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato.
b) La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y
c) La prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.
2. Se entenderá por acuerdo de franquicia principal o franquicia maestra aquel por el cual una empresa, el franquiciador, le otorga a la otra, el franquiciado principal, en contraprestación de una compensación financiera directa, indirecta o ambas el derecho de explotar una franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados, conforme al sistema definido por el franquiciador, asumiendo el franquiciado principal el papel de franquiciador en un mercado determinado.
3. No tendrá necesariamente la consideración de franquicia, el contrato de concesión mercantil o de distribución en exclusiva, por el cual un empresario se compromete a adquirir en determinadas condiciones, productos normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta.
4. Tampoco tendrán la consideración de franquicia ninguna de las siguientes relaciones jurídicas:
a) La concesión de una licencia de fabricación.
b) La cesión de una marca registrada para utilizarla en una determinada zona.
c) La transferencia de tecnología.
d) La cesión de la utilización de una enseña o rótulo comercial».
De la simple lectura de los preceptos transcritos resulta con absoluta claridad la consideración de la franquicia como una actividad compleja, contractual de tracto sucesivo y vinculatorio integrada necesariamente por unos elementos relativos a la propiedad intelectual y a la asistencia en conocimiento técnico y comercial que desbordan por completo a la actividad de mero asesoramiento para el diseño y montaje de locales; actividad que no implica per se ninguno de tales requerimientos y características.
Procede en suma la confirmación de la nota de defectos con la desestimación del recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de febrero de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid