En el recurso interpuesto por doña M. A. V. C. y don F. M. B. D., en nombre y representación de la sociedad «Federación de Entidades Inmobiliarias, S.A.», contra la negativa del registrador Mercantil XVII de Madrid, don Joaquín José Rodríguez Hernández, a inscribir una escritura de aumento del capital social de dicha entidad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 18 de noviembre de 2025 por el notario de Madrid, don Emilio Sánchez-Carpintero Abad, con número 1.959 de protocolo, se elevaron a público determinados acuerdos adoptados el día 25 de junio de 2025 por la junta general y los adoptados por el consejo de administración de la sociedad «Federación de Entidades Inmobiliarias, S.A.» los días 25 de junio y 29 de octubre de 2025.
Concretamente, entre otros puntos del orden del día de la referida junta general (como el relativo a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2024 y de la propuesta de aplicación del resultado) se incluyó el siguiente: «Autorización al Consejo de Administración para ampliar el capital social conforme a lo establecido en el artículo 297 de la Ley de Sociedades de Capital, adopción de acuerdos complementarios y en particular para modificar el artículo 6 de los estatutos sociales a fin de adaptarlo en cada momento a la realidad del capital suscrito y desembolsado». Y, entre los acuerdos adoptados (con asistencia de titulares de acciones con derecho a voto que representan el 85,56% del capital social) «La Junta acordó, por unanimidad a la vista del Informe emitido por los Administradores, el uso de las facultades concedidas por el artículo 297.1.b) de la LSC, toda vez que el capital social se encuentra totalmente desembolsado, autorizar al Consejo de Administración para que:
– Acuerde en una o varias veces ampliar el capital social de la entidad mediante aportaciones dinerarias hasta una cifra no superior a la mitad del actual capital social, en la oportunidad y cuantía que dicho órgano decida dentro del plazo de 5 años a contar desde la fecha.
– Adopte los acuerdos complementarios necesarios, inclusive los correspondientes a las modificaciones estatutarias del artículo 6, necesarias para adaptar en cada momento la cifra del capital social a la realidad (…)».
En la referida reunión del consejo de administración el día 25 de junio de 2025, se acordó: aumentar el capital social en 2.670.000 euros, con una prima de emisión de 416.250 euros, con aportaciones dinerarias en el momento de la suscripción; que se emitirían 375.000 acciones nominativas de 6,01 euros de valor nominal cada una de ellas, con una prima de emisión de 1,11 euros por acción; que se concedía a los accionistas el plazo de un mes desde la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», para ejercitar el derecho de suscripción preferente, y que las acciones no suscritas en el plazo señalado quedarían a disposición del consejo de administración, que podría ofrecerlas para su suscripción a personas físicas o jurídicas que estimara convenientes hasta el término de 6 meses más a contar desde la publicación, pudiendo declararse cerrada esta ampliación de capital en cualquier momento anterior siempre que se produjese la total suscripción y desembolso de las referidas acciones; asimismo, se acordó que llegada esta última fecha en caso de que quedaran acciones por suscribir, el aumento de capital quedaría limitado a la cuantía de la suscripción efectuada y desembolsada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, teniéndose por no emitidas las acciones no suscritas.
Y en la reunión de 29 de octubre de 2025, el consejo de administración acordó declarar totalmente suscrita y desembolsada la ampliación de capital social acordada por dicho órgano el día 25 de junio de 2025, añadiéndose en la escritura que se acreditaba la realidad de los desembolsos realizados con la correspondiente certificación bancaria, que se modificaba el artículo 6 de los estatutos sociales en la forma que se expresaba y que se había anotado en el libro registro de acciones nominativas la titularidad de las nuevas acciones suscritas.
En la escritura calificada figuraba incorporado el anuncio de convocatoria de la referida junta general, que finalizaba de la siguiente forma: «Derecho de información. Cualquier accionista podrá obtener de la sociedad para su examen en el domicilio social o para su envío de forma gratuita e inmediata, previa solicitud por escrito, de las Cuentas Anuales de Federación de Entidades Inmobiliarias, S.A. correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 2024, y el informe emitido por los auditores externos respecto a las cuentas anuales de la sociedad».
II
Presentada el día 28 de noviembre de 2025 dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de calificación en los términos que se transcriben en cuanto al extremo impugnado:
«Joaquín José Rodríguez Hernández, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 2025/119242.
F. presentación: 28/11/2025.
Entrada: 1/2025/198641,0.
Sociedad: Federación de Entidades Inmobiliarias SA.
Hoja: M-162153.
Autorizante: Sánchez-Carpintero Abad Emilio.
Protocolo: 2025/1959 de 18/11/2025.
Fundamentos de Derecho (defectos).
1) (…).
2. Se vulnera en la convocatoria de la junta general el derecho de información reconocido a los socios por el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital. En el anuncio de convocatoria de la junta general n o se ha hecho constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. El derecho de información ha sido configurado por la jurisprudencia como un derecho del socio esencial, instrumental respecto del derecho de voto, imperativo e irrenunciable. (STS 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003, 22 de febrero de 2007, 29 de noviembre de 2012). Derecho de información que tiene carácter unitario, de modo que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos (287 LSC) que debe de comprender la convocatoria afecta a la totalidad de la misma. Pero esta rigurosa doctrina ha sido mitigada: debido a los efectos devastadores de la nulidad, y que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales de los socios. (Rs. 8 de febrero de 2012). Ello obliga a un análisis pormenorizado de cada situación de hecho y examinar, en cada caso, si el derecho de información del socio ha sido o no violentado. Tal doctrina limitando los efectos de la falta de información resulta inaplicable en los supuestos en que tal convocatoria omite totalmente el régimen de protección específico del derecho de información (Res. 30 de mayo y 24 de octubre de 2014 y 18 de febrero de 2015, 29 de noviembre de 2012, 28 de enero de 2019, 12 de marzo de 2020 y 3 de diciembre de 2020).
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Joaquín José Rodríguez Hernández a día 03/12/2025».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. A. V. C. y don F. M. B. D., en nombre y representación de la sociedad «Federación de Entidades Inmobiliarias, S.A.», interpusieron recurso el día 22 de diciembre de 2025 mediante escrito en el que alegaban lo siguiente:
«(…) I. Naturaleza del capital autorizado.
El artículo 297 LSC establece la posibilidad de que la Junta General delegue en el Consejo de Administración la facultad de aumentar el capital, y prevé expresamente que dicho acuerdo implique una modificación estatutaria abierta y prospectiva del apanado relativo al capital social, destinada a su adaptación automática en función de las ampliaciones que el consejo ejecute en ejercicio de la delegación. Se trata, por tanto, de un supuesto diferente al de la modificación estatutaria en Junta, en la que, a efectos del artículo 287 LSC, debe ponerse a disposición el texto íntegro de la modificación y el informe del órgano de administración.
En el caso que nos ocupa, la información disponible para los socios en el momento de la convocatoria está condicionada por el carácter genérico de la delegación –cuya finalidad es, precisamente, habilitar al consejo para que ejecute ampliaciones sin necesidad de nueva convocatoria de la Junta–, de modo que la cifra concreta sólo resultará de cada ejecución efectuada en virtud de la delegación, requiriendo en ese momento la oportuna adaptación estatutaria que será documentada y calificada cuando proceda la inscripción de la correspondiente ampliación.
La interpretación de los artículos 287, 296 y 297 LSC, y la doctrina de la DGSJFP, reconocen que cuando la Junta delega en el consejo la facultad de aumentar el capital (capital autorizado), no existe una modificación estatutaria con un texto concreto y cerrado que someter a información y a examen previo de los socios, pues la única modificación estatutaria que tiene lugar es la adaptación meramente operativa, exclusivamente cuantitativa, del precepto relativo a la cifra del capital a resultas de la ejecución de ampliaciones concretas que se produzcan mediante acuerdo del consejo en los años sucesivos de vigencia del capital autorizado, dentro de los limites numéricos impuestos por la delegación.
Esta adaptación estatutaria resultante de la ejecución material no implica una auténtica “modificación estatutaria” en el sentido de que deba informarse a la Junta del nuevo tenor literal antes de su producción, ya que la Junta no conoce ni puede conocer a priori la cifra futura que resulte de la ampliación en cada caso, sino que se limita a autorizar el mecanismo para futuras adaptaciones automáticas y formales.
II. Suficiencia de la información y principio de “mitigación del rigor formal”.
La mención expresa al artículo 297 LSC en el orden del día proporciona al socio toda la información relevante: los límites cuantitativos (50% del capital) y temporales (5 años). Tal y como señala la DGSJFP en su resolución de 18 de febrero de 2015, “(...) debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista”. En este caso concreto, queríamos destacar los efectos tan negativos que tendría para la Entidad el tener que dar por no hecha la ampliación de capital, mientras que el derecho del accionista no se ha visto conculcado en cuanto que no se le habría podido informar de algo distinto de lo que consta de manera genérica en el artículo 297 LSC.
Otras resoluciones de la DGSJFP como las de 12 de marzo de 2020 0 3 de diciembre de 2020, exigen rigor en la protección del derecho de información en caso de modificación estatutaria, pero matizan que la nulidad por defectos formales en la convocatoria debe reservarse a supuestos de transcendencia sustantiva, no a falta de mención de una modificación estatutaria cuya aprobación y texto concreto queda pospuesta a una ejecución posterior del consejo, conforme a la habilitación y dentro de los límites establecidos por la Junta.
De la misma forma queríamos hacer notar que esta misma sociedad ha realizado ya ampliaciones de capital autorizado, que han sido debidamente inscritas en el Registro Mercantil, sin haber citado en el anuncio de la Junta General los términos que se nos exigen en esta ocasión en el derecho de información, como así consta en la inscripción n.º 206 practicada por el registrador don Jesús María del Campo Ramírez, en la inscripción n.º 210 por el registrador don Mariano Rajoy Brey o la practicada en la inscripción 216 por la registradora doña María Consuelo Ribera Pont (…).
En definitiva, la nulidad de una ampliación de capital por una omisión formal en una convocatoria que cumplía materialmente su función informativa tendría efectos “devastadores” para esta Entidad, contraviniendo la doctrina de esta Dirección General que exige reservar la nulidad para defectos de transcendencia sustantiva.
Por tanto, concluimos que no concurre infracción del derecho de información que conculque los derechos individuales de los accionistas, ni vulneración del régimen de convocatoria, por lo que entendemos que la calificación que suspende la inscripción basada en este defecto incurre en un exceso de rigor formal incompatible con el espíritu y finalidad de la ley».
IV
Mediante escrito, de fecha 14 de enero de 2026, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe afirmaba que, habiéndose dado traslada del recurso interpuesto al notario autorizante de la escritura calificada conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, no ha formulado alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 93, 174, 194, 197, 201, 204, 286, 287, 288 y 297 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 5, 6, 59 y 158 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000, 30 de enero y 20 de julio de 2001, 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003, 29 de marzo de 2005, 13 de febrero y 20 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 26 de julio de 2010, 13 de diciembre de 2012, 12 y 26 de noviembre de 2014, 16 de enero de 2019 y 5 de octubre de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2, 3 y 19 de agosto de 1993, 7 y 14 de marzo y 3 de abril de 1997, 9 de enero de 1998, 24 de noviembre de 1999, 18 de mayo, 8 de junio y 20 de julio de 2001, 16 de noviembre de 2002, 9 de mayo y 2 de junio de 2003, 14 y 29 de marzo y 8 y 26 de julio de 2005, 13 de febrero y 20 de septiembre de 2006, 18 de abril de 2007, 8 de febrero, 23 de abril y 29 de noviembre de 2012, 18 de marzo, 20 y 30 de mayo y 24 y 28 de octubre de 2013, 18 de febrero y 29 de septiembre de 2015, 2 de septiembre de 2016, 24 de marzo de 2017, 28 de febrero de 2018 y 25 y 28 de enero de 2019; las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de marzo y 3 de diciembre de 2020, 15 de noviembre de 2021, 20 y 29 de diciembre de 2022 y 16 de abril de 2024, y, respecto de la independencia del registrador en el ejercicio de su función calificadora, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 5 y 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio y 7 y 17 de septiembre de 2015 y 2 de septiembre y 2 de noviembre de 2016, y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio y 3 de diciembre de 2020, 25 de mayo, 26 de octubre, 15 de noviembre y 16 de diciembre de 2021, 26 de enero, 14 y 23 de marzo, 11 de abril y 13 de mayo de 2022, 25 de julio y 13 de octubre de 2023, 30 de julio de 2024 y 5 de noviembre de 2025.
1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada se elevaron a público determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad anónima (con asistencia de titulares de acciones con derecho a voto que representan el 85,56% del capital social); entre ellos, y por unanimidad –a la vista del informe emitido por los administradores–, autorizar al consejo de administración para que, conforme al artículo 297.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital acordara en una o varias veces ampliar el capital social mediante aportaciones dinerarias hasta una cifra no superior a la mitad del actual capital social, en la oportunidad y cuantía que dicho órgano decidiera dentro del plazo de cinco años a contar desde la fecha y adoptara los acuerdos complementarios necesarios, inclusive los correspondientes a las modificaciones estatutarias necesarias para adaptar en cada momento la cifra del capital social a la realidad.
En dicha escritura se incorpora el anuncio de convocatoria de la referida junta general que finaliza de la siguiente forma: «Derecho de información. Cualquier accionista podrá obtener de la sociedad para su examen en el domicilio social o para su envío de forma gratuita e inmediata, previa solicitud por escrito, de las Cuentas Anuales de Federación de Entidades Inmobiliarias, S.A. correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 2024, y el informe emitido por los auditores externos respecto a las cuentas anuales de la sociedad».
Asimismo, en la misma escritura se elevan a público los acuerdos del consejo de administración el día 25 de junio de 2025 por los que se acordó aumentar el capital social en la forma autorizada por la junta general, y los adoptados por el mismo órgano el día 29 de octubre de 2025 por los que se ejecuta dicho acuerdo de aumento del capital social.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, se vulnera en la convocatoria de la junta general el derecho de información reconocido a los socios por el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, ya que en el anuncio de dicha convocatoria no se ha hecho constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
Los recurrentes alegan, en síntesis, que la información disponible para los socios en el momento de la convocatoria está condicionada por el carácter genérico de la delegación, que habilita al consejo de administración para que ejecute ampliaciones de capital sin necesidad de nueva convocatoria de la junta, de modo que la cifra concreta sólo resultará de cada ejecución efectuada en virtud de la delegación; por ello, no existe una modificación estatutaria con un texto concreto y cerrado que someter a información y a examen previo de los socios, pues la única modificación estatutaria que tiene lugar es la adaptación meramente operativa, exclusivamente cuantitativa, del precepto relativo a la cifra del capital a resultas de la ejecución de ampliaciones concretas que se produzcan mediante acuerdo del consejo en los años sucesivos, dentro de los límites impuestos por la delegación. Añaden que, según la doctrina de esta Dirección General, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista, y –a su juicio– en el presente caso no concurre infracción del derecho de información que conculque los derechos individuales de los accionistas, ni vulneración del régimen de convocatoria de la junta general.
2. Esta Dirección General se ha pronunciado en distintas ocasiones poniendo de relieve la trascendencia que el derecho de información de los socios tiene en el ámbito de la regularidad de los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad y perfilando una doctrina que debe ser tenida en cuenta.
El derecho de información ha sido configurado por la jurisprudencia (vid. sentencias citadas en «Vistos»), como un derecho esencial, imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio y tradicionalmente considerado como derecho instrumental respecto del derecho de voto, si bien posteriormente ha prevalecido la opinión según la cual es un derecho autónomo (vid. Sentencia del Tribunal Supremo número 746/2012, de 13 de diciembre; en una concepción amplia de tal derecho que ha podido quedar afectada por la reforma realizada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, como más adelante se expondrá). En todo caso, se trata de un derecho que no se limita a facilitar el ejercicio del derecho de voto, sino que tiene transcendencia para el ejercicio de otros derechos de participación como el derecho de asunción preferente o el de separación, así como para la supervisión y censura de la gestión social.
Tal derecho permite al socio actuar de forma efectiva en el seguimiento de la marcha de la gestión social, controlar las decisiones del órgano de administración, actuar en defensa de sus intereses y tener conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la junta, posibilitando una emisión consciente y reflexionada del voto. Este derecho se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003 y 22 de febrero de 2007).
La jurisprudencia del Alto Tribunal ha calificado el derecho de información como «derecho mínimo», inderogable (no puede ser eliminado por acuerdo de la junta o del órgano de administración) e irrenunciable, sin perjuicio de que el socio sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia (Sentencias número 608/2014, de 12 de noviembre, 24/2019, de 16 de enero, y 670/2021, 5 de octubre). No obstante, como ha advertido la última de estas Sentencias, «la configuración amplia de este derecho de información del socio que había realizado la jurisprudencia se ha visto afectada en alguna medida por la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Fundamentalmente, porque si bien el art. 197.1 LSC sigue posibilitando la solicitud de informaciones y aclaraciones sobre los asuntos del orden del día, así como la formulación por escrito de preguntas que se consideren pertinentes, la reforma de 2014 restringió la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en “que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación” (art. 204.3.b] LSC)».
Por otra parte, esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, Resoluciones de 29 de noviembre de 2012, 28 de enero de 2019, 12 de marzo de 2020, 15 de noviembre de 2021 y 16 de abril de 2024) que el derecho de información de los accionistas o socios, en cuanto unitario, determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad. Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el legislador, la omisión total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar (Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras muchas). Es precisamente el carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripción (vid., por todas, Resolución de 8 de julio de 2005).
Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, este Centro Directivo ha afirmado que tan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones, por lo que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio (vid. Resolución de 8 de febrero de 2012). Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas (vid. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993, 26 de julio de 2005, 29 de noviembre 2012, 29 de septiembre de 2015, 28 de febrero de 2018, 25 y 28 de enero de 2019, 3 de diciembre de 2020, 15 de noviembre de 2021 y 20 y 29 de diciembre de 2022). Siempre partiendo de la base de que los derechos individuales del accionista no sufran una merma en condiciones tales que puedan considerarse postergados ni resulte de forma indiscutible que los accionistas o socios minoritarios hayan considerado sus derechos individuales violados, situaciones estas que impiden cualquier consideración relativa a una interpretación flexible que se aleje de la rigurosa tradicional del mencionado Centro Directivo (vid. Resolución 20 de mayo de 2013).
Esta última consideración exige que la situación de hecho sea objeto de análisis pormenorizado para determinar si los derechos individuales de los socios llamados a reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes. En esta línea ese Centro Directivo ha considerado que para admitir tal corrección deben concurrir en la situación de hechos una serie de circunstancias que permitan, en su apreciación conjunta, llegar a la conclusión de que no ha existido una violación inadmisible de los derechos individuales de los socios (vid. Resolución de 20 de mayo de 2013). Circunstancias como la naturaleza meramente formal de los defectos de convocatoria; su escasa relevancia con relación al conjunto de la convocatoria; el hecho de que el derecho de información haya sido respetado si bien insuficientemente en la convocatoria (vid. Resolución de 24 de octubre de 2013); que el contenido del derecho de información se haya reflejado con la debida claridad aunque insuficientemente (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 y Resolución de 23 de abril de 2012); la consideración de que la omisión de uno de los medios de hacerlo efectivo (concretamente, por ejemplo, la posibilidad de solicitar el envío gratuito de los documentos) no implica «per se» una privación del mismo pues, como afirma el Tribunal Supremo, el anuncio tiene un carácter meramente funcional al ser el derecho de información de atribución legal (vid. Sentencia de 13 de febrero de 2006 y Resolución de esta Dirección General de 29 de septiembre de 2015); o incluso la circunstancia de que el resultado, presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva junta (vid. Resolución de 24 de octubre de 2013, entre otras).
Esta doctrina recibió respaldo legal como resulta de las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que permiten sostener la doctrina expuesta. De acuerdo con dicha reforma (artículo 204.3 del texto refundido), no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria (…)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo. El propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales postulados añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido requisitos que por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o esenciales circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto (artículo 204 «in fine»).
Es cierto, como resulta de las consideraciones ya expuestas, que es doctrina reiterada de esta Dirección General que el severo régimen de exigencia formal de la convocatoria de juntas debe mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del accionista. Ahora bien, esta doctrina no puede resultar de aplicación en aquellos supuestos en que la convocatoria omite en su totalidad el régimen de protección específico del derecho de información: Así se ha considerado en las Resoluciones de 18 de marzo de 2013, 18 de febrero de 2015, 24 de marzo de 2017, 28 de enero de 2019, 12 de marzo y 3 de diciembre de 2020 y 20 y 29 de diciembre de 2022, en las que, aceptando la doctrina de la mitigación de efectos y su plasmación legal en el artículo 204.3.a), esa Dirección General así lo entendió por tener la omisión «el carácter relevante» a que se refiere el precepto al excepcionar del régimen de dispensa las infracciones formales que afectan a derechos esenciales de los socios.
En definitiva, son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley.
3. El supuesto de hecho de este expediente tiene la particularidad de que se trata de una escritura de elevación a público tanto del acuerdo de la junta general de delegación en los administradores de la facultad de acordar el aumento del capital social de una sociedad anónima como la formalización en dicha escritura de los acuerdos adoptados por el consejo de administración con base en dicha delegación y de los de ejecución del acuerdo de aumento del capital social.
Para resolver la cuestión debatida debe tenerse en cuenta que, según el artículo 297.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital, el acuerdo de la junta general por el que se delegue en los administradores la facultad de acordar el aumento del capital social general, con los límites establecidos en dicho percepto legal, debe adoptarse «con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales».
Ciertamente, como afirman los recurrentes, dicha delegación de la facultad de acordar el aumento del capital social no constituye en sí misma una modificación estatutaria. Pero es también cierto que, por tratarse de una excepción a las competencias de la junta general y por las consecuencias que de tal delegación pueden derivarse, en tanto en cuanto puede concluir en el aumento efectivo del capital social, está justificada la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias, entre ellos, los relativos al quórum de constitución reforzado (artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital), la mayoría reforzada (artículo 201) y, por lo que más interesa en el presente caso, los concernientes a la propuesta y al informe del órgano de administración (artículo 286) así como a los extremos que a efectos del derecho de información del socio deben constar en el anuncio de la convocatoria (artículo 287 de la misma ley, al que se refiere el registrador en su calificación). Precisamente, por tales razones, es imprescindible que la propuesta de delegación y el informe del órgano de administración sobre ella se sometan a la consideración de los accionistas en la junta general, con expresión de las razones que lleven a prever el futuro aumento del capital social en una o varias veces y a facultar a los administradores para la adopción del acuerdo mismo, garantizando así la más adecuada información a los socios. Y por ello deben expresarse en el anuncio de la convocatoria las circunstancias legalmente establecidas.
Así, el citado artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, sobre modificación de los estatutos sociales, dispone lo siguiente: «En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos».
En el presente caso, en el anuncio de convocatoria de la junta general se hace referencia al derecho de los accionistas a obtener de la sociedad, para su examen en el domicilio social o para su envío de forma gratuita e inmediata, las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 2024, y el informe emitido por los auditores externos respecto de esas cuentas anuales (entre los diferentes puntos del orden del día de la convocatoria de la junta general se incluía el relativo a la aprobación de las cuentas anuales y a la propuesta de aplicación del resultado de ese ejercicio social). Pero nada se expresa sobre el derecho de información de los accionistas sobre la propuesta de delegación de la facultad ni sobre el informe del órgano de administración (que, según se afirma en la escritura, lo tuvo a la vista la junta general al adoptar el acuerdo de delegación).
Por ello, el criterio del registrador debe ser confirmado, sin que para ello puedan ser obstáculo las alegaciones de los recurrentes sobre el hecho de que, según afirman, en el mismo Registro Mercantil de Madrid se hayan inscrito otras escrituras de aumento del capital sociedad análogas a la calificada, pues cabe recordar que, como ha reiterado este Centro Directivo, el registrador, al ejercer su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, y ello por aplicación del principio de independencia en ese ejercicio de su función, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (vid., entre otras, las Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 5 y 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio y 7 y 17 de septiembre de 2015, 2 de noviembre de 2016, 4 de junio de 2020, 25 de mayo, 26 de octubre y 16 de diciembre de 2021, 26 de enero, 14 y 23 de marzo, 11 de abril y 13 de mayo de 2022, 25 de julio y 13 de octubre de 2023, 30 de julio de 2024 y 5 de noviembre de 2025).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de marzo de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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