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Documento BOE-A-2026-13581

Orden TMD/625/2026, de 16 de junio, por la que se regula y convoca el proceso selectivo para la designación de vocales del Consejo Superior de Fundaciones, en representación de las fundaciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 23 de junio de 2026, páginas 86901 a 86906 (6 págs.)
Sección:
II. Autoridades y personal - A. Nombramientos, situaciones e incidencias
Departamento:
Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2026-13581

TEXTO ORIGINAL

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, regula en su capítulo IX el Consejo Superior de Fundaciones, configurado como órgano colegiado consultivo en materia de fundaciones integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las fundaciones, atendiendo especialmente a la existencia de asociaciones de fundaciones con implantación estatal.

De conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta de la citada ley, se aprobó el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, el cual regula las funciones, estructura y composición del Consejo Superior de Fundaciones. Este Reglamento ha sido recientemente modificado por el Real Decreto 125/2026, de 18 de febrero, adscribiendo el Consejo al Ministerio de Política y Memoria Democrática y actualizando su composición para adaptarlo a la realidad del sector fundacional en España.

El artículo 51 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal establece la composición del Pleno del Consejo Superior de Fundaciones, correspondiendo diez vocalías a personas en representación de las fundaciones, tanto asociadas como no asociadas. Asimismo, el artículo 52 establece los requisitos y criterios de designación de las vocalías representantes de las fundaciones en el Consejo, determinando en su apartado 1 que corresponde al Ministerio competente en materia de política territorial efectuar la convocatoria pública para la propuesta de candidaturas y aprobar las normas relativas a su elección.

Por otra parte, la disposición adicional cuarta del Reglamento de fundaciones de competencia estatal crea la Comisión de Selección de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones. Este órgano tiene como fin realizar la evaluación y propuesta de nombramiento de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento y en esta orden.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, procede aprobar el procedimiento con arreglo al cual ha de llevarse a cabo el proceso selectivo para la designación de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones, así como realizar la convocatoria del mismo.

Esta orden se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, en relación con los principios de necesidad y eficacia, la norma atiende a los objetivos señalados anteriormente, pues persigue el objetivo claro de establecer el procedimiento que mandata el Reglamento de fundaciones de competencia estatal, siendo el instrumento más eficaz para su consecución.

Asimismo, cumple con el principio de proporcionalidad, no afectando a los derechos y deberes de la ciudadanía. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, pues resulta plenamente coherente con el resto del ordenamiento jurídico. La orden se ajusta también al principio de eficiencia, al estar sus objetivos claramente definidos y responder a la finalidad de establecer el procedimiento de selección de las personas representantes de las fundaciones en el Consejo Superior de Fundaciones.

En cuanto al principio de transparencia, la norma ha sido sometida al trámite de audiencia a las comunidades autónomas e información pública. Además, para su elaboración se ha recabado el informe de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de Economía, Comercio y Empresa y de Cultura, así como de la del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto regular el procedimiento para la designación de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones, conforme a lo previsto en el artículo 52.1 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal, aprobado por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, y realizar su primera convocatoria.

Artículo 2. Designación de las vocalías en representación de las fundaciones.

Ocuparán las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones, diez personas en representación de las fundaciones, designadas por la Presidencia del Consejo para un período de cuatro años. Esta representación será propuesta de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Seis personas por las asociaciones de fundaciones, de las cuales cuatro personas serán propuestas por asociaciones de fundaciones con implantación estatal, y otras dos personas serán propuestas por asociaciones de fundaciones de ámbito autonómico.

b) Cuatro personas por las fundaciones no integradas en asociaciones, cualquiera que sea su ámbito.

Artículo 3. Requisitos.

1. Para proponer personas candidatas, tanto las fundaciones asociadas como las no asociadas deberán cumplir y acreditar los siguientes requisitos:

a) Encontrarse debidamente inscritas en el Registro de fundaciones de competencia estatal, o en el caso de las fundaciones de ámbito autonómico, en el registro autonómico correspondiente. En el caso de las asociaciones de fundaciones, estas deberán ostentar la condición de asociación de fundaciones, para lo cual deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones o en el registro autonómico correspondiente.

b) Encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social.

c) Haber cumplido sus obligaciones en materia de presentación de las cuentas anuales y del plan de actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones si se trata de fundaciones de competencia estatal, o los documentos equivalentes exigidos por la normativa en la comunidad autónoma respectiva para las fundaciones de ámbito autonómico.

A estos efectos, se entenderá que la fundación está al corriente cuando haya presentado la totalidad de dichos documentos los últimos diez ejercicios económicos previos a la fecha de presentación de la propuesta.

2. Las personas candidatas propuestas deberán contar con plena capacidad de obrar y no encontrarse inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.

Artículo 4. Solicitudes.

1. Las asociaciones de fundaciones y las fundaciones que deseen presentar candidaturas a vocalías en el Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones, deberán presentar la solicitud mediante la cumplimentación del formulario que se habilitará en la sede electrónica asociada del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, dirigida a la Presidencia del Consejo Superior de Fundaciones y firmada por la persona representante legal de la entidad.

2. El plazo de presentación de candidaturas será de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la publicación de la correspondiente convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Tanto la presentación de la solicitud como el resto de trámites se efectuarán por medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, disponible en el siguiente enlace: https://mptmd.sede.gob.es

Artículo 5. Documentación.

1. El formulario de solicitud constará de un apartado en el que el interesado autorice o no expresamente al órgano instructor a consultar o recabar los datos que ya obren en poder de la Administración necesarios para acreditar los requisitos contemplados en el artículo 3:

a) La inscripción en el Registro de fundaciones de competencia estatal, o en el caso de las fundaciones de ámbito autonómico, en el registro autonómico correspondiente, tanto de las fundaciones no asociadas como de las asociadas a las que pertenezcan las personas propuestas como candidatas,

b) la presentación de las cuentas anuales y el plan de actuación, o los documentos equivalentes exigidos en la comunidad autónoma respectiva para las fundaciones de ámbito autonómico,

c) en el caso de las asociaciones de fundaciones, la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones, o en el registro autonómico correspondiente,

d) el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social.

Las entidades solicitantes de ámbito autonómico deberán indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo o registro presentaron los documentos o realizaron las actuaciones que permitan obtener los datos previstos en las letras a) a c), con la finalidad de facilitar su obtención al órgano instructor.

2. Las entidades solicitantes podrán oponerse expresamente a la consulta de uno o varios de los datos señalados en el apartado anterior, debiendo aportar los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones.

En todo caso, las asociaciones de fundaciones deberán presentar, junto con la solicitud, una relación nominal de las fundaciones integradas en ellas, indicando qué porcentaje representan respecto al total de fundaciones inscritas en el registro de su ámbito territorial, bien sea estatal o autonómico.

3. Excepcionalmente, si el órgano instructor no pudiera recabar electrónicamente los citados datos, podrá solicitar a las entidades solicitantes su aportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 6. Propuestas y criterios de selección de las personas candidatas de las asociaciones de fundaciones.

1. Cada asociación de fundaciones, conforme a sus respectivas normas estatutarias, podrá proponer:

a) Un máximo de cuatro representantes de fundaciones, si se trata de asociaciones de ámbito estatal.

b) Un máximo de dos representantes de fundaciones, si se trata de asociaciones de ámbito autonómico.

2. La Comisión de selección propondrá como vocales a la primera persona candidata propuesta por cada una de las asociaciones que cuenten, en su respectivo ámbito territorial, con mayor número de fundaciones asociadas.

3. En el caso de que no se presentaran asociaciones en número suficiente para cubrir las seis plazas a las que se refiere el artículo 2, o que, en su caso, no dispongan de suficiente representatividad, la plaza o las plazas vacantes acrecerán a las asociaciones que, dentro del mismo ámbito estatal o autonómico, hayan presentado candidaturas, y se repartirán según el criterio establecido en el apartado anterior, siguiendo el orden de personas representantes propuestas por cada una de las asociaciones.

Se entenderá que cuentan con suficiente representatividad aquellas asociaciones que cuenten con un mínimo de un diez por ciento de fundaciones asociadas, respecto al total de fundaciones en su ámbito territorial correspondiente.

Artículo 7. Propuestas y criterios de selección de las personas candidatas de las fundaciones no integradas en asociaciones.

1. Cada fundación, estatal o autonómica, no integrada en asociaciones podrá presentar una única candidatura.

2. También podrán presentar candidaturas las fundaciones integradas en asociaciones, pero sólo serán tenidas en cuenta si la asociación a la que pertenecen no ha obtenido representación en el Consejo.

3. La Comisión de selección propondrá como vocales a las personas candidatas propuestas por las fundaciones que, dentro de cada uno de los grupos que a continuación se relacionan, cuenten con mayor patrimonio neto, de acuerdo con las cuentas anuales presentadas en el correspondiente protectorado relativas al último ejercicio económico cerrado:

a) Fundaciones cuyo patrimonio neto sea inferior a 120.000 euros.

b) Fundaciones con un patrimonio neto entre 120.000 y un millón de euros.

c) Fundaciones con un patrimonio neto entre un millón y tres millones de euros.

d) Fundaciones cuyo patrimonio neto sea superior a tres millones de euros.

En el caso de igualdad de patrimonio neto, primará la fundación con mayor antigüedad según la fecha de inscripción registral de la escritura fundacional.

Si faltaran personas candidatas para cubrir la plaza correspondiente a uno o más de los grupos indicados, la vacante acrecerá al grupo de patrimonio inmediatamente superior, y, en el caso de no poder ser cubierta de esta forma, al inmediatamente inferior.

Artículo 8. Instrucción y ordenación del procedimiento.

1. La instrucción y ordenación del procedimiento regulado en esta orden corresponde a la Secretaría General de Coordinación Territorial del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.

2. Corresponde igualmente a la Secretaría General de Coordinación Territorial velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta orden, pudiendo, a tal efecto, requerir a las entidades solicitantes las aclaraciones pertinentes y cuanta documentación complementaria considere necesaria para acreditar los datos aportados.

Asimismo, la Secretaría General de Coordinación Territorial podrá fijar los mecanismos de verificación que estime pertinentes, quedando autorizada para realizar las comprobaciones que acuerde por sí o por terceros designados al efecto, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Protectorado de fundaciones de competencia estatal conforme a la normativa vigente. En particular, podrá solicitar informe a los órganos que hayan asumido las competencias en materia del Protectorado de las fundaciones de competencia estatal y del Registro de fundaciones de competencia estatal.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la asociación de fundaciones o a la fundación solicitante para que, en el plazo improrrogable de diez días hábiles, subsane la falta o incorpore los documentos preceptivos, con indicación de que, en otro caso, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.

Artículo 9. Comisión de Selección de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones.

1. Corresponde a la Comisión de Selección prevista en la disposición adicional cuarta del Reglamento de fundaciones de competencia estatal la evaluación de las solicitudes y la propuesta de nombramiento de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones.

2. En lo no previsto expresamente en el Reglamento de fundaciones de competencia estatal y en esta orden, el funcionamiento de la Comisión de Selección se regirá por lo establecido en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre el régimen aplicable a los órganos colegiados de las administraciones públicas.

Artículo 10. Nombramiento y cese de vocales.

1. La Comisión de Selección, de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 52 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal y en esta orden, emitirá un informe sobre las solicitudes presentadas y una propuesta de nombramiento, que será elevada a la Presidencia del Consejo Superior de Fundaciones.

2. La Presidencia del Consejo Superior de Fundaciones dictará la resolución de nombramiento de las vocalías en representación de las fundaciones. Dicha resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en el plazo máximo de 6 meses desde la publicación de la convocatoria.

3. En el caso de la primera convocatoria, el cómputo del plazo de cuatro años de duración de los nombramientos de las vocalías se iniciará en la fecha de la reunión constitutiva del Consejo Superior de Fundaciones. En las sucesivas convocatorias ese plazo comenzará a contar desde el día siguiente de la publicación de los nombramientos en el «Boletín Oficial del Estado».

4. En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de una persona vocal representante de las fundaciones, será sustituida por quien indique la asociación, de entre las fundaciones asociadas, o por quien indique la fundación que le propuso, en caso de fundaciones no asociadas. La persona propuesta debe contar con plena capacidad de obrar y no encontrarse inhabilitada para el ejercicio de cargos públicos.

Artículo 11. Recurso contra la resolución de nombramiento.

Contra la resolución de nombramiento, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo máximo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien ser impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en la forma y los plazos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Disposición adicional primera. Primera convocatoria para la designación de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones.

1. Se convoca el proceso para la designación de las vocalías del Consejo Superior de Fundaciones en representación de las fundaciones, en los términos establecidos en esta orden.

2. Las normas relativas a la elección se establecen en esta orden.

3. Podrán presentar candidaturas las fundaciones y las asociaciones de fundaciones que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 3.

4. Las entidades presentarán la documentación prevista en el artículo 5 en el plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado».

5. Contra esta convocatoria se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien ser impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en la forma y los plazos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Disposición adicional segunda. Sucesivas convocatorias.

Antes de la finalización del plazo de cuatro años de mandato de las vocalías que se nombren en virtud de la convocatoria prevista en la disposición adicional primera se procederá a la publicación de una nueva convocatoria pública de selección de vocales en representación de las fundaciones en el Consejo Superior de Fundaciones, permaneciendo aquellos en funciones hasta la resolución de nombramiento.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de junio de 2026.–El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, Ángel Víctor Torres Pérez.

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