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Documento BOE-A-2026-13760

Orden TED/635/2026, de 23 de junio, por la que se regula el concepto de empresa de gran consumo de energía del sector industrial a los efectos de la contabilización de ahorros de energía final en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética y en la aplicación de medidas de eficiencia energética alternativas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 25 de junio de 2026, páginas 88216 a 88223 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2026-13760
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2026/06/23/ted635

TEXTO ORIGINAL

I

El anexo V de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (versión refundida), establece en su apartado 2.i) que el ahorro de energía derivado de las medidas de actuación que hayan empezado a aplicarse a partir del 1 de enero de 2024, relativas al uso de la combustión directa de combustibles fósiles en productos, equipos, sistemas de transporte, vehículos, edificios u obras no se contabilizará a efectos del cumplimiento de la obligación de ahorro de energía establecida en su artículo 8, y que en el caso de medidas de actuación que promuevan la combinación de tecnologías, la proporción del ahorro de energía relacionado con las tecnologías de combustión fósiles no será admisible a partir de 2024.

El referido anexo también establece, en su apartado 2.j), una excepción temporal para que los Estados miembros puedan contabilizar hasta el 31 de diciembre de 2030 los ahorros provenientes de actuaciones de mejora de la eficiencia energética de las empresas de gran consumo de energía del sector industrial que afecten a la combustión directa de combustibles fósiles, siempre y cuando cumplan una serie de condiciones.

En el caso de España, y sólo a los efectos de poder contabilizar los ahorros citados y contribuir con ellos a alcanzar los objetivos de ahorro energético establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2023-2030 y en el artículo 8 de la referida Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, es preciso definir lo que se entiende por «empresa de gran consumo de energía del sector industrial».

En este sentido, y en aras del cumplimiento del objetivo nacional de ahorro acumulado de energía final, se otorga carácter retroactivo al concepto de «empresa de gran consumo de energía del sector industrial» para su aplicación al sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética (en adelante, SNOEE) y a las medidas de eficiencia energética alternativas (en adelante, medidas alternativas) con el objetivo de permitir la contabilización de ahorros energéticos generados por actuaciones de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles realizadas por estas empresas desde el 1 de enero de 2024. Esta eficacia retroactiva se fundamenta en razones de interés general y es conforme al principio de seguridad jurídica, de acuerdo con el artículo 9.3 de la Constitución Española, al no vulnerar derechos adquiridos ni generar efectos desfavorables para los interesados. Por el contrario, la eficacia retroactiva resulta necesaria y beneficiosa para garantizar la coherencia temporal en la contabilización de los ahorros energéticos de actuaciones válidas en el marco de la excepción prevista en el apartado 2.j) del anexo V de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, produciendo efectos favorables a los interesados, ampliando beneficios para los mismos y clarificando situaciones jurídicas preexistentes, principalmente las empresas del sector industrial y, en segundo término, los sujetos obligados del SNOEE, estableciendo como condición que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto.

En este caso, la retroactividad se limita a una definición técnica que permite reconocer como válidos los ahorros energéticos generados por empresas que, desde el 1 de enero de 2024, han realizado actuaciones conforme a los criterios exigidos por la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023. Esta medida evita la exclusión injustificada de actuaciones legítimas.

Se trata, por tanto, de una retroactividad favorable, adoptada en aras del interés general, la equidad y el cumplimiento de los compromisos europeos en materia de eficiencia energética.

II

Mediante esta orden se pretenden fomentar las actuaciones de mejora de la eficiencia energética que generan ahorros de energía en procesos e instalaciones industriales energéticamente intensivos y que no tienen otras alternativas económica y técnicamente viables salvo aquellas llevadas a cabo con tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles. Sin una definición clara de «empresa de gran consumo de energía del sector industrial», los ahorros de estas actuaciones se perderían ya que, siendo actuaciones de eficiencia energética que implican numerosos ahorros, éstos no se podrían contabilizar, ni los conseguidos en las medidas alternativas, ni los conseguidos en el ámbito del SNOEE y, por consiguiente, estos últimos no serían elegibles para el Sistema de Certificados de Ahorro Energético (en adelante, CAE).

Esta orden ministerial tiene como principal finalidad acelerar la reducción de uso de combustibles fósiles. En este sentido, las empresas de gran consumo de energía del sector industrial que se acojan al contenido de esta orden deberán demostrar que la implantación de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles responde a una recomendación explícita de su auditoría energética orientada exclusivamente a disminuir el consumo técnico actual, logrando un ahorro de energía final medible y verificable según la Directiva UE 2023/1791.

Esta reducción se garantiza normativamente dado que no se permite ningún incremento en la capacidad productiva o en la demanda energética de la instalación, y al ligarse a un plan de ejecución obligatorio que prioriza e integra medidas de eficiencia rentables con un periodo de amortización igual o inferior a cinco años.

La Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, establece en su artículo 8 y en su anexo V que los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de los objetivos de ahorro energético, permitiendo la aplicación de sistemas mixtos de acreditación. Esto significa que pueden combinar mecanismos de obligaciones de eficiencia energética y medidas de actuación alternativas, siempre que se asegure que el ahorro de energía resultante se calcule de conformidad con los principios y metodología del anexo V de la citada directiva.

En este sentido, cabe citar la Resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueban los principios y la metodología para tener en cuenta para la contabilización de los ahorros de energía final, de acuerdo con lo dispuesto la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética.

Por su parte, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que transpuso parcialmente al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, regula en sus artículos 69 y siguientes medidas de eficiencia energética y, en particular, el SNOEE, cuyos sujetos obligados son las empresas comercializadoras de gas y electricidad, los consumidores directos en mercado de gas natural o de electricidad en la parte de sus consumos anuales no suministrados por una comercializadora, los operadores de productos petrolíferos al por mayor, los operadores de gases licuados del petróleo al por mayor, las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrados por los operadores al por mayor, las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de gases licuados del petróleo en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrados por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor, y los consumidores de productos petrolíferos o de gases licuados del petróleo por la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos o de gases licuados del petróleo. El artículo 69.2, segundo párrafo, de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, remite a las medidas alternativas mencionando el artículo 8 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023. El artículo 71.2 de la citada ley habilita al Gobierno para regular un sistema de acreditación de ahorros de energía final en el marco del SNOEE, mediante la emisión de CAE que, una vez en marcha, permita a los sujetos obligados dar cumplimiento parcial o totalmente a sus obligaciones de ahorro energético al menor coste posible.

La regulación básica del Sistema de CAE se recoge en el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de Certificados de Ahorro Energético. Dicho Sistema de CAE ofrece una alternativa a los sujetos obligados del SNOEE para poder cumplir con parte de sus obligaciones anuales de ahorro de energía final mediante la liquidación de CAE, frente a la vía única de aportaciones económicas al Fondo Nacional de Eficiencia Energética existente hasta el momento. El Sistema de CAE aspira además a la promoción, en todo el territorio nacional, de una economía que utilice más eficazmente los recursos energéticos y por consiguiente sea más competitiva.

Los ahorros anuales de consumo de energía final provenientes de actuaciones de eficiencia energética deben cumplir con los principios y la metodología de cálculo de ahorro de energía establecidos en el anexo V de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, de forma que permitan su posterior contabilización para el cumplimiento del objetivo nacional establecido por su artículo 8.

Por ello, mediante esta orden, además se establecen las condiciones que deben cumplir las actuaciones de eficiencia energética de las empresas de gran consumo de energía del sector industrial que empleen tecnologías de la combustión directa de combustibles fósiles para que sus ahorros puedan ser contabilizados tanto en el ámbito del SNOEE como en el ámbito de las medidas alternativas. En concreto, y en lo relativo al Sistema de CAE, se incorpora la disposición final primera, que modifica el artículo 14 de la Orden TED/815/2023, de 18 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, para introducir requisitos adicionales en los expedientes de solicitud de emisión de CAE.

Por último, cabe indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.1 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, lo dispuesto en la regulación existente en relación con la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, ya derogada, debe entenderse hecho en relación con la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023.

III

Mediante esta orden se realiza la transposición parcial de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023.

Concretamente, se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el apartado 2.j) del anexo V de la referida directiva, que establece las condiciones que deben cumplir las actuaciones de eficiencia energética de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles llevadas a cabo en empresas de gran consumo de energía del sector industrial para que los ahorros de energía resultantes puedan ser contabilizados para el cumplimiento del objetivo nacional de ahorro energético.

A este respecto cabe indicar que dicha transposición parcial de la Directiva (UE) 1791/2023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre, realizada mediante esta orden no sólo no es susceptible de afectar negativamente a la futura transposición completa de la citada directiva, sino que, además, contribuirá al cumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones con arreglo a la referida directiva.

IV

Esta orden se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, la norma da cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

La orden resulta necesaria y eficaz porque posibilita aplicar en el ámbito interno la excepción temporal prevista para las actuaciones de eficiencia energética en instalaciones industriales que continúan utilizando combustibles fósiles cuando no disponen de otras alternativas técnica y económicamente viables, constituyendo el instrumento más adecuado para ello. Sin una definición de «empresa de gran consumo de energía del sector industrial», los ahorros de estas actuaciones no podrían contabilizarse para el cumplimiento del objetivo nacional de ahorro acumulado de energía final, ni a través de medidas alternativas ni en el ámbito del SNOEE. Por consiguiente, dichos ahorros tampoco serían elegibles para el Sistema de Certificados de Ahorro Energético regulados mediante el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero.

La orden se adecúa al principio de proporcionalidad, en la medida en que incorpora la regulación imprescindible para atender la necesidad identificada, sin que existan otras alternativas menos restrictivas de derechos o que impongan menores obligaciones a las empresas destinatarias.

La orden cumple asimismo con el principio de seguridad jurídica, siendo coherente tanto con el resto del ordenamiento jurídico nacional como con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, y dando continuidad a lo establecido en la citada Ley 18/2014, de 15 de octubre, así como al Real Decreto 36/2023, de 24 de enero.

Conforme al principio de transparencia, en la elaboración de esta orden se han observado los trámites previstos en los artículos 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En primer lugar, se llevó a cabo el trámite de consulta pública previa con el fin de recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma. Posteriormente, el proyecto de orden fue sometido a audiencia e información pública, a fin de permitir a los destinatarios de la norma y demás interesados formular alegaciones. Todas las aportaciones recibidas han sido analizadas y, en su caso, incorporadas al texto definitivo.

Finalmente, la orden cumple con el principio de eficiencia al no contener cargas administrativas innecesarias o accesorias, sin perjuicio de las cargas administrativas necesarias para el fomento de las actuaciones de mejora de eficiencia energética generadoras de ahorros de energía en empresas de gran consumo de energía del sector industrial y que no tienen otras alternativas económica y técnicamente viables, salvo aquellas llevadas a cabo con tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles. En todo caso, cabe recordar que acogerse a las exenciones temporales reguladas en esta orden es de carácter voluntario para los interesados.

Por otra parte, dado que esta orden se dirige a personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las comunicaciones previstas se realizarán por medios electrónicos.

Esta orden se adecua a la distribución de competencias regulada en el artículo 149.1.13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; y sobre bases de régimen minero y energético, respectivamente.

Finalmente, la disposición final segunda de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, habilita al Gobierno y a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la ley.

En su virtud, con la aprobación previa de la persona titular del Ministerio de Transformación Digital y de la Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y finalidad.

En el marco del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética (en adelante, SNOEE) y de las medidas de eficiencia energética alternativas (en adelante, medidas alternativas), esta orden tiene como objeto establecer el concepto de «empresa de gran consumo de energía del sector industrial» y regular las condiciones que deben cumplir las actuaciones de eficiencia energética basadas en tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles con la finalidad de contabilizar, hasta el 31 de diciembre de 2030, ahorros de energía final.

Artículo 2. Empresa de gran consumo de energía del sector industrial.

1. A los efectos de la contabilización de ahorros de energía final en el SNOEE y en la aplicación de medidas alternativas es empresa de gran consumo de energía del sector industrial aquella que reúna, de forma simultánea, los siguientes requisitos en la fecha de finalización de la ejecución de la actuación de eficiencia energética:

a) Estar válidamente constituida en el territorio nacional.

b) Realizar una o varias actividades correspondientes a las Secciones B «Industrias Extractivas», C «Industria Manufacturera» o E «Suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación» de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada mediante Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), salvo aquellas actividades con códigos CNAE de producción o transformación de la energía.

c) Haber tenido un consumo medio anual de energía igual o superior a 1,0 GWh durante los tres años naturales anteriores a la fecha de finalización de la ejecución de la actuación en la instalación industrial donde se ejecute la misma, sumando todos los vectores energéticos, excluyendo el consumo de carbón e incluyendo el autoconsumo.

2. Para la determinación de la consideración de instalación industrial del subapartado c), del apartado anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Artículo 3. Condiciones que debe cumplir la actuación de eficiencia energética.

1. Podrán contabilizarse aquellos ahorros energéticos obtenidos por la implantación de medidas de eficiencia energética relativas a la combustión directa de combustibles fósiles en una instalación de una empresa de gran consumo de energía del sector industrial siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Haber realizado una auditoría energética de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 2 y únicamente a los efectos de esta orden, y haber adoptado un plan de ejecución de las medidas de eficiencia energética identificadas en la auditoría, entre las que deberá estar la actuación de eficiencia energética implantada, que incluya:

1.º El listado de todas las medidas de eficiencia energética rentables con un período de amortización de cinco años o menos, sobre la base de metodologías de períodos de amortización simples.

2.º Un calendario para la aplicación de todas las medidas de eficiencia energética recomendadas con un período de amortización de cinco años o menos.

3.º El ahorro de energía previsto como resultado de las medidas de eficiencia energética recomendadas.

4.º Las medidas de eficiencia energética relacionadas con el uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles con la información pertinente necesaria para probar que la medida implantada no incrementa la cantidad de energía necesaria o la capacidad de una instalación, para justificar que la adopción de tecnologías sostenibles de combustibles no fósiles no es técnicamente viable y para mostrar que la tecnología de combustión directa de combustibles fósiles se ajusta a la legislación de la Unión Europea correspondiente más actual sobre comportamiento en materia de emisiones y evita los efectos de la dependencia tecnológica al garantizar la compatibilidad futura con las tecnologías y los combustibles no fósiles alternativos climáticamente neutros.

b) Que la tecnología de combustión directa de combustibles fósiles se encuentre entre las recomendaciones de una auditoría energética realizada con arreglo al Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, e incluida en el plan de ejecución citado en el subapartado a), tenga un período de amortización de cinco años o menos, sobre la base de metodologías de períodos de amortización simples, y constituya una medida de eficiencia energética para disminuir el consumo de energía de la instalación.

c) Que el uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles se ajuste a la legislación de la Unión Europea correspondiente más actual sobre comportamiento en materia de emisiones, no produzca efectos de bloqueo tecnológico y garantice la compatibilidad futura con tecnologías y combustibles alternativos climáticamente neutros.

d) Que el uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles no produzca un incremento del consumo de energía o un incremento de la capacidad de la instalación en dicha empresa.

e) Que se demuestre que no era técnicamente viable una solución alternativa sostenible basada en combustibles no fósiles.

f) Que el uso de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles redunde en un ahorro de uso final de la energía comprobable, y medible o estimable, de acuerdo con los requisitos del anexo V de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (versión refundida).

g) Que se publiquen las pruebas en un sitio web o se pongan a disposición de todos los ciudadanos interesados.

2. En el marco del Sistema de Certificados de Ahorro Energético, las solicitudes de emisión de CAE que comprendan actuaciones de mejora de la eficiencia energética de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles en instalaciones de empresas de gran consumo de energía del sector industrial deberán cumplir lo establecido en el artículo 14 de la Orden TED/815/2023, de 18 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético.

Disposición adicional única. Actualización de referencias normativas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, las referencias contenidas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la derogada Directiva 2012/27/UE se entenderán hechas a la Directiva (UE) 2023/1791.

Disposición final primera. Modificación de la Orden TED/815/2023, de 18 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético.

Se modifica el apartado 9 del artículo 14 de la Orden TED/815/2023, de 18 de julio, insertando un nuevo subapartado l), con la redacción siguiente:

«l) Las solicitudes de emisión de CAE que comprendan actuaciones de mejora de la eficiencia energética de tecnologías de combustión directa de combustibles fósiles en instalaciones de entidades que cumplan con el concepto de empresa de gran consumo de energía del sector industrial, deberán incluir además en el expediente de solicitud:

1.º Indicación en la solicitud de emisión de CAE de que la empresa, en la fecha de finalización de la ejecución de la actuación de eficiencia energética, cumplía los requisitos para tener la consideración de empresa de gran consumo de energía del sector industrial. Para ello se marcará la casilla habilitada al efecto en el formulario web del procedimiento electrónico de solicitud de emisión de CAE.

2.º Documentación que permita verificar que, en la fecha de finalización de la ejecución de la actuación de eficiencia energética, la empresa donde se haya llevado a cabo la referida actuación cumplía todos los requisitos para ostentar la consideración de empresa de gran consumo de energía del sector industrial.

En concreto, debe presentarse lo siguiente: escritura de constitución de la empresa y justificante de inscripción en el Registro Mercantil donde figure el código CNAE asignado; facturas del consumo de energía final de la instalación industrial donde se haya ejecutado la actuación de eficiencia energética correspondientes a los tres años naturales anteriores a la fecha de finalización de la ejecución; en el caso de que la instalación realice autoconsumo, registros que permitan acreditar la cantidad de energía auto consumida; cálculo anualizado del consumo de energía de la instalación, incluyendo en su caso el auto consumo, para los tres años naturales anteriores a la fecha de finalización de la ejecución de la actuación.

3.º Documentación que permita verificar que, en la fecha de finalización de la ejecución de la actuación de eficiencia energética, dicha actuación cumplía todas las condiciones para que los ahorros de energía resultantes puedan contabilizarse.

En concreto, debe incluirse en el expediente de solicitud de emisión de CAE lo siguiente: informe de auditoría energética, fechado y firmado electrónicamente por el equipo auditor; plan de ejecución fechado y firmado electrónicamente de las medidas de eficiencia energética identificadas en la auditoría, entre las que deberá estar la actuación de eficiencia energética llevada a cabo; declaración responsable firmada por representante legal de la empresa de que el uso de la tecnología de combustión directa de combustibles fósiles no produce un incremento del consumo de energía ni un incremento de la capacidad de la instalación y de que la actuación se ajusta a la legislación correspondiente de la Unión Europea más actual sobre comportamiento en materia de emisiones; y documentación técnica que demuestre que no era técnicamente viable una solución alternativa sostenible basada en combustibles no fósiles.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta de acuerdo con las competencias exclusivas que el artículo 149.1.13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; y sobre bases de régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final tercera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el apartado 2.j) del anexo V de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023.

Disposición final cuarta. Vigencia, carácter retroactivo y efectos de la norma.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos con carácter retroactivo desde el día 1 de enero de 2024.

Los ahorros de energía derivados de actuaciones relativas al uso de la combustión directa de combustibles fósiles cuya ejecución se haya iniciado desde el 1 de enero de 2024 en empresas de gran consumo de energía del sector industrial podrán contabilizarse hasta el 31 de diciembre de 2030.

Esta orden mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2033, momento en el cual quedará automáticamente derogada sin necesidad de ulterior disposición.

Madrid, 23 de junio de 2026.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/06/2026
  • Fecha de publicación: 25/06/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/2026
  • Efectos desde el 1 de enero de 2024.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2033.
Referencias anteriores
  • MODIFICA, con los efectos indicados, el art. 14.9 de la Orden TED/815/2023, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2023-16734).
  • TRANSPONE lo indicado del anexo V de la Directiva (UE) 2023/1791, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-2023-81299).
  • CITA:
Materias
  • Certificaciones
  • Consumo de energía
  • Empresas
  • Entidades auditoras y de inspección
  • Industrias
  • Política energética

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