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Documento BOE-A-2026-14501

Orden TED/672/2026, de 2 de julio, por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en las convocatorias para instalaciones de cogeneración de alta eficiencia convocadas al amparo del Real Decreto 530/2026, de 24 de junio, por el que se establece el marco de las convocatorias para el otorgamiento del régimen retributivo específico a instalaciones de cogeneración, y se aprueban sus parámetros retributivos.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 4 de julio de 2026, páginas 92463 a 92504 (42 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2026-14501

TEXTO ORIGINAL

I

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, contempla, en su artículo 14.7, que excepcionalmente el Gobierno podrá establecer un régimen retributivo específico para fomentar la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética exterior, fijando los términos en los que ha de realizarse.

El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece un régimen jurídico y económico para dichas instalaciones.

El artículo 12 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, dispone que para el otorgamiento del régimen retributivo específico se establecerán mediante real decreto las condiciones, tecnologías o colectivo de instalaciones concretas que podrán participar en el mecanismo de concurrencia competitiva, así como los supuestos en los que se fundamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

En virtud de la citada previsión, y al objeto de avanzar en el cumplimiento de los ambiciosos objetivos recogidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2023-2030, se aprobó el Real Decreto 530/2026, de 24 de junio, por el que se establece el marco de las convocatorias para el otorgamiento del régimen retributivo específico a instalaciones de cogeneración.

De conformidad con el artículo 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el otorgamiento del régimen retributivo específico y el valor de la inversión inicial se determinarán mediante procedimiento de concurrencia competitiva.

En esta orden se desarrolla el mecanismo de asignación del régimen retributivo específico conforme a lo estipulado en el Real Decreto 530/2026, de 24 de junio, que se realizará mediante un procedimiento de subasta, estableciendo la metodología y los procesos que configuran dicho procedimiento, incluyendo el mecanismo de casación, así como las características que han de satisfacer las ofertas presentadas por los agentes participantes.

El producto a subastar será la potencia con derecho a la percepción del régimen retributivo específico de instalaciones de cogeneración de alta eficiencia del subgrupo a.1.1 e instalaciones de cogeneración de alta eficiencia de biomasa de los grupos b.6 y b.8, tanto de instalaciones nuevas como de modificaciones de instalaciones existentes que resulten en las anteriores tipologías. La variable sobre la que se ofertará será el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia en la que se encuadre la instalación ofertante.

Como resultado de la subasta se obtendrá un porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia de aplicación, con el que se calculará el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo. A partir de este último valor y del resto de parámetros retributivos de la instalación tipo se obtendrá la retribución a la inversión de la instalación tipo aplicando la metodología retributiva establecida en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

La rentabilidad razonable de la instalación tipo de referencia estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el artículo 19 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. El artículo único.1 del Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptación de parámetros retributivos que afectan al sistema eléctrico y por el que se da respuesta al proceso de cese de actividad de centrales térmicas de generación, establece una rentabilidad razonable de 7,09 % para el segundo periodo regulatorio. Teniendo en cuenta que no se ha aprobado ninguna revisión de este parámetro, de acuerdo con el citado artículo 14.4, se entiende prorrogado para el tercer periodo regulatorio 2026-2031, siendo de este modo de aplicación a las instalaciones a las que se les otorgue el régimen retributivo específico al amparo de esta orden.

Para el cálculo de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia se han considerado los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, evitando que se generen retribuciones no adecuadas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. La vida útil regulatoria será de doce años en el caso de instalaciones de cogeneración pertenecientes al subgrupo a.1.1 y de veinte años en el caso de instalaciones de cogeneración de biomasa de los grupos b.6 y b.8, a contar desde el inicio del devengo del régimen retributivo específico.

En el caso de modificación de instalaciones existentes, los parámetros retributivos están calculados en función de las inversiones y costes de dichas modificaciones, al objeto de obtener una rentabilidad razonable, referida a la instalación tipo correspondiente, que les permitan competir en nivel de igualdad. Adicionalmente, ante la imposibilidad de solapar la percepción del nuevo régimen retributivo específico otorgado con el percibido hasta el momento de la modificación de la instalación, se exige, en su caso, la renuncia a la percepción del régimen retributivo específico de la instalación original.

Asimismo, y en desarrollo de los artículos 12 y siguientes del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, esta orden aprueba los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia que serán de aplicación en las convocatorias de asignación de régimen retributivo específico a las que se refiere el Real Decreto 530/2026, de 24 de junio.

II

La normativa de la Unión Europea reconoce el potencial significativo de ahorro de energía primaria que tiene la cogeneración de alta eficiencia, que es aquella que permite ahorrar energía mediante la producción combinada, en lugar de separada, de calor y electricidad. El Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, establece los requisitos que deben cumplir las instalaciones de cogeneración para ser consideradas de alta eficiencia, trasponiendo al ordenamiento jurídico nacional las exigencias establecidas por las sucesivas directivas dictadas desde 2004 en esta materia. La disposición final primera del Real Decreto 917/2025, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, ha incorporado los requisitos en relación con las emisiones directas de dióxido de carbono del anexo III.a) de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955. Estos requisitos resultan exigibles a las unidades de cogeneración construidas o renovadas sustancialmente después de la aprobación del citado real decreto, por lo que resultarán de aplicación a las instalaciones adjudicatarias de la subasta. Por ello, la percepción del régimen retributivo específico estará condicionada al cumplimiento de los requisitos para ser considerada cogeneración de alta eficiencia, así como de aquellos otros que sean establecidos por la resolución por la que se convoque la subasta.

Asimismo, el régimen retributivo específico constituye una ayuda de estado y su otorgamiento al amparo de esta convocatoria ha sido autorizado por la Comisión Europea el 28 de enero de 2026 en el expediente SA.114058 (2024/N). Dicha autorización establece determinadas exigencias para garantizar el cumplimiento con lo establecido en las Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022.

En primer lugar, con el objeto de avanzar hacia la transición ecológica, aquellas instalaciones que utilicen combustibles fósiles deberán finalizar su periodo de devengo con anterioridad al 31 de diciembre de 2045 y, para la percepción del régimen retributivo específico, las instalaciones que pertenezcan al subgrupo a.1.1 deberán disponer de los elementos y equipos necesarios para la utilización, como combustible principal, de gas natural con una concentración de hidrógeno renovable de, al menos, el 10 % en volumen.

En segundo lugar, todas las instalaciones tipo del subgrupo a.1.1 aprobadas en esta orden son de muy alta eficiencia, teniendo asociadas unas emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo su vida útil inferiores a 250 gCO2e/kWh.

En tercer lugar, con objeto de realizar la evaluación del esquema exigida en la citada autorización, los titulares de las instalaciones deberán remitir información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero en el escenario anterior y posterior a la puesta en servicio de la instalación de cogeneración.

En cuarto lugar, los biolíquidos, el biogás y los combustibles sólidos de biomasa utilizados en las instalaciones a las que se les otorgue el régimen retributivo específico de acuerdo con lo previsto en esta orden deberán cumplir los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. A estos efectos, los titulares de las instalaciones de generación de energía eléctrica deberán acreditar el cumplimiento de dichos criterios, siéndoles asimismo de aplicación lo previsto en el artículo 33 bis del citado real decreto.

Por último, no podrá otorgarse el régimen retributivo específico a instalaciones que sean titularidad de empresas en crisis, de acuerdo con la definición de las Directrices de la Comisión Europea sobre ayudas estatales de salvamento y restructuración de empresas no financieras en crisis, o a empresas sujetas a una orden de recuperación pendiente. A tal efecto, las solicitudes de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberán ir acompañadas de sus pertinentes declaraciones responsables en las que se manifieste que la empresa titular de la instalación cumple con estas restricciones.

III

Para la percepción del régimen retributivo especifico será condición necesaria que la instalación esté inscrita en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación y tenga asignada una instalación tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Adicionalmente, esta orden regula los trámites y procedimientos asociados al registro de régimen retributivo específico relativos al plazo máximo para la presentación de la solicitud de inscripción en el citado registro en estado de preasignación y la cuantía de la garantía económica pertinente, así como la documentación que será necesario aportar para la inscripción en dicho registro en ambos estados, de preasignación y de explotación. La solicitud de inscripción en el citado registro se acompañará de las pertinentes declaraciones responsables del titular de la instalación, en las que se manifieste que la instalación cumple con los requisitos y especificaciones aplicables a la misma recogidos en esta orden y en la resolución por la que se convoque la subasta.

Finalmente, al objeto de favorecer la previsibilidad en el desarrollo del sector, se establece el calendario de subastas de régimen retributivo específico para instalaciones de cogeneración de alta eficiencia para el periodo 2026-2027.

Se considera que los participantes en el procedimiento de subasta regulado por esta orden, que pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, tienen, por razón de su capacidad económica, técnica y profesional, acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, por lo que, de acuerdo con los artículos 14.3 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos relacionados con el otorgamiento y aplicación del régimen retributivo específico, se presentarán exclusivamente por vía electrónica. Esta obligación comprenderá la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos.

Esta orden ministerial ha sido elaborada teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

De este modo, cumple con el principio de necesidad al ser la aprobación de esta orden ministerial el instrumento definido en el artículo 12 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para fijar los parámetros retributivos correspondientes a las instalaciones tipo de referencia que sean objeto del mecanismo de subasta, así como los términos en que se desarrollará dicho mecanismo y aquellos otros aspectos necesarios para la posterior inscripción de las instalaciones en el registro de régimen retributivo específico.

También cumple con el principio de eficacia, dado que el mecanismo de subasta es el instrumento más adecuado para determinar la retribución de estos sistemas de apoyo.

Se adecúa, asimismo, al principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de los fines previstos en la misma.

Por otra parte, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar y ser coherente con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que le sirven de fundamento.

También cumple con el principio de transparencia, al haberse evacuado, en su tramitación, los correspondientes trámites de información pública y audiencia. Además, define claramente sus objetivos, tanto en el preámbulo como en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que la acompaña. Asimismo, es este principio de transparencia uno de los que rige la celebración de las subastas, lo que manifiesta la coherencia de la regulación con esta exigencia.

Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Por otra parte, el trámite de audiencia también se ha evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del que forman parte a su vez las comunidades autónomas.

Según lo establecido en el artículo 5.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en esta orden ministerial ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Mediante Acuerdo de 15 de junio de 2026, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar esta orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden:

a) El establecimiento del mecanismo de asignación del régimen retributivo específico para instalaciones de cogeneración de alta eficiencia del subgrupo a.1.1 e instalaciones de cogeneración de alta eficiencia de los grupos b.6 y b.8, para una potencia de 1.200 MW, al amparo del Real Decreto 530/2026, de 24 de junio, por el que se establece el marco de las convocatorias para el otorgamiento del régimen retributivo específico a instalaciones de cogeneración.

b) La aprobación de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia que serán de aplicación en los procedimientos de subasta convocados al amparo de esta orden.

c) La aprobación del calendario indicativo para la asignación del régimen retributivo específico para instalaciones de cogeneración de alta eficiencia en el periodo 2026-2027.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

De conformidad con lo establecido en el apartado segundo del Real Decreto 530/2026, de 24 de junio, esta orden será de aplicación a instalaciones de cogeneración de alta eficiencia del grupo a.1 e instalaciones de los grupos b.6 y b.8, definidos en el artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Artículo 3. Tipologías de actuaciones.

1. Para tener derecho a la percepción del régimen retributivo específico al amparo de esta orden, las instalaciones deberán pertenecer a las siguientes tipologías de actuación:

a) Nuevas instalaciones del subgrupo a.1.1.

b) Nuevas instalaciones de cogeneración de biomasa de los grupos b.6 y b.8.

c) Modificaciones de instalaciones existentes del subgrupo a.1.1 que conlleven su mantenimiento en el subgrupo a.1.1.

d) Modificaciones de instalaciones existentes del subgrupo a.1.2 que conlleven su transformación en instalaciones del subgrupo a.1.1.

e) Modificaciones de instalaciones existentes de biomasa solo eléctricas o de cogeneración, de forma que resulten en instalaciones de cogeneración de biomasa de los grupos b.6 y b.8.

2. Las instalaciones de cogeneración de biomasa asociadas a las ofertas adjudicadas en la subasta serán consideradas, a los efectos de la contabilización del combustible principal utilizado, como instalaciones híbridas de tipo 1 según lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Estas instalaciones podrán utilizar indistintamente combustibles de los grupos b.6 y b.8, sin la posibilidad de utilizar como combustibles licores negros.

3. Para tener derecho a la percepción del régimen retributivo específico al amparo de esta orden, las instalaciones deberán tener una potencia instalada igual o inferior a 100 MW. No obstante, la resolución por la que se convoque la subasta podrá reducir este valor para todas o solamente para alguna de las tipologías.

4. Para tener derecho a la percepción del régimen retributivo específico al amparo de esta orden, las instalaciones deberán ser el resultado de una inversión en equipos nuevos y sin uso previo acometida con posterioridad a la celebración de la subasta, para lo cual, la fecha de inicio de su ejecución deberá ser posterior a la fecha de celebración de la subasta. A estos efectos, se considerará como fecha de inicio de la ejecución de la instalación la fecha más temprana de estas dos: la fecha de inicio de las obras de construcción financiadas por la inversión o la fecha del primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga irreversible la inversión. Los trabajos preparatorios para la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no influirán en la determinación de la fecha de inicio de la ejecución de la instalación.

5. No podrá otorgarse el régimen retributivo específico al amparo de esta orden a modificaciones de instalaciones de tratamiento de residuos acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que anteriormente se encontraban acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, ni a nuevas instalaciones que utilicen el calor producido para estos fines, con la excepción de las instalaciones de tratamiento y secado de lodos derivados de la producción de aceite de oliva, nuevas o modificaciones, siempre que la instalación a la que se le otorgue el derecho pertenezca a los grupos b.6 o b.8.

6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, no se podrá otorgar el régimen retributivo específico a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares que sean titularidad de una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 % en ese sistema eléctrico.

7. Conforme a la disposición adicional decimocuarta.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, no se podrá otorgar el régimen retributivo específico a las instalaciones de cogeneración de más de 15 MW de potencia neta ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

Artículo 4. Instalaciones nuevas.

1. Se considera que una instalación es nueva cuando se acometan inversiones destinadas a la creación de una instalación completa que permita la producción de energía eléctrica de manera autónoma, dando lugar a una inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

Asimismo, tendrán la consideración de instalación nueva las siguientes actuaciones:

a) Cuando se realice una inversión que dé lugar a la incorporación de una nueva unidad retributiva en una instalación existente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que no se reduzca la potencia de las unidades retributivas de la instalación inicial.

b) Cuando una instalación de cogeneración del grupo a.1 o una instalación de tratamiento y secado de lodos derivados de la producción de aceite de oliva se transforme en una instalación de cogeneración de los grupos b.6 y b.8.

2. A los efectos de la selección de la instalación tipo de referencia definida en el artículo 9, se considerará la potencia instalada de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

3. La potencia con derecho a la percepción del régimen retributivo específico de las instalaciones de cogeneración de los grupos b.6 y b.8 deberá ser en todo caso igual o inferior al 17 % de la potencia térmica instalada de combustión de biomasa.

Artículo 5. Modificación de instalaciones existentes.

1. Se considera que una instalación es una modificación de una instalación existente cuando se acometan inversiones destinadas, entre otros fines, a la extensión de la vida útil técnica de la instalación, a la mejora de rendimiento, a la capacidad para aportar flexibilidad al sistema eléctrico o a la reducción de emisiones. A estos efectos se considera que una instalación existente es aquella que consta o ha constado inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

2. Para tener derecho a la percepción del régimen retributivo específico al amparo de esta orden, la inversión elegible de la instalación deberá superar la inversión elegible mínima, que se calculará multiplicando la inversión elegible mínima unitaria establecida en el anexo I.1.a) por la potencia de la unidad retributiva.

3. Se considera inversión elegible de una instalación la realizada en la compra o modernización de los siguientes equipos o sistemas, incluyendo la obra civil, montaje y servicios necesarios para su puesta en marcha:

a) Turbinas y motores alternativos de gas natural.

b) Caldera de biomasa y caldera de gas, ambas utilizadas para ciclos termodinámicos de cogeneración.

c) Turbogeneradores de vapor.

d) Recuperadores de calor y equipos de postcombustión.

e) Máquinas de absorción.

f) Sistemas de limpieza de gases combustibles y humos.

g) Compresores de gas.

h) Sistemas de control.

i) Sistema eléctrico de conexión y medidas con el consumidor o la red.

j) Equipos de transformación de energía eléctrica en calor.

k) Sistema de acumulación de calor.

l) Sistema de acumulación de electricidad.

m) Sistemas de captura de CO2.

n) Sistemas de adecuación a hidrógeno.

o) Equipos de tratamiento del combustible de biomasa, incluyendo secaderos (térmicos, mecánicos y eléctricos) del propio combustible.

p) Estaciones de regulación y medida, plantas de gas natural licuado e instalaciones de conexión gasista.

q) Sistemas de ciclo orgánico Rankine y de ciclo higroscópico.

r) Inversiones en adaptación de equipos para cumplimento de consignas de tensión y reactiva para poder prestar el servicio de control de tensión voluntario y zonal, así como para arranque autónomo.

Los gastos de operaciones periódicas de mantenimiento de equipos de tipo overhaul no se podrán considerar como inversiones elegibles.

4. A los efectos de la selección de la instalación tipo de referencia definida en el artículo 9, se considerará la potencia instalada de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

5. La potencia con derecho a la percepción del régimen retributivo específico de las instalaciones de cogeneración de los grupos b.6 y b.8 deberá ser en todo caso igual o inferior al 17 % de la potencia térmica instalada de combustión de biomasa.

CAPÍTULO II
Régimen retributivo específico
Artículo 6. Otorgamiento del régimen retributivo específico.

1. La asignación del régimen retributivo específico se realizará mediante un procedimiento de subasta. El producto a subastar será la potencia instalada para cada instalación tipo de referencia y la variable sobre la que se ofertará será el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de cada instalación tipo de referencia, según los artículos 13 y 15.

2. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación, asociadas a las ofertas adjudicadas, que cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en esta orden y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, tendrán derecho a percibir el régimen retributivo específico.

3. Conforme a lo dispuesto en las Directrices de la Comisión Europea sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022, no se podrá otorgar el derecho a la percepción del régimen retributivo específico a instalaciones que sean titularidad de empresas en la que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que sean consideradas como empresas en crisis, según lo definido en el punto 20 de las Directrices de la Comisión Europea sobre ayudas estatales de salvamento y restructuración de empresas no financieras en crisis.

b) Que las empresas se encuentren sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una Decisión previa de la Comisión Europea, que haya declarado una ayuda al beneficiario ilegal e incompatible con el mercado interior.

4. Los adjudicatarios de la subasta podrán solicitar la inscripción de las instalaciones asociadas a las ofertas adjudicadas en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación según lo establecido en el artículo 23.

Los titulares de las instalaciones inscritas en estado de preasignación podrán solicitar la inscripción de dichas instalaciones en estado de explotación según lo establecido en el artículo 25.

5. De acuerdo con los artículos 14.2, 14.3 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos relacionados con el otorgamiento del régimen retributivo específico mediante las subastas celebradas al amparo de esta orden se presentarán exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico reconocido. Esta obligación comprenderá la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos.

La práctica de las notificaciones administrativas por medios electrónicos se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.5 del reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.

Artículo 7. Incompatibilidad con otras ayudas.

La percepción del régimen retributivo específico otorgado mediante la subasta regulada por esta orden no es compatible con otras ayudas públicas que se otorguen para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración o ente público nacional, de la Unión Europea o de otros organismos internacionales.

El incumplimiento de lo anterior será motivo para la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, tal y como se recoge en el artículo 49.1.g) y 49.1.l) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Artículo 8. Aplicación del régimen retributivo específico.

1. El régimen retributivo específico aplicable a una instalación concreta se determinará a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo que le corresponda y de las características de la propia instalación.

2. Los parámetros retributivos de la instalación tipo se calcularán a partir de los parámetros retributivos de la instalación tipo de referencia de aplicación para la convocatoria de la subasta y del porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial obtenido en la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.

3. El inicio del periodo de devengo se establecerá según lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

La vida útil regulatoria que se utilizará para calcular el fin del periodo de devengo se incluye en el anexo I.2. En todo caso, con anterioridad al 31 de diciembre de 2045 habrá finalizado el periodo de devengo de todas las instalaciones que utilicen combustibles fósiles a las que se les haya otorgado el régimen retributivo específico mediante las subastas celebradas al amparo de esta orden.

4. Las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares percibirán la retribución establecida en el artículo 7 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, y les resultarán de aplicación los procedimientos de despacho y liquidación previstos en dicho real decreto.

Artículo 9. Instalación tipo de referencia.

1. Las tipologías de actuaciones definidas en el artículo 3 se dividen por rangos de potencia y, en su caso, especificidades técnicas, de forma que las características técnicas y económicas de cada división sean homogéneas, asignándose una instalación tipo de referencia a cada división, según se recoge en el anexo I.1.a).

A los efectos de la selección de la instalación tipo de referencia, se considerará la potencia instalada de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

2. Los parámetros retributivos que definen a las instalaciones tipo de referencia de aplicación para las convocatorias de subasta son, entre otros, los siguientes:

a) Retribución a la inversión (Rinv).

b) Retribución a la operación (Ro).

c) Vida útil regulatoria.

d) Valor aplicable para la rentabilidad razonable.

e) Valor estándar de la inversión inicial.

f) Horas brutas eléctricas equivalentes de funcionamiento.

g) Horas mínimas (Nh), umbrales (Uf) y porcentajes aplicables a estas horas para su cálculo en los periodos de tres, seis y nueve meses.

h) Estimación de costes e ingresos a futuro.

i) Precio medio anual del mercado eléctrico.

j) Emisiones de gases de efecto invernadero.

3. Los valores de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia se establecen en el anexo I.2.

Artículo 10. Instalaciones tipo.

1. En cada subasta que se celebre, cada instalación tipo de referencia da lugar a un conjunto de instalaciones tipo que se diferencian entre sí en el año de autorización de explotación definitiva. La relación entre cada instalación tipo de referencia y sus instalaciones se recoge en el anexo I.1.b).

2. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo se calcularán de la siguiente forma:

a) Los valores de los parámetros retributivos definidos en los puntos c), d), f), g), h), i) y j) del artículo 9.2 para la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año serán los mismos que los valores de los parámetros de la instalación tipo de referencia asociada.

b) El valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año se calculará aplicando el porcentaje de reducción obtenido del proceso de subasta, regulado en el artículo 21, al valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia correspondiente.

c) La retribución a la inversión de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año se obtendrá aplicando, a los parámetros definidos en esta orden, la metodología establecida en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. En el anexo I.3 se recoge una metodología para estimar la retribución a la inversión a partir del porcentaje de reducción obtenido del proceso de subasta en el caso de las instalaciones tipo que tengan retribución a la operación mayor que cero durante toda su vida útil regulatoria.

d) La retribución a la operación de la instalación tipo con autorización de explotación definitiva en determinado año se obtendrá aplicando, a los parámetros definidos en este artículo, la metodología establecida en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la Orden TED/526/2024, de 31 de mayo, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo de generación de energía eléctrica cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible y se actualizan sus valores de retribución a la operación de aplicación a partir del 1 de enero de 2024.

3. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo se revisarán y actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y en la normativa de desarrollo que se encuentre en vigor en el momento de realizar dicha revisión y actualización.

De esta forma, no podrán revisarse ni la vida útil regulatoria ni el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo.

4. A los efectos del cálculo de sus parámetros retributivos, las instalaciones de biomasa asociadas a las ofertas adjudicadas en la subasta serán consideradas como instalaciones del grupo b.6.

5. A efectos de lo previsto en el artículo 21.5 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en lo relativo a las correcciones a cuenta de la corrección anual definitiva al final del primer, segundo y tercer trimestre de cada año, para el cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento para los periodos que van desde el 1 de enero de cada año hasta el 31 de marzo, hasta el 30 de junio y hasta el 30 de septiembre, respectivamente, deberá multiplicarse el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual y el umbral de funcionamiento anual por los porcentajes establecidos en el anexo I.2.a) para cada periodo.

Artículo 11. Requerimientos técnicos para avanzar en la transición ecológica.

1. Las instalaciones tipo del subgrupo a.1.1 aprobadas en esta orden son de muy alta eficiencia por tener asociadas unas emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo su vida útil inferiores a 250 gCO2e/kWh.

2. Será requisito obligatorio para la inscripción de una instalación del subgrupo a.1.1 en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación y, en consecuencia, para la percepción del régimen retributivo específico, que la instalación cuente con los elementos y equipos necesarios para la utilización, como combustible principal, de gas natural con una concentración de hidrógeno renovable de al menos el 10 % en volumen.

La constatación del incumplimiento por parte de la instalación de este requisito durante el periodo de tiempo en que la instalación tenga derecho a la percepción del régimen retributivo específico conllevará el inicio del procedimiento para la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.e) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

3. Será requisito obligatorio para la percepción del régimen retributivo específico que las instalaciones, con independencia de su combustible, cumplan los criterios de alta eficiencia establecidos en el Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, siéndoles de aplicación los artículos 27 y 32 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

A los efectos del cálculo del ahorro de energía primaria para comprobar el cumplimiento del criterio de ahorro de energía primaria del anexo III.a.I) del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, en el caso de que se incluyan equipos de producción de calor a partir de energía eléctrica, se deberán instalar medidores físicos de energía térmica producida por este tipo de equipos para que dicha energía sea detraída de la total entregada a proceso y, en cualquier caso, del calor útil que produzca la planta de cogeneración. De este modo, en estos equipos no se podrá calcular su calor producido a partir del combustible, siendo necesaria una medición directa de dicho calor, independientemente de si es entregado a proceso, a un sistema de acumulación o cualquier otro elemento de la instalación.

A los efectos del cumplimiento del límite de emisiones directas de dióxido de carbono establecido en el anexo III.a.II) del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, las modificaciones de instalaciones existentes que se mantengan en el grupo a.1 se consideran renovadas sustancialmente, no siéndoles de aplicación la exención prevista en dicho apartado.

4. Aquellas cogeneraciones a las que les hubiera sido autorizada por la Dirección General de Política Energética y Minas una configuración singular de medida, y se les otorgue el régimen retributivo específico al amparo de esta orden, deberán obtener una resolución de actualización de dicha configuración singular de medida. A tal efecto, los titulares de las configuraciones singulares de medida deberán presentar a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el plazo de veinticuatro meses a contar desde la fecha de inscripción de la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, una solicitud de actualización de la configuración singular de medida que se encuentre en vigor, aportando junto con la solicitud:

a) Documentación que acredite la imposibilidad técnica o física para adaptar su configuración de medida a las condiciones generales.

b) Certificado suscrito por el encargado de la lectura de los consumos en el que manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para determinar las medidas necesarias para la correcta facturación.

c) Certificado suscrito por el encargado de la lectura del punto frontera de generación en el que manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para determinar las medidas necesarias para la liquidación y que la configuración permite la medida directa de los nuevos módulos de generación o almacenamiento instalados.

d) Propuesta de plazo para la adecuación de la instalación a la propuesta de configuración singular de medida, la cual en ningún caso podrá exceder la fecha de inscripción de la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

La Dirección General de Política Energética y Minas autorizará la utilización de la configuración singular de medida cuando se acredite la imposibilidad técnica o física para adaptar la configuración de medida a las condiciones generales y los certificados de los encargados de la lectura de los puntos frontera de consumidores y de producción declaren que la propuesta de configuración de medida es apta para la obtención de las medidas necesarias.

La resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas que, en su caso, autorice la utilización de la configuración singular de medida determinará el plazo máximo para la adecuación de la instalación a la misma.

El plazo máximo para resolver y notificar la autorización para utilizar la configuración singular de medida será de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Dirección General de Política Energética y Minas. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada, en virtud de la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sin que esto ponga fin a la vía administrativa.

Contra la resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 12. Sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la biomasa.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, los biolíquidos, el biogás y los combustibles sólidos de biomasa utilizados en las instalaciones a las que se les otorgue el régimen retributivo específico de acuerdo con lo previsto en esta orden deberán cumplir los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

2. A estos efectos, los titulares de las instalaciones de generación de energía eléctrica deberán acreditar el cumplimiento de los citados criterios, siéndoles asimismo de aplicación lo previsto en el artículo 33 bis del citado real decreto.

CAPÍTULO III
Convocatoria y parámetros de las subastas
Artículo 13. Producto y cupo de producto a subastar.

1. El producto a subastar es la potencia instalada para cada instalación tipo de referencia, según la definición establecida en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

2. El cupo de producto a subastar es la cantidad máxima de producto a subastar para cada instalación tipo de referencia, expresado en kW, que será establecido por la resolución por la que se convoque la subasta.

3. El volumen total de producto a subastar en cada convocatoria es la suma de los cupos de producto a subastar.

Artículo 14. Resolución de convocatoria de la subasta.

La convocatoria de las subastas se establecerá mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», la cual definirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) La fecha de celebración de la subasta y su calendario.

b) Los productos y cupos de producto a subastar y, en su caso, la transferencia de potencia no adjudicada entre productos.

c) Las especificaciones de detalle y formularios a cumplimentar para participar en la subasta.

d) La información y documentos a incluir en la solicitud de participación en la subasta.

e) En su caso, el porcentaje de exceso de cupo de cada producto en el proceso de casación.

f) El tamaño máximo de un tramo ofertado para cada producto y, en su caso, la posibilidad de ofertar tramos divisibles.

g) Los criterios de desempate para la selección de los tramos de las ofertas.

h) La fecha límite antes de la cual las instalaciones inscritas en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para poder resultar inscritas en estado de explotación.

CAPÍTULO IV
Procedimiento y especificaciones de detalle de la subasta
Artículo 15. Características generales de la subasta.

1. Podrán participar en la subasta las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta orden y en la resolución por la que se convoque la subasta, sin perjuicio del resto de condiciones que les fueran exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

2. La variable sobre la que se ofertará será el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de cada instalación tipo de referencia, expresado en tanto por ciento con tres decimales. El valor estándar de la inversión inicial de cada instalación tipo de referencia se recoge en el anexo I.2.b). La resolución por la que se convoque la subasta podrá establecer valores mínimos y máximos del porcentaje de reducción ofertado.

3. El participante en la subasta podrá presentar como máximo una oferta para cada producto. Cada oferta estará compuesta por uno o varios tramos. Para cada uno de los tramos se indicará la potencia, expresada en kW, y el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial.

4. El proceso de subasta se realizará mediante el método de subasta a sobre cerrado con sistema marginal. Por lo tanto, el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial aplicable a cada tramo que resulte adjudicado será el porcentaje de reducción del último tramo casado en cada producto.

5. La resolución por la que se convoque la subasta podrá establecer un porcentaje de exceso del cupo de cada producto, de forma que el último tramo adjudicado podrá superar el cupo de producto a subastar sin sobrepasar el cupo incrementado con este porcentaje de exceso de cupo.

6. Como resultado de la subasta se obtendrá para cada instalación tipo de referencia el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la misma, el listado de adjudicatarios y la potencia adjudicada.

7. La adjudicación en la subasta conllevará el derecho a la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación de las instalaciones asociadas a las ofertas adjudicadas, una vez satisfecho lo establecido en el artículo 23.

8. Para garantizar la efectiva competencia en la subasta, para cada producto, se establece que el volumen de producto ofertado deberá superar en, al menos, un 20 % al cupo de producto a subastar definido en el artículo 13. Se podrá modificar dicho porcentaje en la resolución por la que se convoque la subasta, para adaptarlo a las características propias de la convocatoria, entre otras, el número previsto de oferentes o la complejidad de la misma. En el caso de no satisfacerse esta relación, se reducirá el cupo de producto a subastar hasta el valor necesario para que se satisfaga.

9. La suma de los volúmenes máximos de calificación, definidos en el artículo 20.2.b), de una misma empresa o grupo empresarial, según la definición del artículo 42.1 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio, no podrá ser superior al 50 % del volumen total de producto a subastar de cada convocatoria. Dicho porcentaje podrá ser modificado en la resolución por la que se convoque la subasta, para adaptarlo a las características propias de la convocatoria, entre otras, el número previsto de oferentes o la complejidad de la misma.

Artículo 16. Entidad administradora de la subasta.

1. La entidad administradora de la subasta será OMI-Polo Español, SA, (OMIE) directamente o a través de alguna de sus filiales.

2. El coste imputable a la organización de la subasta será percibido por la entidad administradora de la subasta y será soportado por aquellos participantes que resulten adjudicatarios en función de la cantidad de producto adjudicado. El coste de la subasta se calculará multiplicando la potencia adjudicada por 300 euros por MW adjudicado, con un mínimo de 180.000 euros y un máximo de 240.000 euros. En el caso en el que la subasta fuera suspendida o resultara desierta, el coste imputable a la subasta correspondería con el mínimo fijado.

El coste máximo soportado por los adjudicatarios será de 400 euros por cada MW adjudicado. En el caso de que el coste soportado por los adjudicatarios no alcance el coste mínimo establecido, la diferencia se reconocerá como retribución de la entidad administradora de la subasta.

Los costes anteriores podrán ser modificados por la resolución por la que se convoque la subasta, para adaptarlos a las características propias de la convocatoria, entre otras, el número de oferentes o la complejidad de la misma.

Artículo 17. Entidad supervisora de la subasta.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la entidad supervisora de la subasta, a efectos de confirmar que el proceso ha sido objetivo, transparente y no discriminatorio, y que la subasta se ha desarrollado de forma competitiva, no habiéndose apreciado el uso de prácticas que puedan suponer restricciones a la competencia u otras faltas en el desarrollo de la misma.

Artículo 18. Garantía económica para la participación en la subasta.

1. Los agentes interesados en participar en la subasta deberán presentar, ante la entidad administradora de la misma, garantías por una cuantía de 20 euros/kW para la potencia por la que se pretenda ofertar. La falta de constitución de dichas garantías impedirá a los agentes la participación en la subasta.

2. Las garantías han de ser constituidas a nombre y beneficio de la entidad administradora de la subasta, según se estipule en las especificaciones de detalle y formularios a cumplimentar para participar en la subasta, que gestionará dichas garantías.

3. Procederá la cancelación de las garantías para la participación en la subasta en los siguientes supuestos:

a) Si el interesado desiste de su solicitud con anterioridad a la finalización del proceso de calificación.

b) Si el participante no resultase calificado para participar en la subasta.

c) Si el participante no resultase adjudicatario de ningún producto subastado.

d) En el caso en que el participante hubiera resultado adjudicatario, por la cantidad que exceda de la que corresponde a la potencia adjudicada en la subasta.

4. Asimismo, tras la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, prevista en el artículo 23, la entidad administradora de la subasta procederá, en referencia a cada adjudicatario, a la incautación o cancelación de las garantías para la participación en la subasta de acuerdo con lo establecido a continuación, sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas:

a) Cuando no se obtenga la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación de las instalaciones asociadas a las ofertas adjudicadas, se procederá a la incautación de la totalidad de las garantías, excepto, en su caso, de la parte correspondiente a un tramo divisible que no haya sido adjudicado por la totalidad de la potencia ofertada, que se cancelará.

b) En caso de que la potencia inscrita en el registro en estado de preasignación sea igual a la potencia adjudicada, se procederá a la cancelación de la totalidad de las garantías depositadas para la participación en la subasta.

c) En caso contrario, se procederá a cancelar las garantías depositadas para la participación en la subasta por la parte proporcional a la potencia que haya resultado inscrita en el registro en estado de preasignación en relación con la potencia adjudicada, y a incautar la parte proporcional a la potencia no inscrita en preasignación, excepto, en su caso, de la parte correspondiente a un tramo divisible que no haya sido adjudicado por la totalidad de la potencia ofertada, que se cancelará.

El importe de las garantías incautadas se considerará un ingreso del sistema eléctrico y será transferido al órgano encargado de la liquidación de las actividades reguladas.

5. Las especificaciones de detalle de la subasta establecerán los términos relativos a la constitución, cobertura, formalización e incautación, en su caso, de las garantías presentadas.

Artículo 19. Características de las ofertas.

1. En las subastas celebradas al amparo de esta orden cada participante podrá presentar una única oferta para cada producto.

2. Las ofertas tendrán las siguientes características:

a) Cada oferta podrá incluir hasta un máximo de 20 tramos.

b) Cada tramo incluirá la potencia ofertada en ese tramo, expresada en bloques de 1 kW, y el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia, expresado en tanto por ciento con tres decimales, que deberá situarse entre el 0 % y el 100 %.

c) Los tramos podrán identificarse como divisibles o indivisibles. Aquel tramo que haya sido identificado como indivisible, cuando no pueda ser adjudicado por toda su potencia, no podrá ser adjudicado parcialmente y quedará excluido de la casación. Aquel tramo que sea divisible, cuando no pueda ser adjudicado por toda su potencia, podrá ser adjudicado parcialmente por una parte de su potencia, quedando excluido de la casación el resto de la potencia de dicho tramo.

3. Las ofertas de cada participante serán validadas en el instante de su recepción, no pudiendo superar el volumen máximo de calificación para cada producto definido en el artículo 20.2.b).

4. Únicamente se incorporará al proceso de casación una oferta válida por cada participante y producto. Los participantes podrán enviar diferentes versiones de oferta, siendo la última oferta válida la que se incluya en el proceso de casación de la subasta para cada producto.

Artículo 20. Desarrollo del procedimiento de subasta.

1. Los agentes interesados en participar en la subasta deberán presentar la solicitud de participación a la entidad administradora de la subasta, junto con las garantías de participación en la misma según lo establecido en el artículo 18.

2. El mecanismo de subasta estará constituido por los siguientes procesos:

a) El proceso de precalificación, mediante el que los sujetos interesados obtendrán el derecho a recibir información relacionada con la subasta, a participar en las sesiones de formación que en su caso se realicen y a solicitar con posterioridad la calificación. Los participantes se precalificarán de manera única para todas las instalaciones tipo de referencia de la subasta y una vez precalificados mantendrán dicha condición de participante precalificado para todas las subastas celebradas al amparo de esta orden.

b) El proceso de calificación, mediante el que los sujetos que hubieran sido precalificados serán habilitados para participar en la subasta por un volumen máximo de calificación para cada producto, determinado a partir del volumen declarado por los participantes. El volumen máximo de calificación de cada participante para cada producto es la cantidad máxima que pueden ofertar para cada producto.

El volumen máximo de calificación de cada participante para cada producto no podrá superar al cupo de producto a subastar.

La suma de los volúmenes máximos de calificación de una misma empresa o grupo empresarial no podrá ser superior al límite establecido en el artículo 15.9.

c) El proceso de subasta, mediante el que los participantes calificados participarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.

3. Una vez finalizado el proceso de subasta, la entidad administradora procederá a determinar el resultado provisional de la subasta, que incluirá, para cada instalación tipo de referencia, el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la misma, el listado de adjudicatarios y la potencia adjudicada.

El resultado provisional de la subasta será comunicado a la entidad supervisora y a la Dirección General de Política Energética y Minas.

4. La entidad supervisora de la subasta analizará si la subasta se ha desarrollado de forma objetiva, transparente y no discriminatoria, emitiendo un informe a la Secretaría de Estado de Energía y a la entidad administradora de la subasta. En el caso de que la subasta sea declarada no válida por la entidad supervisora de la subasta, el procedimiento de subasta quedará sin efectos por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía.

5. Una vez declarada válida la subasta por parte de la entidad supervisora, la entidad administradora de la subasta hará público el resultado definitivo de la subasta y lo remitirá a la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, que dictará la resolución por la que se resuelve la subasta según lo establecido en el artículo 22.

6. Tras la celebración de cada subasta, la entidad supervisora de la subasta emitirá un informe valorando el desarrollo y resultado de la misma. Este informe podrá incluir recomendaciones y propuestas de modificación normativas para las futuras subastas.

Artículo 21. Proceso de subasta.

1. El proceso de subasta se inicia con la recepción de ofertas. La entidad administradora de la subasta habilita un periodo de tiempo, no inferior a una hora, durante el cual los participantes calificados puedan insertar sus ofertas.

2. Una vez finalizado el plazo de recepción de las ofertas se realiza el proceso de casación, en el que se seleccionan las ofertas, basándose de forma general en la siguiente metodología, que podrá ser desarrollada por la resolución por la que se convoque la subasta:

a) Se revisa el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 15.8 para garantizar la efectiva competencia en la subasta, reduciéndose, en caso de ser necesario, los cupos de producto a subastar que correspondan.

b) Para cada producto se seleccionan las ofertas con el siguiente procedimiento:

i. Se procede a la formación de una curva agregada de oferta para cada producto, integrando todos los tramos de todas las ofertas de ese producto, ordenados de mayor a menor porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial ofertado. En caso de igualdad en dicho porcentaje se aplican los criterios de desempate estipulados en las especificaciones de detalle de la resolución por la que se convoque la subasta.

ii. Para cada producto se recorre su curva de oferta de mayor a menor porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial ofertado. Se seleccionan aquellos tramos cuya inclusión no suponga la superación del cupo de producto a subastar. No se seleccionará el tramo cuya inclusión suponga que se supere el cupo de producto a subastar, ni los siguientes en el orden en que se recorre la curva de la oferta. Si se hubiera fijado un porcentaje de exceso de cupo de producto, según lo establecido en el artículo 15.5, lo anterior se aplicará con el cupo de producto a subastar incrementado con este porcentaje de exceso de cupo.

iii. Seguidamente se procede a la adjudicación a cada participante del conjunto de tramos seleccionados conforme a lo establecido en los pasos anteriores.

c) El porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia, aplicable a cada tramo adjudicado, será el porcentaje de reducción del último tramo seleccionado para la instalación tipo de referencia.

3. Concluido el proceso de casación, los participantes en el mismo dispondrán de un periodo de tiempo, no inferior a una hora, para insertar reclamaciones en caso de que así lo requiriesen.

Artículo 22. Resolución por la que se resuelve la subasta.

1. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas dictará la resolución por la que se resuelve la subasta en el plazo de 10 días desde la recepción del resultado definitivo de la subasta, remitido por la entidad administradora de la subasta.

La resolución por la que se resuelve la subasta será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrá ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La resolución incluirá, para cada producto, el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia asociada al mismo, el listado de adjudicatarios y la potencia adjudicada, así como los parámetros retributivos de las instalaciones tipo calculados según lo establecido en el artículo 10 y de conformidad con el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y, en su caso, la cantidad de potencia adjudicada correspondiente al último tramo divisible parcialmente adjudicado.

CAPÍTULO V
Inscripción en el registro de régimen retributivo específico
Artículo 23. Inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

1. Los adjudicatarios de la subasta dispondrán de un plazo de dos meses para presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas las solicitudes de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación de las instalaciones asociadas a las ofertas adjudicadas.

Dicho plazo comenzará a contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se resuelve la subasta, prevista en el artículo 22. Se inadmitirán aquellas solicitudes que se presenten transcurrido el plazo establecido.

2. Los adjudicatarios de la subasta presentarán una solicitud para cada instalación que deseen inscribir en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación con el contenido establecido en el artículo 24.

3. La resolución por la que se convoque la subasta podrá establecer requisitos y condiciones adicionales exigibles para la inscripción en estado de preasignación que sean de aplicación a la correspondiente convocatoria.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá llevar a cabo las comprobaciones e inspecciones que se consideren oportunas para, si procede, la correcta inscripción de la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

5. Con anterioridad a la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, el interesado podrá desistir de su solicitud y solicitar la cancelación de la garantía económica establecida en el artículo 27 para la inscripción en dicho registro, sin perjuicio de la incautación de las garantías para la participación en la subasta prevista en el artículo 18.4.

6. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá, si procede, la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación de la instalación que haya sido identificada en la solicitud, incluyendo, al menos, la identificación del titular que coincidirá con el adjudicatario de la subasta, la instalación tipo de referencia asociada, el porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia, la denominación de la instalación, su ubicación, su consumidor térmico asociado, la potencia inscrita y, en su caso, la cantidad de potencia adjudicada correspondiente al último tramo divisible parcialmente adjudicado. La resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

7. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de cinco meses desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se resuelve la subasta prevista en el artículo 22. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse publicado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes en virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

8. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

9. Tras la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, procederá la cancelación o incautación de las garantías para la participación en la subasta según lo previsto en el artículo 18.4.

10. La inadmisión o desestimación de la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación conllevará la cancelación de la correspondiente garantía económica establecida en el artículo 27, de conformidad con lo regulado en el artículo 44.4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la incautación de las garantías para la participación en la subasta prevista en el artículo 18.4.

11. La fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» será la utilizada para establecer la fecha límite en la que la instalación debe estar totalmente finalizada según lo establecido en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

12. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.6, la modificación de la titularidad de una instalación ubicada en los territorios no peninsulares a favor de una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 % en ese sistema eléctrico supondrá la pérdida automática del derecho a percibir el régimen retributivo específico y la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

Artículo 24. Contenido de la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

1. La solicitud de inscripción incluirá, al menos, la siguiente información: la identificación del titular, que coincidirá con el adjudicatario, la instalación tipo de referencia, la denominación de la instalación asociada a la oferta adjudicada, su ubicación, su consumidor térmico asociado, la potencia que desea inscribir y, en su caso, la identificación de la instalación original.

La instalación tipo de referencia de la solicitud deberá coincidir con la instalación tipo de referencia asociada al producto de la oferta adjudicada sobre la que solicita la inscripción.

La suma de las potencias de las instalaciones para las que un adjudicatario solicita la inscripción en preasignación para una instalación tipo de referencia no podrá ser superior a la potencia que le ha sido adjudicada para esa instalación tipo de referencia.

En el caso de modificaciones de instalaciones existentes de las tipologías c), d) y e) del artículo 3.1, la solicitud deberá incluir la identificación de la instalación original y el código de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

En el caso de nuevas instalaciones de las tipologías a) y b) del artículo 3.1 que se adecúen a lo previsto en el artículo 4.1.a) o 4.1.b), la solicitud deberá incluir la identificación de la instalación original y el código de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

2. La solicitud de inscripción irá acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

a) Resguardo de la Caja General de Depósitos acreditativo de haber depositado la garantía económica a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas, según lo establecido en el artículo 27 de esta orden y en el artículo 44 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. En aquellos supuestos en los que la garantía no se constituya a través del Servicio Electrónico de la Caja General de Depósitos (SECAD), además del resguardo de la Caja General de Depósitos será necesario aportar la copia de la garantía.

b) En caso de que el solicitante de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación no coincida con el consumidor térmico asociado de la instalación, autorización emitida por el consumidor térmico asociado que autorice al solicitante para realizar la solicitud.

c) Declaración responsable del adjudicatario de la subasta, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II, en la que manifieste que no le ha sido ni le será otorgada ninguna ayuda pública para la misma finalidad procedente de cualquier Administración o ente público nacional, de la Unión Europea o de otros organismos internacionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

d) Declaración responsable del adjudicatario de la subasta, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo III, en la que se manifieste que la instalación cumplirá los requisitos y condiciones establecidos en esta orden y en la resolución por la que se convoque la subasta.

Artículo 25. Inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

1. El procedimiento de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

A estos efectos, la resolución por la que se convoque la subasta establecerá la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

2. El titular de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación presentará la solicitud de inscripción de la instalación en el registro en estado de explotación con el contenido establecido en el artículo 26.

3. La tecnología, grupo y subgrupo de la instalación para la que se solicite la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá coincidir con la tecnología, grupo y subgrupo de la instalación tipo de referencia que conste en la inscripción en el registro en estado de preasignación.

4. La resolución por la que se convoque la subasta podrá establecer requisitos y condiciones adicionales exigibles para la inscripción en estado de explotación que sean de aplicación a la correspondiente convocatoria.

5. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá llevar a cabo las comprobaciones e inspecciones que se consideren oportunas para, si procede, la correcta inscripción de la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

6. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá, si procede, inscribir la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, cancelar la inscripción en dicho registro en estado de preasignación y dictar la orden de cancelación de la garantía económica establecida en el artículo 27 en los términos previstos en el artículo 47.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

La inscripción incluirá, al menos, la identificación del titular, la potencia con derecho a régimen retributivo específico y la instalación tipo correspondiente, que coincidirá con una de las instalaciones tipo asociadas a la instalación tipo de referencia que consta en la inscripción en el registro en estado de preasignación.

En relación con la potencia con derecho a régimen retributivo específico, será de aplicación lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Las nuevas instalaciones de cogeneración de biomasa se inscribirán en el grupo b.6, mientras que las modificaciones de instalaciones de biomasa se inscribirán en el mismo grupo que el de la instalación original asociada a la modificación.

7. La resolución de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, en el caso de modificaciones de instalaciones existentes y de nuevas instalaciones que se adecúen a lo previsto en el artículo 4.1.b), supondrá la cancelación automática de la inscripción en el citado registro de la instalación original asociada a dicha modificación, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de dicha resolución.

8. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Dirección General de Política Energética y Minas. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes en virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

9. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

10. Será motivo para la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación la constatación de que existe falsedad en las declaraciones responsables o en la restante documentación presentada a la administración con relación a la percepción del régimen retributivo específico, tal y como se recoge en el artículo 49.1.l) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

11. Una vez superada la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas iniciará de oficio el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro en estado de preasignación previsto en el artículo 48 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que supondrá la ejecución de la garantía económica establecida en el artículo 27 de esta orden.

12. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.6, la modificación de la titularidad de una instalación ubicada en los territorios no peninsulares a una empresa o grupo empresarial que posea un porcentaje de potencia de generación de energía eléctrica superior al 40 % en ese sistema eléctrico, supondrá la pérdida automática del derecho a percibir el régimen retributivo específico y la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

Artículo 26. Contenido de la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

1. La solicitud de inscripción deberá incluir los datos recogidos en el anexo V.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La potencia para la que se solicita la inscripción en estado de explotación no podrá ser superior a la potencia inscrita en estado de preasignación. Además, para las cogeneraciones de biomasa, la potencia para la que se solicita la inscripción en estado de explotación deberá cumplir la ratio establecida en los artículos 4.3 o 5.5, según corresponda.

b) La información relativa a la tecnología, grupo o subgrupo se corresponderá con la de la instalación tipo de referencia que consta en la inscripción en estado de preasignación.

c) Se incluirá la información relativa a la denominación de la instalación, ubicación, consumidor térmico asociado y, en su caso, instalación original, que se corresponderá con la que consta en la inscripción en estado de preasignación.

2. La solicitud de inscripción irá acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

a) Autorización de explotación definitiva de la instalación emitida por la administración competente.

b) Certificado de comienzo de vertido de energía eléctrica emitido por el encargado de la lectura.

c) Declaración responsable del adjudicatario de la subasta, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II, en la que manifieste que no le ha sido ni le será otorgada ninguna ayuda pública para la misma finalidad procedente de cualquier Administración o ente público nacional, de la Unión Europea o de otros organismos internacionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

d) Declaración responsable, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo IV, en la que se manifieste que la instalación cumple con los requisitos necesarios para la inscripción en el registro de régimen retributivo en estado de explotación regulados en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en esta orden, y en la resolución por la que se convoque la subasta, y que el titular no se encuentra en ninguna de las circunstancias recogidas en el artículo 6.3.

e) Documentos que acrediten que las inversiones realizadas satisfacen lo previsto en el artículo 4 o 5, según corresponda, entre otros, facturas, justificantes de pagos y fichas técnicas de los equipos. En el caso de que las facturas no hayan sido emitidas a nombre del solicitante de la inscripción en explotación, se deberá aportar la documentación que acredite inequívocamente la relación entre ambos y la instalación a inscribir.

Artículo 27. Garantía económica para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico.

1. La garantía para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico se constituirá mediante cualquiera de las modalidades establecidas en el Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de la Caja General de Depósitos.

2. La garantía se depositará en la Caja General de Depósitos, a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas.

3. El objeto de la garantía será la inscripción de la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

La descripción de la obligación garantizada en la citada garantía económica incluirá el siguiente texto, en el cual deberá especificarse el número de esta orden:

«Inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación cumpliendo en plazo los requisitos del artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de acuerdo con la Orden TED/[número]/2026».

4. La persona o entidad que constituya la garantía deberá coincidir con el solicitante de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

5. La cuantía de la garantía económica para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico, será de 20 euros/kW para la potencia instalada que se solicita inscribir, según la definición establecida en el artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

6. En virtud del artículo 44.5 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, una vez resuelta favorablemente la solicitud de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, el desistimiento en la construcción de la instalación supondrá la incautación de la garantía.

Ello no obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá exceptuar la incautación de la garantía depositada por el titular de una instalación, si el desistimiento en la construcción de la misma viene dado por la imposibilidad de obtener el permiso de acceso y conexión cuando esta imposibilidad no fuera ni directa ni indirectamente imputable al interesado, siempre que haya demostrado la diligencia necesaria para su obtención y así fuera solicitado por éste a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad a la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Artículo 28. Remisión de la información necesaria para la realización de la evaluación del régimen retributivo específico.

1. Al objeto de realizar la evaluación exigida en la decisión de autorización de la ayuda de estado, los titulares de las instalaciones inscritas en el registro de régimen retributivo específico al amparo de esta orden deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la siguiente información correspondiente a los años previos y a los años posteriores a la puesta en servicio de la instalación de cogeneración:

a) Con anterioridad a la autorización de explotación definitiva de la instalación de cogeneración, en aquellos casos en que exista otra solución tecnológica para producir el calor que será en un futuro suministrado por la instalación de cogeneración, se deberá remitir un informe anual sobre las emisiones de gases de efecto invernadero directas del combustible utilizado para generar dicho calor.

b) Con posterioridad a la autorización de explotación definitiva de la instalación de cogeneración, se deberá remitir un informe anual sobre las emisiones de gases de efecto invernadero directas atribuibles a la producción de calor en la instalación de cogeneración.

c) Otra información necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el plan de evaluación aprobado.

2. Antes del 31 de marzo de cada año deberá remitirse la información relativa al año precedente, por vía electrónica, utilizando los formatos y herramientas publicados en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con lo siguiente:

a) La información establecida en el apartado 1.a) se remitirá desde el año en que la instalación de cogeneración resulte inscrita en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

b) La información establecida en el apartado 1.b) se remitirá desde el año en que la instalación de cogeneración obtenga la autorización de explotación definitiva, junto con la restante documentación que acredite anualmente el cumplimiento de los límites de emisiones para ser considerada cogeneración de alta eficiencia de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III.a).II) del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo.

La información relativa al año en que la instalación obtenga la autorización de explotación definitiva deberá desagregarse especificando qué emisiones corresponden a la situación anterior la instalación de cogeneración, de acuerdo con el apartado 1.a), y cuáles son relativas a la instalación de cogeneración, de acuerdo con el apartado 1.b).

CAPÍTULO VI
Calendario de subastas de régimen retributivo específico para instalaciones de cogeneración de alta eficiencia
Artículo 29. Calendario de subastas de régimen retributivo específico para instalaciones de cogeneración de alta eficiencia.

1. Se establece el calendario indicativo para la asignación del régimen retributivo específico para instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, indicándose en la siguiente tabla los volúmenes de potencia acumulada en el periodo 2026-2027, que podrán ser modificados por la resolución por la que se convoque cada subasta.

  2026 2027
Potencia anual (MW). 600 600
Potencia acumulada (MW). 600 1.200

2. En el caso de que no resulte adjudicada la totalidad de la potencia subastada en alguna convocatoria, la potencia no adjudicada se podrá acumular en la siguiente convocatoria.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de julio de 2026.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.

ANEXO I
Instalaciones tipo de referencia

1. Clasificación

a) Clasificación de instalaciones tipo de referencia e inversión elegible mínima.

La tabla siguiente define el colectivo de proyectos que engloba cada instalación tipo de referencia.

Grupo normativo Combustible Tipología de actuación y especificidad Rango de potencia (P) Código ITR Inversión elegible mínima unitaria (€/kW)
a.1.1 Gas natural. Nuevas instalaciones del subgrupo a.1.1. P < 1MW ITR-0106 No aplica
1MW ≤ P < 25 MW ITR-0107 No aplica
25MW ≤ P ≤ 100MW ITR-0108 No aplica
a.1.1 Gas natural. Modificaciones de instalaciones existentes del subgrupo a.1.1 que conlleven su mantenimiento en el subgrupo a.1.1. P < 1MW ITR-0109 740
1MW ≤ P < 25MW ITR-0110 500
25MW ≤ P ≤ 100MW ITR-0111 380
a.1.1 Gas natural. Modificaciones de instalaciones existentes del subgrupo a.1.2 que conlleven su transformación en instalaciones del subgrupo a.1.1. con ciclo de turbinas de gas (simple o combinado) o ciclo con motor de combustión interna. P < 1MW ITR-0112 740
1MW ≤ P < 25MW ITR-0113 500
25MW ≤ P ≤ 100MW ITR-0114 380
a.1.1 Gas natural. Modificaciones de instalaciones existentes del subgrupo a.1.2 que conlleven su transformación en instalaciones del subgrupo a.1.1 con ciclo Rankine. P ≤ 100MW ITR-0115 320
b.6/b.8 Biomasa. Nuevas instalaciones de cogeneración de biomasa de los grupos b.6 y b.8. P ≤ 100MW ITR-0116 No aplica
b.6/b.8 Biomasa. Modificaciones de instalaciones existentes de biomasa solo eléctricas o de cogeneración, de forma que resulten en instalaciones de cogeneración de biomasa de los grupos b.6 y b.8. P ≤ 100MW ITR-0117 740

b) Clasificación de instalaciones tipo.

A continuación, se establece la clasificación de las instalaciones tipo que resulten de cada instalación tipo de referencia de acuerdo con el año de autorización de explotación definitiva para la primera y para la segunda subasta.

Código ITR Año autorización explotación definitiva

Código IT

primera subasta

Código IT

segunda subasta

ITR-0106 2027 IT-04030 IT-04102
2028 IT-04031 IT-04103
2029 IT-04032 IT-04104
2030 IT-04033 IT-04105
2031 IT-04034 IT-04106
2032 IT-04035 IT-04107
ITR-0107 2027 IT-04036 IT-04108
2028 IT-04037 IT-04109
2029 IT-04038 IT-04110
2030 IT-04039 IT-04111
2031 IT-04040 IT-04112
2032 IT-04041 IT-04113
ITR-0108 2027 IT-04042 IT-04114
2028 IT-04043 IT-04115
2029 IT-04044 IT-04116
2030 IT-04045 IT-04117
2031 IT-04046 IT-04118
2032 IT-04047 IT-04119
ITR-0109 2027 IT-04048 IT-04120
2028 IT-04049 IT-04121
2029 IT-04050 IT-04122
2030 IT-04051 IT-04123
2031 IT-04052 IT-04124
2032 IT-04053 IT-04125
ITR-0110 2027 IT-04054 IT-04126
2028 IT-04055 IT-04127
2029 IT-04056 IT-04128
2030 IT-04057 IT-04129
2031 IT-04058 IT-04130
2032 IT-04059 IT-04131
ITR-0111 2027 IT-04060 IT-04132
2028 IT-04061 IT-04133
2029 IT-04062 IT-04134
2030 IT-04063 IT-04135
2031 IT-04064 IT-04136
2032 IT-04065 IT-04137
ITR-0112 2027 IT-04066 IT-04138
2028 IT-04067 IT-04139
2029 IT-04068 IT-04140
2030 IT-04069 IT-04141
2031 IT-04070 IT-04142
2032 IT-04071 IT-04143
ITR-0113 2027 IT-04072 IT-04144
2028 IT-04073 IT-04145
2029 IT-04074 IT-04146
2030 IT-04075 IT-04147
2031 IT-04076 IT-04148
2032 IT-04077 IT-04149
ITR-0114 2027 IT-04078 IT-04150
2028 IT-04079 IT-04151
2029 IT-04080 IT-04152
2030 IT-04081 IT-04153
2031 IT-04082 IT-04154
2032 IT-04083 IT-04155
ITR-0115 2027 IT-04084 IT-04156
2028 IT-04085 IT-04157
2029 IT-04086 IT-04158
2030 IT-04087 IT-04159
2031 IT-04088 IT-04160
2032 IT-04089 IT-04161
ITR-0116 2027 IT-04090 IT-04162
2028 IT-04091 IT-04163
2029 IT-04092 IT-04164
2030 IT-04093 IT-04165
2031 IT-04094 IT-04166
2032 IT-04095 IT-04167
ITR-0117 2027 IT-04096 IT-04168
2028 IT-04097 IT-04169
2029 IT-04098 IT-04170
2030 IT-04099 IT-04171
2031 IT-04100 IT-04172
2032 IT-04101 IT-04173

2. Parámetros retributivos de las instalaciones tipo de referencia

a) Descripción de los parámetros retributivos.

I. Parámetros generales.

1.º Vida útil regulatoria.

Se establece la siguiente vida útil regulatoria para cada instalación tipo de referencia en función del subgrupo al que pertenece:

– Subgrupo a.1.1 (cogeneración con gas natural): 12 años.

– Grupos b.6 y b.8 (cogeneración con biomasa): 20 años.

2.º Valor aplicable para la rentabilidad razonable.

La rentabilidad razonable de la instalación tipo de referencia durante el tercer periodo regulatorio 2026-2031 es de 7,09 %.

Este valor será revisado para los siguientes periodos regulatorios en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el artículo 19 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

3.º Valor estándar de la inversión inicial.

El coste de inversión asignado a cada instalación tipo de referencia figura en el apartado 2.b) de este anexo.

4.º Horas brutas eléctricas equivalentes de funcionamiento.

Se consideran las horas brutas anuales eléctricas equivalentes de funcionamiento (en bornes de alternador) que figuran en el apartado 2.b) de este anexo para cada instalación tipo de referencia.

5.º Horas mínimas, umbrales y porcentajes de aplicación.

Se consideran para cada instalación tipo de referencia:

– Número de horas de funcionamiento mínimas (Nh): 40 % de las horas brutas.

– Umbral de funcionamiento (Uf): 0 % de las horas brutas.

En el apartado 2.b) de este anexo figuran los valores de estas horas para cada instalación tipo de referencia.

Adicionalmente, se establecen los siguientes porcentajes aplicables a estas horas para su cálculo en los periodos de tres, seis y nueve meses:

– Porcentaje aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo: 15 %.

– Porcentaje aplicable desde el 1 de enero hasta el 30 de junio: 30 %.

– Porcentaje aplicable desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre: 45 %.

De conformidad con el artículo 21.8 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, los valores indicados anteriormente relativos a las horas Nh y Uf no serán de aplicación durante el primer y el último año natural en los que se produce el devengo del régimen retributivo específico.

II. Costes e ingresos.

Los parámetros relacionados con los costes e ingresos, a efectos del cálculo de la retribución a la operación de acuerdo con la metodología de la Orden TED/526/2024, de 31 de mayo, se describen en este apartado y se establecen en el apartado 2.b) de este anexo.

1.º Coste de combustible.

Se calcula el coste del combustible de acuerdo con la estimación de precios de gas natural y de la biomasa del grupo b.6 establecida en los artículos 8 y 11 de la Orden TED/526/2024, de 31 de mayo. Para ello, se utiliza el parámetro Vc recogido en el apartado 2.b) de este anexo.

Para cada instalación tipo de referencia que utiliza gas natural como combustible se define el nivel de peaje de red local de aplicación, también recogido en el apartado 2.b) de este anexo.

2.º Coste de operación y mantenimiento y otros.

Se consideran los costes por operación y mantenimiento y agente representante. Adicionalmente se incluyen costes regulados de retribución al operador del sistema eléctrico y bono social. Estos costes incluyen las operaciones de mantenimiento preventivo tipo ‘overhaul’ de los equipos que componen las instalaciones. En el apartado 2.b) de este anexo figuran estos costes para cada instalación tipo de referencia.

3.º Coste por adquisición de derechos de emisión de CO2.

En el caso de las instalaciones del subgrupo a.1.1, se calcula el coste de las emisiones de CO2 utilizando la estimación del precio del derecho de emisión establecido en el artículo 7 de la Orden TED/526/2024, de 31 de mayo. No se considera el coste de los derechos asociados a asignaciones gratuitas a la producción de energía térmica. Por otra parte, también se considera que el aprovechamiento del calor útil descrito en el apartado 2.a).II.6.º de este anexo ocasiona costes evitados de derechos de emisión de CO2, de tal forma que dichos costes evitados son detraídos de los descritos en el párrafo anterior. Para ello, se utiliza el parámetro VCO2 recogido en el apartado 2.b) de este anexo.

4.º Coste del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica por los ingresos del mercado y la retribución a la inversión.

Se considera el coste del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica que establece la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, con un valor fijo del 7 % sobre los ingresos obtenidos por retribución a la inversión, retribución a la operación y por la venta de la energía por el precio estimado del mercado eléctrico, de acuerdo con la metodología de la Orden TED/526/2024, de 31 de mayo.

5.º Ingresos por la venta de la energía eléctrica valorada al precio del mercado.

Se consideran ingresos por venta de la energía eléctrica de acuerdo con la valoración del precio de mercado definida en el artículo 6 de la Orden TED/526/2024, de 31 de mayo.

6.º Coste evitado por el aprovechamiento del calor útil.

Se considera que el calor útil generado por las cogeneraciones es aprovechado por un consumidor asociado, por lo que se asigna una valoración económica a dicho calor útil por evitar el consumo del combustible que se hubiera utilizado para producir el calor. La valoración económica del calor útil depende del precio del combustible indicado en el apartado 2.a).II.1.º de este anexo.

7.º Ingresos no eléctricos.

No se consideran ingresos de naturaleza diferente a los eléctricos.

b) Establecimiento de los parámetros retributivos.

A continuación, se cuantifican los parámetros para cada instalación tipo de referencia.

Código: ITR-0106

Valor estándar de la inversión inicial (€/kW): 2.989.

Horas eléctricas brutas equivalentes anuales: 3.911.

Escalón peaje GN: RL8.

Año de aplicación

VC

(MWhPCI/MWhE)

CO&MyOtros

(€/MWhE)

VCO2

(tCO2/MWhE)

VIVPEE-RI

(hE)

VHV

(MWhPCI/MWhE)

VHF

(€/MWhE)

VAC

(Porcentaje)

Potros

(€/MWhE)

INE

(€/MWhE)

2026 3,5186 21,703 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2027 3,5186 21,920 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2028 3,5186 22,139 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2029 3,5186 22,360 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2030 3,5186 22,584 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2031 3,5186 22,810 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2032 3,5186 23,038 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2033 3,5186 23,268 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2034 3,5186 23,501 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2035 3,5186 23,736 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2036 3,5186 23,973 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2037 3,5186 24,213 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2038 3,5186 24,455 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2039 3,5186 24,700 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2040 3,5186 24,947 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2041 3,5186 25,196 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2042 3,5186 25,448 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2043 3,5186 25,702 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2044 3,5186 25,959 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2045 3,5186 26,219 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000

Código: ITR-0107

Valor estándar de la inversión inicial (€/kW): 2.005.

Horas eléctricas brutas equivalentes anuales: 4.869.

Escalón peaje GN: RL9.

Año de aplicación

VC

(MWhPCI/MWhE)

CO&MyOtros

(€/MWhE)

VCO2

(tCO2/MWhE)

VIVPEE-RI

(hE)

VHV

(MWhPCI/MWhE)

VHF

(€/MWhE)

VAC

(Porcentaje)

Potros

(€/MWhE)

INE

(€/MWhE)

2026 3,2467 20,435 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2027 3,2467 20,639 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2028 3,2467 20,845 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2029 3,2467 21,054 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2030 3,2467 21,264 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2031 3,2467 21,477 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2032 3,2467 21,692 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2033 3,2467 21,909 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2034 3,2467 22,128 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2035 3,2467 22,349 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2036 3,2467 22,573 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2037 3,2467 22,798 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2038 3,2467 23,026 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2039 3,2467 23,257 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2040 3,2467 23,489 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2041 3,2467 23,724 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2042 3,2467 23,961 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2043 3,2467 24,201 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2044 3,2467 24,443 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2045 3,2467 24,687 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000

Código: ITR-0108

Valor estándar de la inversión inicial (€/kW): 1.529.

Horas eléctricas brutas equivalentes anuales: 5.413.

Escalón peaje GN: RL11.

Año de aplicación

VC

(MWhPCI/MWhE)

CO&MyOtros

(€/MWhE)

VCO2

(tCO2/MWhE)

VIVPEE-RI

(hE)

VHV

(MWhPCI/MWhE)

VHF

(€/MWhE)

VAC

(Porcentaje)

Potros

(€/MWhE)

INE

(€/MWhE)

2026 2,5413 16,433 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2027 2,5413 16,597 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2028 2,5413 16,763 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2029 2,5413 16,931 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2030 2,5413 17,100 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2031 2,5413 17,271 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2032 2,5413 17,444 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2033 2,5413 17,619 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2034 2,5413 17,795 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2035 2,5413 17,973 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2036 2,5413 18,152 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2037 2,5413 18,334 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2038 2,5413 18,517 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2039 2,5413 18,702 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2040 2,5413 18,889 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2041 2,5413 19,078 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2042 2,5413 19,269 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2043 2,5413 19,462 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2044 2,5413 19,656 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2045 2,5413 19,853 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000

Código: ITR-0109

Valor estándar de la inversión inicial (€/kW): 2.092.

Horas eléctricas brutas equivalentes anuales: 3.911.

Escalón peaje GN: RL8.

Año de aplicación

VC

(MWhPCI/MWhE)

CO&MyOtros

€/MWhE)

VCO2

(tCO2/MWhE)

VIVPEE-RI

(hE)

VHV

(MWhPCI/MWhE)

VHF

(€/MWhE)

VAC

(Porcentaje)

Potros

(€/MWhE)

INE

(€/MWhE)

2026 3,5186 21,703 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2027 3,5186 21,920 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2028 3,5186 22,139 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2029 3,5186 22,360 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2030 3,5186 22,584 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2031 3,5186 22,810 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2032 3,5186 23,038 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2033 3,5186 23,268 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2034 3,5186 23,501 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2035 3,5186 23,736 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2036 3,5186 23,973 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2037 3,5186 24,213 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2038 3,5186 24,455 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2039 3,5186 24,700 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2040 3,5186 24,947 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2041 3,5186 25,196 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2042 3,5186 25,448 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2043 3,5186 25,702 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2044 3,5186 25,959 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2045 3,5186 26,219 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000

Código: ITR-0110

Valor estándar de la inversión inicial (€/kW): 1.403.

Horas eléctricas brutas equivalentes anuales: 4.869.

Escalón peaje GN: RL9.

Año de aplicación

VC

(MWhPCI/MWhE)

CO&MyOtros

(€/MWhE)

VCO2

(tCO2/MWhE)

VIVPEE-RI

(hE)

VHV

(MWhPCI/MWhE)

VHF

(€/MWhE)

VAC

(Porcentaje)

Potros

(€/MWhE)

INE

(€/MWhE)

2026 3,2467 20,435 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2027 3,2467 20,639 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2028 3,2467 20,845 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2029 3,2467 21,054 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2030 3,2467 21,264 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2031 3,2467 21,477 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2032 3,2467 21,692 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2033 3,2467 21,909 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2034 3,2467 22,128 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2035 3,2467 22,349 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2036 3,2467 22,573 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2037 3,2467 22,798 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2038 3,2467 23,026 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2039 3,2467 23,257 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2040 3,2467 23,489 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2041 3,2467 23,724 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2042 3,2467 23,961 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2043 3,2467 24,201 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2044 3,2467 24,443 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2045 3,2467 24,687 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000

Código: ITR-0111

Valor estándar de la inversión inicial (€/kW): 1.070.

Horas eléctricas brutas equivalentes anuales: 5.413.

Escalón peaje GN: RL11.

Año de aplicación

VC

(MWhPCI/MWhE)

CO&MyOtros

(€/MWhE)

VCO2

(tCO2/MWhE)

VIVPEE-RI

(hE)

VHV

(MWhPCI/MWhE)

VHF

(€/MWhE)

VAC

(Porcentaje)

Potros

(€/MWhE)

INE

(€/MWhE)

2026 2,5413 16,433 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2027 2,5413 16,597 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2028 2,5413 16,763 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2029 2,5413 16,931 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2030 2,5413 17,100 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2031 2,5413 17,271 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2032 2,5413 17,444 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2033 2,5413 17,619 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2034 2,5413 17,795 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2035 2,5413 17,973 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2036 2,5413 18,152 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2037 2,5413 18,334 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2038 2,5413 18,517 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2039 2,5413 18,702 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2040 2,5413 18,889 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2041 2,5413 19,078 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2042 2,5413 19,269 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2043 2,5413 19,462 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2044 2,5413 19,656 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2045 2,5413 19,853 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000

Código: ITR-0112

Valor estándar de la inversión inicial (€/kW): 2.092.

Horas eléctricas brutas equivalentes anuales: 3.911.

Escalón peaje GN: RL8.

Año de aplicación

VC

(MWhPCI/MWhE)

CO&MyOtros

(€/MWhE)

VCO2

(tCO2/MWhE)

VIVPEE-RI

(hE)

VHV

(MWhPCI/MWhE)

VHF

(€/MWhE)

VAC

(Porcentaje)

Potros

(€/MWhE)

INE

(€/MWhE)

2026 3,5186 21,703 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2027 3,5186 21,920 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2028 3,5186 22,139 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2029 3,5186 22,360 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2030 3,5186 22,584 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2031 3,5186 22,810 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2032 3,5186 23,038 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2033 3,5186 23,268 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2034 3,5186 23,501 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2035 3,5186 23,736 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2036 3,5186 23,973 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2037 3,5186 24,213 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2038 3,5186 24,455 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2039 3,5186 24,700 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2040 3,5186 24,947 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2041 3,5186 25,196 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2042 3,5186 25,448 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2043 3,5186 25,702 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2044 3,5186 25,959 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000
2045 3,5186 26,219 0,286 3.833 2,0950 1,244 0,0000 0,000

Código: ITR-0113

Valor estándar de la inversión inicial (€/kW): 1.403.

Horas eléctricas brutas equivalentes anuales: 4.869.

Escalón peaje GN: RL9.

Año de aplicación

VC

(MWhPCI/MWhE)

CO&MyOtros

(€/MWhE)

VCO2

(tCO2/MWhE)

VIVPEE-RI

(hE)

VHV

(MWhPCI/MWhE)

VHF

(€/MWhE)

VAC

(Porcentaje)

Potros

(€/MWhE)

INE

(€/MWhE)

2026 3,2467 20,435 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2027 3,2467 20,639 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2028 3,2467 20,845 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2029 3,2467 21,054 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2030 3,2467 21,264 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2031 3,2467 21,477 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2032 3,2467 21,692 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2033 3,2467 21,909 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2034 3,2467 22,128 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2035 3,2467 22,349 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2036 3,2467 22,573 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2037 3,2467 22,798 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2038 3,2467 23,026 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2039 3,2467 23,257 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2040 3,2467 23,489 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2041 3,2467 23,724 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2042 3,2467 23,961 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2043 3,2467 24,201 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2044 3,2467 24,443 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000
2045 3,2467 24,687 0,278 4.768 1,8622 1,106 0,0000 0,000

Código: ITR-0114

Valor estándar de la inversión inicial (€/kW): 1.070.

Horas eléctricas brutas equivalentes anuales: 5.413.

Escalón peaje GN: RL11.

Año de aplicación

VC

(MWhPCI/MWhE)

CO&MyOtros

(€/MWhE)

VCO2

(tCO2/MWhE)

VIVPEE-RI

(hE)

VHV

(MWhPCI/MWhE)

VHF

(€/MWhE)

VAC

(Porcentaje)

Potros

(€/MWhE)

INE

(€/MWhE)

2026 2,5413 16,433 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2027 2,5413 16,597 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2028 2,5413 16,763 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2029 2,5413 16,931 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2030 2,5413 17,100 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2031 2,5413 17,271 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2032 2,5413 17,444 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2033 2,5413 17,619 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2034 2,5413 17,795 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2035 2,5413 17,973 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2036 2,5413 18,152 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2037 2,5413 18,334 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2038 2,5413 18,517 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2039 2,5413 18,702 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2040 2,5413 18,889 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2041 2,5413 19,078 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2042 2,5413 19,269 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2043 2,5413 19,462 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2044 2,5413 19,656 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000
2045 2,5413 19,853 0,271 5.289 1,1918 0,708 0,0000 0,000

Código: ITR-0115

Valor estándar de la inversión inicial (€/kW): 965.

Horas eléctricas brutas equivalentes anuales: 5.413.

Escalón peaje GN: RL11.

Año de aplicación

VC

(MWhPCI/MWhE)

CO&MyOtros

(€/MWhE)

VCO2

(tCO2/MWhE)

VIVPEE-RI

(hE)

VHV

(MWhPCI/MWhE)

VHF

(€/MWhE)

VAC

(Porcentaje)

Potros

(€/MWhE)

INE

(€/MWhE)

2026 7,3212 19,974 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2027 7,3212 20,174 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2028 7,3212 20,376 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2029 7,3212 20,580 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2030 7,3212 20,785 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2031 7,3212 20,993 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2032 7,3212 21,203 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2033 7,3212 21,415 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2034 7,3212 21,629 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2035 7,3212 21,846 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2036 7,3212 22,064 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2037 7,3212 22,285 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2038 7,3212 22,508 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2039 7,3212 22,733 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2040 7,3212 22,960 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2041 7,3212 23,190 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2042 7,3212 23,422 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2043 7,3212 23,656 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2044 7,3212 23,892 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000
2045 7,3212 24,131 0,271 4.709 5,9748 3,549 0,0000 0,000

Código: ITR-0116

Valor estándar de la inversión inicial (€/kW): 4.914.

Horas eléctricas brutas equivalentes anuales: 4.869.

Escalón peaje GN: –.

Año de aplicación

VC

(MWhPCI/MWhE)

CO&MyOtros

(€/MWhE)

VCO2

(tCO2/MWhE)

VIVPEE-RI

(hE)

VHV

(MWhPCI/MWhE)

VHF

(€/MWhE)

VAC

(Porcentaje)

Potros

(€/MWhE)

INE

(€/MWhE)

2026 10,3799 69,656 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2027 10,3799 70,352 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2028 10,3799 71,056 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2029 10,3799 71,766 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2030 10,3799 72,484 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2031 10,3799 73,209 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2032 10,3799 73,941 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2033 10,3799 74,680 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2034 10,3799 75,427 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2035 10,3799 76,181 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2036 10,3799 76,943 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2037 10,3799 77,713 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2038 10,3799 78,490 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2039 10,3799 79,275 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2040 10,3799 80,067 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2041 10,3799 80,868 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2042 10,3799 81,677 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2043 10,3799 82,494 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2044 10,3799 83,318 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2045 10,3799 84,152 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2046 10,3799 84,993 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2047 10,3799 85,843 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2048 10,3799 86,702 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2049 10,3799 87,569 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2050 10,3799 88,444 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2051 10,3799 89,329 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2052 10,3799 90,222 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2053 10,3799 91,124 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000

Código: ITR-0117

Valor estándar de la inversión inicial (€/kW): 3.440.

Horas eléctricas brutas equivalentes anuales: 4.869.

Escalón peaje GN: –.

Año de aplicación

VC

(MWhPCI/MWhE)

CO&MyOtros

(€/MWhE)

VCO2

(tCO2/MWhE)

VIVPEE-RI

(hE)

VHV

(MWhPCI/MWhE)

VHF

(€/MWhE)

VAC

(Porcentaje)

Potros

(€/MWhE)

INE

(€/MWhE)

2026 10,3799 69,656 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2027 10,3799 70,352 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2028 10,3799 71,056 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2029 10,3799 71,766 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2030 10,3799 72,484 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2031 10,3799 73,209 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2032 10,3799 73,941 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2033 10,3799 74,680 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2034 10,3799 75,427 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2035 10,3799 76,181 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2036 10,3799 76,943 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2037 10,3799 77,713 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2038 10,3799 78,490 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2039 10,3799 79,275 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2040 10,3799 80,067 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2041 10,3799 80,868 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2042 10,3799 81,677 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2043 10,3799 82,494 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2044 10,3799 83,318 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2045 10,3799 84,152 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2046 10,3799 84,993 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2047 10,3799 85,843 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2048 10,3799 86,702 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2049 10,3799 87,569 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2050 10,3799 88,444 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2051 10,3799 89,329 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2052 10,3799 90,222 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000
2053 10,3799 91,124 3.958 8,7191 0,000 0,0000 0,000

c) Retribuciones de las instalaciones tipo de referencia.

A continuación, se muestran los parámetros retributivos relativos a la retribución a la inversión (Rinv) y a la retribución a la operación (Ro) de las instalaciones tipo de referencia. Estos parámetros están sujetos a las revisiones y actualizaciones contempladas en los artículos 19 y 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Las notas que figuran en la tabla adjunta son las siguientes:

(a) Solo válido para el semiperiodo regulatorio 2026-2028. A partir del 1 de enero de 2029 se revisarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

(b) Solo válido para el primer trimestre de 2026.

Código ITR

Retribución a la inversión Rinv

(€/MW)

Retribución a la operación Ro

(€/MWh)

N.º de horas equivalentes de funcionamiento mínimo anual 2026-2031

Nh

(h)

Umbral de funcionamiento anual 2026-2031

Uf

(h)

Porcentajes aplicables a Nh y Uf anuales, para el cálculo del n.º de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento de los periodos de 3, 6 y 9 meses.
3 meses 6 meses 9 meses
ITR-0106 378.110 (a) 48,428 (b) 1.565 0 15 % 30 % 45 %
ITR-0107 253.614 (a) 39,428 (b) 1.950 0 15 % 30 % 45 %
ITR-0108 193.455 (a) 31,564 (b) 2.165 0 15 % 30 % 45 %
ITR-0109 264.677 (a) 46,200 (b) 1.565 0 15 % 30 % 45 %
ITR-0110 177.530 (a) 38,227 (b) 1.950 0 15 % 30 % 45 %
ITR-0111 135.419 (a) 30,738 (b) 2.165 0 15 % 30 % 45 %
ITR-0112 264.677 (a) 46,200 (b) 1.565 0 15 % 30 % 45 %
ITR-0113 177.530 (a) 38,227 (b) 1.950 0 15 % 30 % 45 %
ITR-0114 135.419 (a) 30,738 (b) 2.165 0 15 % 30 % 45 %
ITR-0115 122.028 (a) 31,403 (b) 2.165 0 15 % 30 % 45 %
ITR-0116 467.096 (a) 55,398 (b) 1.950 0 15 % 30 % 45 %
ITR-0117 326.968 (a) 52,733 (b) 1.950 0 15 % 30 % 45 %

3. Cálculo de la retribución a la inversión

Para el cálculo de la retribución a la inversión de las instalaciones tipo que resulten de la subasta, se utilizarán los parámetros definidos en esta orden y la metodología regulada en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, entre otros, en el artículo 16 y en el anexo VI.

Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo de la retribución a la inversión de la instalación tipo, siempre que dicha instalación tipo tenga una retribución a la operación mayor que cero durante toda su vida útil regulatoria, se podrá utilizar la siguiente expresión para estimar la retribución a la inversión.

RinvIT_j = RinvITR_j · (1 − RedITR_j)

Donde:

RinvIT j: Retribución a la inversión de la instalación tipo asociada a la instalación tipo de referencia ‘j’, expresada en €/MW.

RinvITR_j: Retribución a la inversión de la instalación tipo de referencia ‘j’, expresada en €/MW, que se obtendrá del apartado 2 de este anexo.

RedITR_j: Porcentaje de reducción del valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo de referencia ‘j’, expresado en tanto por 1.

A los efectos de la aplicación del régimen retributivo específico a las instalaciones adjudicatarias de la subasta que tengan derecho a la percepción del mismo, el valor de la retribución a la inversión en ningún caso será negativo. Si de la anterior formulación se obtuviera un valor negativo se considerará que la retribución a la inversión toma valor cero.

Los parámetros retributivos de la instalación tipo se calcularán a partir de los parámetros de la instalación tipo de referencia y del resultado de la subasta de conformidad con lo establecido en la presente orden y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

ANEXO II
Declaración responsable para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación y en estado de explotación, relativa a las ayudas públicas percibidas para la misma finalidad

Declaración responsable

Doña/Don ................................................................., mayor de edad, con documento nacional de identidad / número de identidad de extranjero número ........................., en nombre y representación de ..........................................................., con domicilio social en ............................................................... y CIF ................, empresa titular de la instalación asociada a la oferta adjudicada en la subasta convocada al amparo de la Orden por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en las convocatorias para instalaciones de cogeneración de alta eficiencia convocadas al amparo del Real Decreto 530/2026, de 24 de junio, por el que se establece el marco de las convocatorias para el otorgamiento del régimen retributivo específico a instalaciones de cogeneración, y se aprueban sus parámetros retributivos,

Declaro bajo mi responsabilidad, a los efectos previstos en los artículos 23 y 25, que no le ha sido ni le será otorgada ninguna ayuda pública para la misma finalidad procedente de cualquier Administración o ente público nacional, de la Unión Europea o de otros organismos internacionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

Asimismo, declaro conocer que será motivo para la cancelación de la inscripción de la citada instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, o en su caso, en estado de explotación, la constatación de la falsedad en esta declaración responsable o en la restante documentación presentada a la administración con relación a la percepción del régimen retributivo específico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.l) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

En ....................... a ........ de ........................... de .......

Firma

ANEXO III
Declaración responsable para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación

Declaración responsable

Doña/Don .............................................................., mayor de edad, con documento nacional de identidad / número de identidad de extranjero número ........................., en nombre y representación de ..........................................................., con domicilio social en ............................................................... y CIF................, adjudicatario de la subasta convocada al amparo de la Orden por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en las convocatorias para instalaciones de cogeneración de alta eficiencia convocadas al amparo del Real Decreto 530/2026, de 24 de junio, por el que se establece el marco de las convocatorias para el otorgamiento del régimen retributivo específico a instalaciones de cogeneración, y se aprueban sus parámetros retributivos,

Declaro bajo mi responsabilidad que la instalación que se pretende inscribir en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación:

a) en caso de tratarse de una instalación del subgrupo a.1.1, contará con los elementos y equipos necesarios para la utilización, como combustible principal, de gas natural con una concentración de hidrógeno renovable de, al menos, el 10 % en volumen, según lo recogido en el artículo 11.2,

b) ha sido diseñada para cumplir los requisitos de alta eficiencia establecidos en el artículo 11.3,

c) en caso de tratarse de una instalación nueva, cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 4 o, en caso de tratarse de una modificación de una instalación existente, cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 5. En todo caso, tendrá las características para la asignación de la instalación tipo de referencia en relación con la tipología de actuación y, en su caso, especificidades técnicas del anexo I.1.a),

d) la instalación será el resultado de una inversión en equipos nuevos y sin uso previo y la fecha de inicio de la ejecución de la instalación será posterior a la fecha de celebración de la subasta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.4.

Declaro conocer que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.4, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá llevar a cabo las comprobaciones e inspecciones que se consideren oportunas para, si procede, la correcta inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

Por último, declaro conocer que será motivo para la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación o, en su caso, en estado de explotación, la constatación de la falsedad en esta declaración responsable o en la restante documentación presentada a la administración con relación a la percepción del régimen retributivo específico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.l) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

En ....................... a ........ de ........................... de .......

Firma

ANEXO IV
Declaración responsable para la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación

Declaración responsable

Doña/Don ................................................................., mayor de edad, con documento nacional de identidad / número de identidad de extranjero número ........................., en nombre y representación de ..........................................................., con domicilio social en ............................................................... y CIF ................, titular de la instalación con número de identificación en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación ............................... y número de inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica .........................,

Declaro bajo mi responsabilidad que la citada instalación cumple con todos los requisitos y especificaciones recogidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en la Orden por la que se regula el procedimiento de asignación del régimen retributivo específico en las convocatorias para instalaciones de cogeneración de alta eficiencia convocadas al amparo del Real Decreto 530/2026, de 24 de junio, por el que se establece el marco de las convocatorias para el otorgamiento del régimen retributivo específico a instalaciones de cogeneración, y se aprueban sus parámetros retributivos, y en la resolución por la que se convoca la subasta. En particular que:

a) en caso de tratarse de una instalación del subgrupo a.1.1, cuenta con los elementos y equipos necesarios para la utilización, como combustible principal, de gas natural con una concentración de hidrógeno renovable de, al menos, el 10 % en volumen, según lo recogido en el artículo 11.2,

b) ha sido diseñada para cumplir los requisitos de alta eficiencia establecidos en el artículo 11.3.

c) en caso de tratarse de una instalación nueva, cumple con las condiciones establecidas en el artículo 4 o, en caso de tratarse de una modificación de una instalación existente, cumple con las condiciones establecidas en el artículo 5. En todo caso, satisface las características para la asignación de la instalación tipo de referencia en relación con la tipología de actuación y, en su caso, especificidades técnicas, del anexo I.1.a),

d) la instalación es el resultado de una inversión en equipos nuevos y sin uso previo y la fecha de inicio de la ejecución de la instalación es posterior a la fecha de celebración de la subasta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.4.

Declaro conocer que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá llevar a cabo las comprobaciones e inspecciones que se consideren oportunas para, si procede, la correcta inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

Manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados requisitos y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo en que la instalación tenga derecho a la percepción del régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.

Declaro que la empresa no se encuentra actualmente en ninguna de las circunstancias recogidas en el artículo 6.3:

a) empresa en crisis según lo definido en el punto 20 de las Directrices de la Comisión Europea sobre ayudas estatales de salvamento y restructuración de empresas no financieras en crisis,

b) empresa sujeta a una orden de recuperación pendiente tras una Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda al beneficiario ilegal e incompatible con el mercado interior.

Por último, declaro conocer que será motivo para la cancelación de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación o, en su caso, en estado de preasignación, la constatación de la falsedad en esta declaración responsable o en la restante documentación presentada a la administración con relación a la percepción del régimen retributivo específico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.l) del citado real decreto.

En ....................... a ........ de ........................... de .......

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