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Documento BOE-A-2026-15194

Acuerdo de 2 de julio de 2026, de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, por el que se publica la Resolución por la que se determina la tarifa general para operadores de televisión por la comunicación y reproducción de fonogramas publicados con fines comerciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 11 de julio de 2026, páginas 97131 a 97138 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-2026-15194

TEXTO ORIGINAL

En su reunión celebrada el 2 de julio de 2026, la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual ha aprobado la resolución por la que se determina la tarifa general para operadores de televisión por la comunicación pública y reproducción de fonogramas publicados con fines comerciales, que pone fin al procedimiento de determinación de tarifas E-2023-001.

En virtud de lo establecido en el artículo 194.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y en el artículo 24.2 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la referida resolución, cuyo extracto figura como anexo a este acuerdo.

El texto íntegro de la resolución se encuentra publicado en la siguiente dirección electrónica: https://www.cultura.gob.es/cultura/areas/propiedadintelectual/mc/s1cpi/resoluciones.html.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, la resolución será aplicable a partir del día siguiente al de su publicación, con alcance general para todos los titulares y obligados y a las propias entidades de gestión, respecto de la misma modalidad de explotación de obras y prestaciones e idéntico sector de usuarios.

Madrid, 2 de julio de 2026.–La Secretaria de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, P. S. (Resolución de 29 de junio de 2026), la Jefa de Área de la Subdirección General de Propiedad Intelectual, María José Gabaldón García.

ANEXO
Resolución de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual por la que se determina la tarifa general para operadores de televisión por la comunicación y reproducción de fonogramas publicados con fines comerciales

(Los apartados de la resolución relativos a los antecedentes de hecho, pretensiones de las partes e interesados, fundamentación jurídica y fundamentación económica no son objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El texto íntegro de la resolución se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Cultura)

V. RESUELVE

V.1. Determinación de la tarifa controvertida.

828. Son sujetos obligados al pago de la tarifa general determinada en esta resolución los operadores de televisión en abierto y los operadores de televisión de pago tradicionales que realicen los actos de explotación de los derechos sujetos a la tarifa.

829. Los actos de explotación de los derechos sujetos a la tarifa son los de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos, así como de reproducción para dicha comunicación pública en emisoras de televisión, mediante radiodifusión por ondas o satélite, o mediante transmisión y retransmisión por cable, así como por los servicios accesorios en línea ya sean prestados de forma simultánea a la emisión, transmisión o retransmisión televisiva, o en diferido, con o sin suministro de material accesorio, siempre que su disponibilidad en línea esté limitada a tres meses desde la fecha de emisión, transmisión o retransmisión original del programa de televisión.

830. Modalidad de tarifa para operadores de televisión en abierto. A efectos de la tarifa, los operadores de televisión en abierto se definen como aquellos cuya actividad principal, en el ámbito televisivo, es la emisión lineal en abierto, sin perjuicio de que dichos operadores realicen, asimismo, otras formas de emisión o transmisión. Esta SPCPI determina la siguiente tarifa trimestral por uso efectivo, incluyendo el valor económico del servicio prestado, aplicable a los operadores de televisión en abierto por la realización de los actos sujetos a la tarifa:

Tarifa= PUD + PSP

Donde:

PUD: precio por el uso de los derechos.

PSP: precio por el servicio prestado.

Siendo:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/168/15194_17220377_1.png

Donde:

IEj = ingresos de explotación obtenidos de la actividad televisiva en el trimestre de referencia atribuibles al canal j, excluidas las subvenciones ajenas a la actividad televisiva. Esta variable se desglosa de la siguiente forma:

IEj=IEsimulj + IEdifj x 1,147

Donde:

IEsimulj: son los ingresos atribuidos a emisión, transmisión o retransmisión televisiva y a los servicios accesorios en línea prestados de forma simultánea, correspondientes al canal j.

IEdif: son los ingresos atribuidos a los servicios accesorios en línea prestados en diferido, correspondientes al canal j.

1,147 es el coeficiente que refleja el uso más intenso del derecho de reproducción para la comunicación pública en esta parte del ingreso.

n = número de canales emitidos por el usuario, cada uno de los cuales se representa en la fórmula por el subíndice j, que toma valores entre 1 y n.

ij = coeficiente de intensidad del canal j, definido como el porcentaje de tiempo en el que el canal hace uso de los fonogramas del repertorio (excluidos los usos en obras audiovisuales) sobre el total del tiempo de emisión del canal j.

t = tipo tarifario general, con un valor de 4,53%.

831. Los ingresos de explotación obtenidos de la actividad televisiva (IE) incluyen, a los efectos de la tarifa, todos los ingresos de explotación derivados de la actividad televisiva de los operadores atribuibles en el trimestre de devengo a la actividad televisiva sujeta a la tarifa. En particular, se integran en la base los ingresos procedentes de la publicidad en todas sus formas, las subvenciones y aportaciones públicas destinadas a financiar la actividad televisiva, así como los procedentes de cuotas de abonados suscritos a los servicios de acceso condicional de los operadores de televisión. Se deducirán, en su caso, de esta base, los ingresos o subvenciones destinados a la ejecución de un fin ajeno a la actividad de televisión. Asimismo, no formarán parte de la base de ingresos los ajenos a la actividad televisiva, los obtenidos por actividades televisivas no sujetas a esta tarifa, los ingresos financieros, ni los ingresos procedentes de la venta o cesión de programas.

832. Los ingresos de explotación obtenidos de la actividad televisiva incluyen los ingresos procedentes de los servicios accesorios en línea en sus diferentes modalidades, siempre que se presten dentro del plazo de tres meses desde la emisión, transmisión o retransmisión originales. Los ingresos de los servicios accesorios en línea prestados en diferido deberán diferenciarse de los servicios accesorios prestados de forma simultánea, a efectos de la aplicación del coeficiente de 1,147 que refleja el uso más intenso del derecho de reproducción. Si no es posible realizar esta diferenciación de forma directa se asignarán a los servicios accesorios en línea prestados en diferido dos tercios del conjunto de los ingresos generados por los servicios accesorios en línea. Si no es posible diferenciar los ingresos de los servicios accesorios prestados en línea del resto de ingresos de la actividad televisiva sujeta a tarifa, los usuarios deberán convenir con AGEDI-AIE la metodología para su estimación. En cualquier caso, los usuarios deberán aportar a AGEDI-AIE una justificación de las estimaciones que realicen a efectos de que puedan comprobar su razonabilidad.

833. Para la atribución de los ingresos de explotación a cada canal, se observarán las siguientes reglas:

a. Los ingresos directamente atribuibles a un canal concreto se computarán como ingresos de dicho canal. Subsidiariamente, si no fuera posible identificar ingresos directamente atribuibles a los canales, estos podrán asignarse a cada uno de ellos en función de sus respectivas audiencias.

b. Los ingresos directamente atribuibles a servicios accesorios en sus distintas modalidades directamente vinculados a un canal concreto se computarán como ingresos de dicho canal.

c. Los ingresos atribuibles a la actividad televisiva sujeta a la tarifa que no sean directamente imputables a un canal concreto se distribuirán entre todos los canales en proporción a los ingresos directamente atribuibles a cada uno de ellos.

d. En los casos en que se reciban subvenciones o aportaciones de los socios destinadas conjuntamente a cubrir costes de explotación de la actividad televisiva y de otro tipo de actividades, como las radiofónicas, se imputará a la actividad televisiva sujeta a la tarifa el porcentaje correspondiente que resulte de la comparación entre los costes incurridos en la propia actividad televisiva y las restantes actividades a las que también se destina la subvención o aportación. El mismo criterio se aplicará si se perciben otro tipo de ingresos atribuibles al conjunto de actividades y no a una de ellas en concreto. A su vez, la cuantía imputada a la actividad televisiva sujeta a la tarifa se distribuirá entre los distintos canales en función de los costes imputables a cada canal.

834. El coeficiente de intensidad de cada uno de los canales se obtendrá calculando el porcentaje de tiempo en el que el canal hace uso de los fonogramas publicados con fines comerciales sobre el total del tiempo de emisión del canal. A los efectos de excluir del cómputo los usos en obras audiovisuales se observarán las siguientes reglas:

a. Obras audiovisuales de ficción (películas cinematográficas, telefilmes, series, telenovelas, dibujos animados, adaptaciones a cine o televisión de obras dramáticas o dramático musicales, etc.): tendrán plena consideración de obras audiovisuales a efectos de la tarifa y, en consecuencia, los fonogramas publicados con fines comerciales insertos en ellas no computarán.

b. Espacios de publicidad: se considera que incluyen tanto obras audiovisuales como grabaciones audiovisuales que no tienen esta naturaleza. En consecuencia, como regla práctica y a los exclusivos efectos de esta tarifa, computará un 60% del tiempo de emisión de los fonogramas publicados con fines comerciales insertos en ellos.

c. Documentales, docudramas, docushows y docusoaps: se considerará que incluyen tanto obras audiovisuales como grabaciones que no tienen esta consideración. En consecuencia, como regla práctica, computará un 60% del tiempo de emisión de los fonogramas publicados con fines comerciales insertos en este tipo de programas.

d. Elementos de continuidad (avances de programación, autopromoción, cortinillas, etc.): se considera que no tienen la naturaleza de obras audiovisuales a efectos de la tarifa y, en consecuencia, los fonogramas publicados con fines comerciales insertos en ellas computarán al 100%.

e. Resto de programas (informativos, deportes, variedades, magazines, concursos, otros programas de entretenimiento, etc.): como regla práctica, y a los exclusivos efectos de la tarifa, no tendrán la consideración de obras audiovisuales y, en consecuencia, los fonogramas publicados con fines comerciales insertos en ellos computarán al 100%.

835. El precio por el servicio prestado (PSP) se determinará trimestralmente, aplicando la siguiente fórmula:

PSP = min (CSP, PUD)

Siendo CSP el coste por el servicio prestado, definido por la siguiente ecuación:

CSP = 6,06 € + n x 454,38 €

Donde n es el número de canales del operador.

836. Tarifa simplificada. Los operadores de televisión en abierto independientes, no integrados en grupos de emisión televisiva, que cuenten con un número de personas ocupadas (en términos de puestos de trabajo equivalentes a tiempo completo) igual o inferior a diez y que, adicionalmente, cuenten con unos ingresos anuales de explotación derivados de la actividad televisiva inferiores a 3.000.000 euros podrán optar una tarifa simplificada. Dicha tarifa consistirá en la aplicación a sus ingresos de explotación de un tipo general del 4,82% y del coeficiente de intensidad general medio calculado para el periodo de facturación para los principales canales de los operadores de televisión en abierto de ámbito nacional o autonómico. A estos efectos, este coeficiente de intensidad medio (im%) será el calculado por AGEDI-AIE como media de las intensidades de uso declaradas o estimadas para los canales principales de los operadores de televisión en abierto de ámbito nacional y autonómico sobre la base de la información proporcionada por los usuarios, ponderada por los ingresos de cada uno de estos canales o, en su defecto, por su audiencia. Así, la tarifa a satisfacer será:

Tarifa simplificada = IE x 4,82% x im% + PSP

837. Modalidad de tarifa para operadores de televisión de pago tradicionales. A efectos de la tarifa, los operadores de televisión de pago tradicionales se definen como aquellos cuya actividad principal, en el ámbito televisivo, es la provisión de dicho servicio de televisión de pago a sus abonados mediante redes de telecomunicaciones (cable, satélite, móvil o análogas), ejerciendo control o gestión específicos, por la comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos y por la reproducción para dicha comunicación pública, mediante transmisión o retransmisión por cable, así como por los servicios accesorios en línea, ya sean prestados de forma simultánea a la emisión, transmisión o retransmisión televisiva, o en diferido, con o sin suministro de material accesorio, siempre que su disponibilidad en línea esté limitada a tres meses desde la fecha de emisión, transmisión o retransmisión original del programa de televisión.

838. Esta SPCPI determina la siguiente tarifa trimestral de uso por disponibilidad promediada incluyendo el valor económico del servicio prestado, aplicable a los operadores de televisión de pago tradicionales por la realización de los actos sujetos a la tarifa:

Tarifa= PUDP + PSP

Donde:

PUDP: precio por el uso de los derechos, calculado por disponibilidad promediada.

PSP: precio por el servicio prestado.

Siendo:

PUDP = 5,6321 € x ATVP x iue

Donde:

ATPV es el número medio de abonados a televisión de pago del operador, en el trimestre de referencia.

iue es la intensidad de uso estimada según la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/168/15194_17220380_1.png

Y los valores de icj y αj son los que se reflejan, según la temática del canal, en la siguiente tabla:

Temática

Coeficiente de ponderación del canal en los ingresos (α)

Porcentaje

Intensidad de uso promediada (ic)

Porcentaje

Cine. 1,091 0,394
Series. 1,091 0,394
Infantil. 1,091 0,394
Deportes. 1,091 1,850
Documentales. 0,133 10,111
Generalista/mixto/otros. 0,133 8,073
Informativo. 0,133 4,565
Música. 0,133 18,076

839. El precio por el servicio prestado (PSP) se determinará trimestralmente aplicando la siguiente fórmula:

PSP = min (CSP, PUD)

Siendo CSP el coste por el servicio prestado, definido por la siguiente ecuación:

CSP = 6,06 € + n x 30,29 €

Donde n es el número de canales del operador.

840. Determinación de la especialidad tarifaria: En aplicación de la especialidad tarifaria, para los operadores que cumplan las condiciones establecidas en la D.A. 2.ª de la Ley 21/2014, la tarifa resultante se multiplicará por un coeficiente minorador del 90%. De esta forma, el pago a realizar trimestralmente por estos operadores será:

Pago = Tarifa x 90%

V.2 Forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos delimitados en esta resolución. Obligaciones de información de los usuarios.

841. De acuerdo con lo previsto en el artículo 194.3 del TRLPI en relación con el artículo 167 del TRLPI, esta SPCPI podrá establecer las condiciones que regirán en defecto de acuerdo entre la entidad de gestión y los usuarios en relación con la forma de pago y demás condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos cuya tarifa es objeto de la presente resolución.

842. En defecto de dichos acuerdos, la tarifa se devengará con periodicidad trimestral.

843. A los efectos del cálculo de la tarifa devengada, los obligados al pago deberán remitir a AGEDI-AIE, dentro de los noventa días siguientes a la utilización del derecho, la información que se detalla en los siguientes apartados.

844. Información a remitir por los usuarios sujetos a la modalidad operadores de televisión en abierto:

a) La identificación de los distintos canales del usuario.

b) La programación emitida en cada uno de ellos.

c) La identificación de los fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los fonogramas publicados con fines comerciales emitidos, indicando, para cada uno de ellos, el canal y programa en que fueron emitidos, fecha, hora y tiempo de emisión y los datos, en posesión del usuario, que puedan facilitar a AGEDI-AIE la identificación de productores musicales y de artistas intérpretes o ejecutantes que detentan derechos sobre ellos.

d) El desglose de los ingresos procedentes de los servicios accesorios en línea en sus diferentes modalidades, prestados dentro del plazo de tres meses desde la emisión, transmisión o retransmisión originales, diferenciando los ingresos de los servicios accesorios en línea prestados en diferido. Si no es posible realizar esta diferenciación de forma directa, se asignarán a los servicios accesorios en línea prestados en diferido dos tercios del conjunto de los ingresos generados por los servicios accesorios en línea. Si no es posible diferenciar los ingresos de servicios accesorios prestados en línea del resto de ingresos de la actividad televisiva sujeta a tarifa, los usuarios los estimarán conforme a la metodología que se hubiere convenido. En todo caso, los usuarios aportarán a AGEDI-AIE un informe explicativo de las estimaciones realizadas, a efectos de que pueda comprobarse su razonabilidad.

e) Los ingresos atribuidos a cada canal del usuario, acompañados de un informe explicativo de la forma en que se han tenido en cuenta los criterios establecidos para la atribución de ingresos a cada canal.

En el caso de operadores de televisión en abierto independientes de reducida dimensión que se acojan a la tarifa simplificada, se estará a lo dispuesto en los siguientes apartados.

845. Los operadores de televisión en abierto independientes, no integrados en grupos de emisión televisiva, que cuenten con un número de personas ocupadas (en términos de puestos de trabajo equivalentes a tiempo completo) igual o inferior a diez y que, adicionalmente, cuenten con unos ingresos anuales de explotación derivados de la actividad televisiva inferiores a 3.000.000 euros podrán optar por un modelo de remisión de información simplificado que incluirá la identificación del operador, de los canales emitidos y de su programación.

846. Si estos operadores de televisión en abierto independientes de reducida dimensión se integran jurídicamente en entes que no tienen como actividad principal la emisión televisiva y no cuentan con contabilidades separadas, el cálculo de los ingresos de explotación se realizará adicionando a los posibles ingresos específicos de la actividad televisiva los costes corrientes necesarios para realizar esa actividad (entre otros, sueldos y salarios asociados a la actividad, prorrateados en su caso de forma proporcional al tiempo de dedicación a la actividad televisiva frente a otras actividades; amortización de equipamiento para la actividad televisiva; imputación de costes asociados al uso de locales, etc.), en la medida en que excedan de los citados ingresos específicos de la actividad televisiva.

847. En relación con la información necesaria para la aplicación de la especialidad tarifaria, los usuarios declararán y acreditarán una sola vez su condición de entidades susceptibles de acogerse a dicha especialidad. Si se produjera algún cambio en esa situación, deberán informar de ello a las entidades de gestión antes del fin del periodo de remisión de información correspondiente al periodo de devengo en el que se hubiera producido el cambio.

848. Aplicación de reglas de facturación por defecto. Al objeto de que pueda procederse a la determinación de la tarifa en el caso de que algún usuario, de forma injustificada, no proporcione a AGEDI-AIE la información necesaria para la aplicación de la tarifa, se establecen las siguientes reglas por defecto.

a) Para operadores de televisión en abierto, AGEDI-AIE podrán calcular unilateralmente la base de ingresos de explotación, si esta información no ha sido suministrada por el usuario, sobre la base de datos de cuentas anuales u otros documentos contables disponibles en fuentes públicas, o sobre la base de datos de ejercicios anteriores. Asimismo, podrán facturar al usuario aplicando una intensidad de uso del 13,40%.

b) Para operadores de televisión de pago tradicionales, AGEDI-AIE podrán calcular unilateralmente el número medio de abonados al servicio de televisión de pago, si esta información no ha sido suministrada por el usuario, sobre la base de datos disponibles en fuentes públicas, o sobre la base de datos de periodos anteriores. Asimismo, podrán facturar al usuario aplicando un pago por abonado y trimestre de 0,1126 euros.

849. Requerimiento de subsanación de información: Junto a la factura por el uso de los derechos así estimados como consecuencia de la falta de información, AGEDI-AIE deberán requerir al operador la subsanación de las deficiencias de información que hubieran tenido lugar, especificando dichas deficiencias y los periodos a que se refieren, e informándole también de los medios para proceder a dicha subsanación. El ajuste correspondiente al que, en su caso, hubiera lugar se realizará en el periodo de facturación siguiente a la remisión de la información subsanada. Si la información no se hubiera subsanado en el plazo de dos meses desde la fecha de la factura que señalaba el incumplimiento y a la que se acompañaba la solicitud de su subsanación, la facturación efectuada se presumirá definitiva.

850. En el caso de que se compruebe la falsedad de las declaraciones realizadas, AGEDI-AIE podrán recalcular las facturas, ajustándolas a la información sobre intensidad y relevancia efectivamente observadas, sin perjuicio de las compensaciones por daños o perjuicios que pudieran resultar y ser objeto de reclamación en la jurisdicción civil.

V.3 Entrada en vigor y alcance temporal de la tarifa.

851. Esta resolución y la tarifa en ella determinada serán aplicables a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con alcance general para todos los usuarios determinados en el epígrafe V.1.

852. Esta resolución no afectará a los términos de los acuerdos libremente alcanzados anteriormente entre AGEDI-AIE y los usuarios en el uso de la autonomía de su voluntad. Tampoco a los que pudieran alcanzarse tras la publicación de la presente resolución, tanto a futuro como para los periodos anteriores pendientes de pago.

853. Esta SPCPI considera que la estabilidad en el tiempo de la tarifa determinada en la presente resolución conlleva beneficios tanto para la entidad de gestión como para los usuarios, al minimizar los costes asociados a una posible modificación tarifaria. Por ello, de conformidad con el artículo 21.3.d) del Real Decreto 1023/2015, una nueva solicitud de determinación de tarifas con el mismo objeto por parte de los sujetos indicados en el artículo 20.1 del Real Decreto 1023/2015 no será admisible por encontrarse vigente esta resolución, que tendrá vigencia indefinida salvo que se justifique la procedencia de determinar una nueva tarifa como consecuencia de cambios significativos en el sector que afecten de forma manifiesta a la tarifa aquí determinada.

V.4 Determinación de la tasa, plazo, forma y justificante de pago.

854. El artículo 26 del Real Decreto 1023/2015 dispone el devengo de una tasa una vez finalizado el procedimiento de determinación de tarifas por resolución de la SPCPI. La cuantía a ingresar en concepto de tasa debe ser establecida en cada procedimiento por la SPCPI teniendo en cuenta la cifra total anual estimada equivalente a la explotación de los derechos objeto de la controversia, así como el plazo de duración de la resolución. Sobre esa cantidad se aplicarán los tipos proporcionales indicados en dicho artículo, sin perjuicio de la cantidad mínima de 16.659,47 euros a abonar en aquellos procedimientos en que la cantidad resultante estimada no supere la cuantía de 16.659.470,00 euros.

855. Dado que en el presente procedimiento esta SPCPI entiende que la cifra anual estimada equivalente a la explotación de los derechos de AGEDI-AIE por los operadores de emisoras de radio de difusión inalámbrica obligados al pago de la tarifa no supera los 16.659.470,00 euros, esta SPCPI concluye que el importe de la tasa devengada es igual a 16.659,47 euros, correspondiendo a AGEDI-AIE el abono del 50% de dicho importe, es decir, 8.329,73 euros, y el restante 50% a ATRESMEDIA y a MEDIASET, asimismo, a partes iguales, es decir, correspondiendo 4.164,87 euros a cada uno de dichos operadores.

856. El pago en periodo voluntario del citado importe por cada parte obligada deberá hacerse en los plazos dispuestos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria y el artículo 68 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, a contar desde la fecha de notificación de la liquidación de la deuda, que se cursará tras la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente resolución.

857. El pago de la tasa podrá realizarse mediante pago electrónico en la pasarela de pagos de la Agencia Española de Administración Tributaria.

VI.5 Notificación y publicación.

858. Se ordena la notificación de esta resolución a todas las partes y a los terceros interesados personados en el procedimiento en el plazo de diez días desde su adopción (artículo 24.2 del Real Decreto 1023/2015 y artículo 40 de la LPAC), así como su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194.3 del TRLPI y 24.2 del Real Decreto 1023/2015.

VI.6 Recursos.

859. La presente resolución pone fin a la vía administrativa y podrá ser impugnada ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

860. Asimismo, esta resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante esta misma SPCPI, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la LPAC y el artículo 27 del Real Decreto 1023/2015.

861. La interposición de recurso contra esta resolución no suspenderá su ejecución (artículo 24.3 del Real Decreto 1023/2015 y artículo 117.1 de la LPAC).

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