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Documento BOE-A-2026-15300

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Árabe de Egipto para el intercambio y la protección de información clasificada en el ámbito de la defensa, hecho en Madrid el 17 de junio de 2026.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 14 de julio de 2026, páginas 97970 a 97979 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2026-15300
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2026/06/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO PARA EL INTERCAMBIO Y LA PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Árabe de Egipto, (en lo sucesivo, denominados, individualmente, la «Parte» y, colectivamente, las «Partes»),

Habida cuenta del Memorando de Entendimiento celebrado entre el Ministerio de Defensa del Reino de España y el Ministerio de Defensa de la República Árabe de Egipto sobre cooperación en el ámbito de la defensa, firmado en El Cairo el 5 de mayo de 2015;

Deseando garantizar la protección de la información clasificada generada y/o intercambiada por las Partes dentro de sus competencias en el ámbito de la defensa;

En interés de la seguridad nacional de las Partes y en cumplimiento de su legislación nacional vigente;

Las Partes han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Acuerdo es garantizar la protección de la información clasificada española y egipcia en el ámbito de la defensa generada y/o intercambiada por las Partes o los contratistas dentro de sus competencias, y por cualquier Parte y/o contratista dentro de las competencias de la otra Parte. El presente Acuerdo establecerá los procedimientos y mecanismos de seguridad necesarios para la protección de dicha información.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Por «información clasificada» se entenderá la información, documentos, materiales o medios, con independencia de la forma, naturaleza o método de transmisión que determinen las Partes, de forma individual o conjunta, incluso en fase preparatoria, a los que se haya asignado alguna clasificación de seguridad, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de cualquiera de las Partes o de ambas, que requiera protección contra la violación, daño, apropiación indebida, divulgación, pérdida, difusión, acceso no autorizado y/o cualquier otra acción que ponga en peligro dicha información de cualquier manera.

2. Por «contrato clasificado» se entenderá los contratos y subcontratos, incluidas sus negociaciones previas, que contengan información clasificada, o que conlleven la generación, uso o transmisión de esa información clasificada o el acceso a ella.

3. Por «Autoridad de Seguridad Competente» se entenderá la autoridad de seguridad de cualquiera de las Partes, que se encargará de garantizar la aplicación y supervisión de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo y será plenamente responsable de proteger la información clasificada con arreglo a dichas disposiciones.

4. Por «contratista» se entenderá la persona o autoridad con capacidad jurídica para negociar y celebrar contratos clasificados, que requiera acceso a dicha información clasificada a fin de proporcionar información, prestar un servicio y/o suministrar un producto contratado.

5. Por «habilitación de seguridad de establecimiento» («HSES») se entenderá la determinación por alguna de las Partes, a través de su Autoridad de Seguridad Competente, de que una persona jurídica o un contratista cuenta, en un determinado establecimiento, con las medidas de seguridad adecuadas para proteger la información clasificada, hasta un grado de clasificación de seguridad específico, incluido este.

6. Por «necesidad de conocer» se entenderá la necesidad de que una persona tenga acceso a información clasificada en relación con sus obligaciones oficiales y/o el desempeño de una tarea específica.

7. Por «propietario» se entenderá la autoridad oficial de cualquiera de las Partes que, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, sea responsable de las decisiones que afecten a la información clasificada de su propiedad que se genere y/o se intercambie en virtud del presente Acuerdo. Los contratistas dentro de las competencias de cualquiera de las Partes pueden generar y proporcionar información clasificada, pero no se consideran propietarios para los fines del presente Acuerdo.

8. Por «habilitación personal de seguridad» («HPS») se entenderá la determinación por la Autoridad de Seguridad Competente de que una persona ha obtenido la habilitación de seguridad para acceder a información clasificada, hasta un grado de clasificación de seguridad específico, incluido este, y manejarla, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte de que se trate.

9. Por «Parte emisora» se entenderá la Parte, o el contratista dependiente de cualquiera de las Partes, que proporciona la información clasificada a la Parte receptora en el marco del presente Acuerdo.

10. Por «Parte receptora» se entenderá la Parte, o el contratista dependiente de cualquiera de las Partes, que recibe la información clasificada de la Parte emisora en el marco del presente Acuerdo.

11. Por «cláusulas de seguridad» o «guías de clasificación de seguridad» se entenderá los documentos emitidos por las autoridades competentes de cualquiera de las Partes, como parte de un contrato clasificado, en los que se especifican los requisitos de seguridad o se determinan aquellos aspectos que requieren protección de seguridad.

12. Por «grado de clasificación» se entenderá el grado asignado a la información clasificada, precisando el grado de clasificación, la sensibilidad, el grado de daño que podría producirse en caso de divulgación no autorizada o pérdida de la información y el grado de protección aplicado por las Partes.

13. Por «reducción del grado de clasificación» se entenderá la reducción del grado de clasificación o de protección.

14. Por «supresión de la clasificación» se entenderá la eliminación del grado de clasificación de la información clasificada.

15. Por «incidente de seguridad» se entenderá los actos u omisiones contrarios a las leyes y reglamentos nacionales de las Partes que puedan resultar o resulten en el acceso no autorizado, la divulgación, pérdida, destrucción o compromiso de la información clasificada, generada y/o intercambiada en virtud del presente Acuerdo.

16. Por «tercero» se entenderá los Estados, incluidas las entidades jurídicas, personas y órganos que dependan de ellos, o las organizaciones internacionales que no sean parte en el presente Acuerdo.

Artículo 3. Autoridades de seguridad.

1. Las Partes designan las siguientes Autoridades de Seguridad Competentes:

A) Por el Gobierno del Reino de España:

Secretaria de Estado, Directora del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

Ministerio de Defensa.

B) Por el Gobierno de la República Árabe de Egipto:

Director de la Autoridad de Inteligencia Militar.

Autoridad de Inteligencia Militar.

Ministerio de Defensa.

2. Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes se comunicarán mutuamente, por escrito, el nombre de la Autoridad de Seguridad Competente de su país antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes se comunicarán mutuamente, por escrito, los cambios significativos en sus respectivas Autoridades de Seguridad Competentes.

Artículo 4. Grados de clasificación de seguridad.

1. La información clasificada proporcionada en virtud del presente Acuerdo deberá estar marcada con el grado de clasificación de seguridad adecuado, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte emisora.

2. Las Partes acuerdan que los grados de clasificación de seguridad se corresponderán entre sí como sigue y se consideran equivalentes:

Gobierno del Reino de España Gobierno de la República Árabe de Egipto Equivalencia en inglés
RESERVADO

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233663_1.png

SECRET
CONFIDENCIAL

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233663_2.png

CONFIDENTIAL
DIFUSIÓN LIMITADA

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233663_3.png

RESTRICTED

3. La Parte que reciba la información clasificada deberá garantizar que los grados de clasificación asignados a la información clasificada proporcionada por la Parte emisora no sean modificados o revocados, salvo con la autorización previa por escrito de la Parte emisora o del propietario.

Artículo 5. Medidas de seguridad.

1. Las Partes adoptarán todas las medidas de seguridad adecuadas que sean aplicables, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, para proteger la información clasificada intercambiada y/o generada en virtud del presente Acuerdo.

2. La Parte emisora informará a la Parte receptora de lo siguiente:

a) el grado de clasificación de seguridad de la información clasificada proporcionada y las condiciones para su cesión y divulgación y/o las limitaciones en su uso; y

b) los cambios posteriores del grado de clasificación de seguridad de la información clasificada proporcionada.

3. Cuando se proporcione información clasificada, la Parte receptora deberá:

a) de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, otorgar a la información clasificada un grado de protección igual, al menos, al grado de protección que otorga a su propia información clasificada con el grado de clasificación de seguridad correspondiente;

b) garantizar que se otorga a la información clasificada el grado de clasificación de seguridad correspondiente;

c) garantizar que la información clasificada se utiliza únicamente para los fines para los que ha sido proporcionada (salvo que el propietario consienta previamente por escrito en el uso de dicha información para un fin específico o diferente); y

d) de conformidad con el artículo 7 del presente Acuerdo, la información clasificada no se divulgará a terceros sin el consentimiento previo por escrito del propietario.

4. Con el fin de lograr y mantener normas comparables de seguridad, las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes se informarán sobre las políticas, normas, procedimientos y prácticas de seguridad para proteger la información clasificada de la otra Parte y facilitarán las visitas de las entidades afiliadas a la Autoridad de Seguridad Competente a la otra Parte, cuando proceda.

Artículo 6. Acceso a la información clasificada.

1. Ninguna persona tendrá derecho a acceder a la información clasificada únicamente por su rango, cargo o HPS.

2. El acceso a la información clasificada marcada como RESERVADO / Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233664_1.png / SECRET o CONFIDENCIAL /Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233664_2.png/ CONFIDENTIAL se limitará a las personas que tengan necesidad de conocer y a las que se haya concedido una HPS adecuada, y se las informará de sus responsabilidades en materia de protección de la información clasificada antes de concederles dicho acceso.

3. En el caso de los nacionales españoles y egipcios que residan en su propio país y deban tener acceso a la información clasificada, será responsabilidad de sus respectivas Autoridades de Seguridad Competentes llevar a cabo el proceso de HPS.

4. En el caso de los nacionales españoles y egipcios que residan en el país de la otra Parte y deban tener acceso a la información clasificada, corresponderá a las Autoridades de Seguridad Competentes de su país de residencia, con la asistencia de la otra Parte, si fuera necesario, llevar a cabo el proceso de HPS.

5. No se requiere HPS para acceder a la información clasificada marcada como DIFUSIÓN LIMITADA / Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233664_3.png / RESTRICTED. Dicho acceso estará limitado a personas que tengan necesidad de conocer y que hayan sido informadas sobre sus responsabilidades y obligaciones en relación con la protección de dicha información clasificada.

Artículo 7. Restricciones de uso y divulgación.

1. Con sujeción a las disposiciones del apartado 3 del presente artículo, y a las leyes y reglamentos nacionales de la Parte receptora, no se divulgará a terceros la información clasificada proporcionada en el marco del presente Acuerdo sin aprobación previa por escrito del propietario.

2. Salvo que el propietario consienta previamente por escrito, la Parte receptora no utilizará ni permitirá el uso de la información clasificada recibida de la Parte emisora, excepto para los fines para los que se proporciona y con las limitaciones establecidas por el propietario o en su nombre.

3. De conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, la Parte receptora adoptará todas las medidas razonables a su disposición para evitar que se divulgue la información clasificada. Si se recibe una solicitud de divulgación de información clasificada proporcionada en el marco del presente Acuerdo, la Parte receptora se lo comunicará de inmediato, por escrito, al propietario y las Partes se consultarán mutuamente, por escrito, antes de que la Parte receptora tome una decisión sobre la divulgación de la información.

Artículo 8. Transmisión de la información clasificada.

1. Por lo general, la información clasificada marcada como RESERVADO / Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233665_1.png/ SECRET y/o CONFIDENCIAL /Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233665_2.png/ CONFIDENTIAL, se enviará o transmitirá físicamente entre las Partes a través de canales oficiales. No obstante, las Autoridades de Seguridad Competentes podrán acordar mutuamente otros canales que se ajusten a las leyes y reglamentos nacionales de la Parte emisora.

2. La Parte receptora deberá confirmar por escrito la recepción de la información clasificada marcada como RESERVADO / Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233665_3.png/ SECRET y/o CONFIDENCIAL /Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233665_4.png/ CONFIDENTIAL. Para facilitar esta comunicación, la Parte emisora deberá acompañar la información clasificada de un acuse de recibo que la Parte receptora deberá firmar y devolver a la Parte emisora en una fecha específica.

3. Si debe transmitirse físicamente entre las Partes información clasificada marcada como DIFUSIÓN LIMITADA /Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233665_5.png/ RESTRICTED, la transmisión se realizará de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte emisora.

4. Cuando deban transmitirse como carga grandes volúmenes de información clasificada entre las Partes, el medio de transporte de la información, la ruta y los requisitos de escolta serán objeto de un plan de transporte acordado mutuamente de antemano por las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes.

5. Si debe transmitirse electrónicamente información clasificada entre las Partes, la información no se enviará en texto en claro y las transmisiones se protegerán por medios criptográficos acordados mutuamente por las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes.

Artículo 9. Traducción, reproducción y destrucción de la información clasificada.

1. Las traducciones y reproducciones de la información clasificada proporcionada en el marco del presente Acuerdo mantendrán el grado de clasificación de seguridad original y estarán protegidas en consecuencia.

2. Las traducciones incorporarán una anotación adecuada, en el idioma al que hayan sido traducidas, indicando que contienen información clasificada de la otra Parte.

3. Las traducciones y reproducciones se limitarán al mínimo requerido para el fin oficial de que se trate y solo serán realizadas por personas que tengan necesidad de conocer y que estén en posesión de una HPS adecuada para el grado de clasificación de seguridad de la información clasificada que se esté reproduciendo o traduciendo.

4. Cuando ya no sea necesaria, la información clasificada que haya sido proporcionada en virtud del presente Acuerdo será destruida de acuerdo con las normas que la Parte receptora aplicaría a la información clasificada de su propiedad con un grado de clasificación de seguridad equivalente.

5. Si una situación de crisis hiciese imposible proteger la información clasificada que se ha proporcionado en el marco del presente Acuerdo, la información clasificada se destruirá tan pronto como sea posible utilizando medios adecuados para evitar un incidente de seguridad. La Parte receptora comunicará por escrito a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte emisora la necesidad de destruir en una situación de crisis la información clasificada de grado RESERVADO/ Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233666_1.png/ SECRET proporcionada en el marco del presente Acuerdo.

6. La Parte emisora podrá prohibir la traducción, reproducción, modificación o destrucción de la información clasificada, marcándola adecuadamente o acompañándola de una comunicación por escrito.

Artículo 10. Cooperación en materia de seguridad.

1. Cuando la Autoridad de Seguridad Competente de alguna de las Partes requiera la confirmación de la HSES de algún contratista de la otra Parte, esta Parte deberá dirigir por escrito a la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte una solicitud formal que contenga, al menos, la siguiente información:

a) el nombre del contratista;

b) la dirección del contratista; y

c) el motivo de la solicitud.

2. Cuando la Autoridad de Seguridad Competente de alguna de las Partes requiera la confirmación de la HPS de alguna persona de la otra Parte, esta Parte deberá dirigir por escrito a la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte una solicitud formal que contenga, al menos, la siguiente información:

a) el nombre de la persona;

b) la fecha y lugar de nacimiento;

c) la nacionalidad de la persona; y

d) el nombre de la organización para la que trabaja la persona.

3. Cuando reciba una solicitud conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Autoridad de Seguridad Competente notificará a la Autoridad de Seguridad Competente solicitante el estatus de la HSES o de la HPS del contratista o la persona en cuestión y la validez de la HSES o la fecha de vencimiento de la HPS.

4. Si, en ese momento, el contratista o la persona no está en posesión de una HSES o de una HPS, o si la habilitación es de un grado inferior al requerido, la Autoridad de Seguridad Competente que reciba la solicitud informará de ello a la Autoridad de Seguridad Competente solicitante. Si es necesario, de conformidad con la solicitud original, también se indicará en la notificación de la Autoridad de Seguridad Competente correspondiente si se están tomando medidas para emitir una HSES o una HPS del grado requerido.

5. Si así se solicita, las Autoridades de Seguridad Competentes se asistirán mutuamente para llevar a cabo investigaciones de seguridad relativas a la HSES y la HPS, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

6. Si llega a conocimiento de la Autoridad de Seguridad Competente que confirmó la HSES o la HPS información que genere dudas, en ese momento, sobre el estatus de la autorización de seguridad del contratista o de la persona de que se trate, la Autoridad de Seguridad Competente se lo notificará a la Autoridad de Seguridad Competente solicitante tan pronto como sea posible. La Autoridad de Seguridad Competente que proporcionó la HSES o la HPS llevará a cabo una revisión de inmediato y comunicará a la Autoridad de Seguridad Competente solicitante los cambios propuestos en relación con el estatus de la HSES del contratista o el de la HPS de la persona.

7. La Autoridad de Seguridad Competente podrá, con causa justificada, solicitar a la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte que realice una revisión de cualquier HSES o HPS que haya concedido. Una vez concluida dicha revisión, la Autoridad de Seguridad Competente comunicará a la Autoridad de Seguridad Competente solicitante el resultado y, si fuera necesario, las medidas posteriores adoptadas.

8. Si, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, una Autoridad de Seguridad Competente retira o rebaja la categoría de una HSES o una HPS existente emitida a un contratista o a una persona y confirmada, se comunicará por escrito, lo antes posible, a la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte.

Artículo 11. Contratos clasificados.

1. Si la Autoridad de Seguridad Competente de cualquiera de las Partes, o un contratista dentro de sus competencias, propone realizar y celebrar un contrato clasificado que incluya información clasificada marcada como RESERVADO /Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233667_1.png/ SECRET o CONFIDENCIAL /Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233667_2.png/ CONFIDENTIAL con un contratista dentro de las competencias de la otra Parte, la Autoridad de Seguridad Competente deberá obtener confirmación por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte, de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo, de que se le ha otorgado al contratista una HSES y/o una HPS con el grado de clasificación de seguridad apropiado.

2. La Autoridad de Seguridad Competente que haya otorgado una HSES o una HPS será responsable de garantizar que la conducta en materia de seguridad de ese contratista se ajuste a sus leyes y reglamentos nacionales.

3. No se requiere HSES ni HPS para contratos clasificados que únicamente incluyan información clasificada marcada como DIFUSIÓN LIMITADA /Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233667_3.png/ RESTRICTED.

4. Los contratos clasificados deberán contener una cláusula de requisitos de seguridad que incluya al menos lo siguiente:

a) la definición del término «información clasificada» y los grados de clasificación de seguridad equivalentes de las Partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo;

b) una declaración de que el contratista protegerá la información clasificada generada y/o intercambiada con arreglo al Contrato y de forma que se ajuste a las leyes y reglamentos nacionales aplicables;

c) el requisito de que el contratista únicamente divulgará la información clasificada a las personas que tengan «necesidad de conocer», se les haya concedido una HPS con el grado de clasificación de seguridad requerido, se les haya informado sobre sus responsabilidades y se les haya encargado el cumplimiento de cualquier tarea u obligación en relación con el contrato clasificado;

d) el contratista deberá atenerse a la anterior letra c), y no divulgará la información clasificada relacionada con el contrato clasificado a terceros;

e) la información clasificada relacionada con el contrato clasificado se utilizará únicamente para el fin para el cual ha sido proporcionada, o según lo expresamente autorizado por escrito por el Propietario;

f) los procedimientos y mecanismos para comunicar los cambios que puedan producirse respecto de la información clasificada, incluidos los cambios en los grados de clasificación de seguridad de la misma;

g) los canales que se utilizarán para la transmisión de la información clasificada, que se ajustarán a los requisitos del artículo 8 del presente Acuerdo;

h) los procedimientos para la traducción, reproducción y destrucción de la información clasificada, que se ajustarán a los requisitos del artículo 9 del presente Acuerdo;

i) los procedimientos para la aprobación de visitas asociadas a la actividad relacionada con el contrato clasificado que realice el personal de cualquiera de las Partes, que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo;

j) la información relativa a la Autoridad de Seguridad Competente autorizada para aprobar la cesión y supervisar la protección de la información clasificada relacionada con el contrato clasificado; y

k) el contratista notificará inmediatamente a su Autoridad de Seguridad Competente cualquier incidente de seguridad real o presunto relacionado con la información clasificada relativa al contrato clasificado y deberá tomar todas las medidas adecuadas para ayudar a mitigar los efectos de dichos incidentes de seguridad.

5. Los contratos clasificados que incluyan información clasificada marcada como RESERVADO /Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233667_4.png/ SECRET o CONFIDENCIAL /Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233667_5.png/ CONFIDENTIAL deberán contener cláusulas de seguridad o guías de clasificación de seguridad que señalen los requisitos de seguridad o las cláusulas clasificadas del contrato. La Parte adjudicadora del contrato clasificado deberá notificar al contratista las modificaciones en los requisitos de seguridad y/o en el grado de clasificación de seguridad de las cláusulas clasificadas.

6. La Autoridad de Seguridad Competente correspondiente de la Parte que autorice la adjudicación del contrato clasificado que incluya información clasificada marcada como RESERVADO /Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233667_6.png/ SECRET o CONFIDENCIAL /Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233667_7.png/ CONFIDENTIAL facilitará una copia de las partes relevantes del contrato clasificado y las cláusulas de seguridad y/o guías de clasificación de seguridad a la Autoridad de Seguridad Competente correspondiente de la Parte receptora para facilitar el control y seguimiento en materia de seguridad del Contrato.

7. Respecto de los contratos clasificados que incluyan información clasificada generada conjuntamente, las Autoridades de Seguridad Competentes correspondientes podrán consultarse entre sí, y acordarán mutuamente las disposiciones de la cláusula de requisitos de seguridad que se incluirán en el contrato clasificado.

8. Todo contrato, acuerdo, documento de cooperación o memorando de entendimiento tendrá el grado de clasificación que corresponda en función de su contenido con arreglo al presente Acuerdo y se protegerá con las medidas de seguridad adecuadas.

Artículo 12. Visitas.

1. Si un funcionario público de una Parte debe visitar una instalación pública de la otra Parte que implique el acceso a información clasificada marcada como RESERVADO /Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233668_1.png/ SECRET o CONFIDENCIAL /Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233668_2.png/ CONFIDENTIAL, la Autoridad de Seguridad Competente del visitante remitirá las solicitudes de visita a la Autoridad de Seguridad Competente de la instalación anfitriona al menos 20 días laborables antes de la visita propuesta (o según lo que acuerden las Autoridades de Seguridad Competentes), e incluirán, como mínimo, la siguiente información:

a) nombre completo, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte (u otro documento de identidad pertinente) del visitante;

b) cargo oficial del visitante, nombre de la organización a la que representa y, en su caso, una descripción del contrato o programa clasificado en el que participa y que es objeto de la visita;

c) fecha y duración de la visita o visitas solicitadas. En el caso de las visitas recurrentes, se indicará el periodo total cubierto por las mismas;

d) fin de la visita o visitas y tema o temas que van a tratarse;

e) nombre, dirección, número de teléfono, número de fax (en su caso) y dirección de correo electrónico del punto de contacto de la instalación que va a visitarse;

f) el grado de clasificación de la información que va a tratarse o a la que va a accederse;

g) nombre de la persona o personas en la instalación anfitriona que se propone visitar;

h) confirmación y fecha de vencimiento de la HPS del visitante; y

i) una firma fechada de un representante de la Autoridad de Seguridad Competente del visitante.

2. Las visitas solo se realizarán una vez aprobadas por la CSA de la instalación anfitriona.

3. Cuando se trate de contratos o programas clasificados específicos, previa aprobación de las autoridades de seguridad nacionales o las Autoridades de Seguridad Competentes correspondientes de las Partes, podrá elaborarse una lista de visitantes recurrentes. Dicha lista permitirá que personas concretas visiten una instalación específica más de una vez sin necesidad de una nueva autorización escrita, y será válida por un periodo máximo de 12 meses (a partir de la fecha de la autorización). Dicha lista se remitirá y aprobará de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo. Una vez que la Autoridad de Seguridad Competente anfitriona haya aprobado dicha lista, las instalaciones afectadas podrán acordar directamente la organización de la visita.

4. Cuando se trate de contratos clasificados específicos, las Autoridades de Seguridad Competentes correspondientes de las Partes podrán determinar procedimientos de visita alternativos a los establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo. Dichos procedimientos se acordarán y reflejarán en las instrucciones de seguridad del contrato o programa.

5. Todos los visitantes deberán cumplir las leyes y reglamentos nacionales de la instalación anfitriona en materia de protección de la información clasificada.

6. La información clasificada que se facilite a los visitantes, o que pueda llegar a su conocimiento durante el transcurso de su visita, se tratará con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

7. Las visitas que impliquen acceso a información clasificada marcada como DIFUSIÓN LIMITADA /Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/170/15300_17233668_3.png/ RESTRICTED se organizarán directamente entre la instalación del país de la Parte que realiza la visita y la instalación anfitriona que vaya a visitarse.

Artículo 13. Incidentes de seguridad.

1. Todo incidente de seguridad real o presunto relacionado con la información clasificada de la otra Parte (incluida la información clasificada generada conjuntamente) será investigado por la Parte donde se produzca el incidente.

2. Si se confirma un incidente de seguridad relacionado con información clasificada de la otra Parte (incluida la información clasificada generada conjuntamente), la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte donde se produjo el incidente adoptará las medidas adecuadas para limitar las consecuencias de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales. Cuando proceda, la Autoridad de Seguridad Competente iniciará procedimientos disciplinarios y/o legales que se ajusten a sus leyes y reglamentos nacionales.

3. Si un incidente de seguridad resulta en la divulgación no autorizada, real o presunta, o en la pérdida de información clasificada de la otra Parte (incluida la información clasificada generada conjuntamente), la Autoridad de Seguridad Competente correspondiente de la Parte donde se produjo el incidente de seguridad informará a la otra Autoridad de Seguridad Competente del resultado de la investigación, por escrito tan pronto como sea posible, y de cualquier medida adoptada para evitar su repetición.

Artículo 14. Costes.

Cada Parte sufragará los costes correspondientes derivados del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, basándose en el principio de reciprocidad, salvo acuerdo en contrario entre ellas.

Artículo 15. Solución de controversias.

Toda controversia o desacuerdo entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverá únicamente mediante consultas y negociaciones directas, sin recurso a terceros ni a la jurisdicción nacional o internacional.

Artículo 16. Disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última notificación escrita cursada por las Partes por los canales oficiales confirmando la finalización de los respectivos procedimientos internos requeridos para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta nueva notificación. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita cursada a la otra Parte por conducto diplomático. La denuncia surtirá efecto 6 meses después de la recepción de dicha notificación. Durante este periodo, las Partes acordarán la forma o método de devolución o destrucción de la información clasificada generada y/o intercambiada en virtud del presente Acuerdo.

3. En caso de denuncia del presente Acuerdo, las Partes protegerán toda la información clasificada ya generada y/o intercambiada de conformidad con el mismo mientras la información siga siendo clasificada, salvo acuerdo en contrario entre las Partes.

4. Cualquiera de las Partes tendrá derecho a solicitar la modificación de cualquier artículo del presente Acuerdo, cursando una solicitud por escrito proponiendo dicha modificación a la otra Parte, y que incluya los artículos que hayan de modificarse. Las Partes iniciarán consultas sobre dichas modificaciones, que entrarán en vigor únicamente cuando las Partes lo acuerden por escrito y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo.

5. Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes realizarán consultas, si fuera necesario, sobre los aspectos técnicos específicos relacionados con la aplicación del presente Acuerdo. Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes podrán acordar, caso por caso, mecanismos de aplicación en materia de seguridad con el fin de determinar los métodos de aplicación del presente Acuerdo.

6. Las Partes se notificarán mutuamente, sin demora, cualquier modificación en su normativa nacional que pueda afectar a la protección de la información clasificada generada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo. Cuando proceda, las Partes realizarán consultas sobre la posibilidad de realizar modificaciones del presente Acuerdo. La protección de la información clasificada se mantendrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, mientras no se llegue a un acuerdo final sobre las modificaciones.

El presente Acuerdo se ejecuta y se celebra en El Cairo el 17 de junio de 2026 en tres ejemplares originales (en español, árabe e inglés). Cada representante de las Partes ha recibido un ejemplar, siendo todos los textos igualmente auténticos, para que actúe con arreglo al mismo cuando sea necesario. En caso de discrepancia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Los abajo firmantes confirman que, a los efectos del presente Acuerdo, en virtud de la plenipotencia otorgada por sus respectivos Gobiernos, son competentes para firmarlo.

Por el Gobierno del Reino de España,   Por el Gobierno de la República Árabe de Egipto,

Esperanza Casteleiro,

Secretaria de Estado, Directora del Centro Nacional de Inteligencia

Sherif Mohamed Fekry,

Director de la Autoridad de Inteligencia Militar

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 17 de junio de 2026, fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16.

Madrid, 8 de julio de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/06/2026
  • Fecha de publicación: 14/07/2026
  • Aplicación provisional desde el 17 de junio de 2026.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de julio de 2026.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Egipto
  • Información
  • Secretos oficiales

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