En el recurso interpuesto por don F. M. O., en nombre y representación de la mercantil «Mifra 2001 S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil XVII de Madrid, don Joaquín José Rodríguez Hernández, por la que se rechaza la solicitud de inscripción de acuerdos de cese y nombramiento de administradores.
Hechos
I
Por la notaria de Madrid, doña Eloísa López-Monís Gallego, se autorizó el día 6 de noviembre de 2025, con el número 3.370 de protocolo, acta de celebración de junta general. En dicha acta comparecía don F. M. O., actuando como administrador de la sociedad «Mifra 2001, S.L.», y exponía que la sociedad que representa era titular de la totalidad de los derechos de voto de las participaciones sociales de la sociedad «Grupo de Empresas Santo Ángel Real Estate, S.L.», en virtud de: titularidad en pleno dominio de 1.204 participaciones por compraventa; y como poseedor y titular de los derechos de voto del resto de participaciones sociales derivado del contrato de prenda de participaciones sociales formalizado en escritura pública autorizada el día 24 de enero de 2022 por el notario de Alcorcón, don Antonio José Florit Carranza, con el número 254 de protocolo, y acta de subasta notarial, de fecha 23 de octubre de 2025, ante el notario de Madrid, don Valerio Pérez de Madrid Carreras, con el número 5.989 de protocolo, cuyas copias autorizadas manifestaba la notaria autorizante tener a la vista. Del contrato de prenda resultaba que se transfería la posesión de las participaciones al acreedor pignoraticio, y así se inscribió en el libro registro de socios. Del mismo también resultaba que, en caso de concurrir causa de resolución, el acreedor podría ejercitar los derechos de voto de las participaciones pignoradas. La sociedad «Mifra 2001, S.L.» se constituía en junta general universal y requería a la notaria autorizante, conforme al artículo 203 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para que levantase la oportuna acta. De la diligencia de la misma fecha, resultaba que, constituida la junta general de la sociedad, se adoptaban los siguientes acuerdos: cese de los tres administradores mancomunados, el propio don F. M. O. y dos personas físicas más a quienes se notificaba el acuerdo; modificación del sistema de administración, adoptando la de administrador único, y nombramiento de administrador único en la persona de don F. M. O. y adopción del acuerdo de ejercer la acción social contra los otros dos anteriores administradores mancomunados.
Resultaba del acta: diligencia, de fecha 13 de noviembre de 2025, por la que la notaria autorizante hacía constar la práctica de la notificación a que se refería el acta, y de diligencia de fecha 2 de diciembre de 2025 resultaba la devolución de la notificación. Resultaba unido a la matriz el justificante de envío de carta certificada a uno de los dos administradores mancomunados cesados el día 13 de noviembre de 2025, así como certificado de imposibilidad de entrega del que resultaba que, el día 14 de noviembre de 2025, se realizó el primer intento de entrega con resultado ausente y que, el día 1 de diciembre de 2025, se devolvió a origen por sobrante al no ser retirado de la oficina.
II
Presentada dicha acta en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Joaquín José Rodríguez Hernández, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento: 2025/122249.
F. presentación: 04/12/2025.
Entrada: 1/2025/203373,0.
Sociedad: Grupo de Empresas Santo Ángel Real Estate SL.
Hoja: M-748023.
Expedido por: López-Monís Gallego Eloísa.
Protocolo: 2025/3370 de 06111/2025.
Fundamentos de Derecho (Defectos)
Acta notarial de junta general de la entidad “Grupo de Empresas Santo Ángel Real Estate, S.L.”, autorizada por la Notario de Madrid doña Eloísa López-Monís Gallego el seis de noviembre de dos mil veinticinco con el número 3370 de protocolo, relativa a acuerdos de cese de administradores, cambio de la estructura del órgano de administración y nombramiento de administrador único.
A tal efecto concurre “Mifra 2001 S.L.”, quien alega ser titular de unas participaciones y ostentar el derecho de voto de las restantes participaciones sociales de “Grupo de Empresas Santo Ángel Real Estate, S.L.”.
Se suspende la inscripción del documento presentado por cuanto:
Primero. De conformidad con el artículo 10 de los estatutos sociales, en el caso de prenda corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos del socio. Dicho precepto estatutario, mientras no sea modificado siguiendo el procedimiento legalmente establecido, vincula a todos los socios.
Se incorpora parte de un acta de subasta de participaciones sociales, sin que conste su terminación, ni en consecuencia quién sea el titular de las citadas participaciones sociales.
Ello impide considerar que el acta de junta presentada corresponda a una junta general universal, ni atribuir a “Mifra 2001, S.L.” unos derecho [sic] de voto, que, en caso de prenda de participaciones sociales, corresponden al propietario de las mismas.
Segundo. Debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Dicha exigencia no queda cumplida con las diligencias incorporadas a la escritura, dado que los envíos han sido devueltos, debiendo seguirse el procedimiento de notificación establecido en el artículo 202 del Reglamento Notarial.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Este documento incorpora un sello electrónico para garantizar su origen e integridad creado por el Registro Mercantil de Madrid a día 17/12/2025.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. M. O., en nombre y representación de la mercantil «Mifra 2001 S.L.», interpuso recurso el día 16 de enero de 2026 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
«Primero.–Que la controversia tiene su origen en el contrato de préstamo suscrito entre la sociedad "Grupo de Empresas Santo Ángel Real Estate, S.L.", como prestataria, y la sociedad "Mifra 2001, S.L.", como prestamista, el día 24 de enero de 2022, formalizado en escritura autorizada por el notario de Alcorcón, don Antonio José Florit Carranza, número 254 de protocolo; Que el mismo día y en número de protocolo siguiente se formalizo la prenda de las participaciones de la sociedad "Grupo de Empresas Santo Ángel Real Estate, S.L." a favor del acreedor; Que del contrato de prenda resultaba la transferencia de la posesión de las participaciones al acreedor, lo que fue objeto de inscripción en el libro registro de la sociedad. De modo expreso, el contrato de prenda prevé que, en caso de causa de resolución, la acreedora quedaba facultada para el ejercicio de los derechos de voto inherentes a las participaciones sociales pignoradas; Que el contrato de préstamo venció el día 7 de enero de 2025 sin que haya sido restituido el préstamo, siendo el incumplimiento una de las causas de resolución expresamente contempladas en el contrato como causa de ejecución de la prenda; Que, de todo ello, resulta que la falta de pago activa de forma inmediata la facultad conferida a la acreedora para el ejercicio de los derechos de voto, de modo que resulta jurídicamente indiscutible que el acta de la junta de fecha 6 de noviembre de 2025 corresponde a una junta universal válidamente constituida; Que, ante la afirmación de la previsión del artículo 10 de los estatutos relativa a que, en caso de prenda, corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio, es preciso hacer constar que el derecho de prenda, así como su consecuencia, han sido expresamente conocidos y aceptados por la sociedad "Grupo de Empresas Santo Ángel Real Estate, S.L.", así como por sus socios, sin que haya existido oposición ni alegación alguna; Que la posible omisión de la modificación del artículo 10 de los estatutos es responsabilidad exclusiva del órgano de administración, por lo que cualquier incumplimiento relativo a la modificación estatutaria es consecuencia directa de la conducta omisiva negligente del órgano de administración, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad al socio acreedor. Que no puede considerarse a la sociedad "Grupo de Empresas Santo Ángel Real Estate, S.L." como tercero ajeno al pacto de pignoración, pues la sociedad intervino de forma directa en la constitución de la prenda en garantía de un préstamo concedido por uno de sus socios, lo que determina la prevalencia del pacto suscrito conforme al principio de autonomía de la voluntad (con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 10 de abril de 2012), y Que el acta de la junta general de socios cuya inscripción se ha suspendido goza de presunción de veracidad y exactitud respecto de los hechos y circunstancias en ella consignados, así como de los requisitos para su celebración (con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial [sic] de 12 de abril de 2021).
Segundo.–Que, en relación a la notificación, el artículo 202 del Reglamento Notarial no impone de modo expreso una forma expresa de notificación o bien efectuar dos intentos; Que aplicando lo anterior al supuesto de hecho, la parte ha dado cumplimiento a la previsión pues, habiendo notificado la notaria autorizante por correo certificado a los dos administradores cesados y resultando devueltos los envíos, es imputable exclusivamente a los socios destinatarios la falta de efectivo conocimiento del contenido de la comunicación (con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 1 de julio de 2010). A mayor abundamiento, la parte remitió con fecha 18 de diciembre de 2025 a cada uno de los socios, mediante correo electrónico certificado, comunicación por la que se les notificaba su cese, comunicación que se encuentra respaldad por acuse de recibo. Por todo ello la notificación se encuentra válida y plenamente cumplida en todos sus trámites.»
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 5 de febrero de 2026 ratificándose en su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso a la notaria autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.
Con anterioridad, el día 27 de enero de 2026, uno de los socios de la entidad «Grupo de Empresas Santo Ángel Real Estate, S.L.», remitió a esta Dirección General escrito del que resultaba solicitud de traslado de expediente, así como aportación de determinada documentación con solicitud de que se una al mismo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18.2 y 20.1 del Código de Comercio; 1218 del Código Civil; 23, 29, 159, 166, 167, 171, 225, 226 y 235 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 17 bis de la Ley del Notariado; 3.4, 16 y 18 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; 6, 111, 147.1, 192.2 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil; 201, 202 y 203 del Reglamento Notarial; 2, 12, 13, 17, 20, 33 y 34 del Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1992, 17 de noviembre de 2003, 6 de marzo de 2009, 3 de noviembre de 2014, 25 de febrero de 2016, 20 de febrero de 2020 y 8 de febrero y 7 de abril de 2022; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de julio de 2004, 8 de enero y 22 de junio de 2011, 30 de enero de 2012, 16 de diciembre de 2013 y 3 de agosto de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero y 12 de junio de 2020, 15 de enero de 2021 y 9 de julio de 2025.
1. Son hechos determinados en el expediente los siguientes:
a) los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada contienen la previsión de que, en caso de prenda de participaciones sociales, el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio corresponde al propietario de las participaciones.
b) mediante acta notarial del artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, un socio se constituye como junta universal afirmando que es titular, como propietario, de determinado número de participaciones y titular de los derechos de voto del resto de participaciones. Justifica el aserto afirmando que es acreedor pignoraticio de un préstamo hecho a la sociedad y garantizado con prenda otorgada por los otros dos socios de dicho resto de participaciones; que el préstamo ha sido objeto de incumplimiento, y que para dicha situación, el contrato de prenda le habilita para el ejercicio de los derechos de socio. A continuación, cesa a los tres administradores mancomunados (los otros dos socios y el mismo), y se designa como administrador único.
c) el registrador califica negativamente en los términos que resultan de los Hechos y el interesado recurre.
En consecuencia, constituye el objeto de este expediente determinar si, de conformidad con el título presentado, la calificación es conforme a Derecho o no.
2. Ahora bien, con anterioridad a la cuestión de fondo, es preciso que esta Dirección General, una vez más, recuerde cuál es el contenido y objeto del recurso y, en consecuencia, de la presente Resolución. También es preciso recordar que no cabe tomar en consideración, en la resolución del expediente documentos que son aportados con el escrito de recurso y que difieren, complementan o se refieren a los que fueron objeto de presentación y calificados por el registrador. Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 14 de julio de 2017, 22 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2022, basadas en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (vid., por todas, Resolución de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.
Así, debe igualmente recordarse que el recurso contra la calificación del registrador no es el cauce procedente para la subsanación de los defectos señalados en la nota mediante la aportación de nueva documentación, ni puede decidirse en él sobre si tales documentos remueven o no los obstáculos señalados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019).
Dicha doctrina es de plena aplicación al presente expediente pues de conformidad con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
3. También con carácter previo hay que tener en cuenta que uno de los tres socios de la sociedad presenta un escrito ante esta Dirección General con el contenido que se ha hecho constar en los Hechos y con solicitud de traslado del expediente. Como dijera la Resolución de esta Dirección General de 6 de febrero de 2019, debe de reiterarse el criterio sentado por este Centro Directivo, en Resolución de 19 de octubre de 2011 (reiterado en la Resolución de 10 de mayo de 2018), en su interpretación del artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, y, por ende, debe concluirse que dados los tasados trámites del procedimiento del recurso contra la calificación, ni existe posibilidad de traslado de la interposición del recurso a personas distintas a las contempladas legalmente, ni existe posibilidad de personación de eventuales interesados en el procedimiento. Como entonces se afirmó, tal posibilidad no sólo no se contempla en la norma legal que disciplina dicho procedimiento, sino que resulta contraria al sentido de la misma, como se desprende de la evolución normativa de dicho precepto legal. Precisamente, una de las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre –en concreto su artículo 31.5–, consistió en modificar dicho precepto para volver a la primigenia y actual redacción, de modo que el registrador sólo debe y puede trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidió el título si no fueran éstos quienes hubiesen recurrido. Debe recordarse el carácter imperativo de la regulación legal del recurso contra la calificación registral («ius cogens»), a cuyo contenido ha de ceñirse el registrador en su tramitación.
Del mismo modo, y como afirma la Resolución de esta Dirección General de 21 de junio de 2017, no deben tomarse en consideración las alegaciones emitidas por terceros distintos a los citados dado el carácter imperativo de la regulación legal del recurso contra la calificación registral («ius cogens»), a cuyo contenido debe ceñirse.
En consecuencia, no existirá pronunciamiento alguno al respecto
4. Determinado lo anterior, el recurso no puede prosperar pues ninguna de las alegaciones realizadas por el recurrente puede enervar el contenido de los dos defectos señalados por el registrador.
Esta Dirección General ha recordado en numerosas ocasiones (vid., por todas, Resolución de 23 de julio de 2014 en sede de recursos contra la calificación de los registradores), que como resulta del artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, los estatutos «que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital» contienen un conjunto de reglas que tienen un carácter normativo para la propia sociedad de modo que vincula a sus órganos, a los socios que la integran e incluso a terceros (vid. Resolución de 26 de noviembre de 2004). El texto legal, idéntico en su dicción a su antecedente el artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas y al antecedente de éste, el artículo 11 de la Ley de 1951, determina en definitiva que todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos. El incumplimiento por la junta del mandato contenido en los estatutos deriva en la antijuridicidad de lo acordado y abre la vía impugnatoria (artículo 204 de la ley).
El carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas ocasiones en clásicas decisiones de 1958 y 1961 confirmadas por otras posteriores (vid. Sentencia de 30 de enero de 2001). Este Centro Directivo, por su parte, ha tenido igualmente ocasión de poner de manifiesto el hecho de que los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido, se ha dicho que los estatutos son la «carta magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad (vid. Resolución de 16 de febrero de 2013), que afecta a la sociedad como corporación, y cuya finalidad es regular dicho funcionamiento interno, con preferencia sobre las normas legales no imperativas o dispositivas. En definitiva, constituyen, como ha afirmado en alguna ocasión el Tribunal Supremo, «la ley primordial del régimen» de las sociedades (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1961).
Por ello, como ha afirmado esta Dirección General en Resolución de 16 de febrero de 2013, sin desconocer su origen y carácter contractual, puede decirse que los estatutos, sin ser verdadero derecho objetivo, constituyen derecho interno de la corporación a cuyo contenido se sujetan los socios y la propia sociedad.
En consecuencia, y resultando de los estatutos de la sociedad que, en caso de prenda de participaciones sociales, los derechos del socio han de ser ejercitados por el socio pignorante y titular de las participaciones en plena sintonía con la previsión del artículo 132.1 de la Ley de Sociedades de Capital, es a esta previsión normativa a la que han de quedar sujetos los socios y la propia sociedad. Resultando de la documentación presentada que el compareciente en el acta de junta general se atribuye el ejercicio del derecho de voto de unas participaciones que no son de su propiedad y de las que resulta ser acreedor pignoraticio en abierta contradicción con el contenido de los estatutos sociales, no cabe sino confirmar la calificación del registrador.
5. Igual destino desestimatorio merece el segundo motivo de recurso. Como ya razonara la Resolución de 30 de enero de 2012 (en un supuesto sustancialmente idéntico al presente), el artículo 202 del Reglamento Notarial (al que se remite el artículo 111 del Registro Mercantil), señala dos vías para llevar a cabo la notificación al administrador cesado, con iguales efectos, al decir que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo. Y añade que siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior, el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia.
Dicha Resolución continúa afirmando que el problema se plantea cuando habiéndose acudido a la primera de las formas de notificación, no se haya podido efectuar, por no haber sido recogida la carta por el interesado en la oficina del Servicio de Correos. En estos casos, deberá acudirse al segundo de los procedimientos previstos en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo. Sólo así podrá cumplirse el principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2007, de 2 de julio).
El hecho de enviarse una carta certificada con aviso de recibo por un notario acredita bajo la fe notarial el hecho del envío por dicho procedimiento, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo. En la actualidad ni la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, ni su reglamento de desarrollo (Real Decreto 437/2024, de 30 de abril), contienen norma alguna que determine los efectos de las notificaciones realizadas por correo certificado que no hayan sido objeto de entrega al destinatario o de recogida, más allá de la previsión de su devolución al remitente o de la comunicación de no entrega (vid. artículo 34 del Reglamento citado). En consecuencia, serán, en su caso, las normas regulatorias de la notificación las que determinarán los posibles efectos de la imposibilidad de llevar a cabo la misma (vid., por ejemplo, el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
En el ámbito de las notificaciones realizadas mediante acta notarial, y tal como afirma la Resolución de 30 de enero de 2012 citada anteriormente, cuando la notificación se ha intentado realizar sin éxito al domicilio que consta en el Registro por correo certificado con acuse de recibo, pero no ha habido intento de notificación presencial por el notario, no puede considerarse debidamente cumplido lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que no cabe afirmar que la sociedad haya hecho todo lo necesario por notificar al administrador cesado. Como resulta de la lectura conjunta de los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial, fracasada la notificación realizada por uno de los dos medios previstos en aquél, procede la realización de la misma por el otro medio previsto. Sólo entonces puede afirmarse que se han agotado las posibilidades de notificación y sólo entonces puede considerarse realizada la notificación en los términos previstos en el artículo 203 del citado reglamento notarial.
La doctrina expuesta ha sido confirmada por esta Dirección General no solo en sede de aplicación del artículo 111 del Registro Mercantil (vid. Resolución de 19 de febrero de 2020), sino también en relación a otros supuestos en los que el reglamento exige notificación fehaciente (artículo 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil y, por todas, Resolución de 9 de julio de 2025).
6. Los argumentos de contrario contenidos en el escrito de recurso no pueden desvirtuar las consideraciones anteriores.
En primer lugar, y en relación a los contratos de préstamo y prenda de participaciones realizados entre socios de la sociedad y documentados en escritura pública cuyas copias simples se acompañan al escrito de recurso, no pueden ser objeto de consideración en este expediente, tal y como ha quedado expuesto, al tratarse de documentos que no tuvo a la vista el registrador al emitir su calificación. Siendo cierto lo anterior, y aun teniendo en cuenta que el escrito de recurso basa su fundamentación en afirmaciones de parte cuya valoración corresponde a los tribunales de Justicia (como igualmente se ha razonado), esta Dirección General quiere recordar (para no dejar al escrito de recurso huérfano de toda contestación), que es doctrina consolidad del Tribunal Supremo que los pactos realizados entre socios o entre socios y terceros no son oponibles a la sociedad y, en consecuencia, no pueden ser tenidos en cuenta para desvirtuar el contenido de los estatutos (vid. jurisprudencia citada en los «Vistos»). Como afirma el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital: «Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad».
En segundo lugar, tampoco pueden ser estimadas las afirmaciones de parte de que los anteriores contratos fueron conocidos y aceptados por la sociedad pues, con independencia de la valoración que pueda darse a la documentación no presentada en su momento, lo cierto es que del contenido del registro lo que resulta es que el ejercicio de los derechos de socio corresponde a los titulares de las participaciones para el caso de que las mismas sean dadas en prenda, presumiéndose que su contenido es exacto y válido como proclama el artículo 20 del Código de Comercio.
En tercer lugar, la afirmación de que la responsabilidad de que el contenido de los estatutos sociales no haya sido objeto de reforma incumbe en exclusiva a los administradores y no al recurrente, es completamente inadmisible en el ámbito de esta resolución. Dejando de lado el hecho de que el recurrente formaba parte del órgano de administración cuya inscripción de cese se pretende, y como se ha hecho constar en las consideraciones anteriores, la cuestión de la responsabilidad del órgano de administración debe ser ejercitada, en su caso, por el cauce legalmente previsto (vid. artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), sin que en el estrecho ámbito de este expediente pueda tenerse en consideración (vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
En cuarto lugar, tampoco puede aceptarse la afirmación de que la sociedad en realidad carece de la condición de tercero. Como ha quedado expuesto del contenido de los estatutos de la sociedad resulta un obstáculo registral que impide tener por titular de los derechos de voto al recurrente sin que dentro de este expediente se pueda entrar a valorar el contenido de los documentos presentados con el escrito de recurso y que no fueron puestos a disposición del registrador al tiempo de su calificación. Además, téngase en cuenta que la sentencia a que se refiere el escrito de recurso se refiere a un supuesto de hecho en el que la sociedad era acreedora prendaria, situación que resulta completamente distinta a la que da lugar a la presente.
En quinto lugar, es cierto que los documentos notariales gozan de la presunción de integridad y veracidad (artículo 1218 del Código Civil en relación al artículo 17 bis de la Ley del Notariado), pero dicha presunción no alcanza a su contenido intrínseco como reiteradamente ha proclamado nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 26 de febrero de 1990). Por dicho motivo, con ser cierta la extraordinaria trascendencia del instrumento notarial en el esquema de seguridad jurídica en nuestro ordenamiento jurídico, la afirmación contenida en el acta del artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital relativa a la titularidad de los derechos de voto no puede imponerse al contenido de los estatutos sociales como por extenso se ha razonado.
Debe reconocerse que corresponde al presidente de la junta declarar válidamente constituida la junta general de una sociedad de capital, así como determinar qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones. Pero ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, aun cuando estén contenidas en un instrumento público. Esta Dirección General ha reiterado que el registrador no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse. Para que así sea es preciso que de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad (cfr. Resoluciones de 9 de enero de 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo de 2003 y 5 de agosto de 2013 y 23 de enero y 23 de julio de 2019). El registrador puede calificar, como ocurre en el supuesto de hecho, si como consecuencia de los datos obrantes en el Registro, las afirmaciones contenidas en el instrumento público realizadas por quien ostenta la presidencia de la junta general, no se corresponden con la previsión legal, determinando la falta de validez en la constitución de la junta general (vid., por todas, la Resolución de 20 de septiembre de 2020). De otro modo, y como igualmente ha reiterado esta Dirección General, se desnaturalizaría la función del registro en cuanto institución encaminada a publicar situaciones jurídicas ciertas y cuya legalidad haya sido comprobada (vid., por todas, Resolución de 6 de julio de 2004).
Por último, tampoco puede encontrar amparo de esta Dirección General la afirmación del escrito de recurso de que la responsabilidad de que las notificaciones practicadas hayan resultado infructuosas recae en los destinatarios conforme a determinada doctrina de los tribunales. Como ya advirtiera la citada Resolución de 30 de enero de 2012, aun siendo cierto que existen resoluciones judiciales que afirman que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», entienden que hay diligencia culpable e imputable al destinatario, que no impiden la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere (a salvo supuestos de imposibilidad acreditada), no lo es menos que son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento.
Además, es de tener en cuenta que la resolución judicial citada en el escrito de recurso es anterior a la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su redacción vigente y para el caso de notificaciones en papel a realizarse en el domicilio del interesado (artículo 42.2), exige la realización de un segundo intento para el caso de que el primero haya resultado infructuoso, precisamente en salvaguarda del principio de tutela judicial efectiva, imponiendo, además, la notificación edictal como resulta del artículo 44 de la ley. En definitiva, el argumento debe ser rechazado, pues ni la doctrina jurisprudencial citada es consistente con la norma vigente, ni esta es de aplicación al procedimiento de notificación realizado por notario, como por extenso ha quedado expuesto.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de abril de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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