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Documento BOE-A-2026-15552

Orden APA/731/2026, de 7 de julio, por la que se regula el acceso al porcentaje de capturas y esfuerzo para fines científicos y se establecen los criterios para su fijación en el marco de campañas científicas autorizadas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 16 de julio de 2026, páginas 100259 a 100266 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2026-15552
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2026/07/07/apa731

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, establece que la toma de decisiones debe basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles. Para ello, es necesario disponer de un conjunto de datos armonizados, fiables y exactos de tipo biológico, medioambiental, de actividad pesquera y socioeconómico.

Por otra parte, el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la Política Pesquera Común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 199/2008 del Consejo, indica que las campañas científicas de investigación en el mar constituyen un método importante para la recopilación de datos. Por esta razón, anualmente se establece un listado de campañas científicas de investigación obligatorias en el mar.

Además de estas campañas obligatorias, cada año también se realizan campañas científicas voluntarias con el fin de recopilar datos adicionales sobre el estado de las poblaciones pesqueras, medidas de mitigación de capturas accidentales, actividad pesquera, etc., que tienen gran importancia para la toma de decisiones, siempre entendidas sin perjuicio de las tareas de recopilación de datos derivadas de las obligaciones europeas y nacionales.

El Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se modifican los Reglamentos (CE) 847/96, (CE) 2371/2002, (CE) 811/2004, (CE) 768/2005, (CE) 2115/2005, (CE) 2166/2005, (CE) 388/2006, (CE) 509/2007, (CE) 676/2007, (CE) 1098/2007, (CE) 1300/2008 y (CE) 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) 2847/93, (CE) 1627/94 y (CE) 1966/2006, establece en su artículo 33, apartado 7 que las capturas realizadas en el marco de una investigación científica que se comercialicen y vendan se imputarán a la cuota aplicable en el Estado miembro de pabellón cuando superen el 2 % de las cuotas de que se trate. Además, establece en su artículo 33, apartado 9, que el esfuerzo pesquero realizado en el marco de la investigación científica se imputará al esfuerzo pesquero máximo admisible correspondiente al arte o artes de pesca, o a la pesquería o zona geográfica del Estado miembro de pabellón, cuando supere el 2% del esfuerzo de pesca asignado.

Es por ello que los buques que participen en campañas científicas autorizadas de carácter voluntario tendrán la posibilidad de no computar las capturas o el esfuerzo pesquero de dichas mareas contra sus capturas o esfuerzo asignado hasta alcanzar el referido 2 % de la cuota o del esfuerzo pesquero total asignado globalmente a España de cada stock o grupo de esfuerzo, en función de lo dispuesto en la normativa vigente y atendiendo a la finalidad científica de los datos recogidos en estas campañas.

La finalidad científica de estas campañas responderá a las líneas estratégicas de la Secretaría General de Pesca y deberán ser asesoradas por un instituto científico, que también participará en su realización.

El porcentaje de captura para fines científicos se ha utilizado durante varios años sin que su aplicación haya tenido como efecto el agotamiento de las posibilidades de pesca. En el año 2021 y a raíz del proyecto piloto con cámaras de circuito cerrado de televisión a bordo de los buques pesqueros, adoptado en el marco de la Orden APA/1200/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen medidas de mitigación y mejora del conocimiento científico para reducir las capturas accidentales de cetáceos durante las actividades pesqueras, ciertos stocks agotaron su captura científica, por lo que se dio la situación de que buques que estaban realizando otras campañas científicas no tuvieron acceso a la captura científica de esos stocks sobre la base de un criterio meramente temporal.

Dicho agotamiento puso de manifiesto la necesidad de regular las condiciones de acceso a capturas para fines científicos. Por ello, en el año 2022 se publicó la Resolución de 15 de marzo de 2022, de la Secretaría General de Pesca, por la que se establece la relación de buques que pueden emplear la cuota para fines científicos en el marco de campañas autorizadas, así como su montante y los criterios para su fijación. Posteriormente, en el año 2023, se aprobó la Orden APA/441/2023, de 24 de abril, por la que se regula el acceso al porcentaje de capturas para fines científicos y los criterios para su fijación en el marco de campañas científicas autorizada.

Mediante la presente orden, con el objetivo de seguir incentivando la realización de campañas científicas, se introducen nuevas medidas. En concreto, no solo se mantiene la posibilidad de no computar las capturas de las mareas con fines científicos contra sus capturas, como se venía realizando, sino que también se añade la opción de no computar el esfuerzo pesquero asignado, hasta alcanzar el referido 2 % del esfuerzo total asignado globalmente a España de cada stock o grupo de esfuerzo.

Por todo ello, para que las campañas científicas que cumplan con los criterios, tengan acceso a la captura o esfuerzo con fines científicos y que la distribución del porcentaje sea lo más equitativa posible en función de unos criterios previamente establecidos y que respondan al interés general, se adopta esta orden, que establece las disposiciones para el acceso al porcentaje de captura o esfuerzo para fines científicos y los criterios para su fijación en las campañas científicas autorizadas, como mecanismo de delimitación previa para dicho acceso.

Cabe destacar que, tanto en el procedimiento de autorización de campañas científicas, como en el de acceso a la captura o al esfuerzo para fines científicos, se obtienen autorizaciones en materia de pesca, por lo que resulta de aplicación la disposición adicional cuarta del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, que dispone que, en el ámbito de las competencias de la Administración del Estado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las relaciones de las personas físicas con las Administraciones Públicas en los procedimientos y expedientes de las solicitudes de licencias y autorizaciones de pesca, se realizarán exclusivamente por medios electrónicos.

Asimismo, la presente orden responde a los objetivos y finalidades de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, cuyo título VII versa sobre la investigación pesquera y oceanográfica, y en el que se dispone que se fomentará la investigación pesquera y oceanográfica, tanto en las aguas de soberanía o jurisdicción nacional como en cualesquiera otras en las que faenen las flotas españolas, a fin de compatibilizar la explotación sostenible de los recursos con el respeto al medio ambiente marino, incluyendo la conservación de la biodiversidad, en el marco del código de conducta para una pesca responsable.

En la tramitación de esta orden se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado el trámite de consulta a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la recopilación de datos adicionales a los que ya se recogen en el Programa Nacional de Datos Básicos; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España «ad extra». Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, no suponiendo un incremento de cargas administrativas respecto de las ya existentes, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, y en virtud de los artículos 46, 47 y 48.1 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, así como de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente orden es establecer las disposiciones de acceso al porcentaje de captura y esfuerzo para fines científicos y los criterios para su atribución a las respectivas campañas científicas autorizadas de interés para la actividad pesquera.

2. Quedan excluidos aquellos stocks para los que la normativa europea establezca cuantías para la realización de campañas centinela en los reglamentos anuales de totales admisibles de capturas. En esos casos, las cuantías y las condiciones de realización de la campaña se ceñirán a lo establecido en la norma de referencia. No obstante, estos buques deberán cumplir lo dispuesto en esta orden con respecto a la solicitud de la correspondiente autorización de campaña científica.

3. Quedan excluidos aquellos stocks para los que la normativa europea establezca, en los reglamentos anuales de totales admisibles de capturas, que dicho reglamento no afecta a las disposiciones especiales incluidas en los acuerdos de pesca entre la Unión Europea y terceros países, ni a las establecidas en organizaciones regionales de ordenación pesquera o en acuerdos similares en los que la Unión participe.

4. Cualquier buque pesquero de pabellón español que vaya a realizar una campaña científica de interés para la actividad pesquera con carácter voluntario puede presentar la solicitud para acceder al porcentaje de captura o esfuerzo para fines científicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente orden, siempre y cuando la campaña se realice en aguas de la Unión Europea.

Artículo 2. Definición y características del porcentaje de captura o esfuerzo para fines científicos.

1. El porcentaje de captura para fines científicos será la cantidad equivalente al 2 % de la cuota española de cada stock, en adelante, captura científica.

El porcentaje de esfuerzo para fines científicos será el equivalente al 2 % de los días de esfuerzo pesquero asignados a España, en adelante, esfuerzo científico.

2. Esta captura o esfuerzo científico solamente podrán ser solicitados en el marco de una campaña científica autorizada e irán asociados a la realización de dicha campaña.

3. En el caso de que la campaña no se pudiera realizar, se deberá comunicar la cancelación de dicha campaña a las unidades de la Secretaría General de Pesca indicadas en la autorización, comunicación que supondrá la anulación de la captura o esfuerzo científico asignado a la misma. Esas cantidades o días podrán ser empleados para otras campañas científicas.

Asimismo, cualquier modificación en la campaña deberá ser comunicada a las unidades de la Secretaría General de Pesca indicadas en la autorización, pudiendo llevar aparejada dicha modificación una variación en la distribución de la captura o esfuerzo científico.

4. En el supuesto de que un buque renuncie a la campaña científica durante dos años consecutivos, al año siguiente no podrá optar a la captura o esfuerzo científico.

5. En el mes de diciembre de cada año, se publicarán las líneas estratégicas de la Secretaría General de Pesca para el año siguiente a través del portal de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

6. La captura o esfuerzo científico que se distribuya para cada campaña en ningún caso generará derecho alguno en futuras distribuciones de capturas o esfuerzo científico en años posteriores, ni son transferibles ni prorrogables.

Artículo 3. Solicitud de acceso a la captura o esfuerzo científico y plazo de presentación.

1. En virtud de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, los interesados presentarán su solicitud de acceso a la captura o esfuerzo científico de forma electrónica a través del Registro Electrónico General, disponible en el Punto de Acceso General electrónico (PAGe).

Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación e incluirán la siguiente información:

a) Solicitud de captura o esfuerzo científico:

– Nombre y apellidos del solicitante.

– Nombre del buque y código del Registro General de la Flota Pesquera.

– En el caso de la solicitud para la captura científica, stocks para los que solicita dicha captura.

– En el caso de la solicitud para el esfuerzo científico, se indicará, cuando proceda, si la solicitud es para pesquería de costera y/o profunda.

b) Informe del instituto científico responsable de la campaña o, en el caso de campañas que incorporen sistemas de observación electrónica, un informe con las características técnicas del equipo, en el que se especifique:

– Objetivo y descripción de la campaña.

– Arte de pesca.

– Área de pesca.

– Fecha de inicio y fecha de finalización de la campaña.

– Duración de la campaña, indicada en días.

2. El plazo de presentación de solicitudes de acceso a la captura o esfuerzo científico será del 1 al 20 de enero del año en curso.

Excepcionalmente, hasta el 31 de octubre del año en curso se podrá solicitar captura o esfuerzo científico. Esta solicitud tendrá que estar motivada, indicando las razones por las que no se haya podido presentar durante el plazo ordinario. La asignación de captura o esfuerzo científico se podrá realizar cuando queden cantidades o días disponibles.

Artículo 4. Resolución de distribución de la captura o esfuerzo científico.

1. Una vez recibidas las solicitudes de acceso a la captura o esfuerzo científico presentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la presente orden, se evaluarán por la Dirección General de Pesca Sostenible, para determinar si son campañas preferentes o no preferentes, teniendo en cuenta si su objetivo y diseño están en consonancia con las líneas estratégicas establecidas para ese año.

2. En el caso de stocks solicitados, tanto en campañas preferentes como no preferentes, se reservará un mínimo del 65 % de la cantidad disponible de la captura científica para las campañas preferentes, estableciéndose un porcentaje anual para cada stock.

3. En el caso de días de esfuerzo para una pesquería o pesquerías solicitados, tanto en campañas preferentes como no preferentes, se reservará un mínimo del 65 % del esfuerzo científico disponible para las campañas preferentes, estableciéndose un porcentaje anual para cada pesquería.

4. Para la distribución de la captura o esfuerzo científico se tendrán en cuenta las campañas a realizar entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en curso.

5. La distribución de la captura científica se hará proporcionalmente según la media del consumo de los buques de los tres últimos años durante los días previstos de campaña, dentro del periodo de tiempo que figure en la autorización de campaña científica.

6. La distribución del esfuerzo científico se hará proporcionalmente a los días de campaña que se vayan a realizar, dentro del periodo de tiempo que figure en la autorización de campaña científica.

7. Se tendrá en cuenta la tipología de las campañas y su dificultad de ejecución, aplicándose los siguientes coeficientes sobre el esfuerzo o captura científica asignada:

a) Un coeficiente de 0,8 para aquellas campañas cuya recopilación de datos se base en un 100 % en un sistema de observación electrónica (REM). Para campañas mixtas, en las que hay REM y observadores a bordo, se aplicará este coeficiente siempre que la recopilación de datos sea un 80 % basada en el sistema REM.

b) Un coeficiente de 1 para el resto de las campañas.

8. La Dirección General de Pesca Sostenible dictará la resolución correspondiente antes del 15 de abril de cada año y será publicada en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Si en dicho plazo no se hubiera dictado y publicado la resolución, las solicitudes podrán entenderse desestimadas con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y publicar sin haberse dictado resolución expresa, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Esta resolución podrá actualizarse por la Dirección General de Pesca Sostenible en función de los cambios realizados en la distribución en virtud de lo dispuesto en el siguiente apartado y en el apartado 3 del artículo 2.

9. Cuando quede captura o esfuerzo científico sin consumir en campañas realizadas antes del 30 de noviembre, se podrá distribuir ese sobrante entre el resto de campañas autorizadas con capturas o días de esfuerzo no computados contra captura o esfuerzo científico.

La distribución de este sobrante se realizará proporcionalmente al consumo o días de esfuerzo no cubierto por captura o esfuerzo científico de cada campaña.

10. No se distribuirá captura o esfuerzo científico a ningún buque que haya superado el año anterior las cuotas asignadas de los stocks solicitados para captura científica o los días de pesca asignados de la pesquería o pesquerías solicitadas para esfuerzo científico.

Artículo 5. Autorización de la campaña científica.

1. Antes de comenzar cualquier campaña científica, es obligatorio estar en posesión de una autorización para la realización de campañas científicas por parte de buques pesqueros de pabellón español, emitida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

2. Las solicitudes para dicha autorización deberán adjuntar un informe pormenorizado del instituto científico responsable de dicha campaña, donde se especifique al menos lo siguiente:

a) Nombre, objetivo y descripción de la campaña.

b) Entidades organizadoras y participantes.

c) Nombre/s y el/los código/s de los buques del Registro General de la Flota Pesquera que van a participar en la campaña.

d) Arte de pesca (medidas técnicas del arte y de dispositivos si procede).

e) Especies dirigidas (si procede).

f) Zona de pesca.

g) Duración de la campaña en días, indicando fecha de inicio y de finalización.

La solicitud deberá realizarse con una antelación mínima de veinte días a la fecha de inicio de la campaña, con el fin de informar a la Comisión Europea y, en su caso, al Estado ribereño en cuyas aguas tenga lugar la campaña, según lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo.

3. En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos.

4. Estas autorizaciones serán concedidas mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, previa consulta a la Dirección General de Pesca Sostenible que comprobará que el solicitante tiene atribuida captura o esfuerzo científico conforme a lo previsto en el artículo 4 y que dispone de toda la documentación científica o técnica mencionada en el artículo 3. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.

5. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar sin haberse dictado resolución expresa, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 6. Cómputo de la captura o esfuerzo científico.

1. La imputación de las capturas o esfuerzo pesquero como captura o esfuerzo científico, respectivamente, queda condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la autorización emitida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

A efectos de acreditar el cumplimiento de los objetivos de la campaña científica:

a) El instituto científico responsable deberá remitir a la Secretaría General de Pesca un certificado que acredite tal cumplimiento, incluyendo la información requerida por la Secretaría General de Pesca necesaria para poder realizar la verificación de la campaña.

b) En el caso de campañas que incorporen sistemas de observación electrónica, dicha información será aportada por el propio sector mediante certificado emitido por la empresa encargada de la visualización y análisis de las imágenes.

Dicha información incluirá, al menos, los nombres, códigos de los buques y las fechas concretas en las que se han estado realizando las campañas.

En caso de que se constate el incumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización correspondiente, las capturas o el esfuerzo pesquero declarados como científicos se imputarán al buque a efectos del cómputo de consumo de las posibilidades de pesca asignadas para el ejercicio de su actividad pesquera ordinaria, sin perjuicio de la posibilidad de exigir la responsabilidad administrativa en la que se pudiera haber incurrido. Las capturas o esfuerzo pesquero científicos no empleados en esta campaña por no haberse cumplido con las condiciones de la autorización podrán ser reasignados de oficio en el marco de otras campañas científicas autorizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.9 de la orden.

2. Sólo se podrá computar la captura o esfuerzo científico al buque durante el periodo de realización de la campaña a la que está asociado.

3. Si no se consumiera la cantidad distribuida en el periodo de la campaña, la cantidad no consumida, tanto de captura como de esfuerzo científico, se podrá utilizar para otras campañas científicas autorizadas, distribuyéndose según los criterios del artículo 4.

4. Cuando en el marco de una campaña científica, el buque que participe en la misma agote la captura científica que se le ha asignado para el stock del que se trate:

a) Si el buque pertenece a un censo por modalidad que cuenta con reparto individual de posibilidades de pesca del stock del que se trate, las cantidades capturadas de ese stock tras el agotamiento de la captura científica asignada se imputarán contra la propia cuota que tenga asignada por los repartos de ese año.

b) Si el buque pertenece a un censo por modalidad en el que no hay reparto individual de posibilidades de pesca y éstas están repartidas a la modalidad en su conjunto, las cantidades capturadas de ese stock tras el agotamiento de la captura científica asignada se imputarán contra la cuota asignada a la modalidad en su conjunto. Si no hubiera ningún tipo de reparto interno de esa cuota en España por modalidad, se imputaría contra la cuota global asignada al Reino de España.

En ambos casos, de no existir ya cuota disponible, el buque no podrá seguir realizando capturas de ese stock.

5. Cuando en el marco de una campaña científica, el buque que participe en la misma agote el esfuerzo científico que se le ha asignado para la pesquería de la que se trate, el esfuerzo realizado tras el agotamiento del esfuerzo científico asignado se imputará contra el propio esfuerzo que tenga asignado por los repartos de ese año.

De no existir ya esfuerzo disponible, el buque no podrá seguir realizando su actividad.

6. Para la imputación de la captura o esfuerzo científico se tendrán en cuenta las campañas a realizar entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en curso.

7. La imputación de la captura o esfuerzo científico se hará efectiva una vez termine el periodo de autorización de la campaña científica y se verifique el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la misma.

Disposición transitoria única. Tramitación de solicitudes de acceso al esfuerzo científico durante el año 2026.

Para el año 2026, los interesados presentarán las solicitudes de acceso al esfuerzo científico establecidas en el artículo 3 en el plazo de un mes desde el día de la entrada en vigor de esta orden, y la Dirección General de Pesca Sostenible dictará la resolución prevista en el artículo 4.8 en el plazo de quince días hábiles desde la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes o, en su caso, para la presentación de la respuesta a los requerimientos de subsanación que se dictasen.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APA/441/2023, de 24 de abril, por la que se regula el acceso al porcentaje de capturas para fines científicos y los criterios para su fijación en el marco de campañas científicas autorizadas.

Disposición final primera. Modificación de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, que queda redactado como sigue:

«2. A efectos del cómputo de días de pesca realizados, quedan excluidas aquellas actividades de acompañamiento de otros buques, aquellos días en los que el buque ejerza actividad pesquera en el marco de un proyecto de investigación y aquellas actividades que puedan ser incluidas como exenciones en el régimen de esfuerzo, indicadas en el artículo 29 del Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, que son, tránsitos por la zona de esfuerzo con los artes de pesca amarrados y estibados, salidas de puerto con fines distintos a actividad pesquera, sin llevar artes ni pescado a bordo y los supuestos de una emergencia que suponga que el buque no haya podido pescar una vez iniciada la marea, por estar prestando asistencia a otro buque pesquero que precise ayuda urgente o por estar transportando a una persona herida que precise atención médica urgente.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de julio de 2026.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/07/2026
  • Fecha de publicación: 16/07/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/2026
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden APA/441/2023, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2023-10691).
  • MODIFICA el art. 4.2 de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5163).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 46, 47 y 48.1 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2023-7052).
  • CITA Reglamento (UE) 2017/1004, de 17 de mayo de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-81199).
Materias
  • Autorizaciones
  • Cuota de pesca
  • Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura
  • Flota pesquera
  • Investigación científica
  • Pesca marítima
  • Procedimiento administrativo

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