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ACUERDO DE SEDE ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE
PREÁMBULO
El Reino de España y la Corte Permanente de Arbitraje,
Considerando que:
El arbitraje internacional es uno de los medios preferidos para la resolución pacífica de controversias internacionales;
La Corte Permanente de Arbitraje (en lo sucesivo, la «CPA») fue creada por la Convención de 1899 para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales (en lo sucesivo, la «Convención de 1899») en la primera Conferencia de Paz de La Haya, celebrada «con el objeto de buscar los medios más objetivos para garantizar a todos los pueblos los beneficios de una paz real y duradera»;
La Convención de 1899 fue modificada por la Convención de 1907 para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales (en lo sucesivo, la «Convención de 1907»), adoptada en la segunda Conferencia de Paz de La Haya;
En las Convenciones de 1899 y 1907, las Partes Contratantes se comprometieron a mantener la CPA accesible en todo momento, como institución mundial dedicada a la resolución de controversias internacionales mediante la intervención de terceros;
Para promover el cumplimiento de los objetivos de las Convenciones de 1899 y 1907 es fundamental que las Partes Contratantes de todas las regiones del mundo puedan acceder a los servicios para la resolución de controversias internacionales que presta la CPA;
El Reino de España es Parte Contratante de la Convención de 1907 y ha manifestado su interés en acoger a la CPA, incluida una oficina permanente, a raíz de la invitación cursada por el Secretario General de la CPA, y con el fin de contribuir a la resolución pacífica de controversias y al fortalecimiento del multilateralismo, así como de fomentar el uso del español como lengua de trabajo en las organizaciones internacionales; y
Con el fin de alcanzar los objetivos comunes establecidos en el presente instrumento, ambas Partes
Han acordado lo siguiente:
A los efectos del presente acuerdo:
Por «Convención de Viena de 1961» se entenderá la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, adoptada en Viena el 18 de abril de 1961;
Por «autoridad competente» se entenderá la autoridad estatal, municipal o de otra índole del Reino de España, según corresponda en el contexto de las disposiciones pertinentes del presente acuerdo y de conformidad con las leyes y costumbres aplicables en España;
Por «jefe de la Oficina» se entenderá la persona que se encuentre al frente de la Oficina de la CPA en el Reino de España;
Por «Oficina Internacional» se entenderá la Oficina Internacional de la Corte Permanente de Arbitraje, establecida de conformidad con el artículo 22 de la Convención de 1899 y con el artículo 43 de la Convención de 1907;
Por «miembros de su familia» se entenderá: (i) los cónyuges o parejas registradas de los funcionarios de la CPA; (ii) los hijos o hermanos de los funcionarios de la CPA y/o de sus cónyuges o parejas registradas que sean menores de 23 años y que cursen estudios a tiempo completo en el Reino de España y dependan económicamente de ellos; (iii) los hijos o hermanos de los funcionarios de la CPA o de sus cónyuges o parejas registradas, con independencia de su edad, que dependan de ellos por motivo de discapacidad, o que tengan un vínculo de filiación, o que se encuentren bajo custodia legal del funcionario de la CPA o de su cónyuge o pareja registrada; y (iv) los ascendientes directos de los funcionarios de la CPA o de sus cónyuges o parejas registradas que dependan económicamente de ellos;
Por «Ministerio de Asuntos Exteriores» se entenderá el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Reino de España;
Por «funcionarios de la Oficina» se entenderá los miembros del personal de la Oficina de la CPA en el Reino de España;
Por «funcionarios de la CPA» se entenderá el Secretario General y todos los miembros del personal de la Oficina Internacional;
Por «participante en los procedimientos» se entenderá cualquier persona (física o jurídica) que participe en una audiencia, reunión u otra actividad relacionada con los procedimientos de la CPA, designándose con el término, entre otros, al testigo, perito, abogado, parte, agente u otro representante de una parte, intérprete, traductor, estenógrafo o cualquier otra persona, como, por ejemplo, un asistente o secretario del tribunal, nombrada para asistir a un árbitro de la CPA;
Por «árbitro de la CPA» se entenderá cualquier árbitro, mediador, conciliador o miembro de una comisión de investigación que participe en una audiencia, reunión o cualquier otra actividad relacionada con los procedimientos de la CPA;
Por «asesor jurídico de la CPA» se entenderá cualquier miembro del personal jurídico de la Oficina Internacional;
Por «reunión de la CPA» se entenderá toda reunión organizada por la CPA o con su patrocinio o auspicio, incluidas las audiencias realizadas en el contexto de los procedimientos de la CPA y conferencias;
Por «procedimientos de la CPA» se entenderá cualquier procedimiento de resolución de controversias llevado a cabo por la CPA o con su auspicio, con independencia de que se entable en virtud de la Convención de 1899 o 1907 o de cualquiera de los reglamentos facultativos de la CPA, y en el que al menos una de las partes sea un Estado, una entidad controlada por un Estado o una organización intergubernamental;
Por «Corte Permanente de Arbitraje» o «CPA» se entenderá la Corte Permanente de Arbitraje, con sede en La Haya;
Por «locales de la CPA» se entenderá los terrenos, instalaciones y oficinas ocupados por la CPA y destinados al desarrollo de sus actividades, en particular los espacios designados para su uso por la CPA de conformidad con el artículo 3;
Por «bienes» se entenderá cualquier bien, activo o fondo propiedad de la CPA, o que esta tenga en su poder o administre en el ejercicio de sus funciones, incluidos los fondos mantenidos en depósito en interés de los procedimientos de la CPA, cualquier fondo de previsión creado por la CPA o gestionado bajo su autoridad, así como todos los ingresos de la CPA;
Por «Secretario General» se entenderá el jefe de la Oficina Internacional; y
Por «España» se entenderá el Reino de España.
La Corte Permanente de Arbitraje tendrá capacidad jurídica para cumplir sus fines y objetivos en España.
(1) El Reino de España será un país de sede de la CPA. En su calidad de país de sede, España procurará facilitar la labor de la CPA en la resolución pacífica de controversias internacionales por medio del arbitraje, la mediación, la conciliación y las comisiones de investigación, así como en la prestación de la asistencia adecuada a gobiernos, organizaciones intergubernamentales y otras entidades.
(2) El Reino de España pondrá a disposición de la CPA, según las necesidades del momento y sin coste alguno para la CPA, las oficinas y los lugares de reunión que se consideren razonablemente necesarios para albergar su Oficina en España.
(3) El Reino de España también pondrá a disposición de la CPA, según las necesidades del momento y sin coste alguno para la CPA, las oficinas y los lugares de reunión que se consideren razonablemente necesarios para el desarrollo de actividades relacionadas con los procedimientos de la CPA, así como para la celebración de reuniones de la CPA en España.
(4) El Reino de España sufragará los gastos básicos de funcionamiento de cualquier instalación que se designe para su uso por la CPA de conformidad con el presente artículo, incluidos todos los servicios públicos necesarios (entre ellos los de calefacción, agua, electricidad, mantenimiento, seguridad, limpieza, administración del edificio y jardinería, en su caso).
(5) Al poner a disposición de la CPA oficinas o lugares de reunión de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo, España facilitará, sin coste alguno para la CPA, las conexiones telefónicas, de fax y de internet o cualesquiera otros medios de comunicación que la CPA y el Reino de España consideren razonablemente necesarios.
(1) Por parte del Reino de España, corresponderá al Ministerio de Asuntos Exteriores dirigir la aplicación del presente acuerdo.
(2) Por parte de la CPA, el Secretario General Adjunto actuará como principal persona de contacto con el Reino de España.
(1) La CPA y sus bienes, dondequiera que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, gozarán de inmunidad frente a procesos judiciales y de ejecución de toda índole, salvo en el caso de:
(a) renuncia expresa por parte de la CPA a la inmunidad en un caso concreto, entendiéndose que ninguna renuncia a la inmunidad se extenderá a medida de ejecución alguna; y
(b) acción civil interpuesta por un tercero por daños derivados de un accidente causado por un vehículo de motor propiedad de la CPA o utilizado por cuenta de ésta, cuando dichos daños no estén cubiertos por un seguro.
(2) Los locales de la CPA serán inviolables. En toda situación que entrañe un peligro inmediato para la vida o el patrimonio, se presumirá la autorización de la CPA para la entrada en sus locales cuando no sea posible contactar a tiempo con los representantes debidamente autorizados de la CPA.
(3) Salvo que el presente acuerdo disponga lo contrario, y sin perjuicio de la facultad de la CPA para adoptar sus propios reglamentos, las leyes y reglamentos de España serán de aplicación dentro de los locales de la CPA en España.
(4) Los bienes de la CPA, dondequiera que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación y de cualquier otra forma de interferencia, proceda esta de una actuación de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.
(5) La CPA adoptará las medidas necesarias para impedir que sus locales se utilicen como refugio para personas que:
(a) eludan su detención, ordenada en virtud de una ley del Reino de España;
(b) busquen eludir notificaciones judiciales; o
(c) sean reclamadas por el Reino de España para su extradición o deportación a otro Estado.
(6) Los archivos de la CPA y, en general, todos los documentos que le pertenezcan o se hallen en su poder, serán inviolables dondequiera que se encuentren.
(7) La CPA, sin estar sujeta a controles financieros, reglamentos o moratorias de ninguna índole,
(a) podrá mantener en su poder fondos, divisas de cualquier clase u otros activos, y llevar sus cuentas en cualquier divisa; y
(b) tendrá libertad para transferir sus fondos, divisas y activos al Reino de España, desde o dentro de este, y para convertir las divisas de las que disponga a cualquier otra divisa.
(8) En el ejercicio de sus derechos conforme al párrafo 7 supra, la CPA prestará la debida atención a las declaraciones del Reino de España siempre que se considere que pueden tenerse en cuenta sin menoscabo de los intereses de la CPA.
(9) La CPA, sus activos, ingresos y demás bienes estarán:
(a) exentos de todo impuesto directo, entendiéndose, no obstante, que la CPA no reclamará la exención del pago de los gravámenes que, de hecho, constituyan la remuneración de servicios públicos;
(b) exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto de los artículos que importe o exporte para su uso oficial, entendiéndose, no obstante, que los artículos importados al amparo de dicha exención no serán vendidos en el Reino de España salvo en las condiciones acordadas con las autoridades españolas; y
(c) exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto de la importación y exportación de sus publicaciones.
(10) La CPA estará exenta de gravámenes y derechos sobre las operaciones y transacciones, así como de impuestos especiales, tasas sobre la venta y otros impuestos indirectos respecto de los bienes que adquiera para uso oficial por su Oficina en el Reino de España, y que normalmente se graven con dichos derechos o impuestos. La exención del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales aplicables a la adquisición de bienes y servicios en España por parte de la CPA se efectuará mediante la devolución de impuestos, en condiciones no menos favorables que las previstas para las misiones diplomáticas y sus miembros.
(11) El Reino de España garantizará la libre comunicación por parte de la CPA a todos los efectos oficiales.
(12) La CPA gozará en el territorio del Reino de España, por lo que respecta a sus comunicaciones oficiales, de un trato no menos favorable que el dispensado por España a cualquier organización internacional, incluidas las misiones diplomáticas, en relación con prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como con tarifas de prensa aplicables a la información facilitada a la prensa y a la radio.
(13) La correspondencia oficial de la CPA será inviolable. La CPA tendrá derecho a utilizar códigos y a enviar y recibir sus documentos o correspondencia por correo o en valijas selladas que tendrán los mismos privilegios e inmunidades que los correos y valijas diplomáticos.
(14) La CPA adoptará disposiciones sobre los mecanismos adecuados para la solución de:
(a) controversias derivadas de contratos y controversias de derecho privado en que la CPA sea parte; y
(b) controversias en las que esté implicado un funcionario de la CPA que, por razón de su cargo oficial, goce de inmunidad, si no se hubiera renunciado a ella.
(1) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.1 infra, los funcionarios de la Oficina gozarán, mutatis mutandis, de los mismos privilegios e inmunidades que el Reino de España, de conformidad con la Convención de Viena de 1961, atribuye a los miembros del personal diplomático, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas, según sus funciones. Los asesores jurídicos de la CPA se considerarán personal diplomático. El Reino de España y la CPA determinarán, mediante consultas, qué clase o rango concreto, según lo previsto en la Convención de Viena de 1961, corresponderá a otras categorías de funcionarios de la Oficina. Los funcionarios de la Oficina que sean nacionales españoles o tengan su residencia permanente en el Reino de España no tendrán en ningún caso derecho a exención del impuesto sobre el valor añadido.
(2) Además de los privilegios e inmunidades previstos en el presente artículo, el jefe de la Oficina de la CPA en el Reino de España y, en su ausencia, el Funcionario de la CPA que actúe en su nombre, gozarán de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que España atribuye a los jefes de misión diplomática, siempre que no sean nacionales españoles ni tengan su residencia permanente en el Reino de España.
(3) Los funcionarios de la Oficina no gozarán de privilegio o inmunidad alguno respecto de: (i) infracciones de tráfico cometidas por un funcionario de la Oficina; y (ii) acciones civiles interpuestas por un tercero por daños derivados de un accidente causado por un vehículo de motor propiedad de un funcionario de la Oficina o conducido por éste, cuando dichos daños no estén cubiertos por un seguro.
(4) Los miembros de las familias de los funcionarios de la Oficina podrán ejercer una actividad profesional remunerada en España mientras dure el nombramiento de dichos funcionarios en España. La solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad profesional remunerada de que se trate será presentada al Ministerio de Asuntos Exteriores por el jefe de la Oficina de la CPA. La autorización podrá denegarse cuando el empleo esté reservado a nacionales españoles por razones de seguridad, ejercicio de funciones públicas o protección de los intereses del Estado. Los privilegios e inmunidades previstos en el presente acuerdo no serán aplicables en relación con dicha actividad profesional.
(5) Los demás funcionarios de la CPA gozarán de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 9.1, así como de la exención de restricciones de inmigración o de requisitos de registro de extranjeros cuando viajen en el ejercicio de sus funciones oficiales.
(1) Los árbitros de la CPA gozarán de inmunidad procesal respecto de las palabras pronunciadas o escritas y de los actos ejecutados por ellos con carácter oficial cuando participen en los procedimientos de la CPA. Dicha inmunidad se mantendrá a perpetuidad.
(2) Asimismo, cuando se encuentren en España con ocasión de procedimientos de la CPA o reuniones de la CPA, los árbitros de la CPA gozarán de los privilegios e inmunidades atribuidos a los agentes diplomáticos en virtud de lo dispuesto en la Convención de Viena de 1961.
(3) Los árbitros de la CPA no gozarán de privilegio o inmunidad alguno respecto de: (i) infracciones de tráfico cometidas por un árbitro de la CPA; y (ii) acciones civiles interpuestas por un tercero por daños derivados de un accidente causado por un vehículo de motor propiedad de un árbitro de la CPA o conducido por éste.
(1) Los participantes en los procedimientos de la CPA gozarán de los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para su participación en dichos procedimientos, previa presentación del documento al que se refiere el artículo 10.4 del presente acuerdo:
(a) inmunidad frente a la confiscación de su equipaje personal;
(b) inmunidad procesal respecto de las palabras pronunciadas o escritas y de los actos ejecutados por ellos con carácter oficial cuando participen en los procedimientos de la CPA, que se mantendrá a perpetuidad;
(c) inviolabilidad de todos los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y de materiales relacionados con su participación en los procedimientos de la CPA, que se mantendrá a perpetuidad;
(d) en lo relativo a sus comunicaciones relacionadas con los Procedimientos de la CPA, el derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, por correo o en valijas selladas;
(e) exención de restricciones de inmigración o de requisitos de registro de extranjeros cuando viajen con ocasión de su participación en procedimientos de la CPA; y
(f) las mismas facilidades de repatriación en caso de crisis internacional que se conceden a los agentes diplomáticos en virtud de la Convención de Viena de 1961.
(2) Además de los privilegios e inmunidades previstos en el presente artículo y en el artículo 9.2 del presente acuerdo, la CPA podrá solicitar al Reino de España que conceda a un participante en los procedimientos inmunidad frente al arresto o la detención personal, o frente a cualquier otra restricción de su libertad, cuando dicha inmunidad sea necesaria para su comparecencia o testimonio en procedimientos de la CPA en España. España concederá dicha inmunidad a un participante en los procedimientos a su discreción.
(1) Los funcionarios de la CPA y los árbitros de la CPA que sean nacionales españoles o tengan su residencia permanente en el Reino de España gozarán únicamente de los siguientes privilegios e inmunidades:
(a) inmunidad frente al arresto o la detención únicamente durante el periodo en que se celebren reuniones de la CPA relacionadas con procedimientos de la CPA en España, así como durante los desplazamientos de ida y vuelta a dichas reuniones de la CPA;
(b) inmunidad procesal respecto de las palabras pronunciadas o escritas y de los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, que se mantendrá a perpetuidad;
(c) inmunidad frente a la confiscación de su equipaje personal y oficial;
(d) inviolabilidad de todos los documentos oficiales, datos y demás materiales, manteniéndose esta inmunidad a perpetuidad;
(e) exención de impuestos sobre cualesquiera honorarios, sueldos y emolumentos pagados por la CPA; y
(f) en lo relativo a sus comunicaciones relacionadas con los procedimientos de la CPA, el derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, por correo o en valijas selladas.
(2) Los participantes en los procedimientos que sean nacionales españoles o tengan su residencia permanente en el Reino de España no gozarán de los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades más que en la medida en que resulten necesarios para su participación en los Procedimientos de la CPA:
(a) inmunidad procesal respecto de las palabras pronunciadas o escritas y de los actos ejecutados por ellos con carácter oficial cuando participen en los procedimientos de la CPA, que se mantendrá a perpetuidad;
(b) inviolabilidad de todos los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y de materiales relacionados con su participación en los procedimientos de la CPA, que se mantendrá a perpetuidad; y
(c) en lo relativo a sus comunicaciones relacionadas con los procedimientos de la CPA, el derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, por correo o en valijas selladas.
(1) La CPA notificará oportunamente a las autoridades competentes el nombramiento de los funcionarios de la Oficina y los cargos que desempeñen en la CPA, así como su cese.
(2) El Reino de España expedirá a dichos funcionarios de la Oficina y a los miembros de sus familias un documento de identidad de conformidad con la legislación española. Dicho documento servirá para identificar a su titular ante las autoridades competentes.
(3) Los funcionarios de la CPA que no sean funcionarios de la Oficina estarán sujetos al procedimiento establecido en los párrafos 4 a 7 infra.
(4) En relación con las reuniones y los procedimientos de la CPA que tengan lugar en el Reino de España, la CPA facilitará a los árbitros de la CPA y a los participantes en los procedimientos un documento en el que se haga constar que su participación es requerida por la CPA y que especifique el periodo durante el cual dicha participación es necesaria. El documento mencionado se retirará antes de su expiración si la comparecencia de los árbitros de la CPA o de los participantes en las reuniones o procedimientos de la CPA, o su presencia en el Reino de España, dejara de ser necesaria.
(5) El procedimiento mediante el cual, sobre la base del documento previsto en el párrafo 4 supra, el Reino de España confirmará que los árbitros de la CPA y los participantes en los procedimientos gozan en España de los privilegios e inmunidades previstos en el presente acuerdo se determinará mediante consultas con las autoridades españolas competentes.
(6) Salvo que se disponga otra cosa en un documento expedido en virtud del párrafo 4 supra, los privilegios e inmunidades a que se refieren los artículos 7 y 8 dejarán de aplicarse transcurridos quince días consecutivos desde la fecha en que la presencia del árbitro de la CPA o del participante en los procedimientos de que se trate deje de ser requerida por la CPA, siempre que haya tenido la oportunidad de abandonar el Reino de España en dicho periodo.
(7) En el caso de los árbitros de la CPA y los participantes en los procedimientos que sean nacionales españoles o tengan su residencia permanente en el Reino de España, y salvo que se disponga otra cosa en un documento expedido en virtud del párrafo 4 supra, los privilegios e inmunidades a que se refiere el artículo 9 dejarán de aplicarse transcurridos quince días consecutivos desde la fecha en que la presencia del árbitro de la CPA o del participante en los procedimientos de que se trate deje de ser requerida por la CPA.
(8) Los privilegios e inmunidades previstos en el presente acuerdo no tienen por objeto otorgar ventajas personales a las personas a quienes se conceden. Con ellos se pretende únicamente garantizar que la CPA pueda desempeñar en todo momento sus actividades oficiales sin impedimentos y que dichas personas gocen de plena independencia. La CPA se compromete a instar a sus funcionarios a cumplir sus obligaciones jurídicas.
(9) La CPA renunciará a la inmunidad cuando considere que esta pudiera impedir el curso de la justicia y que cabe renunciar a ella sin menoscabar los intereses de la CPA.
(1) Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 6 a 9 del presente acuerdo, las personas a que se refieren dichos artículos respetarán las leyes y reglamentos del Reino de España y no interferirán en los asuntos internos de España.
(2) El Secretario General adoptará todas las medidas necesarias para evitar el abuso de los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 6 a 9 del presente acuerdo. Si el Reino de España considerara que se ha abusado de alguno de los privilegios o inmunidades previstos en los artículos 6 a 9 del presente acuerdo, el Secretario General, cuando así se le solicite, celebrará consultas con las autoridades competentes de España a fin de determinar si se ha producido tal abuso. Si las consultas no dieran resultados satisfactorios para España y para el Secretario General, la cuestión se resolverá de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 17 del presente acuerdo.
(3) En caso de abuso de los privilegios e inmunidades cometido por las personas a que se refieren los artículos 6 a 9 en el curso de actividades realizadas en España al margen de sus funciones oficiales, el Reino de España podrá exigir a dichas personas que abandonen España, siempre y cuando:
(a) en el caso de personas que tengan derecho a invocar los privilegios e inmunidades y las exenciones y facilidades previstas en los artículos 6 y 7, no se les podrá exigir que abandonen España sino con arreglo al procedimiento diplomático aplicable a los agentes diplomáticos acreditados ante el Reino de España; y
(b) en el caso de todas las demás personas a las que no sean de aplicación los artículos 6 y 7, no se dictará ninguna orden de abandono de España sin la aprobación previa del Ministerio de Asuntos Exteriores y la notificación previa al Secretario General.
(4) La CPA cooperará en todo momento con las autoridades españolas para prevenir el abuso de los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 6 a 9 del presente acuerdo.
(1) Las autoridades competentes actuarán con la debida diligencia para garantizar que la seguridad de los locales de la CPA en España no se vea menoscabada por ninguna persona o grupo de personas que intente acceder a ellos sin autorización.
(2) A solicitud del Secretario General o del jefe de la Oficina de la CPA en España, las autoridades competentes garantizarán que los procedimientos y reuniones de la CPA se desarrollen en un clima de seguridad y tranquilidad, así como la protección de los procedimientos y reuniones de la CPA frente a toda intrusión, perturbación del orden o menoscabo de su dignidad. Las autoridades competentes deberán ofrecer protección física adecuada en los límites y en las inmediaciones de cualquier espacio de oficina o de reunión facilitado a la CPA en la medida en que resulte necesario. En todo caso, las medidas de seguridad se adoptarán en consulta con el Secretario General o con el jefe de la Oficina de la CPA en España.
(3) El Reino de España velará por que los árbitros de la CPA y sus cónyuges, los funcionarios de la CPA y los miembros de sus familias, los participantes en los procedimientos y cualesquiera otras personas que asistan a reuniones de la CPA sean tratados con el debido respeto y adoptará todas las medidas oportunas para prevenir atentados contra su persona, libertad o dignidad. Cuando sea necesario a tal efecto, lo que se determinará en consulta con el Secretario General o con el jefe de la Oficina de la CPA en España, las autoridades competentes ofrecerán protección física a dichas personas durante sus desplazamientos y estancia en el territorio de España. Dicha protección se prestará de conformidad con la correspondiente evaluación de riesgos realizada por las autoridades competentes, y en las mismas condiciones y al mismo nivel que la prevista para el personal de las organizaciones internacionales con sede en España.
(1) El Reino de España adoptará todas las medidas razonables para facilitar y permitir la entrada y la permanencia en su territorio a las personas no residentes ni nacionales de España que accedan en calidad de árbitros de la CPA o a sus cónyuges, a funcionarios de la CPA o miembros de sus familias y a Participantes en los Procedimientos, así como a otras personas que asistan a reuniones de la CPA.
(2) El Reino de España adoptará todas las medidas razonables para garantizar que los visados que puedan requerir las personas a que se refiere el párrafo 1 supra se expidan lo antes posible y de forma gratuita, a fin de permitir el oportuno despacho de los asuntos oficiales de la CPA. Las solicitudes de visado se cursarán mediante nota verbal dirigida a la Embajada o al Consulado de España correspondiente.
(3) Ninguna actividad realizada por las personas a que se refiere el párrafo 1 supra en el ejercicio de sus funciones respecto de la CPA podrá aducirse como motivo para impedir la entrada de la persona en cuestión en el territorio del Reino de España o su salida del mismo, ni para exigirle que abandone dicho territorio.
(4) Con sujeción a las leyes y los reglamentos relativos a las zonas el acceso a las cuales esté prohibido o regulado por razones de seguridad nacional, el Reino de España garantizará la libertad de circulación y de tránsito en su territorio a las personas a que se refiere el párrafo 1 supra. Cuando sea necesario a tal efecto, lo que se determinará en consulta con el Secretario General o un funcionario de la CPA designado como su representante, el Reino de España pondrá a disposición de dichas personas los medios de transporte adecuados para permitir su asistencia a cualquier procedimiento o reunión de la CPA.
(1) La CPA estará exenta de toda contribución obligatoria a regímenes generales de seguridad social, incluidos fondos de compensación, regímenes de seguro de desempleo, regímenes de seguro de accidentes y otros similares. Los funcionarios de la Oficina, así como los miembros de sus familias en la medida en que no ejerzan una actividad remunerada en el Reino de España, estarán exentos de la aplicación de las disposiciones españolas en materia de seguridad social.
(2) La exención prevista en el párrafo anterior de este artículo no impedirá la afiliación voluntaria de los funcionarios de la Oficina al sistema de seguridad social del Reino de España. En el caso de los funcionarios de la Oficina, la totalidad de las contribuciones exigidas correrá por cuenta del funcionario que opte por dicha afiliación.
(3) La CPA certificará ante España la prestación de una protección social adecuada a los funcionarios de la Oficina. Dicha protección podrá prestarse en cualquier forma que la CPA considere adecuada, incluidos, entre otros, los seguros privados y demás regímenes equivalentes.
El Reino de España notificará la existencia de las instalaciones designadas en virtud del presente acuerdo a las autoridades competentes de otros países y fomentará su uso a efectos de los procedimientos de la CPA.
El Reino de España no incurrirá, por razón de la ubicación de la CPA o de su Oficina en su territorio, en responsabilidad internacional alguna por las acciones u omisiones de la CPA o de los funcionarios de la CPA que actúen o se abstengan de actuar en el ejercicio de sus funciones, con excepción de la responsabilidad internacional en la que incurriría España como Parte Contratante de la Convención de 1907.
(1) Toda controversia que surja entre las Partes en el presente acuerdo respecto de su interpretación o aplicación que no se resuelva mediante negociaciones se someterá a arbitraje definitivo y vinculante de conformidad con el Reglamento Facultativo de Arbitraje de la Corte Permanente de Arbitraje Comprendiendo Organizaciones Internacionales y Estados (en lo sucesivo, el «Reglamento»), en su versión vigente en la fecha de firma del presente acuerdo. El número de árbitros será uno. La autoridad nominadora será el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
(2) En dichos procedimientos de arbitraje no estarán disponibles los servicios de registro, archivo y secretaría de la CPA a que se refieren los artículos 1.3 y 25.3 del reglamento, y la CPA no estará facultada para solicitar, ni recibir, ni desembolsar los depósitos de las costas según lo previsto en el artículo 41.1 del reglamento.
La CPA reconoce la importancia y el amplio uso del español en los procedimientos que administra. La CPA se compromete a facilitar los recursos adecuados para que las reuniones de la CPA que se celebren en España puedan desarrollarse en español siempre que se solicite.
(1) El presente acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor de manera definitiva en la fecha en que cada Parte haya notificado oficialmente a la otra el cumplimiento de los trámites exigidos por sus respectivas legislaciones y normas constitutivas, según corresponda, siendo la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo. El presente acuerdo permanecerá en vigor hasta su terminación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.
(2) A solicitud del Reino de España o de la Corte Permanente de Arbitraje, se podrán iniciar consultas respecto de la modificación del presente acuerdo. Toda modificación se efectuará con el consentimiento de ambas Partes en el acuerdo.
(3) El presente acuerdo podrá terminarse:
(a) de mutuo acuerdo por la Corte Permanente de Arbitraje y el Reino de España; o
(b) por cualquiera de las Partes, notificándolo a la otra Parte con una antelación mínima de un año a la fecha efectiva de terminación.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado y sellado el presente acuerdo en dos ejemplares originales, en lengua española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Hecho en Madrid el 6 de julio de 2026.
| Por el Reino de España, | Por la Corte Permanente de Arbitraje, |
|
José Manuel Albares Bueno, Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación |
Marcin Czepelak, Secretario General |
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 6 de julio de 2026, fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19.
Madrid, 13 de julio de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid