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Documento BOE-A-2026-15670

Acuerdo Administrativo entre España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en materia aduanera, hecho en Madrid el 25 de junio de 2026.

Publicado en:
«BOE» núm. 174, de 18 de julio de 2026, páginas 101374 a 101414 (41 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2026-15670

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO ENTRE ESPAÑA Y EL REINO UNIDO, CON RESPECTO A GIBRALTAR, EN MATERIA ADUANERA

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con respecto a Gibraltar (el «Reino Unido, con respecto a Gibraltar»), y el Reino de España («España»), conjuntamente los «Participantes» y, en singular, el «Participante»,

Tomando nota de que «Acuerdo» se refiere al Acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, según se publique en el DOUE (L) núm. 1562, de 14 de julio de 2026;

Tomando nota de que los presentes Acuerdos Administrativos se celebran con vistas a la entrada en vigor del acuerdo, se interpretarán de conformidad con el texto del acuerdo, sus anexos y Protocolos en relación con:

– la aplicación de los artículos 242, 247 y 248 del acuerdo, así como de los anexos 19 y 21 del acuerdo;

– la aplicación del artículo 251 del acuerdo.

– la aplicación del artículo 265 y de los anexos 19, 21 y 22 del acuerdo;

– la aplicación del artículo 267 y del anexo 23 del acuerdo; y

– la aplicación del capítulo 4 del título II de la Parte 3 del Acuerdo y del Protocolo sobre Trazabilidad, Cooperación para Combatir el Contrabando de Tabaco y Medidas Adicionales Relativas a los Productos del Tabaco del Acuerdo («Protocolo sobre el Tabaco»);

Tomando nota de que el presente acuerdo administrativo establece las modalidades prácticas a que se refiere el acuerdo y se celebra en virtud de los principios establecidos en el acuerdo y con sujeción a ellos y, en particular, a su artículo 2;

Tomando nota de que el presente acuerdo administrativo, o cualquier actividad o medida adoptada en aplicación o como resultado del mismo, no implican modificación alguna de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido con respecto a la soberanía y jurisdicción en relación con Gibraltar; y

Reconociendo que el presente acuerdo administrativo, o los acuerdos relacionados con él, así como cualquier medida, instrumento o conducta adoptados en aplicación o como resultado del mismo o en virtud del mismo, se entienden sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en lo que respecta a la soberanía y la jurisdicción, y no las afectarán en modo alguno, ni constituirán la base para ninguna afirmación o negación de soberanía, incluyendo en procedimientos judiciales o de otro tipo;

Han decidido lo siguiente:

Acuerdos administrativos sobre movimientos de mercancías

El presente acuerdo administrativo cubrirá:

– Los movimientos de mercancías contemplados en el anexo 19, en relación con los artículos 242, 248 y 247, apartado 3, del acuerdo.

– Los movimientos de mercancías contemplados en el anexo 21 en relación con el artículo 247, apartado 3, del acuerdo.

– Especialidades procedimentales sobre el material profesional y determinadas categorías especiales de mercancías.

Los Participantes toman nota de que la coordinación de los controles aduaneros y fiscales sobre tales movimientos de mercancías, así como el intercambio de información y procedimientos aplicados, requerirán que las autoridades aduaneras de España y del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, desarrollen sus actividades en la misma franja horaria.

Sección 1. Movimientos de mercancías de carácter comercial desde la Unión a Gibraltar y desde Gibraltar a la Unión (anexo 19 del acuerdo)

1. Entrada de mercancías desde la Unión a Gibraltar

1.1 Las mercancías exportadas con destino a Gibraltar desde cualquier parte del territorio aduanero de la Unión (en adelante, TAU), en el sentido del artículo 4 del Código Aduanero de la Unión aprobado, por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en adelante, CAU) y que estén a libre circulación en dicho territorio, en el momento de su presentación en las Aduanas designadas en el acuerdo («designated customs posts», en adelante DCP), deberán incluirse en régimen de tránsito, por tierra y excepcionalmente por mar –en el sentido referido al final de este epígrafe–, a través de sistema NCTS, con una declaración especial denominada T2GI.

1.2 La Aduana de partida será cualquier DCP en España y la Aduana de destino estará en Gibraltar, a efectos de este tránsito T2GI. Las direcciones de las Aduanas en Gibraltar a estos efectos serán:

– Entry Processing Unit, British Lines Road; y

– The Port of Gibraltar, North Mole (secondary location).

1.3 Esta sección plantea distintos escenarios en función de las distintas circunstancias que puedan ocurrir durante la circulación de mercancías desde el DCP hasta Gibraltar.

2. Ausencia de irregularidades durante la permanencia de las mercancías en el régimen de tránsito

2.1 La Aduana de destino enviará los siguientes mensajes a través del correspondiente servicio web:

2.1.1 Se enviará el mensaje de «notificación de llegada» de las mercancías en el mismo día en que las mercancías hayan llegado y se hayan presentado ante la Aduana competente en Gibraltar. Como máximo, este mensaje se enviará en el plazo de seis días naturales desde que el DCP concedió el levante sobre la declaración de tránsito T2GI, siendo este plazo el que normalmente se fija por la Aduana de partida.

2.1.2 Se enviará el mensaje de «resultados de control del tránsito» y del «destino de las mercancías en Gibraltar» en el plazo de tres días laborables desde que se envió el mensaje de notificación de llegada. El régimen de tránsito T2GI no se ultima con la recepción del mensaje de «resultados de control del tránsito», sino que exige el envío por parte de las autoridades aduaneras de Gibraltar de un mensaje ulterior indicándose la referencia de la liquidación del impuesto de transacciones y, en su caso, el impuesto especial, o bien, que las mercancías van a ser incluidas en un régimen especial fiscal. Hasta este momento, no se entiende ultimado el procedimiento de tránsito T2GI.

2.1.3 En el caso de que las mercancías hayan sido incluidas en un procedimiento aduanero especial a efectos fiscales, las autoridades aduaneras de Gibraltar proporcionarán información en tiempo real al DCP, de forma individualizada para cada caso, especificando: el procedimiento aduanero especial a efectos fiscales, la fecha de inclusión, la fecha esperada de desvinculación, así como la identificación de la persona física o jurídica que vincula las mercancías al régimen. Dicha información estará vinculada a la partida concreta de la declaración T2GI correspondiente, especificará la masa neta de las mercancías y se incorporará al registro a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del anexo 19 del acuerdo, destinado al seguimiento de las mercancías sometidas a regímenes tributarios especiales en Gibraltar.

2.1.4 En el caso de que las mercancías sean despachadas a consumo en Gibraltar tras un procedimiento aduanero especial a efectos fiscales, se enviará prueba de que los impuestos indirectos en Gibraltar han sido liquidados. La periodicidad del envío de esta prueba a través del correspondiente servicio web tiene carácter mensual.

3. Procedimientos para irregularidades durante la permanencia de las mercancías en el régimen de tránsito

3.1 La Aduana de partida no recibe el mensaje de llegada de la Aduana de destino.

3.1.1 La Aduana de partida enviará a la Aduana de destino el correspondiente mensaje para preguntar por el estado del T2GI en cuestión. La Aduana de partida tendrá un plazo de siete días naturales para ultimar de forma automática el tránsito; la Aduana de destino enviará la notificación de llegada y resultados del control del tránsito sin demoras para permitir la ultimación en el plazo de siete días naturales. Si, en el plazo de siete días naturales, el régimen de tránsito no pudiera darse por finalizado automáticamente mediante la recepción de los mensajes requeridos, se iniciará un procedimiento de búsqueda, en cuyo marco se requerirá al titular del régimen de tránsito que aporte, en el plazo de veintiocho días naturales, pruebas de la correcta finalización del régimen.

3.1.2 Los siguientes tipos de pruebas se aceptarán como válidas para el contexto de Gibraltar:

– Un documento certificado por la autoridad aduanera en Gibraltar de destino en el que se identifiquen las mercancías y se haga constar que han sido presentadas en la Aduana de destino;

– Un mensaje en el que se indique el destino de las mercancías en Gibraltar, ya sea su inclusión a un régimen especial, con información suficiente para permitir su identificación, bien su puesta a consumo, acompañado este último de la acreditación del pago del impuesto sobre las transacciones y, en su caso, de los impuestos especiales.

3.1.3 Si se aporta cualquiera de las pruebas anteriores por el titular del régimen de tránsito en el plazo previsto, la Aduana de origen remitirá mensaje a la Aduana de destino en el plazo de catorce días desde que se recibió la prueba aportada el titular del régimen de tránsito, para que dicha Aduana de destino:

– La considere prueba válida y lo comunique a la Aduana de partida para que ultime el régimen en el plazo máximo de catorce días naturales desde que recibe la comunicación por la Aduana de partida. Sería aplicable lo dispuesto en el apartado 2.1 (ausencia de irregularidades); o

– No la considere prueba válida y lo comunique a la Aduana de partida, dentro del plazo máximo de siete días naturales desde que recibe la notificación por la Aduana de partida, para que inicie el correspondiente procedimiento de cobro del IVA y, en su caso, los impuestos especiales aplicables en España. La sola notificación de llegada de las mercancías no se considerará prueba de que se ha puesto fin correctamente al régimen de tránsito.

3.1.4 Si no aporta ninguna prueba de las antes mencionadas, el régimen de tránsito no se entiende ultimado correctamente, y se iniciará el procedimiento de cobro correspondiente por la Aduana de partida.

3.2 No llega el mensaje con los resultados de la ultimación del régimen de tránsito ni el de destino de las mercancías – El mismo procedimiento indicado en el apartado 3.1 se iniciará, a los seis días naturales desde la recepción del mensaje de llegada.

3.3 El mensaje con los resultados de la ultimación del régimen de tránsito llega con discrepancias a la Aduana de partida.

3.3.1 Si estamos ante discrepancias menores aplicará el apartado 2 (ausencia de irregularidades).

3.3.2 Si estamos ante discrepancias mayores, si afecta a todas las mercancías, se iniciará el procedimiento de cobro por la Aduana de partida; si afecta a parte de las mercancías, se iniciará el procedimiento de cobro por la Aduana de partida por esta parte; y en caso de que la discrepancia no afectase a la posible liquidación, se confirmaría la ultimación, de conformidad con el apartado 3.3.1, mediante el inicio del correspondiente procedimiento sancionador al obligado principal del tránsito por la Aduana de partida.

3.3.3 En aquellos casos en que los problemas técnicos impidan enviar o reenviar los mensajes en cuestión, las autoridades competentes del territorio de destino podrán enviar pruebas alternativas a satisfacción de las autoridades competentes del territorio de partida para que pueda ultimarse el régimen, tal y como se recoge en los lineamientos operativos.

3.3.4 Los plazos para su remisión serán los mismos que para el caso general, pudiendo comunicarse a través del helpdesk habilitado.

4. Procedimientos a seguir donde las autoridades del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, conozcan las irregularidades al gestionar el destino de la mercancía que llegó sin irregularidades bajo el T2GI desde el DCP

4.1 Las autoridades del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, deberán comunicarse con el DCP, para que ésta lo tenga en cuenta en el registro, y en función de la irregularidad se tramitará igual que en el caso descrito en el apartado 3.3.

4.2 Como excepción a la regla general de que las mercancías de la Unión entran en Gibraltar por vía terrestre, el artículo 4 del anexo 19 al acuerdo permite la entrada de mercancías de la Unión a través del puerto de Gibraltar, siempre que se presente una declaración T2GI a través del NCTS en el DCP de Algeciras, debiendo ultimarse dicho régimen de tránsito en un plazo máximo de dos horas desde la salida de las mercancías del puerto de Algeciras. Las mercancías deberán ser completamente descargadas del buque.

5. Salida de mercancías que incluidas en un régimen aduanero especial a efectos tributarios

5.1 Las mercancías que fueron objeto de inclusión en un régimen especial de depósito fiscal, perfeccionamiento activo fiscal o importación temporal fiscal, podrán permanecer en los citados regímenes durante los plazos previstos en el artículo 1, apartado 5, del anexo 19, sin perjuicio de las posibles prórrogas que puedan concederse cuando concurran determinadas circunstancias debidamente justificadas, ya sea en el momento de la solicitud de la autorización como con posterioridad durante la permanencia de las mercancías en el régimen. Al término de dicho plazo, se deberá dar, mutatis mutandis, un destino aduanero a tales mercancías, remitiéndose a tiempo real a través de servicio web el correspondiente mensaje (con indicación de la masa neta de la mercancía a nivel de partida que abandona el régimen, así como el/los MRNs del T2GI con los que se vinculó) y, con periodicidad mensual, las pruebas relativas a cada destino cuando así se exija. Así pues, son cuatro los posibles destinos de estas mercancías, implicando salida de la mercancía de Gibraltar con destino a la Unión únicamente el último de ellos:

– Puesta a disposición en el mercado interior de Gibraltar, que exigirá la remisión de prueba a la DCP de la liquidación del transaction tax y el impuesto especial, en su caso. Dicha prueba se enviará a través del servicio web correspondiente.

– Reexportación a territorio tercero, presentándose declaración de reexportación en la DCP, previo T2GI, en su caso.

– Destrucción sin generar residuos, en cuyo caso, se remitirá prueba adjuntándose el oportuno acuerdo de destrucción y justificante de un gestor autorizado de residuos. En caso de que se derivasen residuos de la destrucción, si no se trasladan fuera de Gibraltar, se deberá liquidar el impuesto de transacciones.

– Reexportación al territorio aduanero de la Unión, presentando una declaración de importación en alguna de las DCP, pudiéndose aplicar la exención de derechos de importación y de IVA, por mercancía de retorno. En caso de que no se cumplan los requisitos, deberá admitirse la preferencia 400 para que en ningún caso se satisfagan derechos de aduana cuando el destino de las mercancías sea la Unión Europea. Previamente se deberá presentar declaración de tránsito T2GI desde Gibraltar hasta la DCP. En este tránsito T2GI, aplicará mutatis mutandis lo visto en el apartado 1.1 del presente acuerdo administrativo, teniendo en consideración que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, actuará como Aduana de partida y la DCP como Aduana de destino. En esta declaración T2GI deberá incluirse en el elemento de dato «documentos de acompañamiento» la referencia, a nivel de MRN/partida, del T2GI empleada originalmente para la circulación de las mercancías desde la DCP hasta Gibraltar.

5.2 Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del anexo 19 en interpretación conjunta con el artículo 1, apartado 5, de dicho anexo, que permitirá el avituallamiento de buques y aeronaves desde depósito fiscal, siendo necesario presentar la correspondiente declaración en el DCP. En tales casos, no se exige presentar T2GI y tampoco presentación física de las mercancías en el DCP, sino que se presentarán en las facilidades del aeropuerto o puerto de Gibraltar acordadas por el DCP.

6. Salida del resto de mercancías de Gibraltar a la Unión

6.1 Las mercancías que se encuentren en libre circulación en Gibraltar porque han sido previamente declaradas para su despacho a consumo en dicho territorio o porque han sido fabricadas u obtenidas en el mismo, deberán ser objeto una declaración T2GI desde Gibraltar hasta la DCP. En este tránsito T2GI, aplicará mutatis mutandis lo visto en el subepígrafe 1.1 del presente acuerdo administrativo, teniendo en consideración que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, actuará como Aduana de partida y la o las DCP como Aduana de destino. Además, se ha de incluir en ese T2GI, el MRN del T2GI, en su caso, con el que las mercancías entraron en Gibraltar.

7. Incumplimientos y cuestiones relacionadas con la liquidación y cobro de deudas derivadas de impuestos indirectos españoles (IVA e IIEE)

7.1 Se deben diferenciar tres posibles incumplimientos a efectos de la exigencia del IVA y, en su caso, el IIEE aplicable en España:

a) Irregularidades en el T2GI declarado desde el DCP a Gibraltar – cuando se produzcan irregularidades que no permitan la ultimación correcta de este régimen de tránsito T2GI, con arreglo al artículo 1, apartado 4, del anexo 19, el DCP liquidará el IVA y el IIEE aplicable en España.

b) Falta de envío de pruebas sobre la ultimación de los regímenes fiscales especiales, no ultimación en plazo de los mismos, así como cualquier irregularidad ocurrida durante la permanencia de las mercancías en tales regímenes.

c) Declaración T2GI desde Gibraltar hasta el DCP con irregularidades respecto de la ultimación del régimen.

7.2 Cuando se produzca cualquiera de los supuestos b) o c), las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, liquidarán y recaudarán el IVA y los IIEE, en su caso, por cuenta de España, por entenderse que se produce una entrada irregular en el TAU. Con posterioridad, se transferirá el importe de las citadas deudas a España con arreglo al siguiente procedimiento:

7.2.1 El DCP inscribirá en el registro dicha circunstancia y comunicará al Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por email de los tipos aplicables, así como el concepto tributario a liquidar. La deuda se calculará atendiendo a la fecha en que se produjo el incumplimiento, bien en el envío del mensaje de aviso de llegada, bien en el del envío del mensaje de notificación de resultados de control. De acuerdo con el artículo 79, apartado a), del CAU, que aplicará mutatis mutandis, cuando se dejan de cumplir las condiciones, esto es, transcurrido un plazo máximo de doce días desde la admisión de la declaración.

7.2.2 Recibida la comunicación, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, transferirá a España las cantidades indicadas en el plazo máximo de dos meses a la cuenta designada por España, indicándose el siguiente desglose de información: sujeto pasivo (y NIF concedido por España, si lo tuviera), cantidades recaudadas, número de la liquidación, concepto tributario (IVA/IIEE) y el documento T2GI con el que las mercancías entraron en Gibraltar.

7.2.3 En caso de no realizarse el ingreso en el plazo indicado, Gibraltar deberá justificar el motivo del mismo, y lo comunicará al DCP para que anote dicha circunstancia en el registro. Las cantidades transferidas se anotarán en el registro como liquidadas y quedará ultimado el procedimiento con respecto a las mismas.

7.2.4 En caso de no recibirse la transferencia en el plazo acordado, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del grupo de trabajo y posteriormente, si fuese necesario, del Comité Especializado de Economía y Comercio previsto en el acuerdo.

7.2.5 Si tras producirse el ingreso con la remisión del correspondiente desglose de información, un operador en cuestión tuviera derecho a la devolución de tales cantidades, las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, deberán remitir la prueba oportuna de reconocimiento de tal derecho (resolución judicial, órgano económico-administrativo, o equivalente).

7.2.6 Comprobada la documentación aportada, si se aceptase la prueba remitida, se procederá a la devolución de las cantidades solicitadas a la cuenta de las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, desde la que se efectuó el ingreso. Tras ello, las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, procederán a la devolución respecto de sus operadores.

Sección 2. Movimientos de mercancías de carácter comercial desde territorios terceros a Gibraltar y desde Gibraltar hacia territorios terceros

1. Entrada de mercancía procedente de territorios terceros en Gibraltar

1.1 Las mercancías procedentes de territorios terceros con destino Gibraltar deberán ser objeto de una declaración de importación (H1) en el DCP.

1.2 Presentada la declaración de importación (H1), no se concederá el levante hasta que se presente la subsiguiente declaración de tránsito especial T1GI a través del sistema NCTS amparando la circulación por tierra. Se informará al declarante de la necesidad de presentar esa declaración de tránsito.

1.3 Admitida y despachada la declaración T1GI desde el DCP a Gibraltar, el régimen de tránsito podrá ultimarse con ausencia de irregularidades o existiendo irregularidades, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.1 del presente acuerdo administrativo. Tan sólo cabe apuntar las particularidades o especialidades para la ultimación incorrecta o no ultimación que se derivan del anexo 21.

1.4 En el caso de ultimación correcta del T1GI en Gibraltar, hay distintas situaciones:

1.4.1 Mercancías despachadas a libre circulación en Gibraltar por el DCP: los mensajes correspondientes se remitirán oportunamente, en tiempo y forma, a través del servicio web.

1.4.2 Mercancías puestas a circulación en el mercado de Gibraltar a efectos del Impuesto de transacciones y, en su caso de los impuestos especiales: serán de aplicación las disposiciones establecidas en la sección 1.1 del presente acuerdo administrativo relativas a las mercancías de la Unión despachadas a libre circulación en Gibraltar.

1.5 Mercancías vinculadas a un régimen especial fiscal: aplicará lo ya dispuesto en el apartado 1.1 en relación a las mercancías procedentes de la Unión destinadas a un régimen fiscal en Gibraltar.

1.6 Mercancías vinculadas a un régimen especial aduanero en Gibraltar: cuando se ultime el T1GI correctamente, se entiende que la mercancía se ha incluido en un régimen aduanero especial, y se vinculará dicha información a la declaración de importación, desde la cual se controlarán los plazos de permanencia en el régimen.

1.7 Excepcionalmente y cuando se justifique debidamente, de acuerdo con el artículo 7, apartado 4, del anexo 21, podrán llegar por mar directamente al puerto de Gibraltar desde territorios terceros, sin necesidad de presentación de un T1GI en el DCP, para vincularse a régimen de perfeccionamiento activo o importación temporal. Además, el combustible destinado a buques mercantes de navegación marítima que vaya a ser incluido en el régimen de depósito aduanero para su utilización posterior en el contexto del avituallamiento de buques podrá llegar por vía marítima al puerto de Gibraltar. En el marco de este régimen, no se exigirán circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, y dicho combustible podrá llegar por vía marítima directamente al puerto de Gibraltar procedente de terceros países, sin necesidad de presentar una declaración T1GI ante el DCP.

1.8 En tales casos, se exige la previa presentación de la declaración de importación en un DCP.

1.9 Por último, los procedimientos relativos a la supervisión de las autorizaciones de regímenes especiales se incluirán en el acuerdo administrativo sobre visitas conjuntas e intercambio de información al que hace referencia el anexo 22 del acuerdo.

2. Salida de mercancías de regímenes aduaneros especiales y salida de mercancías de Gibraltar a territorios terceros

2.1 Salida de mercancías previamente incluidas en un régimen fiscal especial en Gibraltar. La ultimación de mercancías vinculadas a régimen fiscal especial en Gibraltar que llegaron a dicho territorio al amparo de un T1GI (de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del anexo 21 al acuerdo), se producirá conforme lo ya explicado en la sección 1, apartados 2 y 3, de este acuerdo administrativo, que aplicará mutatis mutandis. En el T2GI que se presentará en Gibraltar y amparará la circulación hasta el DCP si las mercancías van a salir de aquél territorio, se hará referencia al MRN/partida del T1GI que introdujo la mercancía en tales regímenes especiales. El H1 se incluirá «como documento precedente» del T2GI.

2.2 Salida de mercancías previamente incluidas en un régimen aduanero especial. Las mercancías que fueron objeto de inclusión en un régimen aduanero especial de perfeccionamiento activo, importación temporal o depósito aduanero, podrán permanecer en los citados regímenes conforme a lo previsto en la legislación aduanera de la Unión, sin perjuicio de las posibles prórrogas que puedan concederse cuando concurran determinadas circunstancias debidamente justificadas. Al término de dicho plazo o cuando se quisiera ultimar el régimen especial (en el caso del depósito aduanero, al no prever el artículo 238, apartado 1, del CAU un tiempo de permanencia en el régimen), se deberá dar un destino a tales mercancías. Así pues, los posibles destinos de estas mercancías son:

– Puesta a disposición en el mercado interior de Gibraltar, que exigirá la remisión de prueba por parte del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de la liquidación del impuesto de transacciones y el impuesto especial, en su caso, al DCP. El DCP comunicará, a través del servicio web (web service), los detalles del cálculo de la imposición indirecta al Reino Unido, con respecto a Gibraltar. No será necesaria la presentación previa de una declaración T1GI. El DCP liquidará los derechos de importación con anterioridad a la exigibilidad, anotándose en la contabilidad separada como recursos propios del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.

– Reexportación a territorios terceros, presentando una declaración de reexportación en el DCP de inclusión de las mercancías en el régimen. Caben dos posibilidades:

● Como regla general, se deberá presentar declaración de tránsito T1GI desde Gibraltar hasta el DCP. En este tránsito T1GI, aplicará mutatis mutandis lo visto en el apartado 1.1 del presente acuerdo administrativo, teniendo en consideración que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, actuará como Aduana de partida y el DCP como Aduana de destino. En esta declaración T1GI deberá incluirse en el elemento de dato «documentos de acompañamiento» la referencia del T1GI de circulación de las mercancías desde el DCP hasta Gibraltar a nivel de MRN/partida. Se incluirá el H1 en el elemento de dato «documento precedente».

● No se exigirá presentación del T1GI previo a la declaración de reexportación si:

○ Se está ante ultimaciones de regímenes de perfeccionamiento activo o importación temporal de mercancías que salen directamente por el puerto de Gibraltar en los casos debidamente justificados concurriendo circunstancias excepcionales. En tales casos, se exige la presentación de la declaración de reexportación al menos 48 horas antes de la salida efectiva de las mercancías. Las mercancías no se presentan físicamente en el DCP, sino en una ubicación marítima el puerto de Gibraltar acordada con el DCP.

○ Se está ante ultimaciones del régimen de depósito aduanero para casos de avituallamientos de buques o aeronaves en aplicación del artículo 7, apartado 4, del anexo 21. En este caso no se prevé el límite de 48 horas. Las mercancías tampoco se presentarán ante el DCP, sino en una ubicación aérea o marítima en Gibraltar acordada por el DCP.

● Destrucción sin generar residuos, en cuyo caso, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, deberá remitir al DCP prueba adjuntándose el oportuno acuerdo de destrucción y justificante de un gestor autorizado de residuos. En caso de que se derivasen residuos de la destrucción que no se trasladan fuera de Gibraltar, se deberá liquidar el impuesto de transacciones y, en su caso, serán exigibles los derechos aduaneros.

● Inclusión en el TAU en otro régimen aduanero especial de los previstos en el CAU, siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones previstas en la normativa.

● Puesta a disposición en el mercado de la Unión Europea. Se produce la ultimación de mercancías previamente vinculadas al régimen especial, de tal manera que se exigirá la presentación de declaración T1GI desde Gibraltar hasta el DCP de vinculación, donde se presentará declaración de importación H1, debiéndose satisfacer los derechos de importación e impuestos indirectos que correspondan. Tales derechos de importación tendrán la consideración de recursos propios de la Unión Europea.

3. Salida de mercancías de Gibraltar a territorios terceros

En este supuesto, también podrá tener lugar el suministro (avituallamiento o aprovisionamiento) de mercancía obtenida en Gibraltar o despachadas a libre práctica a Gibraltar. Dicho suministro exigirá la presentación de la oportuna declaración de reexportación en el DCP, sin que sea necesaria la presentación previa de una declaración T2GI o T1GI.

3.1 Incumplimientos y cuestiones relacionadas con la liquidación y cobro de deudas aduaneras y/o fiscales. Correcciones en contabilidad.

3.2 Se deben diferenciar los siguientes cuatro escenarios:

a) Declaración T1GI desde el DCP a Gibraltar.

Si el régimen no se pudo ultimar o han transcurrido tres meses desde que se concedió el levante por el DCP para vincular las mercancías en régimen de tránsito T1GI, sin que se haya ultimado correctamente, se debe diferenciar:

– Si el régimen declarado en el DCP fue el despacho a libre práctica, el DCP liquidó los derechos de importación correspondientes que, en principio, se contabilizaron separadamente en tanto recursos propios del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, por lo que ante una ultimación incorrecta del T1GI, se entiende producida una entrada irregular de las mercancías en el TAU, debiéndose efectuar una corrección en contabilidad de tal manera que los derechos de importación liquidados pasan a ser recursos propios de la Unión Europea. El DCP también liquidará el IVA y los IIEE, en su caso.

– Si el régimen declarado en el DCP fue un régimen de perfeccionamiento activo, importación temporal o depósito aduanero, el DCP liquidará los derechos de importación – que entrarán directamente en contabilidad como recursos propios de la Unión Europea – junto con el IVA y los IIEE, en su caso.

b) No ultimación en plazo de los regímenes aduaneros especiales, así como cualquier irregularidad ocurrida durante la permanencia de las mercancías en tales regímenes.

En aplicación del artículo 7, apartado 1, del anexo 21 al acuerdo, la deuda aduanera que derive de posibles incumplimientos de condiciones u obligaciones de una autorización del régimen especial de que se trate, será objeto de liquidación por el DCP y se anotará en la contabilidad separada como recurso propio del Reino Unido.

El DCP deberá avisar a las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, de dicha circunstancia, para que liquiden su impuesto de transacciones y, en su caso, el impuesto especial de que se trate.

c) Declaración T2GI desde Gibraltar hasta el DCP con irregularidades respecto de la ultimación del régimen de tránsito.

Aplicarán las disposiciones de la sección 1, apartado 7.1.c) del presente acuerdo administrativo.

d) Declaración T1GI desde Gibraltar hasta el DCP con irregularidades respecto de la ultimación del régimen de tránsito.

El DCP liquidará los derechos de importación, que se anotarán en contabilidad como recursos propios de la Unión Europea, así como el IVA y, en su caso, los IIEE que fuesen de aplicación en España.

4. Especialidades procedimentales sobre el material profesional y otras categorías especiales de mercancías

4.1 Material profesional.

4.1.1 La definición del material profesional aparece en los artículos 1 a 5 del anexo B2 al convenio relativo a la importación temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990.

4.1.2 El artículo 247, apartado 3, del acuerdo señala que, salvo las excepciones previstas en el apartado 4, además de las mercancías contenidas en el equipaje de viajeros, las mercancías importadas y exportadas a y desde Gibraltar, deberán circular necesariamente por tierra.

4.1.3 Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del anexo 19 al acuerdo, el material profesional se podrá trasladar por tierra desde cualquier punto del territorio aduanero de la Unión hasta Gibraltar, sin usar el sistema NCTS. Por lo tanto, no será necesaria la presentación de declaración T2GI. El artículo 2, apartado 1, del anexo 19 también permite la salida de material profesional desde Gibraltar a la UE, por tierra, sin necesidad de presentar declaración de tránsito T2GI.

4.1.4 En los movimientos entre la UE y Gibraltar y viceversa aplicará mutatis mutandis la normativa de la Unión (artículo 3 del anexo 19 al acuerdo). Por lo tanto, las opciones para la exportación del material profesional son las siguientes:

– Declaración estándar, con arreglo a los artículos 158 y 269 del CAU.

– Declaración simplificada, con arreglo al artículo 166 del CAU.

– Declaración oral, donde se permita con arreglo al artículo 137, apartado 2, del RDCAU, siempre y cuando las autoridades aduaneras lo autoricen (artículo 136, apartado 1, letra j) del RDCAU). Se deberá acompañar del justificante al que hace alusión el anexo 71-01 del RDCAU, adaptado a los intercambios entre la UE y Gibraltar, y que deberá ser sellado por España y Gibraltar.

– Declaración por acto presunto, en aplicación del artículo 141, apartado 1, letra d), inciso iii) del RDCAU, en relación con el artículo 140, apartado 1, letra a) del RDCAU.

– Cuaderno ATA, cuyo movimiento será sellado o escaneado –cuando los cuadernos sean objeto de digitalización a partir del 1 de junio de 2026– en cualquier aduana del TAU, además de la validación o activación del cuaderno. Si se presentase en cualquier aduana distinta de un DCP, el DCP tan solo visaría la salida.

4.1.5 Para la importación temporal, caben varias posibilidades:

– Declaración por acto presunto, según el artículo 1, apartado 7, del anexo 19 del acuerdo.

– Declaración en aduana estándar (artículo 158 CAU), tanto si se trata de una autorización por procedimiento normal como por procedimiento simplificado (artículo 163 del RDCAU).

– Cuaderno ATA, en cuyo caso el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sellará o escaneará el movimiento de importación temporal.

4.1.6 Además, el artículo 136, apartado 2, del RDCAU permite la presentación de una declaración oral para la admisión temporal. Dicha declaración oral deberá acompañarse del anexo 71-01 del RDCAU, adaptado a los movimientos entre la Unión y Gibraltar. Los movimientos de retorno de Gibraltar a España también pueden llevarse a cabo en base a una declaración estándar, y en tales casos no se requerirá un T2GI.

4.1.7 La reexportación de material profesional también podrá ir amparado en una declaración oral acompañada por el anexo 71-01 del RDCAU (artículo 136, apartado 2, RDCAU), mediante una declaración normal presentada ante el DCP (artículo 270 CAU) o amparada en un cuaderno ATA, en cuyo caso la reexportación será sellada o escaneada por las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.

4.1.8 En cuanto a la reimportación, cabe aplicar declaración oral de conformidad con el artículo 135, apartado 2, RDCAU, acompañándose del anexo 71-01, conforme a lo señalado anteriormente.

4.1.9 Cuando la circulación vaya amparada en un cuaderno ATA, el DCP sellará o escaneará el código QR relativo a la reimportación.

4.1.10 El resto de mercancías distintas del material profesional, tales como maquinaria, que se destinen a Gibraltar bajo el régimen de importación temporal al amparo de un cuaderno ATA, requerirán la presentación de una declaración T2GI para el movimiento desde el DCP a Gibraltar. Lo mismo ocurrirá cuando se produzca la reexportación de las mismas desde Gibraltar hasta el DCP.

4.1.11 En el caso de entrada de material profesional procedente de territorios terceros, el acuerdo no establece ninguna especialidad, por lo que será aplicable lo dispuesto en la sección 2 de este acuerdo administrativo. Se debe insistir en que la mercancía que entra al amparo de un cuaderno ATA será objeto de declaración T1GI desde el DCP a Gibraltar.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 260, apartado 3, del acuerdo, se implantará un sistema de tríptico conforme al siguiente modelo:

Tríptico a los efectos del artículo 260, apartado, 3 del acuerdo

Documento de acompañamiento de una declaración aduanera oral para vehículos de uso personal

Importación temporal y reexportación (artículo 260, apartado 3, del Acuerdo UE-Reino Unido con respecto a Gibraltar)

Original para la aduana de inclusión (ejemplar 1)

Declarante/Titular de la autorización (nombre y apellidos)

Mercancías que se incluirán en un régimen de importación temporal

N.º de chasis

N.º de matrícula

Cantidad

Valor

Lugar de utilización y tipo de utilización de mercancías

Periodo de ultimación

Información complementaria

Fecha, nombre, firma y sello de la Aduana

Original para la aduana de ultimación (ejemplar 2)

Declarante/Titular de la autorización (nombre y apellidos)

Mercancías que se ultimarán en un régimen de importación temporal

N.º de chasis

N.º de matrícula

Cantidad

Valor

Lugar de utilización y tipo de utilización de mercancías

Periodo de ultimación

Información complementaria

Fecha, nombre, firma y sello de la Aduana

Copia para el titular de la autorización (ejemplar 3)

Declarante/Titular de la autorización (nombre y apellidos)

Mercancías que se incluirán/ultimarán en un régimen de importación temporal

N.º de chasis

N.º de matrícula

Cantidad

Valor

Lugar de utilización y tipo de utilización de mercancías

Periodo de ultimación

Información complementaria

Fecha, nombre, firma y sello de la Aduana

Instrucciones:

– El ejemplar 1 se presentará ante la Aduana de inclusión (importación temporal).

– El ejemplar 2 se presentará ante la Aduana de ultimación (reexportación).

– La casilla «lugar de utilización y tipo de utilización de las mercancías» así como la del «periodo de ultimación» solo se cumplimentarán cuando se vincule la mercancía al régimen de importación temporal mediante la declaración oral.

– El ejemplar 3 es un justificante o copia que se quedará el titular de la autorización respecto de la vinculación como de la ultimación.

Acuerdo administrativo sobre acceso a los sistemas informáticos

1. En aplicación del artículo 251, apartado 3, del acuerdo, se implementarán en este acuerdo administrativo las modalidades prácticas de los apartados 1 y 2 del artículo 251.

2. La interconexión entre los sistemas informáticos de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, tendrá lugar como a continuación se detalla.

3. El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, dispone de un sistema de información propio capaz de acceder al NCTS de la Unión a través del sistema NCTS de España. Este sistema cumple y evoluciona de acuerdo con las especificaciones definidas para el sistema NCTS (Nuevo Sistema Informatizado de Tránsito) por TAXUD (Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea).

4. De esta forma, tanto España como el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, reciben los mensajes definidos en NCTS de los operadores involucrados en el tránsito que deban relacionarse con ellos y se comunican entre sí, sistema a sistema, para intercambiar los mensajes establecidos para el dominio común, a fin de gestionar el movimiento de tránsito hasta su fin. Es decir, un operador que quiera iniciar un movimiento de tránsito de Gibraltar a un DCP en España enviará el mensaje de alta correspondiente al sistema de Gibraltar, el cual, tras realizar las validaciones oportunas, comunicará el movimiento al sistema de España mediante el mensaje definido en el sistema NCTS para ello.

5. La interconexión entre los sistemas de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para intercambiar los mensajes definidos en NCTS para el dominio común, se hará por internet mediante una conexión segura de acuerdo al protocolo https (HyperText Transfer Protocol Secure) con autenticación de ambos extremos. Este protocolo establece un canal cifrado que garantiza la confidencialidad e integridad de la información intercambiada, autenticando tanto al servidor como al cliente mediante certificados digitales. España proveerá el certificado digital necesario para esta conexión, para lo que Gibraltar dispondrá de un identificador válido en el sistema de información de España.

6. Para el intercambio de mensajes del dominio común entre ambos sistemas se utilizarán servicios web SOAP definidos en la «Guía de Servicios WEB de Transito España Gibraltar». En esta guía, proporcionada por España, se recoge una arquitectura de intercambio de información en la que España actúa en ambos sentidos como servidor de los servicios proporcionados y pone a disposición de Gibraltar una infraestructura de bandeja de entrada para poder acceder a las comunicaciones de las que es destinatario.

7. Como el texto del acuerdo define variaciones sobre el sistema NCTS para los tránsitos entre España y Gibraltar, tanto estas variaciones como los mensajes del dominio común del sistema NCTS que se deban emplear para implementar el acuerdo vendrán recogidas en la citada «Guía de Servicios WEB de Transito España Gibraltar» proporcionada por España.

8. Tanto España como el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, disponen de un sistema de información propio para la gestión de la información de los movimientos recogida en el acuerdo. De esta forma, intercambiarán para cada movimiento la información acerca de su progreso tras la recepción del tránsito. Para ello, la «Guía de Servicios WEB de Transito España Gibraltar» proporcionada por España incluirá un servicio web para proporcionar información sobre: el destino de la mercancía, los justificantes de este destino recogidos en el acuerdo (por ejemplo, prueba de pago del impuesto de transacciones) y las posibles actualizaciones del destino, en particular para el caso de los regímenes especiales fiscales en el Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Este servicio funcionará de forma análoga a los descritos anteriormente.

9. Con el fin de proporcionar a España acceso en tiempo real a los sistemas portuarios, aeroportuarios y tributarios del Reino Unido, en lo que respecta a Gibraltar, comprendidos en el ámbito de aplicación de los anexos 19, 21, 22 y 23 del acuerdo, se facilitarán a España identificadores de usuario o procedimientos equivalentes. Al menos durante la fase inicial de implementación del acuerdo, el intercambio de información agregada se realizará mediante formatos de archivo estructurados (como CSV u otros similares), por ejemplo, a través de correo electrónico. Si posteriormente se considerase necesario, podrá definirse un servicio web similar a los descritos anteriormente, con el fin de permitir el intercambio automatizado de dicha información entre sistemas informáticos, de máquina a máquina.

10. Para la gestión de incidencias, las comunicaciones se remitirán a los siguientes buzones de servicio:

España: helpdeskspain@correo.aeat.es.

Reino Unido, con respecto a Gibraltar: ncts@gibraltar.gov.gi.

11. España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, revisarán las disposiciones del presente acuerdo administrativo a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del acuerdo, prestando especial atención a la eficacia y eficiencia del acceso del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a los sistemas de la Unión, y del acceso de España a los sistemas del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. La revisión tendrá como objetivo principal identificar y aplicar mejoras, así como facilitar en mayor medida el acceso a los datos. Si procede, el presente acuerdo administrativo se modificará en consecuencia.

Acuerdo administrativo sobre visitas conjuntas e intercambio de información

Ámbito de aplicación

1. Estos acuerdos administrativos establecen las modalidades prácticas de las visitas conjuntas a las que hace referencia el artículo 1, apartado 3, del anexo 22, y el artículo 265 del acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido con respecto a Gibraltar.

Disposiciones en materia de aduanas

2.1 Este acuerdo será de aplicación a:

2.2.1 La supervisión y control aduaneros de las mercancías que entren, salgan o transiten por el territorio aduanero de la Unión a través de Gibraltar de conformidad con el acuerdo; y

2.2.2 La cooperación logística necesaria para facilitar la labor de las autoridades aduaneras de España de conformidad con el acuerdo.

2.2 Las actuaciones y medidas que puedan llevarse a cabo durante las visitas conjuntas serán ejecutadas por las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Dichas actuaciones y medidas se llevarán a cabo con la mayor diligencia y celeridad. Incluirán, entre otras, y además de las enumeradas en el artículo 2 del anexo 22 del acuerdo, la supervisión de las operaciones y de las instalaciones de los operadores autorizados para utilizar regímenes aduaneros especiales en Gibraltar de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del anexo 21 del acuerdo.

2.3 Sin perjuicio de las disposiciones del presente acuerdo administrativo, y a fin de garantizar su aplicación efectiva, los Participantes intercambiarán la información necesaria, incluidos, en particular, los datos de contacto para el intercambio de información y para la programación y realización de las visitas conjuntas, así como la designación de los servicios oficiales debidamente autorizados y competentes para transmitir y recibir las comunicaciones correspondientes.

3. Disposiciones relativas a los impuestos especiales y la lucha contra el fraude fiscal y el contrabando de tabaco

3.1 Las autoridades competentes de España en materia de impuestos especiales y lucha contra el contrabando de tabaco podrán efectuar visitas a las instalaciones de los depósitos fiscales autorizados para el almacenamiento de tabaco en Gibraltar en virtud del anexo 21 del acuerdo, en régimen suspensivo de impuestos especiales, cuando ello se considere necesario por razones operativas relacionadas con actividades de investigación o control en la lucha contra el fraude fiscal o el contrabando, y siempre previa justificación basada en indicios de fraude.

3.2 Durante dichas visitas conjuntas, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, podrán adoptar las siguientes medidas de verificación y control:

3.1.1 Verificación de la información disponible en línea, incluidos los documentos aduaneros y relativos a los impuestos especiales, que las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, pondrán a disposición en tiempo real, relativos al depósito fiscal y a las instalaciones de almacenamiento de tabaco, así como de la documentación correspondiente (facturas, albaranes, registros contables, etc.).

3.1.2 Recuento aleatorio de las existencias de productos del tabaco, sobre la base de un análisis de riesgos.

3.1.3 Medidas de inspección relacionadas con la trazabilidad exigible en el momento de la entrada de las mercancías en Gibraltar.

3.1.4 Toma de muestras de productos para su posterior análisis técnico.

Intercambio de información aduanera

4. Intercambio de información para la programación o planificación de controles aduaneros

4.1 A efectos de las actuaciones y medidas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, del anexo 22 del acuerdo, las autoridades aduaneras y de impuestos especiales de España tendrán acceso continuo en línea y en tiempo real a la información contemplada en el artículo 2, apartado 2, del anexo 22 del acuerdo. Las autoridades aduaneras y de impuestos especiales de España tendrán acceso a la información sobre pasajeros que les sea facilitada por las autoridades competentes de España.

4.2 El acceso a la información anteriormente mencionada tendrá por objeto garantizar una adecuada gestión de riesgos, así como la programación y planificación de las visitas conjuntas, y asegurar el cumplimiento del acuerdo y de la normativa aduanera pertinente de la Unión.

4.3 El intercambio de dicha información, distinta de la información anticipada sobre pasajeros, se llevará a cabo mediante el acceso de las autoridades aduaneras y de impuestos especiales de España, a través de perfiles de usuario específicos, a los sistemas informáticos pertinentes en los que la información esté disponible en tiempo real, ya sean operados por concesionarios portuarios o aeroportuarios, empresas de transporte o la autoridad aduanera del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Las autoridades aduaneras y de impuestos especiales de España tendrán acceso a la información sobre pasajeros que les sea facilitada por las autoridades competentes de España.

4.4 En caso de fallo de los sistemas, la información que siga estando disponible se remitirá por correo electrónico al buzón designado, con suficiente antelación y, en cualquier caso, al menos veinticuatro horas antes de la llegada o salida de una embarcación, buque o aeronave.

4.5 A la luz de lo anterior, la autoridad aduanera del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, deberá especificar, caso por caso, el método de intercambio de información, indicando, en su caso, los sistemas informáticos en los que podrá accederse a la información anteriormente mencionada. Se facilitarán perfiles de usuario específicos a las autoridades aduaneras y de impuestos especiales de España.

5. Intercambio de información a posteriori

5.1 En relación con el artículo 2, apartado 2, letra d), del anexo 22 del acuerdo, relativo al número y las características de todos los controles previos realizados por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, sobre las tripulaciones y los pasajeros de todos los buques y aeronaves que entren o salgan del puerto y del aeropuerto, las autoridades aduaneras de España tendrán acceso continuo en línea y en tiempo real a dicha información a través del sistema electrónico específico habilitado por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar. Deberán facilitarse perfiles de usuario específicos a las autoridades aduaneras de España.

5.1 En caso de fallo de los sistemas, la información que siga estando disponible se remitirá por correo electrónico al buzón designado.

5.2 La información relativa al artículo 3, apartado 2, del anexo 22 del acuerdo, referente a las medidas y sanciones adoptadas por las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, como consecuencia de las conclusiones de una visita conjunta, se intercambiará mediante correo electrónico a los buzones designados.

6. Realización de controles/visitas conjuntas

6.1 Las autoridades competentes de España remitirán una notificación a la autoridad aduanera del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, con el fin de llevar a cabo una visita conjunta de representantes de ambas autoridades para inspeccionar las aeronaves, los buques, las infraestructuras y las instalaciones pertinentes en Gibraltar respecto de las cuales se haya identificado un riesgo para el mercado interior de mercancías de la Unión.

6.2 Durante las visitas conjuntas, las autoridades competentes de España:

6.2.1 Solicitarán a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, que lleven a cabo las actuaciones y medidas pertinentes de conformidad con el acuerdo y con el apartado 2.2 del presente acuerdo administrativo; las autoridades competentes del Reino Unido procederán conforme a lo solicitado.

6.2.2 Solicitarán la intervención de las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, para que éstas proporcionen apoyo logístico o seguridad perimetral cuando resulte necesario con el fin de garantizar la vigilancia aduanera de las mercancías.

6.3 Por su parte, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar:

6.3.1 Garantizarán que las autoridades competentes de España puedan acompañarlas a las aeronaves, buques, infraestructuras e instalaciones pertinentes, proporcionarán el apoyo logístico necesario (movimiento de mercancías, etc.) y garantizarán la seguridad y la integridad física del lugar.

6.4 Como consecuencia de las visitas conjuntas:

6.4.1 Las autoridades aduaneras de España adoptarán todas las medidas o decisiones aduaneras relativas a las mercancías, los buques y las aeronaves sometidos al control aduanero de la Unión, así como en relación con las autorizaciones por ellas concedidas.

6.4.2 Las autoridades del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adoptarán las medidas y sanciones oportunas respecto de los operadores que incumplan el acuerdo e informarán de ello a las autoridades aduaneras de España de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del anexo 22 del acuerdo.

7. Actuaciones y medidas relativas a buques y aeronaves

7.1 Sobre la base de la información facilitada, podrán solicitarse visitas conjuntas para que puedan llevarse a cabo actuaciones y medidas relativas a:

a) la inspección de buques y aeronaves en el puerto o el aeropuerto de Gibraltar, con el fin de verificar que no se cargan ni descargan mercancías de dichos buques y aeronaves de forma distinta a la prevista en el título II de la parte tercera del acuerdo; y

b) la realización de controles selectivos de las mercancías transportadas en buques y aeronaves en el puerto o el aeropuerto de Gibraltar, sobre la base de un análisis de riesgos.

7.2 En relación con las visitas conjuntas relativas a las actuaciones y medidas mencionadas, será siempre necesaria una notificación previa, que deberá efectuarse con suficiente antelación.

7.3 Cuando las actuaciones y medidas se refieran a la inspección aleatoria y basada en riesgos de mercancías transportadas por pasajeros de buques y aeronaves, las notificaciones se efectuarán de conformidad con el acuerdo administrativo sobre viajeros.

8. Supervisión de las autorizaciones de regímenes aduaneros especiales

8.1 Las visitas conjuntas relativas a operaciones o mercancías vinculadas a regímenes aduaneros especiales con arreglo al anexo 21 se realizarán siempre previa notificación a las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, efectuada con suficiente antelación. Lo anterior será aplicable salvo en casos de riesgo inminente de incumplimiento de la legislación aduanera de la Unión, supuesto en el que la notificación previa se efectuará tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes de que pueda llevarse a cabo la visita conjunta.

8.2 En todos los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 1, del anexo 22 del acuerdo, las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, estarán disponibles para que la visita pueda realizarse conjuntamente con las autoridades aduaneras de España sin demora.

9. Coordinación del intercambio de información y de las visitas conjuntas

9.1 Todos los intercambios de información y comunicaciones relativos a las visitas conjuntas se realizarán por escrito y en formato electrónico, ya sea mediante acceso a los sistemas informáticos, cuando así esté previsto en el acuerdo, o, en su defecto, por correo electrónico a los buzones designados, con acuse de recibo.

9.2 Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la utilización de canales de comunicación adicionales, como el teléfono o la mensajería instantánea, en casos de urgencia, riesgos inminentes o para la coordinación de cuestiones prácticas relacionadas con la visita conjunta.

9.3 A estos efectos, los Participantes intercambiarán los datos de contacto pertinentes, tales como números de teléfono o direcciones de correo electrónico.

10. Intercambio de información: mecanismos y contenido

10.1 El contenido de la información y el plazo para su remisión diferirán en función de si la información se facilita con carácter previo o con posterioridad a los hechos.

10.2 Información previa: el acceso continuo en línea y en tiempo real a la información contemplada en el artículo 2, apartado 2, del anexo 22 del acuerdo se facilitará a las autoridades aduaneras de España de las siguientes formas:

– A través de los siguientes sistemas informáticos pertinentes, gestionados por concesionarios portuarios o aeroportuarios, empresas de transporte o la autoridad aduanera del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en relación con:

● Los horarios de todas las llegadas y salidas de buques y aeronaves en el puerto y el aeropuerto: Yacht Portal y Port Portal.

● Los avisos de llegada y salida de todos los buques, embarcaciones y aeronaves: Yacht Portal y Port Portal.

● Cualesquiera documentos aduaneros disponibles relativos a los buques y aeronaves: Yacht Portal y Port Portal.

– Mediante notificación previa a la llegada o salida de buques o aeronaves, en los casos en que no sea posible el acceso en línea, en caso de fallo del sistema o cuando se trate de información espontánea.

● Información espontánea: cuando se conozca la existencia de un riesgo inminente de incumplimiento del acuerdo, la información se remitirá caso por caso por correo electrónico.

● Otra información: la información se intercambiará por escrito, mediante correo electrónico, con periodicidad diaria, incluyendo toda la información y documentación relativa a los buques y aeronaves que lleguen o salgan en una fecha determinada, o clasificada por modo de transporte y fecha.

10.3 La información relativa a los pasajeros será facilitada a las autoridades aduaneras de España por las autoridades competentes de España.

10.4 Información posterior a los hechos: el acceso continuo en línea y en tiempo real por parte de las autoridades aduaneras de España a la información contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra d), del anexo 22 del acuerdo, así como a las medidas y sanciones adoptadas por las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, como consecuencia de las conclusiones de una visita conjunta, se llevará a cabo de las siguientes formas:

Mediante el sistema o los sistemas informáticos pertinentes operados por las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, en tiempo real;

Mediante correo electrónico, con periodicidad mensual, en caso de fallo del sistema o cuando se intercambie otra información.

11. Procedimientos para las visitas conjuntas

Notificación

11.1 Las autoridades aduaneras de España remitirán una notificación a las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, con el fin de realizar una visita conjunta, con la debida antelación. El plazo de antelación dependerá de: a) la existencia de un riesgo inminente de incumplimiento del acuerdo; o b) la naturaleza de las actuaciones y medidas que deban adoptarse.

11.2 En el procedimiento de supervisión de una decisión aduanera que requiera una visita conjunta a los locales o instalaciones relacionados con una autorización ordinaria concedida o que vaya a concederse para los regímenes de perfeccionamiento activo, depósito aduanero o importación temporal con arreglo al anexo 21, la notificación se remitirá al menos una semana antes de la fecha prevista para la visita, siempre que no exista un riesgo inminente de incumplimiento del acuerdo.

11.3 Para las demás visitas, la notificación se remitirá al menos dos horas antes de la visita programada.

11.4 Cuando exista un riesgo inminente de incumplimiento del acuerdo que requiera una actuación urgente, la notificación podrá transmitirse verbalmente tan pronto como se tenga conocimiento de dicho riesgo, pero en todo caso antes de que tenga lugar la visita conjunta, sin perjuicio de su posterior confirmación por escrito.

11.5 Como norma general, las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, estarán preparadas para llevar a cabo la visita conjunta en el momento solicitado por las autoridades aduaneras de España. Los Participantes podrán acordar horarios alternativos tras la recepción de la notificación. En cualquier caso, las autoridades aduaneras del Reino Unido, en lo que respecta a Gibraltar, responderán antes de la fecha prevista para la visita.

Visita

11.6 Mientras se esté realizando una visita conjunta, las mercancías, los buques o las aeronaves objeto de dicha visita no podrán entrar en el territorio aduanero de la Unión ni abandonar de otro modo el territorio aduanero de Gibraltar.

11.7 Antes de llevar a cabo una visita conjunta, las autoridades aduaneras de los Participantes se reunirán en la Zona de inspecciones de segunda línea del aeropuerto. Se desplazarán al lugar donde deba realizarse la visita conjunta en vehículos proporcionados por las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.

11.8 Los agentes de las autoridades competentes de España que participen en las visitas conjuntas vestirán de paisano, estarán debidamente identificados y no portarán armas reglamentarias.

Acuerdo administrativo sobre viajeros

1. Cuestiones generales

1.1 De conformidad con el artículo 247, apartado 3, del acuerdo, los viajeros podrán transportar mercancías en su equipaje personal al entrar o salir de Gibraltar. El artículo 267 del acuerdo dispone que dichas mercancías, así como los animales de compañía y el efectivo transportados por los viajeros, estarán sujetos a las disposiciones establecidas en los anexos 22 y 23 del acuerdo.

1.2 El artículo 22 del anexo 23 del acuerdo exige que los Participantes establezcan disposiciones respecto de:

(a) los procedimientos, controles y verificaciones que habrán de aplicarse a dichas mercancías; y

(b) el intercambio de información, incluso en relación con las declaraciones.

1.3 El presente acuerdo administrativo establece dichas disposiciones.

2. Aplicación y definiciones

2.1 El presente acuerdo administrativo se aplicará a los viajeros que entren o salgan de Gibraltar por vía terrestre, marítima o aérea.

2.2 Asimismo, establece normas específicas para:

(a) los viajeros que entren en España inmediatamente después de haber entrado en Gibraltar por vía marítima o aérea; y

(b) los viajeros que salgan de Gibraltar por vía marítima o aérea inmediatamente después de haber salido de España.

2.3 La referencia a la «Zona de inspecciones de segunda línea» en el presente acuerdo administrativo se entenderá hecha a la Zona de inspecciones de segunda línea definida en el artículo 26, letra l), del acuerdo, que contendrá áreas designadas para fines aduaneros. En dichas áreas se habilitarán espacios para la realización de las siguientes actuaciones de conformidad con el presente acuerdo administrativo:

(a) controles y verificaciones de entrada;

(b) la presentación y tramitación de declaraciones a la llegada o a la salida;

(c) el establecimiento de mostradores; y

(d) cualquier actuación de seguimiento.

2.4 Dichas áreas incluirán espacios públicos y espacios restringidos en función de la naturaleza de la actividad desarrollada.

3. Determinación de la autoridad competente

3.1 Los viajeros estarán sujetos a verificaciones y controles, de forma aleatoria o sobre la base de perfiles de riesgo, por la autoridad competente, que será bien las autoridades aduaneras de España o bien las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, a efectos de verificar las formalidades y procedimientos aplicables de conformidad con la legislación de la Unión o la legislación doméstica.

3.2 La autoridad competente será la autoridad aduanera del lugar de destino (a la llegada) y del lugar de procedencia (a la salida) del viajero. Ello será aplicable a:

(a) la realización de verificaciones y controles; y

(b) la presentación de declaraciones relativas a movimientos de efectivo.

3.3 Las declaraciones relativas a mercancías que excedan las franquicias permitidas se presentarán, en todos los casos en que sean necesarias, ante las autoridades aduaneras de España, salvo en los casos en que los viajeros entren en Gibraltar por vía terrestre. Cuando los viajeros entren en Gibraltar por vía terrestre, dichas declaraciones se presentarán ante las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar.

3.4 En los casos en que los viajeros estén obligados al pago de derechos aduaneros de la UE, las autoridades aduaneras de España serán responsables del cálculo y la recaudación de dichos derechos, los cuales, en el caso de viajeros cuyo destino sea Gibraltar, se contabilizarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo 21 del acuerdo. En los casos en que los viajeros estén obligados al pago de cualesquiera otros impuestos indirectos, estos serán liquidados y recaudados por las autoridades aduaneras de España o por las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar, según el destino del viajero.

3.5 Las autoridades competentes de España o las autoridades competentes del Reino Unido con respecto a Gibraltar serán responsables, según proceda, de llevar a cabo las actuaciones de seguimiento que resulten necesarias tras la realización de verificaciones y controles. Cuando sea necesario adoptar medidas de seguimiento, dichas medidas se llevarán a cabo en la Zona de inspecciones de segunda línea. Tales actuaciones se realizarán en las áreas restringidas de la Zona de inspecciones de segunda línea y podrán referirse a la realización de regularizaciones o formalidades relativas al efectivo, la liquidación de excesos sobre las franquicias permitidas, el cumplimiento de prohibiciones y restricciones, incluidas las relativas a animales de compañía y productos alimenticios, u otras formalidades exigidas para la introducción o salida de mercancías.

4. Consideraciones específicas en materia aduanera y de imposición indirecta relativas a distintas categorías de mercancías

4.1 Franquicias – movimientos por vía aérea y marítima.

4.1.1 Los viajeros que transporten mercancías de carácter no comercial y lleguen a Gibraltar desde fuera del territorio aduanero de la Unión por vía marítima o aérea estarán exentos de la obligación de pagar derechos aduaneros de la UE e impuestos indirectos siempre que:

(a) en el caso de viajeros cuyo destino sea España, el valor de las mercancías no supere los umbrales establecidos en la Directiva 2007/74/CE del Consejo (los «umbrales de la Unión»);

(b) en el caso de viajeros cuyo destino sea Gibraltar, el valor de las mercancías no supere los umbrales establecidos en el apartado 1 de la Parte 1 del anexo 2 de la Treaty on Gibraltar and European Union Act 2026, por la que se aplica el anexo 23 del acuerdo (los «umbrales de Gibraltar»).

4.1.2 Las autoridades aduaneras de España, respecto de los viajeros que lleguen a Gibraltar procedentes del territorio aduanero de la Unión, excluidos los territorios fiscales especiales, cuyo destino sea España, no aplicarán los umbrales de la Unión.

4.1.3 Las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar, respecto de los viajeros que lleguen a Gibraltar procedentes del territorio aduanero de la Unión cuyo destino sea Gibraltar, aplicarán los umbrales de Gibraltar únicamente hasta que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adopte las medidas a que se refiere el artículo 18, letra b), del anexo 23 del acuerdo. Transcurrido dicho período, y mientras tales medidas estén vigentes, las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar no aplicarán dichos umbrales a tales viajeros.

4.2 Franquicias-movimientos por vía terrestre.

4.1.2 Las autoridades aduaneras de España, respecto de los viajeros que entren en España desde Gibraltar por vía terrestre, y sin causar obstáculo alguno al flujo sin impedimentos de personas y vehículos que entren en España desde Gibraltar, aplicarán los umbrales de la Unión únicamente hasta que la Unión adopte las medidas a que se refiere el artículo 18, letra a), del anexo 23 del acuerdo. Transcurrido dicho periodo, y mientras tales medidas estén vigentes, las autoridades aduaneras de España no aplicarán dichos umbrales a tales viajeros.

4.1.3 Las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, respecto de los viajeros que entren en Gibraltar desde España por vía terrestre, y sin causar obstáculo alguno al flujo sin impedimentos de personas y vehículos que entren en Gibraltar desde España, aplicarán los umbrales de Gibraltar únicamente hasta que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adopte las medidas a que se refiere el artículo 18, letra b), del anexo 23 del acuerdo. Transcurrido dicho periodo, y mientras tales medidas estén vigentes, las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, no aplicarán dichos umbrales a tales viajeros.

4.3 Franquicias – supuestos de superación de los umbrales.

4.3.1 Cuando las mercancías transportadas por viajeros superen los umbrales de las franquicias permitidas, se aplicará lo siguiente:

(a) cuando las mercancías sean de carácter no comercial:

(i) se presentará la declaración pertinente;

(ii) en los casos en que resulten aplicables derechos aduaneros de la UE, estos serán liquidados y recaudados de conformidad con el apartado 3.4; y

(iii) los impuestos indirectos aplicables en España o Gibraltar serán liquidados y recaudados por las autoridades aduaneras de España o por las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar, respectivamente, según el destino del viajero.

(b) cuando las mercancías sean consideradas de carácter comercial:

(i) en los casos en que dichas mercancías sean transportadas por viajeros que se desplacen entre Gibraltar y España por vía terrestre, se informará a dichos viajeros de los procedimientos requeridos para la expedición hacia o desde Gibraltar, pero no se prestará asistencia para su cumplimentación, ya que esta deberá realizarse de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo 19 o en el anexo 21 del acuerdo;

(ii) en los casos en que dichas mercancías sean transportadas por viajeros que entren o salgan de Gibraltar por vía marítima o aérea, salvo aquellos supuestos en que puedan aplicarse excepciones por vía marítima en los casos previstos en el acuerdo, dichas mercancías serán decomisadas y podrán quedar sujetas a reexportación al lugar de origen, abandono a favor del Tesoro Público o destrucción. Dichas mercancías no podrán ser regularizadas mediante los procedimientos establecidos en el anexo 19 o en el anexo 21 del acuerdo.

4.3.2 El apartado 4.3.1 se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que las autoridades competentes puedan aplicar por la falta de presentación de declaraciones o por el incumplimiento de la legislación que desarrolla las disposiciones del artículo 247 del acuerdo relativas a las importaciones en Gibraltar y exportaciones desde Gibraltar.

4.3.3 Para el pago de los derechos aduaneros de la UE o de los impuestos indirectos aplicados en virtud del apartado 4.3.1(a), el medio de pago preferente será el electrónico.

4.4 Reembolso de impuestos indirectos pagados respecto de mercancías transportadas por viajeros.

4.4.1 Las mercancías de carácter no comercial transportadas por viajeros desde Gibraltar a la Unión, o viceversa, serán, cuando dichas mercancías superen los umbrales establecidos en los artículos 8 a 16 del anexo 23 del acuerdo, susceptibles de obtener el reembolso de los impuestos indirectos satisfechos respectivamente en Gibraltar o en la Unión. El presente apartado será aplicable hasta que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, adopte las medidas a que se refiere el artículo 18, letra b), del anexo 23 del acuerdo. Transcurrido dicho periodo, y mientras tales medidas estén vigentes, dichas mercancías no tendrán derecho al reembolso de los impuestos indirectos pagados en Gibraltar o en la Unión.

4.4.2 Las autoridades aduaneras de España concederán la devolución del IVA a los viajeros cuya procedencia sea España u otras partes de la Unión y que abandonen el territorio de la Unión a través de Gibraltar con mercancías adquiridas en España u otras partes de la Unión, de conformidad con el artículo 147 de la Directiva del IVA de la UE. Las autoridades aduaneras de España tramitarán dicha devolución en el mostrador al que se refiere el apartado 6.2. Las personas residentes en Gibraltar no serán consideradas viajeros a efectos del presente apartado.

4.5 Movimientos de efectivo acompañados.

4.5.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.5.4, la obligación de declarar el efectivo acompañado y ponerlo a disposición para su control, al entrar o salir de Gibraltar, surgirá respecto de los viajeros que transporten efectivo por un valor igual o superior a 10.000 euros. Tales declaraciones se realizarán utilizando el formulario que figura en el apéndice 1 del anexo 23 del acuerdo.

4.5.2 La declaración se presentará ante las autoridades aduaneras de España cuando los viajeros:

(a) tengan la intención de entrar en España inmediatamente después de haber llegado a Gibraltar procedentes de fuera del territorio de la Unión por vía aérea o marítima;

(b) tengan la intención de salir de Gibraltar hacia un lugar situado fuera del territorio de la Unión por vía aérea o marítima inmediatamente después de haber entrado en Gibraltar desde España.

4.5.3 La obligación de declarar el efectivo acompañado ante las autoridades aduaneras de España será aplicable, en virtud de la normativa española, a los viajeros que:

(a) tengan la intención de entrar en España inmediatamente después de haber llegado a Gibraltar procedentes del territorio de la Unión por vía aérea o marítima;

(b) tengan la intención de salir de Gibraltar hacia el territorio de la Unión por vía aérea o marítima inmediatamente después de haber entrado en Gibraltar desde España.

4.5.4 La declaración se presentará ante las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar cuando los viajeros:

(a) tengan la intención de entrar en Gibraltar inmediatamente después de haber llegado a Gibraltar por vía aérea o marítima;

(b) tengan la intención de salir de Gibraltar por vía aérea o marítima inmediatamente después de haber permanecido en Gibraltar.

4.5.5 Respecto de los viajeros que transporten efectivo acompañado por vía terrestre entre Gibraltar y España, se presentará una declaración:

(a) al salir de España hacia Gibraltar, ante las autoridades aduaneras de España y, seguidamente, al entrar en Gibraltar, ante las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar; y

(b) al salir de Gibraltar hacia España, ante las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar y, seguidamente, al entrar en España, ante las autoridades aduaneras de España.

4.5.6 No será necesario realizar controles y verificaciones rutinarios respecto del efectivo acompañado en relación con viajeros que se desplacen entre Gibraltar y España. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del artículo 22, apartado 3, del anexo 23 del acuerdo y de cualesquiera controles no discriminatorios que puedan llevar a cabo las autoridades aduaneras de España en territorio español.

4.5.7 La referencia a la autoridad competente contenida en el artículo 6 del anexo 23 del acuerdo se entenderá hecha a la autoridad competente del Reino Unido con respecto a Gibraltar, que transmitirá la información obtenida en las declaraciones de efectivo a la Unidad de Inteligencia Financiera de Gibraltar, de conformidad con el artículo 91O de la Imports and Exports Act 1986 de Gibraltar.

5. Alimentos, plantas, productos vegetales y animales de compañía, así como prohibiciones y restricciones, incluidas las medidas restrictivas («sanciones»)

5.1 Las verificaciones y controles relativos a:

(a) alimentos, plantas, productos vegetales y animales de compañía transportados por viajeros;

(b) la legislación sobre prohibiciones y restricciones y sobre sanciones a que se refiere el artículo 21 del anexo 23 del acuerdo,

se llevarán a cabo respecto de los viajeros que entren o salgan de España o Gibraltar procedentes de o con destino a lugares situados fuera del territorio aduanero de la Unión, de conformidad con el principio de destino o procedencia establecido en el apartado 3.2.

5.2 Cuando las verificaciones y controles sean realizados por las autoridades aduaneras de España, se efectuarán de conformidad con la legislación nacional que aplique:

(a) la legislación de la Unión enumerada en el artículo 19 del anexo 23 del acuerdo, en la medida en que dicha legislación sea aplicable al equipaje personal y a los animales de compañía que acompañen a los viajeros; y

(b) la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 21 del anexo 23 del acuerdo.

5.3 Cuando las verificaciones y controles sean realizados por las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar, se efectuarán de conformidad con la legislación del Reino Unido con respecto a Gibraltar que aplique:

(a) la legislación de la Unión enumerada en el artículo 19 del anexo 23 del acuerdo, en la medida en que dicha legislación sea aplicable al equipaje personal y a los animales de compañía que acompañen a los viajeros; y

(b) la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 21 del anexo 23 del acuerdo.

6. Disposiciones operativas

6.1 Las autoridades aduaneras de los Participantes, al llevar a cabo las verificaciones y controles descritos en el presente acuerdo administrativo, actuarán de manera coordinada y durante los mismos horarios, dentro del área descrita en el apartado 2.3.

6.2 Las autoridades aduaneras de España establecerán el mostrador al que se refiere el artículo 22, apartado 2, del anexo 23 del acuerdo en dicha área. Con el fin de facilitar la cooperación, las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar establecerán asimismo un mostrador en la misma área. Los mostradores estarán situados uno junto al otro.

6.3 Los mostradores a que se refiere el apartado 6.2 aceptarán y tramitarán declaraciones, así como la gestión del pago de cualesquiera derechos o impuestos indirectos que deban ser satisfechos por los viajeros.

6.4 Cuando las verificaciones y controles deban ser realizados por las autoridades aduaneras de España respecto de viajeros que hayan entrado en Gibraltar por vía marítima y cuyo destino sea España, dichas verificaciones y controles se llevarán a cabo, mientras se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 29, apartado 3, del acuerdo y el apartado 2.2.2 del acuerdo administrativo sobre controles fronterizos y vigilancia fronteriza, en el área descrita en el apartado 2.3. Cuando tales condiciones no se cumplan y resulte necesario que las autoridades aduaneras de España estén presentes en el puerto para llevar a cabo verificaciones y controles de primera línea, dichas autoridades lo notificarán previamente, si es posible por escrito, a las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar. Como norma general, cuando funcionarios de las autoridades aduaneras de España se encuentren en el puerto, permanecerán en las áreas designadas a tales efectos. Vestirán de paisano, aunque debidamente identificados, y no portarán armas reglamentarias. Las autoridades del Reino Unido con respecto a Gibraltar acompañarán a dichos funcionarios hacia y desde el puerto y les prestarán acompañamiento mientras permanezcan en él.

6.5 Habida cuenta de la eliminación de las barreras físicas entre Gibraltar y España de conformidad con el artículo 246 del acuerdo, y de la aplicación del apartado 6.4, cuando las declaraciones deban presentarse ante las autoridades aduaneras de España por:

(a) viajeros que se desplacen entre Gibraltar y España por vía terrestre;

(b) viajeros que hayan entrado en Gibraltar por vía marítima o aérea;

(c) viajeros que tengan la intención de salir de Gibraltar por vía marítima o aérea,

dichas declaraciones se presentarán en el mostrador a que se refiere el apartado 6.2.

6.6 Cuando las declaraciones deban presentarse ante las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar por viajeros que se desplacen entre Gibraltar y España por vía terrestre, dichas declaraciones se presentarán en el mostrador a que se refiere el apartado 6.2.

6.7 No será necesario realizar verificaciones y controles rutinarios, a los efectos establecidos en el presente acuerdo administrativo, respecto de viajeros que lleguen a Gibraltar desde el territorio aduanero de la Unión ni respecto de viajeros que se desplacen entre Gibraltar y España. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del artículo 22, apartado 3, del anexo 23 del acuerdo y de cualesquiera controles no discriminatorios que puedan llevar a cabo las autoridades aduaneras de España en territorio español.

6.8 Las autoridades competentes de los Participantes garantizarán que los viajeros que utilicen el aeropuerto y el puerto de Gibraltar sean informados de las disposiciones establecidas en el presente acuerdo administrativo. Las autoridades competentes del Reino Unido con respecto a Gibraltar garantizarán que los flujos de viajeros estén adecuadamente segregados y que se disponga de la señalización y los carriles adecuados (incluidos los canales verde y rojo) a efectos de las verificaciones y controles efectuados de conformidad con el presente acuerdo administrativo. En lo que respecta a las llegadas por vía aérea, los viajeros serán separados en distintos carriles en función de su destino.

6.9 Las autoridades aduaneras de España y las autoridades aduaneras del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, cooperarán e intercambiarán información en tiempo real con el fin de garantizar que los viajeros cumplan los requisitos establecidos en el presente acuerdo administrativo.

6.10 A efectos del presente acuerdo administrativo, y con el fin de poder planificar y programar verificaciones y controles, las autoridades aduaneras de España tendrán acceso continuo en línea y en tiempo real a la información a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del anexo 22 del acuerdo. Dicha información incluirá asimismo la información anticipada sobre pasajeros facilitada a las autoridades competentes de España de conformidad con el artículo 37 del acuerdo y con los apartados 5 y 6 del anexo 7 del acuerdo.

6.11 Sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden a las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar en relación con la realización de verificaciones y controles sobre viajeros cuyo destino sea Gibraltar, las autoridades aduaneras de España podrán, sobre la base de la información anticipada a que se refiere el apartado 6.10, presentar una notificación a las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar para que estas últimas lleven a cabo las actuaciones y medidas previstas en el artículo 2, letra d), del anexo 22 del acuerdo. Dichas actuaciones y medidas se llevarán a cabo en el área descrita en el apartado 2.3, de conformidad con las disposiciones relativas a las visitas conjuntas.

6.12 Además, y teniendo en cuenta que los viajeros que lleguen al aeropuerto accederán a carriles separados en función de su destino a efectos de las verificaciones y controles, las autoridades aduaneras de España podrán solicitar, in situ y verbalmente, desde la ubicación acordada en el área descrita en el apartado 3.5, a las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar que lleven a cabo las actuaciones y medidas previstas en el artículo 2, letra d), del anexo 22 del acuerdo respecto de viajeros cuyo destino sea Gibraltar. Dichas actuaciones y medidas serán llevadas a cabo por las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar en el área descrita en el apartado 2.3, de conformidad con las disposiciones relativas a las visitas conjuntas.

6.13 Los apartados 6.11 y 6.12 serán igualmente aplicables respecto de las actuaciones y medidas adoptadas por las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar en virtud del artículo 2, letra d), del anexo 22 del acuerdo en relación con viajeros que salgan de Gibraltar.

6.14 Las autoridades aduaneras de España y las autoridades aduaneras del Reino Unido con respecto a Gibraltar intercambiarán la siguiente información relativa a los movimientos terrestres entre Gibraltar y España:

(a) en los casos en que se lleven a cabo controles no rutinarios sobre personas que se desplacen entre Gibraltar y España, el número y las características de dichos controles; y

(b) cualesquiera medidas o sanciones adoptadas como consecuencia de la realización de dichos controles. Dicha información se intercambiará por correo electrónico, mediante envío a los buzones de correo electrónico designados, con periodicidad trimestral.

Acuerdo administrativo sobre trazabilidad del tabaco, cooperación en la lucha contra el contrabando de tabaco y medidas adicionales relativas a los productos del tabaco en el marco del acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido con respecto a Gibraltar

1. Objeto

1.1 El objeto del presente acuerdo es desarrollar los aspectos técnicos del Protocolo sobre el Tabaco, sin perjuicio de las competencias inherentes de las autoridades de cada uno de los Participantes.

1.2 Quedan por la presente aprobados los anexos I y II, que contienen los modelos de formularios de intercambio de información previstos, respectivamente, en los apartados 2 y 5 del presente acuerdo.

2. Intercambio de información

2.1 Con base en el artículo PTOB.1, los Participantes proporcionarán, con anterioridad a la entrada en vigor del «Acuerdo», información sobre las importaciones, ventas o exportaciones de tabaco en rama o sin manufacturar o de productos del tabaco originarios de Gibraltar o destinados a Gibraltar, desde el 1 de enero de 2025 hasta la aplicación provisional del acuerdo, ambas fechas inclusive.

2.2 La información anterior objeto de intercambio se desglosará por trimestres e incluirá los siguientes datos:

2.2.1 En relación con el tabaco en rama o sin manufacturar, la información objeto de intercambio incluirá detalles relativos a:

la cantidad expresada en kilogramos;

la variedad;

el origen y la identificación completa del proveedor en caso de importaciones, especificando la tercera Autoridad o territorio de origen;

el destino y la identificación completa del destinatario en caso de exportaciones, especificando la tercera Autoridad o territorio de destino;

la fecha de las operaciones de entrada y salida del tabaco en rama en Gibraltar.

2.2.2 En relación con los productos manufacturados del tabaco, la información objeto de intercambio, que deberá distinguir entre cigarrillos, tabaco para liar, tabaco para shisha, tabaco para pipa de agua, puros y puritos, incluirá detalles relativos a:

la cantidad expresada en kilogramos;

la variedad;

el origen y la identificación completa del proveedor en caso de importaciones, especificando la tercera Autoridad o territorio de origen;

el destino y la identificación completa del destinatario en caso de exportaciones, especificando la Autoridad de destino.

2.3 El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, proporcionará, en el momento de la firma del acuerdo, los datos relativos a la cantidad de tabaco en rama o sin manufacturar y de productos del tabaco importados que, a la fecha de firma del acuerdo, no hayan sido distribuidos para su venta al por menor.

2.4 En el caso de los productos del tabaco, también deberá proporcionarse información, desglosada por trimestres, sobre la evolución de los precios de venta al por menor para cada tipo de producto del tabaco, especificando el precio medio ponderado de la cantidad vendida, el precio mínimo y el precio máximo. En relación con las ventas al por mayor o al por menor de cada tipo de tabaco, esta información distinguirá entre ventas directas al por menor y ventas libres de impuestos a cruceros de recreo u otros medios de transporte.

3. Intercambio de información sobre procedimientos de contrabando

3.1 Antes y después de la plena operatividad del mecanismo de trazabilidad al que se refiere el artículo PTOB.3, las autoridades competentes de los Participantes, sin perjuicio de las condiciones previstas en su legislación interna y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, responderán, en el marco de procedimientos iniciados en relación con el contrabando de productos del tabaco desde o hacia Gibraltar, a las solicitudes de información en un plazo máximo de siete días. Dichas solicitudes se referirán a la identificación de personas domiciliadas en sus respectivos territorios que puedan considerarse responsables directa o indirectamente de tales actos.

3.2 La asistencia mutua consistirá en facilitar información relativa a:

la prevención, investigación, detección y persecución de actividades de contrabando;

la ejecución de las sanciones impuestas en tales casos.

3.3 La información se proporcionará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.2.a) del acuerdo.

3.4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo PTOB.2, apartado 1, última frase, las autoridades competentes cooperarán asimismo en el marco de investigaciones abiertas para la determinación de los hechos y la atribución de responsabilidades.

3.5 En los casos en que los presuntos autores de los hechos no sean residentes en el territorio de ninguno de los Participantes, las autoridades competentes correspondientes facilitarán toda la información conocida relativa al origen o los movimientos del tabaco a fin de identificar a las personas implicadas en su territorio y el posible alcance de su responsabilidad.

3.6 La información solicitada y facilitada incluirá información tanto sobre las personas como sobre las mercancías objeto de investigación y podrá suministrarse bien en respuesta a una solicitud o de forma espontánea, sin perjuicio de las condiciones establecidas por la legislación interna aplicable a la autoridad competente transmisora y dentro del ámbito de sus competencias.

3.7 Podrá solicitarse y facilitarse información siempre que las condiciones de la legislación interna aplicable a la autoridad competente solicitante o transmisora no establezcan que la solicitud o la transmisión de información deban efectuarse a través de autoridades judiciales.

3.8 En casos urgentes, la autoridad competente transmisora responderá a una solicitud o facilitará información espontáneamente tan pronto como sea posible.

3.9 Una autoridad competente de la autoridad solicitante podrá, de conformidad con la legislación interna aplicable, solicitar, en el momento de presentar la solicitud o en una fase posterior, el consentimiento de la autoridad transmisora para que la información pueda utilizarse como prueba en procedimientos ante una autoridad judicial. La Autoridad transmisora podrá otorgar su consentimiento para que la información sea utilizada como prueba en procedimientos ante una autoridad judicial de la Autoridad solicitante.

3.10 Asimismo, cuando la información se facilite espontáneamente, la Autoridad transmisora podrá otorgar su consentimiento para que la información sea utilizada como prueba en procedimientos ante una autoridad judicial de la Autoridad receptora. Cuando no se otorgue dicho consentimiento de conformidad con el presente apartado, la información recibida no podrá utilizarse como prueba en procedimientos ante una autoridad judicial. En todo caso, la autoridad competente que facilite la información podrá, de conformidad con la legislación interna aplicable, imponer condiciones al uso de la información proporcionada.

3.11 La cooperación a que se refiere el apartado anterior incluirá los ámbitos previstos en el artículo PTOB.2, apartados 2 y 3.

4. Implementación del sistema de trazabilidad

4.1 Según lo previsto en el Protocolo sobre el Tabaco, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, dispondrá de un mecanismo de trazabilidad plenamente operativo, equivalente al sistema vigente en la Unión Europea, a más tardar el 15 de julio de 2026, con la única excepción de los elementos de seguridad, que estarán implantados a más tardar el 1 de diciembre de 2026, respecto de los cigarrillos y del tabaco para liar fabricados o importados en su territorio.

4.2 En relación con los demás productos del tabaco, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, dispondrá de un mecanismo de trazabilidad plenamente operativo dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigor del acuerdo.

4.3 Durante todo el proceso previo a la plena implantación del mecanismo de trazabilidad a que se refiere el presente apartado, y a partir del 15 de julio de 2026, las autoridades competentes del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, facilitarán progresivamente a las autoridades competentes de España la información incorporada al repositorio oficial en el que se registran los datos e informaciones de los distintos operadores económicos.

4.4 Con base en el artículo 251 del acuerdo, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, facilitará el acceso directo a la información recopilada en el mecanismo de trazabilidad a las autoridades competentes de España una vez que dicho mecanismo se encuentre plenamente en vigor.

4.5 Hasta que se implante dicho acceso directo, los Participantes compartirán información sobre la trazabilidad de los productos del tabaco de conformidad con el artículo PTOB.3, apartado 2.

4.6 Adicionalmente, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, establecerá mecanismos de seguimiento para intercambiar información con las autoridades competentes de España relativa al tabaco en rama, tabaco sin manufacturar y otros productos relacionados con el tabaco que sean introducidos, importados o comercializados en Gibraltar, o que salgan o sean exportados desde Gibraltar, y que no estén incluidos en el sistema de trazabilidad.

5. Compromisos de las autoridades competentes del Reino Unido con respecto a Gibraltar tras la plena operatividad del mecanismo de trazabilidad

5.1 El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, decomisará los productos del tabaco que no cumplan los requisitos de identificación exigidos por el mecanismo de trazabilidad, las advertencias sanitarias y las medidas de seguridad, o aquellos descubiertos en operaciones contra el tráfico ilícito o el contrabando, así como notificará a las autoridades de España dichos decomisos dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización y facilitará información trimestral sobre la destrucción de tales productos decomisados.

5.2 El presente apartado no será aplicable a aquellos productos que hayan sido importados en Gibraltar antes del 15 de julio de 2026 y que estén pendientes de comercialización antes de la finalización del período transitorio previsto en la disposición transitoria del presente acuerdo.

6. Autoridades competentes

5.1 A los efectos del presente acuerdo administrativo, las autoridades competentes serán:

Por parte de España:

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

Cualquier irregularidad detectada en materia de advertencias sanitarias será comunicada por las autoridades aduaneras de España a las autoridades españolas competentes en materia de sanidad y protección de los consumidores.

Por parte de Gibraltar:

HM Customs Gibraltar.

7. Información en caso de posible incumplimiento

5.1 En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acuerdo administrativo por cualquiera de los Participantes (falta de cooperación, inaplicación del acuerdo, mala administración, etc.), los Participantes podrán informar al Comité Especializado sobre Economía y Comercio previsto en el acuerdo.

8. Diferencial de precios

8.1 El apartado 3 de la sección 3 del apéndice 2 del anexo 24 del acuerdo exige que el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, aplique un mecanismo de diferencial de precios respecto de los cigarrillos por el que la diferencia de precio resultante de los impuestos especiales totales aplicables en Gibraltar no exceda de 0,80 euros o del 15 % por paquete de cigarrillos, aplicándose el menor de ambos diferenciales en comparación con los precios en España.

8.2 A efectos de establecer dicho diferencial de precios, el mercado de cigarrillos en Gibraltar continuará dividido en cuatro categorías de producto: Premium, upper-mid, lower-mid y budget, fijándose un precio mínimo para cada una de ellas. De este modo, la diferencia total de precio no excederá de 0,80 euros ni del 15 % por paquete de cigarrillos, aplicándose el diferencial de precio de venta al público más reducido. El cálculo para determinar dicho diferencial tendrá en cuenta la marca, la denominación comercial específica, la variedad o presentación comercial y el tamaño o número de unidades por paquete de cigarrillos dentro de una misma marca.

8.3 Cuando determinadas marcas estén disponibles en Gibraltar pero no se comercialicen en España, el precio mínimo de venta al público se fijará tomando como referencia el producto más similar publicado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos de España.

8.4 Además, el Reino Unido, con respecto a Gibraltar:

i) publicará trimestralmente en la Gibraltar Gazette las categorías correspondientes a cada marca comercializada en Gibraltar y los precios mínimos de venta al público para cada categoría de cigarrillos necesarios para alcanzar y mantener el requisito de diferencial global de precios;

ii) mantendrá los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento efectivo de dichos precios por todos los minoristas.

9. Disposición transitoria. Medidas transitorias

9.1 Las disposiciones del presente acuerdo administrativo no serán aplicables a los movimientos de tabaco iniciados antes de la entrada en vigor del acuerdo y concluidos con posterioridad.

9.2 Las disposiciones del apartado 4 del presente acuerdo tampoco serán aplicables a las existencias de productos del tabaco fabricados o importados en Gibraltar antes del 15 de julio de 2026 y que, por tanto, no incorporen códigos de identificación de trazabilidad, advertencias sanitarias o elementos de seguridad, hasta el 15 de julio de 2027 en el caso de los cigarrillos y del tabaco para liar, y hasta veinticuatro meses a partir de la aplicación efectiva de dichos sistemas en el caso de los demás productos del tabaco.

Grupo de trabajo

1.1 Se establecerá un grupo de trabajo conjunto (el «grupo de trabajo») a los efectos del presente acuerdo administrativo. El grupo de trabajo constituirá un foro para reforzar la cooperación, el intercambio de información y la coordinación de la colaboración operativa en materia aduanera. El grupo de trabajo se reunirá al menos cada seis meses o siempre que los Participantes lo consideren oportuno.

1.2 Cada Participante tendrá el mismo número de miembros en el grupo de trabajo e informará al otro Participante de los miembros designados y de cualquier posible modificación. El grupo de trabajo incluirá representantes de las autoridades competentes pertinentes de los Participantes.

1.3 El grupo de trabajo facilitará la ejecución y aplicación de las disposiciones pertinentes del acuerdo y de cualquier acuerdo complementario, y resolverá las diferencias relativas a cuestiones operativas relacionadas con su ejecución y aplicación.

1.4 Cada Participante podrá someter al grupo de trabajo cualquier cuestión relativa a la ejecución, aplicación e interpretación de las disposiciones pertinentes del acuerdo o de cualquier acuerdo complementario.

1.5 El grupo de trabajo:

a) adoptará su reglamento interno y desarrollará sus trabajos mediante decisión conjunta de los Participantes;

b) designará puntos de contacto para facilitar la comunicación entre los Participantes cuando sea necesario.

1.6 El grupo de trabajo podrá proponer directrices de actuación para las respectivas autoridades competentes.

Disposiciones finales.

1.1 El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última firma y será aplicable desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo.

1.2 El presente acuerdo permanecerá en vigor durante la fase transitoria prevista en el artículo 247, apartado 3, del acuerdo y mientras su aplicación no sea suspendida.

1.3 Cualquiera de los Participantes podrá denunciar el presente acuerdo administrativo mediante notificación por escrito cursada por vía diplomática. El presente acuerdo dejará de surtir efecto el primer día del duodécimo mes siguiente a la fecha de la notificación. En caso de terminación del acuerdo, el presente acuerdo administrativo dejará de estar en vigor.

La presente acta refleja los entendimientos alcanzados entre los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de España sobre las cuestiones en él recogidas.

Firmado en Madrid, a 25 de junio de 2026,

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en lo que respecta a Gibraltar, Por el Reino de España,
[firmado] [firmado]
ANEXO I
Formulario para el intercambio de información a los efectos del apartado 2 del acuerdo sobre trazabilidad del tabaco

Nombre y dirección de la Autoridad remitente / Name and address of sending Authority:

Teléfono / Telephone:................. e-Mail:...........................

Plazo máximo de respuesta / Maximum response time:

Nombre de la persona/organismo de contacto / Name of contact person:

Número de expediente / File number:

Fecha y lugar de redacción del formulario / Date and place form completed:

Descripción de la información enviada / Description of the information sent:

i. La cantidad de tabaco crudo o sin elaborar y de productos del tabaco que hayan sido exportados desde Gibraltar / The amount of raw or unmanufactured tobacco and tobacco productos that have been exported from or to Gibraltar.

ii. Con respecto al tabaco crudo o sin elaborar: datos de las exportaciones, con especificación de la variedad, identificación completa del exportador, el destino, y el peso en kilogramos / For raw or unmanufactured tobacco: details of exports, specifying variety, data identification of exporter, destination, and weight in kilos.

iii. Con respecto a los productos del tabaco / For tobacco products.

1. Diferentes tipos de productos del tabaco: cigarrillos, tabaco de liar, tabaco de narguile, puros y puritos / Different types of tobacco products: cigarettes, rolling tobacco, hookah tobacco, cigars and miniature cigars.

2. Tendencia de los precios minoristas de cada tipo de productos del tabaco (precio medio ponderado, precio mínimo y precio máximo) / Trend in retail prices for each tobacco product type, indicating: the weighted average price for the amount sold, minimun price and máximum Price.

3. Ventas directas minoristas y ventas libres de impuestos a los cruceros de placer u otros medios de transporte / Retail sales and duty-free sales to leisure cruises or other forms of transport.

Número y clase de anexos / Number of annexes:

ANEXO II
Formulario para el intercambio de información a los efectos del apartado 5 del acuerdo sobre trazabilidad del tabaco

Name of Requested Authority (Nombre de la autoridad solicitada)

Name of Sending Authority (Nombre de la autoridad remitente)

Name of Contact Person sending request (Nombre de la persona de contacto que envía la solicitud)

Telephone (Teléfono)

Email (Correo electrónico)

File / Ref Number (Expediente / Número de referencia)

Date Information requested (Fecha de la información solicitada)

Nature of Request in relation to Offences committed (Naturaleza de la solicitud en relación con los delitos cometidos)

Date Offence Committed (Fecha de la infracción cometida)

Specific Information requested (Información específica solicitada)

Purpose for which the intelligence is requested (Finalidad para la que se solicita la información)

Once received specify use of intelligence received (Una vez recibida, especificar el uso de la información recibida)

Where Tobacco/Drugs, seized, If any (Dónde se ha incautado el tabaco/drogas, si es el caso)

Registration Numbers of Vehicles/ Vessels involved with seizure of goods (Números de registro de los vehículos/buques implicados en la incautación de mercancías)

Persons Detained / Investigated with the Items seized (Including Copies of any ID/Passport and or addresses available) (Personas detenidas/investigadas con los artículos incautados (Incluya copias de cualquier documento de identidad/pasaporte y/o direcciones disponibles))

Seized Tobacco (Tabaco aprehendido)

ANEXO III
Estructura de notificación para visitas conjuntas

1. Finalidad de la visita conjunta

Se requiere una visita conjunta para que puedan llevarse a cabo las siguientes actuaciones y medidas:

Actuaciones y medidas en virtud de las siguientes letras del artículo 2, apartado 1, del anexo 22 del acuerdo:

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

O bien, actuaciones y medidas relacionadas con los regímenes aduaneros especiales previstos en el anexo 21.

Seleccione, según proceda, entre las opciones anteriores.

2. Cumplimiento del acuerdo y riesgo para el mercado interior de mercancías de la Unión

Resulta necesaria la verificación de las siguientes disposiciones del título II del acuerdo (artículo 265, apartado 1, del acuerdo):

[Facilite los detalles pertinentes]

El riesgo para el mercado interior de mercancías de la Unión identificado (artículo 1, apartado 1, del anexo 22 del acuerdo) es el siguiente:

[Facilite los detalles pertinentes]

Fecha y hora de la visita conjunta:..........................................

Asistentes:...............................................................................

ANEXO IV
Términos de referencia del órgano consultivo independiente a que se refiere el artículo 248 del acuerdo
Artículo 1. Principios y objetivos.

1. Los presentes Términos de Referencia (TdR) establecen los procedimientos para la selección del órgano consultivo independiente que deberá ser establecido por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España de conformidad con el artículo 248 del acuerdo, que asesorará y evaluará el impacto de un impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales que deban introducirse en Gibraltar con arreglo al acuerdo (el «órgano independiente»), explicarán la forma en que dicho órgano ejercerá sus funciones y determinarán los mecanismos financieros que se establecerán para permitirle desempeñarlas.

2. Las funciones del órgano independiente se establecen en el artículo 248, apartados 5 y 6, del acuerdo y en los artículos 2 y 6 del anexo 24 del acuerdo.

3. El órgano independiente ejercerá sus funciones a partir de la entrada en vigor del acuerdo.

4. El órgano independiente desempeñará sus funciones de forma autónoma, independiente y objetiva, sin intervención de los Participantes, salvo en los casos previstos en los presentes TdR y sin participación de ninguna otra persona u organismo.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de los presentes TdR:

a) «Participantes» significa el Reino de España y el Reino Unido, con respecto a Gibraltar;

aa) «zona fronteriza contigua» significa el territorio de los municipios que integran la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, en el Reino de España;

ab) «órgano independiente» significa la entidad seleccionada mediante el procedimiento conjunto de contratación pública realizado por los Participantes con arreglo a los presentes TdR para desempeñar las funciones previstas en las presentes disposiciones y con sujeción al artículo 1, apartado 2;

b) «contratista adjudicatario» significa el tercero con el que se haya celebrado un contrato de contratación pública tras el procedimiento conjunto de contratación llevado a cabo por los Participantes con arreglo a los presentes TdR. Una vez celebrado dicho contrato, el contratista adjudicatario actuará como órgano independiente y será tratado como tal a todos los efectos;

c) «punto de contacto» significa la persona, servicio o unidad designados de manera independiente por cada Participante y autorizados para canalizar todas las interacciones con el órgano independiente;

d) «precio de venta al por menor» significa el coste total para la adquisición de bienes en establecimientos minoristas, incluidos todos los impuestos, tasas, recargos y costes adicionales cuando sean repercutidos al consumidor para la adquisición de dichos bienes;

e) «distorsión efectiva significativa» significa un impacto efectivo superior al 10 % en el volumen de negocios mensual de un comerciante en comparación con su volumen de negocios mensual medio correspondiente a los tres años naturales inmediatamente anteriores al informe o solicitud pertinente, que no pueda explicarse por factores distintos de:

(i) la aplicación del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales en Gibraltar con arreglo al artículo 248 del acuerdo y al anexo 24 del mismo; o

(ii) las diferencias entre los niveles del impuesto sobre las transacciones y de los impuestos especiales exigidos por el Reino Unido con respecto a Gibraltar y los tipos del IVA y de los impuestos especiales exigidos por el Reino de España,

según determine el órgano independiente.

2. A efectos de la definición recogida en el apartado 1, letra e):

a) el período de referencia funcionará del siguiente modo:

i) a efectos del análisis inicial previsto en el artículo 5, apartado 2, letra a), el período de referencia serán los tres años naturales inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del acuerdo;

ii) posteriormente, el período de referencia serán los tres años naturales más recientes que finalicen inmediatamente antes de la fecha del informe o solicitud correspondiente;

b) una distorsión no se considerará significativa únicamente sobre la base de datos agregados de volumen de negocios cuando el incremento de dicho volumen sea atribuible a factores no relacionados con la imposición indirecta;

c) el órgano independiente llevará a cabo un análisis causal para determinar si el cambio correspondiente puede explicarse por factores externos distintos de los contemplados en los incisos (i) y (ii) de la definición contenida en el apartado 1, letra e). Al formular cualquier conclusión, el órgano independiente especificará si la distorsión se encuadra en el inciso (i) o en el inciso (ii) del apartado 1, letra e).

Artículo 3. Procedimiento de contratación, comité ejecutivo, panel de evaluación y evaluación de licitadores.

1. La función de órgano independiente será adjudicada a un contratista mediante un procedimiento de contratación realizado de conformidad con las normas de la Unión Europea y basado en los principios de transparencia, igualdad de trato, proporcionalidad, libre competencia y eficiencia en el gasto.

2. A efectos de este procedimiento se constituirá un Comité Ejecutivo compuesto por dos personas designadas por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y dos personas designadas por el Reino de España. Sus miembros contarán con experiencia suficiente en investigación de mercados y procedimientos de contratación pública.

3. Asimismo se constituirá un Panel de Evaluación compuesto por dos personas designadas por el Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y dos personas designadas por el Reino de España. Dichas personas deberán poseer los conocimientos especializados necesarios en investigación de mercados o procedimientos de contratación. Las personas que formen parte del Comité Ejecutivo no podrán ser las mismas que integren el Panel de Evaluación.

4. Una vez constituidos, tanto el Comité Ejecutivo como el Panel de Evaluación serán convocados a iniciativa de cualquiera de los Participantes. Establecerán sus métodos de trabajo, incluidas sus normas de adopción de decisiones, en su primera reunión. Dichas normas incluirán un mecanismo para resolver cualquier situación de bloqueo, incluso mediante referencia a un procedimiento independiente de desempate o mediante elevación del asunto a los Participantes de conformidad con el artículo 8.

5. El Comité Ejecutivo preparará y aprobará la documentación de contratación que definirá el objeto del contrato y todas las actuaciones que deberá llevar a cabo el contratista para su ejecución, así como el importe máximo a abonar al adjudicatario por la prestación del servicio, incluido el calendario de pagos y el método de certificación de la correcta ejecución de los servicios.

6. Asimismo decidirá la fecha de inicio del procedimiento de contratación y preparará toda la documentación necesaria, así como el canal de publicación de la licitación.

7. Los documentos de contratación incluirán la información necesaria y los requisitos de adjudicación, y en particular:

a) el objeto del procedimiento de contratación y la finalidad de la creación de un órgano independiente;

b) el tipo de procedimiento de contratación;

c) las especificaciones administrativas y técnicas;

d) el canal o canales de publicación;

e) el tipo de contrato público;

f) los criterios de exclusión, selección y adjudicación;

g) los requisitos mínimos exigibles a todos los licitadores;

h) el modelo de contrato;

i) las obligaciones y derechos del adjudicatario durante la ejecución del servicio;

j) la duración y vigencia del contrato, incluidas las disposiciones relativas a renovación, resolución por incumplimiento y resolución por conveniencia, junto con las medidas de continuidad para garantizar que las funciones del órgano independiente no se interrumpan en caso de expiración o terminación del contrato;

k) el régimen de penalidades;

l) el régimen jurídico aplicable al contrato;

m) el régimen de recursos aplicable y la jurisdicción competente para conocer de ellos;

n) los órganos facultados para firmar el contrato y sus sucesivas prórrogas.

8. En la elaboración de los criterios de exclusión, selección y adjudicación se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Capacidad técnica de los candidatos: únicamente se considerarán licitadores con experiencia reconocida en investigación de mercados y comportamiento del consumidor. La documentación de contratación dejará claro que los licitadores deberán ser capaces de proporcionar datos claros y objetivos sobre los mercados afectados y de asesorar sobre las modificaciones necesarias en los tipos de imposición indirecta en Gibraltar para corregir distorsiones efectivas significativas del comercio.

b) Secreto profesional y divulgación de información: dada la sensibilidad de los datos que gestionará el órgano independiente, únicamente se considerarán licitadores que dispongan de sistemas y protocolos de seguridad adecuados. En particular, la documentación exigirá acreditar políticas y procedimientos detallados para el tratamiento, almacenamiento, transmisión y destrucción de datos comercialmente sensibles, así como el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos.

c) Seguridad y orden público: el contratista adjudicatario no estará establecido ni tendrá sus estructuras de dirección ejecutiva en el Reino Unido, España o Gibraltar. Sin perjuicio de lo anterior, se dará preferencia a contratistas establecidos en la Unión Europea o en un Estado del EEE/AELC. No estará sujeto al control de un tercer país distinto de un Estado miembro o de otro Estado del EEE/AELC. No obstante, este criterio podrá dispensarse respecto de licitadores establecidos en la Unión Europea, el Reino Unido u otro Estado del EEE/AELC cuando estén controlados por otro tercer país y hayan sido objeto de examen y, cuando proceda, de medidas adecuadas de mitigación en el sentido del Reglamento (UE) 2019/452 o de normas equivalentes del Reino Unido.

El Comité Ejecutivo acordará adjudicar el contrato a la oferta propuesta por el Panel de Evaluación y elevará el contrato preparado por este a los órganos competentes para su firma.

9. Durante la ejecución del contrato, el Comité Ejecutivo:

a) verificará la correcta ejecución del contrato a efectos del pago al contratista;

b) decidirá la imposición de cualesquiera penalidades que resulten aplicables;

c) propondrá la prórroga del contrato, cuando proceda, y, en su caso, su modificación.

10. El Panel de Evaluación tendrá las siguientes funciones:

a) Definirá los documentos que deberán presentar los licitadores, teniendo en cuenta el contenido de los documentos técnicos y jurídicos aprobados por el Comité Ejecutivo.

b) Impulsará la tramitación del procedimiento, para lo cual:

i) promoverá la publicación de la licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y en el correspondiente de Gibraltar, incluyendo los documentos técnicos y jurídicos aprobados por el Comité Ejecutivo, los modelos de oferta que deberán presentar los licitadores, estableciendo el plazo máximo para la presentación de ofertas y describiendo las normas básicas del procedimiento de selección de la mejor oferta. El anuncio especificará si los licitadores podrán presentar ofertas en soporte papel, indicando, en su caso, la dirección a la que deberán remitirse los sobres, o si la oferta deberá presentarse por medios electrónicos;

ii) abrirá las ofertas presentadas, analizará el cumplimiento por los licitadores de los requisitos establecidos y propondrá, cuando proceda, su exclusión, evaluando asimismo las ofertas admitidas de conformidad con los criterios establecidos por el Comité Ejecutivo. A tal efecto, podrá solicitar a los licitadores las aclaraciones que estime oportunas, sin que dichas solicitudes permitan la modificación sustancial de los términos de la oferta;

iii) propondrá la adjudicación a la mejor oferta, una vez haya verificado la constitución de la garantía que, en su caso, hubiera sido exigida.

c) notificará a los participantes las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo.

11. Los licitadores serán evaluados por el Panel de Evaluación de manera no discriminatoria. La evaluación se basará en los criterios de exclusión, selección y adjudicación establecidos en la documentación de contratación.

Artículo 4. Ejercicio de las funciones de elaboración de informes por el órgano independiente.

1. La función del órgano independiente consistirá en emitir:

a) informes ad hoc de conformidad con el artículo 248, apartado 5, letra a), del acuerdo;

b) informes anuales de conformidad con el artículo 248, apartado 5, letra b), del acuerdo.

2. El primero de los informes anuales a que se refiere el artículo 248, apartado 5, letra b), del acuerdo abarcará el período de doce meses desde la aplicación provisional del acuerdo y, posteriormente, se elaborará con periodicidad anual. El primer informe anual se presentará a más tardar noventa días después de la conclusión del primer período de doce meses, y los siguientes dentro de los sesenta días siguientes a cada período anual.

Impuesto sobre las transacciones.

3. Durante los tres primeros años, el informe anual contendrá la evaluación y el asesoramiento generales del órgano independiente acerca del funcionamiento del tipo general del impuesto sobre las transacciones. Transcurridos los tres primeros años, si las recomendaciones consistentes en aplicar tipos distintos (superiores o inferiores) al tipo general del impuesto sobre las transacciones a determinados bienes o categorías de bienes fueran insuficientes para evitar distorsiones efectivas significativas en Gibraltar o en la zona fronteriza contigua vinculadas a las diferencias entre los tipos del impuesto sobre las transacciones exigidos por el Reino Unido con respecto a Gibraltar y los tipos del IVA exigidos por el Reino de España, el órgano independiente podrá recomendar, en el contexto de su informe anual, que el tipo general sea incrementado o reducido para todos los bienes sujetos a dicho tipo. Al formular cualquier recomendación, el órgano actuará, de conformidad con el artículo 248, apartado 6, del acuerdo, dentro de los límites establecidos en el artículo 2 del anexo 24. Tanto el informe anual como las recomendaciones propuestas se notificarán sin demora a los puntos de contacto y a la Comisión Europea.

4. Cuando el informe anual contenga recomendaciones para la modificación del tipo general del impuesto sobre las transacciones, dichas recomendaciones especificarán, con referencia al artículo 248, apartado 4, letra b), del acuerdo y a las disposiciones pertinentes del anexo 24:

a) si la modificación recomendada consiste en un aumento o una reducción; las razones por las que las anteriores recomendaciones ad hoc relativas a bienes o categorías específicas de bienes resultaron insuficientes para evitar distorsiones efectivas significativas, según exige el último párrafo del artículo 2, apartado 3, letra a), del anexo 24;

b) el tipo al que debería aumentarse o reducirse el tipo general del impuesto sobre las transacciones para evitar las distorsiones efectivas significativas detectadas vinculadas a las diferencias entre los niveles del impuesto sobre las transacciones en Gibraltar y el IVA en España;

c) la base probatoria en la que el órgano independiente haya fundamentado su conclusión de que la modificación resulta necesaria para evitar una distorsión efectiva significativa del comercio, teniendo en cuenta la definición contenida en el artículo 2, apartado 1, letra e), de los presentes TdR;

d) las razones que fundamentan sus recomendaciones, incluidas las razones relativas al mercado de producto pertinente utilizado como base de su análisis de competencia.

Impuestos especiales.

5. Desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo, el informe anual contendrá la evaluación y el asesoramiento generales del órgano independiente acerca del funcionamiento de los tipos de los impuestos especiales y sobre la existencia de posibles distorsiones efectivas significativas. Al formular cualquier recomendación, el órgano actuará, de conformidad con el artículo 248, apartado 6, del acuerdo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartados 3 a 5, del anexo 24, dentro de los límites establecidos en el artículo 6 del anexo 24. Tanto el informe anual como las recomendaciones propuestas se notificarán sin demora a los puntos de contacto y a la Comisión Europea.

6. Cuando el informe anual contenga recomendaciones para la modificación de los tipos de los impuestos especiales, dichas recomendaciones especificarán:

a) si la modificación recomendada consiste en un aumento o una reducción;

b) los productos sujetos a impuestos especiales específicamente afectados por la modificación recomendada;

c) el tipo al que deberían aumentarse o reducirse los impuestos especiales aplicables a los productos afectados para evitar las distorsiones efectivas significativas detectadas vinculadas a las diferencias entre los niveles de imposición especial en Gibraltar y en España;

d) la base probatoria en la que el órgano independiente haya fundamentado su conclusión de que la modificación resulta necesaria para evitar una distorsión efectiva significativa del comercio, teniendo en cuenta la definición recogida en el artículo 2, apartado 1, letra e), de los presentes TdR;

e) las razones que fundamentan sus recomendaciones, incluidas las razones relativas al mercado de producto pertinente utilizado como base de su análisis de competencia.

7. Tras la notificación prevista en el artículo 4, apartado 1, de los presentes TdR, el punto de contacto del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, confirmará, en el plazo de un mes, al punto de contacto del Reino de España y a la Comisión Europea que las modificaciones que se hayan considerado necesarias para evitar las distorsiones efectivas significativas del comercio detectadas (ya consistan en aumentos o reducciones) estarán en vigor dentro de un plazo de un mes a partir de dicha confirmación.

8. Los informes ad hoc relativos a bienes específicos o categorías de bienes solicitados por los Participantes de conformidad con el artículo 248, apartado 5, letra a), del acuerdo se notificarán a los puntos de contacto y a la Comisión Europea dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud. Los Participantes no solicitarán un informe ad hoc relativo a los impuestos especiales hasta transcurridos tres años desde la entrada en vigor del acuerdo, de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del anexo 24. Con el fin de permitir que transcurra un período razonable desde la entrada en vigor del acuerdo que permita al órgano independiente realizar una evaluación fundamentada de los efectos que los nuevos tipos del impuesto sobre las transacciones en Gibraltar están produciendo sobre las condiciones comerciales respecto de bienes o categorías específicas de bienes, los Participantes se comprometen a no solicitar dicho informe ad hoc antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo.

9. Cuando un informe ad hoc contenga recomendaciones para modificar los tipos del impuesto sobre las transacciones o de los impuestos especiales respecto de bienes específicos o categorías de bienes, dichas recomendaciones especificarán:

a) si la modificación recomendada consiste en un aumento o una reducción;

b) los bienes o categorías de bienes concretos respecto de los cuales se propone la modificación;

c) si la recomendación implica trasladar un bien o una categoría de bienes de una categoría impositiva (general, reducida o superreducida) a otra;

d) el tipo (superior o inferior) cuya aplicación se recomienda de conformidad con los umbrales establecidos en el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) y ii), del anexo 24 del acuerdo (para el impuesto sobre las transacciones) y en el artículo 6, apartado 6, letras a) y b), del anexo 24 (para los impuestos especiales);

e) la base probatoria en la que el órgano independiente haya fundamentado su conclusión de que la distorsión ha existido durante un período de al menos treinta días y de que la modificación resulta necesaria para evitar una distorsión efectiva significativa del comercio, teniendo en cuenta la definición recogida en el artículo 2, apartado 1, letra e), de los presentes TdR;

f) las razones que fundamentan sus recomendaciones, incluidas las razones relativas al mercado de producto pertinente utilizado como base de su análisis de competencia.

10. Tras la notificación prevista en el artículo 4, apartado 3, de los presentes TdR, el punto de contacto del Reino Unido, con respecto a Gibraltar, confirmará, en el plazo de un mes, al punto de contacto del Reino de España y a la Comisión Europea que las modificaciones consideradas necesarias para evitar las distorsiones efectivas significativas detectadas en relación con los bienes o categorías de bienes identificados estarán en vigor dentro del plazo de un mes a partir de dicha confirmación.

11. Cuando el órgano independiente tenga conocimiento de que va a introducirse un nuevo impuesto especial de la Unión que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del anexo 24 del acuerdo, también resulte aplicable en Gibraltar, podrá, si lo considera oportuno, recomendar una suspensión temporal de hasta un año en la aplicación de dicho nuevo impuesto especial en Gibraltar. Toda recomendación de este tipo será notificada sin demora a los puntos de contacto y a la Comisión Europea.

12. La Comisión Europea recibirá todos los informes, recomendaciones y medidas propuestas elaborados por el órgano independiente al mismo tiempo que sean notificados a los puntos de contacto.

Artículo 5. Métodos de trabajo.

1. El contratista adjudicatario propondrá a los puntos de contacto una metodología correspondiente a las tareas que ejercerá el órgano independiente. Los puntos de contacto confirmarán su conformidad con la metodología propuesta o formularán objeciones motivadas en un plazo de quince días hábiles desde su recepción. Cuando los puntos de contacto no alcancen un acuerdo sobre la metodología, o cuando cualquiera de ellos formule objeciones motivadas que no sean resueltas en un plazo adicional de quince días hábiles, la cuestión se elevará a los Participantes [de conformidad con el artículo 8] para su resolución. No se elaborará ningún informe o evaluación con arreglo al artículo 4 hasta que la metodología haya sido acordada.

2. La metodología incluirá:

a) Un análisis inicial de la situación comercial tomando como referencia los mercados de Gibraltar y de la zona fronteriza contigua, y evaluándolos mediante la comparación de los niveles medios de volumen de negocios mensual de los comerciantes con la evolución de los precios de venta al por menor en dichos mercados. Este análisis inicial se completará a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del acuerdo. Los sectores de actividad económica relativos al comercio de bienes se identificarán utilizando un código normalizado de clasificación, como «NACE» o «SIC», con un nivel de detalle no inferior a cuatro dígitos. El análisis inicial de los comerciantes examinará el volumen de negocios medio anual de los comerciantes durante los tres años naturales anteriores a la entrada en vigor del acuerdo y ofrecerá una visión general de los precios de venta al por menor de una cesta de bienes representativos actualmente comercializados tanto en Gibraltar como en la zona fronteriza contigua. La cesta de bienes representativos será determinada conjuntamente por los puntos de contacto a propuesta del órgano independiente y será revisada y actualizada al menos una vez al año. La composición de dicha cesta será representativa de la totalidad de los bienes comercializados en ambos mercados.

Este análisis inicial incluirá asimismo referencias a posibles bienes o categorías de bienes que puedan generar, a corto plazo, distorsiones efectivas significativas, especialmente a efectos de los informes ad hoc contemplados en el artículo 4, apartados 3 y 4, de los presentes TdR.

Este análisis inicial servirá como información de referencia para los informes posteriores del órgano independiente sobre las condiciones de mercado.

b) La especificación de que los informes anuales posteriores analizarán tanto la evolución del volumen de negocios de los comerciantes identificados que desarrollen las actividades económicas examinadas como la evolución de los precios de venta al por menor en los mercados de referencia.

c) La especificación de que, en el caso de los informes ad hoc, el órgano independiente analizará la evolución del volumen de ventas del bien o categoría de bienes específicos durante un período que abarque al menos los treinta días anteriores a la solicitud, así como las diferencias en los precios de venta al por menor correspondientes a dicho bien o categoría de bienes. Este resultado podrá contrastarse con datos sobre comercio transfronterizo obtenidos mediante la recopilación de información primaria sobre el comportamiento de los consumidores, tales como entrevistas personales a adquirentes y/o comerciantes. El informe ad hoc tendrá en cuenta las variaciones estacionales y las tendencias relevantes a más largo plazo antes de formular cualquier conclusión sobre la existencia de una distorsión.

d) La especificación de que la información obtenida por las autoridades aduaneras de la Unión en relación con la exportación de mercancías hacia Gibraltar desde el territorio aduanero de la Unión y desde territorios aduaneros no pertenecientes a la Unión servirá como fuente de contraste para la elaboración de los informes.

e) Un canal de comunicación directa para la transmisión de datos pertinentes por parte de los operadores económicos. El órgano independiente verificará y analizará la información suministrada por los operadores, evaluará si existe una distorsión efectiva significativa del comercio respecto de un bien concreto o de una categoría de bienes determinada e informará sin demora a los Participantes.

f) Una explicación de la forma en que el concepto de «precio de venta al por menor», definido en el artículo 2, apartado 1, letra f), de los presentes TdR, será medido, recopilado y evaluado en la práctica. Al aplicar el concepto de «distorsión efectiva significativa» definido en el artículo 2, apartado 1, letra e), y desarrollado en el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), de los presentes TdR, el órgano independiente aplicará dicha definición en los términos en que se establece en ellos y no adoptará interpretación alguna que suponga una excepción, ampliación o restricción de su alcance.

g) La metodología tendrá en cuenta cualquier modificación sustancial de los tipos de IVA o de los impuestos especiales aplicables en la zona fronteriza contigua.

3. Los puntos de contacto también podrán comunicar datos e información pertinentes al órgano independiente. Dichos datos e información se compartirán simultáneamente con el otro punto de contacto.

Artículo 6. Deber de cooperación leal.

Los puntos de contacto adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el órgano independiente tenga acceso a todas las estadísticas económicas y a todos los datos pertinentes y en tiempo real necesarios para el desempeño de su misión, de conformidad con la metodología acordada por los Participantes.

Los puntos de contacto se abstendrán de cualquier actuación que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos del órgano independiente.

Artículo 7. Disposiciones financieras.

El Reino Unido, con respecto a Gibraltar, y el Reino de España aportarán la financiación necesaria para cubrir el establecimiento y el funcionamiento ordinario del órgano independiente, de conformidad con el contrato adjudicado y a partes iguales. Cada Participante pondrá a disposición su contribución financiera dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que resulte exigible el pago correspondiente. Las disposiciones detalladas relativas a pagos, auditoría y supervisión presupuestaria se establecerán en el contrato de contratación pública.

Artículo 8. Resolución de controversias.

Cualquier desacuerdo entre los Participantes que surja de los presentes Términos de Referencia o guarde relación con ellos, o con la realización del procedimiento de contratación, y que no pueda resolverse dentro de los treinta días hábiles siguientes al planteamiento de la controversia, será elevado por los Participantes con vistas a su resolución.

Artículo 9. Duración del contrato, ejecución y continuidad.

1. El contrato de contratación pública celebrado con el contratista adjudicatario tendrá una duración inicial de tres años, renovable por acuerdo mutuo de los Participantes por períodos sucesivos de tres años.

2. Cualquiera de los Participantes podrá, a través de su punto de contacto, solicitar la resolución del contrato de contratación pública por incumplimiento grave y persistente por parte del contratista adjudicatario de las funciones que le corresponden con arreglo a los presentes TdR. Cualquier resolución de este tipo requerirá el acuerdo de ambos Participantes.

3. En caso de expiración o resolución del contrato de contratación pública por cualquier motivo, los Participantes garantizarán la existencia de disposiciones transitorias destinadas a preservar la continuidad de las funciones del órgano independiente, incluso mediante la designación de un nuevo Panel de Evaluación de conformidad con el artículo 3 de los presentes TdR y el inicio de un nuevo procedimiento de contratación a más tardar seis meses antes de la expiración del contrato vigente o, en caso de resolución, tan pronto como sea razonablemente posible tras dicha resolución.

El presente acuerdo Administrativo entró en vigor el 25 de junio de 2026, fecha de su firma, y se aplicará desde la fecha de la entrada en vigor del acuerdo con respecto a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por otra, según se establece en sus Disposiciones Finales.

Madrid, 15 de julio de 2026.–La Secretaria General Técnica, Carmen Burguillo Burgos.

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