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Documento BOE-A-2026-16557

Real Decreto 643/2026, de 29 de julio, por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 30 de julio de 2026, páginas 107170 a 107175 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Referencia:
BOE-A-2026-16557
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/07/29/643

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en su artículo 32, establece la regulación reglamentaria que determina la forma, lugar y plazo aplicables a las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores por cuenta ajena en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

En concreto, el párrafo 2.º del artículo 32.3 del referido reglamento establece que las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los tres días naturales siguientes al del cese en el trabajo o a aquel en el que la variación se produzca.

Con relación al plazo fijado en el citado artículo, se ha planteado por parte de profesionales que actúan como representantes de los sujetos responsables de las obligaciones de comunicar las bajas y variaciones de datos, la conveniencia de establecer un plazo más amplio para efectuar dichos trámites, dado que la acumulación en determinadas circunstancias, en un breve espacio de tiempo, de múltiples comunicaciones les dificulta el cumplimiento del plazo establecido, con las consiguientes consecuencias negativas que se derivan para sus representados del posible incumplimiento.

Al objeto de facilitar en mayor medida el cumplimiento de las referidas obligaciones con la Seguridad Social, se considera oportuno ampliar de tres a seis días el plazo establecido en la norma, mediante la correspondiente modificación del precepto reglamentario.

Por su parte, el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dedica sus artículos 31 y siguientes a regular los aplazamientos en el pago de las deudas con la Seguridad Social, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Mediante este real decreto se efectúan una serie de modificaciones en dicha regulación reglamentaria, que afectan a sus artículos 32, 33, 34 y 35.

En primer lugar, se clarifica la redacción del apartado 1 del artículo 32, relativo a las deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento, al objeto de eliminar cualquier duda respecto a la consideración como inaplazables de todas las cuotas por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tanto cuando correspondan a trabajadores por cuenta ajena o asimilados como cuando correspondan a trabajadores por cuenta propia, conforme a lo previsto, con carácter general, en el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En segundo lugar, se actualizan las cuantías de las deudas aplazables respecto a las que no es necesaria la constitución de garantías, establecidas en el párrafo b) del artículo 33.4, al objeto de ajustarlas, de forma expresa, a las que fueron fijadas, en ejercicio de la habilitación contemplada en el propio párrafo b) que ahora se actualiza, por la instrucción segunda de la Resolución de 6 de abril de 2020, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifican cuantías en materia de aplazamientos en el pago de deudas con la Seguridad Social, fijadas en la Resolución de 16 de julio de 2004, sobre determinación de funciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social; y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

En tercer lugar, la regulación del artículo 34, dedicado al interés aplicable a los aplazamientos, se acomoda a la del artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto a la que había quedado desactualizada desde la reforma efectuada por la disposición final quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en el artículo 20.5 del anterior texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuya regulación se contiene, en idénticos términos, en el citado artículo 23.5 del vigente texto refundido.

Asimismo, se introducen dos modificaciones en el artículo 35, en el que se regula el procedimiento de concesión de los aplazamientos, dirigidas a facilitar su tramitación y concesión automatizada conforme a lo previsto en el artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para ello se añade a tal artículo un apartado 7, en el que se habilita al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social para establecer mediante resolución esa tramitación y concesión automatizada respecto a los aplazamientos para cuya concesión no resulte necesaria la constitución de garantías, siempre que se cumplan las condiciones y se reúnan los requisitos que se determinen en dicha resolución. Se determinan también los órganos competentes tanto para la definición de las especificaciones del procedimiento a que se refiere el artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como para el diseño informático, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad, auditoría del sistema de información empleado y de su código fuente; y, a su vez, se determinan los órganos que se entienden competentes según exista o no expediente de apremio respecto a la deuda cuyo aplazamiento se solicita y el tipo de recurso administrativo que puede interponerse ante el mismo. Complementariamente, se reforma el párrafo c) de su apartado 6 al objeto de determinar que el importe de la deuda aplazable no ha de superar el del salario mínimo interprofesional mensual vigente en el momento de la solicitud del aplazamiento como circunstancia que, en general, dé lugar a su denegación; la disminución de dicho límite, que hasta ahora se fijaba en el doble del citado salario mínimo mensual, facilitará la concesión de aplazamientos, y ni siquiera resultará de aplicación respecto a aquellos que sean susceptibles de tramitación y concesión automatizada.

Por último, este real decreto incorpora una disposición adicional única al objeto de establecer un plazo de seis meses para que las empresas comuniquen a la Tesorería General de la Seguridad Social el código de ocupación laboral, única o principal, a que se refiere el artículo 30.2.a) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, de todos los trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en alta en cualquiera de sus códigos cuenta de cotización, conforme a la Clasificación Nacional de Ocupaciones vigente. Dicho dato resulta imprescindible para elaborar los informes que se precisan para el reconocimiento, en su caso, de coeficientes reductores de la edad de jubilación para aquellas ocupaciones o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, cumple con los principios de necesidad y eficacia, dado que la iniciativa normativa se justifica por una razón de interés general e identifica con claridad los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, mediante la incorporación de las oportunas modificaciones en los textos reglamentarios anteriormente indicados.

En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, la regulación de este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y supone la adopción de un marco normativo estable, predecible, integrado y claro, que facilita su conocimiento y comprensión.

En aplicación del principio de transparencia, el objetivo del real decreto se define y justifica en este preámbulo y su texto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública.

También se ajusta al principio de eficiencia puesto que su regulación no introduce cargas administrativas innecesarias.

En la tramitación de la norma se ha efectuado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y mediante audiencia directa a los agentes sociales.

Esta norma se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

Este real decreto se dicta de acuerdo con la habilitación conferida al efecto por el artículo 5.2.a) y la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que faculta al Gobierno para aprobar los reglamentos generales de aplicación y desarrollo de dicha Ley General de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 2026,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

El párrafo 2.º del artículo 32.3 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, queda redactado en los siguientes términos:

«2.º Las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los seis días naturales siguientes al del cese en el trabajo o a aquel en el que la variación se produzca.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Podrá ser objeto de aplazamiento cualquier deuda de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria, excepto las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados y las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El ingreso de dichas cuotas deberá efectuarse, si no estuviera ya realizado con anterioridad, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se conceda el aplazamiento.»

Dos. El párrafo b) del artículo 33.4 queda redactado en los siguientes términos:

«b) Cuando el total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 150.000 euros, o cuando, siendo la deuda aplazable inferior a 250.000 euros, se acuerde que se ingrese al menos un tercio de esta última antes de que hayan transcurrido diez días desde la notificación de la concesión y el resto en los dos años siguientes. Estas cantidades podrán ser modificadas por resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.»

Tres. El artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 34. Interés.

1. La concesión de aplazamiento dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante el período de duración del aplazamiento.

Dicho interés de demora se incrementará en dos puntos cuando se haya eximido al sujeto responsable de pago de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario.

2. El interés que corresponda en cada caso será aplicable sobre el principal de la deuda, los recargos procedentes sobre ella y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento.»

Cuatro. El párrafo c) del artículo 35.6 queda redactado en los siguientes términos:

«c) Que el importe de la deuda aplazable no supere el del salario mínimo interprofesional mensual vigente en el momento de la solicitud.

Esta circunstancia no se aplicará en aquellos aplazamientos cuya tramitación y concesión se realice de forma automatizada, a los que se refiere el apartado siguiente.»

Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 35, con la siguiente redacción:

«7. Conforme a lo previsto en el artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mediante resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecerse la concesión automatizada de los aplazamientos consistente en la tramitación, emisión y notificación de las resoluciones sobre el establecimiento de plazos para el pago aplazado de deudas con la Seguridad Social para cuya concesión no resulte necesaria la constitución de garantías, siempre que se cumplan las condiciones y se reúnan los requisitos que en ella se determinen.

El órgano competente para la definición de las especificaciones del procedimiento al que se refiere el artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será la Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social y para el diseño informático y para la programación de las especificaciones definidas, así como para el mantenimiento, supervisión y control de calidad y auditoría del sistema de información empleado y de su código fuente, será la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

Las resoluciones objeto de esta actuación administrativa automatizada se entenderán dictadas por los siguientes órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social:

a) Si existe expediente de apremio respecto a la deuda cuyo aplazamiento se solicita, por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social al que corresponda la gestión del citado expediente.

b) Si no existe expediente de apremio respecto a la deuda cuyo aplazamiento se solicita:

1.º Por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social de la demarcación territorial que corresponda al código cuenta de cotización principal del deudor, salvo que dicho código no presente deuda susceptible de ser aplazada, en cuyo caso la resolución se entenderá dictada por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social de la demarcación territorial que corresponda al código de cuenta de cotización que presente mayor importe de deuda.

2.º En caso de que el deudor no disponga de código cuenta de cotización, por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social de la demarcación territorial que corresponda al domicilio de su actividad o, en su defecto, a su domicilio.

Contra las resoluciones adoptadas de forma automática, que no ponen fin a la vía administrativa, podrá formularse recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponda.»

Disposición adicional única. Comunicación del código de ocupación laboral de los trabajadores conforme a la Clasificación Nacional de Ocupaciones.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, todos los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el código de ocupación laboral, única o principal, a que se refiere el artículo 30.2.a) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, de todos los trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en alta en cualquiera de sus códigos cuenta de cotización, conforme a la Clasificación Nacional de Ocupaciones vigente, siempre que dicho dato no haya sido ya comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 29 de julio de 2026.

FELIPE R.

La Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,

ELMA SAIZ DELGADO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/07/2026
  • Fecha de publicación: 30/07/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2026
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 32.1, 33.4, 34 y 35 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (Ref. BOE-A-2004-11836).
    • el art. 32.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-4447).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5.2.a) del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11724).
Materias
  • Apremios
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Intereses
  • Procedimiento administrativo
  • Recaudación
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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