Está Vd. en

Documento BOE-A-2026-16661

Real Decreto 640/2026, de 29 de julio, por el que se regulan los planes de inversión de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 31 de julio de 2026, páginas 107679 a 107718 (40 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2026-16661
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/07/29/640

TEXTO ORIGINAL

I

El artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece la obligación de los titulares de la red de transporte de energía eléctrica de someter sus planes de inversiones anuales y plurianuales a la aprobación del actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico antes del 1 de mayo de cada año. El mismo artículo establece que el procedimiento de aprobación de dichos planes se establecerá reglamentariamente por el Gobierno debiendo incluir este la previa audiencia de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.

Por su parte, el artículo 40 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece la obligación de las empresas distribuidoras de presentar al actual Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a las respectivas comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla planes de inversiones anuales y plurianuales antes del 1 de mayo de cada año. Asimismo, este artículo prevé que el procedimiento de aprobación de dichos planes, junto con las cuantías máximas de volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema, se establecerá reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.

El Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, y Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, llevaron a cabo el desarrollo reglamentario de las previsiones legales arriba señaladas.

Estos reales decretos establecen un límite máximo para el volumen de inversión en las redes eléctricas puesto en servicio en el año n con derecho a ser retribuido con cargo al sistema. La cuantía de este límite se fija en estos reales decretos como un porcentaje del Producto Interior Bruto (PIB) de España previsto por el Gobierno para ese año, cuyo valor es igual al 0,065 por ciento en el caso del transporte de energía eléctrica, y al 0,13 por ciento en el caso de la distribución. Dentro del límite del transporte no computan las inversiones motivadas por interconexiones internacionales con países del mercado interior. Además de los límites anteriores, los reales decretos regulan el procedimiento de presentación y aprobación de los planes de inversión y los aspectos relativos al control de su cumplimiento.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, incluyó una serie de medidas para abordar los efectos sobre el sector energético y la economía de la pandemia internacional provocada por el COVID-19. Entre estas medidas se encontraba el incremento coyuntural de los límites máximos de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema para cada uno de los años del trienio 2020-2022. En el caso de la actividad de transporte de energía eléctrica ese límite máximo anual se situó en el 0,075 por ciento del PIB, y en el caso de la actividad de distribución de energía eléctrica en el 0,14 por ciento del PIB.

El valor de los límites de inversión en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, y en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, vino determinado, principalmente, por la necesidad de contener los costes del sistema eléctrico en un momento en el que la prioridad era asegurar su sostenibilidad económica y financiera en un contexto de menor dinamismo de la transición energética en el que no se preveían necesidades de transformación para incorporar grandes demandas de generación o de consumo. En este sentido, es preciso resaltar que las inversiones en las redes de transporte y distribución se sufragan mediante los peajes incluidos en las facturas del conjunto de los consumidores, por lo que cualquier decisión sobre los citados límites de inversión debe tener en cuenta su impacto en los costes energéticos repercutidos a los consumidores.

II

Más de una década después el sector energético en general, y el eléctrico en particular, se encuentran inmersos en una transformación estructural, impulsando una transición energética cuyas manifestaciones principales son el despliegue de las renovables, el desarrollo de nuevos combustibles y la aparición de nuevos modelos de negocio asociados al despliegue de los recursos distribuidos, así como la electrificación de la economía y llegada de nuevos consumos eléctricos asociados a los costes competitivos proporcionados por el despliegue renovable.

El creciente interés en la conexión de generación renovable y de nuevas demandas de electricidad e incremento de las existentes se ha traducido en un crecimiento significativo de las solicitudes de permisos de acceso y conexión a las redes eléctricas. El sistema eléctrico existente hasta la fecha ha permitido conceder ya permisos de acceso y conexión a un volumen muy significativo de nuevas demandas. No obstante, al igual que ya sucedió con las nuevas peticiones para instalaciones de generación en el periodo 2018 a 2020, se ha observado que en algunos casos los proyectos comienzan a desarrollarse rápidamente, si bien esto no se da en todos los casos.

Resulta evidente que en el actual contexto de transición energética se hace necesario adaptar el desarrollo de las redes eléctricas, su uso y su interacción con el conjunto de la sociedad y del tejido productivo.

En este sentido, en su informe de seguimiento de diciembre de 2024 sobre la infraestructura eléctrica, la Agencia Europea para la Cooperación de los Reguladores de Energía (ACER, por sus siglas en inglés) advierte que un incremento indiscriminado de inversiones en redes supone un riesgo significativo de incremento de costes, con un impacto sobre la asequibilidad, con ello, un riesgo para la competitividad de la Unión Europea. Por ello, la Agencia Europea para la Cooperación de los reguladores de Energía recomienda priorizar la eficiencia en el uso de las redes existentes; indica la necesidad de un desarrollo «orientado» de las infraestructuras eléctricas, de modo que la inversión debe estar dirigida a los beneficios y necesidades identificadas, como asegurar que la inversión en redes realmente vaya acompasada con la evolución de nuevas demandas; y enfatiza la necesidad de mayor transparencia en la información sobre las redes eléctricas y las inversiones asociadas.

III

En los últimos años, y de forma alineada con las conclusiones anteriormente descritas, se han venido adoptando medidas dirigidas a adaptar la red eléctrica a nuevas demandas estratégicas, así como a evitar el acaparamiento especulativo de la capacidad de conexión a las redes eléctricas. A título ilustrativo, se incluyen las medidas incorporadas en el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, las adoptadas en el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio; o la modificación de aspectos puntuales de la red de transporte de energía eléctrica aprobada en abril de 2024.

En cualquier caso, se hace necesario profundizar en las reformas iniciadas. En este contexto, se considera necesario revisar el marco reglamentario establecido por el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, y el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, sobre los planes de inversión de las redes de transporte y distribución de electricidad, con el fin de acompasarlo con el nuevo contexto de transición energética.

Partiendo de los antecedentes señalados, este real decreto aprueba un nuevo marco reglamentario que regula los aspectos relacionados con los planes de inversión que, de conformidad con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, deben presentar las empresas distribuidoras y transportistas de energía eléctrica.

Este real decreto regula el procedimiento de presentación y aprobación de los planes de inversión anuales y plurianuales de las empresas distribuidoras y transportistas de energía que, respecto del marco regulatorio anterior, incluye algunas mejoras, buscando una orientación de las inversiones basada en los resultados buscados.

En primer lugar, se profundiza en la transparencia en la elaboración, aprobación y ejecución de los planes de inversión.

Así, de modo análogo a los procesos ya existentes de elaboración de la planificación de la red de transporte, el real decreto introduce para las redes de distribución la obligación de abrir un proceso que permita a la industria y al conjunto de potenciales consumidores manifestar su interés o necesidad de conexión al sistema, así como remitir propuestas de desarrollo de la red, sistematizando así que la elaboración de los planes de inversión tenga en cuenta las necesidades en cada territorio. Este procedimiento permitirá participar en el diseño de los planes de inversión tanto a los agentes económicos, como a las administraciones autonómicas, a las municipales y a los distintos departamentos ministeriales a fin de que estos puedan transmitir sus necesidades y prioridades sectoriales, como la industria, la vivienda o la electrificación del transporte.

Por otra parte, este real decreto otorga carácter público al contenido de los planes de inversión. El marco normativo que regula el acceso y la conexión a la red establece que solo se podrá otorgar acceso en la red de distribución existente o incluida en planes de inversión aprobados. Actualmente, no existe la obligación de hacer público el contenido de esos planes, por lo que los interesados en acceder a la red carecen de una información que les es relevante. El caso del transporte es diferente porque la red que ha de tenerse en cuenta al otorgar los permisos de acceso y conexión es, además de la existente, la incluida en la planificación en vigor, y el marco normativo obliga a su publicación. No obstante, los planes de inversión que deben presentar anualmente los transportistas terminan por concretar el desarrollo temporal de la red planificada, por lo que conocer su contenido también es relevante para los interesados en formalizar el acceso y la conexión a la red. Teniendo esto en consideración, el real decreto obliga a las empresas transportistas y distribuidoras a la publicación de los planes de inversión aprobados en el plazo máximo de un mes desde que les haya sido notificada su aprobación a dichas empresas.

Adicionalmente, se establece la obligación de presentar informes de cumplimiento de los planes de inversión, estos informes deberán reflejar la capacidad concedida, y denegada, por tipologías, información de la capacidad concedida pero no contratada e información del nivel de utilización de sus redes, incluyendo factores máximos y mínimos de simultaneidad. Adicionalmente deberán motivar las causas por las que las instalaciones previstas no se hayan puesto en servicio o en que se esté incurriendo en retrasos significativos, así como las incidencias que esto pudiera tener sobre otros agentes. Estos informes también tendrán carácter público.

En segundo lugar, se ha constatado que las empresas titulares de las redes de distribución y transporte de electricidad no siempre han agotado los límites de inversión establecidos, al presentar planes de inversión por un volumen inferior a dichos límites o al no ejecutar en su totalidad los planes presentados. Por ello, el real decreto establece mecanismos de penalización dirigidos a asegurar el cumplimiento de los planes de inversión por parte de los titulares de las redes.

En tercer lugar, de forma alineada con las recomendaciones europeas sobre la necesaria orientación de las nuevas inversiones en redes, este real decreto aprueba para el periodo 2027-2030 un incremento anual del límite máximo de inversión en las redes de distribución y de transporte, dirigido a determinados objetivos clave. La asignación del incremento anual del límite de inversión se hará de manera progresiva para lograr una mayor eficiencia y mejor planificación de las inversiones por parte de las empresas objeto de este real decreto. Esta progresividad ha sido introducida a petición de las propias empresas distribuidoras de energía eléctrica.

Con respecto a los planes de inversión presentados al amparo del señalado Real Decreto 1047/2013, de 26 de diciembre, y del Real Decreto 1048/2013, de 26 de diciembre, fruto de las alegaciones recibidas durante el trámite de audiencia pública, además de aprobar los planes de inversión de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica del periodo 2018-2026 que cumplan las condiciones para ello, en los planes de inversión de las redes transporte y distribución del año 2026 cuyo volumen de inversión solicitado exceda el límite máximo del volumen de inversión, en una cuantía no superior al 25 %, se permitirá la aprobación de estos planes si bien este exceso se reducirá prorrateado a partes iguales durante el periodo 2027-2030.

En el caso de la distribución, el incremento anual del límite de inversión deberá estar dirigida a mejoras en el control, gestión, observabilidad y ciberseguridad de la red; así como a atender nuevas demandas asociadas a consumos industriales, residenciales, o ligados a la descarbonización del transporte. En este último caso, para demostrar la efectividad de estas inversiones adicionales y su coste-beneficio favorable para el conjunto de los consumidores, las empresas distribuidoras deberán demostrar haber podido otorgar permisos de acceso por, al menos, el 50 % del incremento de capacidad derivado de estas inversiones a las tipologías de consumidores previstos.

Adicionalmente, se prevé que parte de esta inversión adicional pueda dirigirse también a inversiones anticipatorias, esto es, nuevas actuaciones que sean necesarias realizar para la atención de solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes y que no respondan a crecimientos vegetativos de la demanda. Actualmente, son los promotores de los nuevos consumos los que deben afrontar los costes de estas actuaciones, asumiendo un riesgo inicial de inversión que podía desincentivar inversiones necesarias para la posterior electrificación de áreas enteras.

Las nuevas inversiones podrán incluir también actuaciones para la adaptación de las líneas existentes a la normativa estatal de protección de avifauna.

Por último, las nuevas inversiones podrán incluir también actuaciones dedicadas a la mejora de la resiliencia climática y frente a otros fenómenos naturales adversos.

En el caso del transporte, es la planificación la que determina qué inversiones concretas se incorporan. Por otra parte, el real decreto incorpora la posibilidad de que la planificación pueda determinar los usos a que estarán destinadas las posiciones de las subestaciones de transporte, con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos de política energética.

En cuarto lugar, el real decreto incluye mecanismos orientados a impulsar el aprovechamiento de instalaciones existentes, como alternativa a la construcción de nuevas instalaciones, siempre que esto pueda suponer un menor coste para el sistema. Esta posibilidad ya estaba recogida en el marco normativo anterior en el caso del transporte, si bien este real decreto lo amplía al caso de la distribución. Asimismo, se establece un mecanismo de incentivo para esta posibilidad, determinando que estas actuaciones computen solo al 50% en los límites de inversión previstos.

Finalmente, se incluyen una serie de mejoras al procedimiento de presentación y aprobación de los planes de inversión con objeto de reducir la incertidumbre de las empresas transportistas y distribuidoras en relación con los volúmenes máximos de inversión que deberán acometer anualmente, sin olvidar el necesario seguimiento con objeto de garantizar el compromiso de las empresas con el cumplimiento de sus planes de inversión, así como proporcionar transparencia y visibilidad a todos los agentes interesados en conectar instalaciones de consumo o generación a la red. Entre otras, se establece que la retribución que ha de tomarse como referencia como punto de partida para los sucesivos planes de inversión deja de ser la del año anterior y pasa a ser la última retribución, sin incluir incentivos, que esté aprobada a fecha 15 de febrero del año en que se presente el plan de inversión con independencia de que haya subsanaciones posteriores a dicho plan. De esta manera se eliminan posibles cuellos de botella provocados por el eventual retraso en la aprobación de las retribuciones.

El real decreto, en su disposición transitoria primera introduce la posibilidad de poder presentar una adenda a los planes de inversión de la red de transporte y distribución de energía eléctrica del año 2027 para adaptarlos al incremento en el límite máximo del volumen de inversión que introduce este real decreto.

En su disposición transitoria segunda introduce la posibilidad de que si el incremento en el límite de inversión para el periodo 2027-2030 es superior a los volúmenes de inversión aprobados se puedan extender los remanentes que no hayan sido utilizados en este periodo a los años 2031 y 2032.

En sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, regula el régimen particular que, respectivamente, deberá aplicar a la aprobación de los planes de inversión de distribución y de transporte de energía eléctrica del periodo 2018-2026, ambos incluidos. Estos planes de inversión fueron elaborados y presentados al amparo del marco normativo en vigor. Lo anterior hace necesario prever un marco transitorio que evite, por una parte, que se apliquen nuevos requisitos en la aprobación de los planes pendientes que pueden suponer un perjuicio para las empresas; y, por otra parte, que permita proceder a la aprobación de estos planes a la mayor brevedad posible garantizando, en cualquier caso, la seguridad jurídica de los afectados. Lo anterior, permitirá asimismo iniciar la aplicación del nuevo marco que aprueba este real decreto sin dejar nada atrás y por tanto eliminando incertidumbres regulatorias.

Adicionalmente, el real decreto regula el contenido y el formato que deberán ser tenidos en cuenta transitoriamente en la elaboración de los planes de inversión de transportistas y distribuidores.

Por último, el real decreto regula en sus disposiciones transitorias los plazos particulares en los que deberá tener lugar la publicación de los planes de inversión aprobados hasta su entrada en vigor, así como los que este aprueba.

IV

El artículo 23.8 del Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, se modifica en este real decreto para eliminar de su redacción las referencias a normas que quedan derogadas con su entrada en vigor, y proveer al mismo de una referencia más general al marco que resulte aplicable a los planes de inversión.

V

Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, ya que su aprobación se justifica por razones de interés general, identifica los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los mismos. La necesidad de actualizar la norma se hace patente para recoger la urgencia de incrementar el ritmo inversor que demanda la economía. En cuanto a la eficacia de la norma, como se puede apreciar esta busca la aceleración de los procedimientos de aprobación de los planes de inversión de las empresas de red.

Asimismo, cumple el principio de proporcionalidad porque su contenido se considera el imprescindible para atender la necesidad a cubrir, limitándose a exigir aquellas cuestiones imprescindibles para hacer los planes de inversión transparentes a las administraciones y a la sociedad en su conjunto de tal forma que las inversiones ejecutadas sean lo más eficaces posibles para la electrificación de la economía y para satisfacer las necesidades de la sociedad española.

Se entiende satisfecho también el principio de seguridad jurídica dado que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y con el Derecho de la Unión y dado que aporta certezas y plazos precisos y señala que sucede en el caso de no emisión de informes o resoluciones.

Por otra parte, la norma cumple el principio de transparencia en la medida en que el proyecto ha sido sometido a audiencia pública y el mismo describe en su preámbulo y en su memoria los objetivos que se persiguen. Asimismo, esta nueva norma incrementa sustancialmente la transparencia de los planes de inversión y la ejecución de estos.

Finalmente, el principio de eficiencia se satisface en la medida en que no introduce cargas administrativas innecesarias o accesorias.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, con carácter previo a la elaboración de este real decreto, entre el 4 de junio y el 3 de julio de 2024, se ha sustanciado consulta pública a través del portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al objeto de recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados.

Asimismo, de conformidad con el artículo 26.6 de la mencionada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, este real decreto ha sido sometido a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Adicionalmente, el trámite de audiencia también se ha evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla han participado en el trámite de audiencia a través de dicho Consejo Consultivo de Electricidad, en el que están representadas.

Según lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en este real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe «sobre el proyecto de real decreto por el que se regulan los planes de inversión de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica» de 6 de febrero de 2026.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 2026,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto regular:

a) Los límites máximos de inversión en la red de transporte y de distribución de energía eléctrica que podrán ser retribuidos con cargo al sistema eléctrico a partir del año 2028.

b) Los volúmenes máximos de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema eléctrico de las empresas transportistas y distribuidoras de energía eléctrica a partir del año 2028.

c) El procedimiento de aprobación de los planes de inversión en redes de transporte y de distribución, así como su contenido y formato y los mecanismos de control de su ejecución a partir del año 2028.

2. No es objeto de este real decreto establecer las cuantías que serán retribuidas a las empresas transportistas y distribuidoras por el ejercicio de su actividad dado que la aprobación de la retribución de dichas empresas por el ejercicio de su actividad es competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a las sociedades que desarrollan la actividad de transporte o distribución de energía eléctrica.

CAPÍTULO II
Aspectos generales
Artículo 3. Red de distribución de energía eléctrica.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 38.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, tendrán la consideración de elementos constitutivos de la red de distribución de energía eléctrica y, por tanto, serán susceptibles de ser incluidos en los planes de inversiones que pueden ser retribuidos con cargo al sistema eléctrico:

a) Todas las líneas, parques y elementos de transformación y otros elementos eléctricos de tensión inferior a 220 kV, salvo aquéllas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se consideren integradas en la red de transporte.

b) Todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución.

c) Los componentes de red de distribución plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de distribución y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.

2. De acuerdo con lo establecido en ese mismo artículo, no formarán parte de las redes de distribución los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de distribución, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.

Artículo 4. Red de transporte de energía eléctrica.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, tendrán la consideración de elementos constitutivos de la red de transporte de energía eléctrica y, por tanto, serán susceptibles de ser incluidos en los planes de inversiones que pueden ser retribuidos con cargo al sistema eléctrico:

a) La red de transporte primario, que está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 380 kV y aquellas otras instalaciones de interconexión internacional y, en su caso, las interconexiones con los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

b) La red de transporte secundario, que está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 220 kV no incluidas en la red de transporte primario y por aquellas otras instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220 kV, que cumplan funciones de transporte.

En los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares tendrán consideración de red de transporte secundario todas aquellas instalaciones de tensión igual o superior a 66 kV, así como las interconexiones entre islas que por su nivel de tensión no sean consideradas de transporte primario.

c) Todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.

d) Los componentes de red de transporte plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.

2. De acuerdo con lo establecido en ese mismo artículo, no formarán parte de la red de transporte los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de transporte, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas.

Artículo 5. Previsión del valor del producto interior bruto.

A los efectos previstos en los artículos 7 y 13 de este real decreto, la previsión del Producto Interior Bruto (PIB) nominal de España del año n será la que resulte de tener en cuenta lo siguiente:

a) Las previsiones de variación anual del PIB nominal del año n recogidas en el último Plan fiscal y estructural de medio plazo del Gobierno de España que figure publicado por el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa el 15 de febrero del año en que, conforme a lo establecido en este real decreto, deba ser presentado el plan de inversión de dicho año o, en su caso, en las recogidas en la última actualización de las proyecciones macroeconómicas recogidas en el citado Plan que figuren publicadas en esa misma fecha. En caso de que el Plan fiscal o la actualización antes señalada no incluyesen la previsión de la variación del PIB nominal del año n se tomará la previsión de variación del año anterior.

b) La estimación del PIB nominal del último año que figure en la Contabilidad Nacional anual de España que se encuentre publicada por el Instituto Nacional de Estadística el 15 de febrero del año en que, conforme a lo establecido en este real decreto, debe ser presentado el plan de inversión del año n.

Artículo 6. Factor de Retardo Retributivo de la Inversión.

A los efectos previstos en este real decreto, se tomará como Factor de Retardo Retributivo de la Inversión del año n, FRRIn, el que resulte de aplicar la siguiente formulación:

FRRIn = (1 + TRFn)trm

Donde:

– TRFn, es la Tasa de Retribución Financiera aprobada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el año n.

– trm, es el tiempo de retardo medio del devengo y cobro de la retribución de las instalaciones puestas en servicio en el año n. Su valor será igual a los años que, de acuerdo con lo que al respecto establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, hayan de transcurrir entre el año de inicio del periodo de devengo de la retribución y el año en que el devengo y cobro de dicha retribución tendrá lugar, menos 0,5 años.

CAPÍTULO III
Inversiones en la red de distribución
Artículo 7. Límite máximo de inversión anual en la red de distribución con derecho retribución con cargo al sistema.

1. El límite máximo del volumen de inversión en la red de distribución en el año n que tendrá derecho a retribución con cargo al sistema eléctrico será igual al 0,13 por ciento del PIB nominal de España previsto para ese año.

El porcentaje anterior podrá ser modificado al alza o a la baja por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el caso de que se produjeran hechos, causas económicas o técnicas imprevistos. A estos efectos, tendrán tal consideración los siguientes supuestos:

a) Crecimientos anuales de la demanda total del sistema durante más de tres años consecutivos superiores en un cien por cien a los previstos en el Plan Integrado de Energía y Clima (PNIEC).

b) Crecimientos de la demanda durante más de dos años consecutivos inferiores en un cincuenta por ciento a los previstos en el PNIEC.

c) Crecimientos en el PIB durante más de dos años consecutivos superiores o inferiores en un cien por cien a la previsión para esos años recogida en el Plan Fiscal y Estructural de Medio Plazo.

2. En el volumen anual de inversión sujeto a limitación de acuerdo con lo previsto en este artículo no computarán:

a) Las compras de activos de distribución pertenecientes a otras empresas de distribución que esté previsto efectuar en el año n siempre que éstos ya estén siendo retribuidos por el sistema.

b) En los términos que establece el artículo 8.13 de este real decreto, las inversiones en instalaciones existentes que se incorporen a la red de distribución de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de este real decreto.

3. El límite máximo individual del volumen de inversión de cada empresa distribuidora i en el año n que tendrá derecho a retribución con cargo al sistema eléctrico se calculará como el producto del límite máximo a la inversión en la red de distribución, y el coeficiente resultante de dividir la retribución, sin incentivos, aprobada para el año n-1 de la empresa i entre la retribución, sin incentivos, de la totalidad de las empresas distribuidoras de energía eléctrica. En caso de que no haya retribución aprobada para el año n-1 se empleará la retribución, sin incentivos, aprobada para el último año anterior al n-1 que estuviera disponible.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará como retribución aprobada la definitiva que resulte de aplicar la metodología de cálculo de la retribución aprobada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso la aprobada por dicha Comisión con carácter provisional si esta se correspondiese a algún año posterior a la última aprobada con carácter definitivo. La fecha límite que determina que retribución seleccionar, para el plan de inversión del año n, es el 15 de febrero del año n-1, independientemente de que se produzcan subsanaciones posteriores a dicho plan.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el límite máximo individual de una empresa distribuidora i, calculado conforme a lo establecido en este apartado, será para dicha empresa la cuantía máxima de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico.

4. El límite máximo individual al que se refiere el apartado anterior podrá superarse y ser retribuido con cargo al sistema cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

a) el crecimiento de la demanda previsto para dicha empresa fuese cinco veces superior al previsto en el PNIEC para el año n para el conjunto del sector eléctrico.

b) cuando una sola de las actuaciones previstas cuya retribución corresponda al sistema, valorada aplicando la expresión del artículo 8.13 de este real decreto, suponga por sí misma una cuantía superior al 50 por ciento de dicho límite máximo individual en el año n. A estos efectos, se entenderá como una actuación cada una de las inversiones individuales a las que se le pueda asociar alguna de las tipologías de instalación definidas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a efectos retributivos.

No obstante lo anterior, determinadas inversiones podrán ser tratadas como una sola actuación cuando su operación esté condicionada porque dichas inversiones se autoricen de manera conjunta y deban entrar en servicio en el mismo momento. En este sentido, podrán ser consideradas como una sola actuación, entre otras, las inversiones que integran una subestación eléctrica y que son necesarias para garantizar su funcionalidad o determinadas renovaciones de activos que deben de ser llevadas a cabo de manera simultánea.

5. Con carácter excepcional, el límite máximo de inversión anual en la red de distribución que resulte de aplicar el apartado 1 de este artículo podrá incrementarse en una cantidad fija cuya cuantía será establecida mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Asimismo, esta orden podrá condicionar los tipos de inversiones a las que deberá destinarse dicha cuantía.

6. El reparto entre las empresas distribuidoras del incremento al que se refiere el apartado anterior se realizará aplicando el mismo criterio para determinar el límite máximo de inversión individual que establece el apartado 3 de este artículo.

No obstante, una empresa distribuidora no será tenida en cuenta en este reparto cuando durante dos años consecutivos haya invertido por debajo de la parte de su límite máximo de inversión anual que deriva del artículo 7.1 y siempre que en esos dos años se le hubiera asignado una cantidad incremental con base en el apartado 5 de este artículo. Tampoco serán tenidas en cuenta en este reparto las empresas distribuidoras que no presenten el informe del grado de cumplimiento al que se refiere el artículo 9 de este real decreto o aquellas que lo presenten en un formato distinto al establecido de acuerdo con lo previsto en dicho artículo.

Artículo 8. Planes de inversión de distribución y autorización del volumen de inversión a cargo del sistema.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los titulares de redes de distribución de energía eléctrica, antes del 1 de mayo del año n-1, deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de sus planes de inversión anuales correspondientes al año n y los plurianuales correspondientes al periodo de 3 años comprendido entre el año n y n+2.

Con base en lo previsto en el artículo 51.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en aquellos casos en los que las empresas distribuidoras no estén cumpliendo con los niveles de calidad establecidos reglamentariamente por el Gobierno, estas deberán presentar proyectos en sus planes de inversión destinados a la mejora de la calidad de suministro.

Adicionalmente, esta obligación se aplicará en aquellos territorios no peninsulares en los que, por su carácter aislado, aun cumpliendo con los niveles de calidad establecidos, el número de interrupciones y el tiempo de interrupción sea superior en un 60 por cien al de la medida del sistema nacional en cada una de sus correspondientes zonas.

2. Con el fin de elaborar sus planes de inversión anuales y plurianuales, las empresas distribuidoras abrirán un periodo de consultas previo en sus respectivas páginas web con el fin de recabar las necesidades y/o propuestas de desarrollo de los interesados dentro del horizonte temporal de dichos planes de inversión. La duración mínima de la consulta previa será de un mes.

Las empresas distribuidoras deberán publicar en sus páginas web un análisis de los resultados de la consulta previa.

3. Antes del 1 de marzo del año n-1 las empresas distribuidoras deberán presentar a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla el contenido de sus planes de inversión anuales y plurianuales en lo relativo a las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, las cuales deberán evacuar informe antes del 15 de abril del año n-1.

Junto a la presentación de plan de inversión, las empresas distribuidoras deberán remitir a cada una de las comunidades y ciudades de Ceuta y Melilla donde desarrollen su actividad, un informe evaluando el resultado de la consulta y el plan de inversiones presentado en lo relativo a las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.

En caso de que entre las inversiones previstas en los planes de inversión se contemplen inversiones anticipatorias deberán pronunciarse expresamente sobre ellas en su informe.

En todo caso, cuando una comunidad o ciudad con estatuto de autonomía no emita informe sobre el plan de inversión de una empresa distribuidora en el plazo establecido el informe se entenderá evacuado en sentido favorable. En estos casos, la empresa distribuidora deberá remitir junto con el plan de inversión el justificante que pruebe que dentro del plazo establecido en el apartado 2 fue solicitado informe a las comunidades o ciudades de Ceuta y Melilla que correspondan en cada caso.

4. La solicitud señalada en el apartado 1 deberá presentarse electrónicamente y estará dirigida a la Secretaría de Estado de Energía, deberá acompañarse de lo siguiente:

a) Los planes de inversión de acuerdo con el formato y el contenido que se establecen en el artículo 10 de este real decreto.

b) Los informes de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.

c) Una valoración del volumen de inversión previsto con derecho a retribución a cargo del sistema calculado aplicando la formulación del apartado 14 de este artículo.

d) Un informe evaluando el resultado de la consulta efectuada de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 en relación con el plan de inversión presentado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reuniese los requisitos que señala el artículo 66 de dicha ley y los previstos en este real decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

La Secretaría de Estado de Energía remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los planes de inversión presentados por las empresas distribuidoras con todo el contenido recogido en este apartado tan pronto disponga de los mismos. A los efectos de la aprobación de los planes de inversión señalados en este real decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no tendrá en cuenta ningún otro plan de inversión que no sea remitido desde la Secretaría de Estado de Energía.

5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía, antes del 31 de julio del año n-1, un informe sobre los planes de inversión presentados remitidos por la Secretaria de Estado de Energía con un análisis para el conjunto del sector y para cada una de las empresas distribuidoras. Este informe recogerá, para cada una de las empresas y para el conjunto del sector, una propuesta del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema que se derive de los planes presentados por las empresas por las instalaciones que prevén poner en servicio el año n.

Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no emita informe sobre el plan de inversión de una empresa distribuidora en el plazo establecido, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un requerimiento a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que emita dicho informe en un plazo de un mes. En caso de que el informe continue sin emitirse, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un segundo requerimiento en el que le otorgue quince días a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que emita el informe. Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no llegase a emitir el informe trascurrido el plazo del segundo requerimiento el informe se entenderá evacuado en sentido favorable.

6. La cuantía del volumen anual de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema derivado de las instalaciones que la empresa distribuidora i prevé poner en servicio el año n recogido en su plan de inversión de ese año, no podrá superar su límite máximo de inversión individual para el año n que resulta de aplicar lo previsto en el artículo 7, salvo en los casos que recoge el apartado 4 de dicho artículo.

7. La Secretaría de Estado de Energía someterá a audiencia a las empresas distribuidoras de las respectivas propuestas de resolución por un plazo de diez días.

La persona titular de la Secretaría de Estado de Energía resolverá y notificará las resoluciones de los planes de inversión a las empresas distribuidoras, a las comunidades y ciudades de Ceuta y Melilla afectadas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de noviembre del año n-1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando deba requerirse la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos necesarios para poder resolver, se podrá suspender el transcurso del plazo para resolver y notificar por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, o en su defecto por el plazo concedido para la subsanación.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la no resolución en los plazos previstos tendrá efectos desestimatorios.

8. La resolución de aprobación del plan de inversión del año n contendrá la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar ese año por la empresa distribuidora.

Cuando el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema del plan de inversión del año n presentado por una empresa distribuidora sea mayor que el límite máximo de inversión anual de dicha empresa que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 7, y no se cumpla ninguno de los supuestos del apartado 4 de ese artículo, la cuantía máxima a la que se refiere el párrafo anterior será igual a dicho límite máximo.

9. Para que la resolución de la Secretaría de Estado de Energía sea aprobatoria el plan de inversión deberá contar con informe favorable de todas las comunidades y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla afectadas respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia. De igual modo, será necesario que el plan de inversión sometido a la aprobación de la Secretaría de Estado de Energía sea informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

10. La Secretaría de Estado de Energía podrá resolver la aprobación parcial del plan de inversiones en aquellos territorios para los que se cuente con informe favorable de las comunidades y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia y aquellas cuya competencia para su autorización corresponda a la Administración General del Estado.

En todo caso, esta aprobación parcial se podrá realizar siempre que el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i contemplado en esa aprobación parcial no supere los límites máximos de inversión individual establecidos en el artículo 7 de este real decreto, excepción hecha de los supuestos previstos en el apartado 4 de dicho artículo.

Si se hubiera producido la aprobación parcial del plan de inversiones, la empresa distribuidora deberá ejecutar las actuaciones contenidas en el plan de inversiones incluidas en la aprobación parcial del plan.

11. Para el conjunto de los territorios para los que no se haya aprobado el plan de inversiones de una empresa i por ser desfavorables los informes de las comunidades o ciudades de Ceuta y Melilla afectadas en relación con su plan de inversión del año n, la empresa i sólo podrá llevar a cabo actuaciones en dichos territorios en ese año por un volumen de inversión máximo igual a la menor de las siguientes cuantías:

a) El 80 por ciento del volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema presentado por la empresa distribuidora en plan de inversión del año n en cada una de las comunidades o ciudades de Ceuta y Melilla que hayan emitido informes desfavorables.

b) La diferencia entre el límite máximo del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para la empresa i el año n y el volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema que se recoja en la resolución de aprobación parcial del plan de inversión de la empresa i el año n. El reparto de este volumen entre los distintos territorios para los que no se haya aprobado el plan de inversiones se hará de manera proporcional al volumen de inversión previsto en cada territorio con informe desfavorable del plan de inversión presentado.

12. A los efectos que se deriven de lo previsto en el artículo 9 de este real decreto, se considerará que el volumen máximo de inversión de una empresa distribuidora aprobado para el año n es igual a cero en los siguientes casos:

a) La Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución y esta sea desestimatoria, salvo que la desestimación se deba a que el informe de las comunidades o ciudades de Ceuta y Melilla sea desfavorable, en cuyo caso se estará a lo previsto en el apartado 11 de este artículo.

b) La empresa distribuidora no haya presentado plan de inversión ante la Secretaría de Estado de Energía dentro del plazo establecido en este real decreto.

c) La empresa distribuidora haya presentado su plan de inversión sin atender al contenido y/o formato que se establezcan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de este real decreto y, por este motivo, se le tenga por desistida de su solicitud de aprobación del plan de inversión conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de diciembre por no haber atendido al requerimiento de subsanación señalado en el apartado 4.

13. A los efectos previstos en este capítulo, el volumen de inversión sujeto a límite a la inversión que la empresa i prevé poner en servicio el año n, VPIin, se determinará de acuerdo con la siguiente formulación:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/186/16661_17293833_1.png

Donde:

a) VIjn es el volumen de inversión de la instalación j estimado por la empresa distribuidora. No se incluirán en este término las inversiones en instalaciones existentes que la empresa distribuidora i prevé que se incorporen en el año n a la red de distribución en virtud de lo previsto en el artículo 12 de este real decreto. Tampoco se incluirá en este término el volumen de inversión correspondiente a la compra de activos de distribución en el año n a otra empresa distribuidora, si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema, no computarán como volumen de inversión en el año n para la empresa distribuidora adquiriente. Para instalaciones por debajo de 1 kV no será necesario realizar un desglose exhaustivo.

b) VI_existjn, es la estimación del valor de inversión neto retribuible de la instalación existente j que la empresa distribuidora prevé que se incorpore a su red de distribución en el año n en virtud de lo establecido en el artículo 12 de este real decreto. Este valor de inversión incluirá las eventuales adecuaciones que sean necesarias. No incluirá la parte de la inversión correspondiente a las instalaciones existentes que tuvieran la obligación de ser cedidas al titular de la red de distribución de conformidad con el marco normativo en vigor.

c) KD, es el coeficiente en valor por unidad que determina la parte de VI_existjn que será tenida en cuenta a efectos de límite de inversión. Este coeficiente tomará el valor 0,5 si bien este podrá ser modificado por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

d) CyFjn, es la parte de VIjque se prevé será cedida y/o financiada por terceros.

e) AYjn, es el valor estimado de las ayudas públicas percibidas por la instalación j en el año n. Este valor será el 90 por ciento del importe percibido siempre que la ayuda no excede la cifra de 10 millones de euros. Si los excede este valor será del 100 por cien a partir de dicha cifra.

f) FRRIn, es el Factor de Retardo Retributivo de la Inversión en el año n según se establece en el artículo 6 de este real decreto.

Artículo 9. Control de ejecución de los planes de inversión de distribución.

1. Anualmente, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de política energética y del cumplimiento de los volúmenes de inversión de los planes aprobados, antes del 1 de julio de cada año n, las empresas distribuidoras presentarán ante la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Energía, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe de seguimiento en el que se acredite el grado de cumplimiento del plan de inversión ejecutado el año n-1. Este informe también deberá ser presentado en caso de aprobación parcial del plan de inversión cumpliendo las obligaciones de contenido contempladas en este artículo.

La Secretaría de Estado de Energía remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los informes de seguimiento de los planes de inversión presentados por las empresas distribuidoras tan pronto disponga de los mismos.

2. A los efectos del cumplimiento de los objetivos de política energética y del cumplimiento de los volúmenes de inversión de los planes aprobados, el informe evaluará el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema finalmente ejecutado para lo cual se empleará la expresión del artículo 8.13 de este real decreto. El informe recogerá el grado de cumplimiento de las inversiones contenidas en el plan de inversión agrupadas en las tipologías que se determinen en la orden señalada en el artículo 10.

3. El informe deberá reflejar la capacidad de acceso concedida, y denegada, por tipologías, información de la capacidad concedida pero no contratada, e información del nivel de utilización de sus redes, incluyendo factores máximos y mínimos de simultaneidad.

Adicionalmente, el informe deberá motivar las causas por las que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos, así como el riesgo que esto supone para la seguridad de suministro y las incidencias que pudieran tener sobre otros agentes.

Asimismo, en el informe deberán constar aquellas actuaciones que, no estando previstas en los planes de inversión, se hubieran puesto en servicio en el año n-1, debiéndose motivar las razones por las que estas se han ejecutado. En todo caso, estas actuaciones deberán ampararse en causas no previsibles en el momento en que fueron elaborados los planes de inversión y su ejecución no implicará que se supere el límite máximo de inversión individual que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 7 de este real decreto.

En el caso de instalaciones por debajo de 1 kV no será necesario realizar un desglose exhaustivo instalación a instalación.

El informe de seguimiento del año n deberá reflejar las ayudas finalmente recibidas de las previstas en el plan de inversión del año n-1. Aquellas empresas que hubieran declarado en su plan de inversión del año n-1 una previsión de ayudas que luego no lleguen a concederse, bien por causas imputables a la distribuidora o bien porque no lleguen a solicitarlas, se aplicará una reducción del volumen de inversión máximo, en la resolución del plan de inversión del año n, en una cuantía que duplique a las inversiones elegibles para las que finalmente no se obtuvo la ayuda. Si el volumen de inversión máximo para el año n fuese igual a cero, por encontrarse en los supuestos del artículo 8.12, la reducción se aplicará en el siguiente año en el que se pueda aplicar la reducción. Asimismo, si la reducción fuese mayor al volumen de inversión máximo para el año n, el volumen de inversión máximo para ese año n será igual a cero y el resto de la reducción pendiente se aplicará en los siguientes ejercicios en que pueda ser aplicable hasta que la reducción pendiente se agote.

4. Aquellas empresas distribuidoras cuyo límite de inversión se haya visto incrementado, de conformidad con el artículo 7.5 del presente real decreto, deberán detallar en el informe el grado de cumplimiento de las inversiones realizadas en relación con lo recogido en sus planes de inversión para cada tipología de inversión a la cual puede ser destinada la cantidad incremental otorgada.

5. Con el fin de incentivar el cumplimiento de los planes de inversión, aquellas empresas que durante tres años consecutivos, desde el año n-3 al año n-1, hayan ejecutado un volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema inferior en un 25 por ciento al aprobado para cada uno de esos tres años por la Secretaría de Estado de Energía en relación con sus respectivos planes de inversión, verán minorado en un 10 por ciento en los tres años siguientes, desde el año n+1 al año n+3, la cuantía de su límite máximo de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 7. No obstante, si la empresa distribuidora de energía eléctrica tiene menos de 100.000 puntos de suministro, la penalización recogida en este apartado se aplicará si han ejecutado un volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema inferior al 50 por ciento del volumen aprobado para cada uno de esos tres años, del n-3 al n-1.

Lo recogido en el párrafo anterior aplicará también en el caso de aprobación parcial de los planes de inversión conforme a lo previsto en el artículo 8.10 de este real decreto.

6. La minoración a la que se refiere el apartado anterior no será de aplicación si el motivo por el que el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado es menor al previsto debido a alguna de las siguientes causas:

a) El volumen de ayudas públicas es superior al previsto en el plan de inversión.

b) El volumen de inversión financiado o cedido por terceros es superior al previsto en el plan de inversión.

c) Cuando se decrete la fuerza mayor por el gobierno de España o el gobierno de alguna comunidad autónoma. En este caso, en la valoración del cumplimiento no se tendrán en cuenta las inversiones ubicadas en el territorio afectado por dicha declaración.

7. En el caso de que la empresa i superase el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema aprobado en el plan de inversión para el año n-1:

a) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo no hubiera superado su volumen máximo de inversión aprobado para ese año, el límite máximo de inversión de la empresa i en el año n+1 que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 7 se verá minorado en un 5 por ciento.

b) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo hubiese superado el volumen máximo de inversión aprobado para ese año, el límite máximo de inversión de la empresa i en el año n+1 que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 7 se verá minorado en la misma cantidad que el exceso de volumen.

c) Si fuera en una cantidad igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el límite máximo de inversión de la empresa i en el año n+1 que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 7 se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.

d) Si fuera en una cantidad superior o igual al 25 por ciento, el límite máximo de inversión de la empresa i que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 7 se en el año n+1 verá minorado en una cantidad igual a 1,5 veces el exceso de volumen.

Los rangos porcentuales de evaluación recogidos en las letras a), b), c) y d) de este apartado que determinan los grados de incumplimiento por sobre inversión se verán incrementados en 10 puntos porcentuales adicionales para las empresas distribuidoras de energía eléctrica que tengan menos de 100.000 puntos de suministro.

Lo previsto en este apartado aplicará también en los casos a los que se refiere el artículo 8.11 y 8.12 de este real decreto, si bien en caso del artículo 8.11 el volumen máximo de inversión de la empresa i para el año n-1 sobre los que se apliquen los porcentajes anteriores dependerá de si se encuentra en el supuesto a) o b) de dicho artículo, y en el caso del artículo 8.12 los porcentajes anteriores se referirán al límite máximo de inversión de la empresa i para el año n-1.

8. En el caso de que, conforme a lo previsto en el artículo 7.5 la empresa distribuidora i haya visto incrementado su límite máximo de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema durante dos años consecutivos, siendo n el último de ellos, y esta no haya destinado ese incremento a las inversiones que, en su caso, haya establecido la orden a la que se refiere ese mismo artículo, el valor incremental del año n+1 y n+2 de la empresa distribuidora será igual a cero.

En caso de que la empresa no tuviese asignado un incremento del límite en el año n+1 y/o en el n+2, el límite máximo de inversión del año n+1 y/o n+2 se reducirá en la misma cantidad que no hubiese sido destinada a esas inversiones establecidas en la citada orden.

9. Si durante tres años consecutivos se observase que un distribuidor realiza inversiones para otros fines distintos a los recogidos en los planes aprobados, la resolución del año inmediatamente posterior al que se tenga conocimiento de ese incumplimiento reiterado podrá incorporar una minoración del límite total de inversión permitido a dicha empresa de hasta el 50 %.

Artículo 10. Contenido y formato detallado de los planes de inversión de distribución y de la información para el control sobre su ejecución.

1. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerán el contenido y formato en el que se deberán presentar los planes de inversión anuales y plurianuales de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En todo caso, los planes de inversión se presentarán en formato electrónico y en ellos figurarán al menos los datos de los proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto, calendario de ejecución, finalidad de los mismos, y las variables macroeconómicas, los parámetros retributivos y el factor de retardo empleado. Con el fin de facilitar el análisis de los objetivos de política energética, esta orden deberá agrupar los proyectos por tipologías, finalidad y territorios.

2. Asimismo, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerá el contenido y formato en el que se deberá presentar la información para control de ejecución de los planes de inversión a la que se refiere el artículo 9, previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. De igual modo, con el fin de facilitar el análisis de los objetivos de política energética, esta orden deberá agrupar los proyectos por tipologías, finalidad y territorios.

3. Podrá prescindirse de las propuestas previas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia señaladas en los apartados anteriores cuando la el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico considere necesario modificar una orden en vigor para poder disponer de un mayor detalle de las inversiones en relación con cuestiones cuyo seguimiento pueda ser relevante por razones de política energética o cuando habiéndose solicitado no se reciba propuesta de ese organismo en el plazo solicitado. No obstante, en este caso la Secretaría de Estado de Energía remitirá la propuesta de orden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que esta informe sobre la misma y, en su caso, proponga aquellos aspectos que considere deban figurar para el cumplimiento de sus labores retributivas y de supervisión.

4. Las resoluciones a las que se refieren los apartados anteriores serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

5. La Secretaria de Estado de Energía y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán establecer un convenio para la implementación de una aplicación que permita la entrega electrónica de la información asociada a la presentación de los planes de inversión y para el control de los mismos en los formatos establecidos. La aplicación residirá en todo caso en la Secretaría de Estado de Energía ante la que deban presentarse los planes, si bien esta deberá compartir la información con la Comisión Nacional de los Mercado y la Competencia.

Artículo 11. Publicidad del contenido de los planes de inversión de distribución e informes de cumplimiento.

1. El contenido de los planes de inversión anuales respecto de los cuales la Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución estimatoria, conforme a lo previsto en el artículo 8 de este real decreto y los informes de cumplimiento de los mismos, tendrán carácter público.

2. Conforme a lo anterior, las empresas distribuidoras publicarán el contenido íntegro de sus planes de inversión anuales aprobados y los informes de cumplimiento de los mismos en sus respectivas páginas web o a través de cualquier otro medio o plataforma accesible a través de internet sin restricciones y de manera gratuita. El plazo para la publicación será de un mes desde la fecha en que haya sido notificada la resolución que apruebe el plan de inversión. En el caso de los informes de cumplimiento el plazo será de un mes desde la fecha máxima de presentación de estos.

En caso de que las empresas distribuidoras cuenten con menos de 100.000 puntos de suministro podrán publicar sus planes de inversión e informes de cumplimiento en la página web de sus respectivas asociaciones.

3. Las empresas distribuidoras comunicarán a la Secretaría de Estado de Energía el sitio en el que se encuentren publicados los planes de inversión a los que se refiere el apartado anterior. Asimismo, notificarán los sucesivos cambios del lugar de publicación de los planes que puedan tener lugar.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará en su portal de internet la relación completa de los enlaces a los sitios de internet proporcionados por las empresas distribuidoras.

Artículo 12. Instalaciones existentes que se incorporen a la red de distribución.

1. Las infraestructuras de evacuación, las de consumo y las líneas directas podrán ser incorporadas a la red de distribución de energía eléctrica siempre que:

a) Las instalaciones cumplan los requisitos para poder formar parte de la red de distribución de energía eléctrica que recoge el artículo 3.1 de este real decreto.

b) Conlleve un beneficio económico para el sistema eléctrico.

c) La instalación susceptible de ser incorporada a la red de distribución se encuentre en servicio.

En el caso de líneas eléctricas existentes, la incorporación podrá ser total o parcial. Asimismo, podrán ser susceptibles de ser incorporadas a la red de distribución las subestaciones de generación o consumo si se cumplen los supuestos anteriores.

2. Para su incorporación a la red de distribución la empresa distribuidora deberá presentar la solicitud al órgano competente de resolver la incorporación acompañada de:

a) Acuerdo entre partes para el inicio de la transmisión de dicha titularidad de la instalación.

b) Autorizaciones administrativas de la instalación a transferir.

c) Auditoría de la instalación que recoja los costes de inversión en que se incurrió y los costes proporcionales a la instalación o, en su caso, al tramo de la misma, que se desea incorporar a la red de distribución.

d) Años transcurridos desde la obtención de la autorización de explotación.

e) Costes de adecuación si estos fueran necesarios.

f) Un análisis coste-beneficio de la propuesta de la empresa distribuidora de incorporación de instalaciones existentes a la red de distribución incluyendo los costes de adecuación necesarios. El análisis deberá incluir una valoración de los costes evitados al sistema.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reuniese los requisitos que señala el artículo 66 de dicha ley y los previstos en este real decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

3. Serán competentes para resolver la incorporación de activos existentes a la red de distribución en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud:

a) El órgano competente en materia de energía de la comunidad o ciudad con estatuto de autonomía afectada si todas las autorizaciones administrativas, al amparo de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de las instalaciones cedidas y adquiridas son competencia de comunidad o ciudad con estatuto de autonomía. En este caso el órgano competente solicitará informe previo de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Asimismo, el órgano competente para resolver la incorporación requerirá informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se valore el beneficio económico para el sistema de incorporar la instalación existente a la red de distribución, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días.

b) La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, si la autorización administrativa, al amparo de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de alguna de las instalaciones cedida o adquirida es competencia de la Administración General del Estado. En caso de que la autorización de alguna de las instalaciones fuese de competencia autonómica, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará informe a la comunidad o ciudad con estatuto de autonomía afectada, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Asimismo, para resolver la incorporación se solicitará informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se valore el beneficio económico para el sistema de incorporar la instalación existente a la red de distribución, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o la comunidad autónoma afectada no evacúe informe en el plazo establecido, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas emitirá un requerimiento para que se remita dicho informe en un plazo de treinta días. En caso de que el informe continue sin evacuarse, se emitirá un segundo requerimiento en el que le otorgue al órgano un nuevo plazo de veinte días para que evacúe el informe. Si no se emitiera el informe trascurrido el plazo del segundo requerimiento el informe se entenderá evacuado en sentido favorable.

En lo relativo a la inclusión de las instalaciones en la base retributiva se estará a lo que al respecto disponga la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tanto para la empresa distribuidora adquiriente como para la empresa transmisora.

La empresa distribuidora y la empresa originalmente titular de las instalaciones dispondrán de un plazo de 6 meses para llevar a cabo la transmisión de titularidad de las instalaciones y para la adecuación, en su caso, de los permisos de acceso y conexión existentes a la nueva realidad de la red de distribución.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la no resolución en los plazos previstos tendrá efectos desestimatorios.

4. En el caso de instalaciones existentes que compartan puntos frontera con instalaciones de la red de transporte su incorporación a la red de distribución exigirá el informe previo del operador del sistema en el que se valore:

a) Los efectos que pueda tener sobre la seguridad de suministro.

b) Un análisis de las inversiones en la red de transporte que, en su caso, se deriven de la incorporación.

Este informe deberá ser aportado junto con la documentación a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, y ser tenido en cuenta a los efectos del análisis coste-beneficio al que se refiere dicho apartado en caso de que este indique la necesidad de realizar inversiones como consecuencia de la incorporación.

De igual forma, el análisis coste-beneficio recogido en el apartado 2 de este artículo deberá reflejar de forma diferenciada los diferentes costes y su naturaleza: transmisión, adecuación y costes necesarios en la red de transporte.

5. Asimismo, en el caso de que las instalaciones existentes compartan punto frontera con una red de distribución cuyo titular no sea la empresa adquiriente, hecho que deberá ser puesto de manifiesto en la solicitud a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, se exigirá el informe previo de dicho titular en el que se valoren las inversiones en su red que, en su caso, se deriven de la incorporación.

Este informe deberá ser aportado junto con la documentación a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, y deberá ser tenido en cuenta a los efectos del análisis coste-beneficio al que se refiere dicho apartado en caso de que este indique la necesidad de realizar inversiones como consecuencia de la incorporación.

CAPÍTULO IV
Inversiones en la red de transporte
Artículo 13. Límite máximo de inversión anual en la red de transporte con derecho a retribución con cargo al sistema.

1. El límite máximo del volumen de inversión en la red de transporte en el año n que tendrá derecho a retribución con cargo al sistema eléctrico será igual al 0,065 por ciento del PIB nominal de España previsto para ese año.

El porcentaje anterior podrá ser modificado al alza o a la baja por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el caso de que se produjeran hechos, causas económicas o técnicas imprevistos en el momento de aprobación de la planificación o de sus programas anuales. A estos efectos tendrán tal consideración los siguientes supuestos:

a) Crecimientos anuales de la demanda total del sistema durante más de tres años consecutivos superiores en un cien por cien a los previstos en el Plan Integrado de Energía y Clima (PNIEC).

b) Crecimientos de la demanda durante más de dos años consecutivos inferiores en un cincuenta por ciento a los previstos en el PNIEC.

c) Crecimientos elevados en el precio del mercado imputables a restricciones ocasionadas por la red de transporte.

d) Crecimientos en el PIB durante más de dos años consecutivos superiores o inferiores en un cien por cien a la previsión para esos años recogida en el Plan Fiscal y Estructural de Medio Plazo.

e) Cuando el operador del sistema remita informe al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el que pongan de manifiesto riesgos elevados en la seguridad de suministro.

2. En el volumen anual de inversión sujeto a la limitación señalado en el apartado anterior no computarán las siguientes inversiones:

a) Las inversiones por interconexiones internacionales con países de la Unión Europea. A estos efectos tendrán consideración de inversión en interconexión internacional la propia línea de interconexión, la subestación a la que se conecte y, en su caso, la estación conversora.

b) Las compras de activos de transporte pertenecientes a otras empresas transportistas que esté previsto efectuar en el año n siempre que éstos ya estén siendo retribuidos por el sistema.

c) En los términos que establece el artículo 14.11 de este real decreto, las inversiones en instalaciones existentes que se incorporen a la red de transporte de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de este real decreto.

3. El límite máximo de la inversión individual para cada empresa transportista i en el año n con derecho a retribución con cargo al sistema eléctrico se calculará como el producto del límite máximo a la inversión en la red de transporte y el coeficiente resultante de dividir la retribución, sin incentivos, aprobada para el año n-1 de la empresa i entre la retribución, sin incentivos, de la totalidad de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica. En caso de que no haya retribución aprobada para el año n-1 se empleará la retribución, sin incentivos, aprobada para el último año anterior al n-1 que estuviera disponible.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará como retribución aprobada la definitiva que resulte de aplicar la metodología de cálculo de la retribución aprobada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su la aprobada por dicha Comisión con carácter provisional si esta se correspondiese a algún año posterior a la última aprobada con carácter definitivo, La fecha límite que determina que retribución seleccionar, para el plan de inversión del año n, es el 15 de febrero del año n-1, independientemente de que se produzcan subsanaciones posteriores a dicho plan.

El límite máximo individual de una empresa transportista i, calculado conforme a lo establecido en este apartado, será para dicha empresa la cuantía máxima de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico.

4. El límite máximo individual de la empresa transportista i, al que se refiere el apartado anterior, podrá superarse y ser retribuido con cargo al sistema en el caso de que el volumen de inversión previsto de una sola de las actuaciones incluidas en el plan de inversión de dicha empresa, calculado de acuerdo con el artículo 14.11 de este real decreto, suponga por sí mismo una cuantía superior al 25 por ciento de dicho límite individual. En ningún caso se podrá superar este límite en más de un 50 por ciento.

A estos efectos se considerará como actuación individual cada una de las recogidas en la planificación de la red de transporte en vigor, no pudiendo aglutinar varias de ellas en una sola con el fin de superar el límite máximo individual de inversión anual establecido.

5. Con carácter excepcional, el límite máximo de inversión anual en la red de transporte que resulte de aplicar el apartado 1 de este artículo podrá incrementarse en una cantidad fija cuya cuantía será establecida mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Asimismo, esta orden podrá condicionar los tipos de inversiones a las que deberá destinarse dicha cuantía.

6. El reparto entre las empresas transportistas del incremento al que se refiere el apartado anterior se realizará aplicando el mismo criterio para determinar el límite máximo de inversión individual que establece el apartado 3 de este artículo.

No obstante, una empresa transportista no será tenida en cuenta en este reparto cuando durante los últimos dos años haya invertido por debajo de la parte de su límite máximo de inversión anual que deriva del artículo 13.1 siempre que en esos dos años se le hubiera asignado una cantidad incremental con base en el apartado 5 de este artículo. Tampoco serán tenidas en cuenta en este reparto las empresas transportistas que no hayan presentado el informe del grado de cumplimiento al que se refiere el artículo 15 de este real decreto o aquellas que lo presenten en un formato distinto al establecido de acuerdo con lo previsto en dicho artículo.

Artículo 14. Planes de inversión de transporte y autorización del volumen de inversión a cargo del sistema.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los titulares de redes de transporte de energía eléctrica, antes del 1 de mayo del año n-1, deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de sus planes de inversión anuales correspondientes al año n y los plurianuales correspondientes al periodo de 3 años comprendido entre el año n y n+2.

2. La solicitud señalada en el apartado anterior deberá presentarse electrónicamente y estará dirigida a la Secretaría de Estado de Energía deberá acompañarse de lo siguiente:

a) Los planes de inversión de acuerdo con el formato y el contenido que se establecen en el artículo 16 de este real decreto.

b) La valoración del volumen de inversión previsto con derecho a retribución con cargo al sistema de acuerdo con la formulación recogida en el apartado 13 de este artículo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reuniese los requisitos que señala el artículo 66 de dicha ley y los previstos en este real decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

La Secretaría de Estado de Energía remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los planes de inversión presentados por las empresas titulares de redes de transporte de energía eléctrica con todo el contenido recogido en este apartado tan pronto disponga de los mismos. A los efectos de la aprobación de los planes de inversión señalados en este real decreto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no tendrá en cuenta ningún otro plan de inversión que no sea remitido desde la Secretaría de Estado de Energía.

3. Las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla afectadas el plan de inversiones respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia antes del 1 de mayo del año n-1. Estas comunidades y ciudades de Ceuta y Melilla remitirán a la Secretaría de Estado de Energía antes del 15 de julio del año n-1 un informe sobre dichas actuaciones. En todo caso, cuando una comunidad o ciudad con estatuto de autonomía no emita informe sobre el plan de inversión de una empresa titular de activos de la red de transporte en el plazo establecido, se entenderá evacuado en sentido favorable.

4. En todo caso, las actuaciones incluidas en los planes de inversión anuales y plurianuales deberán:

a) Estar recogidas en la planificación de la red de transporte.

b) Tener una valoración económica individualizada.

c) Contar con una mención en el plan de inversiones que diga si se encuentran o no sujetas a limitación de cantidad señalada en el artículo 13 de este real decreto.

5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Secretaría de Estado de Energía, antes del 31 de julio del año n-1, un informe con un análisis para el conjunto del sector y para cada una de las empresas de los planes de inversión presentados remitidos por la Secretaría de Estado de Energía. Este informe recogerá para cada una de las empresas y para el conjunto del sector una propuesta del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema que se deriva de los planes presentados por las empresas por las instalaciones que prevén poner en servicio el año n.

Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no emita informe sobre el plan de inversión de una empresa titular de activos de transporte de energía eléctrica en el plazo establecido, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un requerimiento a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que emita dicho informe en un plazo de un mes. En caso de que el informe continúe sin emitirse, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un segundo requerimiento en el que le otorgue quince días a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que pueda emitir el informe. Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no llegase a emitir el informe trascurrido el plazo del segundo requerimiento el informe se entenderá evacuado en sentido favorable.

6. La cuantía del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema derivado de las instalaciones que la empresa transportista i prevé poner en servicio en el año n recogido en su plan de inversión de ese año, no podrá superar la cuantía de su límite máximo de inversión individual para el año n que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 13, salvo en los casos a los que se refiere el apartado 4 de dicho artículo. A los efectos del cálculo de dicho volumen de inversión será de aplicación lo previsto en el apartado 11 de este artículo.

7. La Secretaría de Estado de Energía someterá a audiencia a las empresas titulares de activos de transporte de las respectivas propuestas de resolución por un plazo de diez días.

La persona titular de la Secretaría de Estado de Energía resolverá y notificará las resoluciones de los planes de inversión a las empresas transportistas, a las comunidades y ciudades autónomas afectadas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de noviembre del año n-1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando deba requerirse la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos necesarios para poder resolver, se podrá suspender el transcurso del plazo para resolver y notificar por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento, o en su defecto por el plazo concedido para la subsanación.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la no resolución en los plazos previstos tendrá efectos desestimatorios.

8. Para que la resolución de la Secretaría de Estado de Energía sea aprobatoria será necesario que el plan de inversión sometido a la aprobación de la Secretaría de Estado de Energía haya sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

9. La resolución de aprobación del plan de inversión del año n deberá contener la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar ese año por la empresa transportista.

Cuando el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema del plan de inversión del año n presentado por una empresa transportista sea mayor que el límite máximo de inversión anual de dicha empresa que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 13, el valor de la cuantía máxima a la que se refiere el párrafo anterior será igual a dicho límite máximo.

10. A los efectos que se deriven de lo previsto en el artículo 15 de este real decreto, se considerará que el volumen máximo de inversión de una empresa transportista aprobado para el año n es igual a cero en los siguientes casos:

a) La Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución y esta sea desestimatoria.

b) La empresa transportista no haya presentado plan de inversión ante la Secretaría de Estado de Energía dentro del plazo establecido en este real decreto.

c) La empresa transportista haya presentado su plan de inversión sin atender al contenido y/o formato que se establezcan de conformidad con lo previsto en el artículo 15 y, por este motivo, se le tenga por desistida de su solicitud de aprobación del plan de inversión conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de diciembre.

11. A los efectos previstos en este capítulo, el volumen de inversión sujeto a límite a la inversión que la empresa i prevé poner en servicio el año n, VPIin, se determinará de acuerdo con la siguiente formulación:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2026/186/16661_17293833_2.png

Donde:

a) VIjn es el volumen de inversión de la instalación j estimado por la empresa transportista. No se incluirá en este término las inversiones en instalaciones existentes que la empresa transportistas prevé que se incorporen en el año n a la red de transporte en virtud de lo previsto en el artículo 19 de este real decreto. Tampoco se incluirá en este término el volumen de inversión correspondiente a la compra de activos de transporte en el año n a otra empresa transportista, si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema.

b) VI_existjn, es la estimación del valor de inversión neto retribuible de la instalación existente j que se prevé incorporar a la red de transporte en el año n en virtud de lo establecido en el artículo 19 de este real decreto. Este volumen incluirá las eventuales adecuaciones que sean necesarias. No incluirá la parte de la inversión correspondiente a las instalaciones existentes que tuvieran que ser cedidas al titular de la red de transporte de conformidad con el marco normativo en vigor.

c) KT, es el coeficiente en valor por unidad que determina la parte de VI_existjn que será tenida en cuenta a efectos de límite de inversión. Este coeficiente tomará el valor de 0,5 si bien este podrá ser modificado por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

d) CyFjn, es la parte de VIjn que se prevé será cedida y/o financiada por terceros.

e) AYjn, es el valor estimado de las ayudas públicas percibidas por la instalación j en el año n. Este valor será el 90 por ciento del importe percibido siempre que la ayuda no excede la cifra de 10 millones de euros. Si los excede este valor será del 100 por cien a partir de dicha cifra.

f) IIntjn, es el volumen de inversión estimado de la interconexión internacional j con algún país del mercado interior. Para el cálculo de este término se deberán descontar:

1.º El volumen de inversión financiado y cedido por terceros contemplado en el párrafo d) de este apartado que sea debido a interconexiones internacionales con países del mercado interior.

2.º El valor del volumen de ayudas internacionales contemplado en el párrafo e) de este apartado que sea debido a interconexiones internacionales con países del mercado interior.

g) FRRIn, es el Factor de Retardo Retributivo de la Inversión en el año n según se establece en el artículo 6 de este real decreto.

Artículo 15. Control de ejecución de los planes de inversión de transporte.

1. Anualmente, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de política energética y del cumplimiento de los volúmenes de inversión de los planes aprobados, antes del 1 de julio de cada año n, la dirección general de transporte de Red Eléctrica de España, SA, así como cualquier otra empresa titular de activos de transporte presentará ante la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe de seguimiento en el que se acredite el grado de cumplimiento del plan de inversión ejecutado el año n-1.

La Secretaría de Estado de Energía remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los informes de seguimiento de los planes de inversión presentados por las empresas titulares de activos de transporte que hayan ejecutado inversiones en el año n-1 tan pronto disponga de los mismos.

2. A los efectos del cumplimiento de los objetivos de política energética, del cumplimiento de los volúmenes de inversión de los planes aprobados y del control de ejecución de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica, el informe evaluará el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema finalmente ejecutado para lo cual se empleará la expresión del artículo 14.11.

Adicionalmente, el informe deberá motivar las causas por las que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos, así como el riesgo que esto supone para la seguridad de suministro y las incidencias que pudiera tener el retraso sobre otros agentes.

3. Asimismo, en el informe deberán constar aquellas actuaciones que no estando previstas en los planes de inversión aprobados se hubieran puesto en servicio, debiéndose motivar las razones por las que se ejecutaron dichas inversiones. En cualquier caso, la ejecución de estas nuevas actuaciones deberá ampararse en causas no previsibles en el momento en que fueron elaborados los planes de inversión y no implicará que se supere el límite máximo de inversión individual que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 13 de este real decreto. Asimismo, estas inversiones deberán estar contempladas en la planificación de la red de transporte vigente.

El informe de seguimiento del año n deberá también reflejar las ayudas finalmente recibidas de las previstas en el plan de inversión del año n-1. En caso de que en el plan de inversiones del año n-1 se hubiese declarado una previsión de ayudas que luego no haya llegado a concederse, bien por causas imputables a la empresa transportista o bien porque no lleguen a solicitarlas, se aplicará una reducción del volumen de inversión máximo, en la resolución del plan de inversión del año n, en una cuantía que duplique a las inversiones elegibles para las que finalmente no se obtuvo la ayuda. Si el volumen de inversión máximo para el año n fuese igual a cero, por encontrarse en los supuestos del artículo 14.10, la reducción se aplicará en el siguiente año en el que se pueda aplicar la reducción. Si la reducción fuese mayor al volumen de inversión máximo para el año n, el volumen de inversión máximo para ese año n será igual a cero y el resto de la reducción pendiente se aplicará en los siguientes ejercicios en que pueda ser aplicable hasta que la reducción pendiente se agote.

4. El informe de la dirección general de transporte irá acompañado de otro informe de la dirección general de operación de Red Eléctrica de España, SA, que deberá reflejar la capacidad de acceso concedida, y denegada, por tipologías, información de la capacidad concedida pero no contratada, e información del nivel de utilización de sus redes, incluyendo factores máximos y mínimos de simultaneidad.

5. Con el fin de incentivar el cumplimiento de los planes de inversión, aquellas empresas que durante tres años consecutivos, desde el año n-3 al año n-1, hayan ejecutado un volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema inferior en un 25 por ciento al aprobado para cada uno de esos tres años por la Secretaría de Estado de Energía en relación con sus respectivos planes de inversión, verán minorado en un 10 por ciento en los tres años siguientes, desde el año n+1 al año n+3, la cuantía de su límite máximo de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema que resulta de aplicar lo previsto en el artículo 13.

6. La minoración a la que se refiere el apartado anterior no será de aplicación si el motivo por el que el volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado es menor al previsto debido a alguna de las siguientes causas:

a) El volumen de ayudas públicas es superior al previsto en el plan de inversión.

b) El volumen de inversión financiado o cedido por terceros es superior al previsto en el plan de inversión.

c) Cuando se decrete la fuerza mayor por el gobierno de España o el gobierno de alguna comunidad autónoma. En este caso, en la valoración del cumplimiento no se tendrán en cuenta las inversiones ubicadas en el territorio afectado por dicha declaración.

7. En el caso de que la empresa i superase el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema aprobado para el año n-1:

a) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo la empresa no hubiera superado su volumen máximo de inversión aprobado para ese año, el límite máximo de inversión de la empresa i que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 13 se verá minorado en el año n+1 en un 5 por ciento.

b) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento durante dos o más años consecutivos, el límite máximo de inversión de la empresa i que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 13 se verá minorado en el año n+1 en la misma cantidad que el exceso de volumen.

c) Si fuera en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el límite máximo de inversión de la empresa i que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 13 se verá minorado en el año n+1 en 1,25 veces el exceso de volumen.

d) Si fuera en una cuantía superior o igual al 25 por ciento, el límite máximo de inversión de la empresa i que resulta de aplicar lo establecido en el artículo 13 para el año n se verá minorado en el año n+1 en 1,5 veces el exceso de volumen.

Lo previsto en este apartado aplicará también en los casos a los que se refiere el artículo 14.10 de este real decreto, si bien en estos casos los porcentajes anteriores se referirán al límite máximo de inversión de la empresa i para el año n-1.

8. En el caso de que, conforme a lo previsto en el artículo 13.5, la empresa transportista i haya visto incrementado su límite máximo de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema durante dos años consecutivos, siendo n el último de ellos, y esta no haya destinado ese incremento a las inversiones que, en su caso, haya establecido la orden a la que se refiere ese mismo artículo, el valor incremental del año n+1 se verá reducido en la misma cantidad que no hubiese sido destinada a esas inversiones.

Artículo 16. Contenido y formato detallado de los planes de inversión de transporte y de la información para el control sobre su ejecución.

1. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerán el contenido y formato en el que se deberán presentar los planes de inversión anuales y plurianuales de las empresas propietarias de instalaciones de transporte previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Con el fin de facilitar el análisis de los objetivos de política energética, esta orden deberá agrupar los proyectos por tipologías, finalidad y territorios.

En todo caso, los planes de inversión se presentarán en formato electrónico y en ellos figurarán, al menos, los datos de los proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto, calendario de ejecución y finalidad de los mismos, todo ello, de acuerdo con la identificación de las instalaciones recogidas en la planificación de la red de transporte.

2. Asimismo, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerá el contenido y formato en el que se deberá presentar la información para control de ejecución de los planes de inversión a la que se refiere el artículo 15, previa propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. De igual modo, con el fin de facilitar el análisis de los objetivos de política energética, esta orden deberá agrupar los proyectos por tipologías, finalidad y territorios.

3. Podrá prescindirse de las propuestas previas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia señaladas en los apartados anteriores cuando la Secretaría de Estado de Energía considere necesario modificar una orden en vigor para poder disponer de un mayor detalle de las inversiones en relación con cuestiones cuyo seguimiento pueda ser relevante por razones de política energética o cuando habiéndose solicitado no se reciba propuesta de ese organismo en el plazo solicitado. No obstante, en este caso la Secretaría de Estado de Energía remitirá la propuesta de orden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que esta informe sobre la misma y, en su caso, proponga aquellos aspectos que considere deban figurar para el cumplimiento de sus labores retributivas y de supervisión.

4. Las resoluciones a las que se refieren los apartados anteriores serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

5. La Secretaria de Estado de Energía y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán establecer un convenio para la implementación de una aplicación que permita la entrega electrónica de la información asociada a la presentación y control de los planes de inversión en los formatos establecidos. La aplicación residirá en todo caso en la Secretaría de Estado de Energía ante la que deban presentarse los planes, si bien esta deberá compartir la información con la Comisión Nacional de los Mercado y la Competencia.

Artículo 17. Publicidad del contenido de los planes de inversión de transporte.

1. El contenido de los planes de inversión anuales respecto de los cuales la Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución estimatoria, conforme a lo previsto en el artículo 14 de este real decreto, y los informes de cumplimiento de los mismos tendrán carácter público.

2. Conforme a lo anterior, las empresas titulares de activos de transporte publicarán el contenido de sus planes de inversión anuales aprobados y los informes de cumplimiento de los mismos en sus respectivas páginas web o a través de cualquier otro medio o plataforma accesible a través de internet sin restricciones y de manera gratuita. El plazo para la publicación será de un mes desde la fecha en que haya sido notificada la resolución que apruebe el plan de inversión.

3. Las empresas titulares de activos de transporte comunicarán a la Secretaría de Estado de Energía el sitio en el que se encuentren publicados los planes de inversión a los que se refiere el apartado anterior. Asimismo, notificarán los sucesivos cambios del lugar de publicación de los planes que puedan tener lugar.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará en su portal de internet la relación completa de los enlaces a los sitios de internet que hayan sido proporcionados por las empresas transportistas.

Artículo 18. Adecuación del contenido de los planes de inversión con la planificación de la red de transporte.

1. El volumen de inversión anual recogido en la planificación de la red de transporte estará sujeto a los límites previstos en el artículo 13 de este real decreto, excepción hecha de los supuestos que prevé su apartado 2.

A tal efecto, el valor del volumen de inversión previsto en la planificación de la red de transporte sujeto a limitación de cantidad se calculará de acuerdo con la formulación recogida en el artículo 14.11 de este real decreto.

El valor del volumen de inversión previsto en planificación sujeto a limitación de cantidad podrá alcanzar para algunos años hasta 1,3 veces el límite máximo de inversión anual que resulte de aplicar lo establecido en el artículo 13 de este real decreto, siempre que para el conjunto de todos los años que abarque la planificación, el volumen total de inversión sujeto a limitación de cantidad no supere la suma de los límites máximos de inversión anual que resulten de aplicar el citado artículo 13.

En todo caso, el valor del volumen de inversión anual sujeto a limitación de cantidad incluido en el plan de inversiones de una empresa transportista no podrá superar el límite máximo anual que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 13, excepción hecha de los supuestos que en ese artículo se prevén.

2. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o mediante las modificaciones puntuales de la planificación prevista en el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, deberán adecuarse las fechas de autorización de explotación que figuren en la planificación en vigor a las más probables en función de la mejor información disponible y de los límites de inversión establecidos en aplicación de ese capítulo.

3. Cuando fuese necesario priorizar la ejecución de instalaciones para no superar el límite de inversión establecido en el artículo 13 de este artículo los titulares de la red de transporte deberán priorizar las actuaciones que incluyan en sus planes de inversión de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Seguridad de suministro.

b) Proyectos estratégicos para el conjunto del Estado de acuerdo con lo que al respecto recoja la planificación de la red de transporte.

c) Peticiones firmes de nuevos suministros y de apoyos a la red de distribución.

d) Actuaciones relacionadas con la evacuación de la generación. A su vez dentro de esta, la priorización responderá a los siguientes criterios:

1.º Minimización de costes para el conjunto del sistema vinculados a la construcción de dicha infraestructura de la red de transporte y a la producción de energía de las plantas de generación a las que la puesta en servicio de dicha instalación de transporte permita su funcionamiento.

2.º Fecha de obtención de la autorización de explotación prevista en la planificación.

3.º Grado de ejecución del proyecto de generación.

Dentro de este grupo se incluirán las actuaciones relacionadas con instalaciones de almacenamiento de energía que viertan a la red eléctrica, salvo que estas puedan ser consideradas dentro de la letra a).

4. En el caso de que resultase necesario realizar una priorización de instalaciones de conformidad con lo previsto en el apartado anterior ésta deberá ser advertida por la empresa transportista en el momento de solicitar la aprobación del plan de inversión e informada por el operador del sistema.

A tal efecto, la Secretaría de Estado de Energía remitirá copia del plan de inversión al operador del sistema, con el fin de que este informe sobre dicha priorización en el plazo de quince días. La no emisión de dicho informe en plazo supondrá que el operador del sistema está conforme con la priorización realizada por la empresa transportista.

Artículo 19. Instalaciones existentes que se incorporen a la red de transporte.

1. Las infraestructuras de evacuación, las de consumo y las líneas directas cuyo trazado discurra paralelo en toda su longitud o en alguno de los tramos a otras instalaciones incluidas en la planificación de la red de transporte podrán ser incorporadas a la red de transporte de energía eléctrica siempre que:

a) Conlleve un beneficio económico para el sistema eléctrico.

b) La instalación susceptible de ser incorporada a la red de transporte dispusiera de autorización de explotación antes de la incorporación a la planificación de la red de transporte de una línea que resultase paralela en su totalidad o en alguno de sus tramos.

Asimismo, podrán ser susceptibles de ser incorporadas a la red de transporte las subestaciones de generación o consumo si se cumplen los supuestos anteriores.

2. Para su incorporación a la red de transporte, el transportista deberá presentar la solicitud al órgano competente de resolver la incorporación acompañada de:

a) Acuerdo entre ambas partes para el inicio de la transmisión de dicha titularidad de dicha instalación.

b) Autorizaciones administrativas de la instalación a transferir.

c) Auditoría de la instalación que recoja los costes de inversión en que se incurrió y los costes proporcionales al tramo de la instalación que se desea incorporar a la red de transporte.

d) Años transcurridos desde la obtención de la autorización de explotación.

e) Costes de adecuación si estos fueran necesarios.

f) Un análisis coste-beneficio de la propuesta de la empresa transportista de incorporación de instalaciones existentes a la red de transporte incluyendo los costes de adecuación necesarios. El análisis deberá incluir una valoración de los costes evitados al sistema.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reuniese los requisitos que señala el artículo 66 de dicha ley y los previstos en este real decreto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

3. Serán competentes para resolver la incorporación de activos existentes a la red de transporte en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud:

a) El órgano competente en materia de energía de la comunidad o ciudad con estatuto de autonomía afectada si todas las autorizaciones administrativas, al amparo de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de las instalaciones cedidas y adquiridas son competencia de comunidad o ciudad con estatuto de autonomía. En este caso el órgano competente solicitará informe previo de la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Asimismo, el órgano competente para resolver la incorporación requerirá informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se valore el beneficio económico para el sistema de incorporar la instalación existente a la red de transporte de energía eléctrica, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días.

b) La Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, si la autorización administrativa, al amparo de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de alguna de las instalaciones cedida o adquirida es competencia de la Administración General del Estado. En el caso de que la autorización de alguna de las instalaciones fuese de competencia autonómica, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará informe a la comunidad o ciudad con estatuto de autonomía afectada, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Asimismo, para resolver la incorporación se solicitará informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el que se valore el beneficio económico para el sistema de incorporar la instalación existente a la red de transporte, el cual deberá ser remitido en el plazo máximo de cuarenta días. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o la comunidad autónoma afectada no evacúe informe en el plazo establecido, la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas emitirá un requerimiento para que se remita dicho informe en un plazo de treinta días. En caso de que el informe continúe sin evacuarse, se emitirá un segundo requerimiento en el que le otorgue al órgano un nuevo plazo de veinte días para que evacúe el informe. Si no se emitiera el informe trascurrido el plazo del segundo requerimiento el informe se entenderá evacuado en sentido favorable.

La empresa transportista y el titular original de las instalaciones dispondrán de un plazo de 12 meses para llevar a cabo la transmisión de titularidad y para la adecuación, en su caso, de los permisos de acceso y conexión existentes a la nueva realizad de la red de distribución.

En lo relativo a la inclusión de las instalaciones en la base retributiva de la empresa adquiriente se estará a lo que al respecto disponga la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la no resolución en los plazos previstos tendrá efectos desestimatorios.

CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 20. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en el presente real decreto será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Disposición adicional primera. Definición de los usos a que podrán estar destinadas las posiciones de transporte planificadas.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos de política energética, en el documento del plan de desarrollo de la red de transporte y en las modificaciones puntuales del mismo se recogerán los usos a que estarán destinadas las posiciones de las subestaciones de transporte.

Las inversiones en red de transporte que estén destinadas para un uso concreto no podrán ser ejecutadas y puestas en servicio ni consideradas a los efectos de acceso y conexión para otro fin al previsto en la planificación en el plazo temporal que se establezca en el reglamento antes señalado.

Estos usos podrán ser modificados y podrán ser añadidos otros usos específicos mediante real decreto del Gobierno.

2. Los usos para demanda a los que podrán ser destinadas las posiciones de las subestaciones recogidas en el plan de desarrollo de la red de transporte o en las modificaciones puntuales del mismo serán:

a) Líneas de ferrocarril conectadas directamente a la red de transporte.

b) Electrificación de puertos conectada directamente a la red de transporte.

c) Industria extractiva conectada directamente a la red de transporte: Sección B-CNAE 2025.

d) Industria manufacturera conectada directamente a la red de transporte: Sección C-CNAE 2025.

e) Apoyo a la red de distribución de energía eléctrica.

f) Apoyo a la red de distribución de energía eléctrica con limitaciones de uso específicas. Con carácter general estos usos específicos podrán ser puertos de interés general, industria extractiva (Sección B-CNAE 2025), industria manufacturera (Sección C-CNAE 2025), residencial y descarbonización del transporte o una combinación de cualquiera de las cinco anteriores.

g) Cualquier tipo de consumidor conectado directamente a la red de transporte.

Las posiciones destinadas a la red de distribución señaladas el apartado f) no podrán ser ejecutadas y puestas en servicio, ni consideradas a los efectos de acceso y conexión para otro fin distinto al previsto durante un periodo de 3 años. A tal efecto el distribuidor remitirá al gestor de la red de transporte y al transportista la documentación que acredite el uso específico de dicha posición de la red de transporte. Una vez transcurrido este plazo pasarán a pertenecer a la categoría e), salvo que una modificación del plan de desarrollo de la red de transporte o modificación ratifique que siguen teniendo el uso que originalmente se les asignó en cuyo caso se reiniciará el cómputo del periodo. Asimismo, mediante Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá reducir el plazo de 3 años anteriormente señalado.

Las posiciones de apoyo a distribución e) también podrán ser tenida en consideración para la evacuación de generación y almacenamiento.

3. Los usos de generación y almacenamiento a los que podrán destinarse las posiciones de las subestaciones de transporte serán:

a) Conexión de generación, autoconsumo con excedentes y almacenamiento.

b) Conexión de generación renovable de una tecnología concreta. Esta tecnología concreta podrá estar hibridada con almacenamiento.

c) Conexión de bombeo hidráulico.

Las posiciones de destinadas a las categorías recogidas en los apartados b) y c) no podrán ser ejecutadas y puestas en servicio ni consideradas a los efectos de acceso y conexión para otro fin distinto al previsto durante un periodo de 3 años. Una vez transcurrido este plazo pasarán a pertenecer a la categoría a), salvo que una modificación del plan de desarrollo de la red de transporte o modificación ratifique que siguen teniendo el uso que originalmente se les asignó en cuyo caso se reiniciará el cómputo del periodo.

4. Los otros usos a los que podrán destinarse las posiciones de las subestaciones de transporte serán aquellos destinados a la conexión de activos de la red de transporte.

Disposición adicional segunda. Incremento de los límites máximos de inversión en la red de distribución para el periodo 2027-2030.

1. En virtud de lo previsto en el artículo 7.5 de este real decreto, se establece, para el periodo 2027-2030, un incremento del límite máximo de inversión en la red de distribución que podrá ser retribuido con cargo al sistema de 10.200 millones de euros que se dividen de la siguiente manera, 1.020 millones de euros para el año 2027, 2.550 millones de euros para el año 2028, 3.060 millones de euros para el año 2029 y 3.570 millones de euros para el año 2030.

Este incremento, cuyo reparto entre las empresas distribuidoras se realizará conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de este real decreto, deberá destinarse exclusivamente a:

a) Inversiones cuyo objeto sea, al menos, uno de los siguientes:

1.º Control de tensión.

2.º Incorporación de telemando y telecontrol en instalaciones que el gestor de la red de distribución considere esenciales dentro de los procedimientos de reposición del servicio o para garantizar la continuidad del suministro dentro de los niveles exigibles.

3.º Mejora de la observabilidad de las instalaciones y/o de la medida y/o de la transparencia de datos.

4.º Ciberseguridad.

En ningún caso estas inversiones podrán suponer más de un 20 por ciento del incremento anual establecido en esta disposición adicional.

b) Inversiones anticipatorias. A los efectos previstos en esta disposición se considerará inversión anticipatoria aquella que cumpla todas y cada una de las siguientes condiciones:

1.º Su demanda en los cinco años siguientes no esté asegurada.

2.º Permita conectar demanda en zonas donde la carencia o insuficiencia de la red existente impida el crecimiento de esta.

3.º Tenga un efecto dinamizador en las demandas de la zona en los siguientes cinco años.

Las inversiones anticipatorias, según la anterior definición, tendrán la consideración de «Extensión natural de las redes de distribución» a las que se refiere el artículo 21.1.a) del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

En ningún caso estas inversiones podrán suponer más de un 20 por ciento del incremento anual establecido en esta disposición adicional.

De igual modo, a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 puntos de suministro a las que no se les haya asignado incremento en el límite de inversión, por no haber cumplido con las condiciones recogidas en el artículo 7 de este real decreto, se les permitirá invertir para este fin hasta un 20 por ciento del incremento en el límite de inversión que les hubiera correspondido en ese ejercicio en las actuaciones contempladas en este apartado b).

c) Inversiones necesarias para el suministro de demandas con origen en consumos industriales o residenciales. A estos efectos, tendrán consideración de consumidores industriales aquellos cuyo código en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2025) pertenezca a las secciones B o C.

d) Inversiones necesarias para la descarbonización del transporte.

e) Inversiones para la adaptación de las líneas existentes a la normativa estatal de avifauna.

En ningún caso estas inversiones podrán suponer más de un 10 por ciento del incremento anual establecido en esta disposición adicional.

A las empresas distribuidoras con menos de 100.000 puntos de suministro a las que no se les haya asignado incremento en el límite de inversión, por no haber cumplido con las condiciones recogidas en el artículo 7 de este real decreto, se les permitirá invertir para este fin hasta un 10 por ciento del incremento en el límite de inversión que les hubiera correspondido en ese ejercicio en las actuaciones contempladas en este apartado e).

f) Inversiones para mejorar la resiliencia climática y frente a fenómenos naturales adversos.

En ningún caso estas inversiones podrán suponer más de un 10 por ciento del incremento anual establecido en esta disposición adicional.

De igual modo, a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 puntos de suministro a las que no se les haya asignado incremento en el límite de inversión, por no haber cumplido con las condiciones recogidas en el artículo 7 de este real decreto, se les permitirá invertir para este fin hasta un 10 por ciento del incremento en el límite de inversión que les hubiera correspondido en ese ejercicio en las actuaciones contempladas en este apartado f).

2. El incremento establecido en el apartado anterior podrá ser modificado mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3. Para poder acceder al incremento de su límite de inversión correspondiente al año n, que resulte de tener en cuenta lo previsto en esta disposición adicional, las empresas distribuidoras deberán identificar en su plan de inversión de ese año aquellas instalaciones, de entre todas las incluidas en el mismo, que se acogerán a los supuestos previstos en las letras a), b), c), d), e) y f) respectivamente, del apartado 1. Con este fin, deberán incluir como parte del plan de inversiones de ese año un archivo txt con el nombre PI_INCREMENTO_R1-XXX.txt que incluya un registro por cada una de las instalaciones, de entre todas las incluidas en el plan, que se ejecutarán con dicho incremento, con la siguiente información:

Campo Descripción Longitud Tipo Long. fija Ejemplo
COD_PROYECTO. Código Único con el que se identifica en el plan de inversión el proyecto al que pertenece la instalación. 22 Cadena. No I25fsf329387432
IDENTIFICADOR_PY. Identificador Único con el que se identifica la Instalación en el plan de inversión. 22 Cadena. No I25fsf329387432
FINALIDAD.

Finalidad a la que se destina la instalación:

CT: inversiones destinadas al control de tensión.

TT: inversiones destinadas a telemando y telecontrol de instalaciones esenciales.

OB: inversiones destinadas a mejora de la observabilidad, medida y/o transparencia de datos.

IA: Inversiones anticipatorias.

DE: Suministro de demanda Industrial y/o residencial.

DT: Descarbonización del transporte.

AV: Avifauna.

RS: Resiliencia Climática.

2 Cadena. Si DT
INC_CAPACIDAD. Incremento de capacidad estimado que permitirá satisfacer la instalación, en MW. 6 Decimal. No 55,10

El formato y el alcance de la información necesaria para identificar las inversiones, a los que se refiere este apartado, podrán ser modificados mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

4. En el caso de que una empresa distribuidora destine su incremento del límite de inversión del año n a inversiones que respondan a alguno de los supuestos c) o d) del apartado 1 de esta disposición adicional, deberá presentar la documentación justificativa que permita demostrar que, como consecuencia de dichas inversiones, se han logrado otorgar permisos de acceso por, al menos, un 50 % del incremento de capacidad recogido en el archivo PI_INCREMENTO_R1-XXX.txt. La empresa distribuidora deberá presentar esta documentación junto con el informe que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este real decreto, habrá de presentar en relación con el cumplimiento de su plan de inversión del año n.

Si dicho informe no incluyese la justificación señalada, si no se lograse acreditar dicho incremento de capacidad de acceso otorgada o, si el porcentaje señalado en el párrafo anterior no respondiese a alguno de los supuestos a los que se refieren las letras c) o d) del apartado 1, el límite de inversión del año siguiente al que se tenga conocimiento de la incapacidad para demostrarlo se verá minorado en una cantidad igual a la invertida, actualizada utilizando el factor de retardo retributivo a la inversión calculado conforme a lo previsto en el artículo 6 de este real decreto.

Disposición adicional tercera. Incremento de los límites máximos de inversión en la red de transporte para el periodo 2027-2030.

En virtud de lo previsto en el artículo 13.5 de este real decreto, se establece, para el periodo 2027-2030, un incremento del límite máximo de inversión en la red de transporte que podrá ser retribuido con cargo al sistema de 7.700 millones de euros que se dividen de la siguiente manera, 700 millones de euros para el año 2027, 1.850 millones de euros para el año 2028, 2.300 millones de euros para el año 2029 y 2.850 millones de euros para el año 2030.

El incremento anterior podrá ser modificado mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Disposición transitoria primera. Adenda al plan de inversión de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica del año 2027.

1. Las empresas titulares de redes de transporte y de distribución de energía eléctrica que habiendo presentado planes de inversión al amparo del Real Decreto 1047/2013, de 26 de diciembre y del Real Decreto 1048/2013, de 26 de diciembre, se regirán por lo previsto en dichas normas.

No obstante lo anterior, podrán presentar una adenda a su plan de inversión del año 2027 para adaptar su plan de inversión al incremento del límite del volumen de inversión asignado para dicho año previsto en las disposiciones adicionales segunda y tercera. A las actuaciones previstas en dicha adenda les será de aplicación lo previsto en dichas disposiciones, en los mecanismos de control de dichas inversiones y las particularidades que seguidamente se detallan.

2. La adenda deberá presentarse ante la Secretaría de Estado de Energía con anterioridad al 16 de septiembre de 2026 y podrán incluirse en la misma inversión con puesta en servicio desde el 1 de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre de 2027.

3. Estas adendas deberán aportar los informes de las comunidades y ciudades de Ceuta y Melilla donde se ubiquen las nuevas inversiones o se produzcan modificaciones en las anteriores. En todo caso, cuando una comunidad o ciudad con estatuto de autonomía no emita informe sobre la adenda al plan de inversión presentado por una empresa en el plazo de un mes desde la presentación de la empresa distribuidora, el informe se entenderá evacuado en sentido favorable. En estos casos, la empresa deberá remitir junto con el plan de inversión el justificante que pruebe que dentro del plazo establecido en el apartado 2 fue solicitado informe a las comunidades o ciudades autónomas que correspondan en cada caso.

4. Para calcular los volúmenes máximos de inversión que aplicarán a las adendas de modificación de los planes de inversión del año 2027 se tomará en cuenta el PIB nominal definitivo del año 2025 que figure en la Contabilidad Nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, y la actualización del Plan Fiscal y Estructural de Medio Plazo del Gobierno de España del año 2026 que publica el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

5. La Secretaría de Estado de Energía remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las adendas a los planes de inversión presentados por las empresas tan pronto disponga de los mismos. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un plazo de cuarenta días para emitir este informe.

Si esta no emitiese el informe sobre la adenda al plan de inversión de una empresa en el plazo establecido o si no lo hubiera emitido al plan originalmente presentado, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un requerimiento a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que emita dichos informes en un plazo de quince días.

En caso de que no se haya recibido alguno de los informes, la Secretaría de Estado de Energía emitirá un segundo requerimiento en el que le otorgue siete días a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que emita los informes. Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no llegase a emitir alguno de estos informes trascurrido el plazo del segundo requerimiento estos informes se entenderán evacuados en sentido favorable.

Disposición transitoria segunda. Incremento de los límites máximos de inversión en la red de distribución para el periodo 2031-2032.

Durante el periodo 2027-2030, en caso de que una empresa distribuidora haya visto incrementado su límite máximo de inversión anual y el volumen aprobado en su respectivo plan de inversión anual sea inferior al límite máximo del volumen de inversión que le corresponda, podrá utilizar la diferencia resultante, que acumule, entre el límite máximo del volumen de inversión y el volumen de inversión aprobado, como incremento adicional del límite máximo del volumen de inversión durante los años 2031 y 2032 prorrateado a partes iguales entre estos dos años.

Disposición transitoria tercera. Aprobación de los planes de inversión de distribución del periodo 2018-2026 en los que no se hayan solicitado ayudas del PRTR.

1. Esta disposición aplicará a todos los planes de inversión de redes de distribución de energía eléctrica del periodo 2018-2026 que cumplan las siguientes condiciones:

a) No hayan sido aprobados antes de la entrada en vigor del presente real decreto.

b) En dichos planes no se haya solicitado, antes de la fecha de publicación de este real decreto, financiar actuaciones mediante el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia.

A los efectos de lo previsto en esta disposición se tendrá en cuenta la última solicitud presentada ante la Secretaría de Estado de Energía a fecha de publicación de este real decreto que cuente con informes de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla.

2. En la aprobación de las cuantías máximas del volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema de las empresas distribuidoras, serán de aplicación los siguientes criterios:

a) Cuando la empresa haya solicitado a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación del plan de inversión y no haya obtenido ningún informe desfavorable de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar será igual al límite máximo de inversión individual que resulta de aplicar lo previsto en el artículo 7.3 de este real decreto.

No obstante, cuando el plan de inversión presentado por la empresa distribuidora cumpla la situación excepcional a la que se refiere el artículo 7.4. b) de este real decreto, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar por dicha empresa será igual al valor previsto de inversión incluido en su plan de inversión.

b) Cuando la empresa haya solicitado la aprobación del plan de inversión y haya obtenido informe desfavorable de alguna de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar será igual al límite máximo de inversión individual que resulta de aplicar lo previsto en el artículo 7.3 de este real decreto, si bien se detraerá del valor anterior el 20 por ciento del volumen de inversión que el plan de inversión prevea en la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía que ha emitido informe desfavorable.

No obstante, cuando el plan de inversión presentado por la empresa distribuidora cumpla la situación excepcional prevista a la que se refiere el artículo 7.4. b) de este real decreto, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar por dicha empresa será igual al valor previsto de inversión incluido en su plan de inversión, si bien se detraerá del valor anterior el 20 por ciento del volumen de inversión que el plan de inversión prevea en la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía que ha emitido informe desfavorable.

c) Lo previsto en las letras a) y b) será de aplicación con independencia de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya emitido informe sobre el contenido del plan de inversión cuya aprobación haya sido solicitada a la Secretaría de Estado de Energía.

d) La cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar será igual a cero cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

1.º La empresa no ha solicitado a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de del plan de inversión con anterioridad al 30 de junio de 2026 ni ha comunicado que no realizaría inversiones.

2.º La empresa ha comunicado a la Secretaría de Estado de Energía que no realizaría inversiones en el año correspondiente o ha presentado un plan de inversión en el que la inversión es nula.

3.º La empresa ha presentado plan de inversión, pero sin cumplir el contenido y formato establecidos en la Resolución, de 27 de abril de 2017 o de 3 de junio de 2022, de la Secretaría de Estado de Energía por la que se establece el contenido y formato para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de las empresas propietarias de instalaciones de distribución de energía eléctrica. A estos efectos, el volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema de cada año se considerará igual al volumen de inversión finalmente ejecutado y puesto en servicio en dicho año.

e) Los informes de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla respecto de las inversiones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia, que estén pendientes de emisión en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se entenderán emitidos en sentido favorable.

f) El valor del PIB nominal previsto aplicable a efectos del cálculo de límites será el que resulte de tener en consideración los valores de PIB nominal y las variaciones del mismo que figuren en las perspectivas macroeconómicas de la última actualización del Programa de Estabilidad que estuviera publicado el 15 de febrero del año en el que el plan debió ser presentado de acuerdo con el marco normativo que estuviese en vigor en ese momento. En caso de que ese Programa de Estabilidad no dispusiese de la estimación de la variación del PIB nominal de un año, se tomará la misma variación del año inmediatamente anterior.

3. No se derivarán penalizaciones sobre el límite de inversión en los términos previstos en el artículo 9 de este real decreto, cuando las inversiones finalmente ejecutadas difieran de las señaladas en el apartado 1 de esta disposición transitoria.

Lo anterior no aplicará en el caso de aquellos distribuidores que no hubiesen presentado plan de inversión ni comunicado su intención de no llevar a cabo inversiones. En este caso las penalizaciones se aplicarán en relación con el primer plan de inversión que se presente tras la entrada en vigor de este real decreto.

4. Adicionalmente, aquellas empresas de distribución de energía eléctrica que hayan solicitado en su plan de inversión del año 2026 un volumen de inversión que exceda el límite máximo del volumen de inversión para dicho año, conforme al artículo 7.3 de este real decreto, podrán ver aprobado el plan de inversión por esa cuantía si se cumplen los restantes requisitos que le sean de aplicación. No obstante, estas empresas verán minorado su límite máximo de inversión anual en la misma cuantía en que el volumen de inversión solicitado para el año 2026 haya excedido dicho límite máximo prorrateado a partes iguales, en el periodo 2027-2030, excepción hecha de lo previsto en el artículo 7.4 de este real decrete en cuyo caso no será de aplicación lo previsto en este párrafo.

5. En el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de este real decreto, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía dictará y notificará resolución aprobando las cuantías de todas las empresas distribuidoras a las que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria que resulten de la aplicación de los criterios establecidos este.

Disposición transitoria cuarta. Aprobación de los planes de inversión de transporte del periodo 2018-2026 en los que no se hayan solicitado ayudas del PRTR.

1. Esta disposición aplicará a todos los planes de inversión de redes de transporte de energía eléctrica del periodo 2018-2026 que cumplan las siguientes condiciones:

a) No hayan sido aprobados antes de la entrada en vigor del presente real decreto.

b) En dichos planes no se haya solicitado, antes de la fecha de publicación de este real decreto, financiar actuaciones mediante el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia.

A los efectos de lo previsto en esta disposición se tendrá en cuenta la última solicitud presentada ante la Secretaría de Estado de Energía a fecha de publicación de este real decreto que cuente con informes de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla.

2. En la aprobación de las cuantías máximas del volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema de las empresas titulares de instalaciones de transporte para cada uno de los años del periodo 2018-2026 serán de aplicación los siguientes criterios:

a) Cuando la empresa haya solicitado la aprobación del plan de inversión, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar será igual al límite máximo de inversión individual que resulte de aplicar lo previsto en el artículo 13.3 de este real decreto.

No obstante, cuando el plan de inversión presentado por la empresa cumpla la situación excepcional a la que se refiere el artículo 13.4. de este real decreto, y siempre que la actuación que cumpla esa situación esté planificada, la cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar por dicha empresa será igual al valor previsto de inversión incluido en su plan de inversión o, si este fuese superior al 50 por ciento del límite máximo de inversión individual que resulte de aplicar el artículo 13.3, será igual al 50 por ciento de dicho límite.

Lo anterior será de aplicación con independencia de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya emitido informe sobre el contenido del plan de inversión cuya aprobación haya sido solicitada a la Secretaría de Estado de Energía.

b) La cuantía máxima del volumen de inversión a ejecutar será igual a cero cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos:

1.º La empresa no ha solicitado a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de del plan de inversión con anterioridad al 1 de enero de 2025, ni ha comunicado que no realizaría inversiones.

2.º La empresa ha comunicado a la Secretaría de Estado de Energía que no realizaría inversiones en el año correspondiente o ha presentado un plan de inversión en el que la inversión es nula.

3.º La empresa ha presentado plan de inversión, pero sin cumplir con el contenido y formato establecidos en la Resolución de 29 de abril de 2014 de la Secretaría de Estado de Energía por la que se establece el contenido y formatos para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de las empresas propietarias de instalaciones de transporte de energía eléctrica.

c) A los efectos de aplicar lo previsto en las letras a) y b) de este apartado se tendrán en consideración, cuando proceda, las actuaciones para las que la empresa hubiese solicitado la autorización de la Secretaria de Estado de Energía para su inclusión en los planes de inversión de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.

d) El valor del PIB nominal previsto aplicable a efectos del cálculo de límites será el que resulte de tener en consideración los valores de PIB nominal y las variaciones del mismo que figuren en las perspectivas macroeconómicas de la última actualización del Programa de Estabilidad que estuviera publicado el 15 de febrero del año en el que el plan debió ser presentado de acuerdo con el marco normativo que estuviese en vigor en ese momento. En caso de que ese Programa de Estabilidad no dispusiese de la estimación de la variación del PIB nominal de un año, se tomará la misma variación del año inmediatamente anterior.

3. No se derivarán penalizaciones sobre el límite de inversión en los términos previstos en el artículo 15 cuando las inversiones finalmente ejecutadas en el periodo 2018-2026 difieran de las señaladas en el apartado anterior.

Lo anterior no aplicará en el caso de aquellas empresas titulares de instalaciones de transporte que no hubiesen presentado plan de inversión ni comunicado su intención de no llevar a cabo inversiones. En este caso las penalizaciones se aplicarán en relación con el primer plan de inversión de la empresa que se presente tras la entrada en vigor de este real decreto.

4. Adicionalmente, aquellas empresas titulares de redes de transporte de energía eléctrica que hayan solicitado en su plan de inversión del año 2026 un volumen de inversión que excede el límite máximo del volumen de inversión para dicho año, conforme al artículo 13.3 de este real decreto, verán minorado su límite máximo de inversión anual en la misma cuantía en que el volumen de inversión solicitado para el año 2026 haya excedido dicho límite máximo pero prorrateado a partes iguales, en el periodo 2027-2030, excepción hecha de lo previsto en el artículo 13.4 de este real decrete en cuyo caso no será de aplicación lo previsto en este párrafo.

5. En el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de este real decreto, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía dictará y notificará la resolución aprobando las cuantías de todas las empresas titulares de instalaciones de transporte a las que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria que resulten de la aplicación de los criterios establecidos este.

Disposición transitoria quinta. Contenido y formato de los planes de inversión.

En tanto en cuanto no sean aprobadas las órdenes a las que se refieren los artículos 10 y 16 de este real decreto, serán de aplicación las siguientes resoluciones:

a) Resolución de 3 de junio de 2022 de la Secretaría de Estado de Energía por la que se establece el contenido y formato para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de las empresas propietarias de instalaciones de distribución de energía eléctrica.

b) Resolución de 29 de abril de 2014 de la Secretaría de Estado de Energía por la que se establece el contenido y formatos para la presentación de los planes de inversión anual y plurianual por parte de las empresas propietarias de instalaciones de transporte de energía eléctrica.

Disposición transitoria sexta. Publicidad de los planes de inversión aprobados hasta la entrada en vigor de este real decreto.

1. Las empresas distribuidoras publicarán el contenido de los planes de inversión que hayan sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, así como el de aquellos a los que se refiere la disposición transitoria tercera del mismo. Esta publicación se limitará a los planes de inversión posteriores al ejercicio 2019. La publicación se realizará en el mismo sitio donde se realicen las publicaciones a las que se refiere el artículo 11.2 de este real decreto.

2. Las empresas transportistas publicarán el contenido de los planes de inversión que hayan sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, así como el de aquellos a los que se refiere la disposición transitoria cuarta del mismo. Esta publicación se limitará a los planes de inversión posteriores al ejercicio 2019. La publicación se realizará en el mismo sitio donde se realicen las publicaciones a las que se refiere el artículo 17.2 de este real decreto.

3. La publicación a la que se refieren los apartados anteriores tendrá lugar en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto. Este plazo de publicación aplicará también a los planes de inversión cuya aprobación haya sido notificada dentro de los dos meses posteriores a la entrada en vigor del real decreto.

Disposición transitoria séptima. Marco normativo de aplicación a los planes de inversión pendientes de aprobación.

1. El Real Decreto 1047/2013 de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica será de aplicación a los planes de inversión de la red de transporte de energía eléctrica que incluyan fondos del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia que estén pendientes de aprobación.

2. El Real Decreto 1048/2013 de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica será de aplicación a los planes de inversión de la red de distribución de energía eléctrica que incluyan fondos del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia que estén pendientes de aprobación y a los planes de inversión señalados en la disposición transitoria tercera con las particularidades introducidas en este real decreto que les resulten de aplicación.

3. Lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición transitoria se entenderá sin perjuicio de las particularidades previstas en este real decreto, en el Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, por el que se regula la concesión de subvenciones directas a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la realización de inversiones de digitalización de redes de distribución de energía eléctrica y en infraestructuras para la recarga del vehículo eléctrico con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y en el Real Decreto 534/2025, de 24 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para la realización de inversiones en la red de transporte de energía eléctrica destinadas a proyectos estratégicos de descarbonización.

4. Una vez resulten aprobados los planes de inversión señalados en esta disposición, el Gobierno promoverá la derogación de aquellos aspectos del capítulo IV del Real Decreto 1047/2013, de 29 de diciembre y del capítulo IV del Real Decreto 1048/2013, de 29 de diciembre que no sean de aplicación.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas.

Se modifica el apartado 8 del artículo 23 del Real Decreto 314/2023, de 25 de abril, por el que se desarrolla el procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa de las redes de distribución de energía eléctrica cerradas, que queda redactado de la siguiente manera:

«8. Las instalaciones que se integren en la red de transporte o distribución como consecuencia de lo previsto en este artículo deberán ser incluidas en el informe de seguimiento del plan de inversión del año n que deba ser presentado de conformidad con el marco normativo en vigor, siendo n el año en el que haya tenido lugar la compra efectiva de los activos que integraban la red de distribución de energía eléctrica cerrada cuya autorización haya sido revocada.

Asimismo, el volumen máximo de inversión del año n con derecho a retribución a cargo del sistema de las empresas adquirientes se verá incrementado, con carácter excepcional para ese año, en el precio de venta recogido en la resolución de revocación minorado, en su caso, por los peajes y cargos pendientes de pago por parte del titular de la red de distribución de energía eléctrica cerrada que este no haya satisfecho antes de la venta de los activos. En el caso de que sea necesario llevar a cabo actuaciones debidamente justificadas para la conexión de estas instalaciones el volumen máximo anterior podrá incrementarse en una cantidad que, como máximo, ascenderá a un 10 % el valor de la compra de los activos.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 29 de julio de 2026.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

SARA AAGESEN MUÑOZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/07/2026
  • Fecha de publicación: 31/07/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2026
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 23 del Real Decreto 314/2023, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2023-10054).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13645).
Materias
  • Autorizaciones
  • Distribución de energía
  • Energía eléctrica
  • Inversiones
  • Reglamentaciones técnicas
  • Transporte de energía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid