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Documento BOE-A-2026-17337

Resolución de 27 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la inscripción practicada en hoja en el registro mercantil de Málaga, por la que se toma razón de cese y designación de nuevo administrador único.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 8 de agosto de 2026, páginas 111467 a 111470 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-17337

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don F. V. C., en nombre y representación y como administrador único de la entidad «Zumaque, SL», cesada como administradora única de la sociedad «Antigua Venta de San Antonio, SL» contra la inscripción practicada en la hoja de esta última en el Registro Mercantil de Málaga por la que se toma razón de su cese y de la designación de nuevo administrador único.

Hechos

I

Por el Notario de Cártama, don Antonio Jesús Laínez Casado de Amezúa, se autorizó, el día 24 de octubre de 2025, con el número 1.768 de protocolo, escritura de elevación a público de acuerdos sobre cese y designación de administrador único. En dicha escritura compareció don A. M. P., como administrador de la sociedad «Antigua Venta de San Antonio, SL», al efecto de elevar a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad el día 8 de octubre de 2025 conforme a certificación que se acompañaba.

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Málaga, y practicada la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al administrador inscrito sujeto del cese, se presentaba escrito de oposición por el que la administradora cesada, «Zumaque 2003, SL», se oponía a la inscripción de designación de nuevo administrador único de la sociedad.

II

Calificada negativamente la documentación solicitada y devuelta posteriormente junto a documentación de subsanación, se practicó en el Registro Mercantil de Málaga la inscripción de cese de administrador único y designación de nuevo administrador único junto con la nota marginal prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

III

Contra la anterior inscripción, don F. V. C., en nombre y representación y como administrador único de la entidad «Zumaque, SL», interpuso recurso el día 26 de enero de 2026 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Primero. Que la sociedad «Zumaque 2003, SL» ostentaba en el Registro Mercantil el cargo de administradora única de la sociedad «Antigua Venta de San Antonio, SL», sin que resultare inscripción alguna que habilitara a tercero a convocar junta general o promover acuerdos sociales de cese y nombramiento.

Segundo. Que presentada la escritura de fecha 24 de octubre de 2025 autorizada por el Notario de Cártama, don Antonio Jesús Laínez Casado de Amezúa, por la que se pretendía elevar a público supuestos acuerdos de cese y nombramiento de administrador único al traer causa de una junta presuntamente convocada y celebrada por persona que carecía de legitimación según Registro, se presentó escrito de oposición en el que se ponía de manifiesto la nulidad radical de la convocatoria y celebración de la junta general, la concurrencia de graves defectos formales y de fondo, así como la interposición de querella criminal contra el administrador designado y otras personas.

Tercero. Que el Registro Mercantil notificó la admisión del escrito de oposición, así como que se dejaba constancia al margen de la inscripción, lo que evidencia su conocimiento de la existencia de un conflicto jurídico grave y de naturaleza penal en relación a la validez y autenticidad del documento presentado. No obstante, afirmaba que la oposición no impedía la inscripción lo que se llevó a cabo.

Cuarto. Que la práctica de la inscripción, pese a la existencia de la oposición formulada, cuestiona directamente la autenticidad y veracidad del título presentado y constituye un error cuya rectificación se solicita en salvaguarda del sistema registral. El perjuicio causado es directo, relevante y actual en cuanto la sociedad que representa ha sido privada registralmente de su condición de administradora única mediante un asiento cuya base documental se encuentra bajo investigación penal y resulta manifiestamente falsa conforme al propio contenido del Registro.

Fundamentos de Derecho.

Primero. El recurso se presenta en tiempo y forma por persona debidamente legitimada.

Segundo. Pese al tenor del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, su contenido no puede traducirse en un automatismo que exima al Registrador de su deber de calificar en los términos del artículo 18 del Código de Comercio. La existencia de querella criminal por falsedad documental, que pone en tela de juicio la veracidad y autenticidad del título presentado, exige, en virtud de principio de prudencia y salvaguarda de la fe pública registral, no solo la suspensión de la calificación a la espera de subsanación o de un procedimiento judicial, sino también el análisis del resto de argumentos de la oposición con rechazo de la inscripción. La decisión de inscribir, sin duda por error, que se espera sea subsanada, supone un grave perjuicio y contraviene la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que aboga por extremar la cautela en supuestos de conflicto (con cita de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de mayo de 2016).

Tercero. La inscripción practicada violenta el principio de tracto sucesivo del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil por cuanto la convocatoria de la supuesta junta, según el propio Registro, fue realizada por quien carecía de cargo alguno en la sociedad, lo que supone su nulidad de pleno Derecho, de modo que la inscripción carece de un eslabón previo válido, rompiendo la cadena de legitimidad.

Cuarto. Que, sin perjuicio de lo anterior, el título original adolecía de un defecto esencial e insubsanable como era la falta de acreditación de la notificación fehaciente del cese de administrador. La posterior escritura de subsanación no cumplió con las formalidades exigidas por el Reglamento Notarial (artículo 204), por lo que el título carecía de un elemento esencial para su inscripción. Por todo ello, se solicita la rectificación de la actuación y la cancelación del asiento practicado.

IV

El Registrador Mercantil y de Bienes Muebles III de Málaga, don José Miguel Crespo Monerri, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 3 de febrero de 2026 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.3.º, 19 bis, 38, 40, 66, 82, 83, 258.4 y 324 de la Ley Hipotecaria; 20 del Código de Comercio; 6 y 7 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de febrero de 2004, 2 de enero y 5 de marzo de 2005, 14 de julio, 4 de septiembre y 19 de octubre de 2012, 18 de enero, 5 de marzo, 19 de abril, 8 de mayo, 2 de julio, 19 de septiembre y 18 de octubre de 2013, 13 de febrero, 5 de marzo y 24 de noviembre de 2014, 19 de enero, 27 de junio y 2 de julio de 2015, 28 de enero de 2016 y 31 de marzo de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de febrero y 11 de marzo de 2025.

1. Presentada en el Registro Mercantil escritura de elevación a público de acuerdos de junta general de sociedad de responsabilidad limitada por los que se cesa al administrador único y se designa nuevo administrador único, tras distintas vicisitudes, es objeto de inscripción en la hoja registral de la sociedad junto a la nota marginal prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al concurrir los requisitos en el establecidos. El administrador cesado recurre la práctica de la inscripción con solicitud de rectificación y cancelación del asiento practicado.

2. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». Por su parte, el artículo 1 de la citada ley determina que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales.

Dicha regulación es de plena aplicación a los recursos entablados contra registradores Mercantiles; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que establece: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».

Es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 10 y 11 de noviembre de 1999, 18 de octubre de 2007, 18 de enero y 26 de octubre de 2012, 18 de enero de 2013, 10, 11 y 17 de febrero, 13 de marzo, 19 de mayo, 1 de agosto, 26 de septiembre, 14 de octubre, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, 19 de enero, 27 de junio, 2 de julio y 13 de septiembre de 2015 y 28 de enero y 19 de septiembre de 2016, entre otras) que sólo puede ser objeto de recurso la nota de calificación negativa de los registradores, pero no los asientos ya practicados. Tal doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), afirma que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que sólo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento. Y no sólo ello es así, sino que, además, debe ser en procedimiento dirigido contra todos aquellos a quienes tal asiento conceda algún derecho (artículo 40 «in fine» de la Ley Hipotecaria). En el mismo sentido, el artículo 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en concordancia con el artículo 20.1 del Código de Comercio, dispone que «el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad».

En este sentido este Centro Directivo ha declarado con anterioridad (cfr. Resoluciones citadas anteriormente, entre muchas otras) que el recurso contra la calificación registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria) y tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o improcedencia de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, cualquiera que sea la clase de éste; ni siquiera cuando lo que se ha practicado es una cancelación; cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales. No cabe instar recurso alguno frente a la calificación positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento. Por ello, de admitirse por esta Dirección General la anulación o suspensión de un asiento ya practicado, sería lo mismo que admitir el recurso contra una inscripción realizada, amparada por la legitimación registral y bajo la salvaguardia judicial.

La constatación registral de la oposición debe realizarse en los términos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Todo ello sin perjuicio de que el administrador cesado disconforme podrá proceder a la impugnación del acuerdo de cese conforme a los artículos 204 a 208 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de enero de 2011) y practicarse la anotación de la demanda o de la querella.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 27 de abril de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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