El Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras –en adelante, Código de fronteras Schengen– consagra como principio general la ausencia de controles fronterizos sobre las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros.
No obstante, el artículo 25 del Código de fronteras Schengen permite que, cuando exista una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro, este pueda restablecer excepcional y temporalmente los controles fronterizos en la totalidad o en partes específicas de sus fronteras interiores.
La presión migratoria en la ruta del Mediterráneo central sobre el conjunto de los recursos ponen en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores. La evolución de las rutas migratorias exteriores de la Unión constituye un elemento relevante para valorar el contexto en el que se producen estos desplazamientos. Según los datos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas –FRONTEX–, durante 2025 se registraron 66.328 detecciones de cruces irregulares en la ruta del Mediterráneo central, que se mantuvo como la ruta migratoria más activa de entrada en la Unión. Por su parte, la ruta del Mediterráneo occidental registró 19.403 detecciones. Durante los cinco primeros meses de 2026, la ruta del Mediterráneo central volvió a ser la más activa, con aproximadamente 11.600 detecciones, frente a unas 7.100 en la ruta del Mediterráneo occidental.
La elevada presión registrada en la ruta del Mediterráneo central afecta especialmente a la República Italiana como Estado miembro situado en la frontera exterior de la Unión, proyectándose sobre los demás Estados miembros mediante movimientos migratorios no autorizados de solicitantes de protección internacional y de otros nacionales de terceros Estados que, tras haber entrado, sido identificados o iniciado un procedimiento en Italia, prosigan su desplazamiento hacia otros Estados del espacio Schengen, entre ellos España.
A esta situación se añaden las dificultades relevantes constatadas en la aplicación por Italia de las normas europeas relativas a la determinación del Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional. La Comisión Europea, en su Comunicación COM (2026) 387 final, de 15 de julio de 2026, señaló que las circulares italianas de 5 y 7 de diciembre de 2022, mediante las que se suspendió la recepción de traslados salvo en determinados supuestos de reagrupación familiar de menores no acompañados, no habían sido formalmente revocadas ni sustituidas.
La Comisión constató igualmente que, durante las primeras semanas de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1351, no se habían reanudado los traslados hacia Italia y que dicho Estado había rechazado los doce traslados solicitados durante el período examinado. Conforme al nuevo régimen europeo, el Estado miembro receptor no puede rechazar unilateralmente el traslado, sino que debe confirmar su disponibilidad o proponer una fecha, lugar o modalidad alternativa.
Asimismo, la medida responde a la necesidad de prevenir las actividades de las organizaciones criminales que aprovechan las rutas migratorias y las conexiones internacionales de transporte para facilitar desplazamientos irregulares, traficar con seres humanos, falsificar o proporcionar documentación fraudulenta y desarrollar otras formas de delincuencia transfronteriza. EUROPOL identifica el tráfico ilícito de migrantes como una de las prioridades de la Unión en la lucha contra la delincuencia grave y organizada y advierte de la capacidad de estas redes para adaptar sus itinerarios y métodos con el fin de eludir la actuación de las autoridades. A ello se añade que los análisis estratégicos de FRONTEX contemplan el riesgo de que personas vinculadas a amenazas terroristas o consideradas de interés para la seguridad nacional puedan aprovechar las rutas, los flujos y los métodos empleados en la migración irregular para entrar o desplazarse por el territorio de la Unión sin ser detectadas.
Las anteriores circunstancias constituyen elementos objetivos de contexto que revelan la existencia de un riesgo real de intensificación de los movimientos migratorios desde Italia hacia otros Estados miembros, entre ellos, España. La intensidad y rapidez de dichos desplazamientos genera una presión sustancial sobre las capacidades ordinarias de las unidades policiales de extranjería y fronteras, los servicios encargados de la identificación y documentación, las unidades responsables de la protección internacional y los recursos de acogida.
La concentración de los desplazamientos en determinados vuelos y enlaces marítimos procedentes de Italia, que se incrementan en periodo estival, permite concluir que concurre una amenaza grave, real y actual para el orden público y la seguridad interior, en los términos establecidos en el Código de fronteras Schengen.
La medida se limita a las fronteras interiores aéreas y marítimas correspondientes a los vuelos y enlaces marítimos de pasajeros cuyo último aeropuerto o puerto de salida se encuentre en territorio de la República Italiana. No afectará a las conexiones procedentes de otros Estados miembros ni a otras fronteras interiores españolas, al no haberse acreditado en ellas una amenaza de naturaleza e intensidad equivalentes.
La delimitación geográfica de los controles responde a la identificación objetiva de Italia como lugar de procedencia inmediata de los movimientos migratorios irregulares y a la concentración en las rutas aéreas y marítimas. La duración de la medida se limita al período estrictamente necesario para responder a la amenaza detectada, sin perjuicio de su levantamiento anticipado cuando dejen de concurrir las circunstancias que la justifican.
Una vez restablecidos los controles, las disposiciones pertinentes del título II del Código de fronteras Schengen serán aplicables mutatis mutandis, de conformidad con su artículo 32. Las inspecciones se realizarán sobre las personas que crucen las fronteras interiores afectadas, aplicándose a cada una el régimen correspondiente a su nacionalidad, estatuto jurídico y derecho de libre circulación.
El restablecimiento de los controles no comporta una prohibición general de entrada ni podrá dar lugar a controles o decisiones basados exclusivamente en la nacionalidad, origen étnico, religión, apariencia física o cualquier otra condición personal. En todo caso se respetarán los derechos de los ciudadanos de la Unión y de sus familiares, el derecho a solicitar protección internacional, el principio de no devolución, el interés superior del menor, la unidad familiar y las garantías reconocidas por el Derecho de la Unión y el ordenamiento jurídico español.
Para reducir sus efectos sobre la libre circulación y el transporte aéreo y marítimo, los controles se realizarán de manera proporcionada, flexible y basada en análisis de riesgo, adecuando su intensidad a la amenaza detectada y adoptando las medidas necesarias para limitar los tiempos de espera, garantizar la fluidez de las conexiones y priorizar la atención de menores, familias y personas vulnerables.
En consecuencia, una vez acreditada la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida y considerando insuficientes las alternativas previstas en el Código de fronteras Schengen, procede restablecer temporalmente los controles fronterizos en las fronteras interiores aéreas y marítimas correspondientes a los vuelos y enlaces marítimos de pasajeros procedentes de la República Italiana, de conformidad con los artículos 25, 25 bis, 26, 27 y 32 del Reglamento (UE) 2016/399.
La orden se compone de tres artículos en los que se regula, además del objeto y el ámbito de aplicación, las medidas aplicables y su ámbito temporal de aplicación.
La orden se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La norma responde a los principios de necesidad y eficacia, al identificar el fin perseguido de minimizar los riesgos derivados de la presión migratoria procedente del Mediterráneo central y del deficiente cumplimiento por la República de Italia de las nuevas normas europeas sobre responsabilidad en materia de asilo.
Conforme al principio de proporcionalidad, la orden supone el medio necesario y suficiente para atender a la necesidad perseguida, sin implicar restricción de derechos a sus destinatarios.
También contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica al integrarse de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico para generar un marco normativo estable.
Esta orden se dicta en el ejercicio de la competencia del Estado en materia de seguridad pública, reconocida en el artículo 149.1.2.ª y 29.ª de la Constitución Española.
DISPONGO:
La presente orden tiene por objeto restablecer temporalmente los controles fronterizos en las fronteras interiores aéreas y marítimas españolas con respecto a los vuelos y enlaces marítimos de pasajeros procedentes de la República Italiana, con la finalidad de responder a la amenaza grave para el orden público y la seguridad interior derivada tanto de la presión migratoria en la ruta del Mediterráneo central como de la utilización de dichas rutas por organizaciones criminales, incluida la amenaza terrorista.
1. Los controles fronterizos se aplicarán en los aeropuertos y puertos españoles respecto de:
a) Los vuelos de pasajeros cuyo último aeropuerto de salida antes de su llegada a territorio español se encuentre situado en la República Italiana.
b) Los buques, transbordadores y demás servicios de transporte marítimo de pasajeros cuyo último puerto de salida antes de su llegada a territorio español se encuentre situado en la República Italiana.
2. Los controles se practicarán respecto de todas las personas que crucen las fronteras interiores aéreas o marítimas afectadas, con independencia de su nacionalidad, aplicándose a cada una de ellas el régimen de comprobación correspondiente a su estatuto jurídico y, en particular, a su condición de persona beneficiaria o no del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión Europea.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta orden:
a) Los vuelos y enlaces marítimos procedentes de otros Estados miembros.
b) Las aeronaves y embarcaciones que no transporten pasajeros, salvo que existan razones específicas de seguridad que justifiquen su control.
c) Las escalas meramente técnicas en territorio italiano que no impliquen el embarque de pasajeros, siempre que pueda acreditarse el lugar efectivo de procedencia de estos.
4. La relación de aeropuertos, puertos y conexiones concretamente afectados podrá establecerse mediante las instrucciones dictadas por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con los análisis de riesgo y la evolución de la amenaza.
1. Los controles fronterizos se restablecerán durante un período de treinta días naturales, desde las 00:00 horas del día 8 de agosto de 2026 hasta las 24:00 horas del día 7 de septiembre de 2026.
2. La medida será objeto de evaluación permanente y quedará sin efecto antes de la fecha prevista cuando desaparezca las amenazas que motivaron su adopción o cuando esta pueda ser afrontada eficazmente mediante medidas menos restrictivas.
3. La finalización del período establecido en el apartado 1 determinará el levantamiento automático de los controles, sin necesidad de resolución expresa.
4. La medida no podrá ser prorrogada automáticamente. Cualquier prolongación deberá acordarse mediante una nueva decisión motivada, previa evaluación actualizada de su necesidad y proporcionalidad y con cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de fronteras Schengen.
7 de agosto de 2026.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.
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