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Documento BOE-A-2026-19846

Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los periodos de actividad ejercidos como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 237, de 25 de septiembre de 2026, páginas 125840 a 125850 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-19846

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero, estableció en su artículo primero que los clérigos de la Iglesia católica y demás ministros de otras iglesias y confesiones religiosas quedarían incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinasen.

Al amparo de dicha previsión y conforme al artículo 5 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, (en adelante, FEREDE), aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, se dictó el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. De acuerdo con esta norma, dichos ministros de culto quedaron definitivamente integrados en el Régimen General de la Seguridad Social a partir del 1 de mayo de 1999. Anteriormente, por Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de marzo de 1987, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España, se había incluido ya en el Régimen General de la Seguridad Social a dicho colectivo, inclusión que se hizo efectiva en fecha 1 de mayo de 1987.

En las citadas normas no se incluyó previsión normativa alguna destinada a posibilitar que a aquellos ministros de culto que hubieran ejercido como tales en un momento anterior a su integración efectiva en el Régimen General de la Seguridad Social se les reconocieran como cotizados esos periodos anteriores, posibilitando así reunir la carencia necesaria para acceder a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.

Ante esa falta de previsión, un pastor evangélico interpuso demanda contra el Reino de España en reclamación de pensión de jubilación, que culminó en la sentencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha 3 de abril de 2012, en la que se reconoció que en la falta de una regulación que permitiera el reconocimiento de periodos como cotizados anteriores a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a FEREDE existía una vulneración del artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que prohíbe la discriminación por motivos religiosos.

Por ello, con el fin de evitar tratamientos desiguales, así como facilitar que los ministros de culto que se encontraran en edades próximas a la jubilación el 1 de mayo de 1999 pudieran ingresar las cotizaciones por el ejercicio de la actividad en momento anterior a dicha fecha y acceder así a la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, se aprobó el Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; procediendo a incluir una nueva disposición adicional equiparable, en lo que al reconocimiento inicial de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia se refiere, a la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de 19 de diciembre de 1977, por la que se regulan determinados aspectos relativos a la inclusión del Clero Diocesano de la Iglesia Católica en el Régimen General de la Seguridad Social.

Contra el citado Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, se interpuso por parte de FEREDE recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, solicitando la nulidad de algunos de sus extremos por vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española y a la libertad religiosa del artículo 16, así como sus equivalentes artículos 9 y 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Con fecha 13 de noviembre de 2017, el Alto Tribunal acordó estimar el recurso y declarar la nulidad de la disposición adicional segunda que el Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, introdujo en el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo. Por tanto, se impone la obligación de aprobar una nueva norma que contenga una cláusula similar a la declarada nula, si bien, dentro de los límites marcados por el Tribunal Supremo. Así, este real decreto regula el procedimiento y las condiciones del reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los periodos de actividad ejercidos como ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a FEREDE y a la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

También se procede a modificar determinados preceptos tanto del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, como del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los periodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, para adaptar su regulación a los términos previstos en la normativa vigente.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se justifican en el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2017.

En lo que concierne al principio de proporcionalidad, consigue su objetivo mediante la aprobación de una norma con rango de real decreto que permite el cómputo de los periodos de actividad previos como ministro de culto antes de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, a efectos del reconocimiento y cálculo de la pensión de jubilación o de revisar la cuantía de la misma cuando se haya reconocido con anterioridad; también respeta los principios de seguridad jurídica y eficiencia al establecer un marco claro y previsible para el reconocimiento de derechos en materia de pensión de jubilación, así como la aprobación de una norma con rango de real decreto que sustituya a la declarada nula, única alternativa posible.

Finalmente, cumple el principio de transparencia, en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto se ha sometido a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Asimismo, se ha realizado audiencia directa a FEREDE.

En el proceso de tramitación de este real decreto ha emitido informe la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y en virtud de la habilitación otorgada por la disposición final primera de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de septiembre de 2026,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito subjetivo de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto el reconocimiento como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social de los periodos de actividad en territorio español, como ministro de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (en adelante, FEREDE), desempeñados con anterioridad al 1 de mayo de 1999 o, en el caso de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España, al 1 de mayo de 1987, a efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación o, en su caso, a una cuantía superior de la pensión de jubilación reconocida.

2. Igualmente, este real decreto tiene por objeto el reconocimiento como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social de los periodos de actividad a que se refiere el apartado anterior, a efectos de alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a las prestaciones de incapacidad permanente o de muerte y supervivencia, a los siguientes colectivos:

a) Los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a FEREDE, excepto cuando lo fueran de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España, que el día 1 de mayo de 1999 estuvieran comprendidos en el artículo 2 del Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

b) Los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día que el día 1 de mayo de 1987 estuvieran incluidos en el artículo 1 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 2 de marzo de 1987, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España.

3. Se entenderá como ministro de culto, a los efectos de esta norma, a la persona que hubiera estado dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no hubiera desempeñado las mismas a título gratuito.

Artículo 2. Acreditación y certificación.

La acreditación de la condición de ministro de culto y del tiempo de desempeño de su actividad en España se efectuará mediante la certificación expedida por la iglesia o federación de iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, en la que el ministro hubiera desempeñado su actividad, con la conformidad de la comisión permanente de FEREDE, según el modelo que figura en el anexo.

La inscripción de la entidad religiosa a la que perteneciera el ministro de culto en el Registro de Entidades Religiosas se comprobará por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En caso de obrar en poder del interesado la certificación de dicha inscripción podrá aportarse con la solicitud.

Artículo 3. Solicitud de reconocimiento de periodos.

La solicitud de reconocimiento de periodos, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo anterior, habrá de formularse ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social junto con la solicitud de la pensión de que se trate, o, en su caso, con la solicitud de revisión, por aplicación de lo previsto en este real decreto, de la cuantía de la pensión de jubilación ya reconocida.

En ningún caso se computarán periodos de actividad como ministro de culto que se superpongan con otros periodos de cotización.

Artículo 4. Efectos del reconocimiento de periodos sobre la pensión de jubilación.

1. Los periodos de actividad como ministro de culto a que se refiere el artículo 1 se computarán como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social a todos los efectos relativos a la determinación del derecho, cálculo y cuantía de la pensión contributiva de jubilación.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá, en todo caso, que la persona solicitante reúna los requisitos generales establecidos en el artículo 165.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se efectuará conforme a las siguientes reglas:

a) Los periodos computables como cotizados conforme a lo previsto en este real decreto se tendrán en cuenta para el cálculo del periodo de carencia previsto en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para determinar el derecho al acceso a la pensión, así como para la determinación de la base reguladora prevista en el artículo 209 del mismo texto legal.

b) De igual forma, se tendrán también en cuenta a efectos de determinar la edad ordinaria de jubilación aplicable en cada caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

c) El porcentaje aplicable a la base reguladora será el que corresponda en la fecha del hecho causante teniendo en cuenta para la determinación de dicho porcentaje tanto los años efectivamente cotizados como los computables como cotizados en virtud de este real decreto.

En ningún caso, los periodos a reconocer sumados a los años de cotización efectiva a la Seguridad Social podrán dar lugar a la aplicación en el cálculo de la pensión de jubilación de un porcentaje superior al cien por ciento de la base reguladora.

2. En los casos en que la persona interesada ya viniese percibiendo pensión de jubilación, los periodos computables como cotizados conforme a lo previsto en este real decreto se tendrán en cuenta exclusivamente para la determinación del porcentaje aplicable a la base reguladora.

En ningún caso, la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior podrá dar lugar a una reducción del porcentaje aplicable a la base reguladora que se tuviera reconocida.

La cuantía resultante será objeto de actualización, aplicando las revalorizaciones que hubieren tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión que se viniese percibiendo hasta la fecha en que deba surtir efectos la modificación de la cuantía.

La modificación de la cuantía de la pensión de jubilación surtirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al de la solicitud de revisión de la pensión a efectos el reconocimiento como computables como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social de los periodos de inclusión como ministro de culto.

Artículo 5. Integración de las bases de cotización.

Las bases de cotización que correspondan a los meses que se computen como cotizados conforme a este real decreto se integrarán, en su caso, con las bases mínimas de cotización que estuvieran previstas en ese periodo para las personas trabajadoras mayores de dieciocho años en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 6. Efectos del reconocimiento de periodos sobre las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

A los efectos de las prestaciones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia, únicamente se reconocerán los periodos de actividad como ministro de culto que, sumados a los años de cotización que, en su caso, acredite la persona causante, permitan alcanzar el mínimo de cotización exigido para causar las indicadas prestaciones.

Artículo 7. Ingreso del capital coste de la pensión de jubilación por las personas interesadas.

1. En los supuestos a que se refiere el artículo 4, se procederá al cálculo del capital coste por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la parte de pensión resultante de computar como cotizados los periodos de actividad como ministro de culto a que se refiere el artículo 1.

2. El importe del capital coste será liquidado por la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos en los que la persona interesada no reúna el periodo mínimo de cotización de quince años y requiera del cómputo de periodos a que se refiere este real decreto para alcanzarlo, la pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje obtenido de multiplicar por 3,33 el número de años que hayan sido reconocidos como cotizados para alcanzar quince años en cómputo global con las cotizaciones efectivas que, en su caso, se acrediten. Por los años que superen ese mínimo de quince años, se procederá a la capitalización del total de la cuantía de pensión que supere al resultado de aplicar a la base reguladora el porcentaje del 50 por ciento.

b) Si la persona interesada ya reúne el periodo mínimo de cotización sin la aplicación de este real decreto, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de pensión que corresponda con la aplicación de lo previsto en este real decreto y la que se obtuviese en ausencia de este.

c) En los supuestos en que se proceda a la revisión de la cuantía de la pensión ya reconocida, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de la pensión que corresponda con la aplicación de lo previsto en este real decreto y la que tuviese ya reconocida el pensionista.

3. El abono del capital coste podrá realizarse en un único pago, o podrá ser diferido por un periodo máximo de veinte años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida.

El periodo de veinte años podrá ser ampliado en la medida necesaria para que, en ningún caso, la amortización del capital coste suponga una cuantía mensual superior a la recibida en aplicación de este real decreto, en función de los años reconocidos.

Artículo 8. Ingreso de la fracción de cuota por las personas interesadas.

En los supuestos a que se refiere el artículo 6, los ministros de culto o la personas beneficiarias de las prestaciones de muerte y supervivencia vendrán obligados a ingresar una cantidad equivalente a la fracción de cuota del Régimen General de la Seguridad Social asignada a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia correspondiente a los periodos de ejercicio de la actividad como ministros de culto que sean reconocidos como cotizados para completar el mínimo de cotización exigido para causar la prestación de que se trate.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará los periodos objeto de reconocimiento a cada persona interesada a la Tesorería General de la Seguridad Social para que esta determine las cantidades a ingresar, calculadas de acuerdo con la cuantía de las bases mínimas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social para las personas trabajadoras mayores de dieciocho años y las consiguientes fracciones del tipo de cotización que hayan estado vigentes en cada uno de los momentos comprendidos en el periodo que, en cada caso, se reconozca.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, las fracciones del tipo de cotización a que el mismo se refiere serán facilitadas a la Tesorería General de la Seguridad Social por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Cuando existan periodos en los que no se encuentren determinados los importes de las bases mínimas, se tomarán en cuenta los correspondientes al de la última mensualidad en la que tales datos sí estuviesen determinados, aplicándose, en su ausencia, las bases mínimas y las fracciones del tipo de cotización establecidas a 1 de mayo de 1999, en el caso de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a FEREDE, o a 1 de mayo de 1987, en el de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España.

La efectividad del reconocimiento de periodos como cotizados por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social estará condicionada al ingreso por las personas interesadas de la cantidad que en cada caso corresponda, dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación de su importe a las personas interesadas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 9. Garantía de pensión.

1. Las personas titulares de las pensiones que se tramiten al amparo de lo dispuesto en este real decreto a las que se les reconozca el derecho al complemento por mínimos y hubieran optado por el abono del capital coste mediante su fraccionamiento en pagos mensuales deducibles de cada mensualidad de pensión, tendrán derecho a percibir, al menos, el importe del 95 por ciento de la cuantía mínima de la correspondiente pensión en la fecha del hecho causante.

En el supuesto de concurrencia de pensiones, para la aplicación de la garantía establecida en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta todas las pensiones percibidas por la persona beneficiaria.

2. Lo dispuesto en el apartado precedente se entiende sin perjuicio de otro tipo de retenciones sobre los importes de la pensión que legalmente procedan.

Disposición transitoria única. Hechos causantes anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.

1. Este real decreto podrá aplicarse, a instancia de parte, para el reconocimiento de las pensiones de muerte y supervivencia y de incapacidad permanente a que el mismo se refiere cuyo hecho causante se sitúe en una fecha anterior a su entrada en vigor cuando concurran las siguientes condiciones:

a) En el caso de las prestaciones de muerte y supervivencia, el citado hecho causante habrá de haberse producido con posterioridad al 30 de abril de 1999, o a 1 de marzo de 1987 en el caso de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España.

b) En el caso de las prestaciones de incapacidad permanente, este real decreto será de aplicación para el reconocimiento de las pensiones que, habiendo podido causarse antes de su entrada en vigor y con posterioridad al 30 de abril de 1999, o a 1 de marzo de 1987 en el caso de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España, hubieran sido denegadas exclusivamente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigible.

En todos los casos, los efectos económicos podrán retrotraerse, como máximo, hasta el día 1 de enero de 2015, siempre y cuando la solicitud se formule en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto. Si se formula con posterioridad, los efectos económicos se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación.

2. Igualmente, este real decreto podrá aplicarse, a instancia de parte, para el reconocimiento inicial o el recálculo de la pensión de jubilación cuyo hecho causante se sitúe en una fecha anterior a su entrada en vigor y posterior a 30 de abril de 1999, o a 1 de marzo de 1987 en el caso de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España. El reconocimiento o recálculo que resulte de dicha aplicación tendrá los siguientes efectos económicos:

a) Cuando dé lugar al reconocimiento inicial de la pensión de que se trate, sus efectos económicos podrán retrotraerse, como máximo, hasta el día 1 de enero de 2015, siempre y cuando la solicitud se formule en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto. Si se formula con posterioridad, los efectos económicos se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación.

b) Cuando dé lugar al recálculo de la pensión de jubilación ya causada, los efectos económicos de la revisión que proceda podrán retrotraerse, como máximo, hasta el día 1 de enero de 2015, siempre y cuando la solicitud se formule en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto. Si se formula con posterioridad, los efectos económicos se producirán a partir del día siguiente a la fecha de su presentación.

3. Las personas interesadas en dicha aplicación habrán de cumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 7 y 8, si bien en los siguientes términos:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 4, las personas interesadas deberán abonar el capital coste calculado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme a las siguientes reglas:

1.ª En los supuestos en los que la persona interesada no reúna el periodo mínimo de cotización de quince años y requiera del cómputo de periodos a que se refiere este real decreto para alcanzarlo, la pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje obtenido de multiplicar por 3,33 el número de años que hayan sido reconocidos como cotizados para alcanzar quince años en cómputo global con las cotizaciones efectivas que, en su caso, se acrediten.

Por los años que superen esos quince, la parte de pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora los porcentajes siguientes:

Por los años reconocidos que se sitúen entre el decimosexto y el vigésimo quinto: el 3 por ciento por cada año reconocido.

Por los años reconocidos a partir del vigésimo sexto: el 2 por ciento por cada año reconocido.

2.ª Si la persona interesada ya reúne el periodo mínimo de cotización sin la aplicación de este real decreto, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de pensión que corresponda con la aplicación de lo previsto en este real decreto y la que se obtuviese en ausencia de este.

3.ª En los supuestos en que se proceda a la revisión de la cuantía de la pensión ya reconocida, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de la pensión que corresponda con la aplicación de los periodos reconocidos como cotizados a los ministros de culto a que se refiere este real decreto y la que tuviese reconocida el pensionista.

El abono del capital coste a que se refiere este párrafo a) podrá ser diferido por un periodo máximo de veinte años y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de la pensión reconocida, incluidas las mensualidades correspondientes al primer pago de la pensión derivado de la retroacción, en su caso, de los efectos económicos.

El periodo de veinte años podrá ser ampliado en la medida necesaria para que, en ningún caso, la amortización del capital coste suponga una cuantía mensual superior a la adicional recibida, en función de los años reconocidos.

Será de aplicación la garantía de pensión establecida en el artículo 9 a las mensualidades posteriores al primer pago.

b) En los supuestos a que se refiere el artículo 6, las personas interesadas vendrán obligados a ingresar una cantidad equivalente a la fracción de cuota del Régimen General de la Seguridad Social asignada a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia correspondiente a los periodos de ejercicio de su actividad como ministros de culto que sean reconocidos como cotizados para completar el mínimo de cotización exigido para causar la prestación de que se trate.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará los periodos objeto de reconocimiento a cada persona interesada a la Tesorería General de la Seguridad Social para que esta determine las cantidades a ingresar, calculadas de acuerdo con la cuantía de las bases mínimas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social para las personas trabajadoras mayores de dieciocho años y las consiguientes fracciones del tipo de cotización que hayan estado vigentes en cada uno de los momentos comprendidos en el periodo que, en cada caso, se reconozca.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, las fracciones del tipo de cotización a que el mismo se refiere serán facilitadas a la Tesorería General de la Seguridad Social por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

Cuando existan periodos en los que no se encuentren determinados los importes de las bases mínimas, se tomarán en cuenta los correspondientes al de la última mensualidad en la que tales datos sí estuviesen determinados, aplicándose, en su ausencia, las bases mínimas y las fracciones del tipo de cotización establecidas a 1 de mayo de 1999, en el caso de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a FEREDE, o a 1 de mayo de 1987, en el de los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España.

La efectividad del reconocimiento de periodos como cotizados por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se refiere este párrafo b) estará condicionada al ingreso por las personas interesadas de la cantidad que en cada caso corresponda, dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de su importe a las personas interesadas por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Aplicación supletoria.

En lo no previsto en este real decreto, serán de aplicación las disposiciones generales del Régimen General de la Seguridad Social y del sistema de la Seguridad Social incluidas las normas de procedimiento aplicables para el reconocimiento y revisión de la pensión de jubilación.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados.

El artículo 1 del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Ámbito subjetivo.

Lo establecido en este real decreto será de aplicación a quienes ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, se hubiesen secularizado o cesado en la profesión religiosa, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener la edad ordinaria de jubilación prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

b) No tener derecho a pensión por jubilación de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los periodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados.

El Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los periodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, queda modificado como sigue:

Uno. El primer párrafo del artículo 2.2 queda redactado del siguiente modo:

«2. En ningún caso los periodos a reconocer, sumados a los años de cotización efectiva a la Seguridad Social, podrán superar el número de años que determine la aplicación en el cálculo de la pensión de un porcentaje del 100 por 100.»

Dos. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«1. En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social. A tal fin, la parte de pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable en el cálculo de la pensión, corresponda por el tiempo reconocido como cotizado.»

Disposición final quinta. Facultades de desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar cuantas disposiciones de carácter general sean precisas para el desarrollo normativo de este real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo de aplicación a los hechos causantes que se produzcan desde su entrada en vigor, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única.

Dado el 23 de septiembre de 2026.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO
Certificado a efectos de acreditar la condición de ministro de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y el tiempo de desempeño de su actividad en España

– Iglesia o federación de iglesias que certifica: ...........................................................

– Datos personales del ministro de culto que ejerció su actividad en la iglesia anterior o federación de iglesias:

● Nombre y apellidos: .......................................................................................

● DNI/NIE: ......................................

– Periodo de ejercicio de la actividad en España certificado: desde ……./…..../.…… hasta ……./…..../.…….

Certificado expedido a efectos de acreditar la condición como ministro de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día y el tiempo desempeñado en España con anterioridad al 1 de mayo de 1987, o, en su caso, la condición como ministro de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y el tiempo desempeñado en España con anterioridad al 1 de mayo de 1999, en virtud del Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los periodos de actividad ejercidos como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

En ................................., a ........ de ................................... de 20 ..........

Conforme (FEREDE)1               Firmado:

 

1 Esta certificación incluye la conformidad de la comisión permanente de FEREDE.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/09/2026
  • Fecha de publicación: 25/09/2026
Materias
  • Asociaciones confesionales no católicas
  • Cotización a la Seguridad Social
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  • Pensiones
  • Régimen General de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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