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La evolución de la situación geopolítica internacional durante el año 2026, marcada por el conflicto desencadenado en Oriente Medio y sus repercusiones sobre los mercados energéticos mundiales, ha provocado un notable incremento de los costes de los productos energéticos y de los combustibles derivados del petróleo, afectando de forma significativa a múltiples sectores económicos y, de manera particular, al transporte. Esta situación ha generado tensiones extraordinarias sobre la estructura de costes de las empresas, comprometiendo su competitividad y capacidad de prestación de servicios esenciales.
En respuesta a esta coyuntura, el Gobierno aprobó el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio mediante el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, posteriormente complementado por el Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte, y por el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del citado Plan. Estas normas constituyen un conjunto coherente de actuaciones dirigidas a mitigar el impacto económico de la crisis energética sobre los sectores estratégicos y a preservar la estabilidad de las cadenas logísticas y de suministro.
Dentro de este marco, el transporte ferroviario de mercancías ocupa una posición especialmente relevante. El ferrocarril constituye un modo de transporte esencial para avanzar hacia un sistema de movilidad más eficiente y sostenible, favoreciendo la reducción de emisiones, el uso racional de la energía y la consecución de los objetivos nacionales y europeos de descarbonización. Por ello, la preservación de la competitividad del transporte ferroviario frente a otros modos de transporte constituye un objetivo de interés general estrechamente vinculado a la transición ecológica y al desarrollo de una logística sostenible.
Tanto el Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, como el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, establecieron que la aplicación de las medidas recogidas se ajustaría a lo dispuesto en el ordenamiento comunitario en materia de ayudas de Estado, vinculando la plena efectividad de las medidas recogidas en ambas normas a su sujeción a un régimen de compatibilidad determinado; al establecimiento de un Marco temporal de ayudas estatales; o a una decisión de la Comisión Europea que autorizara su compatibilidad con el mercado interior, o instrumento equivalente.
En este sentido, la Comisión Europea ha reconocido al sector del transporte ferroviario como especialmente afectado por la crisis de Oriente Próximo. A la luz del fuerte aumento de los precios del combustible provocado por dicha crisis, con fecha 29 de abril de 2026, la Comisión Europea adoptó la Comunicación de la Comisión Marco temporal de ayuda en respuesta a la crisis en Oriente Próximo (C(2026) 2947) (en adelante, METSAF). En su sección 2.2, el METSAF establece las condiciones bajo las cuales las ayudas a las empresas que prestan servicios de transporte por ferrocarril, por carretera y por vías navegables dentro de la Unión Europea pueden ser declaradas compatibles con el mercado interior en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Asimismo, los puntos 56 y 66 del METSAF establece los requisitos que deben cumplir las empresas para poder ser beneficiarias de las ayudas. Finalmente, la sección 4 del METSAF establece las obligaciones de seguimiento y notificación de las ayudas.
Mediante la Decisión «State Aid SA.122996 (2026/N)-Spain METSAF-Medidas extraordinarias y temporales de ayuda al sector del transporte ferroviario de mercancías C(2026) 5304 final, de 28 de julio de 2026» la Comisión Europea consideró que las medidas de ayuda contempladas en esta orden son compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, a la luz de las secciones 1 y 2.2 del METSAF. Con la adopción de dicha Decisión queda cumplida la condición a la que el artículo 3.8 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, y el precepto concordante del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, vinculan la plena efectividad de las ayudas.
El artículo 3.6 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, como el artículo 28.6 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, facultan a la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para desarrollar los requisitos y condiciones de las ayudas. En ejercicio de esta habilitación, resulta procedente dictar la presente orden para aprobar las adaptaciones y concreciones necesarias que permitan adecuar las ayudas previstas en artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, y en el artículo 28 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, al régimen de ayudas de Estado establecido en el METSAF.
La norma se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, responde a los principios de necesidad y eficacia al desarrollar medidas de apoyo previstas en normas con rango de ley orientadas a paliar los efectos de una situación extraordinaria; respeta el principio de proporcionalidad al limitar su contenido a lo estrictamente necesario para la correcta aplicación de dichas medidas; garantiza la seguridad jurídica mediante el establecimiento de reglas claras y previsibles; refuerza la transparencia en la gestión de los fondos públicos; y se ajusta al principio de eficiencia al minimizar las cargas administrativas para los beneficiarios.
En su virtud, y al amparo de las habilitaciones contenidas en el Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, y en el Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, resuelvo:
1. Las ayudas reguladas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, de medidas urgentes en materia de transporte, y en el artículo 28 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, por el que se adoptan determinadas medidas en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, están sujetas a los criterios previstos en la Comunicación de la Comisión Marco temporal de ayuda en respuesta a la crisis en Oriente Próximo (C(2026) 2947 final) (en adelante, METSAF), conforme a lo previsto en su sección 2.2.
2. De conformidad con el punto 66(d) del METSAF el período de referencia para el cálculo de los costes adicionales se comprende entre el 1 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre de 2026.
1. No podrán percibir las ayudas contempladas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, y en el artículo 28 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, quienes hayan sido beneficiarios de una ayuda ilegal anterior declarada incompatible por una Decisión de la Comisión Europea, hasta que la empresa en cuestión haya reembolsado o ingresado en una cuenta bloqueada el importe total de la ayuda ilegal e incompatible y los correspondientes intereses de recuperación, de conformidad con el punto 56 del METSAF.
2. Tampoco podrán percibir estas ayudas las grandes y medianas empresas que estuvieran en situación de crisis, en el sentido del artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, en el período contable anterior al 28 de febrero de 2026.
3. En el caso de las microempresas y pequeñas empresas, con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) núm. 651/2014, que estuvieran en situación de empresa en crisis en el sentido del artículo 2, apartado 18 de dicho reglamento, en el período contable anterior a 28 de febrero de 2026, podrán ser beneficiarias de las ayudas siempre que en dicha fecha no se encuentren inmersas en un procedimiento concursal declarado mediante auto judicial conforme al Texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 mayo, y no hayan recibido ayuda de salvamento ni ayuda de reestructuración, salvo que:
a) Habiendo recibido ayuda de salvamento, hayan reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía en el momento de la concesión de la ayuda; o
b) Habiendo recibido ayuda de reestructuración, no estén sujetas a un plan de reestructuración en el momento de la concesión de la ayuda.
4. La acreditación del cumplimiento de lo anterior se realizará mediante declaración responsable referida a las cuentas individuales de la empresa solicitante. Alternativamente, la declaración responsable podrá referirse a las cuentas consolidadas formuladas por la sociedad matriz a la que pertenezca; si bien deberá acompañarse de una carta de patrocinio en la que la sociedad matriz declare que prestará a la filial el apoyo financiero que, en su caso, necesite para desarrollar la actividad a que se destina estas ayudas.
La declaración responsable se presentará a través de la sede electrónica asociada de la Administración competente mediante el formulario habilitado al efecto.
El incumplimiento por parte del beneficiario de lo establecido en la declaración responsable conllevará la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses que resulten exigibles conforme a la normativa aplicable, previa tramitación del correspondiente procedimiento de recuperación por la Administración competente.
1. La ayuda está sujeta al régimen previsto en el punto 66(d) del METSAF basado en los costes adicionales del combustible efectivamente soportados, con el límite del 70 por ciento de los costes adicionales soportados por un beneficiario como consecuencia de la subida de los precios del combustible.
2. Los beneficiarios de esta ayuda deberán conservar la documentación acreditativa del consumo de combustible y del sobrecoste soportado, así como la documentación que contenga la información necesaria para determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda, durante un período de diez años desde la concesión de la ayuda, y la pondrán a disposición de la Administración competente cuando así se requiera.
3. Estos beneficiarios deberán presentar una declaración responsable por la que comuniquen a la Administración competente su consumo real de combustible correspondiente a un período mínimo de tres meses, comprendido entre el 1 de marzo de 2026 y la fecha de presentación de la solicitud, para las locomotoras por las que puedan percibir la ayuda de artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, en el período subvencionable. En dicha declaración responsable deberán comunicar que la suma total de las ayudas percibidas por la empresa al amparo de dichas medidas no supera, en ningún caso, el 70 por ciento del sobrecoste total del combustible soportado conforme a los criterios establecidos en el anexo de esta orden.
La declaración responsable se presentará a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible mediante el formulario habilitado al efecto, antes del 28 de febrero de 2027. No obstante, los suministros incluidos en la declaración responsable podrán ser, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2026. El plazo adicional para la presentación tiene por objeto permitir la recopilación y consolidación de la información necesaria para el cálculo de los costes adicionales.
La presentación de la declaración responsable como beneficiario de las ayudas del artículo 28 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, no exime de la presentación de la declaración responsable como beneficiario de las ayudas del artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026. La ausencia de presentación de declaración responsable en el plazo estipulado supondrá la denegación de la ayuda establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril.
El incumplimiento por parte del beneficiario de lo establecido en la declaración responsable conllevará la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses que resulten exigibles conforme a la normativa aplicable, previa tramitación del correspondiente procedimiento de recuperación por la Administración competente.
1. La ayuda está sujeta al régimen previsto en el punto 66(d) del METSAF basado en los costes adicionales del combustible efectivamente soportados, con el límite del 70 por ciento de los costes adicionales soportados por un beneficiario como consecuencia de la subida de los precios del combustible.
2. Los beneficiarios de esta ayuda deberán conservar la documentación acreditativa del consumo de combustible y del sobrecoste soportado, así como la documentación que contenga la información necesaria para determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda, durante un período de diez años desde la concesión de la ayuda, y la pondrán a disposición de la Administración competente cuando así se requiera.
3. Estos beneficiarios deberán presentar una declaración responsable por la que comuniquen a la Administración competente su consumo real de combustible correspondiente a un período mínimo de tres meses, comprendido entre el 1 de marzo de 2026 y la fecha de presentación de la solicitud, para las locomotoras por las que puedan percibir la ayuda del artículo 28 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, en el período subvencionable. En dicha declaración responsable deberán comunicar que la suma total de las ayudas percibidas por la empresa al amparo de dichas medidas no supera en ningún caso, el 70 por ciento del sobrecoste total del combustible soportado conforme a los criterios establecidos en el anexo de esta orden.
La declaración responsable se presentará a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible mediante el formulario habilitado al efecto, antes del 28 de febrero de 2027. No obstante, los suministros incluidos en la declaración responsable podrán ser, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2026.
La presentación de la declaración responsable como beneficiario de las ayudas del artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026 no exime de la presentación de la declaración responsable como beneficiario de las ayudas del artículo 28 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio.
La ausencia de presentación de declaración responsable en el plazo estipulado supondrá la denegación de la ayuda establecida en el artículo 28 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio.
El incumplimiento por parte del beneficiario de lo establecido en la declaración responsable conllevará la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses que resulten exigibles conforme a la normativa aplicable, previa tramitación del correspondiente procedimiento de recuperación por la Administración competente.
1. Cuando las ayudas concedidas en aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, y/o del artículo 28 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, se acumulen con otras ayudas otorgadas con arreglo a la sección 2.2 u otras secciones del METSAF, se respetarán los requisitos establecidos en las secciones específicas de dicho Marco.
En concreto, se deberán tener en cuenta las siguientes ayudas:
– Ayudas del artículo 55 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo.
– Ayudas del artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo.
– Ayudas del artículo 22 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio.
– Ayudas del artículo 25 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio.
En particular, si un beneficiario recibe ayudas en varias ocasiones o bajo diferentes modalidades en el marco de esta medida, o ayudas concedidas al amparo de otras medidas aprobadas por la Comisión de conformidad con el mecanismo previsto en el punto 66, letra d), del METSAF, todos los costes adicionales y todas las ayudas percibidas por el beneficiario se tendrán en cuenta para calcular el límite máximo del 70 por ciento correspondiente al período subvencionable de la ayuda.
2. Igualmente, podrán acumularse con ayudas reguladas por el Reglamento (UE) 2023/2832 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general, el Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, y con ayudas concedidas con arreglo al Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado Texto pertinente a efectos del EEE, siempre que se respeten las disposiciones y las normas de acumulación de dichos reglamentos.
3. Con el fin de comprobar el respeto de las normas de acumulación, la Administración competente verificará, con carácter previo al pago de la ayuda, las ayudas percibidas por los posibles beneficiarios.
1. La Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril verificará con posterioridad al pago, sobre una muestra de beneficiarios, el consumo declarado y el sobrecoste efectivamente soportado, sobre la base de la documentación acreditativa correspondiente.
2. Los importes percibidos que excedan del 70 por ciento de los costes adicionales serán objeto de recuperación, junto con los intereses calculados conforme a la normativa aplicable.
3. Cuando la comprobación revele la existencia de sobrecompensación, se ampliará el alcance de las verificaciones para asegurar el respeto de la intensidad máxima de ayuda.
4. Los beneficiarios quedan obligados a facilitar cuanta documentación e información les sea requerida a estos efectos y a comunicar de inmediato cualquier variación de las circunstancias declaradas.
1. La información de las ayudas concedidas al amparo del artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril, y del artículo 28 del Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio, se publicará en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, en el plazo de seis meses desde la concesión de la ayuda. Dicha publicación servirá de base para la emisión de los informes anuales sobre las ayudas a la Comisión Europea previstos en el punto 76 del METSAF.
2. La Administración competente conservará registros detallados de las ayudas concedidas en virtud de la presente orden durante un período de diez años a contar desde la fecha de concesión de la ayuda, en cumplimiento del punto 77 del METSAF. Dichos registros contendrán toda la información necesaria para determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas y serán entregados a la Comisión Europea cuando esta lo requiera.
Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 11.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998; o bien interponer recurso de reposición conforme a lo previsto en el artículo 123 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La presente orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de octubre de 2026.–El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, Óscar Puente Santiago.
Criterios para considerar cumplido el límite del 70 por ciento:
Definición del sobrecoste.
Se entenderá por sobrecoste el incremento del precio del combustible derivado de la crisis, calculado como la diferencia entre:
– El precio del gasóleo en el período de referencia para el cálculo de los costes adicionales de acuerdo con el punto 66, letra d), del METSAF (es decir, entre el 1 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre), y
– el precio de referencia histórico, multiplicada por el consumo del beneficiario.
A estos efectos:
– El precio de referencia histórico se fija en la media de los meses de enero y febrero de 2026, fijándose en los valores establecidos en la tabla siguiente, conforme a un criterio objetivo alineado con el METSAF.
| Tipo de combustible |
Valor de referencia (PVP-IVA) – Euros/litro |
|---|---|
| Gasóleo. | 1,1549 |
| Gasóleo (Canarias). | 1,1445 |
| GLP. | 0,7738 |
| GLP (Canarias). | 0,7451 |
| GNC. | 1,0084 |
| GNC (Canarias). | 1,2825 |
| GNL. | 0,9238 |
| Gasolina. | 1,1964 |
| Gasolina (Canarias). | 1,152 |
| Gasóleo (Ferroviario). | 0,7759 |
No obstante, el precio del gasóleo durante el período de referencia podrá basarse también, cuando esté debidamente justificado, en el precio medio real de adquisición del gasóleo ferroviario (sin IVA), para los meses de enero y febrero de 2026, suministrado por el administrador español de infraestructuras ferroviarias (ADIF). Esta regla resultará de aplicación, entre otros, cuando el beneficiario acredite que se encuentra en alguno de los siguientes supuestos: a) que el combustible le haya sido suministrado por ADIF; o b) que se abastezca a través de instalaciones de suministro propias o de acuerdos de suministro suscritos por la propia empresa ferroviaria, de modo que el precio de venta al público publicado no refleje las condiciones en las que efectivamente adquiere el combustible.
– Para los vehículos sujetos a las ayudas directas y para las locomotoras, el cálculo del precio del gasóleo en el período subvencionable se tomará como referencia el PVP antes de IVA, siempre que el repostaje se hubiera realizado en el período subvencionable.
– Para el caso de los vehículos que puedan acogerse a la devolución del gasóleo profesional, el valor de referencia del Gasóleo será de 1,1059 euros/litro. En este caso, el cálculo del precio del gasóleo en el período subvencionable se tomará como referencia el PVP –IVA– Devolución del gasóleo profesional, siempre que el repostaje se hubiera realizado en el período de referencia para el cálculo de los costes adicionales de acuerdo al punto 66, letra d), del METSAF (es decir, entre el 1 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre de 2026).
Para el cálculo total del sobrecoste deberán tenerse en cuenta todos los suministros de combustible realizados entre el 1 de marzo de 2026 y la fecha de presentación de la declaración responsable (dentro del período de referencia para el cálculo de los costes adicionales de acuerdo al punto 66, letra d), del METSAF, es decir, entre el 1 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre de 2026, aunque la declaración pueda presentarse hasta el 28 de febrero), y que acredita el cumplimiento de que la ayuda percibida por la empresa sea inferior al 70 por ciento del sobrecoste total del combustible efectivamente consumido por todos los vehículos y/o locomotoras que hayan sido objeto de la ayuda.
Fórmula de aplicación:
A efectos de la verificación del límite del 70 por ciento, se considerará que se cumple el requisito cuando la suma total de todas las ayudas percibidas por la empresa sea inferior al 70 por ciento del sobrecoste total del combustible efectivamente consumido por todos los vehículos y/o locomotoras que hayan sido objeto de la ayuda, calculado en base a lo establecido en el punto 1 del presente anexo con las siguientes particularidades, de las que las referidas a vehículos se aplicarán a los solos efectos del cálculo de la acumulación prevista en el apartado quinto:
– Para las locomotoras, el precio del gasóleo ferroviario del momento del suministro se establecerá como el PVP antes de IVA oficial disponible en la página web https://sedeaplicaciones.minetur.gob.es/shpcarburantes/, o bien como el suministrado por el administrador español de infraestructuras ferroviarias (ADIF).
– Para los vehículos sujetos a ayudas directas, el precio del momento del suministro se establecerá como el PVP antes de IVA oficial disponible en la página web https://sedeaplicaciones.minetur.gob.es/shpcarburantes/ para el combustible objeto de la ayuda.
– Para el caso de los vehículos que puedan acogerse a la devolución del gasóleo profesional, el precio del momento del suministro se establecerá como el PVP antes de IVA oficial y sin tener en cuenta la devolución del gasóleo profesional, disponible en https://www.transportes.gob.es/transporte-terrestre/servicios-al-transportista/indice-de-variacion-los-preciosdel-gasoleo-en-espana para el gasóleo.
– El suministro deberá acreditarse de manera que permita identificar con suficiente precisión el momento en que tuvo lugar, posibilitando, al menos, la determinación de la semana concreta en la que se realizó el suministro.
A estos efectos, podrán utilizarse, además de las facturas o justificantes de repostaje, otros documentos internos de control de la empresa o documentación equivalente (tales como registros de consumo, partes de servicio, sistemas de gestión de flotas o cualquier otro soporte que permita vincular el suministro con una fecha o período determinado), siempre que dichos documentos permitan verificar de forma razonable y trazable la fecha del suministro y su correspondencia con el periodo subvencionable. Para dicha verificación se tendrá en cuenta el importe total de la ayuda por empresa teniendo en cuenta todas las ayudas recibidas en aplicación de las medidas recogidas en el artículo 55 y en el artículo 58 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2026, de 14 de abril y en los artículos 22, 25 y 28 del Real Decreto-ley 18/2026.
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