En el recurso interpuesto por don A. M. M. contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Collado Villalba, doña María Lourdes Claver Valderas, a inscribir una escritura de protocolización de una partición judicial de herencia.
Hechos
I
Por medio de escritura otorgada el día 27 de junio de 2024 ante el notario de Madrid, don Rafael de la Fuente García, con el número 1.766 de protocolo, con la intervención de doña M. A. M. G. y don A. M. M., quienes aceptaban pura y simplemente la herencia del causante, se protocolizaban las operaciones particionales correspondientes a la herencia de don A. M. L.
II
Presentada copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Collado Villalba, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Escritura de protocolización de las operaciones particionales y adjudicación de los bienes dejados al fallecimiento de Don Antonio Macia López otorgada en Madrid, el día 27 de junio de 2024, ante el Notario Don Rafael de la Fuente García, número 1.766 de protocolo.
Presentada en este Registro a las 12:03 horas del día 23 de febrero de 2026, causando el asiento de presentación número 601 del Diario 2026, a la que se acompañan los Modelos 650 del pago del Impuesto, así como la liquidación correspondiente al Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Collado Villalba.
I. Hechos.
Don A. M. L., también conocido como A. M. L., dueño con carácter privativo de la finca registral 9.529 de Collado Villalba, falleció en estado de soltero, siendo pareja de hecho de Doña M. A. M. G., dejando dos hijos llamados Don A. y Doña E., M. M.
Falleció bajo testamento otorgado en Madrid, el día 24 de marzo de 2.003, ante el Notario Don José Ramón Ordiales Martínez, número 765 de protocolo, en el que legó a la nombrada Doña M. A. M. G., el usufructo vitalicio de su herencia, con relevación de fianza e inventario, y con facultad para tomar por sí posesión de este legado, y si dicho usufructo excediera del tercio de libre disposición, le lega éste en pleno dominio, y, sin perjuicio del legado anterior, instituyó herederos universales, por partes iguales, a sus dos hijos.
Se insta por parte de Doña M. A. M. G., la división judicial de la herencia de Don A. M. L.–Se incorporan los siguientes documentos, de los que resulta lo siguiente:
– En Acta de 7 de noviembre de 2023, librada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Collado Villalba, se hace constar que, con el objeto de proceder al inventario de los bienes del finado Don A. M. L., han sido citados los interesados, M. A. M. G. y el hijo Don A. M. M. No comparece la hija y heredera Doña E. M. M., pese a haber intentado la citación a través de la Policía Local de Collado Villalba y también estar citada a través del Tablón Edictal Judicial único. En dicha acta se presenta una propuesta de adjudicación de los bienes.
– Mediante Decreto 31/2024 dictado por la citada Letrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Collado Villalba, de 2 de febrero de 2024, en procedimiento de división de herencia 115/2023, se hace constar que en Acta de 14 de diciembre de 2023, las partes se ratifican en la propuesta de adjudicación acordada en la comparecencia del acta de 7 de noviembre de 2023 citada.
Los interesados, que son, M. A. y A., muestran su conformidad con la propuesta de adjudicación, y la nombrada Doña E. M. M., hija del causante, no ha comparecido a las citaciones del día 7 de noviembre de 2023 y 14 de diciembre de 2023, pese a los intentos de llevar a cabo la citación a través de la Policía Local de Collado Villalba, habiéndose acordado que se lleve a cabo mediante Tablón Edictal Judicial único, por lo que conformidad con lo dispuesto en el 783.2, en relación con el 809.1, párrafo 3.º de LEC, al no comparecer en el acto se le tiene por no comparecida y conforme con la propuesta de adjudicación de los bienes.
Por el mismo Decreto 31/2024, de 2 de febrero de 2024, se aprueba la propuesta de adjudicación acordada por las partes de los bienes y derechos de la herencia del causante, ordenando su protocolización.
– Y finalmente, mediante Auto de 18 de marzo de 2024, librado por Doña Cristina García Quesada, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Collado Villalba, se rectifica la adjudicación propuesta y aprobada en el anterior decreto, en el sentido de adjudicar a Doña M. A. M. G. el usufructo vitalicio de la totalidad de la herencia y a Don A. y Doña E., M. M., como herederos por partes iguales, los bienes comprendidos en la herencia del causante.
– En la escritura de protocolización presentada, comparecen Doña M. A. M. G. y Don A. M. M., quienes aceptan pura y simplemente la herencia del causante, y protocolizan las operaciones particionales.–
II. Fundamentos de Derecho.
En virtud de la función calificadora de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, “la calificación por los registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”, este caso, a la necesaria intervención de todos los que tienen derecho a la misma derivada de los pronunciamientos registrales, de todos los legitimarios del causante fallecido, cabe señalar:
1. Mediante la escritura calificada, se protocoliza las operaciones particionales y adjudicación de bienes al fallecimiento de Don A. M. L.
El procedimiento se inicia a instancia de Doña M. A. M. G., frente a los hijos del causante, Don A. y Doña E., M. M.
El Letrado aprueba la propuesta acordada por las partes, sin nombramiento de Contador Partidor.
Una de las herederas, Doña E. M. M., no ha comparecido a las citaciones del día 7 de noviembre de 2023 y 14 de diciembre de 2023, habiéndose acordado que se lleve a cabo mediante Tablón Edictal Judicial Único, y conforme a lo dispuesto en el 783.2, en relación con el 809.1, párrafo 3.º de LEC, se le tiene por no comparecida y conforme con la propuesta de adjudicación de los bienes.
La partición de la herencia requiere el concurso de todos los herederos para su eficacia. En este sentido el artículo 80 del Reglamento Hipotecario señala los documentos que para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se deberán presentar, según los casos, y en concreto su apartado a) indica que será la escritura de partición, escritura o, en su caso, acta de protocolización de operaciones particionales formalizadas con arreglo a las Leyes, o resolución judicial firme en la que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fuesen varios los herederos.
De citado Decreto resulta demandada la hija Doña E. M. M., sin comparecer a las citaciones, por lo que se le notifica mediante Tablón Edictal Judicial Único, y se le tiene por no comparecida y conforme con la propuesta de adjudicación de los bienes.
El articula [sic] 783 de la L.E. Civil señala que “Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.
2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de división judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes.
3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
4. El letrado de la Administración de Justicia convocará también al Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores y no tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores estén habilitados de representante legal y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse
La D.G.S.J.F.P. ha reiterado que el procedimiento especial de división de herencia tiene por objeto llevar a cabo la partición a falta de la llevada a cabo por el testador o por el contador-partidor designado testamentariamente, o si no existe acuerdo entre los llamados a la sucesión sobre la forma de realizarla o sobre la solicitud de designación de un contador-partidor dativo (artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), habiendo recaído en éste caso, Auto de 18 de marzo de 2024, dictado por Doña Cristina García Quesada, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Collado Villalba, que adjudica los bienes de la herencia.–
Si en el procedimiento judicial ha sido emplazada alguna persona a quien el registro concede algún derecho que podía ser afectado por el mismo, para evitar su indefensión conforme al artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 20 Ley Hipotecaria, respecto a la necesaria intervención de los legitimarios en el procedimiento, señala la D.G. en Resolución de 28 de noviembre de 2022, que es necesaria intervención del Ministerio Fiscal si la notificación practicada en el procedimiento es la notificación edictal. Dicha intervención se predica respecto de los interesados cuya dirección es desconocida, aunque también procedería si, intentada la notificación personal, la misma no ha sido recibida por el interesado.
Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su artículo 783 que, aparte los casos en que existan menores sin representación legítima, la representación del Ministerio Fiscal alcanza a los ausentes cuyo paradero se ignore, es razonable entender que la referencia al ausente no puede ceñirse al declarado ausente, pues éste goza de su propia representación conforme a los artículos 184 y siguientes del Código Civil, de modo que debe entenderse referida a los que están ausentes del procedimiento por no haber sido posible su notificación y sin que, producida la notificación edictal, hayan comparecido; y en el presente caso, según la documentación aportada, no resulta la intervención del Ministerio Fiscal para representar a la interesada, Doña E. M. M. que no compareció en el procedimiento tras ser citada por edictos.
Debe aclararse, ya que no se hace constar en la documentación aportada, si en dicho procedimiento de división de herencia, ha tenido intervención el Ministerio Fiscal en representación de la interesada que ha sido citada a través de Tablón Edictal Judicial Único, o si ha sido declarada la demandada Doña E. M. M. en situación de rebeldía procesal.
2. En el caso de encontrarse la demandada Doña E. M. M. en situación de rebeldía procesal, es preciso conforme al artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hayan transcurrido los plazos de posible ejercicio de la acción de rescisión que prevee [sic] el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son: a) veinte días contados desde la notificación de la resolución firme en casos de notificación personal; b) cuatro meses computados desde la publicación del edicto de notificación de la resolución judicial firme en caso de notificación por edictos, con indicación de la fecha de la notificación y c) dieciséis meses contados desde la fecha de notificación de la resolución judicial firme en caso de subsistencia de la situación de fuerza mayor que hubiese impedido la comparecencia del rebelde al juicio, con indicación de la fecha de la notificación. Según doctrina reiterada de la DGRN, y concretamente, en Resoluciones de fecha 27 de septiembre de 2.011 y 29 de abril de 2.015, según las cuales, la acreditación del transcurso de los plazos, debe figurar en el propio documento judicial.
Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada de la D.G. según la cual, cuando una resolución se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.–
Como consecuencia de dichos defectos el registrador que suscribe ha acordado no practicar la inscripción solicitada considerándose el defecto subsanable.
Contra la calificación negativa (…)
Collado Villalba, a fecha de la firma. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Lourdes Claver Valderas registrador/a titular de Collado Villalba a día dieciséis de marzo del dos mil veintiséis».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. M. M. interpuso recurso el día 8 de abril de 2026 limitándose a solicitar que se inscribiera la adjudicación de la finca registral número 9.529 en los términos resultantes de la escritura presentada.
IV
La registradora de la Propiedad interina de Collado Villalba, doña Ángela Luisa Fernández-Cavada Viéitez, emitió informe en el que mantuvo íntegramente la nota de calificación recurrida y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 453 y 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 2, 3, 9, 14, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 317, 496, 501, 502, 503 y 769 y siguientes, entre ellos el 787, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo número 609/2013, de 21 de octubre, y 866/2021, de 15 de diciembre; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de marzo y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 29 de julio, 5 de agosto y 3 de septiembre de 2011, 26 de junio de 2013, 26 de marzo, 1 de julio, 4 de agosto y 16 de octubre de 2014, 30 de junio de 2015, 4 de mayo, 19 de julio, 6 de septiembre y 30 de noviembre de 2016, 1 de marzo, 5 y 19 de abril, 18 de mayo, 20 de junio y 3 de noviembre de 2017 y 1 de febrero de 2018, y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de julio de 2021 y 26 de enero, 2 de marzo y 28 de noviembre de 2022, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de junio de 2020, 23 de noviembre de 2021, 8 de enero y 2 de octubre de 2024 y 16 de julio de 2025, en relación con resoluciones judiciales dictadas en rebeldía.
1. El presente recurso tiene como objeto una escritura de protocolización de operaciones de partición de herencia aprobada en procedimiento de división judicial. Concurre la circunstancia de que una de las herederas, doña E. M. M., pese a haber intentado su citación a través de la Policía Local de Collado Villalba y también estar citada a través del Tablón Edictal Judicial Único, no compareció en ninguno de los trámites del procedimiento judicial.
La registradora suspende la inscripción por entender que no resulta de la documentación la necesaria la intervención del Ministerio Fiscal. Igualmente entiende que en el caso de encontrarse la demandada doña E. M. M. en situación de rebeldía procesal, es preciso conforme al artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hayan transcurrido los plazos de posible ejercicio de la acción de rescisión que prevé el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Aunque el escrito de recurso es tan lacónico que no especifica los aspectos concretos que son objeto de impugnación ni los fundamentos jurídicos que justificarían la revocación de la calificación impugnada, se considera conveniente entrar a revisar la procedencia de los defectos recogidos en la nota de calificación.
En relación con el primer defecto relativo a la necesidad de aclarar que el Ministerio Fiscal ha intervenido en el procedimiento judicial en defensa de los intereses de la heredera que no ha comparecido, debe reiterarse la doctrina recogida en la Resolución de este Centro Directivo de 28 de noviembre de 2022.
3. En relación con la naturaleza del procedimiento de división de herencia en cuyo seno se ha dictado el decreto por el letrado de la Administración de Justicia, a la que se refiere el registrador como elemento que incide en el ámbito y extensión de la calificación registral, debe afirmarse que las actuaciones en dicho procedimiento tienen por objeto obtener judicialmente la división de un patrimonio hereditario cuando no se ponen de acuerdo sobre ello los herederos, al mismo tiempo que se disponen medidas para asegurar el propio patrimonio hereditario, a los interesados en el mismo e incluso a los terceros que ostenten la condición de acreedores. Así, el proceso especial de división judicial de la herencia (según la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil) tiene por objeto la partición de ésta entre los herederos ab intestato o testamentarios del causante, cuando haya discrepancias entre ellos; y todos los procesos de división judicial de patrimonios, entre los que se halla el de división judicial de la herencia, son juicios especiales que establecen el cauce procesal para liquidar y repartir, en forma contenciosa, un determinado conjunto de bienes y derechos entre sus cotitulares.
Se caracterizan estos procesos por ser juicios universales, pues su finalidad es la partición y el reparto de un patrimonio considerado en su totalidad, no el reparto o división de determinados bienes y derechos pertenecientes al mismo; y su naturaleza jurídica, aunque predominantemente contenciosa, no puede ser calificada de exclusivamente contenciosa, pues existen trámites en que la intervención del tribunal es más propia de un acto de jurisdicción voluntaria.
Seguidos los tramites procedimentales que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, de las operaciones divisorias se dará traslado a las partes para que, en plazo de diez días, puedan manifestar su conformidad u oposición. Si todos muestran conformidad o no formulan oposición (conformidad tácita), las operaciones serán aprobadas por el letrado de la Administración de Justicia ordenando su protocolización notarial. Cuando se hubiere formulado oposición, el letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el tribunal para que lleguen a un acuerdo. De lograrse la conformidad de todos, el contador hará en las operaciones divisorias las modificaciones que hubieran convenido y se aprobarán mediante decreto. De no lograrse el acuerdo, el tribunal oirá a las partes, admitirá las pruebas pertinentes y proseguirá la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que se dicte, aunque se llevará a efecto, no tiene eficacia de cosa juzgada, de modo que los interesados pueden hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario (artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
4. Este Centro Directivo y en referencia a dicho procedimiento, en Resolución de 1 de febrero de 2018, y en la más reciente de 2 de marzo de 2022, ha afirmado lo siguiente: «Esta Dirección General, además, tiene declarado (vid. Resolución de 26 de marzo de 2014), que el procedimiento por el que se lleva a cabo la división judicial de una herencia: “(…) es un procedimiento incardinado en la jurisdicción contenciosa, no en la voluntaria (…), entendiéndose que, tras la reforma procesal del 2000, se trata de un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa, distinto del de naturaleza voluntaria del juicio de testamentaria de la Ley de Enjuiciamiento anterior de 1881, pues estos procedimientos contemplan una situación de controversia, entre partes determinadas, que ha de ser resuelta jurisdiccionalmente, lo que los sitúa en el ámbito de la jurisdicción contenciosa y explica que la Ley de Enjuiciamiento Civil se haya ocupado de su regulación (…)”.
En el ámbito del proceso, si las partes no consienten en la partición propuesta por el contador partidor designado, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal. Así resulta de los apartados 3, 4 y 5 del citado artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: (…) En conclusión, podemos distinguir los siguientes supuestos:
– Si hay conformidad de los interesados con las operaciones de avalúo y división realizadas por el contador-partidor designado (con o sin las modificaciones a que se refiere el artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el procedimiento finaliza con el decreto del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas. En este caso las operaciones, salvo que en el mismo procedimiento se dispusiera otra cosa, deberán protocolizarse notarialmente, conforme al artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su inscripción.
– Si las partes llegan con anterioridad a un acuerdo o incluso una vez confeccionado el cuaderno, pactan una propuesta diferente, conforme al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos. En este caso, el auto que pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad al no contener una resolución sobre el fondo del asunto, ya que nada se llega a resolver, siendo necesaria la elevación a público del acuerdo.
– Si las partes no consienten en la partición propuesta por el contador-partidor designado, el procedimiento, como se ha visto anteriormente, se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal a cuyo fin, la sentencia que lo resuelva, una vez firme, será título suficiente a los efectos de la alteración del contenido del Registro de la Propiedad».
De todo ello resulta, en lo que atañe al ámbito de la calificación del registrador respecto de una partición efectuada por el contador en un procedimiento judicial de división de herencia (sea por sentencia recaída en un juicio verbal por falta de conformidad de los herederos; sea por decreto, protocolizado, del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas las operaciones particionales), que serán de aplicación las normas del artículo 100 del Reglamento Hipotecario relativas a la calificación de documentos judiciales, pues, como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 26 de marzo de 2014, el procedimiento de división judicial de herencia, «tras la reforma procesal del 2000, se trata de un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa, distinto del de naturaleza voluntaria del juicio de testamentaria de la Ley de Enjuiciamiento anterior de 1881, pues estos procedimientos contemplan una situación de controversia, entre partes determinadas, que ha de ser resuelta jurisdiccionalmente, lo que los sitúa en el ámbito de la jurisdicción contenciosa y explica que la Ley de Enjuiciamiento Civil se haya ocupado de su regulación, sin dejarla pendiente de la futura Ley sobre jurisdicción voluntaria». Cabe, por tanto, concluir que, en este caso, no puede la registradora entrar en el fondo de la resolución.
5. Partiendo por tanto de la base de que las facultades calificadoras del registrador alcanzan en todo caso (artículo 100 del Reglamento Hipotecario), a la comprobación de que todas las personas respecto de las que del asiento registral deriva algún derecho han tenido en el procedimiento la intervención que las leyes prevén, es incuestionable que, en este caso, en el que una de las herederas instituidas en el testamento no ha comparecido en el proceso, debe el registrador analizar si se han observado todas las exigencias que le ley prevé para garantizar la defensa procesal de sus intereses.
Y respecto de la prescrita intervención del Ministerio Fiscal y la notificación edictal practicada en el procedimiento que motiva la calificación, el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 3 y 4 dispone: «3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 164. 4. El letrado de la Administración de Justicia convocará también al Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores y no tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores estén habilitados de representante legal y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse».
Dicha intervención se predica respecto de los interesados cuya dirección es desconocida; aunque también procedería si, intentada la notificación personal, la misma no ha sido recibida por el interesado. Pero la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, aparte los casos en que existan menores sin representación legítima, la representación del Ministerio Fiscal alcanza a los ausentes cuyo paradero se ignore, siendo razonable la postura de la registradora al entender que la referencia al ausente no puede ceñirse al declarado ausente, pues éste goza de su propia representación conforme a los artículos 184 y siguientes del Código Civil, de modo que debe entenderse referida a los que están ausentes del procedimiento por no haber sido posible su notificación y sin que, producida la notificación edictal, hayan comparecido; y en el presente caso, según la documentación aportada, no resulta la intervención del Ministerio Fiscal para representar a la interesada (la hipotética descendiente de la legitimaria fallecida) que no compareció en el procedimiento tras ser citada por edictos.
El defecto ha de ser confirmado.
6. Respecto del segundo defecto señalado en la calificación, debe recordarse lo establecido en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Declaración de rebeldía y efectos. 1. El Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal. 2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario».
En cuanto a la rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía constituye una vía de tutela excepcional que se concede a aquellos demandados declarados en rebeldía que se encuentran en esta situación por una causa que les es involuntaria teniendo por finalidad el reabrir de nuevo la causa con la plena participación del demandado rebelde. Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos».
Es decir, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión. La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el proceso; las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad.
En cualquiera de los casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme, tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma. El artículo 501.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme. Además de la permanencia constante en rebeldía del demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones: «1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».
Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el artículo 502. Dicho artículo establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia». Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.
En las resoluciones judiciales que aprueban las operaciones particionales objeto de la escritura de protocolización ahora calificada, nada consta sobre la eventual declaración en situación de rebeldía procesal de la heredera no compareciente ni sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre la forma ni efectividad de las notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos.
Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro Directivo respecto de la falta de competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o no del oportuno plazo de la acción de rescisión.
Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedarla totalmente enervado (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo y 30 de octubre de 1899), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni, como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del hecho de haberse notificado personalmente la sentencia.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 7 de julio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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