En el recurso interpuesto por doña Shadia Nasser García, notaria de Formentera, contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad de Eivissa número 4, don Álvaro Esteban Gómez, a inscribir adjudicación de dos fincas a la viuda, en virtud de un pacto de atribución matrimonial concertado con su difunto esposo al amparo de la legislación civil (Derecho de familia) francesa.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 9 de abril de 2026 por la notaria de Formentera, doña Shadia Nasser García, con el número 301 de protocolo, doña T. M. J. R. se adjudicó dos fincas radicadas en dicha isla, fincas registrales número 8.205 y 10.406, en virtud de un pacto de atribución matrimonial que concertó en su día con su difunto esposo al amparo de la legislación civil francesa (Derecho de familia).
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Eivissa número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Documento: Escritura de Adjudicación por efecto de pacto matrimonial francés con atribución integral otorgada ante la Notaria de Formentera doña Shadia Nasser García el día 09/04/2026, número 301/2026 de protocolo, en unión de escritura de poder especial autorizada por la misma Fedataria el día 6 de junio de 2025, número 548 de orden, que ha motivado el asiento número 2102 del Diario 2026.
Tras la correspondiente calificación, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 bis y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, tras su reforma, Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo, se le comunica que la inscripción de dicho título ha sido suspendida por el siguiente hecho:
1.º-Porque, adjudicándose la compareciente unilateralmente dos fincas de Formentera en virtud de un contrato matrimonial celebrado entre el finado y la adjudicataria el 20 de agosto de 2002, según el cual, los cónyuges estipularon, a título de pacto matrimonial, que “en caso de disolución de la comunidad por fallecimiento de uno de los cónyuges, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la atribución de la comunidad en plena propiedad, sin excepción, sin que los herederos o representantes del cónyuge premoriente puedan reclamar derecho alguno sobre ella, ni siquiera sobre los bienes o dineros que hayan entrado en la comunidad de la mano de su autor. Esta estipulación se aplicará independientemente de que existan o no hijos del matrimonio”, todo ello, según da fe la notaria de París, doña Tiphaine Depinoix en acta otorgada el 20 de diciembre de 2024, pacto que, es válido y eficaz, según criterio de este registrador de la propiedad, pero siempre que se respeten los derechos de los legitimarios del cónyuge fallecido, porque, en este punto de la exposición se debe añadir que, según testamento otorgado el 23 de agosto de 1990 ante la notaria de Formentera, doña María Eugenia Roa Nonide, y, como reconoce la adjudicataria, el fallecido tenía con la misma dos hijas comunes llamados I. W. S. y V. W. P., las cuales no comparecen para consentir expresamente la adjudicación formalizada en la escritura calificada, por lo cual, este registrador de la propiedad concluye, a la vista de todo lo expuesto que, en el presente caso, son aplicables los límites establecidos en el Código Civil de Francia, pues, aunque el artículo 1094 establece: “Cada uno de los cónyuges podrá, en virtud de contrato de matrimonio o durante el matrimonio, y para el supuesto de que no dejara hijos ni descendientes, disponer a favor del otro cónyuge, en régimen de propiedad, de todo aquello de lo que pudiera disponer a favor de un extraño”, el artículo 1094-1 dispone: “Para el supuesto de que el cónyuge dejase hijos o descendientes, nacidos o no del matrimonio, podrá disponer a favor del otro cónyuge, bien de la propiedad de aquello de lo que pudiera disponer a favor de un extraño, bien de una cuarta parte de sus bienes en propiedad y de las tres cuartas partes en usufructo, bien de la totalidad de sus bienes exclusivamente en usufructo. Salvo estipulación en contrario del disponente, el cónyuge supérstite podrá acotar su parte de la herencia a la parte de los bienes de que se hubiese dispuesto a su favor. Esta limitación no podrá considerarse una liberalidad hecha a los demás sucesores” [traducido al castellano, en francés en el original].
A mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta que el artículo 757 dispone: “Si el cónyuge premuerto hubiese dejado hijos o descendientes, el cónyuge supérstite percibirá, a su elección, el usufructo de todos los bienes existentes o la propiedad de un cuarto de los bienes, cuando todos los hijos hubiesen nacido de los dos cónyuges, y la propiedad de la cuarta parte, cuando existan uno o varios hijos no nacidos de los dos cónyuges” [traducido al castellano, en francés en el original].
Por consiguiente, y, teniendo en cuenta que en el Derecho de Sucesiones de Francia, la legítima tiene naturaleza de pars bonorum, como se interpreta del artículo 912 que establece: “La legítima es la parte de los bienes y derechos sucesorios que la ley reserva sin cargas a determinados herederos denominados legitimarios, si son llamados a la sucesión y la aceptan. La parte de libre disposición es la parte de los bienes y derechos sucesorios no reservada por la ley y de la que el causante puede disponer con total libertad mediante liberalidades” [traducido al castellano, en francés en el original], y que el artículo 913, párrafo primero declara que: “Las liberalidades, en virtud de acto ínter vivos o de testamento, no podrán superar la mitad de los bienes del disponente cuando este dejara solo un hijo a su muerte; la tercera parte, cuando dejara dos hijos; y la cuarta parte, cuando dejara tres o más” [traducido al castellano, en francés en el original], así como que, en materia de divisiones de la comunidad, el artículo 1476, párrafo primero dispone: “La partición de la comunidad, en todos los aspectos concernientes a sus modalidades, el mantenimiento de la indivisión, la adjudicación preferente, la subasta de bienes, los efectos de la partición, la garantía y los pagos compensatorios, estará sujeta a todas las normas previstas en el Título De las sucesiones en relación con las particiones entre coherederos” [traducido al castellano, en francés en el original], este registrador de la propiedad concluye y tiene el criterio que, al presente caso, le es aplicable el artículo 1524 que declara: “Tan solo podrá convenirse la adjudicación de la totalidad de la comunidad para el supuesto de supervivencia, ya sea en beneficio de un cónyuge designado o del que sobreviviera, fuese cual fuese. El cónyuge que haga suya la totalidad de la comunidad de acuerdo con lo anterior estará obligado a pagar todas las deudas de la misma. Podrá asimismo convenirse, para el supuesto de supervivencia, que uno de los cónyuges tendrá, además de su mitad, el usufructo de la parte del premoriente. En este caso, y en lo que concierne al usufructo, contribuirá a las deudas con arreglo a las normas previstas en el artículo 612. Cuando la comunidad se disuelva en vida de ambos cónyuges, será de aplicación a estas cláusulas lo dispuesto en el artículo 1518” [traducido al castellano, en francés en el original], y 1527, el cual declara en sus dos primeros párrafos: “No se considerarán donaciones las ventajas que cualquiera de los cónyuges pueda obtener de los pactos de una comunidad convencional, como tampoco las que puedan resultar de la confusión del mobiliario o las deudas” [traducido al castellano, en francés en el original].
Por todo lo expuesto, este registrador de la propiedad suspende la inscripción en el Registro de la Propiedad, al calificar el defecto de subsanable, siendo necesario para la subsanación que se presente como documento complementario, escritura en la que la cual, las legitimarias del finado consientan expresamente la adjudicación formalizada en el título calificado, o, en su caso, renuncien expresamente a su legítima, no siendo suficiente que la notaria autorizante de la escritura calificada declare que...la presente adjudicación no vulnera derechos legitimarios de los hijos conforme a la ley francesa aplicable, sin aportar ningún principio de prueba y sin ni siquiera explicar en base a qué argumentos jurídicos se funda para realizar tal manifestación.
Son aplicables los siguientes fundamentos de Derecho: Artículos 24 de la Constitución española, 1, 2, 3, y 4 del Reglamento (UE) 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, 757, 912, 913, 1094, 1094-1, 1476, 1524 y 1527 del Código Civil de Francia.
Contra esta calificación (…)
Eivissa. El Registrador Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Álvaro Esteban Gómez registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Eivissa 4 a día dieciocho de mayo del dos mil veintiséis».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña Shadia Nasser García, notaria de Formentera, interpuso recurso el día 5 de junio de 2026 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«1. Hechos.
a).–Documento calificado.–Escritura autorizada por la recurrente el día nueve de abril de dos mil veintiséis, número 301 de orden de protocolo. En dicha escritura se formaliza la adjudicación de fincas por efecto de pacto matrimonial francés con atribución integral a favor de doña TM, por disolución del matrimonio tras el fallecimiento de su esposo don FC. Se incorpora a la misma Acta de Notoriedad autorizada por notaria de París, debidamente apostillada y traducida, que acredita la validez del régimen de comunidad universal y la atribución de pleno derecho de los bienes a la viuda.
b).–Presentación.–La reseñada escritura se presentó en el Registro de la Propiedad número Cuatro de Eivissa y causó, en el libro diario de operaciones, el asiento de presentación número 2102 del diario 2026
c).–Nota de calificación.–El documento fue calificado con la nota que figura a continuación del mismo; a efectos del recurso estima conveniente distinguir los siguientes extremos de la nota, contra los que este recurso se dirige:
i).–El motivo por el que se deniega es la exigencia del registrador de que las dos hijas comunes del fallecido consientan expresamente la adjudicación formalizada o renuncien a su legítima, al interpretar: a) que la legítima en Francia opera como una afección real sobre los bienes (pars bonorum) y b) que resultan de aplicación a la comunidad universal las normas limitativas de las disposiciones sucesorias.
Asimismo, la nota alega que la notaria autorizante no ha aportado principio de prueba ni argumento jurídico que justifique sus manifestaciones.
ii) Como fundamento jurídico se indican los artículos 24 de la Constitución española, 1, 2, 3 y 4 del Reglamento (UE) 650/2012, y los artículos 757, 912, 913, 1094, 1094-1, 1476, 1524 y 1527 del Código Civil de Francia.
2. Fundamentos de Derecho
Primero.–Error de concepto sobre el negocio jurídico calificado: liquidación de régimen económico matrimonial (no donación, ni sucesión intestada ni partición hereditaria).
La escritura calificada documenta una adjudicación derivada de un régimen económico de comunidad universal con cláusula de atribución integral (figura que el derecho francés califica como ventaja matrimonial). En derecho francés (art 1524 Cc francés), este pacto implica que los cónyuges integran todo su patrimonio en una única masa común y acuerdan que, al disolverse el matrimonio por fallecimiento, el sobreviviente hará suya la totalidad de dicha comunidad de pleno derecho.
De este modo, la adjudicación de los bienes a la viuda es el resultado directo de liquidar el régimen económico basándose en el contrato que los esposos firmaron en vida. El fallecimiento es solo el detonante que activa dicho pacto, por lo que la adquisición se produce estrictamente por título de liquidación conyugal y no por transmisión mortis causa.
Como ha señalado reiteradamente nuestro Centro Directivo, y de conformidad con los Reglamentos europeos (Reglamento UE 2016/1103 para regímenes matrimoniales y Reglamento UE 650/2012 para sucesiones), antes de abrir la sucesión de una persona casada es imprescindible liquidar su régimen económico matrimonial.
Frente a esto la nota de calificación fundamenta su exigencia de proteger la legítima de las hijas apoyándose en una serie de artículos del Código civil francés citados en el siguiente orden: 757, 912, 913, 1094, 1094-1, 1476, 1524 y 1527.
Pues bien, salvo los arts 1524 y 1527, que son, precisamente, los que dan cobertura a la adjudicación contenida en la escritura y demuestran que no hay perjuicio para las hijas comunes como veremos en el fundamento jurídico segundo, el resto de los artículos señalados regula instituciones jurídicas ajenas al caso.
En concreto: El art 757 se refiere a los derechos del viudo cuando no hay testamento (sucesión intestada), los arts 912 y 913 se limitan a regular las cuotas de reserva y el orden de los llamamientos en la sucesión legal intestada, los arts 1094 y 1094-1 regulan las donaciones, liberalidades y legados entre esposos y sus límites respecto a la legítima, y el art 1476 se refiere a las reglas para repartir una herencia.
Ninguna de estas figuras es aplicable al presente caso. La escritura calificada no documenta una donación sujeta a límites legales, ni una sucesión intestada, ni una partición hereditaria. Lo que se formaliza es una adjudicación derivada de un régimen económico matrimonial de comunidad universal con cláusula de atribución integral.
Por tanto: a) la viuda adquiere la finca radicada en Formentera en esa fase previa de liquidación matrimonial; b) el inmueble nunca llega a formar parte de la herencia del esposo fallecido; y c) al no existir herencia sobre esta finca, no es posible aplicar normas sucesorias de protección de legítimas o exigir el consentimiento de las hijas, sencillamente porque la finca ya no formaba parte del patrimonio del causante al abrirse su sucesión.
Segundo.–Los artículos 1524 y 1527 CC francés y las hijas comunes.
La nota de calificación exige el consentimiento de las hijas para proteger sus eventuales derechos legitimarios.
En derecho civil francés (arts 920 y ss del Cc francés) el mecanismo previsto para proteger las legítimas es la denominada “acción de reducción” que opera exclusivamente contra las liberalidades (como donaciones) que excedan de la porción de libre disposición del causante, permitiendo a los herederos forzosos proteger su cuota legal (acción que, como se analizará en el fundamento tercero al amparo del art 924, opera en la actualidad con carácter indemnizatorio o en valor).
Al exigir la protección de las legítimas, la calificación asimila la adjudicación formalizada a una donación o liberalidad. Para justificar su exigencia, invoca expresamente los arts 1524 y 1527 Cc francés, pero olvida que ambos artículos son complementarios:
A).–El art. 1524 crea el derecho: Permite a los cónyuges pactar que, a la muerte de uno de ellos, el superviviente se quede con toda la masa común (lo que el derecho francés denomina “ventaja matrimonial”).
B).–El art. 1527 blinda ese derecho frente a los herederos: Concreta si esa ventaja matrimonial puede ser atacada mediante la acción de reducción de legítimas. Para ello, el precepto se compone de una regla general y una excepción estricta.
i.–La regla general. El primer párrafo del art 1527, transcrito en la nota de calificación, consagra la regla general: la adjudicación de toda la comunidad a la viuda derivada de este pacto no se considera una donación ni una liberalidad. Al negar este artículo que la adjudicación sea una liberalidad, está excluyendo expresamente que quede sujeta a la citada acción de reducción. Y en consecuencia el propio párrafo invocado por el registrador deja sin contenido su exigencia.
ii.–La excepción. El segundo párrafo del mismo artículo introduce la excepción, que la calificación omite. Su finalidad es evitar que un progenitor utilice este régimen para vaciar su patrimonio en perjuicio de hijos nacidos de matrimonios anteriores. Por ello dispone que esta ventaja matrimonial solo se asimilará a una liberalidad (activando así la posible acción de reducción) “en el caso de que hubiera hijos que no hubieran nacido de los dos cónyuges”. Es decir, restringe esta protección a los descendientes no comunes.
Como la nota de calificación reconoce expresamente, las hijas son hijas comunes del causante y de la adjudicataria.
Al tratarse de hijas de ambos cónyuges, y no existir descendencia de un matrimonio anterior, el derecho francés excluye la existencia de cualquier perjuicio y la adjudicación encaja de pleno en la regla general: es un acto de estricta liquidación matrimonial, no se asimila a una liberalidad y las hijas comunes carecen de derecho de reclamación o reducción en el momento del fallecimiento del primer progenitor.
Por tanto, de la lectura íntegra del art 1527 resulta que: a) la adjudicación a favor de la viuda no es una liberalidad y no está sujeta a límite ni reducción alguna, b) las hijas comunes carecen de facultades de reclamación actual o de veto sobre dicha atribución, y c) no hay cobertura legal para exigir su comparecencia a efectos de consentir la adjudicación o renunciar a una legítima.
Tercero.–La improcedencia de exigir el consentimiento de las hijas.
Aun bajo la hipótesis de que la adjudicación estuviera sujeta a reducción (extremo descartado en el fundamento anterior), la exigencia registral de contar con el consentimiento de las hijas para la inscripción no encuentra hoy acomodo en el derecho francés vigente.
La reforma sucesoria de 2006, plasmada en el art 924 del Cc francés, suprimió la antigua afección material de los bienes, estableciendo hoy que la reducción opera exclusivamente en valor. Esto significa que, en el caso de prosperar una acción de este tipo, la reclamación se circunscribe al derecho a exigir una compensación económica al beneficiario de la liberalidad. Por tanto, aunque hubiera existido algún perjuicio para la legítima (lo cual no es posible al ser hijas comunes), la reclamación tendría un alcance puramente obligacional y, al carecer de trascendencia real sobre la propiedad de los bienes, no constituiría ningún obstáculo para inscribir el pleno dominio a nombre de la viuda.
En consecuencia, al condicionar la inscripción al consentimiento de las hijas, la calificación registral exige un requisito que el ordenamiento francés no contempla ni para la validez del acto ni para su acceso a los registros públicos, partiendo de una concepción de la legítima francesa superada hace casi 20 años. Esto supone convertir una eventual expectativa pecuniaria (además inexistente en este caso) en una carga real que paraliza de forma injustificada la inscripción de un título perfectamente válido.
Cuarto.–Cumplimiento de la prueba del Derecho extranjero.
Carece de justificación o resulta, como mínimo, improcedente la afirmación de la nota en la que se cuestiona expresamente que la notaria autorizante “declare que… la presente adjudicación no vulnera derechos legitimarios de los hijos conforme a la ley francesa aplicable, sin aportar ningún principio de prueba y sin explicar en base a qué argumentos jurídicos se funda para realizar tal manifestación”.
En primer lugar, esta exigencia encierra una contradicción con la propia calificación. La calificación exige principios de prueba del derecho francés aplicable, al mismo tiempo que fundamenta su negativa transcribiendo expresamente preceptos del Código civil francés en su idioma original. La exigencia de probar el derecho extranjero (art 36 RH) solo tiene sentido cuando el registrador desconoce la norma aplicable. Si el registrador la invoca y aplica activamente en su nota de calificación (aun partiendo de una norma ya derogada hace casi 20 años, como se ha expuesto) exigir a posteriori explicaciones y argumentos jurídicos adicionales resulta incongruente.
En segundo lugar, la aseveración que hace el registrador omite por completo la documentación unida a la escritura, que protocoliza un Acta de Notoriedad autorizada por una notaria de París, debidamente apostillada y traducida. Este documento certifica fehacientemente que el matrimonio se regía por el régimen de comunidad universal, que los bienes se atribuyen íntegramente a la viuda y que los descendientes no ostentan derechos sucesorios reclamables que impidan dicha adjudicación. Además, este documento público extranjero goza de reconocimiento automático y fuerza probatoria en España conforme al art 59 del Reglamento (UE) 650/2012 y al art 58 del Reglamento (UE) 2016/1103.
El Acta incorporada a la matriz constituye, por sí misma, prueba plena del derecho extranjero aplicable al caso.
Por todo ello, resulta verdaderamente inexplicable que la calificación omita la existencia del documento público extranjero incorporado a la matriz para sostener que la notaria recurrente realiza una afirmación infundada.
Ignorar la documentación incorporada para exigir, en su lugar, explicaciones y argumentos, reprochando expresamente a la notaria autorizante obrar “sin aportar ningún principio de prueba y sin explicar en base a qué argumentos jurídicos se funda para realizar tal manifestación”, supone apartarse de la calificación objetiva e integral del título para dejar por escrito una duda injustificada sobre el rigor profesional y el control de legalidad ejercido al autorizar la escritura. Una postura que, a la vista de los documentos que integran la matriz, no es propia de la función registral y carece de todo respaldo legal o fáctico.
Quinto.–El Reglamento (UE) 650/2012 y el art 24 de la CE.
La nota de calificación cita los arts 1, 2 y 3 del Reglamento (UE) 650/2012 y el art 24 de la Constitución Española para fundamentar la necesidad de contar con el consentimiento de las hijas. Pero ninguno de esos artículos es aplicable al caso.
a).–El Reglamento (UE) 650/2012.
Debemos distinguir entre la validez formal del documento público extranjero (amparada por el art 59 de este Reglamento) y el fondo del negocio jurídico calificado. El art 1, apartado 2, letra d) del Reglamento (UE) 650/2012 excluye de forma expresa de su ámbito de aplicación material “las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales”, exclusión que arrastra igualmente la inaplicabilidad de sus arts 2 y 3.
Dado que la adjudicación formalizada deriva exclusivamente de la liquidación de un régimen conyugal de comunidad universal (materia regulada por el Reglamento UE 2016/1103), las normas de protección legitimaria de la norma sucesoria no resultan aplicables a este negocio.
b).–El art 24 de la CE.
La nota de calificación también cita el art 24 CE para justificar la exigencia de contar con el consentimiento de las hijas. Sin embargo, la cita de este precepto solo tiene sentido si el ordenamiento jurídico aplicable al caso otorga previamente a las hijas algún derecho real o expectativa que deba ser protegida.
Acreditado mediante el Acta de Notoriedad que, conforme al derecho francés, las hijas comunes carecen de legitimación para oponerse a la adjudicación derivada de la liquidación del régimen matrimonial, la calificación no puede ampararse en el art 24 CE para condicionar la inscripción a un consentimiento que la ley aplicable no exige.
3. Solicitud.
Solicita a la Dirección General admita este recurso y disponga, si procede, la revocación de la calificación y la inscripción de la escritura calificada en el Registro.»
IV
El registrador de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 2, 3.1.d).21, 22, 23, 26, 59, 60, 71, 72, 73, 82 y 83 y considerandos 23, 37, 38, 39, 40, 80 y 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; los artículos 69 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 9.2, 9.8 y 12.2 del Código Civil; 14 y 18 de la Ley Hipotecaria; 17 de la Ley del Notariado; 36, 76, 80 y 92 del Reglamento Hipotecario; 168 del Reglamento Notarial; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y 21 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2015, 15 de junio y 4 y 17 de julio de 2016, 2 de febrero y 10 y 24 de abril de 2017, 2 de marzo de 2018 y 4 de enero, 14 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 y 24 de julio 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 28 de julio y 28 de agosto de 2020.
1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura autorizada el día 9 de abril de 2026 por la notaria de Formentera, doña Shadia Nasser García, número 301 de protocolo, doña T. M. J. R. (representada) se adjudicó dos fincas radicadas en dicha isla (fincas registrales 8.205 y 10.406), en virtud de un pacto de atribución matrimonial que concertó en su día con su difunto esposo al amparo de la legislación civil francesa (Derecho de familia).
De la escritura negativamente calificada procede reseñar estos extremos:
– que el difunto residía habitualmente en Francia; que, según el Reglamento (UE) 2016/1103, el régimen económico-matrimonial entre ambos cónyuges se rige igualmente por Derecho francés, de aplicación universal; y que, conforme al acta aportada (y reseñada), se acredita que la citada cláusula de atribución integral es válida, eficaz y produce la transmisión inmediata en plena propiedad al cónyuge supérstite de todos los bienes comprendidos en la comunidad sin intervención de los herederos del premuerto.
– respecto del testamento otorgado en Formentera en el año 1990, en el que instituyó heredera a la esposa y dejó a las dos hijas del matrimonio, dicho testamento no resulta operativo, sobre este bien común, por quedar éste absorbido en la comunidad universal atribuida íntegramente a la viuda, y se añade (literalmente): «Que, no obstante, el testamento tiene eficacia respecto de bienes privativos, si existieran y así se hubiera pactado expresamente, y que la presente adjudicación no vulnera derechos legitimarios de los hijos conforme a la ley francesa aplicable (…).
VI. Manifestaciones complementarias.
1. Que los citados bienes fueron adquiridos durante el matrimonio mediante los títulos reseñados, constando en ellos la manifestación de los cónyuges de hallarse casados bajo el régimen de comunidad legal francesa.
2. Que, en virtud del contrato matrimonial referido, dicho bien queda comprendido en la comunidad universal, y por efecto de la cláusula de atribución integral al supérstite, pertenece en su totalidad en plena propiedad a la compareciente sin necesidad de intervención de los herederos del causante.
3. Que de acuerdo con la legislación francesa acreditada y con el artículo 31 del Reglamento UE 650/2012, el derecho de atribución integral se adapta al derecho español como una transmisión directa del dominio derivada de la liquidación del régimen económico matrimonial, no como sucesión hereditaria (…)».
Del acta de notoriedad autorizada por la notaria francesa, doña Tiphaine Depinoix, incorporada a la escritura calificada (en francés y en español) y apostillada, resulta literalmente, en referencia al difunto y a la viuda adjudicataria (matrimonio celebrado en Francia el día 5 de julio de 1958, según indica):
«(…) Inicialmente bajo el régimen de la comunidad convencional reducida a gananciales (…) Dicho régimen modificado según acta recibida por la Letrada Depinoix, notario en París (75004), el 5 de mayo de 2023, en virtud de la cual los cónyuges declararon adoptar el régimen de comunidad universal (…)
De un informe de consulta del Archivo central de disposiciones de últimas voluntades con fecha 10 de febrero de 2025 se desprende que no existe ninguna otra disposición por causa de muerte del difunto, salvo la que se indica a continuación:
En virtud de testamento auténtico recibido por la Letrada Tiphaine Depinoix, con fecha 5 de mayo de 2023, el difunto nombró heredera universal a la Sra. T. R. Cabe destacar que el testamento mencionado queda sin efecto como consecuencia del cambio de régimen matrimonial anteriormente mencionado (…)
En virtud de este contrato, los cónyuges estipularon, a título de pacto matrimonial, que en caso de disolución de la comunidad por fallecimiento de uno de los cónyuges, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la atribución de la comunidad en plena propiedad, sin excepción, sin que los herederos o representantes del cónyuge premoriente puedan reclamar derecho alguno sobre ella, ni siquiera sobre los bienes o dineros que hayan entrado en la comunidad de mano de su autor.
Esta estipulación se aplicará independientemente de que existan o no hijos del matrimonio, y si se hace uso de ella, el superviviente será el único responsable del pago de todas las deudas de la comunidad.
Por otra parte se estipuló que:
– los herederos del premoriente perderán el derecho a recuperar las aportaciones y los capitales que hayan pasado a formar parte de la comunidad por parte del autor (…)
Que, en virtud de los elementos así expuestos, independientemente de los derechos resultantes a su favor en virtud de los artículos 756 y siguientes del código civil francés, modificados por la Ley n.º 2001-1135 del 3 de diciembre de 2001, el solicitante tiene derecho a la atribución en plena propiedad de todos los bienes que componen la comunidad antes mencionada, disuelta por el fallecimiento de su cónyuge (…)
En lo que respecta más concretamente a los bienes inmuebles que puedan depender de la comunidad disuelta, el solicitante reconoce estar informado de la obligación legal que el incumbe de acreditar mediante certificación notarial la transmisión a su favor de dichos bienes por causa de fallecimiento (…)
Al tratarse de una notoriedad derivada de una sucesión por concepto del régimen matrimonial y del convenio de atribución, el presente documento, que no se refiere a una transmisión hereditaria, no debe mencionarse al margen del acta de defunción, ya que no entra en el ámbito de aplicación del artículo 730-1 del código civil francés, tal y como se desprende de la ley de 20 de diciembre de 2007».
Se deniega la inscripción objetándose, resumidamente: «(…) pacto que, es válido y eficaz, según criterio de este registrador de la propiedad, pero siempre que se respeten los derechos de los legitimarios del cónyuge fallecido, porque, en este punto de la exposición se debe añadir que, según testamento otorgado el 23 de agosto de 1990 ante la notaria de Formentera, doña María Eugenia Roa Nonide, y, como reconoce la adjudicataria, el fallecido tenía con la misma dos hijas comunes llamados I. W. S. y V. W. P., las cuales no comparecen para consentir expresamente la adjudicación formalizada en la escritura calificada, por lo cual, este registrador de la propiedad concluye, a la vista de todo lo expuesto que, en el presente caso, son aplicables los límites establecidos en el Código Civil de Francia (…) este registrador de la propiedad suspende la inscripción en el Registro de la Propiedad, al calificar el defecto de subsanable, siendo necesario para la subsanación que se presente como documento complementario, escritura en la que la cual, las legitimarias del finado consientan expresamente la adjudicación formalizada en el título calificado, o, en su caso, renuncien expresamente a su legítima, no siendo suficiente que la notaria autorizante de la escritura calificada declare que… la presente adjudicación no vulnera derechos legitimarios de los hijos conforme a la ley francesa aplicable, sin aportar ningún principio de prueba y sin ni siquiera explicar en base a qué argumentos jurídicos se funda para realizar tal manifestación (…)».
La notaria autorizante recurre la calificación, pudiendo destacarse, a modo de resumen: «(…) la aseveración que hace el registrador omite por completo la documentación unida a la escritura, que protocoliza un Acta de Notoriedad autorizada por una notaria de París, debidamente apostillada y traducida. Este documento certifica fehacientemente que el matrimonio se regía por el régimen de comunidad universal, que los bienes se atribuyen íntegramente a la viuda y que los descendientes no ostentan derechos sucesorios reclamables que impidan dicha adjudicación. Además, este documento público extranjero goza de reconocimiento automático y fuerza probatoria en España conforme al art 59 del Reglamento (UE) 650/2012 y al art 58 del Reglamento (UE) 2016/1103.
El Acta incorporada a la matriz constituye, por sí misma, prueba plena del derecho extranjero aplicable al caso.
Por todo ello, resulta verdaderamente inexplicable que la calificación omita la existencia del documento público extranjero incorporado a la matriz para sostener que la notaria recurrente realiza una afirmación infundada.
Ignorar la documentación incorporada para exigir, en su lugar, explicaciones y argumentos, reprochando expresamente a la notaria autorizante obrar “sin aportar ningún principio de prueba y sin explicar en base a qué argumentos jurídicos se funda para realizar tal manifestación”, supone apartarse de la calificación objetiva e integral del título para dejar por escrito una duda injustificada sobre el rigor profesional y el control de legalidad ejercido al autorizar la escritura. Una postura que, a la vista de los documentos que integran la matriz, no es propia de la función registral y carece de todo respaldo legal o fáctico.
Quinto.–El Reglamento (UE) 650/2012 y el art 24 de la CE.
La nota de calificación cita los arts 1, 2 y 3 del Reglamento (UE) 650/2012 y el art 24 de la Constitución Española para fundamentar la necesidad de contar con el consentimiento de las hijas. Pero ninguno de esos artículos es aplicable al caso.
a).–El Reglamento (UE) 650/2012.
Debemos distinguir entre la validez formal del documento público extranjero (amparada por el art 59 de este Reglamento) y el fondo del negocio jurídico calificado. El art 1, apartado 2, letra d) del Reglamento (UE) 650/2012 excluye de forma expresa de su ámbito de aplicación material “las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales”, exclusión que arrastra igualmente la inaplicabilidad de sus arts 2 y 3.
Dado que la adjudicación formalizada deriva exclusivamente de la liquidación de un régimen conyugal de comunidad universal (materia regulada por el Reglamento UE 2016/1103), las normas de protección legitimaria de la norma sucesoria no resultan aplicables a este negocio.
b).–El art 24 de la CE.
La nota de calificación también cita el art 24 CE para justificar la exigencia de contar con el consentimiento de las hijas. Sin embargo, la cita de este precepto solo tiene sentido si el ordenamiento jurídico aplicable al caso otorga previamente a las hijas algún derecho real o expectativa que deba ser protegida.
Acreditado mediante el Acta de Notoriedad que, conforme al derecho francés, las hijas comunes carecen de legitimación para oponerse a la adjudicación derivada de la liquidación del régimen matrimonial, la calificación no puede ampararse en el art 24 CE para condicionar la inscripción a un consentimiento que la ley aplicable no exige (…)».
2. Así las cosas, hay que partir de un dato –relevante– en relación con el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, cual es que tanto la notaria, como el registrador, parecen conocer suficientemente el Derecho (e idioma) francés, llegando incluso a transcribirse en lengua francesa alguno de los preceptos de su Código Civil. Por lo demás, tampoco hay motivo para dudar de la aplicación del derecho francés realizada por la notaria francesa, pues al fin y al cabo, y como dispone el párrafo segundo del artículo 36 del Reglamento Hipotecario: «La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable».
Por lo demás, también ha de estarse al propio mandato del artículo 58 del citado Reglamento UE 2016/1103: «Aceptación de documentos públicos. 1. Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público (ordre public) del Estado miembro de que se trate (…)».
En este caso no es dado apreciar vulneración alguna del citado orden público; como tampoco –repetimos– cabe dudar de la correcta aplicación del Derecho francés realizada por la notaria de dicha nacionalidad (que también es la de la viuda y su difunto esposo).
En segundo lugar, ha de precisarse la naturaleza de la objeción planteada en la calificación y en el posterior recurso, pues es la que sirve para avalar, o no, la necesaria intervención de los legitimarios del difunto que la nota exige; pudiendo inferirse que, para el registrador, la cuestión es sucesoria, pues alega, como fundamento de su calificación, los artículos 1, 2, 3, y 4 del Reglamento (UE) 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, amén determinados preceptos del Código Civil francés.
Por el contrario, y para la notaria autorizante: «(…) la adjudicación de los bienes a la viuda es el resultado directo de liquidar el régimen económico basándose en el contrato que los esposos firmaron en vida. El fallecimiento es solo el detonante que activa dicho pacto, por lo que la adquisición se produce estrictamente por título de liquidación conyugal y no por transmisión mortis causa.
Como ha señalado reiteradamente nuestro Centro Directivo, y de conformidad con los Reglamentos europeos (Reglamento UE 2016/1103 para regímenes matrimoniales y Reglamento UE 650/2012 para sucesiones), antes de abrir la sucesión de una persona casada es imprescindible liquidar su régimen económico matrimonial (…)
la aseveración que hace el registrador omite por completo la documentación unida a la escritura, que protocoliza un Acta de Notoriedad autorizada por una notaria de París, debidamente apostillada y traducida. Este documento certifica fehacientemente que el matrimonio se regía por el régimen de comunidad universal, que los bienes se atribuyen íntegramente a la viuda y que los descendientes no ostentan derechos sucesorios reclamables que impidan dicha adjudicación. Además, este documento público extranjero goza de reconocimiento automático y fuerza probatoria en España conforme al art 59 del Reglamento (UE) 650/2012 y al art 58 del Reglamento (UE) 2016/1103.
El Acta incorporada a la matriz constituye, por sí misma, prueba plena del derecho extranjero aplicable al caso (…)
El art 1, apartado 2, letra d) del Reglamento (UE) 650/2012 excluye de forma expresa de su ámbito de aplicación material “las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales”, exclusión que arrastra igualmente la inaplicabilidad de sus arts 2 y 3.
Dado que la adjudicación formalizada deriva exclusivamente de la liquidación de un régimen conyugal de comunidad universal (materia regulada por el Reglamento UE 2016/1103), las normas de protección legitimaria de la norma sucesoria no resultan aplicables a este negocio».
Añadir, también:
a) que conforme dispone el artículo 22 del Reglamento UE 2016/1103: «Elección de la ley aplicable. 1. Los cónyuges o futuros cónyuges podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, siempre que se trate de una de las siguientes leyes: a) la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o b) la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo».
b) que a tenor del artículo 69 del citado Reglamento: «Disposiciones transitorias. 1. El presente Reglamento solo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. 2. Cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II. 3. Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019».
3. Aclarado lo anterior, el régimen matrimonial francés de «Communauté Universelle avec attribution intégrale au conjoint survivant» (artículos 1526 y siguientes del Código Civil francés), otorga al cónyuge supérstite la plena propiedad de todos los bienes comunes al fallecimiento de su pareja, sin apertura de sucesión inmediata; y a raíz del Reglamento (UE) 2016/1103, es evidente que sus efectos patrimoniales han de reconocerse en España de existir bienes inmuebles en territorio español.
El citado régimen de «Communauté Universelle» implica la puesta en común de todos los bienes de los cónyuges, tanto los adquiridos antes como durante el matrimonio. Al no existir distinción entre bienes privativos y gananciales, el patrimonio conyugal se convierte en una masa única; y la cláusula de «attribution intégrale au conjoint survivant» supone que, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el otro adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes comunes, sin necesidad de apertura de una sucesión en relación con ellos, y los hijos o herederos únicamente verán reconocidos sus derechos al fallecimiento del segundo progenitor.
Se ha dicho por ello, que este régimen, habitualmente pactado en capitulaciones matrimoniales ante notario, ofrece una fuerte protección al cónyuge supérstite, pues se convierte en propietario exclusivo del patrimonio común de manera inmediata.
4. El Reglamento (UE) 2016/1103, aplicable desde el 29 de enero de 2019, establece normas uniformes para determinar la Ley aplicable y el reconocimiento de los regímenes matrimoniales dentro de la Unión Europea, y qué duda cabe que, en aplicación de dicho texto normativo, España está obligada a reconocer los efectos patrimoniales de un régimen matrimonial celebrado válidamente en otro estado miembro, como lo es Francia.
Pero la cuestión sobre la que gira la calificación se centra en la teórica protección de los legitimarios, que el registrador parece deducir del citado testamento otorgado en 1990. Ahora bien, ha de recordarse que el testamento –«simpliciter»– otorgado en España habría sido derogado por el posterior otorgado en Francia, y este a su vez, como expresa la notaria francesa, habría quedado sin efecto por los efectos del pacto de comunidad universal (régimen económico convencional). Y no hay que olvidar que, conforme al artículo 21.1 del Reglamente UE 650/2012, «la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento»; y sin tampoco dejar de lado tampoco que, conforme al citado Reglamento, la sucesión es única y comprende la totalidad de los bienes, muebles e inmuebles, del causante (inciso primero del artículo 23).
5. Por su interés al caso, no es ocioso reseñar los siguientes preceptos del Código Civil francés (www.legifrance.gouv.fr/codes): «De la comunidad universal. Artículo 1526: “Los cónyuges podrán establecer en su contrato de matrimonio una comunidad universal de bienes tanto muebles como inmuebles, presentes y futuros. No obstante, salvo estipulación en contrario, no entrarán en dicha comunidad los bienes que el artículo 1404 declare privativos por su naturaleza.
La comunidad universal es responsable con carácter definitivo de todas las deudas de los cónyuges, tanto presentes como futuras”.
Artículo 1527: “No se considerarán donaciones las ventajas que cualquiera de los cónyuges pueda obtener de los pactos de una comunidad convencional, como tampoco las que puedan resultar de la confusión del mobiliario o las deudas.
Sin embargo, en el supuesto de que existan hijos no comunes, cualquier pacto que tenga como resultado dar a uno de los cónyuges una parte superior a la regulada en el artículo 1094-1, en el Título De las donaciones ínter vivos y de los testamentos, no surtirá efecto en cuanto al excedente; pero no se considerarán una ventaja proporcionada en perjuicio de los hijos fruto de otra unión los beneficios simples derivados de los trabajos en común y de los ahorros realizados sobre las respectivas rentas, aunque fuesen desiguales, de ambos cónyuges.
No obstante, dichos otros hijos podrán, de acuerdo con las modalidades previstas en los artículos 929 a 930-1, renunciar a solicitar la reducción de la ventaja matrimonial excesiva antes del fallecimiento del cónyuge supérstite. En ese caso, tienen derecho automáticamente a la hipoteca legal prevista en el 4.º del artículo 2402 y pueden solicitar, a pesar de cualquier estipulación en contrario, que se haga un inventario de los muebles así como un estado de los inmuebles”» [traducido al castellano, en francés en el original].
Conviene retener, no obstante, una idea: en modo alguno la legislación francesa contempla dicho pacto como una liberalidad que deba ser tenida en cuenta en aras de una eventual protección de los legitimarios. Tiene por ello razón la notaria cuando pone de relieve: «La reforma sucesoria de 2006, plasmada en el art 924 del Cc francés, suprimió la antigua afección material de los bienes, estableciendo hoy que la reducción opera exclusivamente en valor. Esto significa que, en el caso de prosperar una acción de este tipo, la reclamación se circunscribe al derecho a exigir una compensación económica al beneficiario de la liberalidad. Por tanto, aunque hubiera existido algún perjuicio para la legítima (lo cual no es posible al ser hijas comunes), la reclamación tendría un alcance puramente obligacional y, al carecer de trascendencia real sobre la propiedad de los bienes, no constituiría ningún obstáculo para inscribir el pleno dominio a nombre de la viuda.
En consecuencia, al condicionar la inscripción al consentimiento de las hijas, la calificación registral exige un requisito que el ordenamiento francés no contempla ni para la validez del acto ni para su acceso a los registros públicos, partiendo de una concepción de la legítima francesa superada hace casi 20 años. Esto supone convertir una eventual expectativa pecuniaria (además inexistente en este caso) en una carga real que paraliza de forma injustificada la inscripción de un título perfectamente válido».
Nótese, por último, que los artículos 912 y siguientes del citado Código Civil, en materia de reducción, siempre aluden a las liberalidades, y aquí nos encontramos ante un supuesto bien distinto. Así, el referido artículo 912 (en vigor desde 1 de enero de 2007), dispone: «La legítima es la parte de los bienes y derechos sucesorios que la ley reserva sin cargas a determinados herederos denominados legitimarios, si son llamados a la sucesión y la aceptan.
La parte de libre disposición es la parte de los bienes y derechos sucesorios no reservada por la ley y de la que el causante puede disponer con total libertad mediante liberalidades» [traducido al castellano, en francés en el original].
Y a tenor del artículo 924 de dicho Cuerpo Legal (en vigor desde el 1 de enero de 2007): «Cuando una liberalidad supere la parte de libre disposición, el beneficiario, llamado o no a la sucesión, deberá indemnizar a los herederos legitimarios por el importe del excedente de la liberalidad, fuese cual fuese.
Cuando deba indemnizar un heredero legitimario, la indemnización se liquidará en virtud de deducción y de forma prioritaria por vía de imputación en sus derechos legitimarios» [traducido al castellano, en francés en el original].
6. Por último, la postura mantenida por el registrador partiendo del testamento otorgado en España en 1990 (que sin duda habría de entenderse revocado por el otorgado en Francia en el año 2003, y éste a su vez sin efecto, por el pacto de comunidad universal en su día concertado al amparo de la legislación francesa), llevaría a fraccionar la sucesión; algo, como ya se indicó, contrario al citado Reglamento 650/2012.
Pero es que, además, y por las razones expuestas, la atribución formalizada por la notaria francesa al amparo del derecho francés, queda claramente extramuros de la aplicación del citado Reglamento 650/2012, cuyo artículo 1 es bien elocuente: «Ámbito de aplicación. 1. El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas. 2. Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento: d) las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, así como a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio (…)».
En suma, pues, cuando un matrimonio sujeto a «Communauté Universelle avec attribution intégrale» posee bienes inmuebles en España, el cónyuge supérstite podría formalizar los instrumentos públicos necesarios para lograr la inscripción, a su favor, de los bienes en el Registro de la Propiedad; precisamente eso es lo que se ha llevado a término en la escritura negativamente calificada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de julio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid