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Documento BOE-A-2026-22840

Resolución de 13 de julio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil I de Alicante, por la que se rechaza la solicitud de inscripción de cese y nombramiento de administrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 31 de octubre de 2026, páginas 145939 a 145952 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-22840

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don F. A. A. S., en nombre y representación y como administrador único de la sociedad «Lavamas 2022, SL», que interviene como socio de la entidad «Akra Components, SL», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil I de Alicante, doña María Teresa Sáez Sanz, por la que se rechaza la solicitud de inscripción de cese y nombramiento de administrador.

Hechos

I

Por el notario de Alicante, don Augusto Pérez-Coca Crespo, se autorizó el día 13 de enero de 2026, con el número 62 de protocolo, escritura en la que comparecía don F. A. A. S., como administrador único de la sociedad «Akra Components, SL», y exponía que la junta general de la sociedad celebrada el día 8 de enero de 2026 fue convocada por resolución del Registro Mercantil; que a la junta asistieron dos socios que representaban el 50% de los derechos de voto, conforme al acta autorizada por el propio notario de conformidad con el artículo 203 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y que, de conformidad con lo acordado, se cesaba al administrador don S. L. M. y se nombraba a don F. A. A. S. Se protocolizaba certificado de la junta expedido por el propio compareciente del que resultaba, en lo que interesa a la presente: que la resolución de convocatoria se resolvió a instancia de un socio de la sociedad «Akra Components, SL»; que dicho socio comunicó al resto de socios la convocatoria conforme a ley y estatutos mediante burofax, y que el presidente declaraba debidamente constituida la junta general y que por unanimidad de los presentes se adoptaba el acuerdo de cese del administrador único y nombramiento de don F. A. A. S.

Acompañaba a la anterior copia del acta autorizada por el mismo notario el día 8 de enero de 2026, con el número 22 de protocolo, por la que don F. A. A. S. le requería, como representante de la sociedad «Lavamas 2022, SL», socio de la sociedad «Akra Components, SL», la cual instó expediente de convocatoria de junta general de esta última, y le requería para levantar acta de presencia de la junta a celebrar, no en los términos del artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, sino como acompañante a dicha junta. De su diligencia de presencia del mismo día resultaba: que se personaba en el despacho donde iba a celebrarse la junta que fue convocada por medio de burofax dirigido a los socios, incluido el no asistente; que concurrían dos socios titulares de un 25% del capital social cada uno de ellos y que el presidente declaraba válidamente constituida la junta general, y que, tras el desarrollo del orden del día, se acordaba el cese del administrador único don S. L. M. y el nombramiento de don F. A. A. M. como administrador único. El notario autorizante protocolizaba el escrito de convocatoria dirigido al socio don S. L. M., así como un certificado expedido por la sociedad «Externalización de Notificados y Aplicaciones Online, SL», del que resultaba que se acreditaba el acuse de recibo firmado electrónicamente relativo al burofax tramitado en la plataforma electrónica de notificados y del que resultaba: enviado el día 22 de diciembre de 2025, remitente don F. A. A. M., destinatario don S. L. M.; ausente el día 23 de diciembre de 2025, ausente el día 24 de diciembre de 2025, no retirado de la oficina el día 6 de enero de 2026, destruido y finalizado el día 6 de enero de 2026.

Se acompañaba igualmente copia del acta autorizada por el mismo notario el día 13 de enero de 2026, con el número 63 de protocolo, por la que don F. A. A. S., actuando como administrador único de la sociedad «Akra Components, SL», requería al notario para que notificase al anterior administrador único a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. De su diligencia de fecha 14 de enero de 2026 resultaba la entrega de la cédula notarial al interesado en el domicilio señalado al efecto. De la diligencia de fecha 16 de enero de 2026 resultaba que el notificado entregaba un documento al notario en el que constaba su contestación. Del mismo resultaba que el notificado afirmaba, entre otras cuestiones, que la convocatoria de la junta general se había realizado irregularmente, por lo que los acuerdos adoptados eran nulos al no haber sido notificado fehacientemente de aquélla.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«María Teresa Sáez Sanz, Registradora Mercantil de Alicante, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 2026/1622.

F. presentación: 23/01/2026.

Entrada: 1/2026/2304,0.

Sociedad: Akra Components SL.

Hoja: A-177177.

Autorizante: Pérez-Coca Crespo, Augusto.

Protocolo: 2026/62 de 13/01/2026.

Fundamentos de Derecho (defectos).

1. La remisión del anuncio de convocatoria mediante burofax, según distintas resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado, que luego se citarán, exige que ésta se remita con acuse de recibo a través del Servicio Postal Universal, es decir la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, único operador postal que goza de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega notificaciones de las que hayan de surtir efecto en la esfera registral, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que se ha remitido a través de un servicio postal distinto al antes mencionado, lo que impide considerarla como bien realizada. Artículos 173 de la Ley de Sociedades de Capital, 22.4 de la Ley 43/2010 de 30 de diciembre, 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, artículo 9.º de los Estatutos Sociales y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 20 de abril de 2000, 6 de febrero de 2013, 2 de enero y 6 de noviembre de 2019 y 15 de junio de 2020 y Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de marzo de 2022.

2. La sociedad no ha depositado las cuentas anuales del ejercicio 2024, por lo que se encuentra en situación de cierre registral, constando presentada en este Registro certificación de no aprobación de cuentas de dicho ejercicio calificada con defecto. Artículos 282 R.D.L. 1/2010 de la Ley de Sociedades de Capital y 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Teresa Sáez Sanz a día 13/02/2026.»

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la Propiedad de Dolores, don Pedro Fandos Pons, quien, el día 10 de marzo de 2026, confirmó la nota de calificación de la registradora Mercantil de Alicante.

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don F. A. A. S., en nombre y representación y como administrador único de la sociedad «Lavamas 2022, SL», que interviene como socio de la entidad «Akra Components, SL», interpuso recurso el día 13 de abril de 2026 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:

«D. F. A. A. S. (…) actuando en nombre y representación de Lavamas 2022, S.L (…), en su condición de administrador único de dicha sociedad (…), y a su vez interviene como socio de la mercantil Akra Components, SL, (…) ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública comparece y, como mejor proceda en Derecho,

Dice

Que, por medio del presente escrito, interpone recurso gubernativo contra la nota de calificación negativa emitida por la Registradora, Doña María Teresa Sáez Sanz del Registro Mercantil de Alicante, de fecha 13 de febrero de 2026, notificada en esa misma fecha, (…) relativa a la escritura de cese y nombramiento de administrador único de la sociedad Akra Components, SL, (…) autorizada por el Notario de Alicante, D. Augusto Pérez-Coca Crespo, el día 13 de enero de 2026, con número de protocolo 62, presentada en el Registro Mercantil con número de entrada 1/2026/2304, por la que se suspende la inscripción del cese y nombramiento de administrador único cuya inscripción se pretende, al apreciar como defecto, en síntesis, que el sistema de convocatoria de la junta general empleado a través de la plataforma “Notificad@s” no goza de presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción, rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones y, por ello, no puede tenerse la convocatoria como válidamente realizada.

Asimismo, tras la referida calificación negativa, se instó el correspondiente cuadro de sustituciones, solicitando calificación sustitutoria al Registro de la Propiedad de Dolores, el cual resolvió confirmando íntegramente la calificación negativa emitida por la Registradora Mercantil de Alicante.

Todo ello con base en los siguientes:

Hechos.

Primero. Solicitud de convocatoria al Registro Mercantil de Alicante.

En fecha 23 de julio de 2025, se presentó en el Registro Mercantil de Alicante instancia suscrita por D. F. A. S., en nombre y representación de Lavamas 2022, SL, (…) en su condición de administrador único y, además, en su condición de socio de Akra Components, SL, (…) (en adelante, la “Sociedad”), al objeto de solicitar la convocatoria de la Junta General Ordinaria de socios de la Sociedad, al no haber sido convocada dicha junta en los plazos estatutaria o legalmente establecidos.

Tras varios intentos de notificación al administrador único de la Sociedad, D. S. L. M., realizados por el servicio de correos a instancia del Registro Mercantil de Alicante, dicha notificación fue devuelta al Registro, procediéndose seguidamente a su notificación por edicto publicado en el BOE de 6 de noviembre de 2025.

Como consecuencia de lo anterior, el Registro Mercantil dictó resolución en fecha 19 de noviembre de 2025, estimando la petición formulada por D. F. A. S., en nombre y representación de Lavamas 2022, SL, socia de la Sociedad, y acordando convocar Junta General ordinaria de la Sociedad para su celebración en la localidad del domicilio social el día 8 de enero de 2026, a las 11:00 horas, con el orden del día contenido en la propia resolución (…)

Segundo. Régimen estatutario de convocatoria y sistema efectivamente empleado.

La Junta General Ordinaria de la Sociedad fue convocada para su celebración el día 8 de enero de 2026, conforme al sistema previsto en los estatutos sociales.

En concreto, el artículo 9.º de los Estatutos Sociales de la Sociedad establece:

“Artículo 9. Convocatoria de las Juntas Generales. Las Juntas Generales serán convocadas por los Administradores, y en su caso por los Liquidadores de la Sociedad mediante comunicación individual y escrita dirigida a los socios en el domicilio que éstos hayan comunicado a la Sociedad, o que conste en el Libro Registro de Socios, enviada por burofax o correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio escrito fehaciente comunicado individualmente a cada socio. (…)”

En ejecución de dicho régimen estatutario, los socios fueron convocados mediante el envío de la convocatoria a través de la plataforma “Notificad@s”, aportándose dicha convocatoria así como su justificante de envío a todos los socios al Registro Mercantil de Alicante.

Tercero. Escritura presentada a inscripción y documentación acompañada.

En fecha 13 de enero de 2026, se otorgó la escritura pública escritura de cese y nombramiento de administrador único de la sociedad Akra Components, SL (…) autorizada por el Notario de Alicante, D. Augusto Pérez-Coca Crespo, el día 13 de enero de 2026, con número de protocolo 62, que documenta el cese y nombramiento del administrador único de la Sociedad, cuya inscripción se solicitó en el Registro Mercantil de Alicante (…)

Junto con dicha escritura se presentó la siguiente documentación:

1. Acta de presencia autorizada a instancia de Lavamas 2022, SL, otorgada el día 8 de enero de 2026 ante el Notario de Alicante, D. Augusto Pérez-Coca Crespo, con número de protocolo 22 (…)

2. Acta de notificación a instancia de Akra Components, SL, otorgada el día 13 de enero de 2026 ante el mismo Notario, D. Augusto Pérez-Coca Crespo, con número de protocolo 63 (…)

Cuarto. Nota de calificación negativa y calificación sustitutoria.

La Registradora Mercantil de Alicante, Doña María Teresa Sáez Sanz, emitió nota de calificación negativa de fecha 13 de febrero de 2026, notificada en esa misma fecha, en la que suspende la inscripción por entender que el envío de la convocatoria realizado a través de la plataforma “Notificad@s” no reúne carácter fehaciente y veraz, por lo que no considera acreditado el cumplimiento de las exigencias de convocatoria, impidiendo así la inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta General de la Sociedad celebrada el 8 de enero de 2026.

Frente a dicha calificación, dentro del plazo legal, se solicitó, en fecha 9 de marzo de 2026, la aplicación del cuadro de sustituciones, instando la correspondiente calificación sustitutoria, que fue emitida por el Registro de la Propiedad de Dolores, el cual confirmó íntegramente la calificación negativa inicial, mediante notificación de fecha 11 de marzo de 2026 (…)

Quinto. Interposición del presente recurso.

Dentro del plazo legalmente previsto, se interpone el presente recurso (…)

Sexto. Objeto del recurso.

El presente recurso se dirige exclusivamente contra el defecto relativo a la supuesta falta de fehaciencia y veracidad del sistema de convocatoria realizado a través de la plataforma “Notificad@s”, por entender esta parte que la calificación impugnada no se ajusta ni al régimen estatutario de convocatoria ni a las exigencias legales y probatorias aplicables.

Fundamentos de Derecho.

I. Competencia, naturaleza del recurso y objeto limitado a la nota de calificación.

El presente recurso se interpone frente a la calificación negativa emitida por la Registradora Mercantil de Alicante, Doña María Teresa Sáez Sanz, en relación con la escritura de elevación a público de acuerdos sociales autorizada por el Notario de Alicante, D. Augusto Pérez-Coca Crespo, el día 13 de enero de 2026, con número de protocolo 62, adoptados en la Junta General de fecha 8 de enero de 2026, cuya inscripción ha sido suspendida por entenderse que el sistema de convocatoria empleado no acredita la fehaciencia y veracidad del envío de la misma.

Nos encontramos ante el cauce propio del recurso gubernativo, cuya tramitación corresponde, en su caso, a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y cuyo objeto debe limitarse estrictamente a revisar la corrección jurídica de la calificación impugnada, atendiendo exclusivamente al contenido del título presentado y a la documentación incorporada al mismo en el momento de su presentación.

En consecuencia, el presente recurso no tiene por finalidad subsanar el defecto mediante la aportación de nueva documentación, sino acreditar que, con base en los elementos ya obrantes en la escritura calificada y en la documentación acompañada al título, la convocatoria de la Junta General Ordinaria de la Sociedad celebrada el 8 de enero de 2026 fue correctamente realizada y suficientemente acreditada.

II. Plazo y forma de interposición del recurso.

La nota de calificación negativa objeto de recurso fue emitida y notificada en fecha 13 de febrero de 2026. Posteriormente, se instó el cuadro de sustituciones, recayendo calificación sustitutoria por parte del Registro de la Propiedad de Dolores, que confirmó íntegramente la calificación negativa inicial, el 11 de marzo de 2026.

Conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el plazo para la interposición del recurso es de un mes desde la notificación de la calificación, siendo doctrina reiterada de ese Centro Directivo que, cuando media calificación sustitutoria, el cómputo del plazo se inicia desde la notificación de ésta [Resolución de 14 de febrero de 2022 (Registro de Mondoñedo) (BOE 04-03-2022)].

Por tanto, el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, debiendo ser admitido y resuelto sobre el fondo.

III. Régimen estatutario de convocatoria y necesidad de confrontar el medio utilizado con el sistema estatutario aplicable.

El análisis del defecto recurrido debe partir, necesariamente, del concreto régimen estatutario de convocatoria aplicable. En concreto, el artículo 9.º sobre “Convocatoria de las Juntas Generales”, establece que:

Las Juntas Generales serán convocadas por los Administradores, y en su caso por los Liquidadores de la Sociedad mediante comunicación individual y escrita dirigida a los socios en el domicilio que éstos hayan comunicado a la Sociedad, o que conste en el Libro Registro de Socios, enviada por burofax o correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio escrito fehaciente comunicado individualmente a cada socio. (...)”

En el presente caso, los estatutos sociales no limitan la convocatoria exclusivamente al burofax o al correo certificado con acuse de recibo, ni mucho menos hacen referencia expresa al envío a través de servicio postal universal (“Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA”), sino que admiten expresamente, además de dichos medios, “cualquier otro medio escrito fehaciente comunicado individualmente a cada socio”.

En este caso, la convocatoria de Junta general Ordinaria de la Sociedad fue remitida con acuse de recibo y certificado de contenido. En efecto, la notificación cuya validez se discute fue realizada mediante burofax electrónico a través del servicio prestado por “Notificad@s”, sistema que garantiza la constancia del envío, la integridad del contenido remitido y el resultado de la entrega, cumpliendo así con las exigencias que, tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa, vienen considerando necesarias para atribuir carácter fehaciente a una comunicación.

La calificación recurrida fundamenta su negativa en la supuesta falta de fehaciencia del medio empleado para la remisión· de la convocatoria, al no haberse utilizado el servicio postal universal prestado por el servicio postal universal (“Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA”), exigiendo de facto el uso de burofax o correo certificado con acuse de recibo como únicos medios válidos.

Sin embargo, tal interpretación no resulta conforme ni con la normativa aplicable ni con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En primer lugar, ni el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni los estatutos sociales imponen la utilización de un medio determinado, limitándose estos últimos a exigir que la convocatoria se realice mediante “comunicación individual y escrita (...) enviada por burofax o correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio escrito fehaciente”, lo que evidencia una clara voluntad de no restringir los medios admisibles, siempre que cumplan la función de garantizar la comunicación.

En segundo lugar, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha precisado el alcance del concepto de fehaciencia en materia de comunicaciones, rechazando interpretaciones formalistas. Así, la Sentencia núm. 342/2024, de 11 de marzo (STS 1324/2024), declara expresamente que:

– la normativa no exige una fehaciencia estricta en la recepción de las comunicaciones,

– siendo suficiente la existencia de una garantía o constancia razonable de su recepción,

– la cual puede acreditarse mediante presunciones o cualquier medio de prueba,

– sin que sea exigible la utilización de sistemas específicos como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo.

Añade dicha resolución que la exigencia de utilización de tales medios no resulta acorde con la jurisprudencia consolidada, bastando. que la comunicación haya sido remitida al domicilio correcto del destinatario, admitida por el operador encargado de su distribución y sin que conste su devolución o la concurrencia de circunstancias que desvirtúen su recepción.

De este modo, la doctrina jurisprudencial desplaza una concepción formalista de la fehaciencia en favor de un criterio material o funcional, centrado en la posibilidad razonable de conocimiento por el destinatario, lo que resulta plenamente coherente con el principio de buena fe.

En consecuencia, la interpretación sostenida en la calificación recurrida, que condiciona la validez de la convocatoria a la utilización del servicio postal universal o de determinados medios tasados, supone una restricción no prevista ni en la ley ni en los estatutos sociales, y contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, debiendo considerarse suficiente cualquier medio que permita acreditar de forma razonable la remisión y recepción –o intento de recepción– de la comunicación.

Por todo ello, habiendo sido realizada la convocatoria mediante un sistema que permite acreditar el envío, contenido y resultado de la comunicación, debe concluirse que se ha cumplido el requisito estatutario de utilización de un medio escrito fehaciente, sin que pueda exigirse la utilización de un operador concreto ni de un sistema determinado.

IV. Sobre la habilitación de “Notificad@s” como operador postal y el alcance de su inscripción administrativa.

La normativa postal vigente establece un régimen de libre competencia en la prestación de servicios postales y distingue entre los servicios incluidos en el servicio postal universal y los no incluidos en dicho ámbito, previendo para estos últimos un sistema de habilitación mediante declaración responsable.

En este marco, la inscripción de un operador en el Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales acredita su habilitación administrativa para el ejercicio de actividades postales de recogida, admisión, transporte, distribución y entrega. “Notificad@s” se encuentra inscrita en el Registro de Operadores Postales dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Subdirección General del Régimen Postal, como operador tipo A (servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal).

Por ello, la utilización de “Notificad@s” no puede ser descartada sin más como si se tratara de un cauce informal o carente de respaldo jurídico, pues se trata de un operador habilitado para prestar servicios postales dentro del ámbito que legalmente le corresponde.

En el presente supuesto, el sistema utilizado cumple sobradamente con los requisitos exigidos. El burofax electrónico remitido a través de Notificad@s incorpora certificación del contenido íntegro de la comunicación, genera un justificante de envío con trazabilidad del proceso y acredita el resultado de la entrega, incluyendo, en su caso, los intentos fallidos. Todo ello permite reconstruir de forma completa y fiable el iter de la comunicación, dotándola de la misma eficacia probatoria que el burofax postal tradicional. Asimismo, dicha plataforma es la única empresa del mercado de las notificaciones fehacientes que ofrece la posibilidad de reforzar su certificación de contenido con el Testimonio Notarial.

A mayor abundamiento, dicho sistema actúa como tercero de confianza, al garantizar la integridad de la información, la inalterabilidad del contenido y la conservación de las evidencias. Estas características lo sitúan plenamente dentro del ámbito de los servicios de entrega electrónica certificada reconocidos por el Reglamento (UE) n.º 910/2014 (eIDAS), cuyo objetivo es precisamente dotar de eficacia jurídica a las comunicaciones electrónicas cuando reúnen garantías suficientes de autenticidad e integridad. De este modo, el soporte electrónico no solo no desvirtúa la validez de la notificación, sino que, en muchos casos, refuerza su fiabilidad mediante sistemas de trazabilidad y registro imposibles en el ámbito puramente físico.

Por lo demás, la admisibilidad y valor probatorio de los documentos electrónicos se encuentra expresamente reconocida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos artículos 299 y 326 consagran el principio de equivalencia funcional entre los soportes electrónicos y tradicionales, siempre que se garantice la autenticidad e integridad del documento. Tales requisitos concurren plenamente en el presente caso, sin que la calificación recurrida haya puesto en duda, con base objetiva alguna, la veracidad o integridad de la comunicación remitida, limitándose a rechazar el medio por su naturaleza electrónica.

V. Sobre el alcance de la presunción de fehaciencia atribuida al operador del servicio postal universal.

La Ley 43/2010 atribuye al operador designado para la prestación del servicio postal universal una presunción específica de veracidad y fehaciencia en determinados supuestos, singularmente en el ámbito de las notificaciones administrativas y judiciales.

Sin embargo, dicha previsión no significa que, fuera de tales ámbitos, solo el operador del servicio postal universal pueda dotar de eficacia probatoria a una comunicación privada. Antes al contrario, la propia norma remite, respecto de los demás operadores y fuera de esos ámbitos, a las reglas generales del derecho común.

La misma ley, en el artículo 22.4. párrafo segundo establece que “Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre. de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, actualizada esta última por la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, en la que se prevé en el artículo 42.2 “Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44”.

La fehaciencia no viene determinada por el concreto operador utilizado, sino por la aptitud del medio empleado para acreditar de forma indubitada el contenido, la fecha de remisión y la recepción o intento de entrega al destinatario.

La exigencia de utilización de burofax o correo certificado con acuse de recibo no es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo suficiente la acreditación de una constancia razonable de la remisión y recepción de la comunicación.

Por ello, no puede concluirse que una convocatoria societaria entre particulares solo sea apta a efectos registrales si se practica a través del operador del servicio postal universal. Lo relevante será, por el contrario, la adecuación del medio al sistema estatutario y la suficiencia de la prueba aportada sobre el envío, contenido y resultado de la notificación.

VI. Sobre la acreditación de la convocatoria en el presente caso.

En el presente supuesto, la escritura calificada incorpora el justificante del envío de la convocatoria realizado a través de la plataforma “Notificad@s”, documento del que resulta la trazabilidad completa del envío, desde su remisión hasta su resultado final de no retirada por el destinatario, incluyendo los intentos de notificación y la puesta a disposición de la comunicación.

Además, junto a la escritura se acompañaron las correspondientes actas notariales, que refuerzan la acreditación del contenido de la convocatoria y del resultado de la notificación.

En consecuencia, no puede sostenerse que exista una ausencia de acreditación del modo en que se practicó la convocatoria, pues del propio título y de la documentación presentada resultan elementos suficientes para tener por justificado el cumplimiento del sistema estatutario.

VII. Sobre la improcedencia de exigir una “fehaciencia” abstracta distinta de la prevista estatutariamente.

El defecto apreciado en la nota se fundamenta en que la convocatoria practicada a través de “Notificad@s” no tendría “consideración de fehaciente”.

Sin embargo, dicha afirmación introduce un estándar abstracto y añadido que no resulta ni de la ley ni de los estatutos sociales. Lo procedente no era negar, en términos genéricos, el valor del medio empleado, sino confrontar motivadamente si dicho medio se ajusta a la cláusula estatutaria que admite cualquier medio escrito fehaciente comunicado individualmente a cada socio y si, además, su utilización aparece acreditada.

La calificación, tal y como está formulada, no realiza adecuadamente dicha confrontación, sino que se limita a negar con carácter general la suficiencia del medio utilizado, prescindiendo del contenido del título y de la documentación incorporada al mismo.

VIII. Sobre la doctrina de la recepción y la falta de retirada por el destinatario.

Asimismo, este Centro Directivo ha puesto de relieve, en línea con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 21 de marzo de 2012, 30 de junio de 2014 y 17 de enero de 2018), que en materia de notificaciones rige la denominada teoría de la recepción, conforme a la cual lo determinante no es tanto la efectiva recepción material de la comunicación por el destinatario, cuanto el hecho de que ésta haya sido correctamente remitida y haya llegado a su ámbito de control.

De este modo, cuando consta acreditado que la comunicación ha sido dirigida al domicilio del destinatario, que se han realizado los oportunos intentos de entrega y que la misma ha quedado a su disposición, la falta de recepción efectiva por causas imputables al propio destinatario –como ocurre en los supuestos de no retirada– no puede perjudicar a quien ha actuado con la diligencia exigible en la realización de la notificación.

En el presente caso, de la documentación incorporada al título resulta de forma inequívoca:

– la remisión individualizada de la convocatoria,

– los sucesivos intentos de notificación,

– la puesta a disposición de la comunicación,

– y el resultado final de no retirada por el destinatario.

por lo que debe entenderse cumplida la finalidad propia del sistema de convocatoria, sin que la conducta del destinatario pueda desvirtuar la validez del procedimiento seguido ni justificar la suspensión de la inscripción interesada.

A mayor abundamiento, debe destacarse que la eventual falta de recepción efectiva de la comunicación no puede perjudicar la validez de la convocatoria cuando resulta imputable a la propia conducta del socio destinatario. En este sentido, consta acreditado que el referido socio y administrador de ese momento, D. S. L. M., viene manteniendo una conducta reiterada de no recogida de las notificaciones que se le remiten, circunstancia que ha quedado evidenciada incluso en los intentos de notificación de solicitud de convocatoria practicados por el propio Registro Mercantil de Alicante a través del servicio postal universal prestado por Correos, los cuales resultaron infructuosos. En consecuencia, no puede exigirse al socio que convocó (debidamente facultado en virtud de la resolución del Registro Mercantil de Alicante de 19 de noviembre de 2025) una diligencia superior ni admitirse que el comportamiento obstructivo del socio y administrador de aquel momento, D. S. L. M., pueda frustrar la eficacia de una convocatoria realizada mediante un medio objetivamente idóneo y fehaciente, pues ello supondría amparar un uso abusivo del derecho contrario a las exigencias de la buena fe.

IX. Sobre los límites de la función calificadora y la improcedencia de añadir requisitos no previstos en la ley o en los estatutos.

La calificación registral debe ceñirse a los extremos que resulten del título presentado y del contenido del Registro, sin añadir requisitos que no deriven de la ley ni de los estatutos.

En el presente caso, la Registradora exige, en la práctica, un estándar de fehaciencia específico no contemplado en la cláusula estatutaria aplicable, que admite expresamente otros medios escritos fehacientes distintos del burofax o del correo certificado con acuse de recibo.

Tal exigencia restrictiva vulnera la autonomía de la voluntad plasmada en los estatutos sociales y desconoce el principio de libertad de prueba propio del derecho privado, especialmente cuando la acreditación del envío, del contenido y del resultado de la notificación aparece reforzada por documentación incorporada al propio título.

En el supuesto que nos ocupa, la calificación, no desvirtúa la realidad del envío, no cuestiona el contenido de la comunicación, ni niega los intentos de notificación, sino que se limita a afirmar, de forma genérica, la falta de fehaciencia del medio empleado, lo que resulta insuficiente para fundamentar la suspensión de la inscripción.

X. Procedencia de la estimación del recurso.

A la vista de cuanto antecede, debe concluirse que:

El sistema estatutario de convocatoria permitía la utilización de un medio escrito fehaciente comunicado individualmente a cada socio. En consecuencia, la convocatoria realizada a través de “Notificad@s” se incardina en dicho sistema.

La escritura y la documentación presentada ante el Registro Mercantil acreditan suficientemente el envío, la trazabilidad, los intentos de notificación y la puesta a disposición de la convocatoria.

La nota de calificación negativa se apoya en una exigencia abstracta de fehaciencia no ajustada al régimen estatutario aplicable ni a la realidad documental del título presentado.

En consecuencia, a la vista de la documentación incorporada al título y de la previsión estatutaria aplicable, no puede mantenerse el defecto apreciado, toda vez que la convocatoria de la junta general ha quedado suficientemente acreditada mediante un sistema de comunicación individual que cumple con las exigencias estatutarias y cuya práctica resulta debidamente justificada. La interpretación sostenida en la nota de calificación, al exigir un estándar de fehaciencia ajeno a la ley y a los estatutos, comporta una restricción indebida, debiendo en consecuencia revocarse la calificación impugnada y practicarse la inscripción solicitada.

Suplico

A la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto recurso gubernativo contra la nota de calificación negativa emitida por el Registro Mercantil de Alicante en fecha 13 de febrero de 2026, y, previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que:

1. Estime el recurso y revoque la calificación recurrida en el defecto impugnado relativo a la supuesta falta de fehaciencia de la convocatoria realizada mediante la plataforma “Notificad@s”, declarando que, conforme al título presentado y a la documentación aportada en tiempo y forma, la convocatoria resulta suficientemente acreditada en los términos exigibles.

2. En consecuencia, ordene practicar la inscripción solicitada del cese y nombramiento de administrador único de la Sociedad contenido en la escritura indicada, en los términos que procedan».

V

La registradora Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 173, 205 y 206 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 22 y la disposición adicional primera de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; los artículos 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 59 y 62 del Reglamento del Registro Mercantil; 39, 41 y 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2001, 28 de diciembre de 2004, 5 de marzo de 2014, 4 de octubre de 2017 y 2 de enero, 13 y 22 de febrero y 6 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio de 2020, 7 de marzo y 12 de septiembre de 2022 y 30 de abril de 2024.

1. De los dos defectos señalados en la nota de calificación el recurso se dirige exclusivamente contra el primero por lo que el segundo, relativo a la situación de cierre de la hoja social por falta de depósito de cuentas, alcanza firmeza en esta vía.

Así delimitado, el objeto de la presente consiste en determinar si la convocatoria de la junta general en la que se acuerda el cese y nombramiento de un administrador único ha sido realizada en la forma determinada en estatutos o si, por el contrario, adolece de falta de validez y, en consecuencia, determina la invalidez de los acuerdos en ella adoptados. La nota de calificación entiende que la convocatoria no ha sido realizada de forma legal al no haberse utilizado el operador designado por el Estado y, en consecuencia, no garantizarse el conocimiento y respuesta del destinatario.

2. La cuestión, así planteada, ha sido objeto de atención por esta Dirección General cuya doctrina por ser de plena aplicación al supuesto no cabe sino reiterar. El artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, junto a la forma general de convocatoria a través de publicación en la página web de la sociedad, si hubiera sido creada, inscrita y publicada, y a la subsidiaria, también general en defecto de página web corporativa, mediante la inserción de los correspondientes anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social, alude en su apartado 2 las formas sustitutivas de convocatoria que los estatutos pueden establecer, siempre que «se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad».

Consta en el expediente que el artículo 9 de los estatutos sociales de la sociedad «Akra Components, SL», dispone, a los efectos que aquí interesan, lo siguiente: «Convocatoria de las Juntas Generales.–Las Juntas Generales serán convocadas por los Administradores, y en su caso por los Liquidadores de la Sociedad mediante comunicación individual y escrita dirigida a los socios en el domicilio que éstos hayan comunicado a la Sociedad, o que conste en el Libro Registro de Socios, enviada por burofax o correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio escrito fehaciente comunicado individualmente a cada socio». Argumenta el recurrente, entre otras cuestiones, con apoyo en este texto estatutario, que no se exige en él la utilización de un medio concreto de comunicación, por lo que no cabe excluir el empleo de los servicios de un tercero de confianza.

Esta Dirección General ha rechazado en reiteradas ocasiones este argumento. Las Resoluciones de 2 de enero y 6 de noviembre de 2019, doctrina que, en la parte oportuna, ha sido reiterada por las de 15 de junio de 2020 y 7 de marzo y 12 de septiembre de 2022 (vid. igualmente la de 30 de abril de 2024), se refieren al supuesto en que la convocatoria por correo se cursa a través de un operador distinto a la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA»:

«Interesa ahora abordar una cuestión de no menor trascendencia en el presente recurso, a la vista de la forma en que se ha realizado la convocatoria (…) que fue cursada a través de determinado operador postal. Y hay que comenzar poniendo de relieve cómo la promulgación de Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, derivó de la necesidad de transponer, antes del 31 de diciembre de 2010, la Directiva 2008/6/CE, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio. Y en el Preámbulo de la citada ley se expresa lo siguiente: “(…) se pretende proporcionar un nuevo marco legal que, al tiempo que incorpora a nuestro ordenamiento interno la citada Directiva postal 2008/6/CE, garantiza los derechos de los ciudadanos a recibir un servicio postal universal de amplia cobertura territorial y elevada calidad y eficiencia y refuerza la sostenibilidad financiera de este servicio que se encomienda a la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA”. Añade que “respecto a la calidad de los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, la ley tiene como objetivo garantizar que el operador designado en España para la prestación de dicho servicio alcance en su prestación unos estándares de calidad similares a los de los países más avanzados en esta materia en el conjunto de los 27 Estados miembros de la Unión Europea (…)”.

Se ha afirmado, por ello, que se trata de un sector que se encuentra liberalizado, con reglas que permiten la libre concurrencia, posibilitando que otras entidades colaboren con el operador al que se haya encomendado la prestación del servicio postal universal, siendo este último necesario –se añade– para garantizar un servicio de amplia cobertura territorial, y elevada calidad y eficiencia. Y en la disposición adicional primera se designa por un período de 15 años a la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima” (Correos), como operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al ser la única entidad que está en condiciones de prestar este servicio con la calidad y extensión requeridas, y se establece la suscripción de un contrato regulador de la prestación del citado servicio, que se celebrará por sucesivos períodos quinquenales, entre los Ministerios de Economía y Hacienda y Fomento y el operador designado, y en el que se determinarán los derechos y obligaciones atribuidos a las partes.

Pero hay que resaltar, respecto del prestador del servicio postal universal (“Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA”), que, como resulta del artículo 22.4 de la 43/2010, únicamente las notificaciones efectuadas por éste gozan de “la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega (…), tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos”. Por lo demás la misma ley, en su artículo 22.4, párrafo segundo, establece que “las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”; referencia esta última que ha de ser actualizada a la vista de la posterior Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ley que prevé, por ejemplo, que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Que si nadie se hiciera cargo de la notificación, esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación; intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Y que en caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación; si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44 de la misma.

En este ámbito administrativo, ciertamente diferente al notarial y registral pero que puede ser de utilidad a la hora de resolver el presente recurso, se ha entendido que del actual marco regulador de los servicios postales no se deduce que otros operadores distintos al operador postal universal no puedan llevar a cabo válidamente la notificación de actos administrativos, sino que éstos no disfrutan del efecto reforzado que establece la norma en cuanto a la fehaciencia que la ley otorga a la notificación efectuada por el operador que presta el servicio postal universal, así como que la prueba de la notificación infructuosa o del rechazo de la misma resulta fortalecida cuando la hace el operador postal universal, pero no por ello la notificación resultaría inválida. Eso sí, cuando se trate de notificaciones llevadas a cabo por otros operadores distintos del operador postal universal, sus efectos se regirán por las normas de derecho privado en lo referido a su valor probatorio (…)

En el caso examinado, vistos los datos fácticos que conforman el recurso, se trata de una actuación en un ámbito incardinable en el Derecho privado; y en el seno del procedimiento registral, que tiene unas singularidades legalmente reconocidas, pues tanto él, como la actuación notarial, han de desenvolverse con parámetros distintos a los de los tribunales a la hora de la apreciación y valoración de los elementos probatorios que en su caso puedan aportase en el seno de un proceso con contradicción. Y es que notarios y registradores carecen del “imperium” (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) que es inherente a la jurisdicción, lo que sin duda incide muy especialmente a la hora de valorar la prueba de la actuación de un operador postal distinto del universal; valoración que, al margen del proceso, quedará sujeta a las normas del derecho privado en cuanto a la eficacia y validez probatoria de la documentación generada una vez cursada la pretendida notificación, y que en los campos notarial y registral necesita sin duda el plus que proporciona la fehaciencia (en este caso legalmente reconocida)».

3. A la luz de las consideraciones anteriores, el recurso no puede prosperar, sin que ninguno de los motivos alegados pueda modificar la anterior conclusión. El recurrente afirma que ni el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni el artículo 9 de los estatutos sociales exigen la utilización de un medio determinado, sino que la comunicación sea fehaciente lo que ha ocurrido en el supuesto de hecho. El recurrente hace supuesto de la cuestión pues como ha quedado razonado por extenso es precisamente la ausencia de fehaciencia de las comunicaciones por operadores postales distintos del operador universal lo que justifica el rechazo a la inscripción.

Tampoco la jurisprudencia citada por el recurrente desvirtúa las anteriores conclusiones y no solo por el hecho de que en el supuesto de hecho de la Sentencia del Tribunal Supremo número 342/2024, de 11 de marzo, no se requiere la fehaciencia exigida en el caso presente (la notificación se hizo por medio del servicio postal ordinario de Correos), sino y, sobre todo, porque dentro del procedimiento registral dicha fehaciencia tiene que venir acreditada en la documentación que se aporta al registrador (artículo 18 del Código de Comercio) y no ser la consecuencia de un procedimiento de aportación, valoración, y audiencia a la parte contraria como ocurre en el ámbito jurisdiccional.

El artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital exige que el modo alternativo y estatutario de comunicación de la convocatoria «(…) asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad». En consecuencia, de la documentación aportada al Registro debe resultar dicha circunstancia. De modo aún más concluyente, el artículo 9 de los estatutos sociales de la sociedad exige que sea «(…) comunicación individual y escrita dirigida a los socios en el domicilio que éstos hayan comunicado a la Sociedad, o que conste en el Libro Registro de Socios, enviada por burofax o correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio escrito fehaciente comunicado individualmente a cada socio».

De acuerdo a la legislación analizada, dicha fehaciencia documental sólo es aportada por el operador universal designado por el Estado con lo que cualquier otro medio utilizado no aporta dicha característica. Esto no quiere decir que dentro de un procedimiento contradictorio no pueda determinarse dicha fehaciencia sino que dentro del procedimiento registral la acreditación de la misma sólo se consigue en los términos expresados.

El escrito de recurso invierte continuamente esta lógica haciendo una y otra vez supuesto de la cuestión al afirmar que la comunicación realizada acredita fehacientemente todo el proceso, incluida la recepción o no recepción, así como la regularidad de todo el proceso de comunicación. Nuevamente, es exactamente al revés. Sólo las comunicaciones llevadas a cabo por medio del operador universal designado por el Estado acreditan por sí solas la fehaciencia de los hechos que narran, por lo que sólo mediante las mismas cabe considerar acreditado en el procedimiento registral (artículo 18 del Código de Comercio), que se reúnen los requisitos exigidos por la Ley y los estatutos de la sociedad para la válida convocatoria de la junta general.

4. No puede sostenerse, como hace el escrito de recurso, que la registradora se extralimita en su competencia al reclamar el cumplimiento de requisitos no contenidos en la Ley o en los estatutos sociales pues una y otro exigen que la comunicación sea realizada en los términos expresados. Resultando que dicho requisito solo puede ser alcanzado dentro del procedimiento registral por medio de la aportación del documento expedido por la sociedad designada operadora universal, es patente que la registradora ha actuado dentro del ámbito de su competencia al calificar de conformidad con la documentación aportada.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de julio de 2026.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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