I
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, contempla en su artículo 14.4, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico, que al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.
Por su parte, el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece que al menos anualmente se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.
En desarrollo de los anteriores preceptos, se aprobó la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, que contempla una actualización semestral en base a la evolución de los precios de los combustibles para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan de ellos.
El artículo 5.9 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, establece el mandato para la aprobación, mediante orden ministerial, de una nueva metodología para la actualización de la retribución a la operación de aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, según lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Para ello se considerará la evolución de la estructura de los principales ingresos y costes de la instalación tipo relacionados con la venta de la energía eléctrica en los mercados y los costes asociados al combustible y a los derechos de emisión del CO2.
Finalmente, se publicó la Orden TED/526/2024, de 31 de mayo, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo de generación de energía eléctrica cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible y se actualizan sus valores de retribución a la operación de aplicación a partir del 1 de enero de 2024, que sustituye a la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio.
La Orden TED/526/2024, de 31 de mayo, dispone en su artículo 3 que la actualización de la retribución a la operación, para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible incluidas en su ámbito de aplicación, se realizará trimestralmente, coincidiendo con trimestres naturales, esto es, a partir del 1 de enero para el primer trimestre, del 1 de abril para el segundo trimestre, del 1 de julio para el tercer trimestre y del 1 de octubre para el cuarto trimestre. Además, el mencionado artículo recoge que los valores actualizados de la retribución a la operación se aprobarán por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Por su parte, el artículo 5 establece que la revisión trimestral de la retribución a la operación comprenderá la actualización de la estimación del precio del mercado eléctrico, del precio de los derechos de emisión de CO2 y del precio del combustible, según corresponda a cada instalación tipo.
La orden establece que para la estimación del precio del mercado eléctrico deben tomarse como referencia las cotizaciones de los contratos de futuros anuales, trimestrales y mensuales publicadas por el mercado organizado de futuros de electricidad (OMIP).
Asimismo, para la estimación del precio de los derechos de emisión de CO2 deben tomarse como referencia las cotizaciones de los contratos de futuros trimestrales de derechos de emisión de CO2 publicadas por el Intercontinental Exchange Endex European Union Allowance.
Igualmente, para la estimación del precio del gas natural deben tomarse como referencia las cotizaciones de los contratos de futuros anuales, trimestrales y mensuales publicadas en el mercado ibérico del gas (MIBGAS).
En el caso de la estimación del precio de los hidrocarburos líquidos, deben tomarse como referencia las cotizaciones de los productos Fuel Oil 1 por ciento y Gasoil 0,1 por ciento en los mercados mediterráneo y noroeste de Europa publicadas por Platts European Marketscan.
Por último, para la estimación del precio de la biomasa deben tomarse como referencia las variaciones intertrimestrales del Índice de Precios Industriales (IPRI) para bienes de equipo, del precio del transporte de mercancías por carretera y del Salario Mínimo Interprofesional (SMI).
Finalmente, la Orden TED/526/2024, de 31 de mayo, desarrolla, en su artículo 10, la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo de cogeneración y de tratamiento de residuos; en su artículo 12, la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo de biomasa, y, en su artículo 13, el ajuste por afección a la retribución a la inversión para las instalaciones tipo de biomasa.
II
España ha asumido unos objetivos en relación con el desarrollo de las energías renovables y con la mejora de la eficiencia energética en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2023-2030, estableciéndose, entre ellos, un escenario objetivo para el parque de generación de energía eléctrica, que requiere de actuaciones públicas de apoyo a las instalaciones de generación a través de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos. Fundamentándose en lo anterior, se incluye una medida en el citado plan para impulsar 1.200 MW de cogeneración de alta eficiencia.
No obstante, la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo de biomasa desarrollada en la Orden TED/526/2024, de 31 de mayo, no distingue entre instalaciones tipo de biomasa de generación solo eléctrica e instalaciones tipo de cogeneración con biomasa. Por lo tanto, es necesario modificar dicha metodología para realizar la anterior distinción y, de este modo, asignar a las instalaciones tipo de cogeneración con biomasa los costes e ingresos que las caracterizan y diferencian de las instalaciones tipo de biomasa de generación solo eléctrica.
III
El artículo 3 de la Orden TED/526/2024, de 31 de mayo, prevé que los valores actualizados de la retribución a la operación, que se aprueban trimestralmente mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, sean informados previamente por el Ministerio de Hacienda.
Debido a que la aprobación de estas resoluciones trimestrales sigue una metodología detallada que atiende exclusivamente a lo dispuesto en la mencionada orden, se considera que puede prescindirse del trámite de informe, sustituyéndose por la obligación de comunicación previa.
IV
Esta orden ha sido elaborada teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que conforman los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De este modo, cumple con los principios de necesidad y eficacia al ser la aprobación de esta orden ministerial el instrumento definido en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para regular la metodología de revisión de la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.
Se adecúa, asimismo, al principio de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios para la consecución de los fines previstos en la misma.
Por otra parte, se ajusta al principio de seguridad jurídica, al desarrollar y ser coherente con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias que le sirven de fundamento.
También cumple con el principio de transparencia, al haberse evacuado, en su tramitación, los correspondientes trámites de información pública y audiencia. Además, define claramente sus objetivos, tanto en este preámbulo como en la memoria del análisis de impacto normativo que la acompaña.
Por último, es coherente con el principio de eficiencia, dado que esta norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.
De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, esta orden ministerial ha sido sometida a información pública y trámite de audiencia mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Adicionalmente, el trámite de audiencia también ha sido evacuado mediante consulta a los representantes del Consejo Consultivo de Electricidad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del que forman parte las comunidades autónomas.
Según lo establecido en el artículo 5.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en esta orden ministerial ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Mediante Acuerdo de 26 de octubre de 2026, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado a la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar esta orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
La Orden TED/526/2024, de 31 de mayo, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo de generación de energía eléctrica cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible y se actualizan sus valores de retribución a la operación de aplicación a partir del 1 de enero de 2024, queda modificada de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda con el siguiente tenor literal:
«Artículo 3. Periodicidad de la actualización de la retribución a la operación.
La actualización de los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden se realizará trimestralmente, en virtud del artículo 44.5 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.
Los valores actualizados de la retribución a la operación se aprobarán por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa comunicación al Ministerio de Hacienda, y serán de aplicación desde el día 1 del primer mes del trimestre natural para el que se realiza la actualización».
Dos. Se añade un artículo 12 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 12 bis. Metodología de actualización de la retribución a la operación de instalaciones tipo de cogeneración de biomasa.
1. La retribución a la operación de las instalaciones tipo de cogeneración incluidas en el artículo 2.c) asociadas a instalaciones que hayan obtenido el derecho a la percepción del régimen retributivo específico con posterioridad a la entrada en vigor de esta orden, se actualizará según lo establecido en este artículo.
2. La retribución a la operación para el trimestre “k” del año “n” se actualizará de acuerdo con la siguiente ecuación:
Ron,k = fIVPEE-RO · (CC + CO&MyOtros + CIVPEE-PMRI – IPM – IEAC – IH − INE)
donde:
Ron,k: retribución a la operación del trimestre “k” del año “n”, expresada en €/MWhE.
fIVPEE-RO: factor de mayoración de la retribución a la operación por el coste del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica por los ingresos derivados de la retribución a la operación. Se obtiene mediante la siguiente expresión:
fIVPEE-RO = 1 / (1 - IVPEE)
donde:
IVPEE es el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, aplicable al trimestre “k” del año “n”.
CC: estimación del coste de combustible, expresada en €/MWhE y calculada según lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
CO&MyOtros: estimación del coste de operación y mantenimiento y otros costes, expresada en €/MWhE.
CIVPEE-PMRI: estimación del coste del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica por los ingresos del mercado y la retribución a la inversión, expresada en €/MWhE y calculada según lo establecido en el apartado 4 de este artículo.
IPM: estimación de ingresos por la venta de la energía eléctrica valorada al precio del mercado, expresada en €/MWhE y calculada según lo establecido en el apartado 5 de este artículo.
IEAC: estimación del coste evitado por el aprovechamiento de la electricidad autoconsumida, expresada en €/MWhE y calculada según lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
IH: estimación del coste evitado por el aprovechamiento del calor, expresada en €/MWhE y calculada según lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
INE: estimación de los ingresos no eléctricos, expresada en €/MWhE.
3. La estimación del coste de combustible (CC), se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:
CC = (Pcomb / PCI) · VC
donde:
Pcomb: estimación del precio del combustible para el trimestre “k” del año “n”, expresada en €/t. Se obtendrá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 según corresponda al combustible, expresada en €/t.
PCI: poder calorífico inferior del combustible, siendo sus valores los siguientes en función del tipo de combustible utilizado:
Biomasa b.6: 3,490 MWhPCI/t.
Biomasa b.8: 3,630 MWhPCI/t.
VC: valor propio de cada instalación tipo, expresado en MWhPCI/MWhE.
4. La estimación del coste del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica por los ingresos del mercado y la retribución a la inversión (CIVPEE-PMRI) se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:
CIVPEE-PMRI = IVPEE · (IPM + Rinv / VIVPEE-RI)
donde:
IVPEE: impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica aplicable al trimestre “k” del año “n”, en tanto por uno.
IPM: estimación de ingresos por la venta de la energía valorada al precio del mercado, según se define en el apartado 5, expresada en €/MWhE.
Rinv: retribución a la inversión de la instalación tipo para el año “n”, expresada en €/MW.
VIVPEE-RI: valor propio de cada instalación tipo, expresado en horas.
5. La estimación de ingresos por la venta de la energía valorada al precio del mercado (IPM) se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:
IPM = PM
donde:
PM: estimación del precio de mercado eléctrico para el trimestre “k” del año “n” según lo previsto en el artículo 6, expresada en €/MWhE.
6. La estimación de coste evitado por el aprovechamiento de la electricidad autoconsumida (IEAC) se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:
IEAC = VAC · (PM + Potros)
donde:
VAC: valor propio de cada instalación tipo, expresado en tanto por uno.
PM: estimación del precio de mercado para el trimestre “k” del año “n” según lo previsto en el artículo 6, expresada en €/MWhE.
Potros: valor propio de cada instalación tipo que considera otros conceptos del precio de compra de la energía eléctrica diferentes al precio de mercado, expresado en €/MWhE.
7. La estimación de coste evitado por el aprovechamiento del calor (IH) se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:
IH = (PcombConv / PCI) · VHV + VHF
donde:
PcombConv: estimación del precio del combustible que se hubiera utilizado en equipos distintos al de la planta de cogeneración para el trimestre “k” del año “n”. Se considerará el precio Pcomb establecido en el apartado 3 de este artículo.
PCI: poder calorífico inferior del combustible que se hubiera utilizado en equipos distintos al de la planta de cogeneración para el trimestre “k” del año “n”, siendo sus valores los siguientes en función del tipo de combustible utilizado:
Biomasa b.6: 3,490 MWhPCI/t.
Biomasa b.8: 3,630 MWhPCI/t.
VHV: valor propio de cada instalación tipo, expresado en MWhPCI/MWhE.
VHF: valor propio de cada instalación tipo, expresado en €/MWhE.
8. En el caso de que el valor de la retribución a la operación obtenida mediante la metodología establecida en este artículo sea menor que cero se considerará que la retribución a la operación toma valor nulo».
Tres. Se modifica el artículo 13.2, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Para todas las instalaciones tipo incluidas en artículo 2.c), se publicarán trimestralmente, junto con los valores actualizados de la retribución a la operación aprobados trimestralmente según se dispone en los artículos 12 y 12 bis, los valores de los flujos de caja trimestrales asociados a cada instalación tipo (FCn,k). Estos flujos de caja se obtendrán del siguiente modo, en función del valor de la retribución a la operación calculada en el artículo 12.2 o 12 bis.2 (Ron,k), según corresponda a cada instalación tipo:
a) Si Ron,k > 0:
FCn,k = – Ron,k
b) Si Ron,k ≤ 0:
FCn,k = – (CC + CO&MyOtros + CIVPEE-PMRI – IPM – IEAC – IH – INE)
donde todos los parámetros que intervienen en la fórmula son los definidos en el artículo 12 o en el artículo 12 bis, según corresponda a cada instalación tipo».
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de octubre de 2026.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Sara Aagesen Muñoz.
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