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I
Desde que comenzara el año 2022, se han aprobado un total de nueve paquetes de acciones y medidas que han perseguido mitigar el impacto y las consecuencias que la invasión de Rusia en Ucrania está teniendo en España. Estas políticas públicas han contemplado tanto medidas normativas como no normativas, que se han ido adaptando a la evolución de la situación económica y social por la que ha atravesado durante estos años nuestro país.
El primer conjunto de actuaciones se abordó por medio del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que tenía como premisas fundamentales la contención de la evolución de los precios de la energía que impactó de lleno en la ciudadanía y empresas, junto al decidido apoyo público a los sectores más afectados por el conflicto bélico y colectivos más vulnerables. Entre otras medidas, se redujeron impuestos en el ámbito eléctrico, se estableció una bonificación al precio de los carburantes y se reforzó el escudo social para proteger a los más vulnerables.
Posteriormente, mediante el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, se aprobó un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. El llamado «mecanismo ibérico», se tradujo en un notable aminoramiento de los costes de la electricidad en España y Portugal, salvaguardando así de los efectos más nocivos de la guerra en la economía y en el conjunto de la sociedad.
Un segundo paquete de actuaciones fue aprobado por medio del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.
Con este segundo bloque de medidas se dio continuidad a las principales medidas temporales para reducir los precios de la energía, la inflación y proteger a los colectivos más vulnerables, incluidas en el primer paquete de ayudas. Asimismo, se incorporaron nuevas medidas adicionales, tales como la congelación del precio de la bombona de butano o la subvención de hasta un 30 % de los títulos transporte multiviaje de transporte público.
La persistencia del conflicto bélico entre Rusia y Ucrania propició que se aprobase durante el período estival de ese año el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, impulsor de un elenco de medidas orientadas a promover el ahorro energético, destacando entre otras, la gratuidad del transporte público de media distancia y el incremento de ayudas directas para el transporte.
El siguiente paquete de medidas fue adoptado gracias al Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles.
Con esta norma, entre otras actuaciones, se acordó la bajada del IVA del gas natural de forma temporal para abaratar la factura energética de consumidores e industrias. Meses más tarde, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.
Este nuevo bloque de medidas continuó con la senda del ahorro energético, a fin de preparar la economía española de cara al invierno, dada la persistencia del conflicto ucranio-ruso.
Estos primeros paquetes de medidas implicaron un notable esfuerzo fiscal que fue consistente con los objetivos de reducción del déficit y la deuda pública del Gobierno de España, teniendo a su vez un efecto muy positivo sobre la evolución de la inflación y las principales variables económicas.
La inflación en España logró moderarse sensiblemente en la última parte del año 2022. De hecho, tras alcanzar un máximo en julio, la tasa de inflación descendió cuatro puntos hacia finales de 2022, situándose por debajo de la media de la zona euro. Las medidas de apoyo a las familias de menor renta permitieron además compensar alrededor de 3,5 puntos porcentuales de pérdida de poder adquisitivo, evitando un deterioro de los indicadores de desigualdad. Al mismo tiempo, la economía española mostró una notable solidez en este entorno complejo: la actividad económica y el empleo mantuvieron un fuerte crecimiento, el sector exterior aportó positivamente, y se continuó reduciendo el déficit y la deuda públicos. Estos resultados evidencian la eficacia de las medidas adoptadas para capear la crisis energética de 2022.
Sin embargo, a finales de 2022 la moderación de los precios energéticos fue contrarrestada con aumentos de precios de otros bienes fundamentales como los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios. Este encarecimiento se explicó principalmente por el impacto de la guerra en las cadenas de suministro y producción globales, así como por los anteriores aumentos de costes energéticos. Como referencia, algunos productos de primera necesidad llegaron a registrar subidas interanuales cercanas al 40%. Aunque también se estabilizaron los precios del gas natural y los carburantes hacia finales de 2022, persistían factores que hacían temer nuevos repuntes de los costes energéticos en 2023.
Ante este contexto económico, el Gobierno continuó por la senda de adopción de medidas para evitar que se produjera un efecto rebote de la inflación al inicio de 2023, a la vez que seguía protegiendo a los colectivos más afectados y vulnerables. Todo ello debía lograrse sin poner en riesgo el cumplimiento de las metas fiscales para 2023.
En consecuencia, por medio del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, se aprobó el sexto paquete de medidas, movilizando unos 10.000 millones de euros de recursos públicos para articular la respuesta de política económica frente a la guerra de Ucrania a partir del 1 de enero de 2023, concentrando su actuación en los colectivos vulnerables al incremento en el precio de los alimentos y otros bienes de primera necesidad y en los sectores más afectados por la subida de la energía.
Durante el primer trimestre de 2023, como consecuencia de la prolongación de la guerra y de la persistencia de las presiones al alza inflacionistas sobre los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios, algunas de las medidas puestas en marcha fueron prorrogadas y actualizadas mediante el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Desde mediados del año 2023, no obstante, los precios de los alimentos, de las materias primas y de los bienes intermedios se fueron suavizando y los mercados se adaptaron a la incertidumbre geopolítica persistente. En este contexto, por medio del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, y por primera vez desde el inicio de la guerra, se procedió, de forma prudente y evitando posibles efectos rebote en los precios, a la retirada gradual y progresiva de algunas de las medidas extraordinarias hasta entonces adoptadas pero sin desproteger a los colectivos sensibles, todo ello sin comprometer la sostenibilidad de las finanzas públicas ni los objetivos de reducción de déficit y deuda.
Durante el año 2024 el crecimiento de los precios generales se estabilizó tal y como refleja la evolución del IPC: desde el 6,0% interanual registrado en febrero de 2023 hasta el 2,4% en noviembre de 2024. La inflación subyacente también ha seguido una trayectoria descendente. Esta moderación de los precios ha permitido que se vayan desactivando paulatinamente algunas de las medidas excepcionales adoptadas en el pico de la crisis inflacionaria, por ejemplo, la retirada progresiva de las rebajas fiscales temporales sobre la electricidad, el gas natural o determinados combustibles.
Posteriormente, por medio del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, se continuó con la senda de retirada gradual de medidas y el sostenimiento de otras, pero con el mismo objetivo general de seguir dando respuesta a la persistencia de los distintos conflictos internacionales con efectos globales.
De este modo, se continuó con la protección de los sectores estratégicos de nuestra economía, en línea con las iniciativas que se han venido adoptando a nivel europeo y nacional orientadas a garantizar la seguridad económica, se continuó avanzando en la descarbonización y sostenibilidad del sector del transporte, impulsando nuevamente el sistema de ayudas al transporte terrestre colectivo urbano o interurbano, y garantizando la revaloración de las pensiones y otras prestaciones públicas en el año 2025, a fin de mantener el poder adquisitivo de los más de nueve millones de pensionistas, entre otras medidas.
Además, el Gobierno de España ha aprobado otras medidas económicas relevantes durante el año 2025, tales como el Real Decreto-ley 3/2025, de 1 de abril, por el que se establece el programa de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) para el año 2025, o el Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial, con el objeto de hacer frente al impacto de la política arancelaria de la administración de los Estados Unidos.
Actualmente, la evolución de los precios generales y del índice de precios al consumo subyacente se ha estabilizado plenamente. En esta línea, según el último informe del Banco de España de junio de 2025, sobre las proyecciones macroeconómicas para España 2025-2027, los niveles de inflación se situaron en 2024 en el 2,9 % y se espera que esta tendencia descendente continúe en los próximos años previendo niveles de inflación del 2,4 % en 2025 y 1,7 % en 2026, para luego repuntar ligeramente en 2027 hasta el 2,5 %. No obstante, cabe señalar que esta senda ha empeorado ligeramente respecto a lo previsto hace unos meses, cuando se esperaba que la inflación se situara en el 1,9 % en 2025.
Actualmente, y de acuerdo con los últimos datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística, la tasa de variación anual del IPC del mes de noviembre en 2025 se situó en el 3,0%, por lo que la variación mensual del índice general fue del 0,2%.
De acuerdo con las previsiones del Banco de España, se espera que en el año 2026 se inicie una senda de desaceleración gradual apoyada en la moderación progresiva de los precios de los alimentos y de la inflación subyacente. El repunte de la inflación general esperado en 2027 se debe, fundamentalmente, a la introducción prevista en ese año de un nuevo régimen de comercio de derechos de emisión en la Unión Europea.
Las circunstancias descritas, junto con la persistencia de conflictos internacionales complejos, como la guerra en Ucrania, con ya más de tres años de duración, justifican que, mediante el presente real decreto-ley, se adopten ciertas medidas de carácter social, de forma acompasada con la evolución y ritmo de la economía general española.
Junto a lo anterior, en este real decreto-ley se adoptan también medidas de carácter tributario y en el ámbito de la financiación territorial.
II
La norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en cinco capítulos, dieciocho artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, y cuatro disposiciones finales.
El capítulo I de este real decreto-ley incorpora medidas en materia de vivienda.
Mediante este paquete de actuaciones, se persigue atender la realidad social y económica de los hogares ante el actual contexto caracterizado por determinadas dinámicas de crecimiento de precios e insuficiencia de oferta asequible de vivienda, así como de sobreexposición financiera de los hogares al pago del alquiler. A tal fin, deben extenderse las medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda que fueron introducidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y siguientes.
En particular, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2026 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos; y, en consonancia, la posibilidad hasta el 31 de enero de 2027 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
En relación con la ampliación de la suspensión de los desahucios y lanzamientos hasta el 31 de diciembre de 2026, los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se extienden hasta el 31 de diciembre de 2026, pero con un matiz respecto de las prórrogas acordadas con anterioridad. Así, se introduce como novedad y en atención a la posible situación de vulnerabilidad a crear en los arrendadores, que esta suspensión de los lanzamientos no se aplicará a aquellos arrendadores que sean propietarios de dos o menos viviendas.
En consonancia con lo anterior, se amplían las referencias de plazo del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, posibilitando la financiación de las compensaciones con los recursos de dicho plan. Por último, se establece que la referencia al 31 de diciembre de 2025 que se realiza en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2026.
El capítulo II incorpora la extensión hasta el 31 de diciembre de 2026 de determinadas previsiones en materia energética. De acuerdo con la evaluación de la Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética 2019-2024, los precios energéticos se han venido moderando tras la crisis de precios de 2021-2022, y se ha constatado la eficacia de las distintas medidas desplegadas para proteger a los consumidores, en particular los más vulnerables. Así, los datos indican que los hogares españoles, en particular aquellos deciles de menor renta, dedican una menor proporción de sus ingresos.
Sin embargo, se constata que siguen existiendo colectivos con dificultad para cubrir sus necesidades energéticas. Por ello, el Gobierno ha elaborado una nueva Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética con un horizonte temporal hasta 2030, que construya sobre las medidas adoptadas hasta el momento y profundice en mejoras estructurales para continuar abordando esta problemática. No obstante, hasta la puesta en marcha de las medidas de la futura estrategia, existe la necesidad de mantener la protección a los consumidores vulnerables.
En particular, se incluye la extensión desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre 2026, de los valores extraordinarios de los descuentos del bono social, aprobados en el contexto de crisis energética, a través de una nueva extensión de la senda decreciente hasta que las circunstancias permitan alcanzar el régimen permanente previsto por el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.
Asimismo, se incluye la extensión desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2026, de la medida correspondiente a la garantía de suministro de agua y energía a consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del citado Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
El capítulo III se dedica a medidas urgentes en materia de empleo. Así, se disponen las medidas de acompañamiento necesarias para asegurar la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo. De este modo, y siguiendo la senda del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, y del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por un lado, las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos, y por otro, las que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público, no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.
El capítulo IV, referido a las medidas tributarias, establece la extensión de determinados incentivos fiscales, especialmente en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. Y ello por cuanto que la actual situación de prórroga presupuestaria no constituye un obstáculo para la adopción de medidas fiscales de estímulo de la economía española, de apoyo a los colectivos más vulnerables o de mantenimiento de la justicia financiera entre los distintos entes territoriales.
Así, para mantener un marco tributario estable para los pequeños autónomos, se extiende la aplicación de los límites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.
En paralelo, y de forma coordinada, se mantienen los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que hace necesario, a su vez, establecer un plazo para las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues los contribuyentes afectados por estas modificaciones han podido tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2026 y, además, con la finalidad de no crear nuevas obligaciones formales, se concede validez a las renuncias y revocaciones presentadas a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2025, sin perjuicio de que el contribuyente que lo desee pueda modificar su decisión en el plazo previsto.
Además, por razones de mayor eficiencia en la aplicación de las previsiones de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, respecto del fraude de hidrocarburos, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido se rebaja a 500 millones el volumen de extracciones necesario para la atribuir la calificación de operador confiable, de manera que se compagine el control de estas operaciones con la mínima carga administrativa a los operadores afectados.
En segundo lugar, en línea con el Plan España Auto 2030 y para contribuir a la lucha contra el cambio climático, se extiende también la aplicación de otros incentivos fiscales a los vehículos eléctricos, las infraestructuras de recarga y las inversiones que utilicen energías renovables en los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre sociedades.
En este sentido, con la finalidad de incentivar la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga se amplía en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el ámbito temporal de aplicación de la deducción prevista al efecto en la normativa del Impuesto, con lo que se dispone de un mayor plazo para poder adquirir tales vehículos, así como los correspondientes puntos de recarga; y, en el Impuesto sobre Sociedades, se mantiene el incentivo destinado a promover las inversiones en nuevos vehículos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV o en nuevas instalaciones de recarga, tanto de uso privado como las accesibles al público, de vehículos eléctricos y, la posibilidad de amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilizasen energía procedente de fuentes renovables y sustituyesen instalaciones que consumiesen energía procedente de fuentes no renovables fósiles.
En otro orden, con el objeto de evitar la tributación de los afectados por los incendios forestales y otras emergencias de protección civil acaecidos entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025, se declaran exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas concedidas a los mismos por daños personales.
Por su parte, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incentiva la mejora de la eficiencia energética de las viviendas, ampliando su ámbito temporal de aplicación, y se mantiene el porcentaje de imputación de rentas inmobiliarias con objeto de evitar un incremento de la tributación derivado de la tenencia de inmuebles en 2025 respecto de la tributación que, en relación con tales inmuebles, se aplicó en 2024.
También se adoptan medidas financieras y fiscales en relación con los afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
Estas medidas suponen una extensión a las entidades sin personalidad jurídica que realizan actividades económicas de la línea de ayudas directas del artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, así como la aprobación de exenciones de determinadas ayudas concedidas por la Comunitat Valenciana.
Otra medida que contempla este real decreto-ley es la posibilidad de una renuncia extraordinaria a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y baja extraordinaria en el registro de devolución mensual para el año 2026.
Igualmente, este real decreto-ley incluye en su capítulo V medidas en materia de financiación territorial.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado se convierte cada año en el instrumento necesario para dotar a las comunidades autónomas y a las entidades locales de los recursos resultantes de la aplicación de los sistemas de financiación territorial, a través de las entregas a cuenta que se deben transferir.
Ante la actual situación de prórroga presupuestaria, las entregas a cuenta deben actualizarse porque, de no hacerlo, se generarían unos resultados financieros indeseados, contrarios a la lógica financiera de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ello es así porque impediría trasladar a las comunidades autónomas y a las entidades locales el incremento de los recursos derivados de la diferencia de previsiones, entre la considerada para el año 2023, que corresponderían en prórroga presupuestaria en 2026, y la actualizada para el año 2025 conforme a lo establecido en el Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.
Adicionalmente, la no actualización generaría distorsiones relevantes sobre las finanzas de las citadas administraciones territoriales y del propio Estado, que devendrían en graves e irreversibles en ausencia de las medidas contempladas en este real decreto-ley.
Por el contrario, su cálculo con las previsiones de ingresos conforme a las que se realizó la actualización de las entregas a cuenta de 2025 permite minimizar el referido desfase y dar un mejor cumplimiento a la finalidad perseguida con el sistema de entregas a cuenta, que no es otra que asegurar en el tiempo la cobertura de la financiación de los servicios de las administraciones territoriales.
Ello forma parte, en consecuencia, del margen de decisión del Estado en el marco de sus funciones de coordinación general de la actividad financiera del Estado y de sus propias competencias en materia de Hacienda Pública, de conformidad con el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española.
Esta actualización de las entregas a cuenta para 2026 sobre la base de la previsión de ingresos tributarios previos a la cesión contenidos en el Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, mucho más acordes con las circunstancias actuales, no altera el régimen financiero actual de las comunidades autónomas, sino que, por el contrario, se basa en la aplicación de los artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Tampoco altera el régimen financiero actual de las entidades locales, sino que simplemente mantiene para 2026 la determinación de los importes de las entregas a cuenta correspondientes al año 2025.
Así, este real decreto-ley contempla, por un lado, las entregas a cuenta de las comunidades autónomas en 2026 en situación de prórroga presupuestaria. Para ello, se establece que, desde el 1 de enero de 2026 y hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese ejercicio, el cálculo de las entregas a cuenta en situación de prórroga presupuestaria tendrá como base las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales contenidas en el artículo 1 del referido Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio; y regula los suplementos de crédito necesarios para financiar estas entregas a cuenta de 2026 en situación de prórroga presupuestaria.
Igualmente, se regula el régimen excepcional de endeudamiento autonómico en 2026 y se mantiene también de forma excepcional, que en 2026, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de la DANA entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
Por lo que se refiere al ámbito de la financiación de las entidades locales, se regula la actualización de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2026 para la mejor aplicación de los modelos de participación de las entidades locales en tributos del Estado en un contexto de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado, en el que en 2025 se habían actualizado mediante el citado Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado de las entidades locales. De este modo, se asignan las mismas entregas a cuenta de 2025 y se aprueban suplementos de crédito sobre los presupuestos prorrogados de 2023, por idénticos importes a los recogidos en el artículo 7 del indicado Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio.
La norma se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitoria y finales.
La disposición adicional primera mantiene la suspensión de la causa de disolución por pérdidas ya acordada previamente respecto del COVID-19, de forma que, para el ejercicio 2026 no se considerarán las pérdidas empresariales sufridas en los años 2020 y 2021 a los efectos de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Esta medida, de carácter transitorio, permitirá que las pérdidas provocadas por determinados hechos, de carácter sobrevenido y extraordinario, sean absorbidas en un tiempo prudencial con el fin de favorecer que empresas viables que atraviesan ciertas dificultades ocasionadas por aquellos hechos, puedan seguir operando en el tráfico jurídico y económico. Asimismo, se incluye una previsión para que, en caso de que ya se hubiese formulado cuentas anuales antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, éstas puedan ser reformuladas en el plazo de un mes, reuniéndose la junta en el plazo de los 3 meses siguientes a la nueva formulación.
La disposición adicional segunda contempla la no exigibilidad de devolución de ingresos indebidos que han podido percibir los municipios, diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, por las cuotas nacionales de telefonía móvil devueltas o que se devuelvan por el Estado a las compañías de telefonía móvil como consecuencia de sentencias judiciales firmes.
Las disposiciones adicionales tercera y cuarta abordan medidas urgentes para la necesaria adaptación de los parámetros retributivos que afectan a los sistemas eléctricos no peninsulares para el periodo regulatorio 2026 – 2031.
La actividad de generación de energía eléctrica que se desarrolla en los sistemas eléctricos no peninsulares es objeto de una regulación singular que atiende a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, su dimensión y carácter aislado, que determina que su remuneración sea regulada, a diferencia de la generación en el sistema peninsular, donde viene determinada por el mercado de producción. En particular, con el objeto de tener en cuenta los sobrecostes específicos de estos sistemas, asegurar precios para la demanda equivalentes a los peninsulares y evitar un perjuicio para los consumidores situados en las Islas Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla, dichos sobrecostes se repercuten al 50% entre los Presupuestos Generales del Estado y los cargos del sistema eléctrico que son repercutidos al conjunto de los consumidores del sistema eléctrico en todo el territorio nacional.
En el inicio del tercer periodo regulatorio, comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2031, resulta necesario actualizar ciertos parámetros retributivos de instalaciones de generación ubicadas en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional.
En concreto, se actualiza el valor de la tasa de retribución financiera para la actividad de producción de electricidad en los territorios no peninsulares, siguiendo las propuestas metodológicas y numéricas para estas actividades realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en respuesta a la petición cursada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con fecha 29 de agosto de 2025.
Igualmente se prevé que, excepcionalmente, el resto de los parámetros retributivos de aplicación a la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares puedan aprobarse mediante orden ministerial antes del 28 de febrero de 2026, con efectos desde el inicio de nuevo periodo. Esta extensión del plazo resulta necesaria para asegurar la compatibilidad de estos parámetros con el valor de la tasa de retribución financiera. El nuevo plazo, por otro lado, resulta coherente con el que está establecido con carácter general para la revisión de los parámetros de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, cuya tasa de rentabilidad también se acomete en este real decreto-ley.
La disposición adicional quinta prevé el análisis de los sobrecostes de generación y de las condiciones y precios de suministro eléctrico en los territorios no peninsulares, con carácter periódico y, en todo caso, en cada semiperiodo regulatorio, por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
La disposición transitoria única se refiere a los procedimientos de desahucio o lanzamiento que se encontraran suspendidos a 27 de enero de 2026.
La disposición final primera recoge los títulos competenciales que amparan al Estado para la aprobación de las distintas medidas de este real decreto-ley.
La disposición final segunda salvaguarda el rango de aquellas disposiciones reglamentarias que son objeto de modificación en este real decreto-ley.
La disposición final tercera habilita al Gobierno y a las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en esta norma.
Por último, la disposición final cuarta dispone la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
III
Las medidas recogidas en esta norma reúnen los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
El artículo 86 de la Constitución Española habilita al Gobierno aprobar reales decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia».
Del mismo modo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento y desarrollo de medidas de marcado carácter social. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
En suma, el uso de la figura del real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, como se ha indicado, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
Ambas circunstancias son la razón evidente que justifica que se implementen las medidas que se concretan en el real decreto-ley. Al tratarse, en su práctica totalidad, de modificaciones legales, requieren que se apliquen en una norma con este rango, y la propia situación de urgencia obliga a acometerlas con la máxima celeridad, lo que no permite la tramitación de una ley ordinaria.
Comenzando por la extraordinaria y urgente necesidad del capítulo I, las medidas en materia de vivienda previstas justifican su extraordinaria y urgente necesidad en atender la situación de emergencia habitacional, caracterizada por determinadas dinámicas de crecimiento de precios e insuficiencia de oferta asequible de vivienda, así como de sobreexposición financiera de los hogares al pago del alquiler.
En concreto, la grave situación en el ámbito económico y social que siguen afrontando los hogares en España, en un contexto caracterizado por determinadas dinámicas de crecimiento de precios e insuficiencia de oferta asequible de vivienda, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la extensión de la suspensión de los desahucios en situaciones de vulnerabilidad, en un contexto en el que es necesario salvaguardar la protección de los hogares más vulnerables por un periodo adicional hasta el 31 de diciembre de 2026 para garantizar la referida protección social. Lo mismo ocurre con las demás medidas que, ligadas a esta suspensión, se toman y se impulsan para dotar al sistema de coherencia.
En cuanto al capítulo II, relativo a la materia energética, siguen existiendo colectivos con dificultad para cubrir sus necesidades energéticas y que justifican la acción del Gobierno para proteger a los consumidores vulnerables, que podrían verse perjudicados de no adoptarse la extensión de las medidas para el año 2026.
La evaluación de la Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética 2019-2024 confirma que las medidas adoptadas en la materia han sido determinantes para amortiguar los impactos de las crisis recientes y evitar un deterioro mucho más intenso de las condiciones de vida de los hogares vulnerables. Sin embargo, dicho análisis evidencia también que la pobreza energética no constituye un fenómeno coyuntural plenamente superado, sino una realidad persistente para determinados colectivos que, aun en un contexto de moderación de precios, mantienen una elevada sensibilidad ante cualquier alteración en las condiciones de acceso a los suministros básicos, especialmente aquellos hogares con menor capacidad de adaptación económica o residencial.
En este escenario, de no extenderse a 2026 las medidas extraordinarias de protección se produciría una pérdida de cobertura para cientos de miles de hogares vulnerables, vulnerable severos y en riesgo de exclusión social, generando una situación de desprotección incompatible con los objetivos de cohesión social y continuidad de la acción pública. Dado que la nueva Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética con horizonte 2030 se encuentra en fase de despliegue y requiere de un periodo necesario para la aprobación y aplicación efectiva de sus medidas estructurales, resulta imprescindible mantener la continuidad normativa para no comprometer los avances alcanzados.
Estas circunstancias configuran de manera clara la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad que habilita la adopción del presente real decreto-ley, como instrumento indispensable para garantizar la protección inmediata de los colectivos afectados hasta la plena entrada en vigor de las medidas previstas en el nuevo marco estratégico.
En lo que respecta a las medidas en materia de empleo contenidas en el capítulo III, también concurren las notas de extraordinaria y urgente necesidad.
Así, las medidas vinculadas con el disfrute de ayudas públicas comparten el objetivo de mantener el apoyo a las personas trabajadoras y a colectivos vulnerables, en las actuales circunstancias económicas, considerando que la no aplicación de estas normas de protección social abocaría al agravamiento de la situación de vulnerabilidad, que es necesario evitar. De este modo, solo mediante un instrumento de carácter extraordinario como el real decreto-ley, se puede alcanzar este objetivo.
La extraordinaria y urgente necesidad de las medidas sobre materia tributaria contempladas en el capítulo IV se justifica en que su decaimiento conllevaría un perjuicio para los colectivos de contribuyentes que vienen beneficiándose de ellas; mientras que no se ha producido un cambio significativo en las condiciones en que se adoptaron las mismas, por lo que resulta urgente aprobar su mantenimiento.
En particular, cabe destacar la adopción urgente de las medidas que permiten evitar el incremento para los pequeños autónomos de sus obligaciones formales y de facturación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido que supondría la decaída de los límites aplicables en 2025, lo que implica prever un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva o la urgencia de la extensión temporal de las deducciones «verdes» en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, por cuanto que, en otro caso, se penalizaría a sus beneficiarios en el mantenimiento de las conductas que se pretenden incentivar. En relación con la extraordinaria y urgente necesidad de la ampliación de los efectos de la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que regula la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas, cabe destacar que se justifica en la extensión temporal de una de las deducciones «verdes» vigentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto su próximo vencimiento podría penalizar a sus beneficiarios y desincentivar la puesta en marcha o continuación de proyectos para poder acometer tales obras que permiten reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración en las viviendas.
Otras medidas, que, con un carácter más social, aprueban exenciones fiscales para colectivos especialmente afectados por catástrofes recientes, como los incendios acaecidos el verano de 2025 o para los afectados por la DANA en 2024, comportan claramente la excepcionalidad y la urgencia para ser objeto de inclusión en este real decreto-ley, ya que la reparación del daño debe producirse de la forma más rápida posible.
Asimismo, el mantenimiento del porcentaje de imputación de rentas inmobiliarias para evitar un incremento en la tributación de las mismas requiere de una adopción urgente ya que de otro modo se producirá indefectiblemente el citado incremento.
Por lo que se refiere a la rebaja a 500 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante el volumen de extracciones necesario para la atribuir la calificación de operador confiable, la urgencia se justifica en la necesidad de que los operadores reconocidos pueden obtener autorizaciones de manera ágil como operadores confiables, dotando de seguridad jurídica este proceso. Así, se compagina el control de estas operaciones con una mínima carga administrativa, de modo que puedan acogerse de inmediato a esta figura los operadores que cumplan los requisitos desde el mes de febrero, sin mayor dilación. Con ello, se equilibran las necesidades de facilitación del comercio con las necesidades de control de las autoridades aduaneras, dando una salida inmediata a la situación actual, cuyo mantenimiento supondría incurrir en mayores costes a estas empresas y a la propia Administración.
Por último, la renuncia a la llevanza de los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de baja en el registro de devolución mensual para el año 2026, requiere de una acción normativa urgente que permita devolver a los obligados tributarios al marco normativo en el que se encontraban antes de la aprobación del reciente Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.
En cuanto a la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas en materia de financiación territorial, previstas en el capítulo V, viene determinada por el fuerte y negativo impacto que se produciría sobre las finanzas del año 2026 de las comunidades autónomas, de las entidades locales y del propio Estado, si se tuvieran que abonar durante ese ejercicio y hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado las cuantías correspondientes a 2023, en lugar de las actualizadas conforme a la previsión de ingresos del Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio. Este impacto afectaría a las disponibilidades mensuales de tesorería de las administraciones territoriales, pudiendo repercutir negativamente en su capacidad para hacer frente al pago de gastos relacionados con servicios públicos fundamentales, como los referidos a farmacia o dependencia.
Otra consecuencia de esta situación consistiría en que las insuficiencias tesoreras generadas por los menores recursos recibidos producirían un incremento de los plazos del pago a proveedores. En efecto, la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado sin actualización de las entregas a cuenta afectaría al sector privado, repercutiendo en los proveedores que contratan con las administraciones territoriales, dado que podrían verse obligados a asumir alargamiento en los plazos de cobro por sus servicios. En este sentido es necesario tener en cuenta que España continúa realizando esfuerzos para reducir la morosidad de las administraciones públicas. El respeto a los plazos establecidos en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hace necesario revertir cualquier efecto perjudicial que la prórroga de los presupuestos generales del Estado pudiera tener en la tesorería de las administraciones territoriales y, en segunda instancia, en sus plazos medios de pago a proveedores.
De manera adicional, el alargamiento del período medio de pago a proveedores podría tener consecuencias presupuestarias perjudiciales en algunas administraciones, que se podrían ver obligadas a la adopción de medidas como consecuencia de un periodo medio de pago excesivo, que establece la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Estas medidas serían más graves en el caso de aquellas comunidades autónomas que ya tienen un periodo medio de pago a proveedores por encima de los treinta días.
Estas dificultades financieras y de tesorería también se podrán superar habilitando la regulación del régimen excepcional de endeudamiento de las comunidades autónomas y la adhesión al compartimento de Facilidad Financiera del Fondo de Financiación de las Comunidades Autónomas en los casos de que no se pueda verificar el cumplimiento de los objetivos fiscales de las comunidades autónomas a nivel individual siempre que se cumpla el período medio de pago a proveedores. Además, para garantizar que la Comunitat Valenciana pueda financiar sus necesidades en relación con el impacto de la DANA se regula que en 2026 puedan recibir asignaciones del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas o autorizaciones de endeudamiento con esa finalidad.
La medida contemplada en la disposición adicional primera, relativa a la ampliación del plazo para la absorción de las pérdidas causadas por el COVID-19, reviste de las notas constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, en vista de que, de manera inminente, expirarán los efectos de la ampliación acordada en virtud del artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril. Los mismos motivos que justificaron el esfuerzo desplegado para conservar el tejido productivo abultadamente afectado por el COVID-19 aconsejan que las compañías que siguen siendo consideradas viables puedan conservar la expectativa de una plena recuperación, sin que la misma se vea abortada prematuramente por la mera aplicación de una regla contable que no es indicativa, por sí sola, de la capacidad de la empresa de continuar con su actividad. Por ello debe aprobarse, con carácter urgente, la extensión de la suspensión de la causa de disolución por pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio 2026.
En cuanto a la disposición adicional segunda, relativa a la no exigibilidad de devolución de ingresos indebidos por las cuotas nacionales de telefonía móvil devueltas o que se devuelvan por el Estado a las compañías de telefonía móvil, en la actualidad el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, prevé mecanismos de compensación y reintegro (Regla 17.ª, apartado Cuatro), pero no contempla expresamente el supuesto de devoluciones realizadas por el Estado a las compañías de telefonía móvil tras sentencias firmes.
Sin una norma que excluya la exigibilidad de devolución por parte de las entidades locales, se abre la puerta a reclamaciones judiciales y conflictos competenciales.
Es por ello que el Estado debe actuar con la mayor celeridad para evitar incurrir en incumplimiento de la normativa vigente sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, y prevenir las consecuencias negativas que, de otro modo, se producirían de forma inmediata. Las devoluciones de ingresos indebidos por cuotas nacionales de telefonía móvil pueden implicar importantes cantidades que, si se exigieran a municipios y diputaciones, generarían un impacto presupuestario negativo a nivel de tesorería difícil de asumir.
Por consiguiente, es imprescindible aprobar de forma urgente una disposición legal por la que no se exija a las entidades locales la devolución de los ingresos por cuotas nacionales de los servicios de telefonía móvil que hayan podido percibir en años anteriores como consecuencia de sentencias judiciales firmes.
Por su parte, y en lo que concierne a las disposiciones adicionales tercera a quinta, relativas al establecimiento de la tasa de retribución financiera para la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional para el tercer periodo regulatorio 2026-2031, es necesario que esta medida entre en vigor con efectos desde el inicio del periodo regulatorio 2026-2031 para evitar, en aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la prórroga automática del valor vigente, que supondría una retribución por debajo de la propuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para actividades de bajo riesgo. La ausencia de regulación supondría una gran incertidumbre sobre los ingresos futuros de las instalaciones de estos territorios, lo cual no solo afectaría a las plantas existentes, sino que a su vez dificultaría la financiación de nuevos proyectos que permitan garantizar la seguridad de suministro en los territorios no peninsulares, al no recoger la retribución el coste actualizado de financiación en los mercados de capitales. Esta medida es especialmente relevante en el contexto de los procedimientos de concurrencia competitiva que deben desarrollarse al amparo del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
Por último, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos» (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)». En particular, el carácter específico y muy delimitado de las medidas tributarias del presente real decreto-ley, en el que además todas ellas tienen contenido favorable para los contribuyentes, permite afirmar que dichas medidas no suponen una afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución Española, según lo ha interpretado la jurisprudencia constitucional.
En este sentido, dentro del título I de la Constitución Española se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).
En lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2):
«… ha de tenerse en cuenta que el art. 86.1 C.E. utiliza un término “régimen de las Comunidades Autónomas” más extenso y comprensivo que el mero de “Estatutos de Autonomía”, por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la STC 29/1986 “en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución”.
De ese “régimen constitucional” forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del art. 150.1 C.E., las Leyes de armonización del art. 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el art. 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que, conforme al art. 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
Más allá de ese “régimen constitucional” el campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas».
Las medidas incluidas en este real decreto-ley, y, en particular, las relativas a la financiación territorial, que actualizan las entregas a cuenta a transferir a las comunidades autónomas y a las entidades locales de los recursos resultantes de la aplicación de los sistemas de financiación territorial, se ajustan a estas premisas; ya que no afectan «a la posición institucional de las comunidades autónomas», ni delimitan «de forma directa y positiva las competencias que aquellas tienen atribuidas»; dictándose «en el ámbito propio de las competencias» estatales (por todas, STC 145/2023, de 25 de octubre, FJ 4).
En definitiva, por su objeto, finalidad y por el contexto de urgencia y exigencia temporal descrito en el que se dicta la norma, caben concluir que se respetan los presupuestos y límites establecidos en el artículo 86 de la Constitución Española.
IV
El presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado detallado en el apartado anterior de esta parte expositiva.
La protección del interés general exige de un vehículo jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable, como ya fuera señalado, para la consecución de los objetivos descritos. Del mismo modo, el principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.
Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de muchas de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como la opción más adecuada y pertinente.
Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que pretende este real decreto-ley están nítidamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, el principio de transparencia se materializa por medio de la publicación de la norma en el «Boletín Oficial del Estado» y con su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 13.ª, 14.ª, y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de legislación mercantil; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas; legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado, y bases del régimen minero y energético.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Hacienda; de Trabajo y Economía Social; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Vivienda y Agenda Urbana, y de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 2026,
DISPONGO:
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2026, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2026.
2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento, o bien que es titular de dos o menos viviendas.
3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
4. El Juez, a la vista de la documentación presentada, y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador, o este fuera titular de dos o menos viviendas, acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2026 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.
Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán adoptar, de forma prioritaria, las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.
Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»
Dos. El artículo 1 bis queda redactado como sigue:
«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2026 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2026, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2026.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2026.
2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.
El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:
a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.
b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.
3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.
En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.
4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de diciembre de 2026. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.
Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer, de forma prioritaria, la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.
6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.
7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.
b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.
d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.
e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.
f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»
Se da nueva redacción a los apartados 2, 3, 5 y 6 de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos:
«2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o hasta el 31 de diciembre de 2026. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.
3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2027, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»
«5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el 31 de diciembre de 2026.
6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2027, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»
La referencia al 31 de diciembre de 2025 efectuada en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2026.
Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
«Artículo 3. Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas.
1. El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2027.
2. El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de diciembre de 2026, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios:
a) El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir.
b) Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de diciembre de 2026.
c) En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.
3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo.
5. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.»
1. Los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, serán los siguientes con carácter excepcional, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026.
El descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 42,5 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 57,5 por ciento.
2. En aquellos casos en los que se hayan emitido facturas por periodos que incorporen días comprendidos entre el 27 de enero de 2026 y el de la entrada en vigor de este real decreto-ley, las comercializadoras de referencia incorporarán en la siguiente factura que emitan tras la entrada en vigor de este real decreto-ley las cantidades por las diferencias que resulten de aplicar los descuentos del párrafo anterior a dichos días.
3. Por orden ministerial, en el mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ajustarán los valores unitarios del bono social eléctrico para el año 2026, con arreglo a los descuentos establecidos en el mismo.
El artículo 83 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, queda redactado como sigue:
«Artículo 83. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.
La garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables establecida en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se aplicará desde 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2026.»
En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en este real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2026. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición transitoria decimotercera queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2026.
Para los ejercicios 2016 a 2026, ambos inclusive, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta ley, queda fijada en 250.000 euros.»
Dos. Se modifica el número 2.º del apartado undécimo del Anexo, que queda redactado de la siguiente forma:
«2.º Lo señalado en el número anterior no resultará de aplicación cuando el último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
b) Tener reconocida la condición de operador confiable por cumplir las siguientes condiciones:
a’) estar inscrito en el registro de extractores,
b’) tener un volumen de extracciones durante los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de, al menos, 500 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante a que se refiere el párrafo tercero del artículo 19.5.º de esta Ley,
c’) haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los 3 años anteriores, y
d’) cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el artículo 39 del citado Reglamento (UE) 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable, cuya solicitud podrá ser presentada en el momento que el contribuyente considere que cumple los requisitos, y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables.»
Se añade una disposición transitoria cuarta en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Renuncia extraordinaria a la llevanza de los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y baja extraordinaria en el registro de devolución mensual para el año 2026.
1. No obstante lo previsto en el artículo 68 bis, los sujetos pasivos podrán renunciar a la opción por la llevanza electrónica de los libros registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desde el día siguiente a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, en materia tributaria y relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial, hasta el 16 de febrero de 2026. En cualquier caso, se considerarán válidas las renuncias efectuadas en enero de 2026 durante el período de vigencia del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social.
2. No obstante lo previsto en el artículo 30.8, los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual podrán solicitar la baja voluntaria en el mismo desde el día siguiente a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, hasta el 16 de febrero de 2026. En cualquier caso, se considerarán válidas las renuncias efectuadas en enero de 2026 durante el período de vigencia del Real decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre.»
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición adicional quincuagésima queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2026 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2027.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2027.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
2. Los contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2026 por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2027.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética "A" o "B", en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2027.
La base máxima anual de esta deducción será de 7.500 euros anuales.
3. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2027 obras de rehabilitación energética, podrán deducirse el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquéllas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un treinta por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.
No darán derecho a practicar esta deducción por las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.
La deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022, 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2028.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.
4. No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el apartado 3 de esta disposición.
La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.
Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el apartado 3 anterior vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.
5. Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.
6. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.»
Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición adicional quincuagésima quinta queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima quinta. Imputación de rentas inmobiliarias durante los períodos impositivos 2023, 2024 y 2025.
En los períodos impositivos 2023, 2024 y 2025, el porcentaje de imputación del 1,1 por ciento previsto en el artículo 85 de esta ley resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.»
Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2026, la disposición adicional quincuagésima octava queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima octava. Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos "enchufables" y de pila de combustible y puntos de recarga.
1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el vehículo se adquiera desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2026. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que el vehículo sea matriculado.
b) Cuando se abone al vendedor desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2026, una cantidad a cuenta para la futura adquisición del vehículo que represente, al menos, el 25 por ciento del valor de adquisición del mismo. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que se abone tal cantidad, debiendo abonarse el resto y adquirirse el vehículo antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de tal cantidad.
En ambos casos, la base máxima de la deducción será 20.000 euros y estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas o fueran a serlo a través de un programa de ayudas públicas. El contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 2, debiendo optar en relación a la misma por la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b) anterior.
2. Solamente darán derecho a la práctica de esta deducción los vehículos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes:
1.º Turismos M1: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.
2.º Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 425 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 6 kW.
3.º Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de marcha (no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso de transporte de pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de mercancías, y que no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros.
4.º Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.
b) Los modelos de los vehículos deberán ser elegibles conforme a la normativa estatal reguladora del programa de ayudas públicas a la movilidad eléctrica vigente en el momento de la adquisición en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o en el que momento en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior, y cumplir los siguientes requisitos:
1.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría M se exige la pertenencia a alguno de los siguientes tipos:
i. Vehículos eléctricos puros (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica.
ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (EREV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga de las mismas.
iii. Vehículos híbridos «enchufables» (PHEV), propulsados total o parcialmente mediante motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica. El motor eléctrico deberá estar alimentado con baterías cargadas desde una fuente de energía externa.
iv. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.
v. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.
2.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L se exige:
i. Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como vehículos eléctricos.
ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) susceptibles de ayuda han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km.
c) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.
d) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente antes de 31 de diciembre de 2026, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior.
e) El precio de venta del vehículo adquirido no podrá superar el importe máximo establecido, en su caso, para cada tipo de vehículo por la normativa estatal reguladora de los programas de ayudas públicas a la movilidad eléctrica vigente en el momento de la adquisición, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o en el momento en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior, calculado en ambos supuestos en los términos establecidos en dicha normativa.
3. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2026, para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos no afectas a una actividad económica.
La base máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo.
La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2026. Cuando la instalación finalice en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tal instalación, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente.
4. En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación se afectaran a una actividad económica los vehículos o los sistemas de recarga de baterías a que se refieren los apartados anteriores, se perderá el derecho a la deducción practicada.
5. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.
6. Reglamentariamente se regularán las obligaciones de información a cumplir por los concesionarios o vendedores de los vehículos».
Cuatro. Con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición transitoria trigésima segunda queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2026.
Para los ejercicios 2016 a 2026, ambos inclusive, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.
Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»
1. El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2026, será desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente real decreto-ley hasta el 16 de febrero de 2026.
2. Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2026, a los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2025 o en enero de 2026 durante el período de vigencia del Real decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, se entenderán presentadas en período hábil. En cualquier caso, los sujetos pasivos que renunciaron o revocaron sus renuncias en las fechas indicadas podrán modificar su opción en el nuevo plazo previsto en el apartado 1.
Desde el 26 de agosto de 2025 estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas por daños personales a las que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de agosto de 2025 por el que se declara «Zona afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil» el territorio afectado como consecuencia de los incendios forestales y otras emergencias de protección civil acaecidas entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025.
La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades queda redactada en los siguientes términos:
Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, la disposición adicional decimoséptima queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.
1. Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del ‘’Plan + seguridad para tu energía (+SE)’’, así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:
a) Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2023.
b) Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2024.
c) Que se inicien o concluyan en 2025, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2025.
d) Que se inicien o concluyan en 2026, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2026.
Lo establecido en este apartado estará condicionado a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.
Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.
La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.
Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
2. A efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.
En el caso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, solo se considerará energía renovable aquella que proceda de instalaciones de la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
3. En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor accionadas eléctricamente solo se considerará energía renovable su uso para calor a partir de un rendimiento de factor estacional (SCOPnet) de 2,5 de acuerdo con la Decisión 2013/114/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
En el caso de que tales bombas se usen para frío, solo se considerará que producen energía renovable cuando el sistema de refrigeración funcione por encima del requisito de eficiencia mínimo expresado como factor de rendimiento estacional primario y este sea al menos 1,4 (SPFplow), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración.
4. En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable cuando se reduzca al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de las instalaciones para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.
5. No podrán acogerse a la libertad de amortización a que se refiere esta disposición aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de la libertad de amortización aquella parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.
6. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán estar en posesión, según proceda, de la siguiente documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables:
a) En el caso de generación de energía eléctrica, la Autorización de Explotación y, en el caso de las instalaciones con excedentes, la acreditación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPREE) o, en el caso de instalaciones de menos de 100kW, el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
b) En el caso de sistemas de producción de gases renovables (biogás, biometano, hidrógeno renovable), la acreditación de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de gas procedente de fuentes renovables regulado en el artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.
c) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) industrial o de proceso, acreditación de la inscripción en registro o informe del órgano competente en la Comunidad Autónoma.
d) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de las inversiones, que indique la incorporación de estos sistemas respecto del certificado expedido antes del inicio de las mismas.
7. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación.
8. Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición.»
Dos. Con efectos para los períodos impositivos que, iniciados a partir de 1 de enero de 2025 no hubiesen concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, la disposición adicional decimoctava queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimoctava. Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.
1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente.
2. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente.
3. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en el apartado anterior, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Aportación de la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
b) Obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente.»
1. Serán beneficiarias de las ayudas directas previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, las comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, siempre que se encontrasen en la situación descrita en el apartado 1 de dicho artículo, estuvieran dadas de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 28 de octubre de 2024 y cuyos socios, herederos comuneros o partícipes hubiesen presentado las declaraciones o autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2023 del IRPF incluyendo el resultado de las actividades económicas realizadas con ingresos declarados, o, en el caso de que se hubieran dado de alta en el citado censo en el ejercicio 2024 y hubieran iniciado la actividad antes del 28 de octubre de 2024, que se hubiesen presentado las declaraciones o autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2024 incluyendo el resultado de las actividades económicas realizadas con ingresos declarados.
2. La concesión de esta ayuda quedará condicionada a que el beneficiario siguiera de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 30 de junio de 2025.
3. El importe de las ayudas se determinará en función del volumen de operaciones del ejercicio 2023, declarado o comprobado por la Administración en el marco del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en su defecto, el importe neto de la cifra de negocios, aplicando los importes previstos para las personas jurídicas en el artículo 11.3 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
4. A estas ayudas les resultará de aplicación lo previsto en los apartados 4 a 13 del artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, en lo no regulado expresamente en este artículo.
El formulario de solicitud podrá presentarse hasta el 11 de marzo de 2026. No obstante, no deberán presentar este formulario aquellas entidades que hubieran presentado el formulario habilitado para las ayudas previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, siempre que no se hubiera dictado la resolución estimatoria por la Administración competente en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
La ayuda acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de concesión por la recepción de la transferencia.
Con efectos desde 29 de octubre de 2024 resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades a las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Decreto 172/2024, de 26 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras y el procedimiento de concesión directa de ayudas urgentes dirigidas a facilitar el mantenimiento del empleo y la reactivación económica de las empresas que hayan sufrido daños por el temporal de viento y lluvias iniciado el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana y en el Decreto 176/2024, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas urgentes dirigidas a las personas trabajadoras autónomas de las zonas de la Comunitat Valenciana afectadas por la DANA.
1. Desde el 1 de enero de 2026 hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 11.2 y 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el cálculo de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación en situación de prórroga presupuestaria tendrá como base las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales contenidas en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.
2. Para financiar el importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, calculado conforme a lo recogido en el apartado anterior, se conceden suplementos de crédito en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2026 en el concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global» del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado» en los siguientes servicios de la sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por las cantidades que se indican:
| Aplicación presupuestaria |
Denominación |
Importe (miles de euros) |
|---|---|---|
| 38.02.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Cataluña. | 206.806,22 |
| 38.03.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Galicia. | 138.348,48 |
| 38.04.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Andalucía. | 115.038,18 |
| 38.05.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Principado de Asturias. | 42.740,43 |
| 38.06.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Cantabria. | 112.581,88 |
| 38.07.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: La Rioja. | 48.752,40 |
| 38.10.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Aragón. | 63.532,85 |
| 38.11.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Castilla-La Mancha. | 18.136,71 |
| 38.12.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Canarias. | 17.100,95 |
| 38.14.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Extremadura. | 102.220,37 |
| 38.17.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Castilla y León. | 99.417,14 |
| 38.18.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Melilla. | 6.503,31 |
| 38.19.941M.451 | Fondo de Suficiencia Global: Ceuta. | 8.121,79 |
Asimismo, para financiar el importe de las entregas a cuenta de la aportación del Estado al Fondo de Garantía se concede un suplemento de crédito por una cantidad de 2.107.993,50 miles de euros en el concepto 453 «Aportación del Estado al Fondo de Garantía», del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», del servicio 20 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CC. AA.», de la sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales».
1. La adhesión de las comunidades autónomas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas se efectuará en el compartimento Facilidad Financiera cuando se constate la imposibilidad de verificación del cumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria y de deuda pública en los informes previstos en los apartados tres y cuatro del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre que su período medio de pago a proveedores, de acuerdo con los datos publicados en la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas, no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica citada.
Las disposiciones del compartimento Facilidad Financiera para atender las necesidades previstas en los apartados e) y f) del artículo 16 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, se ajustarán a un calendario por tramos y se desembolsarán a favor de las comunidades autónomas adheridas, a través del Instituto de Crédito Oficial, sin que resulte de aplicación el artículo 18.3 in fine del referido real decreto ley. No obstante, estas necesidades se podrán abonar en los términos que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
2. Igualmente, las autorizaciones previstas en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, no serán preceptivas cuando no se haya podido verificar el cumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria y de deuda pública.
Excepcionalmente, no resultará de aplicación el artículo 14, apartado dos, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, cuando como consecuencia de las circunstancias económicas, se solicite autorización al Estado para concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que el Estado aprecie que tales circunstancias hacen necesario el recurso al endeudamiento a largo plazo. La autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos.
En todo caso, las autorizaciones de endeudamiento del Estado y las asignaciones que se establezcan con cargo a los mecanismos adicionales de financiación serán coherentes con el nivel de endeudamiento permitido por la normativa de estabilidad presupuestaria.
3. Excepcionalmente en 2026, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los previstos en el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de la depresión aislada en niveles altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
A estos efectos, la financiación asignada con cargo a los mecanismos extraordinarios de financiación para cubrir esos gastos extraordinarios se considerará incluida dentro del ámbito objetivo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, adicional a las previstas en el artículo 16 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre. El endeudamiento autorizado o asignado conforme al párrafo anterior se tendrá en cuenta a efectos del objetivo de deuda.
4. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes del Concierto Económico y del Convenio Económico.
5. Se continuará aplicando el calendario vigente de reintegros del aplazamiento de las liquidaciones del sistema de financiación autonómica de los años 2008 y 2009, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados Ocho, Nueve y Diez de la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, cuando no se haya podido verificar el cumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria.
1. A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se aplicará el mismo índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2025, que resultó de la aplicación del Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio.
Las entregas a cuenta, para todos los conceptos de financiación, serán de idénticos importes a los que han resultado del Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, para las entregas a cuenta de 2025.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará a los libramientos que se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las entidades locales correspondientes a las entregas a cuenta de 2026 de los meses posteriores al de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
2. A efectos de la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, las certificaciones correspondientes se referirán al año 2024 y se deberán suministrar a los órganos competentes antes del 30 de junio de 2026, en la forma en la que éstos determinen.
3. La referencia al año 2023 que se incluye en el artículo 114 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, debe considerarse efectuada a 2026.
4. Para financiar las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, determinadas con arreglo a lo dispuesto en este artículo, se conceden suplementos de crédito en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2026 en los siguientes conceptos del Programa 942M «Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado» del Servicio 21 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales» de la sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por los importes que se indican:
| Aplicación presupuestaria | Denominación |
Importe (miles de euros) |
|---|---|---|
| 38.21.942M.46001 | Entregas a cuenta a favor de los Municipios no incluidos en el modelo de cesión por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. | 960.347,36 |
| 38.21.942M.46002 | Entregas a cuenta a favor de los Municipios por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. Fondo Complementario de Financiación. | 1.582.330,14 |
| 38.21.942M.46101 | Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. | 1.237.977,55 |
1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el párrafo anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
2. Los administradores de la sociedad que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejercicio 2025, podrán reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en consideración lo establecido en el apartado anterior.
En tal caso, la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.
Si la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas.
Con vigencia indefinida, la compensación y el reintegro a los que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del apartado Cuatro «Rectificación de distribuciones realizadas y devolución de ingresos indebidos», de la Regla 17.ª «Exacción y distribución de cuotas», de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no procederán respecto a las cuotas nacionales de los servicios de telefonía móvil que hayan podido percibir en exceso los municipios y diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, y que, como consecuencia de sentencias judiciales firmes, se hayan devuelto o se devuelvan por el Estado a las compañías de telefonía móvil.
La tasa de retribución financiera de la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional en el tercer periodo regulatorio será el 6,58 %, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 21 y 28 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
Excepcionalmente, para el periodo regulatorio que comienza el 1 de enero de 2026, el plazo para la aprobación de la orden ministerial prevista en el artículo 21 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, finalizará el 28 de febrero de 2026.
Los parámetros retributivos resultantes de dicha revisión serán de aplicación desde el inicio del periodo regulatorio. Hasta la aprobación de dicha orden se procederá a liquidar a las instalaciones las cantidades devengadas a cuenta de acuerdo con la retribución que viniesen percibiendo. Una vez aprobada la orden antes citada, se liquidarán las aplicaciones de pago o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de aplicación con cargo a la siguiente liquidación.
Con carácter periódico y, en todo caso, en cada semiperiodo regulatorio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará una evaluación de los costes de generación en los territorios no peninsulares, así como las condiciones y precios de suministro eléctrico para los consumidores en estos territorios. Esta evaluación periódica incluirá propuestas regulatorias encaminadas a garantizar el suministro eléctrico en estos sistemas al mínimo coste y al cumplimiento de los objetivos de descarbonización establecidos por el Gobierno y las Comunidades Autónomas para estos territorios.
Los procedimientos de desahucio o lanzamiento que se encontraran suspendidos a fecha de 27 de enero de 2026 conforme a lo previsto en los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, continuarán suspendidos conforme a lo previsto en el presente real decreto-ley sin necesidad de nueva solicitud.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 13.ª, 14.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de legislación mercantil; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas; legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado, y bases del régimen minero y energético.
Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 3 de febrero de 2026.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
por suplencia (artículo 13.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre),
la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda,
MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO
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